Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán; |
Reinos y señoríos de la Corona de Castilla. |
La corona de Castilla estaba formado por siguientes entidades territoriales. En la península ibérica Reino de Galicia (1230) Principado de Asturias (1230) Ducado de Cantabria/Asturias de Santillana/Hermandad de las Cuatro Villas (1230) Reino de León (1230) Reino de Castilla (1230) Reino de Nájera/Hermandad de Haro (a partir de 1295) Condado de Álava/Hermandad de Álava (a partir de 1230) Señorío de Vizcaya (a partir de 1379) Provincia de Guipúzcoa (1230) Reino de Toledo (a partir de 1085) Señorío de Molina (a partir de 1321) Extremadura (a partir de 1371) Reino de Murcia (a partir de 1258) Reino de Córdoba (a partir de 1236) Reino de Jaén (a partir de 1246) Reino de Sevilla (a partir de 1248) Reino de Granada (a partir de 1492) Reino de Navarra (a partir de 1515) En África Ceuta Melilla En ultramar Reino de Canarias Virreinato de las Indias (1492 - 1537) Virreinato de Nueva España (a partir de 1535) Virreinato del Perú (a partir de 1542) En estas entidades territoriales, cabe señalar que sólo Navarra, los reinos Indias y en menor medida las provincias vascas tenían autonomía política real. Con excepción de ellos, todos los territorios de la corona estaban representados en las Cortes de Castilla y administrados por el rey en su consejo de Castilla. Asimismo, todos los recursos judiciales fueron gestionados por las dos cancillerías reales de Valladolid (mitad norte de la corona) y Granada (mitad sur). Algunos reinos incluso quedaron reducidas como el Reino de Galicia, cuyas protestas a las Cortes de Castilla fueron llevadas por los delegados de la ciudad leonesa de Zamora . |
Gobierno Territorial de la Corona de Castilla. |
Con el auge de la nobleza las instituciones de adelantado y merino van cediendo terreno ante el señorío y los concejos de realengo. Apareciendo la figura del corregidor.
A).-Los merinos. Grandes demarcaciones que a veces recibieron la denominación de provincias administradas por el merino , merinos mayores y el adelantado , adelantados mayores que además tenían competencias judiciales. Al frente de cada reino de la corona había un merino mayor (reemplazaron a los antiguos adelantados de la Reconquista, que convirtieron empleos honoríficos ), pero a finales del siglo XIV aparecen en territorios con personalidad propia, como Asturias, Álava, Guipúzcoa y Castilla la vieja, y los los merinos. El merino era un cargo administrativo existente en las Coronas de Castilla y de Aragón y en el reino de Navarra durante las edades Media y Moderna. El merino era la figura encargada de resolver conflictos en sus territorios, cumpliendo funciones que en la actualidad son asignadas a los jueces. Además administraba el patrimonio real y tenía alguna función militar. Se encargaba de las cosechas, arrendamientos del suelo y caloñas (multas que se imponían por ciertos delitos o faltas). Los merinos podían ser nombrados directamente por el rey (merino mayor, con amplia jurisdicción en su territorio), o por otro merino (merino menor, con jurisdicción limitada a territorios más pequeños). B).-Corregimientos. Corregimiento es un término utilizado para demarcaciones territoriales con fines administrativos. Desde lo antiguo designaba el ámbito jurisdiccional para el ejercicio de las funciones propias de un corregidor. Podía estar delegado o auxiliado por su teniente o lugarteniente (tenencias). Los corregimientos fueron un sistema de organización territorial propio de la Corona de Castilla durante el reinado de los Austrias. El reino de Castilla llegó a estar dividido en 68 corregimientos que agrupaban a las poblaciones de realengo y a las de órdenes militares. Al frente de cada corregimiento el rey nombraba un corregidor que actuaba como delegado del rey con preeminencia sobre los regimientos de los consejos sobre los que se extendía su jurisdicción. Sus atribuciones eran muy amplias en el campo de lo judicial y de lo gubernativo, encargándose de controlar la actuación de los regidores por medio de la fiscalización de las haciendas locales y la calidad de los abastecimientos, el control de los abusos, la policía, etc. Asimismo, tenía funciones de carácter militar y de mantenimiento del orden público y de la moralidad. Para el cumplimiento de sus competencias contaba con la ayuda de un teniente de corregidor, que solía ser letrado si el corregidor era caballero de capa y espada. Jerónimo Castillo de Bobadilla definía de esta manera las funciones de los corregidores: "...es un magistrado y oficio real que en los pueblos o provincias contiene en sí jurisdicción alta y baja, mero y mixto imperio, por el cual son despachados los negocios contenciosos, castigados los delitos y puestos en ejecución los actos. Trae vara en señal del señorío y cargo que ejerce: es el mayor después del Príncipe en la República que rige". Las dimensiones de los corregimientos eran muy variables porque no respondían a una planificación homogénea, sino que unían los términos de distintas ciudades y villas -a un solo corregidor le correspondían Guadix, Baza, Almería, Vera, Purchena, Mojácar y otras tres villas, pero, en cambio, Vivero dispone del suyo propio- o, incluso, territorios enteros como Asturias o Vizcaya. Residía en la principal localidad de la circunscripción -así el del Principado de Asturias lo hacía en Oviedo y el de Vizcaya en Bilbao-, pero debía visitar el conjunto. Los corregimientos podían coincidir o no con otros tipos de organizaciones territoriales como los partidos, éstos con funciones de carácter principalmente fiscales y que agrupaban también a territorios y poblaciones de jurisdicción señorial. |
Corregimientos. Burgos, con Pancorbo y Miranda de Ebro. León. Sevilla. Córdoba. Granada, con Motril. Murcia, con Lorca y Cartagena. Jaén, con Andújar. Soria. Segovia. Salamanca. Ávila. Toro. Zamora. Valladolid. Cuenca, con Huete y a partir de 1537 con Carrascosa del Campo. Guadalajara. Madrid. Toledo. Trujillo. Cáceres. Plasencia. Badajoz. Ciudad Rodrigo. Málaga, con Vélez Málaga . Úbeda, con Baeza. Écija. Guadix , con Baza, Almería, Vera, Purchena, Mojácar, Abla, Fiñana, y Abrucena . Cádiz. Jerez de la Frontera. Gibraltar. Ronda , con Marbella . Alcalá la Real , con Loja y Alhama de Granada . Antequera. Carmona. Puerto Real. Gran Canaria. Tenerife , con La Palma. San Clemente , con Hellín, La Roda y otras catorce villas de su partido. Alcaraz. Ciudad Real. Medina del Campo . Madrigal de las Altas Torres . Arévalo , con Santa María la Real de Nieva. Tordesillas . Olmedo. Palencia. Carrión (Carrión de los Condes), con Sahagún Logroño , con Calahorra , Alfaro y Laguardia . Ágreda. Atienza , con Molina (Molina de Aragón). Santo Domingo de la Calzada . Aranda de Duero, con Sepúlveda . Laredo, con Santander, Castro-Urdiales, San Vicente de la Barquera y Valle de Mena. Vizcaya. Asturias . Guipúzcoa . Siete Merindades de Castilla Vieja' Campoo , con la Merindad de Reinosa. Ponferrada. La Coruña , con Betanzos. Bayona. Vivero. Orense. Illescas. Quesada. Bujalance. |
Alcaldías Mayores Adelantamiento de Burgos o de Castilla. Adelantamiento de Palencia o de Campos. Adelantamiento de León. |
Gobernaciones y Alcaldías Mayores de las Órdenes Militares Orden de Santiago Anteriormente habían existido otras tres demarcaciones: Quintanar de la Orden , Segura de la Sierra y Segura de León . Gobernador de Llerena. Gobernador de Mérida . Gobernador de Ocaña . Alcalde Mayor de Caravaca . Alcalde Mayor de Uclés . Alcalde Mayor de Castilla la Vieja , con sede en Codosedo . Alcalde Mayor de Montánchez . Alcalde Mayor de Hornachos . Gobernador de Villanueva de los Infantes y Campo de Montiel . Gobernador de Jerez de Badajoz, hoy Jerez de los Caballeros . Orden de Calatrava Gobernador de Almagro. Gobernador de Zorita de los Canes y Almonacid de Zorita. Gobernador de Martos. Alcalde Mayor de Almodóvar. Orden de Alcántara Gobernador de Villanueva de la Serena Gobernador de Alcántara. Alcalde Mayor de Valencia de Alcántara. Alcalde Mayor de Sierra de Gata. Alcalde Mayor de Las Brozas. |
Hermandades. Las Juntas, formadas por asociación de villas y valles, se denominaron Hermandades, cuya relación en el Siglo XVI era la siguiente: Vizcaya. Guipúzcoa. Álava. Siete Merindades de Castilla Vieja. Trasmiera, o también Cuatro Villas de la Costa Asturias. |
