—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

viernes, 31 de marzo de 2017

375.-Anales de la Judicatura Chilena. a



Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; 

El libro.


El presidente de la Corte Suprema, Rubén Ballesteros Cárcamo, el día jueves 19 de abril  el lanzamiento del libro; “Anales de la Judicatura Chilena” del Premio Nacional de Historia 2010, Bernardino Bravo Lira,  uno de los proyectos del Bicentenario de la República en el Poder Judicial. La publicación contiene una recopilación de cuatro siglos de historia judicial chilena desde la Real Audiencia en 1609 hasta nuestros días.
La historia de cuatro siglos de labor de los tribunales del país está contenida en dos gruesos volúmenes escritos por el Premio Nacional de Historia 2010 Bernardino  Bravo Lira,  la primera obra de ese tipo en el país y el último de los proyectos de celebración del Bicentenario de la República en el Poder Judicial.
 La obra  “Anales de la Judicatura Chilena”, de más de mil páginas de extensión, reúne el trabajo de más de 40 años del autor  y  resulta una recopilación fundamental para la historiografía nacional, en una rama poco explorada hasta la fecha.
La publicación es una completa revisión de la  historia de la administración de justicia en el país desde el año 1609, con el establecimiento de la Real Audiencia de Concepción, hasta el año  2010 con la actual composición de los ministros de la Corte Suprema y  las 17 Cortes de Apelaciones del país.
La obra está dividida en dos partes: 
La primera dedicada al  historia de la judicatura en el país  desde los albores del país hasta la actualidad  y,
La segunda dedicada a una completa  prosopografía (fichas) de 1064 ministros y fiscales judiciales de los tribunales superiores de justicia que han servido cargos desde los años 1609 al 2011.
Asimismo se contiene la lista de los 63 abogados que han ejercido el cargo de Presidente de la Corte Suprema desde el año 1823 al 2012.
La publicación es una visión inédita de la historia institucional de Chile, ya que por primera vez  se reconstruyen las plazas (cargos)  judiciales y la sucesión de sus propietarios a lo largo de estos cuatro siglos de evolución en todo el país, labor que partió con cinco cargos creados en 1609 en la Real Audiencia y que actualmente llegan a 152 cargos en la Corte Suprema y los tribunales de alzada desde Arica hasta  Punta Arenas.
La  inquietud por crear una recopilación histórica de los cargos de ministros y fiscales de los tribunales superiores de Justicia del país surgió al alero de la Comisión Bicentenario de la Independencia Nacional de la Corte Suprema como una forma de legar la historia del servicio judicial que nunca se ha visto interrumpido en el país.
La comisión contactó al destacado historiador Bernardino Bravo Lira, quien con su grupo de colaboradores dedicó más de dos años a la recopilación de antecedentes que derivaron en los dos gruesos volúmenes que contienen un patrimonio pocas veces recogido en la historia nacional.

Bernardino Bravo Lira.

Bernardino Bravo en 2010
Biografía.

Bernardino Bravo Lira, (Nacido Viña del Mar, 1938) ,  historiador, Academico y abogado, es conocido por una trayectoria en el mundo de la historiografía jurídica  y que  cuenta con un amplio reconocimiento entre sus pares en la vinculación entre ambas ramas de las ciencias sociales. Ha dedicado la mayor parte de su carrera al estudio de la Historia del Derecho e historia institucional, destacando por su trabajo de raigambre tradicionalista-hispánica, además de ser profesor de dicha disciplina en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
  Cursó sus estudios en la Pontificia Universidad Católica de Chile, donde se licenció en derecho en 1965, jurando como abogado ante el máximo tribunal el mismo año. Autor de más de 200 publicaciones, entre libros, artículos y proyectos investigativos, Bravo Lira ha sido miembro de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía desde 1968 y es un verdadero referente nacional en la materia.
Entre sus publicaciones destaca: “Fundamentos del Derecho Occidental”  (1970);  “Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispanoamérica”  (1986);  “Derecho común y derecho propio en el Nuevo Mundo” , (1989); “ El absolutismo ilustrado en Hispanoamérica. Chile 1760 - 1860 de Carlos III a Portales y Montt”  (1994)  y  “El juez entre el derecho y la ley”  (2006)
Bernardino Bravo Lira recibió el Premio Nacional de Historia 2010,  hecho que distinguió una vasta carrera académica y de formación de abogados e historiadores.
Es miembro de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía (desde 1968) y miembro de número de la Academia Chilena de la Historia (desde 1984). En 1966 fue cofundador del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano.

