—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 5 de agosto de 2019

525.-c/ ARMANDO CUPERTINO TAPIA ALVAREZ.-a


c/ ARMANDO CUPERTINO TAPIA ALVAREZ Y CARLOS ALBERTO VIVANCO FUENTES.
DELITOS: VIOLACIÓN DE MORADA, HOMICIDIOS SIMPLES Y CALIFICADOS
ROL ÚNICO: 0100058837-3
ROL  INTERNO: 62-2002

La Serena, veintiuno de julio de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que entre los días veintitrés de junio y quince de julio del año dos mil tres, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituida por el juez presidente de sala don Jaime Meza Sáez y los jueces señores Jorge Pizarro Astudillo y Jorge Fernández Stevenson, se llevaron a efecto las audiencias del juicio oral rol 62-2002 seguido contra  ARMANDO CUPERTINO TAPIA ALVAREZ, chileno, soltero, sin oficio, 35 años de edad, cédula de identidad nº 10.438.747-0, domiciliado en Pasaje Nicaragua  nº 1980, Compañía Alta, La Serena, y contra CARLOS ALBERTO VIVANCO FUENTES, chileno, soltero, sin oficio, 41 años de edad, cédula nacional de identidad número 9.236.050-4, domiciliado en calle Javiera Carrera nº 84, Compañía Baja de esta ciudad, quien comparece representado por su curador ad-litem  don  Jaime Camus del Valle, Defensor Público Regional, con domicilio en Balmaceda 670 segundo piso, La Serena.
Fueron partes acusadoras en el presente juicio el Ministerio Público representado en la oportunidad por  el  Fiscal Regional don Víctor Hugo Villarroel Valenzuela, asistido por los Fiscales adjuntos Marcelo Sanfeliú  Gerstner y José Morales Opazo, todos domiciliados en Gandarillas 810, La Serena, y  el querellante Arzobispado de La Serena, representado por el abogado Claudio García Huerta, domiciliado en Eduardo de la Barra nº 346, La Serena.
La defensa del acusado Armando Cupertino Tapia Álvarez estuvo a cargo de los abogados señores Raúl Castillo Castillo y Carlos  Daguerressar Calderón, todos domiciliados en calle Matta nº 510 La Serena; y por su parte, la defensa del acusado Carlos Alberto Vivanco Fuentes, estuvo a cargo de los abogados de la Defensoría Penal Pública don Alejandro Viada Ovalle y doña Patricia Pérez Goldberg, domiciliados en  calle Balmaceda nº 670, segundo piso, La Serena.
SEGUNDO:  Que de acuerdo al auto de apertura del juicio oral, el Ministerio Público y el Querellante dedujeron acusación en contra de los imputados Carlos Alberto Vivanco Fuentes y Armando Cupertino Tapia Álvarez por su participación en los siguientes hechos, en la forma y condiciones que en cada caso se indican:
          Delito Nº 1: Que entre los días 8 y 9 de Mayo del año 2001, en horas de la noche, el imputado Carlos Alberto Vivanco Fuentes ingresó al Colegio Oscar Aldunate, perteneciente a la Congregación de las Hermanas Dominicas de la Anunciata, ubicado en esta ciudad en calle Gaspar Marín con Monjitas, Compañía Alta, llegando hasta el sector de dormitorios, donde dormían, residían y habitaban un grupo de religiosas de la congregación ya señalada. En ese lugar, premunido de un objeto contundente tomó contra su voluntad a la religiosa Lita Shony Castillo Chumacero e intentó sacarla del lugar arrastrándola consigo por casi 10 metros hacia la salida, exigiéndole al mismo tiempo que guardara silencio. Esta acción fue advertida por las demás religiosas que se encontraban en el lugar, quienes repelieron la acción del autor lanzándole diversos objetos, dándose a la fuga sin lograr su propósito.
          Que a juicio del Ministerio Público, estos hechos configuran el delito de secuestro en grado de frustrado en perjuicio de Lita Castillo Chumacero previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal, en el que atribuye participación de autor a Carlos Alberto Vivanco Fuentes y solicita se le condene por este hecho a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo mas las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, con costas, considerando que le perjudican las agravantes de responsabilidad penal del artículo 12 nº 5, 12 y 18 del Código Penal, esto es, emplear disfraz, ejecutar el delito de noche y ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso. 
          Por su parte, el querellante califica el hecho descrito precedentemente como constitutivo del delito de violación de morada en perjuicio de las religiosas que habitaban el Colegio Oscar Aldunate perteneciente a la Congregación de las Hermanas Dominicas de la Anunciata, que a la sazón eran Sila Miguel Calvo, María del la Luz Sutil García, María del Pilar Medrano Pascual, Aurelia Velásquez Ocaña, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, María del Carmen Martínez, Mónica Andrea Rubio Malhaver, Natalia Soraya Acosta y Lita Castillo Chumacero, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 144 inciso 2º del Código Penal, y solicita se condene al acusado Carlos Vivanco Fuentes como autor de tal ilícito a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales correspondientes antes señaladas, considerando que le perjudican las circunstancias agravantes del artículo 12 nº 5, 12 y 18 del Código Penal. 
          Delito Nº 2: Que el día 17 de Octubre de 2001 alrededor de las 4 horas, previamente concertados, los imputados Armando Cupertino Tapia Álvarez y Carlos Alberto Vivanco Fuentes escalaron un muro exterior que da a la calle Guatemala e ingresaron al Colegio Oscar Aldunate, perteneciente a la Congregación de las Hermanas Dominicas de la Anunciata, ubicado en esta ciudad en calle Gaspar Marín con Monjitas, Compañía Alta. Allí, portando bidones con combustibles, antorchas sin prender, encendedores y armas blancas, se dirigieron al sector de los dormitorios donde residían y se encontraban durmiendo en ese momento las religiosas residentes María del Pilar Medrano Pascual, María del Carmen Martínez Benavides, María de la Luz Sutil García, Sila Miguel Calvo, Aurelia Velásquez Ocaña, Adelaida Castillo Peña, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, Mónica Rubio Malhaver, Natalia Soraya Acosta y Lita Castillo Chumacero. Ingresaron sacando de su lugar una puerta de madera de acceso para que Tapia Alvarez entrara y procediera a rociar el combustible en el piso del sector de dormitorios y ambos prendieran fuego, con el fin de provocar la muerte de las religiosas. De esta forma se causaron quemaduras en el 70% de su cuerpo a Lita Castillo Chumacero, que le provocaron finalmente su muerte el día 29 de Octubre de 2001. Asimismo, propinaron golpes en el cráneo, provocando un TEC abierto grave a Natalia Soraya Acosta, que tardaron en sanar mas de 60 días, con igual tiempo de incapacidad; y lesiones leves consistentes en policontusión de codo y rodilla a Aurelia Velásquez Ocaña, quemadura en la mano derecha de Sila Miguel Calvo y contusión craneal parietal izquierda y contusión en ambos brazos a Rosa Paiva Curitima. Las demás religiosas consiguieron huir del fuego sin lesiones.
          Con relación a estos hechos, tanto el Ministerio Público como el Querellante consideran que ellos configuran los delitos de homicidio calificado consumado en perjuicio de Lita Castillo Chumacero y de homicidio calificado frustrado en las personas de las restantes religiosas antes individualizadas, previstos y sancionados en el artículo 391 nº 1, circunstancias 1ª y 5ª del Código Penal, en los que les cupo participación de autor a ambos acusados, por lo que solicitan, en lo que respecta a Carlos Alberto Vivanco Fuentes, que se le condene a la pena de presidio perpetuo calificado más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que permite el Código Penal, el comiso de los instrumentos con que se ejecutó el delito y al pago de las costas de la causa, considerando que le perjudican las agravantes de responsabilidad penal del artículo 12 nº 5, 12 y 18 del Código Penal y que no le benefician atenuantes. En lo relativo al acusado Armando Cupertino Tapia Álvarez el Ministerio Público solicita se le condene a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, mas las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, considerando que le perjudican las agravantes de responsabilidad penal del artículo 12 nº 5, 12 y 18 del Código Penal, ya referidas, y que le beneficia la atenuante de responsabilidad del artículo 11 nº 6 del mismo cuerpo legal, esto es, su irreprochable conducta anterior, y la del artículo 11 nº 1 del mismo texto, esto es, la imputabilidad disminuida. Por su parte, el Querellante solicita para Armando Tapia Álvarez la aplicación de la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, mismas accesorias legales ya referidas y costas, considerando que si bien le afectan similares agravantes que las ya señaladas precedentemente, sólo le beneficia una única circunstancia atenuante, cual es su irreprochable conducta anterior.
                   En cuanto al delito Nº 1, calificado por el Ministerio Público como secuestro en grado de frustrado y por la querellante como violación de morada:
                   TERCERO: Que habiéndose solicitado la aplicación de dos figuras jurídicas diversas en relación a este primer hecho de que se hace responsable al acusado Carlos Alberto Vivanco Fuentes, resulta conveniente, a juicio del Tribunal, en forma previa al análisis de los antecedentes aportados por los intervinientes a su respecto, referirse a cada una de tales figuras –secuestro y violación de morada- para determinar el exacto contenido y alcance de ellas.
                   En este sentido, cabe consignar que el delito de secuestro se encuentra contemplado en el artículo 141 del Código Penal, que lo concibe como encerrar o detener a otro, sin derecho, privándole de su libertad. En lo esencial, de acuerdo a la doctrina, y  según lo que aquí interesa, por “encierro” debe entenderse la colocación (o mantenimiento, si ya estaba allí) de una persona en un recinto cerrado, o al menos limitado, del cual no puede salir a voluntad, o en todo caso no puede hacerlo sin grave riesgo para su persona, su pudor, etc. En cuanto al término “detención”, si bien se indica que su significado no es tan preciso, en general se trata de un concepto vinculado con la idea de cesación de movimiento o inmovilidad. Se concluye que en todo caso, los conceptos de “encierro” y “detención” son sólo medios a través de los cuales se logra un resultado, cual es, la “privación de libertad”.
                   En lo relativo a la figura de violación de morada, ella se encuentra contemplada en el artículo 144 del Código Penal,  y consiste en entrar en morada ajena, esto es, como indica la doctrina, “pasar de fuera adentro”, y cuya figura se completa cuando la entrada se hace “contra la voluntad del morador”. Cabe agregar que conforme al inciso 2º del artículo 144 referido, existen dos circunstancias que de estimarse concurrentes implican una ampliación de la escala de penalidad propia del delito, cuales son el uso de violencia o la intimidación, debiendo entenderse por violencia las vías de hecho o uso de la fuerza física tanto respecto de las personas como con relación a las cosas, toda vez que la norma no hace distinción al respecto. 
                   CUARTO:  Que efectuadas las anteriores precisiones, y en orden al establecimiento de los hechos que a juicio del Ministerio Público y Querellante configuran las respectivas figuras legales que aducen, se rindió primeramente testimonial correspondiente a las religiosas María del Carmen Martínez Benavides, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, María de la Luz Sutil García, Aurelia Velásquez Ocaña, Sila Miguel Calvo, Mónica Andrea Rubio Malhaver, y Adelaida Castillo Peña quienes expusieron en forma conteste que en la madrugada del día 8 al 9 de mayo del año 2001, siendo aproximadamente entre las 04:00 a 05:00 horas, un individuo había ingresado al sector de las habitaciones del  colegio en que residían, y posteriormente a la habitación de la religiosa Lita Castillo Chumacero, despertando por los gritos que sintieron. Sobre el particular la testigo María del Carmen Martínez, indicó que cerca de las 04:30 horas de la madrugada sintió varios gritos por lo que se levantó a ver qué pasaba, y en el comedor encontró a un grupo de hermanas que golpeaban a un sujeto las que le gritaban “suéltala”, “déjala”, momentos en que el individuo soltó a la hermana Lita Castillo,  y que alcanzó a golpearla a ella en la cintura antes de darse a la fuga por la ventana de dicha dependencia. Aclara que observó que en ese momento el individuo arrastraba a la religiosa por detrás de la mesa que allí se encuentra, agregando que al sujeto no le vio la cara, pues usaba antifaz, ropa oscura, siendo de contextura delgada y no muy alto. Añade que posteriormente Lita les explicó todo, señalándoles que se le apareció un individuo en su habitación el cual portaba un palo o una barra y que le dijo que si gritaba la iba a matar, señalando que de todos modos gritó pidiendo auxilio, y que ella había agarrado el palo que ninguno de los dos soltó, por lo que aquél la arrastró. Por su parte, la religiosa Rosa Paiva Curitima, señaló que la noche del  8 al 9 de  mayo, un martes en la madrugada, escuchó un grito fuerte que decía  “hermanas”, por lo que se levantó, salió al pasillo y escuchó otros gritos de las hermanas que decían “váyase, váyase”, oportunidad en que alcanzó a ver un bulto negro que se movía, por lo que ella se volvió a buscar una escoba, pero luego escuchó que el sujeto ya se había ido. Añade que posteriormente Lita les contó lo que había pasado, señalándoles que había despertado porque su ventana no estaba muy segura y la abría el viento, por lo que la cerró y se acostó de nuevo, escuchando luego otro ruido ahora en la puerta de su habitación, la cual se abrió y entró una persona cubierto de negro que avanzó hacia ella diciéndole “cállate o te mato”, con un fierro en sus manos. Añade la testigo que Lita les señaló luego que se lanzó sobre el fierro gritando y ahí el sujeto la arrastró hacia fuera, al haberse ella aferrado al mismo, el cual no quería soltar por temor a que con él el individuo la golpeara, y que sólo soltó cuando se encontraba en el comedor. La religiosa Luz Mirtha Chávez Cruz, por su parte, indicó que en la noche del día martes  8 al 9 de mayo de 2001, entre 04:30 a 05:00 de la madrugada, mientras se encontraban descansando entró un sujeto por una ventana del comedor e ingresó a la habitación de Lita, escuchando gritos de auxilio por lo que salió y vio a una persona que la arrastraba, el cual y ante los gritos y golpes que otras hermanas le daban, arrancó, tratándose de un individuo delgado, no tan alto, con el rostro cubierto. Añade que posteriormente Lita les contó que despertó al sentir un ruido, abriendo su puerta, observando a un desconocido, al que “agarró” y lo sacó al pasillo. La hermana María de la Luz Sutil García, por su parte, indicó que  un día martes 8 a 9 de mayo de 2001, aproximadamente a las 04.30 horas de la madrugada, sintió gritos que decían “se llevan a Lita”, la cual posteriormente les explicó lo que pasó, señalando que había sentido ruidos en la ventana, la que cerró, volviendo a escuchar otro ruido y ahí vio al sujeto el cual le dijo “si hablas te mato”, pero ella lo tomó del palo que aquél portaba y lo empujó hacia el pasillo, por donde el sujeto la arrastró, tirándola del palo hacia el comedor, donde el individuo huyó. La testigo Aurelia Velásquez Ocaña indicó que entre el  8 y 9 de mayo de 2001, una persona ingresó a la casa en que residían por una ventana del comedor y luego entró al dormitorio de Lita, la que les contó que había escuchado un ruido en la puerta, despertando, y observando a un sujeto que entraba a su habitación por lo que ella gritó, señalando que el individuo le había dicho “no grites o te mato”. Agrega que Lita señaló que se agarró del fierro que el sujeto portaba y lo empujó hacia fuera y como ella no soltó tampoco el fierro, el individuo la arrastró por el pasillo que estaba resbaloso, y porque ella además andaba sólo con calcetines. En el comedor Lita se soltó y el sujeto huyó por donde había entrado. La testigo Sila Miguel Calvo, por su parte, indicó que aproximadamente entre las 04:00 y 04:20 horas de la madrugada del 8 a 9 de mayo de 2001, escuchó un grito, por lo que fue a llamar a Carabineros por teléfono, concurriendo después al comedor, oportunidad en que observó a un sujeto que ya salía por la ventana por donde había entrado. Añade que Lita más tarde les comentó que sintió un ruido pensando que era la ventana, y posteriormente la puerta de su habitación se abrió y entró un individuo, al cual ella empujó hacia el pasillo y gritó, aclarando luego que Lita también les comentó que el sujeto que entró a su habitación le dijo “no hables que te mato”. Señala igualmente la testigo que Lita en la oportunidad de los hechos llevaba calcetines y como el piso era de madera aquél la fue arrastrando hasta el comedor. La testigo Mónica Andrea Rubio Malhaver, señaló que en la madrugada del 8 al 9 de mayo de 2001 escuchó gritos, por lo que salió y vio a la hermana Mónica que decía “se llevan a Lita,” agregando que posteriormente Lita  les contó de un ruido que había escuchado en su habitación creyendo que era de la ventana, pero no era de allí, y luego alguien le dijo “cállate o te mato”, por lo que ella se agarró de algo que llevaba el sujeto en la mano y lo empujó afuera de su habitación, donde fue arrastrada, pues aquélla sólo andaba con calcetines. Declaró finalmente sobre este punto la testigo Adelaida Castillo Peña, quien indica que el 8 y 9 de mayo de 2001 aproximadamente a las 04.00 horas de la madrugada escuchó unos gritos, por lo que salió y escuchó “se están llevando a Lita” y “traigan palos”, debido a lo cual ella volvió a buscar algo y al regresar vio que algunas hermanas tiraban tazas, pero no pudo observar directamente al sujeto. Agrega que Lita posteriormente les contó que el sujeto que había estado en su habitación le dijo “cállate o te mato”, por lo que ella lo sacó afuera y gritó.  
                   A lo anterior corresponde agregar que, conforme lo declaró en el juicio el testigo Luis Rojas Araya, guardia de seguridad, y que trabajó en tal calidad en el colegio Oscar Aldunate hasta noviembre de 2001, no era la primera oportunidad que individuos ingresaban al colegio, señalando que en el mes de  septiembre del año 2000, vio un individuo que saltó hacia el colegio, al cual observó como a 20 metros, saliendo después por donde ingresó. Añade que en un fin de semana del mes de noviembre, cerca de las 05:00 a 05:20 horas de la madrugada lo vio nuevamente, tratándose de un individuo delgado y muy ágil, agregando que en el mes de mayo de 2001, cerca de las tres de la madrugada, mientras vigilaba a un grupo de personas que se encontraban fuera del colegio, sintió que lo llamaban los carabineros, percatándose que por el otro lado de donde él estaba una persona había saltado por una ventana que había quedado abierta, lo que grafica en el plano que se le exhibió.             
                   Cabe agregar a este respecto finalmente, que existe convención probatoria en el auto de apertura de juicio oral en cuanto a que el colegio Oscar Aldunate pertenece a la Congregación Hermanas Dominicas de la Anunciata, y se encuentra ubicado en calle Gaspar Marín con Monjitas, Compañía Alta, La Serena, así como que los días 8 y 9 de mayo del año 2001, en el sector de los dormitorios de dicho colegio se encontraban residiendo, entre otras, las religiosas Lita Castillo Chumacero, María de la Luz Sutil García, María del Pilar Medrano Pascual, Aurelia Velásquez Ocaña, Adelaida Castillo Peña, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, María del Carmen Martínez Benavides, Mónica Andrea Rubio Malhaver y Natalia Soraya Acosta, y que ellas tenían a dicha fecha la calidad de religiosas de la congregación referida.                       
                   QUINTO: Que con el mérito de los elementos de convicción expuestos en el fundamento anterior, apreciados libremente conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, y no contradiciendo aquéllos los principios de la lógica, las máximas de experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, es posible tener por acreditado que entre las 04:00 y 05:00 horas de la madrugada del día 8 a 9 de mayo del año 2001, un individuo, que portaba un objeto contundente, correspondiente a una especie de palo o fierro, ingresó al colegio Oscar Aldunate, perteneciente a la Congregación Hermanas Dominicas de la Anunciata, ubicado en calle Gaspar Marín con Monjitas, Compañía Alta de esta ciudad, llegando hasta el sector de los dormitorios, donde dormían, residían y habitaban un grupo de religiosas de la señalada Congregación. A continuación, se dirigió a la pieza que ocupaba la religiosa Lita Castillo Chumacero, quien al detectar su presencia gritó y se tomó del objeto contundente que el individuo tenía en sus manos, empujándolo hacia afuera de su habitación, sin soltar dicho instrumento por temor a ser golpeada por el mismo, por lo que el sujeto la arrastró por el pasillo hasta el sector del comedor, acción que fue advertida por las demás religiosas, que concurrieron en su auxilio y repelieron al individuo, gritándole y lanzándole diversos objetos, a raíz de lo cual se dio a la fuga del lugar.
                   SEXTO: Que el hecho referido precedentemente, a juicio del Tribunal, configura el delito de violación de morada en perjuicio de las religiosas que habitaban el colegio Oscar Aldunate,  previsto y sancionado en el artículo 144 inciso 2º del Código Penal, tal como lo planteó el querellante en su acusación particular. 
                   En efecto, se encuentra establecido en el juicio que un individuo entró en morada ajena, contra la voluntad de los moradores, circunstancias que precisamente constituyen la referida figura legal, y en la especie, agravada en su penalidad por la utilización de violencia o intimidación, como lo determina el inciso 2º del artículo 144, conceptos aquellos bajo los cuales, según se dejó establecido en el fundamento tercero, deben entenderse las vías de hecho o uso de fuerza física tanto respecto de las personas como en relación a las cosas. En este sentido, y según lo declararon las testigos a que se ha hecho alusión en el considerando cuarto, el individuo ingresó al colegio por una ventana entre las 04:00 y 05:00 horas de la madrugada, portando un objeto contundente, y amenazó a la religiosa Lita Castillo, según ésta misma les refiriera, indicándole que si gritaba la iba a matar. Adicionalmente, también el individuo, antes de su huída, golpeó en el costado a la religiosa María del Carmen Martínez Benavides, como aquélla igualmente refirió.
          Que en consecuencia, estos sentenciadores no comparten el criterio del Ministerio Público de calificar lo acontecido como delito de secuestro en grado de frustrado en perjuicio de Lita Castillo Chumacero, toda vez que no se encuentra acreditado en la especie, la verificación de una acción por parte del individuo atacante de dicha religiosa que demuestre inequívocamente su intención de secuestrar a aquélla, con fines de privación de libertad, y que ello no se haya verificado por causas independientes de su voluntad, toda vez que conforme los testimonios referidos, aparece más bien que el desplazamiento de que fue objeto la religiosa Lita Castillo desde su habitación hasta el comedor donde en definitiva el individuo se dio a la fuga, lo fue por la actitud adoptada por ella misma, primeramente, asiéndose firmemente de un extremo del objeto o fierro que aquél portaba, empujándolo de esta forma fuera de su habitación, para luego ser arrastrada hacia el comedor, al no soltar ninguno de los dos tal instrumento. En este sentido, debe considerarse además que como lo refirieren algunas religiosas, el piso del pasillo es resbaloso, y la hermana Lita se encontraba sólo con calcetines en sus pies, lo que evidentemente contribuyó al arrastre de que fue objeto.
                   De este modo, no se observa -como ya se indicó- una motivación directa e inequívoca del agresor de sacar, extraer o llevarse a la religiosa Lita Castillo desde el lugar donde vivía con un fin o motivación de encierro o detención, y más ampliamente, de privación de libertad, como requiere la figura jurídica del artículo 141 del Código Penal.
                   Que la argumentación del Ministerio Público en apoyo de su tesis de secuestro frustrado de Lita Castillo Chumacero, basada en el contenido manuscrito introducido al juicio como evidencia R-3, en donde el acusado manifiesta su intención de robar a la religiosa, y ratificado por los dichos del psicólogo Elías Escaff Silva y el sacerdote Manuel Hervia Olave, quienes indagando sobre la motivación del acusado Vivanco respecto del ingreso que efectuó al colegio en esta oportunidad y llegado hasta la pieza de Lita Castillo, oportunidad en que habría señalado que ello lo fue para robársela, no altera lo ya concluido, toda vez que la acción desplegada por éste- conforme se refirió- no fue idónea para tal fin, alejándose por tanto de los elementos típicos de tal figura delictiva.   