III.-El Intendente. El Intendente era en España un funcionario designado y dependiente del rey, que gozaba de amplios poderes y tenía como misión la recaudación de tributos y la dinamización económica, a través del control de las autoridades locales, el cuidado de las reales fábricas, el impulso del desarrollo de la agricultura y la ganadería, la realización de mapas y censos, el mantenimiento del urbanismo, etc. Esta figura posee un sentido centralizador y absolutista, propio de las reformas de la administración introducidas por los Borbones. Su establecimiento se remonta a la época de Felipe V. Para afrontar la situación económica que experimentaba el Imperio español a inicios del siglo XVIII, el rey solicitó asesoría a Francia, a cuyo llamado acudió desde aquel país Juan Bautista Orry, quien finalmente recomendó, entre otras medidas, la aplicación del régimen de intendencias en España. Luego de algunos estudios, se decidió introducir el sistema, destinando a estos nuevos funcionarios en un primer momento a la administración financiera del ejército, debido a que el país se encontraba en el contexto de la Guerra de Sucesión Española. Los primeros intendentes se remontan a 1711. Primero se nombraron varios funcionarios con el cargo de superintendente general del ejército, para la sujección de los territorios conquistados tanto en lo que correspondía al ejército como a la hacienda y gasto público. Debido al éxito alcanzado, se consideró entonces otorgarles zonas territoriales, denominadas intendencias. En 1718, con la Ordenanza de Intendentes de ejército y provincia de 4 de julio de aquel año, se convierten en intendente de ejército y provincia, que en ocasiones actuaron sólo en el ámbito civil como intendente de provincia, otorgándoseles competencias en materia de justicia, hacienda, guerra y policía. Con posterioridad, se les fueron añadiendo facultades en el ámbito económico (agricultura, comercio, industria, transportes) y a veces acumulaban el cargo de corregidor en la ciudad capital de su provincia (intendente corregidor). En 1724 desapareció la función de intendente de ejército en las provincias sin tropa, quedando limitados a los que dependían de cada capitanía general, a excepción de Navarra. En 1749, el rey Fernando VI reordenó el sistema con una intendencia por provincia, junto con el corregimiento de la capital (cargos que volvieron a separarse en 1766). Cada intendente sería auxiliado por un teniente letrado o alcalde mayor subordinados, o a veces dos, para el ejercicio de las funciones judiciales. El número y extensión de las provincias no fue estable, y se subdividieron en partidos. |
IV.-Señoríos. El señorío es una institución propia de la Edad Media y la Edad Moderna en España, en cierto modo similar al feudo del Imperio carolingio. Surgió en los reinos cristianos del norte peninsular y se extendió con la Reconquista al resto del territorio, confirmándose e incrementándose (refeudalización) con la Monarquía Hispánica posterior. Se trata de una donación hereditaria de tierras y vasallos, incluida la jurisdicción, dada por monarcas a nobles o clérigos como pago por servicios prestados o recompensa a méritos adquiridos, pero por su mera voluntad (merced). Su pervivencia en el tiempo (hasta el siglo XIX) y su carácter de base económica de la posición social de la nobleza, sobre todo tras perder ésta su poder político ante la monarquía, pusieron al señorío en el eje que articulaba los sistemas social, económico y político, por lo que puede considerarse que todos ellos formaban parte de un régimen señorial que caracterizó al Antiguo Régimen en España. Fue abolido por la Constitución de 1812. Señorío territorial y jurisdiccional La historiografía diferencia dentro del señorío dos categorías: el señorío territorial o señorío solariego, que sería el más similar al feudo; y el señorío jurisdiccional, en que las prerrogativas del señor son fundamentalmente el cobro de los derechos señoriales de origen político y judicial. Aunque teóricamente esta diferenciación es muy confusa, se dio tanto en la práctica como en la documentación histórica. Cosa lógica, porque la confusión de derechos y jurisdicciones es una de las características del feudalismo. Difícil sería aclarar lo que significaba concretamente ser señor de horca y cuchillo o hasta donde llegaba el ius utendi et abutendi, el ius prime noctis o derecho de pernada, etc. Analizando la exposición de García de Cortázar, el señorío territorial vendría a definir el poder de un señor sobre los hombres y tierras que se encuentran bajo su dominio eminente, mientras que el señorío jurisdiccional comportaría un ámbito mayor de dominio jurídico sobre hombres dependientes de otros señores. El señor territorial tiene en teoría una vinculación más estrecha con la tierra, y su forma típica de extraer el excedente es mediante prestaciones de trabajo (la serna, mucho más escasas en Castilla que las corveas francesas), o pagos en especie o dinero (de escasa circulación). De un modo sutil, el señor jurisdiccional tiene en cambio una diferente relación con la tierra (el dominio eminente, quedando al siervo el dominio útil), aunque en el fondo también realice la extracción del excedente mediante una coerción extraeconómica (en términos del materialismo histórico). Lo fundamental para el señor es la percepción de la renta de la tierra; las vías de obtenerla eran innumerables, pues mediante un conjunto difuso de derechos señoriales conseguía gravar cualquier movimiento de la producción o aumentos de la prosperidad de los campesinos (derechos de paso, de pontazgo, de portazgo... por la explotación de los bosques, de los ríos... monopolios de molino, de tienda, de taberna...), a lo que hay que añadir los cobros derivados de la jurisdicción (multas, penas de cámara, todo tipo de impuestos cedidos por el rey...). Propiamente, el campesino sujeto a señorío territorial sería un siervo sin libertad personal, figura que en los reinos hispánicos medievales se usa, pero no generalizadamente, y el que sólo lo está a un señorío jurisdiccional es un vasallo del señor, al igual que un noble lo es de otro o del rey. En España no hubo ningún momento espectacular de abolición de la servidumbre (sólo posible en circunstancias en las que la servidumbre se aplicó tardíamente y ya en la Edad Moderna, como ocurrió en el Este de Europa, particularmente en la Rusia zarista). La condición social de los campesinos en la Alta Edad Media no es que fuera mejor, siempre en los límites de la subsistencia y sometidos a la superioridad social de los señores, pero pasó fluidamente y con el paso del tiempo a situaciones de menor sujeción personal. Comienzos de la Reconquista En un principio la Reconquista, sobre todo en Castilla, no permitió que nobles o eclesiásticos acumulasen tanto poder territorial como lo habían hecho en el Imperio carolingio. Las causas son, en primer lugar, que los territorios de frontera permitieron una mayor libertad campesina, empezando por el derecho de ocupación de la tierra abandonada (la presura); en segundo lugar, que la figura del rey mantuvo más poder que al otro lado de los Pirineos. Figuras como la behetría, que permite a los siervos elegir señor (ver su extensión en el Becerro de las Behetrías de Castilla de aproximadamente 1352) o la del caballero villano, campesino libre capaz de mantener armas y caballo de guerra, son propios de esos primeros siglos. Una vez alejada la frontera, sí van cayendo dentro del régimen señorial, al pasar a depender de un señor noble o eclesiástico. Empiezan a utilizarse los conceptos de señorío como territorio bajo jurisdicción de un noble laico (señorío laico) o eclesiástico (señorío eclesiástico). El término abadengo se aplicaba al señorío en que es un monasterio el señor, y realengo al territorio bajo jurisdicción directa del rey, aunque no sin intermediarios. De hecho, la principal parte del realengo serían las ciudades y villas privilegiadas con fueros o cartas pueblas, con Comunidades de villa y tierra y alfoces, que actuaban como señoríos colectivos en su tierra o alfoz. Algunos autores han calificado a las ciudades como islas en un océano feudal, pero son islas que mantienen sumergido a buena parte del campo. La Baja Edad Media en Castilla La Baja Edad Media representó un aumento de los señoríos jurisdiccionales, sobre todo con la nueva dinastía Trastámara, cuyo primer rey, Enrique II, fue motejado el de las mercedes por la necesidad que tuvo de recompensar a la alta nobleza su apoyo en la guerra civil contra su hermano Pedro I. Muchísimos pueblos y villas que antes eran de realengo pasan así a ser de señorío, lo que no quiere decir que el señor alcance la propiedad ni siquiera el dominio eminente sobre las