Discurso de lanzamiento del libro."ANALES DE LA JUDICATURA"
de  Bernardino Bravo Lira
I
                             VINCULACIÓN SENTIMENTAL CON LA JUDICATURA.

Constituye para quien habla un honor el presentar esta obra, a la  vez que un motivo de muy gratos recuerdos.
En efecto, hace ya más de un cuarto de siglo hice mi tesis sobre la evolución histórica e integración de la Corte de Apelaciones de Santiago y sus antecedentes en la Real Audiencia.
Luego en los años noventa investigué acerca de los discursos inaugurales de los Presidentes de la Corte Suprema pronunciados en la segunda mitad del siglo XX y de sus peticiones incumplidas.
Y más adelante, me tocó trabajar en la recién creada Dirección de Estudio, en permanente contacto con los integrantes de la Corte Suprema y conmemorar así sus 180 años de existencia.
Puede decirse que es un tema que no sólo he estudiado sino que también lo he vivido y conocido muy de cerca.

II
FALTA DE ESTUDIOS SOBRE LA JUDICATURA EN CHILE.

Sabido es que los historiadores del siglo XIX no prestaron mayor atención a la judicatura. Sólo se hacen referencias al pasar, por ejemplo, en Sotomayor Valdés, Alcibíades Roldán, Barros Arana, Vicuña Mackenna o Amunátegui.
Puede afirmarse que el iniciador de la historia institucional en Chile fue José Victorino Lastarria, quien critica la falta de sistematización y organicidad de las disposiciones relativas a la judicatura.
Con posterioridad encontramos diversas obras en que se analiza la institucionalidad judicial. Así, puede mencionarse a Manuel Carrasco Albano (Comentarios sobre la Constitución de 1833, 1858), quien desaprueba la forma en que se reglamenta la judicatura en desmedro de los demás poderes; o Juan Mackenna (Observaciones sobre el Poder Judicial, 1870), quien critica la poca importancia que se le atribuye a la judicatura. Posteriormente, Jorge Huneeus, en su notable obra (La Constitución ante el Congreso, 1890) alude al laconismo con que la Constitución trata acerca del Poder Judicial.
La situación descrita no cambiará sustancialmente durante el siglo XX. Francisco Encina (Historia de Chile), por ejemplo, sólo se refiere tangencialmente a los tribunales, aunque sí detalla los orígenes de la judicatura y la supresión de la Real Audiencia. Alberto Edwards (La Fronda Aristocrática, 1928) tampoco se preocupa del tema. Jaime Eyzaguirre (Historia de Chile) si bien se refiere a la organización de la judicatura, se centra en las funciones a través del tiempo. Dicho cuadro no sufre variaciones en otros autores como Mario Góngora, Julio Heisse o Gonzalo Vial.
Por su parte, las obras jurídicas serán básicamente expositivas del texto legal. Excepcionalmente, pueden mencionarse las publicaciones de Alejandro Lira (Argomedo 1810-1834, 1934), Horacio Carvajal Ravest (La Corte Suprema, 1940), Jaime Maffei (Estudios de la organización judicial desde el primer Congreso Nacional hasta la dictación de la Ley Orgánica de Tribunales, 1965) o Carlos Radtke (El Poder Judicial en las diversas Constituciones chilenas, 1964).
Esta obra del profesor y Premio Nacional de Historia Bernardino Bravo Lira, fruto de cuatro décadas de estudio, viene a llenar un gran vacío, desde que la judicatura jamás fue incluida en los Anales de la República de Luis Valencia Avaria, estudio que sólo se circunscribió a los miembros del Ejecutivo y del Congreso Nacional.
Los jueces fueron los grandes ausentes. Hoy, con esta publicación, se restablece así una injusticia y el silencio de nuestros historiadores.
Como nos recuerda Calamandrei, en su notable obra “El Juez y el Historiador”, en la mayoría de las veces, mientras el historiador trata los grandes hechos, el juez se ocupa de los pequeños. Pero en este caso es al revés, la historia se construye sobre la base de los datos precisos biográficos de quienes fueron sus jueces, quienes han tenido el más grande destino en un Estado de Derecho: darle a cada uno lo suyo.