                   SEPTIMO:  Que en lo relativo a la participación que se atribuye al acusado Carlos Alberto Vivanco Fuentes como autor inmediato y directo en el ilícito en referencia, se cuenta en el juicio con el testimonio conteste de las religiosas mencionadas en el fundamento cuarto anterior, en el sentido que posteriormente a los hechos del 8 al 9 de mayo del año 2001 se recibieron en el colegio diversas cartas  escritas en papel higiénico y fotos que mostraban el interior de un inmueble, con un manuscrito en su reverso, dirigidas a “mi monjita querida” y que describían como “achinadita” y que ellas concluyeron se trataba de la hermana Lita Castillo por sus características físicas, documentos éstos cuya transcripción fue incorporada al juicio por medio de su lectura íntegra por parte de la defensa del acusado Vivanco, y que se contienen en el informe pericial documental del Laboratorio de Criminalística de Carabineros nº 111-2002, unido a ello lo declarado en el juicio por los peritos José Castro Mayorga y José León Rojas, quienes señalaron que aquéllas provienen de puño y letra de Carlos Alberto Vivanco Fuentes, pudiendo leerse a propósito de la misiva signada como R-1, textualmente  “...ese día del error ese que maltrate a esa madre fue por imnorancia i que me iva a pillar la policía...”, reconociendo de este modo su ingreso en tal oportunidad, lo que concuerda plenamente con lo indicado en el juicio por la religiosa María del Carmen Martínez Benavides en cuanto a haber recibido ese día un golpe con un palo del sujeto que había ingresado al colegio y que luego huyó.
                   Lo anterior resulta coincidente igualmente con lo sostenido por la propia defensa del acusado Carlos Vivanco, quien en relación al presente ilícito ha señalado que realmente la prueba que le incrimina en tal hecho resulta insoslayable, y existen antecedentes suficientes como para dictar sentencia que establezca su participación en los mismos.
                   OCTAVO: Que del modo referido en los fundamentos precedentes, y de acuerdo a lo señalado por el artículo 340 del Código Procesal Penal, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que se perpetró el hecho punible establecido en el fundamento sexto, y que en él le ha correspondido al acusado Carlos Alberto Vivanco Fuentes una participación inmediata y directa en calidad de autor del mismo. 
                   En cuanto al delito Nº 2, de homicidio calificado consumado en la persona de Lita Castillo Chumacero, y homicidio calificado frustrado en las personas de las restantes religiosas ya individualizadas en el fundamento segundo de este fallo:
  NOVENO: Que en orden al establecimiento de estos hechos se rindió primeramente prueba testimonial, deponiendo en primer lugar la religiosa María del Carmen Martínez Benavides, quien expuso que a raíz de los sucesos ocurridos la madrugada del 8 a 9 de mayo del año 2001 decidieron tomar algunas medidas de seguridad, tales como la colocación de luces foto eléctricas, alarma, se aseguraron las ventanas, se dejaban las puertas con llave, y se procuraron de algunos palos para defenderse. Agrega que  el día  17 de octubre del año 2001, entre las 04:00 y las 04:30 horas de la madrugada escuchó la alarma, por lo que se levantó y corrió por el pasillo llegando hasta el dintel de la puerta, pudiendo observar a las hermanas Natalia y Aurelia que peleaban con un sujeto, a quien sólo vio su cabeza por sobre el hombro de la hermana Natalia, la que cubría con un antifaz o pasamontañas por lo que volvió a su habitación a buscar el palo que tenía para defenderse,  y al retornar ya no estaban peleando, encontrándose el sujeto con un cuchillo curvo en la mano y una mirada muy inquisidora y amenazante, a cuyo costado tenía un bidón blanco con un liquido amarillento en su interior. Agrega que luego lo vio en la mitad del pasillo en los momentos en que se quitaba los calcetines y los tiraba al piso y también se quitaba el antifaz que portaba en su cara, observándolo a una distancia entre 1 a 1,5 metros, tratándose de una persona con el rostro de pómulos grandes, anguloso, cejas caídas, frente saliente, bajo, caído de hombros, corpulento, crespo y morocho, y que no era el mismo sujeto del mes de mayo pues aquél era de mayor estatura. Añadió que después lo vio inclinado, momento en que ella se volvió, escuchando en segundos una explosión, viendo luego humo y llamas de aproximadamente un metro, pudiendo observar a la hermana Lita Castillo que se encontraba en llamas, por lo que la llevaron hacia las duchas para apagarle el fuego. En cuanto a las lesiones de la hermana Natalia Soraya Acosta señala que no vio directamente cuando le clavaron el cuchillo en el cráneo pero sí cuando ésta se encontraba peleando con el individuo.  
                   Declaró también a este respecto la testigo Rosa Paiva Curitima, quien señaló que el día 17 de octubre del año 2001, entre las 03:00 a 04:00 horas de la madrugada sintió un golpe muy fuerte que la despertó y sonó la alarma, por lo que tomó el palo del que se habían premunido y salió al pasillo, viendo a Natalia y Aurelia en el pasillo de la entrada –que ellas denominan pasillo rojo-, observando que aquéllas golpeaban a un individuo que tenía el rostro cubierto por un pasamontañas, momento en que el sujeto le clavó a Natalia el cuchillo en la cabeza. Posteriormente señala que vio una especie de fuego, logró abrir la puerta del comedor y salió pidiendo auxilio a los vecinos, viendo en el jardín a un individuo que estaba sacudiéndose, sin estar segura si se trataba del mismo del interior. Añade que a este último lo vio a una distancia de 1,5 metros, encontrándose el lugar bien iluminado pues había un foco muy cerca que estaba encendido, tratándose de un individuo bajo, pelo a un lado, ojos salidos y brillosos, llamativos, ropa oscura y portaba un cuchillo, siendo un poco más bajo que ella.  Igualmente recuerda las características del cuchillo que portaba el individuo, el cual reconoce cuando le es exhibido en la audiencia. Añade que entre las 05:00 y 6:00 de la madrugada tuvo que ir al Hospital por las heridas que sufrió en su cabeza, mano y brazo. Termina señalando que el sujeto en un momento se descubrió el rostro, dejándose el pasamontañas sobre la cabeza, observándose furioso, impulsivo, con ganas de atacarlas, siendo el pasamontañas oscuro al igual que sus ropas, tratándose de un sujeto con tez avejentada, ni blanco ni negro, moreno o trigueño, delgado, con pelo ondulado. Finaliza expresando que el día de estos hechos vio a un solo sujeto. 
                   Declaró igualmente Luz Mirtha Chávez Cruz quien señaló que con posterioridad a los hechos acaecidos en la madrugada del  8 al 9 de mayo del año 2001, se pusieron en el colegio diversos elementos de seguridad, tales como alarma, luces automáticas, se aseguraron las ventanas y una persona que trabajaba con ellas les confeccionó unos palos para defenderse. Añade que el día 17 de octubre del año 2001, entre las 04:00 a 04:30 horas de la madrugada escuchó la alarma, ruidos y gritos, por lo que salió de su habitación, viendo en el pasillo que ellas denominaban pasillo rojo, a las hermanas Natalia, Rosita y Aurelia que peleaban con un individuo y que le pegó en la cabeza a Natalia, sujeto el cual se encontraba con la cara cubierta con un pasamontañas oscuro, el que después se sacó, por lo que pudo verle toda la cara y parte del pelo, tratándose de un sujeto encorvado, furioso, con ojos saltones, brillantes y pelo medio ondulado, de rostro moreno, de cara como acabada, esto es demacrado, la que le pudo ver bien porque había suficiente luz que provenía de una ampolleta que se encontraba a un metro al frente de aquél. Termina señalando que el día de los hechos vio a un solo individuo, el mismo que atacó a Natalia y Aurelia y que ella también enfrentó, y no vio o percibió a otra persona. 
                   Se cuenta también con la declaración de María de la Luz Sutil García, quien indica que luego de los hechos verificados en la madrugada del 8 a 9 de mayo del año 2001, se tomaron diversas precauciones, como alarma, otro cuidador, picaportes en las puertas, luces halógenas y un papel en las ventanas para que no se pudiera ver hacia adentro. Añade que el día 17 de octubre de 2001, en la madrugada, sonó la alarma, por lo que se levantó y al salir vio a un individuo con un pasamontañas en su cara, todo de negro, furioso, con un cuchillo en la mano, encorvado, el cual se encontraba como a 4 metros de distancia. Agrega que el sujeto se sacó el pasamontañas en ese momento tratándose de un individuo de pelo crespo y ojos saltones, no muy alto, curvado, el cual luego se sacó los calcetines, escuchando posteriormente una explosión. Añade que le vio el rostro al sujeto, ya que había luz como a un metro de él por lo que estaba todo claro. Termina señalando que el día referido vio a una sola persona en el lugar. 
                   Se cuenta también con la declaración de Aurelia Velásquez Ocaña que en relación a estos hechos señala que escuchó ruidos y la alarma, por lo que se levantó y al salir vio a un sujeto con un cuchillo en la mano y un pasamontañas, momentos en que vio salir a Natalia con un palo, encendió la luz y empezó a golpear al individuo, el cual  se sacó el pasamontañas y procedió a agredir a aquella, tratándose de un individuo bajo, aunque más alto que ella, pero más bajo que Natalia, frentón, de tez morena pálida. Añade que posteriormente vio que el individuo tenía un bidón blanco, escuchando un gran ruido y fuego, por lo que con otras religiosas fueron a buscar recipientes para apagarlo. La testigo reconoció en la audiencia el cuchillo que se le exhibió como el utilizado el día de los hechos. Agrega que el agresor al momento de los hechos no dijo nada, pero que atacaba furiosamente, portando el cuchillo en la mano derecha y que el líquido que derramó era de un olor fuerte. Igualmente, señaló que vio de cerca a dicho individuo, y que en el sector había buena luz, la que se encontraba entre 1 a 1,5 metros  del rostro del mismo. Termina señalando que vio rociar el combustible al sujeto, expresando en la audiencia la forma, esto es tirándolo, esparciéndolo hacia delante y los lados. Finalmente señaló que la persona del cuchillo y del bidón supone que es la misma, y que no pasaron más de dos minutos entre una circunstancia y otra.
                   La testigo Sila Miguel Calvo señaló que después del suceso del 8 al 9 de mayo del año 2001, pusieron alarma, focos halógenos y guardia, y que el día 17 de octubre del año 2001, en horas de la madrugada escuchó gritos, por lo que salió de su habitación llegando hasta el pasillo rojo, donde vio a Rosita y Aurelia peleando con un individuo, al que observó en actitud muy vengativa, con mucha violencia y con un cuchillo curvo en la mano izquierda, por lo que se volvió y fue al teléfono a pedir ayuda, aclarando que vio al sujeto como a un metro y medio, el cual era alto con brazos largos, un tanto desproporcionado para el tronco, hombros caídos, nariz aguileña, morocho, pelo rizado, frente salida y ojos terribles, más alto que ella. Añade que al volver hacia el pasillo vio fuego que salía del pasillo rojo, y también a Lita envuelta en llamas, por lo que la ayudaron llevándola a la ducha. Agrega que en el pasillo rojo vio un bidón y un palo, y que el cuchillo que vio al sujeto era curvo y no muy grande, instrumento éste que  reconoció en la audiencia cuando le fue exhibido. Aclara que en la cabeza el sujeto tenía algo que se había tirado hacia atrás, no sabe si un pasamontañas, aunque ella siempre lo vio con la cara descubierta. Continúa señalando que esa mañana en el Hospital pudo hablar con Lita quien le dijo que había salido de su habitación una de las últimas y que el individuo la  había empujado y punzado. Termina señalando que la noche del ataque vio a una sola persona agredir a la hermana, el cual se sacó los calcetines hacia el centro del pasillo rojo, pero no vio que el sujeto golpeara a Natalia ni que encendiera el fuego.
                   Según la declaración de Mónica Andrea Rubio Malhaver,  luego de los hechos del 8 al 9 de mayo del año 2001,  la vida cambió en la casa, había pánico, por lo que se puso mayor seguridad, como picaportes, otro cuidador, alarma, y también una persona que trabajaba allí le hizo unos palos para defenderse los  que tenían las hermanas más jóvenes.  En cuanto a los hechos del 17 de octubre señala que cerca de las 04:00 horas de la madrugada escuchó la alarma, se despertó y vio a un individuo no muy alto, hombros entrados, mirada de loco, de furia, que no decía nada, por lo que junto a Adelaida entraron a la pieza de Aurelia, donde sintió un olor penetrante, como a bencina o a gasolina, por lo que ambas corrieron hacia la parte del comedor, tratando luego de apagar el fuego y saliendo más tarde de la casa. Agrega que al sujeto lo vio a 3 o 3,5 metros de distancia,  el cual se encontraba iluminado por el foco existente en el pasillo rojo, y que no vio a otra persona en el lugar sino sólo a un individuo.
                   También se cuenta con la declaración de Adelaida Castillo Peña, quien señaló que luego del hecho acaecido en la madrugada del 8 al 9 de mayo del año 2001, las hermanas buscaron diversas medidas de seguridad, como alarma, luces, y un señor que trabaja con ellas les hizo unos palos para defenderse.  En cuanto a los hechos de la madrugada del 17 de octubre de 2001, indica que entre las 04:00 a 04:30 horas, escuchó gritos y la alarma, por lo que salió a un pasillo y vio a algunas hermanas luchando con un sujeto con un pasamontañas y que tenía algo en las manos, por lo que volvió a su habitación a buscar el palo que les habían confeccionado, pero no lo encontró, de modo que volvió a salir, viendo que en ese momento el individuo se sacó el pasamontañas y pudo así verle el rostro. Añade que luego el sujeto apareció con un bidón y empezó a rociar el pasillo, por lo que ellas con baldes y ollas trataron de apagarlo. Agrega igualmente que al individuo lo vio como a un metro y después también en diversos otros momentos, tratándose de un sujeto moreno, morocho, ojos brillosos, medio encorvado, más bajo que ella, pelo corto y negro, vestido de oscuro, agregando que siempre vio el mismo rostro, el mismo sujeto y que el que roció era también la misma persona. Termina señalando que en el pasillo había mucha luz por lo que logró mirar la cara del sujeto muy bien, la que no ha podido olvidar, aclarando que el individuo no dijo nada y roció hacia delante, aunque no vio quien inició el fuego; y que el pasamontañas que utilizaba aquél se lo subió a la cabeza, oportunidad en que le vio una parte del pelo de adelante.
                   Declaró también sobre este punto el arzobispo de La Serena Manuel Donoso Donoso, que indicó que en la mañana del 17 de octubre del año 2001, se enteró del atentado cometido en el colegio Oscar Aldunate y que habían algunas religiosas lesionadas, por lo que concurrió al Hospital donde pudo ver a las hermanas Natalia y Sila, dirigiéndose luego al colegio donde se le informó por la hermana Pilar respecto del incendio y de los hechos acaecidos, enterándose entonces que había habido otro ataque anterior en el mes de mayo, y de las cartas que se habían dejado.          
                   Con relación a este ilícito se cuenta igualmente con los testimonios de los funcionarios policiales Raúl Segundo Pizarro Cortés, sargento 1º de carabineros, y César Antonio Rubio Zamorano, carabinero, el primero de los cuales expuso que el día 17 de octubre de 2001, aproximadamente a las 04.00 de la madrugada, le correspondió concurrir al colegio Oscar Aldunate junto al carabinero César Rubio, al haber sido avisados por la Central de Comunicaciones que un sujeto había ingresado a dicho lugar, al cual llegaron en no más de 5 minutos, pudiendo observar que salía bastante humo desde los dormitorios, lo que les impidió ingresar al inmueble, por lo que rodearon el edificio y por afuera quebraron una ventana que daba a una habitación, extinguiendo el fuego que se observaba en esa dependencia. Añade que las religiosas le relataron los hechos, indicándole que había ingresado un individuo de 40 a 45 años, tez morena, pelo negro corto, contextura regular, delgado, y por dicho relato supo que el individuo tenía un bidón y líquido inflamable que esparció en el piso. Termina señalando que entregó el sitio del suceso al carabinero Rubio, siendo tomado después por el SIP y el  Labocar. El carabinero Rubio, por su parte, expuso que le correspondió atender un procedimiento en el Colegio Oscar Aldunate el día 17 de octubre, mientras se encontraba de segundo patrullaje junto al sargento Pizarro, lugar al cual llegaron en 2 o 3 minutos pues se encontraban muy cerca. Añade que al llegar observó un incendio con bastantes focos, no pudiendo ingresar al lugar por el gran humo existente, que era denso, negro y tóxico, y por lo tanto buscaron otro acceso, agregando que en tal momento observó que una hermana se encontraba herida en la cabeza y sangraba. Añadió el testigo que por la ventana de una habitación vio fuego, tratándose del colchón de una cama el que se estaba quemando, por lo que quebró el vidrio y con un extintor apagó el foco. Agrega que después se enteró que había otra puerta de ingreso al inmueble ubicado en la sala de computación, por lo que ingresó por allí, pudiendo observar otro foco de fuego en el pasillo rojo y también en la intersección con el pasillo transversal, lugar donde vio a la hermana Lita a quien ayudó junto a otra religiosa a ingresar a la ducha. Señala que la puerta que indicó y que daba a la sala de computación se encontraba fuera de su lugar, botada en el jardín, al lado de una antorcha y un destornillador, y en la sala de computación sobre una mesa se encontraba un encendedor. En el pasillo rojo indica el testigo que vio otro encendedor medio quemado así como también una botella plástico semi quemada, pensando que presumiblemente en él se había trasladado el combustible, añadiendo que en el cruce del pasillo largo transversal con el pasillo rojo vio restos de calcetines deportivos blancos quemados que pensó que podían ser del culpable, por lo que los entregó como medio de prueba al entregar el sitio del suceso. Termina señalando que después que se apagó el fuego por bomberos aseguró el sitio del suceso y se lo entregó al teniente a cargo del Laboratorio de Criminalística.
                   Depuso igualmente el teniente de carabineros Rodrigo Álvarez  Silva, quien señaló que el día 17 de octubre a las 05.00 de la madrugada recibió un llamado de la central de comunicaciones para que se dirigiera al colegio Oscar Aldunate ya que había ingresado un individuo y se había ocasionado un incendio, resultando personas lesionadas. Agrega que al llegar se entrevistó con el sargento Pizarro, quien le señaló que una religiosa había sido quemada y otra agredida con arma blanca, por lo que se entrevistó con las hermanas en el comedor, las que le contaron que alrededor de las 04.00 a 04.30 de la madrugada despertaron con el sonido de la alarma, viendo en el pasillo a una persona que reaccionó violentamente. También le indicaron que ellas disponían de palos para defenderse en caso de ser atacadas por la persona que entró en el mes de mayo, y que habían existido cartas de amenazas previamente. Agrega que desde el arco de la puerta del comedor miró hacia el pasillo, notándose material quemado, bastante agua y murallas quemadas y oscuras por acción del humo. Hacia el patio norte observó una puerta de entrada a la sala de computación, la que se encontraba fuera de su lugar y apoyada en una escalera de cemento, y junto a ella una antorcha con un paño rojo, un destornillador de paleta negro con amarillo, un encendedor rojo chamuscado y más alejados, en el suelo, los pasadores de las bisagras de aquélla. Posteriormente, agrega que volvió a ingresar al inmueble  viendo el sector totalmente quemado, con agua, murallas quemadas y negras por el humo y manchas de goteo sanguinolento en el pasillo y teléfono, y en la primera pieza, un colchón derretido por el fuego y murallas negras. El testigo a continuación procede a describir las fotos que se le exhiben en la audiencia y que corresponden al interior del colegio, donde aparecen las manchas de fuego, manchas de sangre, pasillos quemados, habitación con paredes y colchón quemado, puerta sacada de su marco y en el suelo, con los elementos ya referidos alrededor de la misma, fotos todas que se acompañaran como prueba fotográfica en el respectivo auto de apertura.
                   También declaró a este respecto el cabo 1º de carabineros Ricardo Antonio González Damke, quien señaló que el día 17 de octubre de 2001 le correspondió constituirse en el colegio Oscar Aldunate a requerimiento del teniente Rodrigo Álvarez, el cual le encargó que efectuara una descripción del sitio del suceso y una inspección ocular, encontrando en el patio del inmueble, sobre un terraplén, una puerta que daba a una dependencia que se encontraba con signos de la acción del fuego. En el interior del inmueble, y dentro de una habitación, indica que observó una cama con signos de fuego, olor a quemado y humo. Agregó que cerca de la puerta que se encontraba en el suelo había también una antorcha con paño rojo, un encendedor de plástico no recuerda si naranjo o rojo y un destornillador con mango negro y amarillo. Añade que posteriormente le correspondió consignar dos o tres declaraciones de algunas de las religiosas, quienes le comentaron que había ingresado una persona, con quien hubo una confrontación y al cual golpearon, oportunidad en que fue agredida una de ellas.
                   Se cuenta igualmente con la declaración del cabo 2º de carabineros Richard Cifuentes Pérez, quien depuso sobre el informe del sitio del suceso nº 213-2001, indicando al respecto que la diligencia se practicó el 17 de octubre de 2001 en el colegio Oscar Aldunate, oportunidad en que se hizo una inspección ocular, fijando él planimetricamente el lugar, efectuándose posteriormente un levantamiento de evidencias y rastreo del sitio del suceso. Añade que el ingreso se hizo por la puerta de una sala de estar que comunica hacia el comedor, y de allí una puerta comunica al pasillo donde se encuentran los dormitorios, observándose en el lugar indicios del siniestro y color blanquecino a consecuencia de polvo químico de los extintores. Agrega que primeramente fijó el sitio del suceso, con indicios del hecho que se investigaba, efectuando una estructura en planta y luego los puntos de origen o focos que indicaban la presencia de fuego, así como un levantamiento de evidencias encontradas para después ser analizados en el Laboratorio. Agrega que un foco se encontraba bajo el umbral de una puerta, observando otro foco en el dormitorio nº 5, donde había una cama con señales de fuego; al sur del pasillo se observaba una puerta de doble hoja con manchas de color rojizo de aspecto sanguinolento y que llegaban hasta un teléfono. En el baño se levantaron evidencias de tela con señales de quemadura. En la mitad del pasillo principal se fijó un bidón de plástico con tapa roja de rosca. En la sala de computación y puesta fuera del lugar de origen se observó la puerta en el patio, junto a un trozo de madera con tela amarrada con alambre y un destornillador color amarillo, un encendedor y unos pasadores metálicos correspondientes a las bisagras. El perito reconoce los cuatro anexos de los informes, el primero correspondiente a un plano en planta y en que se indican todos los accesos al edificio, camas y sala de computación y también, indicados con semicírculos, las ampliaciones correspondientes a los anexos 2, 3 y 4. Indica que el anexo 2 corresponde a una ampliación con los focos y la orientación del fuego, con indicación del lugar exacto de los focos y las evidencias. El anexo 3 corresponde a una ampliación del lugar de inicio y término de las manchas rojas de aspecto sanguinolento, y el anexo 4, parte externa y parte de la estructura de la sala de computación donde se observa una puerta, una antorcha, un destornillador y pasadores.
