—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

domingo, 21 de abril de 2019

496.-Petition MacRae, 22nd April 1909. Lyon Court, unreported. a

Arms of the Lyon Clerk and Keeper of the Records. “ Blazon: Argent, a lion sejant affrontee Gules holding in each paw a feather of the Second quilled Sable, on a chief Azure a saltire Argent. ”



 
Petition MacRae, 22nd April 1909.  Lyon Court, unreported.

The Petitioner in this case, Sir Colin G. Macrae, stated that he was the eldest male representative of the deceased Colin Macrae of Inverinate, that he 'and his ancestors as Chiefs of the Clan Macrae have used certain armorial ensigns from a period long anterior to the passing of the Act of Parliament, 1672, cap. 47, but that the same have never been recorded in the Public Register of All Arms and Bearings in Scotland in terms of the said statute.' He therefore prayed that the Lyon would grant warrant to the Lyon Clerk to matriculate 'the ensigns armorial above indicated in name of the Petitioner as Chief of the Clan Macrae.'
John MacRae-Gilstrap, major of the 3rd Battalion of the Black Watch, who had previously lodged a caveat, appeared and lodged answers, stating that he was the second son of the late Duncan MacRae, who was head of the family of MacRae of Conchra. He denied that the Petitioner, or any of his ancestors whom he represented, was Chief of the Clan Macrae, or used arms as such ; and he denied that the petition was competent in so far as it asked Lyon to recognize the Petitioner as Chief of the Clan Macrae.

The Petitioner objected that the Respondent had no locus standi; that he represented no one but himself ; that his elder brother, who was head of his family, was aware of the Petition, and was making no objection; that the Respondent claimed and could claim nothing that the Petitioner was claiming (Macdonell v. Macdonald, 20th January, 1826, 4 Shaw, 371). The Respondent argued that he had an interest to object to any person being put over him as his Chief. The Petitioner explained that the Court was not asked to come to any judgement that the Petitioner was Chief of the Clan.

The Court sustained the Respondent's locus 'in so far as his right to be heard on the question of the existence of the clan Macrae and its chiefship.'

On the merits the Petitioner produced a declaration of his chiefship signed by a number of persons of the surname of Macrae, which he stated represented the vast majority of the Clan. He also produced other evidence of his accepted position, and to prove that in the past Macrae of Inverinate was the chief or head (Ceann) of the clan (Fine or Cinnidh), being called in Gaelic Ceann Fine and Ceann Cinnidh, both titles meaning that he was chief of a clan ; and, separatim, that he was head of the chief family of the name Macrae. To prove the nature of the arms of Macrae, and their use before 1672, he pointed to the Porteous manuscript in Lyon Office, in which they occur, and argued that the arms of Macrae, without any qualification) were necessarily the arms of the Chief of the name.

The Respondent led evidence to show that the opinion of the Petitioner's chiefship was not unanimous; and that Clan Macrae in the past was notoriously a clan which had no chief other than Seaforth ; and argued that Clan Macrae was a clan only in a popular sense.

Lyon pronounced judgement as follows: 'The Lord Lyon King of Arms having taken the proof and beard Counsel for the parties thereon, Finds that the Petitioner has failed to prove user of arms or supporters previous to the passing of the Act,' concerning the privileges of the Office of Lyon King-at-Arms, '1672, cap. 217, Refuses the prayer of the Petition, and Decerns.' His Lordship's Note accompanying the judgement is as follows:

Note. This is a petition for a matriculation of arms by Sir Colin Macrae, representing the old family of Inverinate. The term 'matriculation of arms' is used in the ordinary practice of the Lyon Court to denote (a) the registration, by a cadet, of a coat of arms which has been already recorded by an ancestor in his own name with a suitable difference, if necessary, or (b) the registration in the present Lyon Register of a coat which has been used by the family of the applicant previous to 1672, but which has not been recorded in terms of the Act of that year, which required all persons who claimed arms to give the same in to the Lyon, in order that they might be recorded in his books. The only other way of recording arms is by applying for a new grant or patent, which the Lyon is bound to give to all 'virtuous and well deserving persons.' As the Petitioner does not aver that he is a cadet, but, on the contrary, that he represents the senior line of the Macrae family or clan, it is evident that he can only ask for a matriculation on the ground of user of arms before 1672.

The question of arms is the first point which I must take into consideration, because under the terms of the Petition it is not a matter of pedigree which is primarily involved, still less is it one of the Chiefship of a clan with which this Court is concerned only so far as it might be the warrant for a matriculation of supporters. It is a singular fact that this question of arms, the most important, so far as I am concerned, should have been relegated to a very minor place both in the proof itself and in the speeches of Counsel. But it forms the only reason why parties can appear before me at all, and it is, therefore, obvious that it must be considered first. The Petitioner, according to the rules of this Court, must prove user of arms before 1672 by his direct ancestors. In support of his claim he produces an entry of arms in an armorial MS. in the Lyon Office, originally compiled by Porteous, who was Snowdoun Herald in 1661. The entry is for Macreach (or perhaps Macreath), Argent, a fess between three mullets in chief and a lion rampant in base gules. It is not assigned to any particular individual, but, like several other entries in the same MS., has a more general name attached. I may take it, however, that Porteous was satisfied that in his day these arms were borne by some one of the name of Macrae (I do not attach any weight to the contention for the Respondent that Macreach meant anything else than Macrae), though it is a singular circumstance that it is only in this armorial MS. that any mention of such arms can be found before 1672. The coat, of which the blazon is given above, 15 somewhat suggestive. It is not in the least like any arms borne by other West Highland clans. But in the course of the proof it was shown, and I have no reason to doubt the accuracy of the assertion, that the Macracs came originally from Clunes, a place a little to the west of Inverness. Now this is just the part of the country where .armorial bearings having stars or mullets as their chief charge might be expected to appear. The great house of Moray bore azure three stars argent, while that of Innes reversed the tinctures and bore argent three stars azure. The Dallas family, too, who were inhabitants of the neighbouring district, bore stars in some form or other on their shield, and the coat assigned by Lyon to General Sir Thomas Dallas, K.C.B., in 1815 bears a close resemblance to that of Macrae as given by Porteous, argent a fess between five mullets of six points, three in chief and two in base gules. This is exactly the Macrae coat, save that a lion rampant has been substituted for the mullets in base. The presumption, therefore, is that some person of the name of Macrae bore that coat before the family left Clunes, and this shows (as indeed is admitted by both parties) that the date of 1200 given for the migration of the Macraes from Clunes to Kintail by the Rev. John MacCra must be much too early, as armorial bearings were at that time entirely unknown in the Highlands. By whom these arms were originally borne has not come out in the evidence; the first person of the name of Macrae who assumed them was probably a vassal of some of the great families who bore somewhat similar charges on their arms. It was quite a common practice for the arms of verse,ls to be founded on those of their superiors, even though there was no blood connection whatever.