III.
EVOLUCIÓN DE LA JUDICATURA.

Como se sabe, la judicatura en Chile tiene una larga tradición histórica, remontándose sus antecedentes indirectos a 1565, año en que se crea la Real Audiencia, con asiento en la ciudad de Concepción.
Si bien la vida de dicho tribunal fue efímera, en 1609 se establece de manera definitiva en Santiago y permanece en el tiempo por más de dos siglos, resolviendo variadas materias judiciales, consultivas y de
protección.
Producida la independencia, se busca en nuestro país el establecimiento de instituciones republicanas.
Es así como, luego de diversos textos e intentos fallidos, la Constitución de 1823 crea la Suprema Corte de Justicia, designándola como la “primera magistratura judicial del Estado” y otorgándole la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial sobre todos los tribunales y juzgados de la nación”. Se le entrega, además, la función de “proteger, hacer cumplir y reclamar a los otros poderes por las garantías individuales y judiciales”; plasmándose así su rol de tribunal superior y sus atribuciones protectoras.
Sin embargo, como lo señala Bravo Lira, es posible afirmar que la Corte Suprema creada en 1823 no es ni un substituto de otro tribunal anterior ni tampoco un ente foráneo, lo que queda patente al analizar sus atribuciones que comprendían algunas entregadas al Consejo de Indias y otras a la propia Real Audiencia. Si bien toma el nombre de su similar de Estados Unidos, sus raíces están en Hispanoamérica.
Es desde ese momento, entonces, que en Chile se configura un sistema de justicia piramidal, encontrándose en la base los juzgados, en segunda instancia las Cortes de Apelaciones y en la cima la Corte Suprema.
Las diversas Constituciones Políticas y legislaciones dictadas con posterioridad a la creación del Supremo Tribunal fueron confiriéndole un nuevo perfil, no sólo a la Corte Suprema, sino también a los demás tribunales y órganos jurisdiccionales.
Aunque ya en la Constitución de 1833 se aludía a la necesidad de determinar la organización de los tribunales, aquella no se satisfizo sino hasta 1875 con la dictación de la Ley de Atribución y Organización de los Tribunales, que se transformaría en un verdadero Código en la materia, precisando la competencia de la Corte Suprema y demás órganos jurisdiccionales.
Lo sorprendente, en realidad, es que la aludida ley no hizo sino reiterar la organización piramidal ya estructurada por la Constitución de 1823 y por la Ley de 1824, la cual si bien transitoria perduró por más de medio siglo. El propio Mensaje indica que “el proyecto ha procurado conservar, en cuanto sea posible, el sistema de nuestras instituciones judiciales, no sólo por lo que en sí mismas tienen de buenas, sino también lo difícil y peligroso que suele ser el pretender destruir, sin reconocida utilidad, lo que encuentra sólidas raíces en los hábitos y en las costumbres del país”.
En realidad, del Reglamento de 1824 sólo desaparece los juicios prácticos y de conciliación, permaneciendo incólume el resto. Cabe recodar sí que en 1866 el legislador había suprimido la judicatura especial de comercio. Desde otro punto de vista, la ley elimina el fuero eclesiástico a la vez que también el recurso de fuerza. Sólo quedará subsistente el fuero militar.
Pero tal vez lo más característico fue la reducción definitiva de las atribuciones consultivas y protectoras. En efecto, la función consultiva se radicó en el Consejo de Estado, a partir de 1823, lo que se desdibujó
con las reformas liberales de 1874, pasando en el siglo XX al Senado de la República. A su turno, la función protectora se limitó exclusivamente al habeas corpus o amparo, debiendo esperar un siglo para que se modificare dicha situación con el establecimiento del recurso de protección.