                   Se rindió también la declaración de Juan Pedro Albornoz Muñoz, bombero e investigador de incendios, quien depuso sobre el informe que practicara y que fue también acompañado en el auto de apertura, a quien se le consultó respecto de cuatro puntos a determinar, el primero referido al punto de origen del incendio, el segundo a la fuente de calor que inició el fuego,  el tercero, causa que produjo el incendio, y el cuarto, sobre la categoría del incendio. Señala que hizo una visita ocular al lugar, encontrando en el pasillo de la sala destinada a computación, y que describe como zona A en el croquis que también se le exhibió en la audiencia, señales de gran combustión, de gran temperatura, con desprendimiento de cemento en la pared norte del pasillo, lo que interpreta como la aplicación de un combustible líquido, indicando que su origen se encontraba en la parte baja del pasillo a nivel del piso, observándose en la pared un cono que aumenta hacia arriba la que presentaba descascaramiento de la pintura, observándose también en la pared del frente un cono que va de izquierda hacia fuera, lo que implica posiblemente una corriente de aire del interior al exterior. Añade que en el pasillo transversal de norte a sur, en una zona que marcó en el plano como  B, observó una combustión desarrollada de norte a sur, con grandes marcas de fuego e incluso carbonización en la parte superior. Aclara el perito que el piso en dicho lugar había sido levantado por lo que tuvo que reconstituirlo, pudiendo observar así profundas marcas y arrugas carbonizadas lo que implica un punto de origen del fuego, concluyendo la aplicación de un combustible líquido que acelerara la combustión. Añade que en el dormitorio signado con el nº 5, observó la existencia de una combustión independiente de las anteriores, de abajo hacia arriba, con señales que se apreciaban en la pared, habiéndosele indicado que en el lugar existía una cama, por lo que concluyó que en ese mueble existió también un punto de origen (zona C del plano). También señaló el perito que observó dos figuras circulares en el piso, con centro limpio y bordes carbonizados correspondientes tal vez a un producto sintético, género o plástico.
                   Depuso finalmente sobre este aspecto el teniente de carabineros Farid Sales Castro, quien practicó el informe pericial nº 213-2001 el cual consistió en efectuar una inspección ocular, descripción del sitio, fijación fotográfica, levantamiento de evidencias y rastreo, señalando al efecto que el lugar constaba de tres alas,  comenzando la inspección en el ala norte, donde primeramente ingresaron a una habitación destinada al comedor, pasando luego a un pasillo en que se encontraban los dormitorios. En dicho lugar, tanto el cielo como el piso se encontraban mojados y con señales de carbonización y polvo químico producto el uso de extintores. Al poniente indica la presencia de una señal dejada por residuo de una combustión en “V”, al cual atribuye como un punto de origen de un foco de incendio. En el dormitorio nº 6 indica que la puerta tenía signos de carbonización con pérdida y englobamiento de la pintura, de donde se levantó una muestra. Añade que posteriormente observó otro pequeño punto de origen bajo el umbral de la puerta del dormitorio nº 23, donde también levantó una muestra y cortó un trozo de guardapolvo. En la habitación nº 5 observó polvo químico blanquecino proveniente de extintores, y las ropas de una cama allí existentes carbonizadas superficialmente, observándose en el muro una señal en “V” sobre la cama, por lo que estableció que allí hubo otro punto de origen y levantó igualmente muestras, observando una depresión en la almohada y en el colchón mismo correspondiente a un cuerpo que se haya apoyado en tales lugares. En el ala sur del edificio no encontró señales de carbonización, pero sí existía un goteo sanguíneo de 1 a 1,5 cms., lo que indica una caída de una altura de un metro aproximado, las cuales salían del baño, seguían por el pasillo hacia el sur e ingresaban al dormitorio nº 8, donde se observaba un conjunto de gotas que indicaban detención, y luego seguían hacia una mesa donde se encontraba un teléfono el cual tenía diversas otras manchas café rojizas sanguinolentas por apoyo. En el baño, y próximas a las duchas, señala el perito que constató la existencia de ropas mojadas, al parecer correspondientes a un pijama, parcialmente carbonizadas, con olor a hidrocarburo derivado del petróleo, las que también fueron levantadas y fijadas fotográficamente. En el pasillo lateral ubicado de oriente a poniente, observó que en una porción del muro norte había desprendimiento de material e indicios de incidencia de calor, y en el piso, un envase derretido y una tapa tipo rosca que también fueron levantadas y fijadas. Añade que en el extremo del pasillo ingresó a una sala de computación cuyo techo se encontraba con hollín, y al fondo de dicha habitación, hacia el oriente, observó un umbral pero sin su puerta, la cual estaba botada en el jardín, sin sus pasadores, aunque la chapa con sus seguros activados. Cerca de dicha puerta se encontraba una antorcha con empuñadura de madera, con un género rojo fijado a un extremo por un alambre de acero, un destornillador con empuñadura plástico color negro con amarillo, y cerca de una escala de cemento, un encendedor carbonizado en la parte superior. A continuación indica el perito que el raspado de la puerta que ha referido, lo rotuló como E-2; la muestra carbonizada de madera como E-1; la ropa de cama carbonizada como E-3; el recipiente derretido de plástico como E-4; la ropa de vestir carbonizada encontrada en el baño como E-5; la antorcha como E-6, el destornillador como E-7 y el encendedor como E-8, muestras todas que fueron trasladadas al laboratorio donde practicada la técnica Sudan III, las evidencias E-1 a E-6 dieron positivo para la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo, específicamente kerosene. Termina señalando el perito que como conclusión determinó que se trataba de un incendio intencional, atribuible a terceras personas, determinando como vía de ingreso y de salida la puerta del lado oriente, que daba a la sala de computación, para lo cual usaron destornillador, siendo sacados los pasadores de la misma y quedando la puerta con seguro. A continuación el perito procedió a reconocer las 17 fotos adjuntas en su peritaje,  así como también las muestras E-1, E-3, E-4, E-5, E-7 y E-8, las que fueron introducidas al juicio. 
                   Sobre este punto cabe señalar que se acordó por los intervinientes la convención probatoria nº 8 en el sentido que las evidencias E-1, consistente en muestra carbonizada de madera, E-3, consistente en ropa de cama carbonizada y que fuera recogida de la cama de la religiosa Lita Castillo Chumacero, E-4, consistente en recipiente derretido de plástico, E-5, consistente en ropa de vestir carbonizada, E-7, consistente en destornillador con mango amarillo y negro y E-8, consistente en encendedor rojo medio quemado, corresponden a las evidencias efectivamente recogidas por el personal de la Unidad Investigativa de Carabineros de Chile el día 17 de octubre del año 2001, según el informe pericial 213-2001, en el pabellón de dormitorios de las religiosas ubicado en el interior del colegio Oscar Aldunate y respecto de las cuales se ha mantenido su cadena de custodia.
                   También se acordó en la convención probatoria nº 13 que la evidencia E-1, E-3, E-4 y E-5, ya referidas, presentan residuos de hidrocarburos derivados del petróleo, del tipo kerosene, según informe pericial nº 2698-2001de 23 de octubre del año 2001.
                   Se acordó igualmente la convención probatoria nº 15 según la cual la evidencia E-2, consistente en raspado de madera y la evidencia E-6, consistente en tela de antorcha, obtenidas el día 17 de octubre del año 2001 en el pabellón de dormitorios del colegio Oscar Aldunate, y que fueron destruidas durante su análisis, presentaban residuos de hidrocarburos derivados del petróleo, del tipo kerosene, según el mismo informe pericial nº 2698-2001 referido.                      
                   Por otra parte, según la convención probatoria nº 10 también se acordó que las evidencias consistentes en un encendedor azul y cinco maderos, corresponden efectivamente a las recogidas el 17 de octubre del año 2001 en el sector de dormitorios del Colegio Oscar Aldunate, y respecto de ellas se ha mantenido su cadena de custodia, acuerdo éste que debe relacionarse con la convención probatoria nº 17 según la cual el encendedor azul presenta deformaciones provocadas por la acción del calor, según informe pericial químico nº 60 de la Policía de Investigaciones. 
                   Con relación a las lesiones sufridas por Lita Castillo Chumacero el día de los hechos en referencia, se cuenta con el testimonio del médico legista Claudio Alvarado Pallamar, quien expuso que el día 18 de octubre de 2001 le correspondió realizar un peritaje a la religiosa, quien se encontraba en la UCI, y que había ingresado por un antecedente de agresión y derramamiento de bencina en sus ropas que posteriormente ardieron, encontrando a la paciente entubada y sedada, en sopor profundo, con monitorización de presión, con sondas nasogástricas, catéter, electrodos para monitorización cardiológico, sensor en el lóbulo izquierdo de la oreja y conectada a ventilador mecánico. Agrega que aquella presentaba quemaduras que abarcaban inicialmente un 70% de la superficie corporal, tratándose de quemaduras A y B, de carácter graves, observando también una herida cortopunzante cervical izquierda de un 1 cm. de profundidad. Al examen físico indica que la paciente se encontraba con las pupilas pequeñas, escasamente reactivas, con ritmo normal de corazón, estertores húmedos abundantes en los pulmones, abdomen blando, indoloro, quemaduras en la cara lateral de la superficie del abdomen y en la superficie posterior del tronco,  y con compromiso fundamental en éste y las extremidades. Señala igualmente las indicaciones médicas que se habían dispuesto para ella, entre ellos dopamina, morfina, concluyendo que se trataban lesiones explicables por elementos físicos, fuego directo, clínicamente graves, que sanarían entre 120 a 150 días de no mediar complicaciones, ya que se trataban de quemaduras de compromiso vital, y que podían haber llevado a la muerte inmediata sin socorros oportunos. Agrega que la lesión en el cuello observada en la paciente era leve.
                   En lo relativo al fallecimiento de la religiosa Lita Castillo Chumacero, declaró el perito José Luis Vásquez Fernández, médico tanatólogo del servicio médico legal de la ciudad de Santiago, quien indicó que a fines del mes de octubre del año 2001 recibió el cuerpo de la occisa Lita Castillo enviado desde la Posta Central, el cual se encontraba cubierto con apósitos y vendajes que cubrían ambas extremidades superiores izquierda y derecha, el tronco y también ambas extremidades inferiores. Al retirar dichos vendajes pudo observar una quemadura de tercer grado desde la parte posterior del tronco y que se extendían también a las extremidades superiores e inferiores en su totalidad, con pérdida absoluta de la capa dérmica. Observó igualmente signos de acción médica como punciones en regiones características. Al examen interno se destacaba una quemadura de la vía área que agravaba el pronóstico, concluyendo que la causa de muerte es quemadura de tercer grado en tronco y extremidades, con complicación séptica a nivel pulmonar. Indica que se dejó muestras para examen toxicológico y radiológico y también muestra de contenido vaginal, todos los cuales tuvieron resultado negativo. Señaló igualmente el perito que del procedimiento de la autopsia se dejaron muestras fotográficas, algunas de las cuales describió en la audiencia, debiendo hacerse presente a este respecto que sobre tales fotografías existe convención probatoria –Nº 21- en el sentido que la totalidad de ellas y que se adjuntan al informe de autopsia, fueron tomadas efectivamente durante la realización de dicho procedimiento médico legal. También explicó el perito que efectuó una ampliación de su peritaje relativo a una lesión cortante que existía en la región cervical de la occisa, pero que corresponde a una lesión superficial, que pudo posiblemente tener lugar al girar la occisa arrancando de la combustión, pudiendo así haberse tropezado y caído. Terminó reconociendo el informe de autopsia y la ampliación que elaborara, siendo ambos documentos introducidos al juicio.
                   Sobre este punto se acompañó también al juicio el certificado de defunción de Lita Shony Castillo Chumacero, en que se indica como causa de muerte quemaduras de tercer grado del tronco y extremidades, acaecida el 29 de octubre del año 2001. 
                   Conforme la relación de los hechos efectuada por las religiosas, también el día 17 de octubre resultó agredida en su cabeza la hermana Natalia Soraya Acosta. Respecto de las lesiones sufridas por aquélla declaró en el juicio igualmente el médico legista Claudio Alvarado Pallamar, quién en relación a este punto señaló que le correspondió examinar en la UCI a la referida religiosa, en cuya ficha clínica se señalaba que había sufrido una agresión en el cráneo con un objeto contundente, indicando que si bien fue examinada primeramente y luego fue dada de alta, más tarde volvió a ingresar con compromiso de conciencia, por lo que se procedió a operársele en un procedimiento que consistió en la evacuación de  un hematoma y la instalación de un captor subdural pues tenía un tec abierto parietal izquierdo con un hematoma intracerebral. Agrega que la paciente se encontraba con régimen cero, suero fisiológico, sonda nasogástrica, intubada, ventilada y sedada, con las pupilas pequeñas, corazón a ritmo regular, y una craneotomía en la frente, sector temporal izquierdo de aproximadamente 15 por 8 centímetros, cubierto por apósitos. Concluye el perito que se trató de lesiones producidas por un elemento contuso cortante, clínicamente graves que sanarían entre 40 a 45 días, salvo complicaciones. Finalmente, el perito aclaró que le correspondió efectuar una ampliación del informe que había efectuado, en cuanto a la naturaleza y gravedad de las lesiones,  indicando al efecto que ellas eran contuso cortantes, clínicamente graves, que sanarían entre 145 y 165 días, siendo probable que ellas pudieran dejar una secuela motora de paresia leve sin lesiones estéticas de magnitud. El respectivo informe pericial de la paciente Natalia Soraya Acosta fue también acompañado al juicio, al igual que la ficha clínica confeccionada en el hospital. 
                   Respecto de estos hechos se acordó igualmente como convención probatoria nº 25 que el día 17 de octubre del año 2001,en la madrugada, al interior del colegio Oscar Aldunate, la religiosa Aurelia Velásquez Ocaña sufrió lesiones consistentes en policontusión en codo y rodilla, de carácter leve; igualmente, como convención nº 26, que en la misma oportunidad anterior, la religiosa Sila Miguel Calvo sufrió lesiones consistentes en quemaduras en su mano derecha, de carácter leve, y de acuerdo a la convención probatoria nº 27, se estableció que en similar oportunidad que las anteriores, la religiosa Rosa Paiva Curitima  sufrió lesiones consistentes en contusión craneal parietal izquierda y contusión en ambos brazos, de carácter leve.
                   Finalmente, cabe señalar que también como convención probatoria nº 3 se estableció que en la madrugada del día 17 de octubre del año 2001, en el sector de dormitorios del colegio Oscar Aldunate se encontraban residiendo las religiosas María del Pilar Medrano Pascual, María del Carmen Martínez Benavides, María de la Luz Sutil García, Sila Miguel Calvo, Aurelia Velásquez Ocaña, Adelaida Castillo Peña, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, Mónica Andrea Rubio Malhaver, Natalia Soraya Acosta y Lita Castillo Chumacero. 
                   DECIMO: Que con el mérito de los elementos de convicción expuestos en el fundamento anterior, apreciados libremente conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, y no contradiciendo aquéllos los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, es posible tener por acreditado que el día 17 de Octubre del año 2001, alrededor de las 04:00 horas de la madrugada, terceros que portaban combustible, antorchas, encendedores, un arma blanca y un destornillador, ingresaron al sector de dormitorios del colegio Oscar Aldunate perteneciente a la Congregación de las Hermanas Dominicas de la Anunciata, ubicado en el sector de la Compañía Alta de esta ciudad, para lo cual procedieron a sacar de su lugar una puerta de madera mediante el retiro de los pasadores de sus bisagras, accediendo luego uno de ellos al pasillo que comunica a las habitaciones donde se encontraban durmiendo sus moradoras, las cuales alertadas por la activación de la alarma del inmueble despertaron, salieron al pasillo y repelieron con golpes de palos y manos al sujeto, el que lesionó a Natalia Soraya Acosta con el cuchillo que portaba en una mano y golpeó a Rosa Paiva Curitima con un elemento contundente, procediendo enseguida aquéllos a rociar combustible tanto en el sector denominado pasillo rojo, como en el piso del sector de los dormitorios, provocándose de este modo un incendio, resultando a raíz del fuego Lita Castillo Chumacero con el 70% de su cuerpo quemado, falleciendo a consecuencia de tales lesiones el día 29 de Octubre de 2001; con lesiones de gravedad Natalia Soraya Acosta a quien se le provocó un traumatismo encéfalo craneano abierto grave con arma blanca; policontusión de codo y rodilla a Aurelia Velásquez Ocaña; quemadura en mano derecha a Sila Miguel Calvo y contusión craneal parietal izquierda y contusión en ambos brazos a Rosa Paiva Curitima, consiguiendo las demás ocupantes huir del fuego sin lesiones. 
                   Los hechos referidos configuran el delito de homicidio consumado en la persona de Lita Castillo Chumacero y frustrado en las personas de Natalia Soraya Acosta, María del Carmen Martínez Benavides, María del Pilar Medrano Pascual, Rosa Paiva Curitima, Sila Miguel Calvo, Mónica Rubio Malhaver, María de la Luz Sutil García, Luz Mirtha Chávez Cruz, Aurelia Velásquez Ocaña y Adelaida Castillo Peña, previsto y sancionado en el artículo 391 nº 1 y 2 del Código Penal, según se explicitará más adelante, toda vez que los hechores con el fin de dar muerte a las religiosas que habitaban dicho lugar, emplearon medios eficaces para cometer el delito, como son el empleo de arma blanca y combustible como medio para provocar fuego, acabando con la vida de Lita Castillo Chumacero, no consiguiendo dicho fin respecto de las restantes diez religiosas, por causas imprevistas e independientes de la voluntad de los agentes, debido a la oportuna reacción y defensa de éstas, todo lo cual les permitió arrancar de las llamas y no resultar afectadas por el fuego. 
                   En cuanto a la participación:
                   A.-  Participación de Armando Cupertino Tapia Álvarez. 
         UNDECIMO:  Que en lo relativo a la participación que se atribuye al acusado Armando Cupertino Tapia Álvarez en el delito de homicidio consumado de Lita Castillo Chumacero y diez delitos frustrados de las religiosas antes referidas, se cuenta en el juicio con los testimonios de las religiosas María del Carmen Martínez Benavides, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, María de la Luz Sutil García, Aurelia Velásquez Ocaña, Sila Miguel Calvo, Mónica Andrea Rubio Malhaver y Adelaida Castillo Peña, quienes ---como ya se señalara en el fundamento noveno de este fallo, al que ahora se hace expresa remisión- son coincidentes en indicar que el día 17 de octubre del año 2001, en horas de la madrugada, escucharon la alarma y ruidos, por lo que se levantaron y observaron a un individuo que había ingresado hasta el sector de los dormitorios donde ellas residían, en la forma y condiciones que en el referido fundamento ya se consignara. Sobre este aspecto, las referidas testigos señalaron las características físicas del sujeto que habían observado, indicando sobre este punto la testigo María del Carmen Martínez Benavides que se trataba de una persona a la que vio a una distancia entre 1 a 1,5  metros, y que describe como a un individuo de pómulos grandes, anguloso, cejas caídas, frente saliente, bajo, caído de hombros, crespo y morocho; la testigo Rosa Paiva Curitima, indica que lo vio a una distancia de 1,5 metros, encontrándose el lugar bien iluminado, pues había un foco muy cerca del individuo el que estaba encendido, añadiendo que físicamente el sujeto era bajo, pelo a un lado, ojos salidos y brillosos, un poco más bajo que ella; la testigo Luz Mirtha Chávez Cruz, por su parte, indica que vio al individuo aproximadamente a 2,5 metros de distancia, tratándose de un individuo encorvado, ojos saltones, medio ondulado el pelo, de rostro moreno, al cual pudo verle bien la cara porque había suficiente luz; la testigo María de la Luz Sutil García indica igualmente que vio perfectamente el rostro del sujeto, pues había una luz encendida como a 1 metro de esta persona y por lo cual estaba todo claro, individuo que describe como un sujeto de pelo crespo y ojos saltones, no muy alto, curvado; Aurelia Velásquez Ocaña señala también que en el sector había buena luz y vio de cerca al sujeto, luz que se encontraba entre 1 a 1,5 metros del rostro del individuo, y que éste era bajo y frentón; Sila Miguel Calvo señaló por su parte, que al individuo atacante lo observó como a 1,5 metros de distancia, el cual era alto, con brazos largos, un tanto desproporcionado para el tronco, hombros caídos, nariz aguileña, morocho, pelo rizado y frente salida, al que pudo ver bien pues dejaban la luz encendida, y específicamente en el pasillo que describe como“pasillo rojo”y que comunica a la sala de computación con el pasillo transversal donde se encuentran las habitaciones, había una luz justo arriba del sujeto, a menos de 1 metro; Mónica Andrea Rubio Malhaver señala que vio al individuo como a 3 a 3,5 metros de distancia, tratándose de un individuo no muy alto y hombros entrados; y Adelaida Castillo Peña, por su parte, indica que al individuo lo vio como a 1 metro y en diversos momentos del ataque que sufrieron, tratándose de un individuo morocho, moreno, medio encorvado, pelo corto y negro, pudiendo observarlo perfectamente ya que en el pasillo había mucha luz por lo que pudo ver la cara del sujeto muy bien.
                   Las referidas religiosas, en cada una de sus respectivas declaraciones, procedieron a continuación a reconocer en la audiencia directa, coincidente e inequívocamente al acusado Armando Cupertino Tapia Álvarez como al individuo que han descrito precedentemente, y que vieron el día de los hechos en el sitio del suceso. 
                   Las declaraciones de las religiosas antes referidas resultan además, ciertamente coincidentes con las características físicas del acusado Armando Tapia Álvarez, conforme se observa del set fotográfico 015-2002, y sobre el cual depuso el funcionario de carabineros Alejandro Barrera Rojas, que contiene ocho fotografías tomadas el día 18 de octubre del año 2001 en la subcomisaría de La Compañía Alta, y también con las fotografías  del set fotográfico 09-2002 introducido igualmente al juicio.    
                  Los antecedentes anteriores, coinciden también con la declaración de la médico legista doctora Katia Cabrera Briceño, a quien le correspondió practicar un examen el día 18 de octubre de 2001 al acusado Armando Tapia Álvarez, para lo cual se constituyó en la subcomisaría de Las Compañías, relatando, en cuanto a la anamnesis, que se trataba de un individuo que indicó tener pesadillas, que negaba consumo de drogas, así como también haber participado en los hechos, y que señaló haberse caído de su bicicleta el día 16 de octubre del año 2001 perdiendo el conocimiento, pero sin haber concurrido al Hospital, curándose con un polvo que “se le hecha a las guaguas”. Al examen físico, indica la legista que se trata de un individuo orientado en tiempo, espacio y persona, que obedece a órdenes simples, con pupilas midriáticas con reacción a la luz, sin alteraciones. Agrega que en la región frontal derecha observó una lesión rojiza costrosa de 2 por 1,7 cms. y en región frontal izquierda, una erosión rojiza costrosa de 2,2 por 1 cms. rodeada de piel pardusca. A nivel del tabique nasal, observó una erosión rojiza costrosa sangrante; en tercio inferior del antebrazo derecho, una erosión costrosa de 0,5 cms., y en el antebrazo izquierdo una erosión de 1 cms.; en la región del flanco derecho observó una erosión pardusca de 5 cms.; en hipocondrio derecho, equimosis azulada tenue, y en región subcostal derecha, algia y edema en la zona.  Concluye la perito indicando que las lesiones faciales son explicables de haber sido producidas por un elemento físico como calor, tratándose de quemaduras superficiales no complicadas, añadiendo que las restantes lesiones de la región dorsal, subcostal y flanco derecho son explicables por elementos contusos, lesiones todas recientes, de no más de 3 a 5 días de evolución, leves, que tardarán en sanar entre 6 a 8 días con igual tiempo de incapacidad. Agregó la perito que posteriormente realizó una ampliación del informe anterior informando que basada en las características mismas de las lesiones observadas, como el color, bordes, forma y cicatrización, se tratarían de quemaduras superficiales, ya que también presentan bordes irregulares de coloración pardusca, características, que por otra parte, descarta que hayan tenido otra causa diversa a una quemadura, ya que en tal caso habrían presentado otros signos externos. En relación a las restantes lesiones encontradas en la región dorsal, subcostal y flanco derecho, son explicables por elementos contusos, de acuerdo a la forma de las equimosis y su coloración. La perito reconoció el informe de lesiones que efectuara L-904-01 y la ampliación referidas, y que le fueron exhibidas en la audiencia.  