Accepting Porteous's blazon of the arms as that of a coat to which some Macrae had a right or had assumed, I may point out that before the Petitioner can prove his right to it, he must show that it belonged to a person of whom he is now the senior male representative. He cannot come here and say : 'This is a Macrae coat or the Macrae coat, and in virtue of my being the chief of the clan, I claim to have recorded in my name.' There is no such thing, strictly speaking, in Scottish Heraldry as a 'family' coat of arms, that is, a coat which may be used indiscriminately by the members of one family or clan. The head of a house bears a certain coat of arms  but all younger sons can only bear these arms of their ancestor with a certain difference, such differences being assigned by the Lyon. And further differences must ,he assigned to younger sons of younger sons in all generations. This indicates how jealous the statutory armorial law of Scotland has always been of any infringement the rights of the main line of the family. Such being the case, I cannot find that the Petitioner has proved, or even attempted to prove, that any of his ancestors, representatives of the house of Inverinate, have ever borne the arms given by Porteous, or indeed any other, except in comparatively recent times. Had they done so it is almost inconceivable that some relic denoting such use should not have survived to present. No seal, no tombstone, no article of domestic use, is known to exist with these arms upon them. The only things of the kind that have been produce belonging to the Inverinate family are two seals, the one bearing the arms as given by Porteous with the crest of a cubit arm holding a scimitar and the motto Fortitudine, the other has some remarkable features,-the arms on the shield are the same, but the fess is charged with a thistle slipped the crest is a unicorn trippant : there are two mottos. that above the crest being Libertas et Honor,' and that below the shield 'Trust in God and fear nought.' But the most important feature of difference in the second achievement is the presence of supporters in the shape of two Highlanders with drawn swords in their hands. But these seals are evidently modern ; from the style of their execution I should say that they date from the early part of last century. They show, in the first place, that the Macraes of Inverinate were not certain at that period what exactly their arms were. It may also be presumed that the seal without the supporters is probably the older of the two ; the other one was evidently assumed as that of chief of the clan. Unfortunately, however, for the sake of heraldic accuracy the one without the supporters would connote the older family of the two, because the fess is uncharged. In the seal with supporters it is charged with a thistle, which at once suggests, from a heraldic point of view, that the arms are those of a junior branch) which is quite inconsistent with the presence of supporters. It is significant too, that this seal is almost certainly of a later date than 1815, which was the date of the death of the last Earl of Seaforth. It is not stated who executed either of the seals in process : I should have thought them the work of Alexander Deuchar but for a reason to be mentioned presently ; he was a well-known seal engraver who flourished in Edinburgh in the early part of last century. He did not hesitate to please his clients, and he readily invented arms for any one who came to him, and as he had considerable knowledge of heraldry, he generally composed them on better lines than is usually done by the ordinary seal engraver. He made large collections, which have been much scattered since his death, but some of them are in the Lyon office, and in a volume which was compiled 1807-12, there are several so-called Macrae coats given.  The arms of John Macrae of Inverinate appear exactly as given on the first seal mentioned above, with the exception that there are only two mullets instead of three. This version is what Mr. Horatio Macrae gives as the 'Macrae Arms' in his letter to Major Macrae-Gilstrap of 19th January, 1886 (No. 39 of Process). Exactly the same arms are given in this collection for a George MICrie, but in his case the crest is Dot a cubit arm, but an arm embowed. Other Macraes appear in Deuchar's collection ; James M'Cree hits a similar coat to Inverinate, but has the fess blue, and he is the only one of the name to whom Deuchar gives three mullets in chief. Andrew Macrae has also the fess blue, but has only two stars in chief. Archibald M'Cray has two stars in chief, but has the fess gules, and charged with another star argent.

It does not seem necessary to go further into the question of the coat of arms itself I regret I cannot find in the proceedings evidence to show that any arms were born, by persons whom the Petitioner has proved to be ancestors of his. But besides the arms there is the question of supporters ; under the terms of the Petition, of course, if the Petitioner is not found entitled to arms, he cannot be entitled to supporters, which are only what Nisbet calls 'exterior additaments' to a coat of arms. The prayer of the Petition is that I should 'matriculate ' in the Lyon Register in name of the Petitioner as Chief of the Clan Macrae the ensigns armorial indicated in the Petition. As a matter of fact, however, there are no specific arms mentioned there ; all that is said is that certain armorial bearings were borne by the Petitioner and his ancestors long anterior to 1672, the passing of the Act regulating the registration of arms. No attempt has been made in the whole course of this case to show that any of the petitioner's ancestors ever bore supporters, and supposing he had been successful in proving his hereditary right to arms, and in consequence to have these ' matriculated,' it would have been necessary for him, supposing he had established the fact that he was Chief of the Clan Macrae, to Petition not for a mere matriculation of supporters, because something which is not at present on record, and the existence of which previous to 1672 is riot proved, cannot be made the subject of matriculation, but for a new grant of supporters.