                                                                            IV
LOS JUECES OBLIGADOS POR EL RIGOR DE LA LEY.

Como se sabe, durante el siglo XIX nuestros tribunales fueron un tribunal de ley.
Por lo mismo, ya en 1848, había señalado la Corte Suprema que ninguna majistratura goza de prerrogativas de declarar la inconstitucionalidad de leyes promulgadas después del Código
Fundamental i de quitarles por este medio sus efectos i su fuerza obligatoria. Este poder, que por su naturaleza sería superior al del Lejislador mismo, puesto que alcanza a anular sus resoluciones, no
existe en Majistratura alguna, según nuestro sistema constitucional. El juicio supremo del Lejislador, de que la ley que dicta no es opuesta a la Constitución, disipa toda duda en el particular i no permite retardos o
demoras en el cumplimiento de sus disposiciones”.
Dicha doctrina es reiterada con posterioridad, en circular dirigida a las Cortes de Apelaciones, aunque con matices, desde el momento que se indica que “ninguna Magistratura encargada de aplicar las leyes goza de la prerrogativa de declarar su inconstitucionalidad, y todas las promulgadas con posterioridad al Código Fundamental llevan consigo el juicio Supremo del legislador de no ser contrarias a este Código”.
Sin embargo, “las autoridades encargadas de aplicar a un caso determinado la ley o disposición, deben, no obstante, dar preferencia en el asunto especial en que se ocupan, a la Constitución, si estuvieren en
clara y abierta pugna con ellas”.
Cabe en tal sentido destacar que en el primer fallo pronunciado a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Organización de los Tribunales de 1875, con motivo de la falta de aprobación de una disposición legal, la Corte Suprema, presidida por don Manuel Montt, razonó que, considerando que: “los dos últimos incisos del núm. 3.º del art. 95 de la lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales no han sido aprobados por el Congreso Nacional i por consiguiente no tienen el carácter de una verdadera lei, el Tribunal, de unánime acuerdo, resuelve que la sentencia en la presente causa se pronuncie en conformidad al mencionado art. 95 i sin tomar en cuenta los dos últimos incisos del núm. 3.º del predicho artículo”.
Esta notable decisión constituye el primer antecedente de declaración de inconstitucionalidad de una ley en Chile.
Como nos dirá Gustav Radbruch, frente a la crueldad sufrida durante el siglo XX, el positivismo, con su convicción de que la ley es la ley, ha vuelto indefenso el orden de los juristas contra las leyes de contenido arbitrario y criminal.

                                                                                  V
LA JUDICATURA EN EL SIGLO XX.