tierras, sino el conjunto de derechos señoriales, que en la práctica son el derecho a percibir buena parte del excedente de la producción, vía todo tipo de impuestos. Dependiendo de la habilidad y determinación para cobrarlos y de la resistencia encontrada en el proceso, esos derechos serían más o menos opresivos para los campesinos, lo que condujo en ocasiones a revueltas. La crisis demográfica producida por la Peste de 1348 también influyó en el proceso. Podría hablarse de una refeudalización. Fue el periodo de las principales revueltas antiseñoriales, como las Guerras Irmandiñas en Galicia o la Guerra de los Payeses de Remensa en Cataluña. Los Reyes Católicos: mayorazgo y remensa Durante el reinado de los Reyes Católicos, tras las guerras civiles de Castilla y las guerras de los payeses de remensa en la Corona de Aragón, se produce la consolidación del régimen señorial en toda la Península, siendo muy distinta la suerte de unos y de otros, pues la alta nobleza castellana quedó muy favorecida, consintiendo los Reyes en la perpetuación a través del mayorazgo de grandes extensiones de señoríos jurisdiccionales. En Cataluña especialmente, los campesinos (payeses de remensa) tras la Sentencia Arbitral de Guadalupe quedarán en una situación muy favorable, a través de censos enfitéuticos que con el tiempo les hacen pagar cantidades cada vez menores por la renta de sus tierras. Durante todo el periodo siguiente, la Edad Moderna, como se ha definido al comienzo, el señorío puede considerarse la forma peculiar del modo de producción feudal en la formación económico social del Antiguo Régimen en España. Los cambios más significativos que se produjeron en el periodo fueron un nuevo proceso de refeudalización en torno al siglo XVII, con la compra de jurisdicciones debida a los apuros hacendísticos del rey, que permitió una nueva clase de señores, muchos de ellos de extracción burguesa, que aspiraban también a la propiedad de la tierra en un contexto de despoblación, formando lo que se llamaba cotos redondos. Hasta qué punto el régimen señorial se vivía en la práctica puede verse ilustrado por algunos documentos, como el Memorial de Valverde. |
En la Corona de Castilla, la instancia territorial de signo real más importante serán los corregimientos -68 al finalizar el siglo XVIII-, repartidos entre las tierras de realengo y las de órdenes militares. El corregidor castellano era definido por Jerónimo Castillo de Bobadilla en los siguientes términos: "...es un magistrado y oficio real que en los pueblos o provincias contiene en sí jurisdicción alta y baja, mero y mixto imperio, por el cual son despachados los negocios contenciosos, castigados los delitos y puestos en ejecución los actos. Trae vara en señal del señorío y cargo que ejerce: es el mayor después del Príncipe en la República que rige".Por tanto, el corregidor actúa como delegado del rey en circunscripciones locales con preeminencia sobre los regimientos de los concejos que presidía. Sus atribuciones son muy amplias en lo judicial y lo gubernativo, encargándose de controlar la actuación de los regidores por medio de la fiscalización de las haciendas locales y la calidad de los abastecimientos, el control de los abusos, la policía, etc. Asimismo, tenía funciones de carácter militar y de mantenimiento del orden público y de la moralidad. Para el cumplimiento de sus competencias contaba con la ayuda de un teniente de corregidor, que solía ser letrado si el corregidor era caballero de capa y espada. Las dimensiones de los corregimientos eran muy variables porque no respondían a una planificación homogénea, sino que unían los términos de distintas ciudades y villas -a un solo corregidor le correspondían Guadix, Baza, Almería, Vera, Purchena, Mojácar y otras tres villas, pero, en cambio, Vivero dispone del suyo propio- o, incluso, territorios enteros como Asturias o Vizcaya. Residía en la principal localidad de la circunscripción -así el del Principado de Asturias lo hacía en Oviedo y el de Vizcaya en Bilbao-, pero debía visitar el conjunto. También eran muy variables las cantidades que percibían como salarios -en algunos casos, completadas con ayudas de costa-, que salían de las rentas municipales, elevándose en Sevilla, donde el corregidor recibía el nombre de Asistente, por encima de los tres mil ducados -con ayuda de costa de mil- y quedándose en Arévalo en apenas setecientos, según las cifras que ofrece Castillo en su Política de corregidores. Su nombramiento se decidía en el Consejo de Castilla, órgano con el que mantenían continua relación, y ocupaban el cargo durante tres años, al cabo de los cuales debían sufrir un juicio de residencia por el que se fiscalizaba su actuación al frente del corregimiento. La principal función de los corregidores era vincular la esfera local con la Corona, de un modo práctico -información, control de las oligarquías, defensa ante ellas de los intereses reales, etc.-, pero también simbólico y político. En la cita que antes tomábamos de la Política de Castillo de Bobadilla puede leerse que el cargo del corregidor "es el mayor después del Príncipe en la República que rige". Y lo que entendía por esa república nos lo dice el mismo Castillo con estas palabras: "Es un justo gobierno de muchas familias y lo común a ellas con superior autoridad". En suma, el corregidor relacionaba esa mínima unidad que era la familia con la Monarquía y lo hacía a través de su presencia en el concejo que no era otra cosa que "lo común a ellas". Conviene señalar que en pocas ocasiones el peso de un texto de autoría individual es tan grande en el análisis histórico de una cuestión como lo es el que ha tenido la Política de Castillo de Bobadilla en el estudio de la figura del corregidor. Una obra extraordinaria, rica y útil que, en realidad, se eleva como uno de los primeros textos teóricos sobre el poder y la comunidad en el pensamiento político español. Su intencionalidad didáctica ha sido destacada por González Alonso, quien señala cómo el recurso al castellano, en vez de al latín, nació, precisamente, de esa voluntad de ser un instrumento práctico, aprovechando "a los curiosos de buena gobernación de sus repúblicas". Hacia 1598, inmediatamente después de su publicación, un tal Licenciado Villa escribió a Diego Sarmiento de Acuña para pedirle prestada la segunda parte de la Política de Bobadilla, porque con su lectura quería "entretener algunos ratos de las largas tardes". No sabemos si Sarmiento llegó a remitírsela, pero él, que ocupaba entonces el corregimiento de Toro, contaba con aquel título en su biblioteca, lo que prueba la temprana difusión del tratado. Para completar la semblanza que Castillo de Bobadilla hace del oficio del corregidor se ha recurrido a los papeles del Consejo de Castilla y a los fondos de archivos municipales, pero también se debería trabajar sobre la documentación personal de los corregidores, que en algún caso, como el de Sarmiento de Acuña, por fortuna se conserva. En ella, la presentación teórica de la Política no parece alejarse mucho de lo que fue el ejercicio práctico de un señor corregidor. En la administración de justicia, el corregidor actuaba como una segunda instancia de la primera de los alcaldes del concejo y de sus sentencias se podía apelar en chancillería y audiencia. Por encima de éstas, quedaba el Consejo de Castilla y la propia instancia real. Los monarcas ejercitaron con bastante frecuencia su derecho a perdonar en última instancia, sabiendo sacar todo el partido de esa condición de "deus ex machina" que actúa en último extremo. En este panorama judicial, recuérdese la existencia de justicias privativas (eclesiástica) y la entrada en el régimen señorial de atribuciones judiciales. |
Tribunales de Justicia. |
En la Corona de Castilla hubo dos grandes chancillerías, la de Valladolid y la de Granada, divididas en dos juzgados con distintas salas y compuestas por un Presidente, dieciséis oidores -para lo civil- y tres alcaldes del crimen -para lo criminal. Además de las chancillerías, se contó con distintas audiencias, que también eran tribunales superiores de apelación, en Sevilla (audiencia de grados), Galicia-La Coruña, cuyas apelaciones se enviaban a Valladolid, y Canarias, de donde se apelaba a Sevilla. En la corte real operaba una sala de alcaldes de casa y corte, con jurisdicción sobre las causas criminales de delitos cometidos en la corte (casos de corte), y que dependía del Consejo de Castilla. La chancillería de Valladolid era la más antigua, a la vez que prestigiosa, y su presidencia la ocuparon algunas figuras que estaban llamadas a pasar a la del Consejo de Castilla, como Fernando de Valdés o, ya en el XVII, Diego de Riaño y Gamboa. Asimismo, numerosos oidores acabaron su carrera como consejeros de Castilla o de otros órganos de la polisinodia hispánica. Después del Concilio de Trento, que obligaba a los obispos a residir en sus diócesis, hubo que poner fin a la práctica habitual de designar a prelados para presidir estos tribunales, pasando a ser definitivamente el campo de acción de los letrados, los juristas salidos de las universidades. |