                   Se cuenta también en el juicio a este respecto con la declaración de los testigos protegidos nº 2 y 3, el primero de los cuales indica que el día 17 de octubre de 2001 se enteró por la prensa de los hechos acaecidos en el colegio, y al día siguiente fue a buscar a Armando Tapia a su casa para hacer un trabajo relacionado con el traslado de una arena ya que aquél es cargador, encontrándolo acostado en su cama, con “pelones” en la frente y mejillas, y aunque su madre no quiso que saliera a trabajar Tapia igual salió, lo que le llamó la atención porque la madre siempre le decía que saliera con él y en esta oportunidad no. Agrega que en el camino Armando Tapia le fue relatando que se había caído en bicicleta, indicándole posteriormente que él había visto todo lo que había pasado en las monjitas, pero él no le tomó asunto pues siempre decía mentiras, aunque después empezó a relatar hechos que se relacionaban con lo que había escuchado en la radio y que correspondía a lo que realmente había ocurrido en el lugar ya que había resultado una monja grave, por lo que se dio cuenta que todo lo que aquél decía era verdad. En este sentido, señala el testigo que Tapia indicó que un grupo de personas había entrado en el colegio Oscar Aldunate y que él había visto que las golpeaban con una daga, haciendo el movimiento correspondiente, señalando luego que los hombres se habían percatado de su presencia, por lo que lo golpearon y por eso había quedado así.  En cuanto a las vestimentas de Armando Tapia, el testigo señaló que al volver en el camión le vio unos zapatos que no eran los mismos que llevaba siempre, ya que  todas las veces andaba con unos botines viejos, por lo que incluso él  le buscaba algo para regalarle, y ese día tenía otros zapatos. Agrega que ante lo que escuchó de Tapia no sabía qué hacer, por lo que le contó a su señora, pues creía que había sido él el atacante, lo que luego dijeron a una profesora del colegio. Añade que antes de estos hechos lo había visto dos días atrás, oportunidad en que se encontraba bien y los zapatos eran los mismos de antes. Señala igualmente que Tapia le contó más de lo que había salido en la televisión, pues lo del corvo no lo habían dicho, habiendo hecho incluso al respecto un gesto con la mano de abajo hacia arriba, añadiendo que fueron también muchas otras cosas que fueron creando su convicción de la culpabilidad de Tapia además de sus dichos, como la circunstancia de los zapatos, el hecho de que cuando pasaban por Investigaciones asomó la cabeza y señaló “son los ratis”, lo que nunca había hecho. Finaliza indicando que cuando vio a Tapia sentado al lado en el camión le vio heridas, “pelones” bien marcados en la frente, ambas mejillas, nariz y pera, frescas. 
                   El testigo nº 3, por su parte, indicó que el día 17 de octubre de 2001 se encontró con el acusado Armando Tapia a las 07:15 de la mañana, a quien conoce hace 18 años, el cual se encontraba muy limpio, aunque normalmente no se aseaba mucho. Agrega que le extrañó también la hora, pues aquél se levantaba bastante tarde; lo abrazó y Tapia se quejó de dolor, señalando que le habían pegado en La Antena unos marihuaneros, observando que presentaba quemaduras en varias partes de su cara,  frente, mejillas y pera, las cuales conoce pues trabaja en construcción y conoce de combustibles. Agregó que al acercarse a Tapia también le notó olor a combustible en su cuerpo, que trascendía, ya que a esa hora el aire era puro. Además, señala que se encontró con él en la parte de atrás de su casa, a unos 300 metros del colegio Oscar Aldunate y no era común verlo ahí, aunque no se fijó de quemaduras en el pelo, pero sí que estaba muy golpeado. Añade el testigo que también trató de verle un bolso que aquél llevaba colgando en sus manos, como una bolsa de cemento con algo envuelto, que llevaba como doblada, señalándole en tono de broma “qué robaste” y “si andaba de patas negras”, pero Tapia se enojó mucho, y sin mostrarle su contenido le dijo que era una tapa de cámara que llevaba a un amigo, de lo que él duda, por su peso, ya que en tal caso se habría roto el envase. Añade también el testigo que antes de este encuentro vio a Armando Tapia dos días antes, cuando iba de pioneta en un camión que iba a dejarle una arena que había comprado, oportunidad en que no le observó nada en su cara. Por otra parte, a las preguntas de los intervinientes, aclaró que al verlo en la mañana Tapia vestía pantalón de tela, zapatos limpios y lustrados, camisa limpia, chaleca a cuadros, “muy bonito y limpio”, lo que le llamó la atención, como si fuera a un lugar especial. Igualmente, aclaró que el acusado Tapia, en las heridas que le observó, la piel no la tenía, observando la carne “pelada”, y sabe distinguir las quemaduras de fuego y agua, además que pensó que las quemaduras eran por fuego pues tenía olor a combustible en su cuerpo. Aclara igualmente que se notaba que se había cambiado de ropa, ya que siempre andaba con ropa de trabajo y ahora con ropa limpia, y también otros zapatos distintos a los que usaba siempre. Finaliza señalando que declaró por su propia cuenta en la Fiscalía porque  estimó importante lo que vio y que ello fuera conocido, lo que hizo varias semanas después de los hechos, y porque nadie vio a Tapia antes que él.          
                   Finalmente, en este sentido depusieron los testigos Cabo Ricardo González Damke y Cabo Javier Jorquera Cepeda, sólo en cuanto exponen que el día 18 de octubre del año 2001, aproximadamente a las 16:00 horas concurrieron al colegio Oscar Aldunate, donde el Teniente Rodrigo Álvarez Silva les dio un antecedente que se había recibido de un apoderado del colegio respecto de un individuo que podría tener información de los hechos y que se refería a un maestro que vivía en calle Nicaragua frente al templo Mormón, y como no era un delito típico el que investigaban, optaron por no hacer ostensibles su condición de policías sino que simularon ser contratistas que necesitaban un maestro. Agregaron que fuera de la casa hablaron con una señora de edad a quien preguntaron por el tal maestro, por lo que aquella ingresó al interior de la casa a buscarlo, saliendo una persona que identifican como Armando Tapia Álvarez, observando que éste en ambos costados de la frente y en la nariz presentaba unas lesiones. El testigo Ricardo González Damke agrega además que observó en Tapia que éste presentaba chamuscado un mechón de pelo en la parte delantera de la cabeza, todo lo cual le pareció un indicio valedero en relación a los hechos que habían ocurrido. 
                   En este punto, el Tribunal no valorará los testimonios de estos mismos funcionarios en la parte que refieren la versión entregada por el acusado Armando Tapia respecto de los hechos, a los que no se puede atribuir valor probatorio, estimando el tribunal que se trata de antecedentes verificados con infracción de garantías de carácter procesal, al igual como ocurre respecto del video que fuera obtenido por el policía Jorquera en el interior de la camioneta en que aquél fue trasladado al recinto policial. 
                   Para estimar lo anterior, debe tenerse presente que según los dichos del funcionario Ricardo González, luego de constatar la existencia de algunas lesiones en el rostro del acusado tomó la decisión de efectuar un control de identidad, pero de acuerdo también a sus propios dichos no se le permitió concurrir a su domicilio en busca de su cédula, ni tampoco se solicitó a la madre del acusado que se encontraba fuera del domicilio que ésta fuese a cumplir dicho encargo, argumentado que la conflictividad del sector o el grupo familiar no lo hacía aconsejable, unido a ello el peligro de fuga que ello implicaba, antecedentes estos últimos que se basan en meras suposiciones, no habiéndose establecido que en el domicilio del acusado se encontrare más familia en actitudes beligerantes, ni que existiese una poblada en similar actitud. En estas condiciones, y ante los indicios que presentaba el acusado en su persona de que hubiere participado en los hechos que se le imputan, se pudo constatar la identidad del mismo y una vez verificada ella, solicitar la orden de detención respectiva al Ministerio Público, como lo disponía en la época el artículo 9 del Código Procesal Penal. De lo anterior resulta que la entrevista a que el acusado fue sometido por el funcionario policial constituye más bien un interrogatorio que una simple conversación como se aduce, encontrándose además de hecho, ciertamente, impedido en su derecho al libre desplazamiento y retomar así sus habituales actividades, por todo lo cual no pueden utilizarse tales antecedentes en su contra.                              
                   DUODECIMO: Que el imputado Armando Cupertino Tapia Álvarez, prestando declaración en el juicio, señaló que no es verdad lo que se le acusa, y todo es falso. Interrogado por los intervinientes en relación a los hechos que se le atribuyen señala que no recuerda lo que hizo esa noche y tampoco si se encontró con alguien ese día ni el día siguiente, recordando sólo que estuvo en una fecha que no puede precisar en la subcomisaría de Las Compañías, ya que unos tres o cuatro caballeros lo fueron a buscar mientras él se encontraba viendo televisión en su pieza, quienes le dijeron que lo andaban buscando por un trabajo, saludándolo de “hola maestro”. Agrega que se lo llevaron en una camioneta y le dijeron “aquí te pillamos huevón”, “vos fuiste huevón el que mató a la monja”, desconociendo él porqué lo inculpaban, pues no había hecho nada, incluso creyó que era porque no había ido a votar. Añade que posteriormente llegó un fiscal y la doctora Cabrera, quien lo examinó y le hizo una curación, poniéndole parches en la frente y nariz. Añade igualmente que en esa oportunidad le indicaron que dijera lo que había dicho en la comisaría y que incluso le preguntaron  “si Carlos se lo ponía él o él se lo ponía a Carlos”, lo cual es falso y no sabe a quién se referían. Señaló igualmente el acusado que en su trabajo de cargador le correspondía cargar bloques de cemento todos los días desde la cancha hacia la camioneta, aunque no sabe el peso de tales bloques, aunque eran cerca de cien. Agregó que al ser bajado de la camioneta las personas que lo fueron a buscar a su casa le decían “aquí te pillamos huevón” y le pegaban en el pecho y en el lado izquierdo del torax, y aunque él insistía en su inocencia, aquéllos continuaban señalándole que “él había matado a la monja”. Incluso añade que un individuo le puso un cuchillo en la boca diciéndole “vos fuiste”, amenazándolo incluso que lo iban a colgar y “sacar la cresta”.  Añadió que ya tanto lo habían maltratado, que con la uña se rascó o rasguñó la cara por lo que le corrió sangre, con la que manchó su polera, por lo que la doctora Cabrera que llegó en ese momento le señaló que no se hiciera eso porque le iban a quedar manchas, y le puso unos parches y le dio un tranquilizante. En otro aspecto, añadió el acusado que le salen manchas en la frente, y como no le gusta tenerlas, usualmente se pasa un paño por la cara para borrarlas, lo que no ocurre, y después le salen costras, motivo por el que también lo criticaban en su casa. En lo relativo a los bloques que cargaba en su trabajo señaló que al término de las labores resultaba muy cansado, con dolor de espalda y brazo, quedando incluso heridas las manos hasta casi las muñecas en ambos brazos. El acusado procedió a demostrar en la audiencia cómo tomaba los bloques de cemento y también una cadena de construcción que acompañó la defensa a tales efectos. Terminó señalando que no conocía a Carlos Vivanco y tampoco en la Cárcel ha conversado con él. Por otra parte, indica que se enteró de lo que pasó en el colegio, sólo por la televisión y no conocía tampoco a las monjitas del Colegio Oscar Aldunate. Por último señaló haber participado en una reconstitución de escena  donde un individuo al que antes había visto en la Cárcel y en la subcomisaría Las Compañías le decía “por aquí, por aquí, por aquí”, ejemplificando con ello por donde tenía que pasar, aunque él insistía en que no tenía nada que ver.  
                   DECIMOTERCERO:  Que el tribunal desestimará  los dichos del acusado Armando Cupertino Tapia Álvarez, por resultar éstos contradichos por la prueba de cargo rendida por los acusadores, la cual ha resultado bastante para formar la convicción de estos sentenciadores en orden a tener por establecida su participación inmediata y directa en los hechos que se le atribuyen.
                 En efecto, y como ya se ha referido en los fundamentos precedentes de esta sentencia, se contó en el juicio con el testimonio conteste de ocho religiosas que residían en el colegio Oscar Aldunate al momento del ataque acaecido en la madrugada del día 17 de octubre del año 2001, todas las cuales entregaron en la audiencia las características físicas del individuo que las atacó, características que son coincidentes con las particularidades físicas del acusado Armando Tapia, y fueron también coincidentes en cuanto lo reconocieron directa e inequívocamente como el individuo que ingresó al sector del colegio donde ellas residían y las agredió.
                   En este sentido, sus testimonios revisten una fuerza probatoria que no puede soslayarse, además de ser los mismos -como también ya se ha referido precedentemente-, coincidentes con las otras pruebas rendidas en el juicio. De esta forma, no se trata de un testimonio aislado, carente de vinculación u opuesto a otras probanzas que se hayan aportado a la audiencia. Los testimonios referidos se basan en la observación directa del atacante el día de los hechos, a quien percibieron claramente al encontrarse el lugar con muy buena luminosidad por las luces existentes, una de las cuales se encontraba entre 1 a 1,5 metros sobre la cara de aquel  individuo, como han indicado, por lo que no hay posibilidad o antecedente alguno que permita estimar que aquéllas hayan podido confundirse en sus reconocimientos por alguna mala iluminación del lugar. Ahora bien, desechado tal aspecto, no puede estimarse, como otra alternativa, que dicho reconocimiento lo hayan efectuado ocho personas con un propósito deliberado de falsear los antecedentes e inculpar a quien no haya tenido real participación en los hechos, lo que no es concebible para estos sentenciadores, no sólo porque tal actitud no se presenta en la vida corriente de los individuos y menos para quienes profesan alguna religión a la cual han dedicado su existencia, con la gravedad y consecuencias que la inculpación significa.     
                   Por otra parte, como se observa de la declaración del acusado Armando Tapia, éste resultó extremadamente claro y minucioso en recordar todo lo relativo a lo ocurrido el día en que fue llevado a la subcomisaría de Las Compañías, esto es, respecto de quienes lo fueron a buscar, lo que aquéllos le dijeron y lo que allí ocurrió, sin embargo, tal claridad y capacidad de recuerdo no la tiene o la niega respecto de lo que ocurrió en la noche del 16 al 17 de octubre del año 2001, punto que resultaba de vital trascendencia, agregando que no recuerda lo que hizo en tal oportunidad, ni tampoco si se encontró con alguien ese día o el siguiente, precisamente cuando se cuenta en el juicio con dos testimonios contestes, como son los testigos reservados 2 y 3, que indican que lo vieron, uno de ellos la mañana misma del día de los hechos, a las 07:15 horas, en un horario no habitual para aquél, cerca del colegio Oscar Aldunate, con las lesiones en su cara que refirió, y con ropa nueva, inusual para la que siempre usaba; y el otro testigo, quien indicó que también lo vio al día siguiente con las mismas lesiones, con zapatos nuevos, y comentando con un conocimiento mayor de lo que había aparecido en la prensa lo que había pasado en el colegio, dándole tal certeza de que aquél había participado en los hechos, que se asustó mucho, como señaló, por lo que decidió contar todo lo ocurrido a una profesora del colegio.
                   Respecto de las lesiones observadas en su cara, el acusado tampoco resulta convincente para este tribunal al indicar que le salen manchas en la frente y como no le gusta tenerlas se pasa un paño por la cara para borrarlas, saliéndole costras.  No fue preciso el acusado respecto del origen y características de dichas manchas, agregando incluso a una pregunta de estos sentenciadores que nunca había visto un médico, y por otra parte tampoco se contó en el juicio con alguna pericia científica de carácter médico que se refiriera a tales aspectos, y que confirmara sus dichos, existiendo por el contrario únicamente la prueba de la médico legista doctora Katia Cabrera Briceño, quien expresó claramente que en la especie se trata de lesiones producidas por un elemento físico como calor, explicando detalladamente esta conclusión. A este respecto, agregó la perito que lo anterior lo señala pues en la especie observó que la cicatrización se producía desde la periferia al centro, tratándose de quemaduras superficiales, correspondiente a calor indirecto, no la llama misma sobre la piel, que pueden producir flictenas, vesículas u otras más profundas, además que se habría tratado de una sola quemadura en tal caso, no separada como las observadas. Explica que se trata de recibir calor en un lugar cercano, es decir se produce una combustión, crece la llama y recibe el impacto en ese momento, por lo cual se explica que no tenga lesiones en otras partes, en lo que también tiene relevancia las propias características de la estructura facial del acusado por las prominencias que presenta en los lugares de las lesiones. Agrega que no tuvo ninguna dificultad para determinar que era quemadura, tratándose de un peritaje sin ninguna complejidad, descartándose también lesiones por golpe o arrastre ya que aquí las erosiones son longitudinales, oblicuas, rugosas,  la cicatrización en forma de zigzag, además de que no tenía tampoco el acusado otras escoriaciones en la rodilla, mentón, codo u otros lugares indicativos de caída, descartándose igualmente lesiones autoinferidas, pues las uñas dejan señales semicirculares, más profundas y diferentes a las observadas. También se descarta enfermedad, pues estas no tienen desprendimiento de epidermis normalmente, y la seborrea es escamosa, no como las lesiones que observó, tampoco lunares o un melanoma maligno, que no se presentan de a tres como en este caso y además son levantaduras como un volcán; tampoco sarcoma de kaposi, que son más grandes, granulados y rojizos, por lo que nunca pensó en alguna enfermedad dérmica, ni tampoco pueden ser manchas en la piel ya que éstas no implican pérdida de epidermis. Tampoco se trata de un caso de insolación ya que aquí los eritemas se presentarían en toda la cara, y tampoco manchas y que se haya frotado sobre ellas, incluso rascado, porque en tal caso no se desprende tampoco la epidermis, pues para ello tiene que haber un traumatismo químico, físico o mecánico. Tampoco corresponden aquéllas a golpes de puño ya que en este caso se trataría de heridas contusas de bordes irregulares y más profundos que las observadas, ni tampoco arma blanca o cortante, las que implican borde neto y continuo. 
                   Además, se observa inconsistente la versión del acusado respecto del origen de sus lesiones, habiendo entregado diversas versiones sobre las mismas, esto es, a la doctora Katia Cabrera señalándole que se había caído en bicicleta, al testigo protegido nº 2, que ellas se debieron a golpes que le propinaron los sujetos que entraron al colegio Oscar Aldunate, y al testigo nº 3, que su origen fueron unos golpes que le dieron unos marihuaneros en el sector de La Antena.  
                   B.-  Participación de Carlos Alberto Vivanco Fuentes.
            DECIMOCUARTO: Que en lo relativo a la participación que se atribuye al acusado Carlos Alberto Vivanco Fuentes como autor inmediato y directo en el ilícito en referencia, cabe señalar primeramente –como ya se señalara en el fundamento séptimo-  que todas las religiosas que depusieron en el juicio, se encuentran contestes en que con posterioridad a los hechos acaecidos en la madrugada del 8 al 9 de mayo del año 2001, se recibieron en diversas oportunidades en el colegio donde residían, tres cartas -leídas sólo por las hermanas mayores- la primera de las cuales les fue entregada por un trabajador y que había sido encontrada en la capilla; la segunda, encontrada al interior de una media que se encontraba en el tendedero y que pertenecía a una de las religiosas, y la tercera, que había sido tirada una noche al interior de la habitación de la hermana Aurelia. Con relación a estos hechos, la testigo María del Carmen Martínez Benavides indicó en el juicio que la primera carta encontrada en la capilla iba dirigida a “mi monjita querida”  y que el remitente indicaba que la quería para él, que él era muy perseguido por la policía, que andaba en la droga, mezclando también pensamientos espirituales. Agregó la testigo que en dicha carta su autor describía perfectamente sus intenciones y se refería a una de las religiosas como “achinadita”, por lo que entendieron que podía referirse a Lita. Añadió la testigo que en la carta se acompañaban igualmente dos fotos, en una de las cuales se observaban imágenes de Jesús, la Virgen María y otros Santos y en la otra fotografía una imagen de una persona de espaldas y de pelo crespo, fotos que tenían una lectura en su parte posterior. Por su parte, la testigo María de la Luz Sutil García  expuso a este respecto que la primera carta recibida se dirigía “a mi querida monjita” y estaba escrita en papel higiénico, señalando en esa carta su remitente que era un desgraciado, que estaba en la droga y que quería a la hermana para él, a quien describía como “mi chinita”, por lo que dedujeron se refería a la hermana Lita, considerando sus características físicas. La testigo Sila Miguel Calvo indicó, por su parte, en relación a este aspecto, que la primera carta que fue encontrada estaba escrita en papel higiénico largo, con una escritura llena de faltas de ortografía, y con alusiones a diversas frases religiosas y dirigidas a “la monja achinadita”. También señalaba en su texto quien escribía que había estado en la cárcel, pero que había cambiado, y se adjuntaban dos fotos. 
                   Los antecedentes anteriores corresponde relacionarlos con la testimonial del funcionario policial Rodrigo Álvarez Silva, teniente de Carabineros, quien en relación a este aspecto señaló que dentro de las diligencias que se desarrollaron para la investigación de los ilícitos que afectaron a las religiosas, se distribuyeron las fotos que se habían adjuntado a las cartas recibidas por aquéllas, a efectos de poder determinar de quién se trataba la imagen que allí se observaba, informándole al respecto el cabo González que se había encontrado el domicilio respectivo, el cual correspondía al de Carlos Vivanco Fuentes, por lo que ingresaron a dicho domicilio una vez obtenida la orden respectiva, el cual no disponía de luz eléctrica,  no encontrando a nadie en el interior, y en una especie de “casucha” ubicada a la entrada del patio, observaron una pieza de similares características a aquella que aparecía en las fotos con imágenes religiosas, percatándose que se trataba de la misma casa, encontrando también en el interior diversos elementos, entre otros, mucha literatura religiosa, imágenes de santos en la muralla y piso y escritos en papel higiénico con escritura similar a los hechos llegar en las cartas al colegio Oscar Aldunate, agregando que al excavar en el patio encontraron un álbum de fotos, del cual faltaban dos, y que coincidían en su secuencia con las recibidas por las religiosas, encontrando también en el interior una botella con un líquido con olor a combustible, dos pasamontañas, aclarando que se trataba de dos capuchas con orificios en los ojos y boca efectuados al parecer con tijeras, una antorcha, armas blancas, cuchillos, y bajo la cama un cuchillo tipo corvo cuyo mango estaba envuelto en cámara de bicicleta. Añade que no se encontraron datos del individuo en el registro civil pero en el kardex delictual existía una foto por el delito de hurto, la cual distribuyeron para su reconocimiento, y en la Caleta San Pedro una persona señaló haber visto a alguien parecido por el sector, quien lo volvió a llamar los días siguientes señalándole que lo había visto lavando ropa en la desembocadura del río, por lo que hicieron guardia en el sector, avisándosele más tarde que habían encontrado a una persona con principio de hipotermia, con mucho frío pues había estado más de dos horas en el agua escondido y que correspondía a Carlos Vivanco, antecedentes éstos que son coincidentes con lo referido por el funcionario policial Rodolfo Javier Catalán Argomedo, por el cabo de carabineros Ricardo González Damke y el capitán Jorge Guajardo Scott, quienes deponen en similares términos.