La Constitución de 1925, que dedica un capítulo especial al “Poder Judicial”, amplía las facultades de la Corte Suprema, al otorgarle el conocimiento del recurso de inaplicabilidad, sumándose a ello las materias que ya recargaban su competencia como es el caso de los recursos de casación y queja.
En 1943 a su turno se dictará el Código Orgánico de Tribunales, actualizándose así la antigua ley de 1875.
A partir de mediados de los setenta se le facultó a las Cortes de Apelaciones y -en definitiva a la Corte Suprema- para conocer de los recursos de protección, reforzando así la función de resguardo de los derechos de las personas.
Con la dictación de la Constitución de 1980, se le añaden otras competencias, tales como el conocimiento de la declaración de error judicial (norma programática en la carta de 1925), el reclamo por pérdida de nacionalidad (cuyo antecedente se remonta a 1957) y se fortalece la petición de inaplicabilidad. A todo lo anterior deben agregarse diversas materias específicas entregadas por leyes especiales.
En cuanto a la superintendencia directiva, correccional y económica que se le otorga, se hace expresa mención de los tribunales que quedan exceptuados de ésta: el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y a los tribunales electorales regionales.
Cabe señalar sí que la reforma constitucional de 2005 le sustrajo a la Corte Suprema el conocimiento de la acción de inaplicabilidad, la que le fue entregada al Tribunal Constitucional. Lo mismo ocurrió respecto
de ciertas contiendas de competencia. A la vez que se entregó a esta judicatura la eventual revisión de los autos acordados.
Durante estos años se ha producido también un constante y alarmante crecimiento de las judicaturas especializadas, incluso fuera del Poder Judicial.
A la vez que se han establecido más casi dos centenares de contenciosos administrativos, todo lo cual dificulta la administración de justicia.
Agréguese a ello las nuevas acciones de tutela o amparos. La historia de estos cuatro siglos da cuenta de una notable continuidad en la labor de la judicatura, interrumpida sólo ocasionalmente en ciertos momentos históricos, como después de la guerra civil de 1891.
Esta continuidad histórica puede constatarse en la notable circunstancia que la Real Audiencia fuera presidida en los albores de la independencia –hace precisamente 200 años- por el Doctor Juan Rodríguez Ballesteros. Según nos recuerda don Diego Portales en una de sus notables cartas, su carácter inflexible frente al crimen dio origen al dicho popular de la época: “no hay rebaja con el señor Ballesteros”. El actual Presidente Ballesteros ha sido sí más magnánimo.

                                                                         VI
AUTONOMÍA DE LA JUDICATURA.

Como se ha señalado, a partir del siglo XX se habla constitucionalmente de “Poder Judicial”, lo que implica una importante manifestación de reconocimiento de independencia del mismo.
Como nos recuerda Bello la independencia judicial en el marco de la división de funciones es lo que pone a cubierto la libertad individual de los embates a que se hallaría expuesta, si las facultades del juez confundida con la vasta autoridad del legislador diesen lugar a la arbitrariedad, o fueren el azote terrible de la opresión ligada con el poder ejecutivo”.
Y es que la decisión soberana del legislador se hace carne en la decisión del juez. Por eso, para Carnelutti, “el derecho culmina en el juicio, no sólo porque sin juicio no podría la ley obrar, sino más  profundamente, porque sólo en el juicio puede componerse la lucha de la ley y el hecho. Así, el legislador porta la enseñanza de soberanía; pero el juez tiene sus llaves”.
Sin embargo, dicha independencia ha quedado restringida en el tiempo al ámbito orgánico, permaneciendo su autonomía aún como un tema pendiente. En efecto, es necesario que el Poder Judicial cuente con la debida autonomía que fortalezca sus atribuciones jurisdiccionales.
Por eso parece necesario entender la autonomía en un sentido amplio, esto es, operativa, financiera, funcional, retributiva y estructural. Dicha autonomía, por lo demás, se ha consagrado institucionalmente en diversos países, tales como Costa Rica, Honduras, Puerto Rico, Guatemala, Nicaragua, Panamá y Venezuela, entre otros.
En Chile, en tanto, mientras a mediados del siglo XIX el porcentaje asignado a la judicatura era cercano al 5%, a fines del siglo XX se sitúa en el 1%, habiendo aumentado en los últimos años como consecuencia de la implementación de la reforma procesal penal.
Y es que, como afirma Stolleis Michael, el Estado de Derecho no es barato. Pero sin tribunales no hay Estado de Derecho.
Ilustrativo resulta constatar que en el caso del Congreso Nacional, éste anualmente comunica al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias y la forma en que se distribuirán los fondos asignados.
El propio Banco Central goza de autonomía financiera necesaria para su adecuada gestión.
No debe olvidarse que, como lo resalta el autor, la judicatura se estructura en estos 400 años sobre la base de oficios y no de oficinas.
Los jueces no son parte de la administración sino que imparten justicia al caso concreto.
Como nos recuerda Ángel Osorio la judicatura es una de las formas más nobles del ejercicio de la abogacía. La burocracia, la exhibición del título, los negocios son, en todo caso, formas parasitarias de la abogacía, pero no la profesión misma.