El Rey y el Derecho. |
Históricamente, todas nuestras Constituciones declaraban que «la persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad». La Constitución de 1869 prescindió del adjetivo «sagrada», que fue incluido luego en la Constitución de 1876. En la actualidad, el art. 56.3 CE se expresa del siguiente modo: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2.» Así, la figura del Rey no está sujeta a responsabilidad penal alguna. De hecho la propia justicia, entre ellas la penal, es administrada por el propio Rey (Artículo 117.1 CE) quién a su vez puede ejercer el derecho de gracia (Artículo 62.1 CE) y resulta, cuanto menos incoherente, que sea el propio monarca que se auto-indulte o se auto-condene. Las limitaciones a esa inviolabilidad (actuaciones estrictamente personales y actuaciones estrictamente por la función de su cargo) se suelen interpretar de manera absoluta y optando por la inviabilidad de cualquier acción penal contra el Rey por muy antijurídico que sea su acto. A tal efecto es destacable lo manifestado por la autora Fernandez Miranda Campoamor, para quién la declaración de inviolabilidad e irresponsabilidad «significa que el Rey no responde de los actos realizados, ya sean de carácter exclusivamente personal o de carácter jurídico». Añade, no obstante, que la inviolabilidad entendida como irresponsabilidad jurídica debe ser contrarrestada por un compromiso de ejemplaridad [1]. Lo que sí es meridianamente claro es que esa irresponsabilidad sólo se cohonesta con la figura del jefe de estado y no con la de su familia. Dos son las cuestiones de relevancia que se presentan tras la abdicación presentada y sobre las que el Estado deberá pronunciarse: (i) Si existirá aforamiento como consecuencia del cese de la inviolabilidad constitucional y (ii) si la inviolabilidad existente hasta la fecha amparará a todos los comportamientos ocurridos bajo el manto de esa protección. Sin duda, todas estas cuestiones deben partir del fundamento de la protección constitucional que se quiera dar. O bien la inviolabilidad del Rey se mantiene, de manera arcaica, como consecuencia de su figura de hondas raíces históricas, o bien se establece un apoyo puramente funcional como el que podría tener un jefe de estado en una república. [1] FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, Carmen: La irresponsabilidad del Rey. El refrendo. Evolución histórica y regulación actual. En Monarquía y Constitución, Director Antonio Torres del Moral, Vol. 1.º: págs. 425 y 448. Por Llorenç Salvà, letrado de Bufete Buades La inviolabilidad regia. 18 de marzo de 2022 por Germán Teruel El pasado 2 de marzo la Fiscalía archivó las investigaciones que mantenía abiertas sobre el patrimonio privado del rey emérito, don Juan Carlos I. Uno de los motivos que se han aducido para justificar el cierre de estas diligencias es que, aunque se hallaron hechos que podrían ser delictivos entre 2012 y junio de 2014, cuando don Juan Carlos todavía era jefe del Estado, los mismo estarían cubiertos por la inviolabilidad regia, por mucho que se trataran de actos privados del rey, es decir, de actos que se realizaron al margen del ejercicio de sus atribuciones como jefe del Estado. La polémica estaba servida y esta prerrogativa constitucional ha pasado así a estar en el centro del debate jurídico-político. De hecho, han comenzado a circular rumores de que el Gobierno, de acuerdo con Zarzuela, podría estar estudiando fórmulas para limitar la inviolabilidad regia. De ahí que sea pertinente tratar de responder a algunas preguntas: ¿es adecuada constitucionalmente la interpretación dada por la Fiscalía de que la inviolabilidad regia es absoluta y ampara todos los actos del rey, también los privados? ¿Incluso cuando deja de ser rey? ¿Habría otras interpretaciones posibles más “restrictivas” que redujeran tan amplio espacio de inmunidad? Pues bien, con la actual Constitución no me cabe duda de que la inviolabilidad del rey se concibe de forma absoluta, al menos mientras se es jefe del Estado. Y es que la Constitución de 1978 fue muy taxativa en su dicción al contemplar estas prerrogativas: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad” (art. 56.3 CE). No se hacen distingos, actos privados o públicos, y se declara inviolable a la “persona” del rey. Eso sí, los actos del rey (debe entenderse como jefe del Estado) para ser válidos necesitan del refrendo. Veo difícil, por tanto, explorar el camino de invocar una suerte de mutación constitucional en este punto, como ha propuesto algún autor. De hecho, el debate sobre la extensión de la inviolabilidad ya se produjo mientras se aprobaba nuestra Constitución, cuando se llegó a plantear la hipótesis del rey violador o asesino. Ante lo cual se impuso la tesis favorable a esta concepción absoluta de la inviolabilidad. De manera que, como ha expresado O. Alzaga, si un rey delinquiese, “nos encontraríamos ante el desprestigio y, por ende, ante el ocaso de la institución monárquica”. Una interpretación que parece haber sido confirmada por el Tribunal Constitucional cuando ha recordado que “esta especial protección jurídica, relacionada con la persona y no con las funciones que el titular de la Corona ostenta” (STC 98/2019, de 17 de julio), y al señalar que se trata de prerrogativas “de alcance general”, que no admiten ser relativizadas (STC 133/2013, de 5 de junio). Pero, del hecho de que se reconozca el carácter absoluto de esta prerrogativa mientras se es rey, no se deduce de forma necesaria que se le proteja también una vez que haya dejado de serlo por actos realizados mientras ostentó esta dignidad. Y es aquí donde está la clave de la actual polémica. A favor de interpretar que la inviolabilidad se mantiene podría jugar el sentido último de esta prerrogativa en relación con la concepción de la abdicación como mecanismo que permite una suerte de “depuración” de responsabilidades de un rey que hubiera incurrido en alguna irregularidad o, simplemente, que hubiera tenido un comportamiento “no ejemplar” en su vida privada (así parece apuntarlo el profesor Josu de Miguel –aquí-). En cierto modo es lo que habría ocurrido con el rey Juan Carlos, que consciente de su falta de ejemplaridad, abdicó para no comprometer la Corona, aunque, puede pensarse, que en la confianza de que mantendría su inviolabilidad por los actos que realizó mientras fue rey. Y así lo ha entendido el Legislador que en la Exposición de motivos de la LO 4/2014, de 11 de julio, declaró que: “Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional”. No obstante, como ha señalado el Tribunal Supremo, esta limitación temporal no se ha incorporado al nuevo art. 55 bis de la LOPJ y, en tanto que esa apreciación se ha recogido sólo en la exposición de motivos, carece de valor normativo (Auto del TS, Sala 1ª, de 28 de enero de 2015, FJ. 4º). Es verdad que el propio Tribunal Supremo habría seguido esta interpretación en el auto de 22 de noviembre de 2014 que cerraba la causa especial n. 3/20623/2014, sobre unos presuntos delitos contra la Hacienda Pública que se imputaban a don Juan Carlos por actos realizados mientras fue rey, y que el Supremo decidió no enjuiciar en atención a que entonces era inviolable. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no ha fijado un criterio claro a este respecto. En concreto, la STC 111/2019 parece dejar abierta la puerta a que se pudiera exigir responsabilidad al rey emérito por hechos realizados durante su reinado que no estuvieran vinculados con sus funciones como jefe del Estado: “Este objetivo [la creación de una comisión de investigación sobre la monarquía] es inconciliable con las prerrogativas otorgadas por el art. 56.3 CE a la persona del rey de España, respecto de cualesquiera actuaciones que directa o indirectamente se le quisieran reprochar, ya se dijeran realizadas, unas u otras, en el ejercicio de las funciones regias, o con ocasión de ese desempeño, ya incluso, por lo que se refiere, cuando menos, al titular actual de la Corona, al margen de tal ejercicio o desempeño”. Ese “cuando menos” permite mantener vivo el debate sobre si cabría exigir responsabilidad por actos al margen de las funciones institucionales para el rey emérito. En mi opinión, la interpretación constitucional más adecuada de la inviolabilidad regia prevista por la Constitución, en una monarquía parlamentaria del siglo XXI, nos lleva a entender que ésta resulta absoluta para preservar la posición del rey en tanto que sea jefe del Estado pero, si éste dejara de serlo, seguiría siendo irresponsable por los actos institucionales que realizó, los cuales de forma expresa o tácita estarían cubiertos por el refrendo, aunque debería poder ser juzgados por los actos privados realizados mientras fue rey. Y es que, como ha expresado el Tribunal Constitucional, estas prerrogativas “que el art. 56.3 CE reconoce al rey se justifican en cuanto condición de funcionamiento eficaz y libre de la institución que ostenta.” (STC 98/2019, de 17 de julio). De ahí que el sentido de esta inmunidad absoluta pueda comprenderse para dotar al jefe del Estado de una especial protección jurídica en tanto que el mismo personifica al Estado, pero su fundamento se debilita si se proyecta más allá cuando deja de ostentar su dignidad como rey. Puedo comprender las razones de índole práctico, que podríamos considerar razones de Estado, que han justificado mantener esta interpretación “absolutista” de la inviolabilidad regia para proteger al rey emérito, sobre todo atendiendo a que, como se señaló, éste depuró su responsabilidad a través de su abdicación y con la posterior expatriación. Don Juan Carlos fue, como jefe del Estado, un rey constitucional que supo pilotar el país en un momento muy difícil de nuestra Historia para conducirlo hasta la consolidación de nuestra democracia. Algo que creo que le debe ser reconocido. Por desgracia, en buena medida dilapidó su crédito institucional con unas conductas privadas como mínimo poco ejemplares, si no directamente delictivas. Pero, reitero, aunque las mismas no puedan ser juzgadas, no hay impunidad y la lógica constitucional se ha impuesto: el rey tuvo que renunciar a la corona y, aún más, vive una suerte de “pena” de destierro, aunque haya anunciado que tiene voluntad de volver de visita a España. Lo cierto es que está pagando por sus pecados. Ahora, el reto del rey don Felipe es precisamente cumplir fielmente como rey constitucional y, al mismo tiempo, recuperar la confianza en la institución a través de una conducta ejemplar. Una ejemplaridad personal y familiar que se proyecta en los aspectos más íntimos, toda vez que el sentido último de la Monarquía radica en esa idea de la Familia real como fuente de inspiración, síntesis de unos valores éticos y estéticos que se han de ver representados en ella. Pero también en la gestión de la propia Casa Real, que debe ir incorporando las exigencias de transparencia y control públicos, sobre todo en el ámbito económico, por mucho que constitucionalmente se le haya dotado de plena libertad al rey (art. 65 CE). En cuanto a las prerrogativas como la inviolabilidad regia, en el futuro deberíamos apostar por la reinterpretación restrictiva de la misma que hemos propuesto. Para todo ello no tengo claro que la propuesta de una Ley de la Corona sea la fórmula idónea. Además, cualquier intervención legislativa debe llevar cuidado con no caer en una legislación puramente interpretativa de la Constitución, que ha sido censurada por el Constitucional. Quizá, el camino más adecuado sea el ya emprendido desde que inició su reinado Felipe VI: incorporar progresivamente buenas prácticas en la Casa Real y, llegado el caso, cuando ya no se pueda comprometer la situación del rey emérito, afrontar una reintepretación de la inviolabilidad regia dando una nueva regulación al aforamiento de quien ha sido Rey. Por lo demás, doy un claro voto de confianza a don Felipe quien en un momento tan difícil a nivel institucional y familiar ha sabido transmitir su firme compromiso como rey constitucional y ha hecho de la ejemplaridad pública su sello personal. |
LA TRIBUNA. La inviolabilidad del Rey y sus efectos jurídico penales. José Antonio Choclán 2 octubre, 2020 Mucho se debate sobre el alcance del artículo 56.3 de la Constitución Española, la naturaleza jurídica de la “inviolabilidad” de la persona de Su Majestad el Rey en el ordenamiento español, su grado de sujeción a las Leyes penales españolas y su trascendencia para los terceros relacionados con el hecho atribuido. Como es sabido, el Rey Juan Carlos I ostentó la condición de Rey de España hasta su abdicación el pasado 19 de junio de 2014, oficiada mediante la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. Antes de esa fecha, el Monarca habría incorporado a su patrimonio, en concepto de atención o consideración del cargo, determinadas cantidades procedentes de otras autoridades o Instituciones, y más concretamente del Rey de Arabia Saudí, Abdalá bin Abdulaziz al-Saúd, que con posterioridad habrían sido objeto de ulteriores transmisiones. Como tratamos de acreditar con estas reflexiones, la investigación de la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales, impulsada por el Ministerio Público del Cantón de Ginebra (Suiza), toda vez que se considera que los fondos donados por el monarca pudieran proceder de un acto de corrupción relacionado con la licitación de la obra del tren de alta velocidad a la Meca (AVE a la Meca) en Arabia Saudí, carece de fundamento en atención a la naturaleza jurídica de la inviolabilidad del monarca. Así, la cuestión discutida es precisamente el alcance de la inviolabilidad, que según común criterio sería una “causa de exclusión personal de la pena”, conforme al cual la exención de responsabilidad del monarca no borra los efectos del delito (hecho típico, culpable, pero no punible en atención a la inviolabilidad) ni la posible participación de terceros en el hecho. Es esta perspectiva, que parece mayoritaria, de la que se discrepa en estas líneas cuando se trata de delitos especiales (como el cohecho, o el delito fiscal). De acuerdo con el art. 56.3 de la Constitución Española, el Rey emérito no puede ser objeto de investigación por los actos realizados durante su mandato, ni por aquellos que traen causa de aquellos. La falta de responsabilidad es absoluta, llegando a extenderse a los ámbitos civil y penal, de acuerdo con los principios The king can do not wrong (el Rey no puede hacer el mal) y The king can not act alone (el Rey no puede actuar solo). A los que, a nuestro juicio, deberíamos añadir el principio jurídico-penal de que The King delinquere non potest. Se trata de presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario. Por disposición de la Constitución, al Rey le falta la capacidad de acción antijurídica y la capacidad jurídica para ser objeto de reproche. No puede ser autor de ningún delito (The King delinquere non potest) y existe una presunción iuris et de iure de inocencia. Esta regla impide considerar responsable penal al monarca. Por mucho que la incapacidad de acción sea una ficción jurídica, es el principio establecido constitucionalmente con fundamento en la idea del interés preponderante de protección jurídica de la Institución por encima de las personas que la encarnan. Por disposición de la Constitución, al Rey le falta la capacidad de acción antijurídica y la capacidad jurídica para ser objeto de reproche. En España, esta exención de responsabilidad, la predicada inviolabilidad, tiene un significado más amplio que el de la irresponsabilidad por los actos derivados de su cargo. La inviolabilidad supone una protección de tipo personal, al margen de sus funciones, mientras que la irresponsabilidad se aplica en el ámbito de su actuación como órgano del Estado. En consecuencia, es necesario diferenciar convenientemente los términos de inviolabilidad e irresponsabilidad: la primera atribuye al monarca un estatus particular y le otorga una especial protección jurídica relacionada con la persona y no con las funciones que el titular de la Corona ostenta; la segunda, se refiere a la irresponsabilidad política sus actos como institución del Estado. De acuerdo con ello, según la jurisprudencia constitucional, la inviolabilidad es absoluta, alcanza a cualquier acto del monarca, quien no puede ser objeto de reproche por cualesquiera actuaciones que directa o indirectamente se le quisieran reprochar, ya se dijeran realizadas, unas u otras, en el ejercicio de las funciones regias, o con ocasión de ese desempeño, incluso, al margen de tal ejercicio o desempeño. Por tanto, el Rey es irresponsable en el ámbito jurídico-penal por los actos no refrendados, esto es, los que se realizan al margen de las funciones constitucionales del monarca, por mucho que en ocasiones sean indisolubles de su condición de tal (como ocurre, con los regalos recibidos, que indiscutiblemente se realizaron en consideración a su condición de Rey de España). Así lo han establecido recientes sentencias del Tribunal Constitucional entre las que destaca la Sentencia 98/2019, de 17 de julio de 2019, dictada con ocasión de la demanda formulada por el Gobierno de la Nación en relación con diversos apartados de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, y la Sentencia 111/2019, de 2 de octubre de 2019, a raíz de la nueva impugnación de disposiciones autonómicas 1741-2019, formulada por el Gobierno de la Nación, en relación con la resolución del Parlamento de Cataluña 298/XII, de 7 de marzo de 2019, de creación de la Comisión de Investigación sobre la Monarquía, cuya doctrina se resumen en lo siguiente:
En resumen: (a) La inviolabilidad determina que ningún poder o institución pública disponga de potestad reconocida por la Constitución y las leyes para emitir un juicio de censura o reprobación por los actos de relevancia constitucional que el rey haya podido realizar. La imposibilidad de reproche alcanza también a la Fiscalía y a cualquier otro órgano de persecución penal del Estado, incluido el Poder Judicial. Y (b) más específicamente, en lo que ahora nos atañe: no puede sufrir la imposición de consecuencias sancionatorias (tampoco penales) por un acto que, en otro caso, el ordenamiento así lo impondría. Ello significa, conforme a lo expuesto, que el Rey no puede ser autor de un delito. Ello tiene trascendencia para excluir también la punibilidad de los terceros partícipes en el caso de delitos especiales, dada la accesoriedad de la participación, pues al Rey le falta la cualidad especial requerida en el tipo penal (delitos de cohecho, delitos fiscales, etc.). Y esto es lo importante: (1) Si el Rey no puede cometer un delito especial en concepto de autor, falta un elemento del tipo (esto es, el hecho es atípico) y, por ello, la ganancia obtenida, y las consecuencias económicas de su actuación, no pueden ser tenidas como “efecto de un delito”. Y (2) No cabe un delito de blanqueo de capitales, ni un delito fiscal, por los incrementos de patrimonio no justificados obtenidos por el monarca. Si el Rey no puede cometer un delito especial en concepto de autor, falta un elemento del tipo y, por ello, la ganancia obtenida no puede ser tenida como “efecto de un delito” De acuerdo con esto último, cualquier comportamiento del Rey, aunque formalmente constituya un hecho antijurídico (penal o ilícito de cualquier clase) y, aunque no esté relacionado con el ejercicio de sus funciones constitucionales, no puede acarrearle consecuencia sancionatoria alguna, de la índole que sea y, por tanto, no puede serle impuesta una pena ni una consecuencia accesoria de naturaleza penal, civil o administrativa. A lo sumo podría plantearse la responsabilidad patrimonial del Estado frente a un tercero perjudicado, pero el Rey no puede ser sujeto activo de un delito ni pasivo de ninguna acción penal o civil, ni siquiera puede dirigirse ninguna investigación contra él por la presunta realización de un hecho delictivo. Llegados a este punto, conviene exponer la tesis que justifica estas líneas y que acredita que la inviolabilidad del Rey no es, como se dice en común, únicamente una causa objetiva de exclusión de la punibilidad, pues, cuando se trata de delitos especiales, el hecho es atípico (falta un elemento objetivo del delito especial, el autor cualificado) y por tanto se extiende la impunidad a los partícipes. La inviolabilidad no es solo una causa que excluye el castigo de un hecho típico sino que excluye la condición de sujeto activo del monarca en la comisión de los delitos especiales (como el cohecho, el delito fiscal, por ejemplo). Y, siguiendo el argumento, si el hecho atribuido al monarca como autor (por ejemplo, un cohecho o acto de corrupción) no puede ser delito especial antecedente del delito de blanqueo de capitales (al faltar una cualidad del tipo penal, la de ser autor), no cabe apreciar en la conducta del monarca un hecho típico y antijurídico (es incapaz de realizar una acción antijurídica por decisión de la ley -presunción iuris et de iure-). Se trata de una incapacidad de acción antijurídica por decisión de la ley, por lo que no puede ser considerado “funcionario” a los efectos de los tipos penales, pues éstos se refieren como autor al “funcionario con capacidad de responsabilidad”. De la naturaleza jurídica de la inviolabilidad depende la extensión de la irresponsabilidad a terceros. Cuando se trata de delitos comunes (por ejemplo, la participación en un homicidio o violación), que no requieren una cualidad especial para el autor -puede cometerlo cualquiera- la lesión del bien jurídico permitirá afirmar la existencia de un hecho típico y antijurídico, pues la lesión del bien individual se ha producido y no puede considerarse admitida por el Derecho; y de este hecho responderán los terceros partícipes a quienes no les afecte la causa personal de exclusión de la pena. Se trataría de un supuesto análogo a la excusa absolutoria del artículo 268 CP, que excluye la responsabilidad penal por los delitos patrimoniales cometidos por parientes directos. En estos supuestos, la inviolabilidad, como causa personal de exclusión de la punibilidad del monarca, no opera como exclusa absolutoria objetiva (ad rem) sino personal (ad personam), porque no está vinculada a la realización del hecho, que puede ser cometido por cualquiera, a quien no se extiende la inviolabilidad. Pero no es este el caso que nos ocupa, en el que se atribuyen al monarca determinados hechos que serían calificables de delitos especiales. En el caso de los delitos especiales en los que el tipo penal requiere determinada cualidad especial en el autor (el funcionario, en los delitos contra la Administración, o el obligado tributario, en los delitos fiscales, por ejemplo) si el Rey no puede ser autor, no puede considerarse que concurra en él la cualidad especial requerida en el tipo penal, y por ello, no concurría uno de los elementos del tipo objetivo del delito de que se trate (cohecho, delito fiscal, etc.) y por tanto el hecho es atípico. No cabe en consecuencia la posibilidad de participar en un hecho atípico dado el principio de accesoriedad de la participación. El Rey no puede ser considerado funcionario a efectos jurídico-penales ni obligado tributario a los efectos del delito fiscal. Los efectos económicos obtenidos por la actuación del monarca no pueden ser objeto de decomiso al no poder considerarse ganancia ilícita Y en conclusión: Los efectos económicos obtenidos por la actuación del monarca no pueden ser considerados producto de un delito de corrupción o tributario (hecho atípico), y no pueden ser objeto de decomiso al no poder considerarse ganancia ilícita. Tampoco su obtención por un tercero genera responsabilidad como delito de blanqueo o partícipe a título lucrativo. En el caso del delito del blanqueo de capitales se produce una accesoriedad objetiva con relación al hecho principal. Si el hecho principal que se considera como antecedente es un hecho atípico (porque falta en el delito antecedente la cualidad especial de autor), no es posible considerar que sus efectos puedan ser considerados objeto de un delito de blanqueo de capitales, y no están sujetos a comiso. La obtención por el Rey emérito de la donación procedente del Ministerio de Finanzas de Arabia Saudí no pude calificarse como hecho antijurídico. No puede considerarse dádiva a los efectos de delitos de cohecho o de corrupción en las transacciones internacionales. Tampoco puede ser considerada incremento no justificado de patrimonio a los efectos de una eventual responsabilidad en el ámbito tributario. Tampoco se puede considerar ilícita una ganancia generada a partir de una ganancia lícita. Por ello, no puede considerarse que los capitales donados ni las ganancias derivadas sean el efecto de un delito, lo que excluye cualquier comportamiento sobre ellos que pueda ser considerado de blanqueo de capitales. *** José Antonio Choclán es abogado y magistrado en excedencia. |
Justos entre las Naciones |