                   De las evidencias referidas y encontradas en la casa de Carlos Vivanco, declaró también el perito Alejandro Barrera Rojas, sargento 2º de carabineros, quien reconoció las 29 fotos contenidas en el informe pericial del sitio del suceso nº 240-2001, diligencia que se practicó los días 22 y 23 de octubre del año 2001 en el domicilio de Javiera Carrera nº 84, sector Compañía Baja, La Serena, y expuso el contenido de cada una de dichas fotografías, fotos entre las cuales se encuentra la nº 3 correspondiente al interior de la vivienda ocupada por Carlos Vivanco y en que se observa entre otros aspectos afiches en la pared; nº 4 y 5 referida a diversos papeles, uno de los cuales presenta un manuscrito; nº 7 relativa a pared con imagen de Jesucristo; nº 8, pared poniente con afiches de diversos temas y entre ellos imágenes religiosas; nº 13, en que se observa junto a un muro ubicado al oriente de la propiedad una antorcha con empuñadura metálica y cubierto uno de sus extremos con género color beige, observándose también dos encendedores de material plástico, color verde y rojo. Respecto de esta antorcha cabe consignar que existe convención probatoria nº 14 en el sentido que ella presenta residuos de hidrocarburos derivados del petróleo, del tipo gasolina. En la foto nº 16 se observa una botella pequeña de plástico con logo de bebida de fantasía “pap”, conteniendo en su interior líquido de color negro, la cual, según convención probatoria nº 14 también presentaba residuos de hidrocarburos derivados del petróleo del tipo gasolina. Se observa igualmente una botella plástica color verde conteniendo un líquido que de acuerdo a la convención probatoria nº 16 presentaba residuos de hidrocarburos derivados del petróleo del tipo gasolina, con algunas señales que indican la presencia de otros hidrocarburos derivados del petróleo que no se corresponden con las muestras testigo utilizadas al ser analizadas, esto es: gasolina, kerosene, petróleo y diluyente de pintura. Se observa también en dicha foto una antorcha  con empuñadura metálica y envuelto uno de sus extremos con un género color negro. En la foto nº 17, se aprecia una botella de plástico conteniendo un líquido color negro, respecto de la cual la convención probatoria nº 14 indica que se trata también de un residuo de hidrocarburo derivado del petróleo del tipo gasolina; foto nº 24, en la que se observa un gorro de lana color negro, el cual presenta en la región media dos cortes en forma de ojales, lo que permite mirar a través de ellos con el rostro cubierto; foto nº 27, en la que se ve, entre otros elementos, un cuchillo curvo, con empuñadura envuelta en goma de color negro. 
                   Sobre este informe pericial nº 240-2001 declaró también el carabinero planimetrista forense Alberto Berrocal Arriagada, señalando que dicha diligencia se practicó el 23 de octubre de 2001 en el domicilio de Javiera Carrera nº 84 ingresándose por calle Covadonga, en cuyo interior se observó  un patio de tierra sucio y desordenado y al norte una construcción de madera de un nivel, lugar donde se levantaron 33 evidencias, las cuales fueron fijadas fotográfica y planimétricamente, efectuando 7 anexos planimétricos, correspondiente el primero a un plano general del sitio del suceso con vista de la pieza indicada; el anexo 2 al sitio del suceso completo con excepción de las evidencias encontradas en la pieza referida, las que se muestran en el anexo nº 3, y los anexos 4, 5 6 y 7 correspondientes a los lugares en que fueron encontradas las evidencias.
                   También respecto de este informe 240-2001 se refirió el  teniente de carabineros Farid Sales Castro, quien reconoció el informe señalado, las 29 fotos anexas al mismo y materialmente procedió a reconocer, entre otras, las evidencias E-4 (A), correspondiente a una antorcha; evidencia E-11 (C) correspondiente a botella con líquido combustible; evidencia E-13 (D) correspondiente a botella con líquido combustible; evidencia  E-14 (E) correspondiente a botella con líquido combustible; evidencia E-24 correspondiente a gorro color negro con orificios en forma de ojales;  y la evidencia E-28 correspondiente a cuchillo curvo.                                            
                   Respecto a esta última evidencia, cabe señalar que las religiosas María del Carmen Martínez Benavides, Rosa Paiva Curitima, María Luz Sutil García, Aurelia Velásquez Ocaña y Sila Miguel Calvo, lo reconocieron como el instrumento utilizado en la agresión sufrida por la hermana Natalia Soraya Acosta. 
                   De todas estas y otras evidencias, se acordó en la convención probatoria nº 9 que ellas efectivamente  fueron recogidas el día 23 de octubre del año 2001 en el domicilio de Carlos Vivanco Fuentes.
                   El perito Farid Sales Castro se refirió igualmente al informe nº 256-2001, indicando que éste consistió en la recepción de 13 evidencias relativas a 11 pantalones, un par de guantes y un par de zapatillas del acusado Carlos Vivanco Fuentes para determinar si existían en ellos hidrocarburos derivados del petróleo, para lo cual se fotografiaron y describieron, y posteriormente se hizo un corte en ellos para su análisis a través de la técnica Sudan III. Añade que en las evidencias E-1, E-2, E-11,  correspondientes a pantalones y E-12, correspondiente a palmas de guantes, se encontraron hidrocarburos derivados del petróleo. Agrega que posteriormente se enviaron estas pruebas a la ciudad de Santiago para determinar de qué tipo de hidrocarburos se trataba, informándose que las muestras contenían gasolina. 
                   También declaró el perito respecto del informe pericial nº 224-2002, señalando que éste consistió en el análisis de tres antorchas, una levantada en el Colegio Oscar Aldunate el día 17 de octubre del año 2001 y dos levantadas el 23 de octubre del mismo año en el inmueble de Javiera Carrera nº 84, y determinar si las manufacturas eran similares y podían corresponder a una misma persona. Señala el perito que para ello se procedió a fijar fotográficamente dichas evidencias y luego se procedió a efectuar una comparación a través de una lupa. Agrega que de la observación se percató que el elemento usado para fijar el género o paño al madero de la antorcha ubicada en el colegio Oscar Aldunate era un elemento metálico, alambre entrecruzado, el cual presentaba cruces en diversas sectores y también en la parte inferior del género, característica esta última que también se observaba en las antorchas ubicadas en el inmueble de Javiera Carrera nº 84, domicilio de Carlos Vivanco, pudiendo concluir que tanto la antorcha rotulada como E-6, encontrada en el colegio Oscar Aldunate como la E-4 y E-12, encontradas en el domicilio de Javiera Carrera nº 84 fueron confeccionadas por una misma y única persona, evidencias que reconoció el perito en la audiencia, así como también los informes anteriores sobre los que se refirió.     
                   Se acompañó al juicio igualmente en relación a este ilícito la evidencia E-12.1 consistente en papel higiénico con escritura, que según la convención probatoria nº 9 ya referida, fue recogida el día 23 de octubre del año 2001 en el domicilio de Carlos Vivanco Fuentes, y respecto de la cual se ha mantenido su cadena de custodia, la que señala “maté al amor que tanto yo amaba”. 
                   Todos estos elementos de juicio precedentemente referidos, son coincidentes y conllevan directamente a relacionarlos también con los propios dichos que expresara el acusado Carlos Vivanco Fuentes a diversas personas y en distintas oportunidades.
                   En este sentido, el acusado Carlos Vivanco indicó al capitán de carabineros Jorge Guajardo Scott, cuando éste en compañía del Fiscal Regional se contacta con aquél en el Centro de Cumplimiento Penitenciario, que efectivamente participó en el atentado, señalando cronológicamente que el año 1998 en Las Compañías había visto a unas monjitas y que le había llamado la atención una de ellas a la cual le envió 6 o 7 cartas y como no le contestaba decidió ir al colegio para darle un susto, preparando antorchas con un jersey color rojo, bidones donde echa parafina y diluyente, pasamontañas, encendedores y cuchillos y sale a las 04: 00 de la madrugada hacia el colegio, ingresando por las graderías de una multicancha desde donde se dirige a las habitaciones, encontrando una puerta con los pasadores hacia fuera los cuales saca para luego retirar la puerta, sonando la alarma, por lo que se pone el pasamontañas, ingresa a la sala de computación y luego al pasillo rojo, se saca los zapatos, derrama combustible al suelo y ahí las hermanas lo atacan, a raíz de lo cual el pasamontañas se le corre, por lo que él mismo se lo remueve para ver y ataca en diversas direcciones, replegándose luego, enciende el fuego con el encendedor y huye con el bolso, pasamontañas, cuchillos y dos antorchas, quedando en el lugar otra sin encender.                     
                   Lo anterior, coincide igualmente con los dichos expresados por el acusado al psicólogo Elías Escaff Silva, al cual le relató que en una oportunidad iba pasando por la calle y se encontró con dos monjas de las cuales una le llamó la atención y “se flechó”, y que la monja lo había percibido a él como alguien especial por lo que trató de acercarse a ella, entrando en la escuela y en su pieza, siendo sorprendido, por lo que arrancó. Añade que Vivanco agregó luego que en el mes de octubre de 2001, quería definir “la cosa” en el sentido de aclarar porqué no le había respondido sus cartas y su ofrecimiento, por lo que su interés era robarsela para casarse o aclarar la situación, oportunidad en que llevaba antorchas, bidón con parafina o bencina, sacó los pasadores de las bisagras, sonando la alarma al sacar la puerta, añadiendo que tiró, desparramó el combustible y prendió fuego.  
                   Por su parte, ello coincide también con lo señalado por el médico psiquiatra Carlos González Mella, quien indica que Vivanco le relató que se enamoró de una “hermanita” desde que la vio, a la cual le escribió cartas que él mismo le iba a dejar porque era fácil entrar un día determinado en que el colegio se encontraba sin guardia, narración que implica una tensión en su amor que iba en crecimiento, lo que se agrava por no tener respuesta, por lo que una noche va a poner “punto final” a la situación.
                   Finalmente, también lo anterior es coincidente con los dichos del sacerdote Manuel Hervia Olave, quien en relación a estos hechos indica que concurrió a conversar con Carlos Vivanco a la Cárcel quien le señaló que él quería a la hermana y deseaba robársela porque sabía que ella también le quería, y que había entrado el día de los hechos saltando el muro y sacado una puerta, y como sonó la alarma al ingresar al colegio, y él llevaba combustible, cuchillo y antorcha y las monjas le pegaban, él se defendió y parece que le pegó a una de ellas. 
                   Desde otro punto de vista y como se puede apreciar de lo relacionado precedentemente, el tribunal no ha valorado los informes periciales de reconstitución de escena, signados con los números 259-2001 y 260-2001,  toda vez que pese al carácter de informes periciales que les atribuye el auto de apertura a aquellas diligencias, éstos no son sino registros de una actuación policial, desde que su naturaleza jurídica se encuentra descrita en el inciso 2º del artículo 181 del Código Procesal Penal, disposición que se refiere a las “actividades de la investigación”. El informe pericial, por otra parte, conforme lo señala el artículo 315 del Código Procesal Penal, como tal, debe contener las situaciones que la norma ya aludida refiere, entre ellas, las conclusiones formuladas por los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. El que las reconstituciones de escena incorporadas al juicio señalen, en un caso los dichos del imputado Vivanco Fuentes y en otro, los de las religiosas, ellos no es más que un relato o descripción de lo que los policías o religiosas percibieron por sus propios sentidos, pero a ello no puede otorgárseles el carácter de conclusión emitida bajo los principios de una determinada ciencia o arte, como lo exige el legislador en la letra c) de la disposición legal ya antes citada, salvo que se refieran a las fotografías en sí o al plano planimétrico propiamente tal, aspecto que en todo caso diría relación con la materialidad de la diligencia. De este modo, en la especie, se evidencia claramente que esta reconstitución de escena constituye un registro de una diligencia o actuación de la policía, que debe interesar a ésta misma para los fines propios de su investigación, pero que el Tribunal no puede otorgarle valor probatorio en base a lo estatuido meridianamente por el artículo 334 del Código Procesal Penal. No obstante lo anterior, resulta sin embargo posible atribuir valor probatorio a los atestados de los funcionarios policiales que estuvieron presentes y participaron en tales diligencias, quienes pueden deponer como testigos de oídas en cuanto a lo expresado por el acusado Vivanco Fuentes en la oportunidad, teniendo presente para ello que aún cuando en aquellas no se dejó constancia que se le haya advertido al referido acusado de sus derechos, en especial el de guardar silencio, lo cierto es que se allanó a señalar los movimientos y acciones por él ejecutados el día de los hechos y, por ende, cabe entender que renunciaba al señalado derecho, considerando que en la diligencia ya dicha se encontraba también presente su abogado defensor. 
                   De acuerdo a lo referido, puede entonces también señalarse que según lo manifestado por el Teniente Rodrigo Álvarez Silva y capitanes Jorge Guajardo Scott y José León Rojas, en la diligencia de reconstitución de escena que se practicara con el acusado Carlos Vivanco Fuentes éste señaló haber ingresado al colegio Oscar Aldunate saltando el muro ubicado en calle Guatemala, oportunidad en que portaba un bidón con kerosene y diluyente, cuchillo, antorchas, gorro pasamontañas, destornillador y encendedores, y al llegar a la puerta de ingreso que comunica a la sala de computación la sacó, retirando los pasadores de las bisagras, añadiendo luego el teniente Álvarez y el capitán León que de aquí en adelante el relato del acusado se hace dubitativo y contradictorio, señalando que en el interior del lugar se habría puesto el pasamontañas, sacándose sus zapatos e ingresado al pasillo rojo, donde fue enfrentado por las religiosas por lo que lanzó cortes en varias direcciones sin saber si agredió a alguien, aunque dijo haber golpeado en un sector blando, procediendo luego a replegarse, momento en que derramó el combustible con sus pies,  empapó sus calcetines con el mismo y prendió con ellos el fuego.      
                   DECIMOQUINTO: Que del modo señalado en los fundamentos precedentes, y de acuerdo a lo señalado por el artículo 340 del Código Procesal Penal, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que se perpetró el hecho punible establecido en el fundamento décimo, y que en él ha correspondido a los acusados Armando Cupertino Tapia Álvarez y Carlos Alberto Vivanco Fuentes una participación inmediata y directa, como autores en un delito de homicidio consumado y en diez delitos de homicidios frustrados materia de la acusación. 
                   Ahora bien, conforme al auto de apertura de juicio oral, y según las alegaciones que efectuara el Ministerio Público y el Querellante, el delito en estudio resultaba calificado por la concurrencia de las circunstancias Nº 1 y 5 del artículo 391 del Código Penal. El primer numeral hace referencia a la alevosía, y el segundo a la premeditación conocida.  Considera oportuno el Tribunal en este punto, previo al análisis de la concurrencia o no en la especie de las referidas calificantes, efectuar un breve examen de las mismas para proceder luego a tal operación, y enseguida, de estimarse aplicables, si ellas lo son para ambos o sólo para uno de los acusados, dependiendo del conocimiento que se haya tenido de  aquéllas y a la voluntad de participar a su respecto.
                   En lo que dice relación con la alevosía, cabe señalar primeramente que existe consenso entre los autores en cuanto a que si bien el artículo 391 Nº 1 del Código Penal no explica el significado de tal expresión, debe dársele allí el mismo sentido que se le otorga en el artículo 12 Nº 1 del mismo cuerpo legal, y de este modo entender que aquella existe cuando se obra “a traición o sobre seguro”. La traición, para la doctrina, corresponde esencialmente a una actitud moral, esto es el ocultamiento de la verdadera intención del agente, de modo que la víctima no desconfíe de aquél, agregándose que, en todo caso, no se trata simplemente de que la víctima esté desprevenida, sino que esta desprevención haya sido procurada por el hechor, aprovechándose de la confianza  depositada en él por la víctima, confianza que, en palabras del profesor Etcheberry, puede nacer de una actitud expresamente adoptada por el delincuente con tal fin, o de las habituales relaciones que entre ambos existen, familiares, de amistad, domésticas, etc., siendo esencial en todo caso, que la actitud de disimulo esté dirigida al aprovechamiento de la confianza que en la víctima despierta.
                   Por su parte, actuar sobre seguro es hacerlo creando o aprovechando oportunidades materiales que eviten todo riesgo a la persona del autor, sea que él provenga de la posible reacción de la víctima o de otras personas que puedan protegerla.     
                   En lo relativo ahora a la premeditación conocida a que se refiere el numeral 5 del artículo 391 del Código Penal, ésta no ha sido definida por el texto legal, por lo que se ha recurrido a diversos criterios para determinar su contenido, tales como, entre otros, el cronológico y el psicológico, el primero de los cuales la concibe sucintamente como la mantención en el tiempo de la resolución delictiva, y el segundo, exigiendo -además de la persistencia en el tiempo- una frialdad de ánimo en el sujeto activo. Como resume el profesor Etcheberry, en suma, dentro de nuestra ley la premeditación supone: 1) el propósito de cometer un delito contra las personas; 2) que este propósito se haya tomado con ánimo frío y tranquilo; y 3) que este propósito haya persistido en el espíritu del hechor desde el momento en que se tomó hasta el instante de ejecución del delito, intervalo que puede ser de mayor o menor duración, sin que puedan señalarse límites fijos (Etcheberry, Derecho Penal, T. III, 3º Ed., 1999, p. 59).             
                   DECIMOSEXTO: Que teniendo en consideración lo referido en el fundamento anterior, y analizadas las pruebas rendidas en el juicio, estos sentenciadores estiman que no concurre en la especie la circunstancia calificante de la alevosía, toda vez que de las referidas probanzas no se encuentra establecido inequívocamente que los hechores hayan actuado aprovechando circunstancias que les permitieran evitar todo riesgo, es decir, actuar sobre seguro, máxime teniendo en consideración que respecto del acusado Vivanco tenía conocimiento previo que en el colegio Oscar Aldunate residían un número considerable de religiosas y que ya lo habían repelido en una oportunidad anterior, siendo evidentemente factible que estuviesen advertidas y preparadas para evitar una nueva situación como aquella, y de hecho, efectivamente contaban con un servicio de guardia y de alarma. De este modo, no se advierte que los hechores hayan tomado las providencias necesarias a fin de tener una absoluta certeza, seguridad o confianza respecto de las condiciones del lugar, y que les permitiera actuar indemnes, o asegurar el sitio en términos de mantenerlo libre de todo peligro, circunstancias propias de la calificante en estudio.  
                   Por otra parte, el Tribunal considera concurrente en la especie la calificante de la premeditación conocida, la que se encuentra acreditada en el juicio con los testimonios del médico psiquiatra Carlos González Mella, a quien el acusado Vivanco relató que como la ”hermanita” de la cual se había enamorado no le respondía sus cartas, una noche fue a poner punto final a la situación, antecedente que también coincide con lo expuesto en el juicio por el psicólogo Elías Escaff Silva en cuanto indica que el referido acusado señaló que como quería definir “la cosa” en el sentido de aclarar porqué la religiosa de que se había enamorado no le había respondido sus cartas, en el mes de octubre del año 2001, ingresó al lugar premunido de elementos incendiarios, lo que también coincide con los dichos del sacerdote Manuel Hervia Olave en cuanto el acusado Vivanco le señaló  en relación a la hermana Lita Castillo “que si no era con él no era con nadie”, y que el día de los hechos ingresó al lugar con combustible, cuchillo y antorchas. Igualmente el elemento cronológico de la premeditación se estableció con el contenido de las cartas introducidas al juicio de las que da cuenta el informe pericial nº 111-2002, de las que además se diera lectura íntegra por parte de la defensa del acusado Vivanco, y de las que se desprende inequívocamente el abatimiento que le provoca en el tiempo la falta de respuesta de la referida religiosa, llevando a cabo finalmente su propósito, premuniéndose para ello de los elementos incendiarios referidos. 
                   Desde otro punto de vista, corresponde señalar que a juicio del Tribunal la circunstancia calificatoria mencionada, resulta aplicable únicamente respecto del acusado Carlos Vivanco Fuentes y no respecto de Armando Cupertino Tapia Álvarez. En este sentido,  conforme lo indican los autores, tales como el profesor Mario Garrido Montt, debe tenerse presente que el homicidio calificado no es una figura agravada del homicidio sino que un tipo penal independiente, y que por tanto a su respecto no procede aplicar el artículo 64 del Código Penal que se refiere a las circunstancias modificatorias y no a los elementos del tipo como son las calificantes. En el presente caso, en consecuencia, el dolo del que interviene en el hecho como co-participe debe abarcar todos los elementos del tipo objetivo, entre ellos el del medio empleado –y que califica el homicidio-, y se extiende al conocimiento de la calificante y a la voluntad de participar en tal sentido, lo que no se estima concurrente en el caso del acusado Armando Tapia, por cuanto no se ha establecido que éste haya participado en el plan concebido por Vivanco Fuentes, sino sólo que aquél estuvo en el sitio del suceso ejecutando las acciones de atacar y rociar combustible, por lo que sólo se configura a su respecto la figura del homicidio simple.
                   Por otra parte, el Tribunal estima que de los antecedentes  probatorios aportados al juicio no existen elementos bastantes para estimar que el delito resulte calificado respecto de todas las religiosas, teniendo presente para ello la especial relación que a Carlos Vivanco creía unirlo a la hermana Lita Castillo Chumacero, a la cual ya antes había tratado de contactar ingresando incluso a su habitación, relación a la cual trató de “ponerle fin”. Con respecto a las restantes religiosas, el actuar de los hechores, en la forma en que  se procedió, implicaba sin embargo un riesgo evidente para la integridad y vida de las mismas, como de hecho ocurrió, resultando una de ellas también con probabilidades de deceso al sufrir lesiones gravísimas en su cabeza, y otras con diversas lesiones, riesgos que aquellos asumieron, desde que continuaron con su actuar con medios aptos para provocar tales desenlaces, los que no se produjeron por la defensa ejercida por las propias afectadas. Ello es coincidente también con el parecer de la mayoría de la doctrina, conforme a la cual la figura del homicidio calificado que nos ocupa,  subjetivamente requiere dolo directo, y no se satisface con un mero dolo eventual. De este modo, en relación al acusado Carlos Vivanco Fuentes debe tenerse por acreditado un único homicidio calificado consumado y diez homicidios simples frustrados, y respecto del acusado Armando Tapia Álvarez un homicidio simple consumado y diez homicidios simples frustrados. 