Under the terms of the present Petition, it does not appear to me to be necessary to go into the further points in this case which have been raised during its discussion, but as the Petitioner would be quite entitled to present a new Petition praying for a grant of arms and supporters as the Chief of the Clan Macrae, it may he convenient to allude to the question of supporters in relation to that of the Chiefship. It is an accepted fact in Scottish armorial law that Chiefs of Highland Clans are entitled to add supporters to their arms. The other classes of persons who are in right of such adjuncts are (a) Peers, and (h) lawful heirs male of the bodies of Minor Barons who held their lands from the King under a Barony title previous to 1587, when they sat in Parliament as Barons-after that date they were relieved from attendance and a system of representation established. But as Mr. Tait, the then Lyon Depute, remarked to a Commission in 1821, 'persons having right on this ground will almost always have it established by ancient usage and the want of usage is a strong presumption against it.' Cases, however, have occurred within recent years in which supporters have been granted to such representatives. As to Highland Chiefs, Sir George Mackenzie in his Treatise on Heraldry remarks, 'I crave liberty to assert that all our chiefs of families and old Barons may use supporters,' thus including in the privilege not only Chiefs of Clans, but the heads of any considerable families, and he goes on to quote specific instances. such as the Haliburtons, Fotheringhams, Irvines, etc. But Sir George seems to found their right more on ancient custom than anything else ; 'these Chiefs have prescribed a right to use supporters and that such a right may be prescribed I have proved formerly, and what warrant is there for most of our rules in Heraldry but in aged custom ?' Mr. Tait says in the above mentioned report regarding the right of Chiefs of Clans to supporters, that they have generally such a right either as Barons (great or small) or by ancient usage. c When any new claim is set up on such a ground, it may be viewed with suspicion . . . it is very difficult to conceive a case in which a new claim of that kind could be admitted.' Now in this case there is not an attempt to prove any ancient user of supporters. All that need now he asked would be a new grant of such, but to enable me to make this, I should require clearer proof of the existence of a chiefship than has been produced. There is no doubt a certain amount of popular belief in the district that the representative of the Inverinate branch is the Chief of the Clan Macrae) but there is a great want of definite evidence to show what this belief was founded on. Professor Mackinnon was examined as to a Gaelic Lament on the death of Farquhar Ban of Inverinate, who is said to be there described as 'Chief.' The words used in the original were Ceann Fine. It is apparently the only known instance of Fine being employed to denote a Chief, it being generally used as an expression for a Clan. There was much discussion as to difference in meaning between Ceann Cinnidh, Ceann Fine, and Ceann Tighe, but it is not necessary to go into them here. Had the Petitioner instead of coming to the Lyon Court gone to the Court of Session and asked for a Declarator that he was the Chief of the Clan Macrae, all this would have been much more to the point. But as he only asks for a matriculation of arms on the ground that his ancestors used them before 1672, and as I have found that he has not proved this, it does not appear to me that it is necessary for me to go into the question of Chiefship, in detail.


Petición MacRae, 22 de abril de 1909. Corte de Lyon, no denunciada.

El peticionario en este caso, Sir Colin G. Macrae, declaró que él era el representante masculino más viejo del difunto Colin Macrae de Inverinate, que él y sus antepasados ​​como Jefes del Clan Macrae han usado ciertas insignias de armadura de un período mucho anterior a la aprobación de la Ley del Parlamento, 1672, cap. 47, pero que los mismos nunca se han registrado en el Registro Público de Todas las Armas y Rodamientos en Escocia en términos de dicho estatuto. Por lo tanto, rezó para que el Lyon otorgara una orden al Secretario de Lyon para matricular "la armadura de las insignias arriba indicada en nombre del Peticionario como Jefe del Clan Macrae".
John MacRae-Gilstrap, comandante del 3er Batallón de la Guardia Negra, que previamente había presentado una advertencia, apareció y presentó respuestas, afirmando que era el segundo hijo del fallecido Duncan MacRae, quien era jefe de la familia de MacRae de Conchra . Negó que el peticionario, o cualquiera de sus antepasados ​​a los que representaba, fuera el jefe del clan Macrae, o usara armas como tal; y negó que la petición fuera competente en la medida en que le pedía a Lyon que reconociera al peticionario como Jefe del Clan Macrae.

El peticionario objetó que el demandado no tenía locus standi; que no representaba a nadie más que a sí mismo; que su hermano mayor, quien era el jefe de su familia, estaba al tanto de la Petición y no estaba haciendo ninguna objeción; que la Demandada reclamó y no pudo reclamar nada de lo que reclamaba el peticionario (Macdonell v. Macdonald, 20 de enero de 1826, 4 Shaw, 371). El Demandado argumentó que tenía interés en objetar que cualquier persona fuera puesta sobre él como su Jefe. El peticionario explicó que no se le pidió al Tribunal que se pronunciara sobre si el peticionario era el jefe del clan.

El Tribunal sostuvo la ubicación del Demandado "en lo que respecta a su derecho a ser escuchado sobre la cuestión de la existencia del clan Macrae y su jefatura".