                                                                           VII
LA IMPORTANCIA DEL ROL DE LOS JUECES.

En esta se obra que presentamos hoy se reseñan la evolución histórica de la judicatura, las plazas y sus titulares y los antecedentes de más de un millar de jueces que integraron los tribunales superiores de justicia, desde la Real Audiencia, en 1606, a esta fecha, tanto en la Corte Suprema como en las Cortes de Apelaciones del país (desde las primeras: Santiago, Concepción y La Serena, en el siglo XIX, hasta las 17 actuales).
Es notable observar que entre sus integrantes destacan ex Presidentes de la República, como don Manuel Montt, Domingo Santa María o don Germán Riesco. O el Vicepresidente Abraham Oyanedel que, en su calidad de Presidente del máximo tribunal, restableció la normalidad institucional y convocó a elecciones en 1932.
Igualmente, resaltan juristas de gran nota como Mariano Egaña, José Victorino Lastarria, José Clemente Fabres, Manuel Egidio Ballesteros, Leopoldo Urrutia, Rafael Fontecilla o, más recientemente, Mario Garrido Montt, por sólo nombrar algunos.
También deben mencionarse las primeras juezas de tribunales superiores: Marta Ossa (como Ministra de Corte de Santiago) y María A. Morales (primera Ministra de la Corte Suprema). Juan Mackenna describe con mucha certeza el modo de ser de todo juez: “un ser mortal, colocado un poco más arriba de las pobres miserias humanas, que oye, reflexiona y sentencia sobre las discordias de los hombres. Es una figura grave, severa, que busca su inspiración en los dictados de la consciencia y el cumplimiento de su deber en la recta aplicación de la ley. Para él no hay fortunas ni pobrezas, ni hay lazos de amistad, ni enojosos rencores; no hay protegidos por una suerte caprichosa, ni víctimas de su propio aislamiento; no hay cantares para el poderoso, ni siempre tristes sombras para el desvalido; hay sólo
el tremendo poder de la justicia que se aplica a todos con igualdad y con imparcialidad”.
Actividad no exenta de sacrificios. Por ello afirma Eduardo Couture que “sólo se llega a ser juez luego de haber hecho los tres votos clásicos: de pobreza, frente a los compañeros de la misma promoción
universitaria que se enriquecen en el ejercicio de la abogacía; de obediencia, por la sumisión a la ley y a la justicia, y de castidad, con los halagos del éxito y del encumbramiento”.
Vayan pues nuestras felicitaciones a la Corte Suprema, a través de su comisión Bicentenario, encabezada por el actual Presidente del máximo tribunal y a la Dirección de Estudio, coordinada por el Profesor
José I. Vásquez, por haber impulsado esta excepcional investigación.
Como afirma el autor de la obra que hoy presentamos, “nunca tan pocos hicieron tanto en la construcción de nuestro Estado de Derecho”.
Y es que sin los tribunales –como lo recordara el Presidente Montt- los derechos más sagrados son ilusorios y las leyes más sabias y justas, monumentos estériles de saber y rectitud”.

1 comentario:

  1. un gran libro sobre historia de magistratura chilena desde la fundación de real Audiencia

    ResponderEliminar