                   En cuanto a las defensas:
                   DECIMOSEPTIMO: Que la defensa de Armando Cupertino Tapia Álvarez solicitó su absolución, indicando al respecto que no se logró acreditar la acusación fiscal y particular sostenida en el juicio. Señala que la policía infringió el artículo 95 del Código Procesal Penal referido al control de identidad, no dándole facilidades para acreditar su identidad, ni tampoco lo registraron. Añade que también se infringió el artículo 195 del referido Código, desde el momento que le administraron diazepam al acusado Tapia mientras se encontraba en la subcomisaría de Las Compañías. En cuanto al examen que le realizara la médico legista doctora Katia Cabrera indica que conforme a sus dichos, las lesiones que presentaba su representado tenían una data de 24 horas hacia atrás, con un margen de más o menos 3 horas, los que dan un lapso comprendido entre las 17:00 y las 23:00 horas del día 17 de octubre, que son posteriores al atentado ocurrido a las 04:00 horas de la madrugada de ese mismo día. Además, indica que el algia y edema que aquél presentaba en su espalda se explican por su labor de cargador de bloques, añadiendo que en todo caso no se le encontró lesiones, ni quemaduras en el mentón o mejillas, ni corte en la cabeza o cara, hombros o clavícula, ni en la cara posterior de los brazos, así como tampoco pelo o cejas quemadas. Señala igualmente que las erosiones y quemaduras son conceptos diferentes, y en la especie no hubo escaras, flictenas ni eritemas, además de que resulta extraño que las lesiones observadas pudieran encontrarse en la frente y nariz, a menos de tratarse de un fuego preciso en tales lugares, pero no de un incendio como el ocurrido. Por otra parte, tales heridas se explican, según indicó el acusado Tapia, por las manchas que le salen en la cara debido a lo cual se raspaba ocasionándose aquéllas. En otro orden de cosas, indica que según lo señaló el psiquiatra Carlos González Mella, el acusado Armando Tapia es un fabulador, cooperador, con rasgos dependientes, congraciativo, lo que resulta importante frente a una entrevista mal llevada, toda vez que los procedimientos policiales pudieron afectarlo en relación a lo que allí le señalaban, indicando por otra parte, que el test de Rorschach constituye un procedimiento erróneo en casos como el presente ya que se indica para otras situaciones, y lo más importante es la entrevista clínica. En cuanto a la declaración del acusado Tapia prestada ante el capitán Jorge Guajardo y el Fiscal Regional, señala que ella es insostenible y no se concilia con los hechos ocurridos, habiendo señalado el acusado que pelearon entre sí con Carlos Vivanco y que las religiosas les pegaron a ambos, lo que es contrapuesto a la versión de aquéllas. En otro aspecto, tampoco se le constató a Tapia lesión alguna en la cabeza, habiendo señalado las religiosas que sí lo habían golpeado, y por el contrario tal golpe lo presenta el acusado Vivanco en su cabeza. Además de lo anterior, y ante los dichos de este acusado en el sentido que había actuado porque Vivanco amenazó con pegarle al igual como lo hacía cuando iban a asaltar los buses Lianco, indica que ello no es más que una fábula ya que ningún robo afectó a dicha línea como se acreditó en el juicio, al igual que cuando indica que Vivanco le insultó y le tiró piedras, nada de lo cual coincide con lo señalado por las religiosas. En cuanto a la reconstitución de escena, Tapia desconocía evidentemente el lugar por donde Vivanco dijo que ingresó, y además, lo que señaló en tal oportunidad estaba influenciado por lo que el capitán Guajardo le decía. En cuanto a la descripción del agresor de las religiosas, indica que éstas han señalado características distintas del mismo, por lo que no está claro entonces cómo reconocen a Tapia. En otro aspecto, señala que de acuerdo a los antecedentes del juicio resulta claro que el reconocimiento efectuado por las religiosas de su representado puede tener su origen en lo expresado por la religiosa Sila Miguel Calvo, quien estuvo presente cuando el testigo protegido nº2 comentó al teniente Rodrigo Álvarez acerca del sujeto que había visto y al cual observó con heridas y golpeado procediendo luego aquélla a reconocer a Tapia y señalando a las demás religiosas que hicieran lo mismo. Por otra parte, la defensa agrega que de acuerdo a la versión del sacerdote Manuel Hervia, la religiosa Lita Castillo le habría señalado que el sujeto que la atacó fue “el de mayo”, y éste corresponde ciertamente a Vivanco, quien en esa oportunidad había ido al colegio a cara descubierta. Señala igualmente la defensa que en la reconstitución de escena siempre las religiosas describían a un sólo sujeto, y que en tal ocasión era el acusado Vivanco quien aparecía seguro y sabía donde dirigirse, llevando todos los elementos propios para provocar una combustión. Respecto de los focos de incendio indica que ello no es demostrativo de la existencia de dos sujetos al interior del colegio, sino que la propia religiosa Lita Castillo encendió el fuego con sus desplazamientos y ropas encendidas. Continúa señalado la defensa que sólo se encontró especies en la casa de Vivanco así como también restos de combustible en botellas, pantalones y guantes, añadiendo que tampoco se entienden los diversos errores en que incurren los testigos protegidos números 2 y 3, fundamentalmente en cuanto a las heridas que observaron en Armando Tapia y que no coinciden con las observadas por la médico legista. Por lo anterior, concluye que sólo Vivanco es el autor único de los hechos, quien en diversos relatos suyos señaló haber actuado solo y que no conocía a Tapia, no habiendo tampoco prueba de que realmente ambos se conocieran.   
                   En apoyo de sus dichos, la defensa rindió la testimonial de Roxana Vergara Castillo, Daniel Milla Aguirre, Malva Iribarren Tapia, Euclides González Tamarín, Javier Jorquera Zepeda, y el sacerdote Manuel Hervia Olave, estos dos últimos a los cuales ya se ha referido el tribunal.
         DECIMOCTAVO: Que estos sentenciadores desestimarán las argumentaciones de la defensa del acusado Tapia Álvarez, atendidos los fundamentos que ya se han expresado detalladamente en los considerandos precedentes de esta sentencia, y en los cuales se tuvo por acreditado el delito así como también la participación que le cupo a este acusado en el mismo.
                   Sin perjuicio de lo anterior, y ante las alegaciones de la defensa, cabe señalar que las religiosas efectivamente vieron a un solo individuo en el sector de los dormitorios, pero no lo reconocen como Vivanco Fuentes, sino que reconocen allí la persona de Armando Tapia Álvarez, reconocimiento que efectúan en forma conteste, dando además en detalle las características físicas de éste, que como ya se señalara, coinciden con las particularidades del mismo, y al cual reconocen también en la audiencia, encontrándose presente igualmente el acusado Vivanco. En este sentido, tampoco se observan las contradicciones que la defensa hace ver en algunas de las declaraciones de las religiosas, pues éstas dieron debida razón de sus dichos. Al respecto, y en relación a lo expuesto por la religiosa Adelaida Castillo Peña, ésta aclaró en el juicio que al prestar declaración a la policía se encontraba muy choqueada y nerviosa,  por lo que no recordaba la estatura que había señalado del individuo que las atacó, pero que sí recuerda cómo era el sujeto, lo que es ciertamente atendible toda vez que los hechos habían ocurrido muy recientemente y dos religiosas se encontraban gravemente lesionadas. En lo relativo a los dichos de la religiosa Aurelia Velásquez, en el sentido que señaló que el atacante tenía el pelo liso y que si lo viera de nuevo lo reconocería inmediatamente, en circunstancias que en la ciudad de Vicuña reconoció primeramente a Carlos Vivanco, ésta señaló en el juicio que estaba muy nerviosa, y como no quedó segura del primer reconocimiento, pidió volver de nuevo, reconociendo en tal oportunidad a Armando Tapia por su estatura e imagen, reconociéndolo inmediatamente, y que se retractó porque no había visto a Carlos Vivanco en el lugar. También agregó que el reconocimiento lo hacían de a una para luego pasar a otra habitación, por lo que no había posibilidad de influencia entre ellas. En lo relativo a la testigo María de la Luz Sutil García, no resulta totalmente correcto en cuanto a que se formó la imagen del sujeto al verlo en la televisión, como indica la defensa, ya que lo que señaló es que al verlo en ésta revivió la imagen que le quedó grabada el día de los hechos.  Por otra parte, no es posible concebir que el reconocimiento que de Armando Tapia han efectuado las religiosas haya podido tener su origen en los dichos de la testigo Sila Miguel Calvo y que ello haya influido en las demás. A este respecto, cabe señalar primeramente que, como ya se señalara en los fundamentos precedentes de este fallo, no se ha considerado el reconocimiento efectuado por las religiosas en la subcomisaría de Las Compañías para lograr la convicción del tribunal, pero aún en tal caso,  cabe señalar que en dicha oportunidad no concurrieron con la hermana Sila todas las religiosas sino sólo Rosa Paiva Curitima, Mónica Rubio y Mirtha Chávez Cruz. Por otra parte, estas dos últimas, respondiendo a las consultas del defensor Castillo, señalaron que Sila Miguel Calvo no les dijo nada respecto a que ya lo había reconocido al individuo y que ahora les correspondía a ellas. Igualmente, no puede considerarse tampoco que al haber sido llamadas por la policía a reconocer a un individuo a la subcomisaría ello haya inducido a tal reconocimiento, lo que no fue acreditado ni se desprende de los antecedentes allegados al juicio, toda vez que en forma previa a tal reconocimiento la policía les exhibió a las religiosas abundantes set de fotografías no reconociendo a ninguna persona, sin perjuicio de que además con anterioridad a la exhibición de Tapia Álvarez, se les exhibieron dos sujetos apodados “el canela” y “el cara de plato”, descartándolos de inmediato, lo que reafirma la seguridad y conocimiento que las testigos tenían respecto de las características físicas de la persona que el día de los hechos vieron en el lugar.
                   Por otra parte, como ya se ha expresado, el tribunal no ha valorado la diligencia de control de identidad a que se refiere el artículo 85 del Código Procesal Penal, por lo que no corresponde referirse a lo señalado por la defensa a este respecto. En lo relativo al artículo 195 del mismo cuerpo legal, que también se estima infringido por la defensa, resulta claro para el tribunal que la administración de un diazepam que efectuara la médico legista al acusado no se encuadra en el contexto del señalado artículo, referido a métodos prohibidos de investigación o de interrogación, tratándose en la especie de una actuación médica, propia de su ciencia, frente a un individuo que se mostraba ansioso, agregando la médico legista que se trata en todo caso de un medicamento común, sin haber observado contraindicación alguna como trastorno sicótico o hipnótico sino que sólo sedante, ni se alteró su juicio de realidad, ya que incluso el propio acusado posteriormente le dijo que no se fuera y siguió conversando tranquilo, manifestando inquietud de lo que podía pasar, máxime por la dosis que le administró correspondiente a 10 miligramos, que sólo tiene por objeto quitar la ansiedad y actuar como relajante muscular, agregando que incluso después de la administración del fármaco estuvo una hora con el acusado no mostrando ningún tipo de alteración.
                 En lo relativo a los dichos de la defensa en cuanto a que el acusado Armando Tapia se produjo lesiones en la frente y nariz por el roce de un paño con el que pretendía borrar unas manchas que le salían en la cara denominadas melasmas o cloasmas, ello no coincide con las heridas que la médico legista detectó en su pericia, dando razones científicas de porqué concluyó que las lesiones faciales del acusado Armando Tapia eran producto de quemaduras por acción del fuego, constatando además contusiones en la espalda de aquél, que concuerdan con los dichos de las religiosas en cuanto señalaron haberle pegado con palos, y también con los dichos del testigo protegido número 3, en cuanto a que aquél se quejó de dolores en su cuerpo cuando lo abrazó, no existiendo por tanto motivo que permita inequívocamente atribuir éstos exclusivamente a su labor de cargador de bloques; y en cuanto a la observación que efectúa la defensa relativa a que erosiones y quemaduras son conceptos diferentes, haciendo notar una contradicción entre el cuerpo del informe de la médico legista y sus conclusiones, aquélla dio razón de sus dichos, señalando que no hay contraposición alguna al hablar de erosión y concluir una lesión, ya que erosión es la descripción de una lesión y la quemadura es el diagnóstico de esa lesión, de modo que el diagnóstico implica señalar cómo y porqué se produjeron las erosiones observadas. Su testimonio se aprecia así como una declaración científica sobre la ciencia que profesa, que ha dado razón de sus dichos, no mereciendo tampoco reparos su veracidad atendida la vasta experiencia profesional que tiene como médico legista del Servicio Médico Legal, tanto en Santiago como en esta ciudad, conocimientos científicamente afianzados que no fueron tampoco desvirtuados por otras pericias médicas de parte de la defensa.            
                  Por otra parte, y en cuanto a la data de las lesiones, cabe señalar que ello no puede determinarse sólo desde el punto de vista clínico, con ausencia de exámenes de laboratorio, y sin un pormenorizado análisis de las características ambientales desde que se provocaron hasta la época de su examen médico. Y aún en este caso, el número de horas en que pudo provocarse una determinada lesión no constituye más que un rango o lapso de tiempo en el que ésta pudo llevarse a cabo. Unido a lo anterior, puede añadirse los propios dichos de la perito legista en la audiencia, en cuanto manifestó que pese a haber señalado un número de horas en forma específica, en realidad la exactitud no la puede determinar, sino que es un promedio de lapso, y que el margen de 3 a 4 horas que señala, es en realidad un margen relativo, lo que además debe relacionarse con lo expresado por los testigos protegidos 2 y 3, según ya se ha referido, y que lo vieron con tales heridas desde  la madrugada misma del día de los hechos. 
                   Debe desestimarse igualmente la solicitud de absolución solicitada por la defensa y que basa en los dichos del sacerdote Manuel Hervia, pues si bien éste señaló en el juicio que la religiosa Lita Castillo le habría señalado que el sujeto que la atacó “fue el de mayo”, ello no implica un reconocimiento de Carlos Vivanco, como se alega, toda vez que preguntado el referido sacerdote sobre el punto, señaló que en la oportunidad, Lita Castillo no le dio las características físicas del atacante, a lo cual debe agregarse que conforme se ha acreditado en el juicio y según se ha indicado en el fundamento cuarto, el sujeto que ingresó el mes de mayo al colegio se encontraba igualmente con el rostro cubierto.  
                   De otro lado, resulta cierto que en la reconstitución de escena siempre las religiosas describían a un sólo sujeto, y que en tal ocasión era el acusado Vivanco quien aparecía seguro y sabía donde dirigirse, pero estos sentenciadores no comparten que sea este mismo individuo quien haya entrado al pasillo del sector de los dormitorios a agredir a las religiosas y rociado el combustible en tal lugar, ya que no coincide su relato con lo que en tal lugar sucedió, además de que conforme lo señaló el capitán José León presente en la diligencia, desde el momento en que Vivanco sacó la puerta de la dependencia que daba a la sala de computación, se mostró dubitativo, mostrando muchas falencias en su relato y no es conteste en sus datos, lo que coincide con lo señalado por el psicólogo Elías Escaff Silva, quien también indica que en su relato Vivanco fue muy preciso en sus dichos hasta el momento en que señala haber sacado la puerta, aunque de ahí en adelante ya no lo es. Esto mismo se extrae de la declaración de teniente Rodrigo Álvarez Silva, también presente en la reconstitución de escena, indicando que en la diligencia Vivanco no dudó, y se dirigió directamente al sector donde habitan las religiosas donde sacó la puerta allí existente, dirigiéndose luego hacia la intersección de los dos pasillos, donde señala inicialmente un primer sector, después otro, y luego otro más adelante por lo que ante estas vacilaciones se dio término al procedimiento. Además, el relato de Vivanco Fuentes no coincide con lo señalado por las víctimas, por cuanto éste dice no haberse sacado el pasamontañas sino hasta el momento de salir del lugar, en circunstancias que todas las religiosas señalaron que se descubrió la cara en medio de la agresión y por eso lograron verlo y reconocerlo. En este mismo sentido, los testigos presentes en la diligencia indicaron que el acusado Vivanco expuso haber empujado con el pie el bidón de combustible, en circunstancias que las religiosas vieron al sujeto esparcir el mismo con los brazos hacia adelante y lados, haciendo incluso el movimiento en la audiencia. Igualmente, y según lo expuesto por los capitanes Jorge Guajardo Scott y José León, Vivanco señaló haberle pegado a algo sin saber a qué, aunque luego dijo que golpeó en un sector blando, lo que no resulta concordante con los hechos, en circunstancias que la religiosa Natalia Soraya Acosta resultó con una fractura de cráneo, que le ocasionó un tec abierto grave con una herida penetrante encefálica y hematoma intracerebral que no concuerda con un golpe blando como señala. Además, el relato del acusado Vivanco no guarda relación con los distintos focos de incendio detectados en el lugar, que como han señalado los peritos que depusieron en el juicio son totalmente independientes entre sí. En lo relativo a este mismo punto, se encuentra establecida la existencia de a lo menos tres puntos de origen del fuego, independientes, que conforme lo explicaron en el juicio los peritos, el primero se encontraba en el pasillo que comunica a la sala de computación, y que las religiosas denominaron como “pasillo rojo”; el segundo en el pasillo transversal donde se encuentran las habitaciones, específicamente frente al dormitorio número 5 y el tercero en la cama que utilizaba la religiosa Lita Castillo. En las señaladas condiciones no resulta tampoco sostenible la versión de la defensa en el sentido que haya sido esta misma religiosa quien haya encendido todos esos puntos de origen con sus desplazamientos y sus ropas encendidas, toda vez que, por una parte, no se ha establecido que aquélla haya ingresado al denominado “pasillo rojo”, donde existe un punto de origen, y que permitiera con sus ropas encendidas iniciar allí la combustión, y por otra, se estableció también en el juicio, de acuerdo a lo señalado por el perito químico Luis Paredes Bustamante que el kerosene requiere un soporte de ignición por algún período de tiempo, lo que no resulta posible suponer que haya ocurrido en la especie en los desplazamientos que pudo haber efectuado la religiosa Lita Castillo.
                   Todas estas circunstancias, unidas a las demás pruebas de cargo ya referidas precedentemente, permiten pues, con un suficiente grado de certeza, estimar en tales hechos la existencia de más de una persona ejecutando otras acciones sin ser visto o identificado por las moradoras del lugar, además del acusado Armando Tapia Álvarez, al cual reconocieron las religiosas como quien las atacó y también roció el combustible, a lo menos en la zona en que fue observado por aquéllas. Lo anterior, resulta coincidente también con otros antecedentes del juicio que no pueden soslayarse como son, entre otros, la circunstancia de haberse encontrado dos encendedores en el lugar de los hechos, uno rojo y uno azul, como se acordó en las convenciones probatorias números 8 y 10, encontrando el propio testigo de la defensa Manuel Hervia uno de ellos. Igualmente, debe tenerse presente que conforme se acreditó en el juicio, en la salida que comunica la sala de computación con el “pasillo rojo” existía a la fecha de los hechos una puerta de doble hoja, encontrándose cerrada una de ellas, lugar donde ciertamente pudo permanecer oculto un segundo individuo sin ser visto, de acuerdo la ubicación que las religiosas indicaron en el juicio, unido ello a que el sector de la otra posible salida se encontraba ocupada por las religiosas, y el otro sector del edificio no tiene salida. En estas condiciones, el hecho que no se haya probado que los acusados Armando Tapia Álvarez y Carlos Vivanco Fuentes se conocieran, no altera la convicción de estos sentenciadores acerca de su participación en los hechos que se les acusan, ya que lo que se acreditó fehacientemente en la forma que ya antes se ha referido es que Tapia Álvarez estuvo al interior del colegio Oscar Aldunate, sector de dormitorios, siendo visto a cara descubierta luego de levantarse el gorro pasamontañas que utilizaba por ocho de sus moradoras y reconocido directamente como quién las atacó con un cuchillo y palo a algunas de ellas, rociando luego combustible en uno de los pasillos, sin perjuicio que también estuvo en el lugar de los hechos el otro acusado, Carlos Vivanco Fuentes, ejecutando otras acciones, conforme se acreditó con las pruebas que latamente se indicaron en el fundamento decimocuarto.
                   Por otra parte, la circunstancia que se hayan encontrado especies sólo en la casa del acusado Carlos Vivanco y no de Tapia no altera lo anterior, porque además de haber sido éste visto y reconocido en el lugar de los hechos en la forma que ya se ha referido, no hay razón para estimar lógicamente que haya debido necesariamente quedarse con algunas de las especies con que se cometió el delito, como lo supone la defensa, sin perjuicio de existir un antecedente que puede contener la explicación, como lo es el hecho que el testigo protegido número 3 indicó que cuando vio al acusado Tapia en horas de la mañana en las condiciones que ya se refirieron, aquél portaba un bolso que llevaba colgando en sus manos, como una bolsa de cemento con algo envuelto, y al tratar de ver el testigo dicho bolso aquél se enojó mucho, y sin mostrarle su contenido, le dijo que era una tapa de cámara que llevaba a un amigo, de lo que él duda, por su peso, ya que en tal caso se habría roto el envase.
                   En lo relativo a los eventuales errores que incurrirían estos mismos testigos protegidos números 2 y 3, fundamentalmente en cuanto a las heridas que observaron en el acusado Tapia y las referidas por la médico legista, no se observa mayor contradicción, pues efectivamente aquél presentaba heridas en su rostro, como señalaron, agregando el testigo número 3, que al abrazarlo aquél se quejó de dolor en su cuerpo, punto en que ello es coincidente con lo señalado por la médico legista, como se dejara ya consignado.
                   Respecto a la lesión que según la defensa presentaba Vivanco, compatible con el golpe recibido de Natalia Acosta, no existe prueba que permita determinar que dicha lesión que fue fotografiada sea reciente o atribuible inequívocamente a este hecho, además de no existir una pericia al respecto. Se desconoce, por otra parte, la intensidad del golpe propinado a Tapia por la religiosa, máxime si aquél portaba un pasamontañas que se había levantado y permanecía sobre su cabeza. 
                   En cuanto a la fabulación en que según la defensa incurriría el acusado Tapia y a que se refiere el psiquiatra Carlos González Mella, lo que alteraría el resultado del test de Rorschach y también motivaría su declaración ante el Fiscal Barros y el capitán Guajardo, ello en nada altera lo ya resuelto acerca de su participación en los hechos, ya que como quedó demostrado en el juicio, éste dio múltiples y encontradas versiones y en consecuencia  la referida declaración no se ha valorado, habiéndose acreditado su participación en los hechos que se le atribuyen con las declaraciones y reconocimientos de las propias víctimas, con las lesiones de su rostro que se han explicado científicamente, y con los dichos de los dos testigos protegidos que lo vieron recién cometido el delito con las señas de éste.           
                   En lo relativo a que en la reconstitución de escena efectuada Armando Tapia desconocía el lugar por donde Vivanco señaló haber ingresado al colegio Oscar Aldunate, circunstancia que demostraría su inocencia, tal aspecto tampoco resulta relevante, pues ello podría también entenderse que corresponde a una motivación de ocultar o eludir su participación en los hechos, considerando que tampoco cooperó en dicha diligencia.        
                   Desde otro punto de vista, no resulta inoficioso señalar que desde el ámbito psicológico la co-participación del acusado Armando Tapia que se ha tenido por establecida, puede tener explicación a la luz de lo señalado en el juicio por el psiquiatra Carlos González Mella, en el sentido que éste presenta un retraso mental leve a moderado, fácilmente manipulable, y según lo señalado por el psicólogo Elías Escaff Silva, la negación de los hechos que efectúa Tapia así como del conocimiento que podría tener de Carlos Vivanco apunta a establecer o una relación previa entre ambos o una influenciabilidad de Tapia frente a aquél.
                   En relación a lo referido por los testigos Roxana Vergara Castillo, Daniel Milla Aguirre y Malva Iribarren en cuanto a que a Armando Tapia le salían manchas en la cara las que se raspaba y rompía la piel, ello no desvirtúa lo señalado precedentemente, pues tales dichos en nada coinciden con las heridas detectadas en la pericia efectuada por la doctora Katia Cabrera Briceño quien concluyó de acuerdo a su ciencia o arte que las lesiones faciales del acusado son producto de quemaduras por acción de fuego y no producto de golpes, raspados, rasquidos u otros, constatando además contusiones en la espalda que concuerdan con los dichos de las religiosas en cuanto señalaron haberle pegado con palos, lesiones todas que se analizaron ampliamente en el razonamiento undécimo y decimotercero de este fallo, a los que se remite el tribunal.
                   Por otra parte, tampoco existe prueba que indique que el acusado Armando Tapia se encontrara el día y hora de los hechos en su casa con su madre, como también se ha dicho. A este respecto, debe señalarse que la testigo Roxana Vergara Castillo no se refirió al punto, Malva Iribarren Tapia indicó que la última hora en que lo vio en su casa fue a las 23:00 horas aproximadamente del día 16 de octubre y luego no lo vuelve a ver ni escuchar hasta cerca de las 07:00 u 08:00 horas del día siguiente 17 de octubre;  el testigo Euclides González Tamarin, indica que el día 16 de octubre lo vio hasta las 23:00 horas y después, el día 17, a las 15:30 horas; y el testigo Daniel Milla, por su parte, indicó que no lo había divisado desde el fin de semana, y tampoco lo vio en la mañana del día de los hechos, no resultando trascendente a este efecto las fotografías que éste tomó, y que fueran acompañadas al juicio, pues en nada alteran lo concluido.   
                   Finalmente, la circunstancia que también se alegara en cuanto a que Armando Tapia dormía con su madre, tampoco altera lo resuelto, puesto que aquélla si bien compareció a estrados no pudo deponer en el juicio por sus condiciones físicas, constatándose que no podía percibir ni visual ni auditivamente lo que pasaba en su entorno, por lo que ésta última alegación no se opone tampoco al acaecimiento de los hechos como fueron establecidos en la sentencia.   