En cuanto al fondo, el peticionario presentó una declaración de su jefatura firmada por varias personas con el apellido de Macrae, que según él representaba a la gran mayoría del Clan. También produjo otra evidencia de su posición aceptada, y para demostrar que en el pasado Macrae de Inverinate era el jefe o jefe (Ceann) del clan (Fine o Cinnidh), siendo llamado en gaélico Ceann Fine y Ceann Cinnidh, ambos títulos significaban que era jefe de un clan; y, separatim, que él era el jefe de la familia principal del nombre Macrae. Para probar la naturaleza de las armas de Macrae, y su uso antes de 1672, señaló el manuscrito Porteous en la Oficina de Lyon, en el que se encuentran, y argumentó que las armas de Macrae, sin ninguna calificación) eran necesariamente las armas del Jefe del nombre

La Demandada aportó pruebas para demostrar que la opinión de la jefatura del peticionario no fue unánime; y que el Clan Macrae en el pasado era notoriamente un clan que no tenía otro jefe que Seaforth; y argumentó que el Clan Macrae era un clan solo en un sentido popular.

Lyon pronunció el juicio de la siguiente manera: "El Señor Rey de las Armas de Lyon, después de haber tomado la prueba y el abogado de la barba de las partes al respecto, encuentra que el peticionario no ha demostrado ser usuario de armas o partidarios antes de la aprobación de la Ley", en relación con los privilegios de la Oficina del Rey de Armas de Lyon, '1672, cap. 217, Rechaza la oración de la Petición, y Decerns. La Nota de Su Señoría que acompaña a la sentencia es la siguiente:

Nota.Esta es una petición de matriculación de armas por parte de Sir Colin Macrae, que representa a la antigua familia de Inverinate. El término 'matriculación de armas' se usa en la práctica ordinaria de la Corte de Lyon para denotar (a) el registro, por un cadete, de un escudo de armas que ya ha sido registrado por un antepasado en su propio nombre con una diferencia adecuada , si es necesario, o (b) el registro en el presente Registro de Lyon de un abrigo que ha sido utilizado por la familia del solicitante antes de 1672, pero que no se ha registrado en los términos de la Ley de ese año, que requería todo personas que reclamaban armas para entregar lo mismo al Lyon, para que pudieran ser registradas en sus libros. La única otra forma de registrar armas es mediante la solicitud de una nueva subvención o patente, que el Lyon está obligado a dar a todas las personas virtuosas y bien merecidas.

La cuestión de las armas es el primer punto que debo tener en cuenta, porque según los términos de la Petición no se trata principalmente de un pedigrí, y menos aún es uno de los Jefes de un clan con el que esta Corte está preocupado solo en lo que podría ser la orden de una matriculación de partidarios. Es un hecho singular que esta cuestión de las armas, la más importante, en lo que a mí respecta, debería haber sido relegada a un lugar muy menor tanto en la prueba como en los discursos del Consejo. Pero constituye la única razón por la cual las partes pueden presentarse ante mí y, por lo tanto, es obvio que debe considerarse primero. El peticionario, de acuerdo con las reglas de esta corte, debe probar ser usuario de armas antes de 1672 por sus antepasados ​​directos. En apoyo de su reclamo, produce una entrada de armas en una armadura MS. en la Oficina de Lyon, originalmente compilada por Porteous, quien fue Snowdoun Herald en 1661. La entrada es para Macreach (o tal vez Macreath), Argent, un fess entre tres salmonetes en jefe y un león desenfrenado en base gules. No está asignado a ningún individuo en particular, pero, como varias otras entradas en la misma MS, tiene un nombre más general adjunto. Sin embargo, puedo suponer que Porteous estaba satisfecho de que en su día estas armas fueran llevadas por alguien con el nombre de Macrae (no atribuyo ningún peso a la afirmación para el Demandado de que Macreach significaba algo más que Macrae) Es una circunstancia singular que es solo en este MS blindado. que cualquier mención de tales armas se puede encontrar antes de 1672. El abrigo, del cual se da el blasón anteriormente, 15 algo sugerente. No se parece en nada a las armas que portan otros clanes de West Highland. Pero en el curso de la prueba se demostró, y no tengo ninguna razón para dudar de la exactitud de la afirmación, que los Macrac vinieron originalmente de Clunes, un lugar un poco al oeste de Inverness. Ahora bien, esta es solo la parte del país donde cabe esperar que aparezcan cojinetes de armadura con estrellas o salmonetes como su carga principal. La gran casa de Moray tenía tres estrellas azules, mientras que la de Innes revirtió las tinturas y tenía tres estrellas azules. También la familia Dallas, que habitaba en el distrito vecino, lucía estrellas de una forma u otra en su escudo, y el abrigo asignado por Lyon al general Sir Thomas Dallas, KCB, en 1815 se parece mucho al de Macrae. impartido por Porteous, argentó una fe entre cinco salmonetes de seis puntos, tres en jefe y dos en base de gules. Este es exactamente el abrigo de Macrae, salvo que un león desenfrenado ha sido sustituido por los salmonetes en la base. La presunción, por lo tanto, es que alguna persona con el nombre de Macrae llevaba ese abrigo antes de que la familia abandonara Clunes, y esto muestra (como lo admiten ambas partes) que la fecha de 1200 dada para la migración de los Macraes de Clunes a El Kintail del reverendo John MacCra debe ser demasiado temprano, ya que los rumbos blindados eran desconocidos en ese momento en las Highlands. Por quién estas armas fueron llevadas originalmente no ha salido en la evidencia; La primera persona con el nombre de Macrae que los asumió fue probablemente un vasallo de algunas de las grandes familias que tenían cargos algo similares en sus brazos. Era una práctica bastante común que los brazos del verso se fundaran en los de sus superiores, a pesar de que no había ninguna conexión de sangre. es que una persona con el nombre de Macrae llevaba ese abrigo antes de que la familia abandonara Clunes, y esto muestra (como lo admiten ambas partes) que la fecha de 1200 dada para la migración de los Macraes de Clunes a Kintail por el Rev. John MacCra debe ser demasiado temprano, ya que las armaduras eran desconocidas en ese momento en las Highlands. Por quién estas armas fueron llevadas originalmente no ha salido en la evidencia; La primera persona con el nombre de Macrae que los asumió fue probablemente un vasallo de algunas de las grandes familias que tenían cargos algo similares en sus brazos. Era una práctica bastante común que los brazos del verso se fundaran en los de sus superiores, a pesar de que no había ninguna conexión de sangre. es que una persona con el nombre de Macrae llevaba ese abrigo antes de que la familia abandonara Clunes, y esto muestra (como lo admiten ambas partes) que la fecha de 1200 dada para la migración de los Macraes de Clunes a Kintail por el Rev. John MacCra debe ser demasiado temprano, ya que las armaduras eran desconocidas en ese momento en las Highlands. Por quién estas armas fueron llevadas originalmente no ha salido en la evidencia; La primera persona con el nombre de Macrae que los asumió fue probablemente un vasallo de algunas de las grandes familias que tenían cargos algo similares en sus brazos. Era una práctica bastante común que los brazos del verso se fundaran en los de sus superiores, a pesar de que no había ninguna conexión de sangre. y esto muestra (como lo admiten ambas partes) que la fecha de 1200 dada para la migración de los Macraes de Clunes a Kintail por el reverendo John MacCra debe ser demasiado pronto, ya que los rumbos de armadura en ese momento eran completamente desconocidos en Las tierras altas. Por quién estas armas fueron llevadas originalmente no ha salido en la evidencia; La primera persona con el nombre de Macrae que los asumió fue probablemente un vasallo de algunas de las grandes familias que tenían cargos algo similares en sus brazos. Era una práctica bastante común que los brazos del verso se fundaran en los de sus superiores, a pesar de que no había ninguna conexión de sangre. y esto muestra (como lo admiten ambas partes) que la fecha de 1200 dada para la migración de los Macraes de Clunes a Kintail por el reverendo John MacCra debe ser demasiado pronto, ya que los rumbos de armadura en ese momento eran completamente desconocidos en Las tierras altas. Por quién estas armas fueron llevadas originalmente no ha salido en la evidencia; La primera persona con el nombre de Macrae que los asumió fue probablemente un vasallo de algunas de las grandes familias que tenían cargos algo similares en sus brazos. Era una práctica bastante común que los brazos del verso se fundaran en los de sus superiores, a pesar de que no había ninguna conexión de sangre. Por quién estas armas fueron llevadas originalmente no ha salido en la evidencia; La primera persona con el nombre de Macrae que los asumió fue probablemente un vasallo de algunas de las grandes familias que tenían cargos algo similares en sus brazos. Era una práctica bastante común que los brazos del verso se fundaran en los de sus superiores, a pesar de que no había ninguna conexión de sangre. Por quién estas armas fueron llevadas originalmente no ha salido en la evidencia; La primera persona con el nombre de Macrae que los asumió fue probablemente un vasallo de algunas de las grandes familias que tenían cargos algo similares en sus brazos. Era una práctica bastante común que los brazos del verso se fundaran en los de sus superiores, a pesar de que no había ninguna conexión de sangre.