Justos entre las Naciones (en hebreo: חסידי אומות העולם; transcrito como Jasidei Umot Ha-Olam) es una expresión del judaísmo empleada para referirse tradicionalmente al conjunto de aquellas personas que no pertenecen al pueblo judío, a los que también denomina como noájidas o ger toshav, que merecen consideración y respeto por observar una conducta moral acorde con los Siete preceptos de las naciones y a los que, según esta creencia, les espera una recompensa Divina. Tras la constitución del Estado de Israel, esta expresión también designa de manera oficial a un programa de reconocimiento y distinción aprobado mediante una ley de 1953 por el Knéset o Parlamento israelí. Desarrollado a partir de 1963 por Yad Vashem, Institución creada para honrar a las víctimas y los héroes del Holocausto o Shoá, con el objeto de rendir el máximo honor a aquellas personas que, sin ser de confesión o ascendencia judía, prestaron ayuda de manera altruista y singular a las víctimas, por su condición de judíos, de la persecución emprendida por el régimen nacionalsocialista del Tercer Reich alemán y otros afines en Europa con anterioridad y durante la Segunda Guerra Mundial. Estas personas reciben el título de "Justo de las Naciones" o "Justo" que se les otorga, junto con otros privilegios, en nombre del Estado de Israel y del "pueblo judío", en forma de un diploma certificado y de la denominada "Medalla de los Justos" en la cual, una inscripción remite a una frase del Talmud que simboliza la fe en la Humanidad: "Quien salva una vida salva al Mundo entero". Mishná 4:5 Hasta el 1 de enero de 2022, un total de 28.217 personas de 51 países distintos habían sido declaradas "Justas de las Naciones" siendo cada uno de sus nombres registrado por el Yad Vashem e inscrito en el "Muro de Honor del Jardín de los Justos" en Jerusalén. |
Justos entre las Naciones por país. |
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Intermarried Jews in the Holocaust. Los judíos que estaban casados con quienes no eran judíos corrían menos peligro de muerte durante el Holocausto. En Alemania, los judíos de «matrimonios mixtos privilegiados» estaban exentos de algunas leyes antijudías. Todos los judíos casados mediante matrimonio mixtos (privilegiados o no) estuvieron en Alemania generalmente exentos de la deportación durante el Holocausto hasta principios de 1945, lo que permitió que el 90% sobreviviera. Sin embargo, enfrentaron una fuerte presión de las autoridades nazis para que se divorciaran, lo que terminaría con la protección de la pareja judía. Un evento famoso fueron las protestas de Rosenstraße de 1943, en la que mujeres no judías protestaron en Berlín después de que sus esposos judíos fueran arrestados. No está claro si esta acción evitó la deportación de sus maridos. Prohibición de matrimonios mixtos. Las leyes de Núremberg de 1935 prohibieron el matrimonio entre judíos y personas de «sangre alemana». Los matrimonios existentes no se disolvieron.1 En el Protectorado de Bohemia y Moravia, los matrimonios entre judíos y alemanes fueron prohibidos tras la invasión alemana en marzo de 1939, pero fue posible que judíos y checos étnicos se casaran hasta marzo de 1942. Exenciones En Alemania, los matrimonios entre una mujer judía y un hombre de «sangre alemana» en los que los niños se crían sin fe judía se consideraban «matrimonios mixtos privilegiados». Las mujeres judías en tales matrimonios recibían mejores raciones que otros judíos y fueron exentas de una variedad de decretos nazis. Incluso los «matrimonios mixtos no privilegiados» traían importantes privilegios, como el derecho de la pareja judía a no ser deportado. En los Países Bajos, todas las parejas casadas mixtas estaban exentas de la deportación hasta septiembre de 1942, momento en el que los hombres judíos sin hijos ya no estaban exentos. Las familias debían registrarse ante las autoridades para recibir la exención. En la República Eslovaca y el Estado Independiente de Croacia, los judíos casados entre sí estaban en su mayoría exentos de deportación. Incluso si no existieran exenciones de deportación, los judíos en matrimonios mixtos a menudo recibían ayuda de parientes no judíos que les permitían esconderse y sobrevivir. Otras formas de persecución. En lugar de ser deportados, muchos judíos casados en la Gran Alemania fueron reclutados en batallones de trabajos forzados con la Organización Todt. Durante la Fabrikaktion, la redada de los últimos judíos restantes que trabajaban en fábricas de Berlín en 1943, muchos judíos alemanes casados fueron arrestados. Ninguno de ellos fue deportado, algunos historiadores han argumentado que este resultado fue el resultado de las protestas de Rosenstraße. En 1943, la Gestapo ordenó la deportación de los judíos cuyos matrimonios habían terminado; como resultado, en enero de 1944, unos 1000 judíos fueron deportados al gueto de Theresienstadt. La mayoría de ellos perecieron tras ser transportados al campo de concentración de Auschwitz. En enero de 1945, se revocó la exención de deportación y muchos judíos casados entre sí fueron deportados al gueto de Theresienstadt. Sin embargo, la mayoría sobrevivió a la guerra. En algunos casos, la Gestapo arrestaba a judíos casados o sus cónyuges no judíos por cargos inventados, a menudo como pretexto para robar sus propiedades. Presión para divorciarse Las familias mixtas enfrentaron una fuerte presión para divorciarse, especialmente aquellas en las que la pareja no judía era una mujer. La pareja no judía a menudo se enfrentaba a la pérdida de un trabajo o propiedad debido a la arianización. Desde el otoño de 1944, muchas parejas no judías en matrimonios mixtos fueron reclutadas para trabajos forzados. En el Protectorado de Bohemia y Moravia, algunos hombres checos casados con mujeres judías fueron enviados a un campo de trabajos forzados y se les prometió ser liberados si aceptaban divorciarse. En la Gran Alemania, los historiadores han estimado la tasa de divorcios entre el 7 y el 10 por ciento. Estadísticas En Ámsterdam, los judíos casados mixtos tenían un riesgo 59% menor de morir que los que no estaban casados. En septiembre de 1944, el 98 por ciento de los judíos alemanes y austríacos supervivientes estaban en matrimonios mixtos, según las estadísticas oficiales. Más del 90 por ciento de los judíos casados entre sí de la Gran Alemania sobrevivieron a la guerra. Benjamin Frommer estima que la mayoría de los judíos casados en Bohemia y Moravia sobrevivieron a la ocupación nazi, si no estaban divorciados o enviudados. Tras el Holocausto, las familias de matrimonios mixtos se enfrentaron a las actitudes de otros judíos y organizaciones judías que desaprobaban el matrimonio mixto. |
Fallo de la Corte Suprema en caso de inmunidad presidencial favorece a Trump. El tribunal determinó que el expresidente tiene presunta inmunidad en sus conductas oficiales, y que toca a los tribunales de primera instancia distinguirlas de las no oficiales. Lunes 1 de julio de 2024 La Corte Suprema de Estados Unidos dictaminó el lunes que el expresidente Donald Trump tiene derecho a una inmunidad de enjuiciamiento penal considerable, una decisión que casi seguramente retrasará el juicio del caso en su contra por cargos de conspirar para subvertir las elecciones de 2020 más allá de los próximos comicios de noviembre. La votación fue de 6 a 3, dividida por líneas partidistas. El presidente de la corte, John Roberts Jr., quien escribió la opinión mayoritaria, señaló que Trump tenía al menos presunta inmunidad por sus actos oficiales. Añadió que el juez de primera instancia debe llevar a cabo un examen intensivo de los hechos para separar la conducta oficial de la no oficial y evaluar si los fiscales pueden superar la presunción que protege a Trump. Esto conllevará retrasos significativos, y las perspectivas de un juicio antes de las elecciones parecen remotas. Si Trump se impone en las urnas, podría ordenar al Departamento de Justicia que retirara los cargos. Se necesita una amplia inmunidad para la conducta oficial, escribió el presidente de la corte, para proteger a “un ejecutivo enérgico e independiente.“ “El presidente, por lo tanto, no puede ser procesado por ejercer sus poderes constitucionales fundamentales, y tiene derecho, como mínimo, a una presunta inmunidad judicial por todos sus actos oficiales”, escribió el presidente de la corte Roberts. “Esa inmunidad se aplica por igual a todos los ocupantes de la Oficina Oval, independientemente de la postura política, las políticas públicas o el partido”. En disidencia, la jueza Sonia Sotomayor escribió que la decisión estaba gravemente mal encaminada.