                   Por todas estas consideraciones, referidas tanto en el presente fundamento como en los anteriores, no resulta posible ni razonable obviar el cúmulo de antecedentes directos e inequívocos que conducen a formar la convicción del tribunal, para adscribir a la tesis de la defensa, basada en  sus propios dichos, no probados, y que controvierten además pericias médicas no desvirtuadas legalmente.
                   DECIMONOVENO: Que por su parte, la defensa del acusado Carlos Alberto  Vivanco  Fuentes alegó su  inocencia  en los hechos que se le atribuyen el día 17 de octubre del año 2001, señalando  que el Ministerio Público  fracasó en descubrir  realmente lo que  ocurrió ese día en el colegio Oscar Aldunate,  habiéndose dirigido la acusación  contra dos  personas, pero no hay prueba para así  estimarlo, toda vez que ocho  religiosas  presenciales de   los hechos dicen haber  visto a una  sola persona que ingresó, encendió combustible, golpeó y luego huyó, y que no era Carlos Vivanco. Agrega que, en consecuencia, no existen elementos para establecer la participación de Carlos Vivanco en los hechos. A este respecto y en cuanto a las evidencias encontradas en su domicilio, indica que si bien se recogieron allí varios pasamontañas, no se efectuaron pruebas de sangre, por lo que esa sola circunstancia es insuficiente para inculparlo. Por otra parte, en cuanto a las botellas con líquido combustible, indica que ello se explica pues él mismo se cocinaba, además de que  aquellos son distintos a los restos de kerosene encontrados en el colegio. En lo relativo al cuchillo curvo indica que éste les fue exhibido sólo a dos de ocho religiosas, además que en su casa se encontraron también otros cuchillos, y tampoco se hizo ningún peritaje sobre aquel para determinar la presencia de sangre y vincularlo así con certeza como el utilizado en el delito. En lo relativo a la comparación de las antorchas, se trata de una supuesta pericia en que se compararon dos fotografías, y se analizó un único entrecruce de los alambres, además de que las características mismas de las antorchas encontradas en el colegio y en su domicilio eran diversas. Señala la defensa que en consecuencia sólo queda la propia declaración de Carlos Vivanco prestada ante el capitán Jorge Guajardo Scott, la que no es lícita de acuerdo al artículo 91 del Código Procesal Penal, además de haber sido obtenida bajo promesa de ayuda. Señala finalmente que tampoco es válido el relato del acusado ante el psicólogo Elías Escaff Silva pues éste sólo comparó la declaración del acusado con la versión ya entregada en los términos anteriores, y luego el acusado fue repitiendo la misma a diversas personas.
                   Sin perjuicio de lo referido, y en lo relativo al estado mental del acusado, su defensa indica que éste es un enfermo que sufre de psicosis paranoidea, la cual existía también al momento de los hechos, ya que tenía su origen aún antes del año 2001, crónicamente, y perdura hasta hoy. A este respecto, señala que la psicosis implica una alteración del juicio de la realidad que conlleva una distorsión para percibir el mundo exterior atribuyéndole diversos significados, con características de alucinaciones y delirios, habiéndose constatado en el juicio con cuatro peritos psiquiatras, correspondientes a Héctor Carrasco Correa, Rossana Echeverría Vargas, Carlos Tellez Tellez y Enrique Sepúlveda Marshall quienes con métodos independientes arribaron al mismo diagnóstico, y que indicaron también que la psicosis del acusado se comprendía en el artículo 10 nº 1 del Código Penal, y dada la vinculación de su delirio místico con los hechos, resulta ser inimputable, requiriendo internación. A este efecto, indica que el psiquiatra Carlos Tellez indicó que Vivanco tenía un cuadro sicótico crónico desde antes de los hechos, lo que era parte de su núcleo delirante, agregando que el coeficiente intelectual bajo del acusado agravaba su condición de análisis de juicio. Igualmente, indica la defensa que tal psicosis conduce a una conducta bizarra o extraña, lo que se verifica en el caso de su representado, desde que vivía en un cuarto totalmente desordenado y descuidado, demostrando una personalidad esquizoide, aislada, y que unido a las cartas escritas en papel higiénico, dan cuenta de su  enfermedad y su motivación patológica en los hechos, tratándose de un pensamiento mágico, lenguaje ilógico y disgregado, con características propias de la esquizofrenia. Añade que todos los peritos señalaron además que era fundamental un tratamiento farmacológico pues de lo contrario no existe mejoría. Añade igualmente que de los antecedentes referidos aparece también que el acusado Carlos Vivanco no presenta juicio de realidad aún cuando en lo que diga relación con su delirio pueda tenerlo mínimamente. Finaliza señalando que se observa ausencia de simulación debido a su estado mental límite, y tampoco se trata en la especie de una psicosis carcelaria conforme también lo indicaros los peritos.     
         VIGESIMO: Que estos sentenciadores desestimarán la petición de la defensa de Carlos Vivanco Fuentes en el sentido de no tener participación en los hechos que se le atribuyen, teniendo presente para ello lo señalado en los fundamentos sexto, séptimo, décimo y decimocuarto en los que se tuvieron por acreditados los hechos así como la intervención que al acusado le cupo en los mismos y se dieron latamente las motivaciones que contribuyeron a formar la convicción del tribunal. 
                   Sin perjuicio de lo señalado, cabe reiterar en este punto que la circunstancia que las religiosas referidas en este fallo reconocieran como su atacante a Armando Tapia Álvarez, no excluye la participación de Carlos Vivanco Fuentes, como también   ha sido antes indicado. Se han ya referido las acciones desplegadas por Vivanco Fuentes, como lo fueron, además de la preparación del ilícito, traspasar el muro exterior del colegio Oscar Aldunate portando elementos combustibles y arma blanca, dirigirse al sector de los dormitorios, sacar de su lugar una puerta de acceso, volcar con el pie un bidón de combustible -como diversos testigos lo refirieron de la observación de la reconstitución de escena-, para que un segundo individuo entrara y rociara también combustible en el piso del sector de los dormitorios, como fue observado por las religiosas, y ambos, con gran probabilidad, según también ya se expusiera, prendieran fuego. Ello no se contrapone a la presencia de un sólo sujeto en el sector de los dormitorios, y por ello sólo un individuo fue visto por las moradoras, ya que las acciones desplegadas por Vivanco según su propio relato ante los peritos y policías que declararon en el juicio es concordante precisamente con estas acciones hasta el momento en que sacó la puerta y no así en aquéllas que dice haber desplegado al interior del pasillo de los dormitorios, en donde se constataron múltiples contradicciones en su relato en contraposición con el de las testigos presenciales.  De allí que se concluye la existencia de una co-autoría en estos hechos, habiendo desplegado cada uno de los acusados diversas actividades, lo que además explica razonablemente la existencia de diversos focos de incendio, desde el momento en que al acusado Armando Tapia sólo se le vio ocasionar el del sector de intersección de los pasillos, que es el mismo que se atribuye Vivanco. Además de lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo a la religiosa Rosa Paiva Curitima, una vez que logró abrir la puerta del comedor y salir al patio a pedir auxilio a los vecinos, vio a un sujeto que estaba sacudiéndose sus ropas, no pudiendo asegurar que fuera el mismo que vio en el interior del lugar.
                   En lo relativo al gorro pasamontañas, efectivamente no es posible inculpar al acusado Carlos Vivanco con ese sólo antecedente, ni determinar, dada la ausencia de pericias, que sea el mismo utilizado en el lugar de los hechos y apreciado por las testigos, sin embargo, de otra parte, no resulta razonable que una persona tenga en su domicilio una prenda como esta, la que presentaba aberturas a la altura de sus ojos efectuada artesanalmente, no habiendo tampoco esta defensa aportado ningún medio de prueba que permita descartar su uso por alguno de los hechores.
                   En lo relativo a los líquidos con combustible encontrados en su domicilio, y que serían diversos de los utilizados en la comisión del ilícito, ello, por si sólo no es suficiente para descartar que este acusado haya utilizado un combustible diverso en dicha ocasión, teniendo presente además lo expuesto en el juicio por el químico laboratorista Luis Paredes Bustamante, quien señaló que de existir una mezcla entre kerosene y gasolina, ésta última se consumiría inmediatamente por su volatilidad no quedando resto de ella, observándose por otra parte un evidente manejo y conocimiento de combustibles por parte del acusado, atendida la cantidad de ellos que se encontró en su domicilio, unido lo anterior        a la convención probatoria número 16, en el sentido de que la evidencia E-13 (D), correspondiente a una botella con líquido combustible que fuera encontrada en el domicilio de este acusado según también se acordara en la convención probatoria número 9, presentaba residuos de hidrocarburos derivados del petróleo, del tipo gasolina, con algunas señales que indican presencia de otros hidrocarburos derivados del petróleo que no se corresponden con las muestras testigo al ser analizadas.
                   En cuanto al cuchillo curvo encontrado en su domicilio, cabe recordar que éste fue reconocido directamente por algunas de las religiosas como el utilizado al momento de ocurrencia de los hechos, llamando la atención, además, que precisamente dicho cuchillo haya sido encontrado bajo el colchón de su cama.
                   En lo relativo a las antorchas, cabe señalar que la pericia que la defensa objeta no fue efectuada íntegramente por medio de fotografías, como se aduce, toda vez que el perito  Sales Castro, para evacuar su informe tuvo a la vista las dos encontradas en la casa de Vivanco y en fotografías sólo la hallada en el sitio del suceso, toda vez que ésta última se había destruido durante su análisis, de acuerdo lo consigna además la convención probatoria número 15, siendo en todo caso dicho perito concluyente al indicar en el juicio que existe un cien por ciento de certeza en que todas estas antorchas tienen una misma idea de ejecución, de manufactura y confección de un sólo individuo.
                   En lo relativo a la declaración prestada por el acusado Vivanco Fuentes ante el capitán Guajardo Scott, lo que se ha valorado de ella no ha sido la declaración misma, sino que el testimonio de oídas de quienes escucharon dicho relato, oportunidad en que además se encontraba presente el Fiscal Regional, no resultando por otra parte acreditadas las eventuales promesas de ayuda que se le habrían ofrecido, ni encontrándose comprobado tampoco las objeciones que la defensa realiza al testimonio prestado por el acusado al psicólogo Elías Escaff y psiquiatra Carlos González. 
                   Que sin perjuicio de lo referido, y en lo relativo al estado mental del acusado Carlos Vivanco, el Ministerio Público sostuvo la imputabilidad del mismo, afirmando que ésta se encontraba plenamente acreditada con la prueba rendida en el juicio donde se escucharon los testimonios de los peritos psicólogos Marcela Moraga Ledesma y Elías Escaff Silva, y del psiquiatra Carlos González Mella, los que según su opinión acreditaron que el referido acusado al tiempo de los hechos era imputable, gozando de juicio de realidad.
  VIGESIMOPRIMERO: Que en efecto, en la audiencia declaró la perito psicóloga Marcela Moraga Ledesma, quien depuso sobre el informe pericial psicológico 008-02, para lo cual recabó previamente antecedentes del Servicio Médico Legal con una breve descripción de los hechos y revisó igualmente el informe psicológico realizado por el CAVAS. Añade que entrevistó al acusado Vivanco en la enfermería de centro de Cumplimiento Penitenciario el día 07 de febrero del año 2002, aplicando como pruebas complementarias el test de la figura humana de Machover, el test de Fulliger y ciertas preguntas para evaluar trastornos de personalidad. Añade que inició la entrevista con preguntas sobre el nacimiento del acusado, la composición de su familia y otros antecedentes personales, y que en relación a las drogas y el alcohol señaló que consumía marihuana y pasta base, dejando de consumirlas porque un día que estaba en su pieza sintió una luz en su pecho, la que le sacó el diablo que tenía dentro de él. Agregó que tenía un amigo que era amigo del vicio y que permanecía con el diablo adentro, el cual le hizo brujería, ya que sentía adormecimiento en las manos. En lo relativo a los hechos, indica la perito que aquél refirió que en un primer momento se declaró culpable para que no le pegaran, pero que no es responsable, y que en relación a las víctimas las había visto en la calle pero que no tenía contacto con ellas. En relación al test de la figura humana indicó la perito que primeramente el entrevistado dibujó una figura masculina, proporcionada, con destacamiento del ojo izquierdo, aunque se trataba de ojos de tipo vacío, manos sombreadas y piernas cruzadas, lo que le da a la figura poco equilibrio. Dibujó también una figura femenina, más grande que la masculina, con una mano oculta entre sus ropas, hombros de gran tamaño, y trazos entrecortados, todo lo cual revela desde el punto de vista psicológico una inestabilidad emocional, egocentrismo y soledad, sentimientos de culpabilidad por robo o masturbación, personalidad tímida e insegura, inmadurez psicosexual, cierta preocupación  por su masculinidad y ansiedad. En cuanto al test de Fulliger se trataba de una persona de pensamiento concreto y tangible, sin que se pudieran constatar emociones, esto es, con afectividad escasa y controlada, sin presentar tampoco un buen nivel de empatía. En cuanto a las preguntas utilizadas como tercer criterio de evaluación, demostró un diagnóstico probable de trastorno narcisista. Agrega que el entrevistado se mostró cooperador, con vocabulario comprensible, orientado en tiempo y espacio, aunque se contradecía en ciertos detalles, que lee y escribe rudimentariamente, inteligencia límite y pensamientos normales, presentando emocionalidad en relación al amigo de que habló inicialmente y que le había hecho el mal. Como conclusión indica la perito que el evaluado presenta un trastorno narcisista de la personalidad, que se caracteriza por el pensamiento autoreferente y actitud egocéntrica, con dificultad para lograr relaciones con otras personas, pero sin que ello altere sus facultades mentales ni interfieran en la comprensión de situaciones ni en su capacidad de recuerdo.
VIGESIMOSEGUNDO: Que el Ministerio Publico también presentó al juicio al psicólogo Elías Scaff Silva, quien en lo relativo al examen de Carlos Vivanco Fuentes señaló que se constituyó en el Centro Penitenciario de La Serena junto a la psicóloga Isabel Salinas, aplicando como instrumentos para el peritaje una entrevista clínica pericial, el test de Rorschach y el análisis de las declaraciones prestadas por el acusado en la Fiscalía, presentado éste una conducta de colaboración, dispuesto a la realización del examen, aunque en ciertos pasajes seleccionaba algunos contenidos en relación a sus vivencias con contenidos de énfasis en lo que deseaba destacar, y con una actitud molesta o indiferente en relación a la otra psicóloga. En cuanto a su desarrollo escolar, señaló el acusado que no terminó la educación básica, y en lo relativo a su desarrollo psicosexual aquél se observaba evasivo, ocultando información respecto a su sexualidad y relaciones afectivas, agregando que en su adultez joven había estado vinculado al alcohol y a los “pitos” (5 a 6 diarios), señalando que en 1996 estaba en una situación muy difícil, sin mayores expectativas, deprimido, sin futuro, y que de pronto ve y siente que Dios se le aproximó, en el sentido que el Espíritu Santo lo iba a ayudar, observando una luz en su pecho de color amarillo lo que interpretó como un acercamiento a lo místico o religioso, hecho que empieza a guiar su vida. Agrega el perito que el entrevistado señaló que había gente a la que Dios le hablaba, pero a él no, circunstancia ésta que implica una reflexión con control y juicio de la realidad, tratándose por otra parte de una persona egocéntrica, con sentido a la grandiosidad de sí mismo, sintiéndose una persona única y especial y que por tanto requiere también una persona especial para relacionarse, observándole igualmente un control impulsivo deficitario y más bien agresivo. En cuanto a los hechos, agrega el perito que el acusado señaló que efectivamente iba pasando por la calle y se encontró con dos monjas de las cuales una le llamó la atención  y “se flechó”, agregando que la monja lo había percibido también a él como alguien especial, por lo que trató de acercarse a ella, entró en la escuela y a su pieza, y al ser sorprendido arrancó. Expresó que le mandaba cartas, y que ella era digna de él. Añade el perito que el entrevistado señaló luego que en el mes de octubre de 2001, quería “definir la cosa”, en el sentido de aclarar porqué la monjita no le había respondido sus cartas y su ofrecimiento, siendo su interés robársela para casarse con ella o aclarar la situación, oportunidad en que llevaba antorchas, bidón con parafina o bencina, y en los momentos en que sacó los pasadores de las bisagras y retiró la puerta sonó la alarma, agregando el perito que de allí en adelante el relato ya no es muy claro, añadiendo el acusado que tiró, desparramó, prendió fuego, y que las monjas estaban advertidas, por lo que arrancó y luego señaló “estuvimos un poquito en la casa y luego nos fuimos”. Como conclusión indica que en lo relativo a la planificación del acto resulta veraz el testimonio del entrevistado, aunque omitió y tergiversó alguna información, tratándose de un individuo con un adecuado juicio de la realidad que puede hacer distinciones entre su realidad interna y la realidad externa, con un trastorno narcisista, con rasgos obsesivos y sicopáticos que no resultaba veraz en cuanto a haber actuado solo, especialmente por versiones dadas al inicio de la entrevista, quien en forma descontextualizada y sin ser preguntado por los examinadores señaló “créanme, créanme, yo entré solo, nadie más” , lo que implica que selecciona información.
VIGESIMOTERCERO: Que también el Ministerio Público presentó en juicio al médico psiquiatra Carlos González Mella, quien declaró sobre el informe psiquiátrico P-38-02 realizado al acusado Carlos Vivanco. En relación a este informe, señala el perito que entrevistó al acusado en dos oportunidades, en diciembre y febrero del año 2002, agregando que se trata de una persona de escolaridad básica incompleta, que lee y escribe con dificultad, lenguaje concreto, con consumo de marihuana y pasta base que suspendió hace 6 años debido a una conversión religiosa, que vivía con una tía, sin pareja estable, y se desempeñaba como peón agrícola. Añade que al examen clínico en ambas oportunidades que lo entrevistó, no presentaba sintomatología de tipo emocional ni sicótico, con buen contacto afectivo, ausencia de delirio y alucinaciones, con tendencia de su pensamiento a lo mágico y autoreferente. En cuanto a los hechos, indica el perito que el entrevistado se declara autor de los mismos aunque no culpable, ya que se sentía enamorado de la hermana, no observándose en todo caso elementos psicopatológicos que afecten la capacidad de enjuiciar la realidad, presentando por tanto sus facultades mentales conservadas. El acusado añadió que se enamoró de una “hermanita” desde que la vio, que le escribió cartas que él mismo le iba a dejar porque era fácil entrar un día determinado que se encontraba sin guardia el lugar, narración que implica una tensión en su amor que iba en crecimiento, lo que se agrava por no tener respuesta, por lo que una noche va a poner punto final a la situación. Añade el perito que el entrevistado sabe que el resultado fue malo, aunque con una motivación positiva, y que el resto fue un accidente, aunque sabe que se trató de un crimen. Agrega que por sus cartas se demuestra una persona limitada cultural e intelectualmente, aclarando que presentaba un pensamiento mágico, esto es, creyendo en la intervención de fuerzas externas o espíritus, lo que es normal en su medio de vida. En cuanto al trastorno de personalidad que observó en el entrevistado, señala que se trata de un trastorno grave de personalidad, de tipo limítrofe, con rasgos paranoide y narcisistas, pero que no afectan su imputabilidad, la que mantiene conservada. 
VIGESIMOCUARTO: Que por su parte, y como ya se indicara, la defensa de Carlos Vivanco Fuentes alegó su total exención de responsabilidad por concurrir a su respecto lo dispuesto en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, disposición que indica textualmente que están exentos de responsabilidad criminal: 1º El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lucido y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón. Para acreditar sus dichos, la defensa presentó cuatro pericias siquiátricas, las que fueron practicadas por los doctores Enrique Sepúlveda Marshall, Carlos Téllez Téllez,  Rossana Echeverría Vargas y Héctor Carrasco Correa.
VIGESIMOQUINTO: Que al efecto, el perito siquiatra del Servicio Médico Legal Dr. Enrique Sepúlveda Marshall, señaló que a  petición de un juez de garantía de la ciudad de La Serena, practicó la evaluación siquiátrica de Carlos Vivanco Fuentes, diagnosticándose Psicosis Paranoidea, la que se habría sobremontado a una condición premórbida llamada debilidad mental sicopática, psicosis  que venía evolucionando desde hace unos diez años, sin tratamiento, estimándose necesario ser y hospitalización, ya que las características de esta psicosis hacen difícil predecir comportamiento, existiendo por tanto riesgo. Señala el perito que cuando se habla de psicosis en psiquiatría ello es sinónimo a hablar de cáncer en medicina. Agrega que las psicosis, en términos generales mejoran, pero nunca curan totalmente. En lo relativo al juicio de realidad de Carlos Vivanco éste se encuentra  distorsionado por una psicosis, la que en general se trata de una desorganización en la estructura interna del yo, y por lo tanto en la capacidad de discriminar y valorar la realidad y eso remanifiesta en una serie de síntomas. Añade que hasta donde fue posible reconstituir de la anamnesis, y del examen que se le practicó al acusado, lo que aparece como visible y fundamentable es que él alrededor de los 30 años inició un brote sicótico caracterizado por alucinaciones corporales cenestésicas y por un delirio de contenido místico, religioso y demoníaco, y en un período en que aquél había conocido a una persona en el sector en donde vivía, presentó todas las fases de lo que está descrito clásicamente como lo que son los inicios de una psicosis, primero en un periodo de perplejidad, de suspicacia y de desconfianza; después un periodo de suposiciones vagas de lo que podía estar pasando y finalmente se consolidó en un período de percepción delirante de lo que ocurría. A este respecto señala el perito que alucinación es percepción sin objeto, es decir, de algo que no existe. En el presente caso ello dice relación con que el acusado manifiesta que vio sangre, lo que de algún modo le hace llegar a la conclusión que le habían clavado las manos y los pies. Luego sintió unos golpes en el pecho, lo que lo llevó a elaborar esta sensación como la entrada de Dios en su cuerpo. Termina señalando el perito determinadamente que el acusado Carlos Vivanco, se encuentra claramente descrito dentro de los términos de lo establecido en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal.