Al aceptar el blasón de armas de Porteous como el de un abrigo al que algunos Macrae tenían derecho o habían asumido, debo señalar que antes de que el Peticionario pueda probar su derecho a él, debe demostrar que pertenecía a una persona de la que es ahora el representante masculino de mayor rango. No puede venir aquí y decir: 'Este es un abrigo de Macrae o elAbrigo de Macrae, y en virtud de ser el jefe del clan, afirmo haber registrado en mi nombre. No existe tal cosa, estrictamente hablando, en la heráldica escocesa como un escudo de armas 'familiar', es decir, un escudo que los miembros de una familia o clan puedan usar indiscriminadamente. El jefe de una casa lleva un cierto escudo de armas, pero todos los hijos más jóvenes solo pueden llevar estos brazos de su antepasado con una cierta diferencia, tales diferencias son asignadas por el Lyon. Y las diferencias adicionales deben, él lo asignó a los hijos menores de los hijos menores en todas las generaciones. Esto indica cuán celosa ha sido siempre la ley de armadura legal de Escocia por cualquier violación de los derechos de la línea principal de la familia. Siendo ese el caso, no puedo encontrar que el peticionario haya probado, o incluso intentado probar, que alguno de sus antepasados, representantes de la casa de Inverinate, siempre han llevado las armas entregadas por Porteous, o de hecho cualquier otra, excepto en tiempos relativamente recientes. Si lo hubieran hecho, es casi inconcebible que algunas reliquias que denotan tal uso no hayan sobrevivido hasta el presente. Sin sello, sin lápida, sin artículo de uso doméstico, se sabe que existe con estos brazos sobre ellos. Las únicas cosas de este tipo que se han producido pertenecientes a la familia Inverinate son dos sellos, uno con los brazos dados por Porteous con la cresta de un codo con una cimitarra y el lema Fortitudine, el otro tiene algunas características notables, -los brazos en el escudo son los mismos, pero el fess está cargado con un cardo deslizado la cresta es un unicornio trippant: hay dos lemas. que encima de la cresta está Libertas et Honor, "y que debajo del escudo" Confía en Dios y no temas nada. Pero la característica más importante de la diferencia en el segundo logro es la presencia de partidarios en forma de dos montañeses con espadas desenvainadas en sus manos. Pero estos sellos son evidentemente modernos; Por el estilo de su ejecución, debo decir que datan de principios del siglo pasado. Muestran, en primer lugar, que los Macraes de Inverinate no estaban seguros en ese período de cuáles eran exactamente sus armas. También se puede suponer que el sello sin los partidarios es probablemente el mayor de los dos; el otro fue evidentemente asumido como el del jefe del clan. Desafortunadamente, sin embargo, en aras de la precisión heráldica, el que no tiene los partidarios connotaría a la familia mayor de los dos, porque la fess no tiene cargo. En el sello con partidarios se le acusa de un cardo, lo que a la vez sugiere, desde un punto de vista heráldico, que los brazos son los de una rama menor) lo cual es bastante inconsistente con la presencia de partidarios. Es significativo también, que este sello es casi seguro de una fecha posterior a 1815, que fue la fecha de la muerte del último Conde de Seaforth. No se dice quién ejecutó ninguno de los sellos en proceso: debí haberlos considerado el trabajo de Alexander Deuchar, pero por una razón que se mencionará en el presente; Era un conocido grabador de focas que floreció en Edimburgo a principios del siglo pasado. No dudó en complacer a sus clientes, e inventó fácilmente armas para cualquiera que acudiera a él, y como tenía un conocimiento considerable de la heráldica, generalmente las compuso en mejores líneas de las que suele hacer el grabador de sellos ordinario. Hizo grandes colecciones, que se han dispersado mucho desde su muerte, pero algunos de ellos se encuentran en la oficina de Lyon, y en un volumen que se compiló entre 1807 y 12, hay varios abrigos llamados Macrae. Los brazos de John Macrae de Inverinate aparecen exactamente como se da en el primer sello mencionado anteriormente, con la excepción de que solo hay dos salmonetes en lugar de tres. Esta versión es lo que el Sr. Horatio Macrae da como 'Armas de Macrae' en su carta al Mayor Macrae-Gilstrap del 19 de enero de 1886 (N ° 39 del Proceso). Exactamente los mismos brazos se dan en esta colección para un George MICrie, pero en su caso la cresta es Dot un brazo codo, pero un brazo embebido. Otros Macraes aparecen en la colección de Deuchar; James M'Cree golpea un abrigo similar a Inverinate, pero tiene el azul fess, y él es el único del nombre a quien Deuchar le da tres salmonetes en jefe. Andrew Macrae también tiene el azul fess, pero solo tiene dos estrellas en jefe. Archibald M'Cray tiene dos estrellas en jefe, pero tiene los fess gules y está acusado de otra estrella argent.