“Se burla del principio, fundacional de nuestra Constitución y sistema de gobierno, de que ningún hombre está por encima de la ley”. El presidente de la Corte Suprema, Roberts, escribió que no era tarea de la Corte Suprema cribar las evidencias y separar las conductas protegidas del resto. “Ese análisis”, escribió, “en última instancia, es mejor dejarlo a los tribunales inferiores para que lo realicen en primera instancia”. Pero dio algunas pautas. Trump, escribió, es “absolutamente inmune al proceso judicial por la supuesta conducta que involucra sus discusiones con funcionarios del Departamento de Justicia.” El juez de primera instancia, escribió el presidente de la corte, debe determinar si los fiscales pueden superar la presunta inmunidad de Trump por sus comunicaciones con el vicepresidente Mike Pence. “Por lo tanto, devolvemos al tribunal de distrito para que evalúe en primera instancia, con el aporte apropiado de las partes, si un enjuiciamiento que involucre los supuestos intentos de Trump de influir en la supervisión del vicepresidente del procedimiento de certificación en su calidad de presidente del Senado plantearía algún peligro de intrusión en la autoridad y las funciones del poder ejecutivo”, escribió. Otras partes de la acusación contra Trump, dijo el presidente de la corte, “requiere un análisis minucioso de las acusaciones extensas e interrelacionadas de la acusación.” En total, la opinión de la mayoría fue una amplia defensa del poder ejecutivo y una receta detallada para el retraso. En disidencia, la juez Sotomayor escribió que “las consecuencias a largo plazo de la decisión de hoy son severas”. “El tribunal crea efectivamente una zona libre de leyes en torno al presidente, alterando el statu quo que ha existido desde la fundación”, escribió, añadiendo: “el presidente de Estados Unidos es la persona más poderosa del país, y posiblemente del mundo. Cuando utilice sus poderes oficiales de cualquier forma, según el razonamiento de la mayoría, ahora estará protegido del enjuiciamiento penal”. Dio ejemplos: “¿Ordenar al Equipo Seal 6 de la Marina que asesine a un rival político? Inmune. ¿Organiza un golpe militar para aferrarse al poder? Inmune. ¿Acepta un soborno a cambio de un indulto? Inmune. Inmune, inmune, inmune”. El fallo del tribunal plantea la posibilidad de nuevos retrasos en el caso contra el expresidente Donald Trump acusado de conspirar para subvertir las elecciones de 2020.Credit...Tom Brenner para The New York Times Trump sostuvo que tiene derecho a la inmunidad absoluta de los cargos, basándose en una comprensión amplia de la separación de poderes y un precedente de la Corte Suprema de 1982 que reconoció tal inmunidad en casos civiles para las acciones tomadas por los presidentes dentro del “perímetro exterior” de sus responsabilidades oficiales. Los tribunales inferiores rechazaron esa alegación. “Independientemente de las inmunidades de que pueda gozar un presidente en ejercicio”, escribió la juez Tanya Chutkan, del Tribunal Federal de Distrito de Washington, “Estados Unidos solo tiene un jefe del ejecutivo a la vez, y ese cargo no confiere un salvoconducto vitalicio”. Un panel unánime de tres jueces del Tribunal de Apelaciones de EE.UU. para el Circuito del Distrito de Columbia estuvo de acuerdo. “A los efectos de este caso penal, el expresidente Trump se ha convertido en el ciudadano Trump, con todas las defensas de cualquier otro acusado penal”, escribió el panel en una decisión sin firma. “Pero cualquier inmunidad ejecutiva que pueda haberlo protegido mientras servía como presidente ya no lo protege contra este enjuiciamiento”. Al admitir a trámite el caso, la Corte Suprema dijo que decidiría esta cuestión:
En este período, el tribunal conoció de otros dos casos relacionados con el ataque al Capitolio del 6 de enero de 2021. En marzo, el tribunal rechazó por unanimidad un intento de excluir a Trump de la votación en virtud de la Sección 3 de la 14ª Enmienda, que hace que las personas que participan en la insurrección no sean elegibles para ocupar cargos públicos. El tribunal, sin discutir si Trump estaba cubierto por la disposición, dictaminó que los estados no pueden utilizarla para excluir a los candidatos a la presidencia de la papeleta electoral. El viernes, el tribunal dictaminó que los fiscales federales habían utilizado indebidamente una ley de obstrucción para procesar a algunos miembros de la turba pro-Trump que irrumpió en el Capitolio el 6 de enero. Dos de los cuatro cargos contra Trump se basan en esa ley. El tribunal resolvió el caso que restituía a Trump en las boletas a un ritmo rápido, escuchando los argumentos un mes después de acordarlo y emitiendo su decisión un mes después de eso. El caso de la inmunidad se ha movido a un ritmo considerablemente más lento. En diciembre, al pedir a los jueces que se adelantaran al tribunal de apelaciones y vieran el caso inmediatamente, Jack Smith, el fiscal especial que supervisa la acusación, escribió que “es de imperativa importancia pública que las reclamaciones de inmunidad del demandado sean resueltas por este tribunal”. Añadió que “solo este tribunal puede resolverlas definitivamente”. Los jueces denegaron la petición de Smith 11 días después de que la presentara, en una breve orden sin disidencias destacadas. Después de que el tribunal de apelaciones fallara en contra de Trump, este pidió a la Corte Suprema que interviniera. Dieciséis días más tarde, el 28 de febrero, el tribunal aceptó conocer de su recurso y fijó la audiencia para casi dos meses después, el último día del periodo. Desde entonces han pasado otros dos meses. En la audiencia, varios de los jueces conservadores no parecían dispuestos a examinar los detalles de las acusaciones contra Trump. En su lugar, dijeron, el tribunal debe emitir un fallo que se aplique al poder presidencial en general. “Estamos escribiendo una regla para los siglos”, dijo el juez Neil Gorsuch. |
Castilla fue adsorbida por España.
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