VIGESIMOSEXTO: Que por su parte, el  médico psiquiatra Carlos Téllez Téllez, también perito del Servicio Médico Legal de Santiago, indicó que el día 29 de octubre del año 2002 examinó a Carlos Vivanco en una segunda pericia, puesto que primero lo había evaluado  el Dr. Sepúlveda, todo ello a petición del juez de garantía de esta ciudad, quien pidió se evacuara un examen siquiátrico relativo a la salud mental del acusado, y se determinase si existía riesgo para sí mismo o para terceros. Al efecto, señaló el perito que desde el punto de vista psicopatológico, se detectó que alrededor de los 30 años el acusado comenzó a vivir una situación de cambio existencial, empezando a percibir ciertas situaciones especiales, relatando que en una oportunidad se estaba sacando los zapatos y vio sangre en el suelo, sangre que él interpreta como que es producto de que ha sufrido clavadas en las manos y en los pies, lo que analoga a las clavadas que sufrió Jesucristo en la cruz, experiencia junto con la cual conoció a una persona en la playa con quien establece una relación muy peculiar y al que identifica como un personaje demoníaco propio del mal. En esa época siente un golpe en el pecho interpretando que Dios se había metido dentro de él. Después de ello, sufre dolores de cabeza y molestias corporales por los dos años siguientes, lo que  identifica como la acción de Dios dentro de él mismo, haciéndose posteriormente su vida más retraída, pero dos meses antes del delito en análisis se produce una reaparición de la sintomatología, señalando al efecto que caminado en la calle percibe que la gente lo mira y de algún modo las personas se dan cuenta que Jesucristo vive dentro de él. Junto con esto aparece una religiosa a quien ve, y ésta también se da cuenta de aquella situación. Posteriormente, y sin entablar ninguna relación con la religiosa, dice que se produce una reacción de enamoramiento con la misma, por lo que días después el ingresa al convento en horas de la noche con el objeto de robar y de conversar con aquella, pero extrañamente ingresa al lugar con un palo con un clavo, aunque según él sólo quería advertidle a la religiosa que en sueños había recibido el mensaje que ella iba a morir quemada. Manifiesta el perito  que en el examen el acusado Vivanco tenía muy poco interés en comunicarse, contestando las preguntas de un modo indiferente, llamándole la atención, entre otras cosas, que esta persona no hubiese nunca consultado un psiquiatra, que no tuviese conciencia de enfermedad, así como que no mostrara en ningún momento intención de aparecer con algún tipo de enfermedad, no evidenciándose ningún elemento de simulación, el que normalmente está presente en este tipo de pericias. Agregó el perito que el sentido del pensamiento del acusado era deshilvanado, costándole centrar sus ideas, las que tenían características de delirantes respecto a la religiosidad. La inteligencia la encontró deficitaria, ya que su capacidad de análisis, juicio y reflexión estaba bastante disminuida, pensando que  clínicamente tenía un grado de inteligencia en el rango de la debilidad mental. Expresa que por lo expuesto se hizo un diagnóstico de un cuadro sicótico paronoideo crónico que había tenido una reagudización reciente, presentando debilidad mental, la cual tenía como origen un trastorno de personalidad de tipo antisocial, recomendando su hospitalización, atendido que ya había cometido un atentado en contra su vida muy serio, a fin de se le practicara un tratamiento y  afinar la etiología de su psicosis. Asimismo, señaló el perito que la enfermedad más probable debe corresponder a una esquizofrenia, y  que por su condición, a la fecha de la pericia, el acusado constituye un peligro para sí mismo ya que el suicidio está latente en mayor medida en los enfermos sicóticos que en la población normal. En relación a si el cuadro que se diagnosticó se comprende dentro de los presupuestos de artículo 10 Nº 1 del Código Penal, señaló que el acusado presenta un cuadro sicótico crónico que se reagudizó en semanas previas a los hechos que se  le imputan, y que la persona que salió perjudicada o dañada producto de sus actos había sido parte de su núcleo delirante, por lo tanto su capacidad de volición, raciocinio y juicio respecto de sus actos se vieron interferidos evidentemente por su cuadro sicótico. 
VIGESIMOSEPTIMO: Que por su parte la perito siquiatra Rossana Echeverría Vargas indicó que en su evaluación  del acusado Carlos Vivanco Fuentes pudo establecer que éste se presentaba vigil y atento, orientado en tiempo y espacio, aunque con elementos de atemporalidad. Su lenguaje era bastante disgregado, inconexo, con neologismos (términos inventados), teñido con contenidos delirantes, comunicativo, pero sin importarle si ella estaba entendiendo o no lo que estaba relatando. En cuanto a su realidad cognitiva, ésta se presentaba con un pensamiento concreto, con una temática de delirio con connotaciones de carácter místico, relatando una lucha entre el demonio y Dios. Su estado anímico presentaba cambios bruscos, observándose claramente el concepto de discordancia ideo afectiva, es decir, pudiendo hacer un comentario de algo delicado con una sonrisa descontextualizada, lo que es un signo de psicosis o esquizofrenia. En cuanto a las escalas valorativas, Carlos Vivanco es una persona que es capaz de reconocer lo que es bueno de lo que no lo es, pero sólo respecto de lo que está fuera de su mundo personal. Agrega la perito que diagnosticó una psicosis crónica paranoide de tipo esquizomorfa, presentando paralelamente un retardo mental leve o limítrofe. Continúa expresando que de los antecedentes que dispuso pudo advertir en Carlos Vivanco una serie de elementos de alucinaciones con elementos cenestésicos, tal como le clavaron las manos y pies al igual que Jesucristo, hablando igualmente de la introducción del Espíritu Santo a través de una luz amarilla que el vio, sintió y escuchó en su pecho, apareciendo elementos de la esfera de la catatonia, que es una de las clasificaciones de la esquizofrenia.  Concluye la perito que al momento de su evaluación el acusado no comprendía lo que estaba pasando, y que al momento  de los hechos es muy altamente posible que no haya podido comprender la naturaleza de sus actos y actuar conforme a esa comprensión, por lo que sugirió su hospitalización puesto que necesitaba una observación y tratamiento por especialistas. Termina señalando que el acusado se encuentra incluido dentro de lo que consagra el artículo 10 Nº 1 del Código Penal en lo relativo a su inimputabilidad. 
                 VIGESIMOCTAVO: Que finalmente, depuso el médico siquiatra Héctor Carrasco Correa, quien manifestó que practicó igualmente un examen mental al acusado Carlos Vivanco, el cual en principio dijo estar bien aunque posteriormente planteó el concepto de lo sobrenatural, diciendo que él y “el otro” fueron embrujados por un brujo, señalando luego que era obra de Dios y del diablo, planteando así en una misma perspectiva dos realidades. Agregó igualmente que fue clavado de manos y que sangró de un pie, indicando también en cuanto a esta posesión divina que a él “lo cambiaron” y que el brujo lo mandó a hacer lo que debía hacer, aunque sin explicar ello mayormente, a pesar de la insistencia de él como entrevistador. Agregó el perito que aparecía muy estereotipada una idea del fogonazo de luz, que el acusado plantea como una presencia nocturna, y que interpreta como del Espíritu Santo, frase que se repite durante todo el relato de su historia. En lo relativo el examen mental propiamente, indica el perito que observó un estado general de conciencia lúcida,  fundamentalmente en la función témporo-espacial, no así en los relatos referidos precedentemente que fueron absolutamente atemporales. En cuanto al lenguaje éste fue comunicativo, aunque sin compromiso, esto es, sin importar que el interlocutor entienda, característica propia de pacientes sicóticos. En lo relativo a la psicomotividad, en general el acusado resulta bastante burdo, permaneciendo inmóvil hasta que se exalta y gesticula con sus manos y cara. En cuanto al pensamiento, tiende a presentarlos disgregados, con un coeficiente intelectual clínico de carácter limítrofe. Con todos estos elementos, unidos a la presencia de delirios y de fenómenos alucinatorios, su diagnóstico se acerca a una psicosis, lo que de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades, permite concluir que se está en presencia de un paciente psicótico, con pérdida del juicio de realidad, diagnosticando en definitiva una psicosis psicomorfa de carácter paranoide, con el carácter de crónica, por lo que recomienda su internación siquiátrica con el fin de practicar un tratamiento específico, ya que constituye un peligro para sí y para los demás, lo que se ve agravado por la ausencia de tratamiento. Descarta del mismo modo cualquier simulación, ya que el acusado no reconoció estar enfermo, molestándose incluso cuando se le refiere tal posibilidad, lo cual acompañado a su bajo nivel intelectual, no le permitiría simular. 
                   VIGESIMONOVENO: Que en este estado de cosas, y como se ha podido observar, se cuenta en el juicio con dos tipos de diagnóstico, por una parte, aquellos presentados por el Ministerio Público que en general determinan que el acusado presenta un juicio de la realidad conservado, con a lo más un trastorno de la personalidad narcisista, aunque de carácter grave según el psiquiatra Carlos González, y por otra, los testimonios de cuatro peritos, dos de ellos del Servicio Médico Legal, con una nutrida experticia en el quehacer de pericias siquiátricas, como se consignó en el juicio, que relataron que el acusado Carlos Vivanco Fuentes presenta tal vez una de las más graves enfermedades siquiátricas, esto es, una psicosis, faltando precisar aún la enfermedad específica dentro de ella, ya que, como también indicaron, su falta de hospitalización en un centro psiquiátrico ha impedido a los médicos del ramo determinar aquélla. No obstante ello, los peritos han sido claros en señalar los trastornos que ello conlleva en la personalidad del acusado, y a lo menos dos de estos reconocidos peritos se han inclinado por la concurrencia de esquizofrenia, la cual corresponde a un trastorno cerebral serio, constituyendo una perturbación severa, crónica y discapacitante del cerebro, la cual hace difícil a la persona diferenciar las experiencias reales y las irreales, pensar de una manera lógica y tener respuestas emocionales normales ante los demás, circunstancias todas que han llevado a los peritos a indicar que el referido acusado se encuentra en el caso de ausencia de responsabilidad por quedar comprendido en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal. 
De esta forma, y atento que al tribunal también le asiste responsabilidad respecto de la salud de los acusados, y mayor aún de uno de aquellos que presenta una enfermad mental crónica que queda incluida en la eximente legal, y que en la especie presenta una data de a lo menos seis a diez años a la fecha, y que como también lo han referido los peritos se trata de una persona que requiere de hospitalización y tratamiento pues implica un peligro para sí y para terceros –ambas situaciones ya ocurridas respecto de la persona del acusado Carlos Vivanco-, no se puede menos que hacerse cargo de la contundencia de estas afirmaciones producto de la observación clínica realizada por estos profesionales. 
Por otra parte, no debe obviarse que dentro de los derechos de las personas uno de los principales es el derecho a la salud, el que está íntimamente vinculado con el derecho a la vida y la dignidad humana. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en un orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas. En el caso de  quienes padecen trastorno mental, la noción general de la salud implica, además de la prosecución de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, la autodeterminación y la posibilidad de gozar de una existencia a lo menos digna. La salud como ya se refirió tiene una consagración constitucional y protege no solo la integridad física, sino que necesariamente ha de referirse a todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la personas que padecen dolencias particularmente gravosas como son las que han referido todos los  especialistas en psiquiatría y psicología. De este modo, este Tribunal no pude dejar de cumplir un imperativo no sólo constitucional y  legal, sino que también ha de hacerse cargo de principios éticos y morales que se refieren a la calidad y condiciones de vida de un acusado en un medio apto para su recuperación o a lo menos, estabilización de su enfermedad.
Finalmente, el Tribunal desea agregar que si bien es cierto que los peritajes presentados por la defensa de Carlos Vivanco han impresionado a estos sentenciadores como de una mayor certeza y precisión en las conclusiones a que arriban, no atribuyéndole, por ende, la misma contundencia y rigor a las pericias sicológicas y psiquiátricas rendidas por el Ministerio Público, ello no quiere decir que a éstas últimas no se les otorgue valor en cuanto a lo que aquellas contienen, porque después de un exhaustivo análisis de estas pericias, se observa que aportan antecedentes suficientes para estimar que en algunos aspectos son coincidentes con aquellas a las que se les ha otorgado mayor valor probatorio en todo lo que se aparta de los diagnósticos o conclusiones de los mismos,  debiendo señalarse, en todo caso, en relación a este último aspecto -y tal como también lo señalaron los psiquiatras aportados por la defensa de Carlos Vivanco- que las praxis y metodologías de los psicólogos son diferentes a las de los aquellos, y la apreciación de otro médico de la misma especialidad pudo estar influida de muchos factores, circunstancias todas que  pudieron hacerles arribar a conclusiones diversas.
TRIGESIMO: Por todo lo anterior, y no obstante haberse establecido que a Carlos Alberto Vivanco Fuentes le cupo participación inmediata y directa en calidad de autor en los hechos punibles de los ilícitos de violación de morada, previsto y sancionado en el artículo 144 inciso 2º del Código Penal y de homicidio calificado, previsto y penado en el artículo 391 Nº 1 circunstancia quinta del mismo cuerpo legal, en carácter de consumado en la persona de Lita Castillo Chumacero y de homicidio simple frustrado en las personas de  Natalia Soraya Acosta, María del Carmen Martínez Benavides, María del Pilar Medrano Pascual, Rosa Paiva Curitima, Sila Miguel Calvo, Mónica Rubio Malhaver, María de la Luz Sutil García, Luz Mirtha Chávez Cruz, Aurelia Velásquez Ocaña y Adelaida Castillo Peña, hechos acaecidos la madrugada del día 8 al 9 de mayo del año 2001 y el 17 de octubre del mismo año respectivamente, se ha establecido que éste padece un cuadro sicótico paranoideo de carácter crónico, enfermedad mental de tal gravedad que constituye un peligro para su propia persona y terceros y que se encuadra en los términos del artículo 10 Nº 1 del Código Penal, por lo que se acogerá la circunstancia eximente de responsabilidad antes indicada, en la forma y condiciones que más adelante se explicitará.
                   En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 
                   TRIGESIMOPRIMERO: Que tal como sostiene el Ministerio Público, efectivamente benefician al acusado Armando Cupertino Tapia Álvarez las minorantes de responsabilidad penal del artículo 11 nº 6 y 1º del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior y la imputabilidad disminuida. La primera de ellas se encuentra acreditada con la convención probatoria número 29, en el sentido que el extracto de filiación y antecedentes de Armando Cupertino Tapia Álvarez carece de anotaciones, unido ello a los testimonios de Roxana Vergara Castillo,  Daniel Milla Aguirre, Malva Iribarren Tapia y Euclides González Tamarin, quienes indicaron que Armando Tapia Álvarez era una persona tranquila, alegre y sin vicios.  En relación a la segunda atenuante alegada, ella se acreditó en el juicio con los testimonios de los peritos Carlos González Mella, psiquiatra, quien indicó que Armando Tapia Álvarez presenta un retraso mental leve a moderado con imputabilidad disminuida, fácilmente manipulable aunque sin perder su capacidad de enjuiciar sus actos, no encontrándose transtornos de personalidad; y el psicológo Elías Escaff Silva, quien indicó que Tapia Álvarez padece un transtorno esquizotípico de la personalidad cercano a un juicio de realidad difuso, con retardo mental leve.                                     
                   TRIGESIMOSEGUNDO: Que por otra parte, perjudica al acusado Armando Tapia Álvarez la agravante del artículo 12 nº 5 del Código Penal, esto es, obrar con disfraz. En relación a este punto, puede señalarse que de acuerdo a la doctrina, “disfraz” corresponde a todo medio que permite alterar la identidad de la persona del hechor, desfigurándolo o transformándolo para evitar su reconocimiento y siempre que  se utilice este método para llevar a cabo el delito o para lograr la impunidad. El profesor Cury, por su parte, más concretamente, indica que “disfraz” corresponde a un artificio usado por el delincuente para evitar ser conocido, el cual puede consistir no sólo en un traje o vestimenta completos, sino también en otros recursos más modestos encaminados a ocultar la identidad, como un antifaz, un pañuelo que cubre parte del rostro, una media que lo desfigura, etc. Se agrega que en todo caso, se requiere emplearlo en el momento de la ejecución del hecho y debe ser eficaz para facilitarla o proporcionar la impunidad posterior (Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal, T. II, 1º Ed, 1985, p. 170). Por su parte, como agrega el profesor Garrido Montt, si la hipótesis del disfraz se da en la materialidad, se configura la agravante, y  ello, aún cuando en los hechos no se logre engañar a la víctima (Derecho Penal, Mario Garrido Montt, T. I, 1º E., 2001, p. 222). 
                   En la especie, se encuentra acreditado que el acusado Armando Tapia Álvarez utilizó el día de los hechos acaecidos el 17 de octubre del año 2001 un gorro pasamontañas, tal como describieron en forma conteste las religiosas María Martínez Benavides, Rosa Paiva Curitima, Luz Chávez Cruz, María Sutil García, Aurelia Velásquez Ocaña y Adelaida Castillo Peña, elemento éste que coincide con la descripción de “disfraz “ señalado por la doctrina, según se ha hecho referencia precedentemente.                 
Que en lo que respecta a la agravante del artículo 12 Nº 12 del Código Penal, ésta también será acogida por el Tribunal respecto del acusado Tapia,  para lo cual debe tenerse presente que la referida agravante, esto es, ejecutar el delito de noche, requiere para su configuración, subjetivamente, que el sujeto activo obre con el propósito de aprovechar las ventajas que le procura la nocturnidad, es decir, como se indica, que su dolo se extienda a la situación en que actuará y las ventajas que le proporciona. En otras palabras, como señala el profesor Etcheberry, se deberá atender a si la nocturnidad era tal que realmente significara una ventaja para el hechor en cuanto al aseguramiento del golpe o su impunidad (Etcheberry, Ob. Cit., T. II, p. 40).  En tal sentido, de las pruebas rendidas en el juicio resulta evidente para el Tribunal que la nocturnidad fue buscada de propósito por los hechores para cometer el ilícito, precisamente buscando con ello una mayor impunidad de sus personas así como una mayor facilitación en la forma de comisión del mismo y aseguramiento de sus resultados, verificándose el hecho aproximadamente a las cuatro de la madrugada, donde las ofendidas se encontraban durmiendo en sus respectivas habitaciones con menor probabilidad, en consecuencia, de alerta, de defensa y reacción. No se trata por tanto que la nocturnidad en este caso haya sido fortuita, sino que evidentemente buscada, y valiéndose de que las religiosas a esas horas se encontraban solas, sin actividad escolar y por ende sus dependencias sin mayor concurrencia de personas. 
                   En lo que dice relación con la agravante del artículo 12 Nº 18, esto es, ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso, el Tribunal rechazará la misma, porque su condición de religiosas no puede estimarse como una dignidad en el sentido que exige la disposición, en razón que este concepto de alguna forma envuelve un sentido de autoridad, como lo ejemplariza el autor Alfredo Etcheberry refiriéndose a los “dignatarios eclesiásticos o ministros de un culto, embajadores de naciones extranjeras, los profesores con sus alumnos, los jefes para sus subordinados”, lo que no ocurre en la especie toda vez que las religiosas carecían de cualquier vínculo con los acusados en el sentido a que se refiere la mencionada disposición legal. 
                   En cuanto a la penalidad.
         TRIGESIMOTERCERO: Que en relación a esta materia, debe tenerse presente que si bien la acción desplegada por los hechores en la forma en que se verificó y con los elementos utilizados resultaba idónea para haber provocado la muerte de las afectadas, como de hecho ocurrió con Lita Castillo Chumacero, lo cierto es que dentro del contexto de desarrollo de aquella, pueden distinguirse también la existencia de otras conductas, como lo son una agresión con arma blanca a la religiosa Natalia Soraya Acosta, que le significó un traumatismo encéfalo craneano abierto grave con probabilidades de deceso, como lo explicó latamente el doctor Claudio Alvarado Pallamar y se dejó constancia en el fundamento noveno; y otros atentados menores, como un ataque a la religiosa Rosa Paiva Curitima que le implicó una contusión craneal parietal izquierda y contusión en ambos brazos; lesiones consistente en policontusión en codo y rodilla a la religiosa Aurelia Velásquez Ocaña; y lesiones consistentes en quemaduras en su mano derecha a Sila Miguel Calvo, y si bien el Ministerio Público y Querellante optaron por su punibilidad como homicidio consumado y diversos homicidios frustrados, atendida la previsibilidad del resultado que debió tenerse al actuar, como también fue acogido por este Tribunal, de la realidad observada y para los efectos referidos en el presente fundamento, puede estimarse que se ha producido en la especie una reiteración de delitos que como tal, corresponde resolver conforme al sistema de acumulación jurídica de penas del artículo 351 del Código Procesal Penal por resultar dicho sistema más favorable que el de acumulación material de penas del artículo 74 del Código Penal, y de esta forma, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo citado, se aplicará la pena que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada una pena mayor, la cual el Tribunal aumentará en un grado por la reiteración. 
                   TRIGESIMOCUARTO: Que, ahora bien, para la determinación del quantum preciso de la pena que corresponda al acusado Armando Cupertino Tapia Álvarez, cabe señalar que éste resultó responsable de un delito de homicidio simple consumado y 10 delitos de homicidio simple frustrados, beneficiándole dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, esto es la de los números 1 y 6 del artículo 11 del Código Penal, y por otro lado, le perjudican las circunstancias agravantes del artículo 12 Nsº 5 y 12 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones, se procederá a efectuar la compensación racional pertinente de las agravantes referidas con las  circunstancias atenuantes que le favorecen, eliminándose así recíprocamente sus efectos, pudiendo en tal caso el Tribunal recorrer la pena en toda su extensión. 
                   De acuerdo a lo señalado y lo expuesto en el considerando anterior, siendo la pena asignada al delito de homicidio simple consumado la que considerada aisladamente tiene una pena mayor, se aumentará la misma por la reiteración en un grado desde su mínimo, quedando así la pena en definitiva a aplicar en presidio mayor en su grado medio.
                   TRIGESIMOQUINTO: Que en lo que dice relación con el acusado Carlos Vivanco Fuentes, y conforme se estableció en el fundamento trigésimo de esta sentencia, concurre a su respecto la circunstancia eximente del artículo 10 nº 1 del Código Penal, resultando por tanto inimputable penalmente por lo que no procede que se dicte sentencia condenatoria en su contra, sino que corresponde la aplicación de una medida de seguridad, consistente en su internación en un establecimiento psiquiátrico, debiendo tenerse presente para los efectos del artículo 481 del Código Procesal Penal, que la pena mínima eventual en el caso de autos -y considerando las atenuantes que probablemente se habrían considerado- habría sido la de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio por los hechos ocurridos en la madrugada del día 8 al 9 de mayo del año 2001 y quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, por los hechos verificados en esta ciudad en la madrugada del día 17 de octubre del año 2001.                 
         Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10 nº 1, 11 n° 1 y 6, 12 nº 5 y 12, 14 nº 1, 15 n° 1, 18, 24, 28, 50, 51, 68, 144 inciso 2º, y 391 n° 1 y 2 del Código Penal; 45, 295, 297, 340, 341, 342,  346, 348, 351, 458 y siguientes y 481 y siguientes del Código Procesal Penal,  SE RESUELVE:
                   I.- Que se condena al acusado ARMANDO CUPERTINO TAPIA ALVAREZ, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas, como autor del delito de homicidio simple consumado en la persona de Lita Castillo Chumacero y de 10 homicidios simples frustrados en las personas de María del Pilar Medrano Pascual, María del Carmen Martínez Benavides, María de la Luz Sutil García, Sila Miguel Calvo, Aurelia Velásquez Ocaña, Adelaida Castillo Peña, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, Mónica Rubio Malhaver y Natalia Soraya Acosta, hechos ocurridos en esta ciudad en la madrugada del día 17 de octubre del año 2001.
                   II.- Que se declara EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL al acusado CARLOS ALBERTO VIVANCO FUENTES, ya individualizado, en relación a los hechos que se le tuvieron por acreditados en los fundamentos precedentes de este fallo, por  resultar inimputable penalmente al concurrir a su respecto la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 10 nº 1 del Código Penal, y en consecuencia, se decreta la medida de seguridad de su  internación en el Hospital Siquiátrico Dr. Phillippe Pinel de  Putaendo, dependiente del Servicio de Salud Aconcagua, medida que durará mientras subsistan las condiciones que la han hecho necesaria, y en ningún caso podrá extenderse más allá de la suma de los plazos que hubieren correspondido a su eventual condena, y que se han indicados en el fundamento trigesimoquinto anterior, debiendo dicho establecimiento dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 481 del Código Procesal Penal. 
                   III.- Que no reuniéndose los requisitos legales, no se concederá al sentenciado Armando Cupertino Tapia Álvarez ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216, por lo que deberá cumplir real y efectivamente la pena corporal que le ha sido impuesta, la que se le contará desde el día 18 de octubre del año 2001, fecha desde la cual se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa, pues tal debe ser considerada también la situación de arresto domiciliario a que se vio sometido entre los días 21 y 28 de diciembre de 2001.
                   IV.-  Que se ordena el comiso de los cuchillos, antorchas y combustible acompañados por el Ministerio Público y se ordena la devolución de la restante evidencia material introducida a juicio por los intervinientes.
          Redactada por el juez Sr. Jorge Fernández Stevenson.
ROL 62-2002



Dictada por los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La Serena, señores Jaime Meza Sáez, Jorge Pizarro Astudillo y Jorge Fernández Stevenson. 




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