No parece necesario profundizar en la cuestión del escudo de armas en sí. Lamento no poder encontrar en el proceso evidencia que demuestre que ninguna arma nació de personas a quienes el peticionario demostró ser sus antepasados. Pero además de las armas está la cuestión de los partidarios; bajo los términos de la Petición, por supuesto, si el Peticionario no tiene derecho a las armas, no puede tener derecho a los partidarios, que son solo lo que Nisbet llama "aditamentos exteriores" a un escudo de armas. La oración de la Petición es que debería 'matricularme' en el Registro de Lyon en nombre del Peticionario como Jefe del Clan Macrae, la armadura de las insignias indicada en la Petición. De hecho, sin embargo, no hay armas específicas mencionadas allí; todo lo que se dice es que el peticionario y sus antepasados ​​soportaron ciertos soportes de armadura mucho antes de 1672, la aprobación de la Ley que regula el registro de armas. No se ha hecho ningún intento en todo el curso de este caso para demostrar que alguno de los antepasados ​​del peticionario alguna vez haya tenido partidarios, y suponiendo que haya tenido éxito en demostrar su derecho hereditario a las armas y, en consecuencia, tener estos 'matriculados', sería han sido necesarios para él, suponiendo que hubiera establecido el hecho de que él era el Jefe del Clan Macrae, para solicitar no una mera matrícula de partidarios, porque algo que no está actualmente registrado, y la existencia de lo anterior a 1672 es Los disturbios demostraron que no puede ser objeto de matriculación, sino por una nueva concesión de partidarios. La aprobación de la Ley que regula el registro de armas. No se ha hecho ningún intento en todo el curso de este caso para demostrar que alguno de los antepasados ​​del peticionario alguna vez haya tenido partidarios, y suponiendo que haya tenido éxito en demostrar su derecho hereditario a las armas y, en consecuencia, tener estos 'matriculados', sería han sido necesarios para él, suponiendo que hubiera establecido el hecho de que él era el Jefe del Clan Macrae, para solicitar no una mera matrícula de partidarios, porque algo que no está actualmente registrado, y la existencia de lo anterior a 1672 es Los disturbios demostraron que no puede ser objeto de matriculación, sino por una nueva concesión de partidarios. La aprobación de la Ley que regula el registro de armas. No se ha hecho ningún intento en todo el curso de este caso para demostrar que alguno de los antepasados ​​del peticionario alguna vez haya tenido partidarios, y suponiendo que haya tenido éxito en demostrar su derecho hereditario a las armas y, en consecuencia, tener estos 'matriculados', sería han sido necesarios para él, suponiendo que hubiera establecido el hecho de que él era el Jefe del Clan Macrae, para solicitar no una mera matrícula de partidarios, porque algo que no está actualmente registrado, y la existencia de lo anterior a 1672 es Los disturbios demostraron que no puede ser objeto de matriculación, sino por una nueva concesión de partidarios.

Según los términos de la presente Petición, no me parece necesario profundizar en los puntos adicionales en este caso que se han planteado durante su discusión, pero como el Peticionario tendría derecho a presentar una nueva Petición orando por un Con la concesión de armas y partidarios como Jefe del Clan Macrae, puede ser conveniente aludir a la cuestión de los partidarios en relación con la del Jefe. Es un hecho aceptado en la ley de armadura escocesa que los jefes de los clanes de las tierras altas tienen derecho a agregar seguidores a sus armas. Las otras clases de personas que tienen derecho a tales adjuntos son (a) Compañeros, y (h) herederos legales varones de los cuerpos de los Barones Menores que mantuvieron sus tierras del Rey bajo un título de Baronía anterior a 1587, cuando se sentaron en el Parlamento como barones, después de esa fecha fueron relevados de la asistencia y se estableció un sistema de representación. Pero como el Sr. Tait, el entonces Diputado de Lyon, comentó a una Comisión en 1821, "las personas que tengan razón sobre este terreno casi siempre lo establecerán por el uso antiguo y la falta de uso es una fuerte presunción en su contra". Sin embargo, se han producido casos en los últimos años en los que se han otorgado partidarios a dichos representantes. En cuanto a los jefes de las tierras altas, Sir George Mackenzie en su Tratado sobre heráldica comenta: "Anhelo la libertad de afirmar que todos nuestros jefes de familia y los antiguos barones pueden usar partidarios", lo que incluye en el privilegio no solo a los jefes de clanes, sino a los jefes de cualquier familia considerable, y continúa citando casos específicos. como los Haliburtons, Fotheringhams, Irvines, etc. Pero Sir George parece encontrar su derecho más en la antigua costumbre que en cualquier otra cosa; "Estos jefes han prescrito un derecho a usar partidarios y que tal derecho puede prescribirse, lo he demostrado anteriormente, y ¿qué garantía hay para la mayoría de nuestras reglas en Heráldica pero en la costumbre antigua?" El Sr. Tait dice en el informe mencionado anteriormente sobre el derecho de los jefes de clanes a los partidarios, que generalmente tienen ese derecho ya sea como barones (grandes o pequeños) o por uso antiguo. c Cuando cualquier reclamo nuevo se establece en ese terreno, puede verse con sospecha. . . es muy difícil concebir un caso en el que pueda admitirse una nueva reclamación de ese tipo '. Ahora, en este caso, no hay un intento de probar a ningún antiguo usuario de seguidores. Lo único que necesitaba ahora era una nueva concesión, pero para permitirme hacer esto, Debería exigir una prueba más clara de la existencia de una jefatura que la que se ha producido. No hay duda de una cierta creencia popular en el distrito de que el representante de la rama Inverinate es el Jefe del Clan Macrae), pero existe una gran falta de evidencia definitiva que muestre en qué se basó esta creencia. El profesor Mackinnon fue examinado en cuanto a un lamento gaélico sobre la muerte de Farquhar Ban de Inverinate, de quien se dice que está allí descrito como 'Jefe'. Las palabras usadas en el original eran Ceann Fine. Aparentemente es el único caso conocido de que Fine se emplee para denotar a un Jefe, generalmente se usa como una expresión para un Clan. Hubo mucha discusión sobre la diferencia de significado entre Ceann Cinnidh, Ceann Fine y Ceann Tighe, pero no es necesario entrar en ellas aquí. Si el peticionario en lugar de ir a la corte de Lyon hubiera acudido a la corte de sesión y hubiera pedido un declarante que fuera el jefe del clan Macrae, todo esto habría sido mucho más importante. Pero como solo pide una matriculación de armas en el suelo que sus antepasados ​​las usaron antes de 1672, y como he descubierto que no ha demostrado esto, no me parece que sea necesario que entre en la pregunta de jefatura, en detalle.

miércoles, 17 de abril de 2019

495.-TOLEDO ALTAMIRANO MARÍA LORENA CON SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA..-Sentencia reemplazo.-a

Ambulancia

 La Corte Suprema ordenó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a pagar 20 millones de pesos a la madre de Siomara, niña que murió esperando una ambulancia que nunca llegó por la desidia de un trabajador que fue requerido como chofer. Prefirió comer su colación antes que atender el llamado que se le hizo por radio, mientras la menor sufría un paro cardiorrespiratorio en su casa.  
La determinación del máximo tribunal del país contempla el sumario administrativo al que fue sometido el funcionario, proceso que terminó con la medida disciplinaria de 30 días de suspensión con pago de un 70% de su remuneración. 
El fallo dictado el 11 de noviembre recién pasado pone fin a un largo camino judicial de la familia con dos decisiones de tribunales en su contra. 

Llamado urgente

Ivonne tomó el teléfono de urgencia y marcó el 131 cerca de las 14:00 horas del 16 de mayo de 2012. Su hermana Siomara estaba tendida en el piso de su habitación, entre la cama y la cómoda, en el departamento donde vivían en Limache. Le costaba respirar, perdió la conciencia y su cara se tornó azul. 

Siomara no tuvo una vida fácil. Nació el día 17 de junio de 2000 en Viña del Mar. Debido a complicaciones de orden clínico presentados durante el trabajo de parto, sufrió asfixia parcial al nacer motivada por ingesta de líquido amniótico, hecho que le provocó secuelas irreversibles a nivel neurológico y un porcentaje importante de retardo mental. 
Los problemas al momento nacer derivaron en que precisara de cuidados constantes y especiales, debiendo ser objeto de mayor atención y compañía. Fue así, cuando faltaban días para que cumpliera 12 años que su hermana Ivonne la encontró tendida en el suelo esa tarde. 
La llamada al SAMU del Hospital Santo Tomás de Limache tuvo la respuesta de un funcionario, quien le pidió que no moviera Siomara. Le aseguró que la ambulancia acudiría en forma inmediata a su casa. 
Pero el vehículo de emergencia no llegó y fue la familia la que la debió llevar por sus propios medios al hospital, cuyo acceso -paradójicamente- se encontraba obstaculizado por dos ambulancias, según consta en la demanda de la madre de la menor fallecida. 
¿La razón? Quien debía manejar la unidad decidió continuar almorzando pese que se le llamó por radio, tal como quedó de manifiesto en el fallo de la Corte Suprema adoptado este 11 de noviembre 2019. 

Desidia

Antes de la determinación del máximo tribunal del país, la familia debió pasar por un largo proceso judicial, que incluyó dos fallos en contra: uno en el tribunal de primera instancia y otro en la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 
La jueza que se pronunció por primera vez sobre el caso rechazó la demanda de la madre de Siomara por no haberse acreditado la relación de causalidad entre la negligencia del funcionario y el fallecimiento de la niña, como tampoco se acreditó una defectuosa atención al momento de la llegada de la menor al hospital. 
La sentencia dictada en 2018 por el tribunal de alzada porteño confirmó, sin modificaciones, la determinación de primer grado, lo que significó un nuevo revés para la demandante, quien llevó el caso a la Corte Suprema. 
El 11 de noviembre recién pasado el máximo tribunal del país entregó un fallo lapidario: la desidia del trabajador impidió que Siomara pudiera contar con la oportunidad de recibir auxilio de manera más inmediata. 





La decisión contempló el sumario administrativo en contra de Iván Arturo Ponce Olmedo, responsable de llegar ese día a casa de Siomara. El proceso terminó con la medida disciplinaria de 30 días de suspensión con pago de un 70% de su remuneración. 
El cargo que sustentó la sanción fue no acudir a la llamada de urgencia clave 12 (urgencia en domicilio), al cual se debe concurrir de inmediato, con independencia de la situación que se encuentre en el lugar. 
No contestó la radio por encontrarse en colación, determinando que la ambulancia de la que es responsable no saliera a dicha urgencia, motivo por el cual la paciente arribó posteriormente al hospital traída por familiares en un vehículo particular, ocurriendo el fallecimiento de la menor por un paro cardiorrespiratorio, consigna el fallo de la Corte Suprema. 
“Concurre indiscutiblemente la relación de causalidad entre la omisión del funcionario requerido y la afectación de intereses legítimos de la menor”, indica el texto. 
“Se establece que la relación causa no se vincula con la muerte de la paciente, sino con la circunstancia de privarlo de una oportunidad de contar con auxilio de manera más próxima y permitirle un tratamiento con mayor grado de eficacia, en otros términos, se le hizo perder la chance de supervivencia”, detallaron desde el Poder Judicial.


19/11/2019

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN FALTA DE SERVICIO PÉRDIDA DE LA CHANCE

En la causa  caratulada "María Lorena Toledo con Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota (rol 20.265-2018), la Tercera Sala de la Corte Suprema en un fallo de mayoría, suscrito por el ministro Sergio Muñoz, por la ministra Ángela Vivanco y el por el abogado integrante Antonio Barra, con el voto en contra de la ministra María Eugenia Sandoval y el abogado integrantes Álvaro Quintanilla, se estableció que la presentación de la demanda interrumpe civilmente el plazo necesario para que opere la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria prevista en el artículo 39 de la Ley N° 19.966, conforme lo dispone el artículo 2.518 del Código Civil, en cuanto dispone que aquella prescripción, por la cual se extinguen las acciones ajenas "se interrumpen civilmente por la demanda judicial".

Rechazada la excepción de prescripción alegada por la demandada, se condena a ésta a pagar a la actora $ 20.000.000 por el daño moral que sufrió  derivado de la falta de servicio en que la primera incurrió, constituida por la demora en que resultó así poco oportuna en prestar el servicio que requería la hija de la actora, lo cual privó irreversiblemente a esta última de la compañía.
Al efecto, se establece que la relación causa no se vincula con la muerte de la paciente, sino con la circunstancia de privarlo de una oportunidad de contar con auxilio de manera más próxima y permitirle un tratamiento con mayor grado de eficacia, en otros términos, se le hizo perder la chance de supervivencia.
El voto en contra, sostuvo que no basta la sola presentación de la demanda para que se interrumpa la prescripción extintiva, debiendo ésta notificarse al deudor o deudores para que opera el referido instituto.
Estuvieron además por rechazar el recurso de casación, por no configurarse una conducta de la demandada que puede ser calificada como falta de servicio por la pérdida de chance.
La Tercera Sala de la Corte Suprema en un fallo de mayoría, suscrito por el ministro Sergio Muñoz, por la ministra Ángela Vivanco y el por el abogado integrante Antonio Barra, con el voto en contra de la ministra María Eugenia Sandoval y el abogado integrantes Álvaro Quintanilla, se estableció que la presentación de la demanda interrumpe civilmente el plazo necesario para que opere la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria prevista en el artículo 39 de la Ley N° 19.966.

Sentencia de reemplazo

 Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.


 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 Vistos: 
De la sentencia de casación se tienen en consideración sus fundamentos quinto a undécimo. Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos decimoprimero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, los cuales se eliminan.

 Y teniendo en su lugar y, además, presente: 


Primero: La parte demandada, formuló diferentes excepciones, alegaciones o defensas al contestar la acción indemnizatoria. Controvierte los hechos y sostiene que el 16 de mayo de 2012, según consta de la hoja de atención de Urgencias del Hospital Santo Tomás de Limache, Siomara fue atendida a las 14:18 horas, ingresando con diagnóstico de Paro Cardio Respiratorio y Ritmo Cardíaco de Asistolia, es decir, no respiraba ni tenía pulso, por lo cual se le practicaron durante treinta minutos maniobras de reanimación en extremis, sin resultados positivos, siendo éstas circunstancias la causa de su fallecimiento. Esgrime que el presente caso debe ser resuelto conforme a criterios de lex artis, por lo que tendrá que acreditarse que los facultativos incurrieron en manifiesta negligencia en el uso de los medios empleados, añadiendo que en el presente.



caso no concurren los requisitos de la responsabilidad del

servicio, esto es una acción u omisión de parte del
demandado que permita ser calificado como falta de
servicio, puesto que se le entregó la atención adecuada y,
en lo referido a la tardanza en la reacción de los
empleados a cargo de la ambulancia, se puede generar una
responsabilidad administrativa particular respecto de
ellos, la cual no se vincula con el deceso de la niña
Siomara. Todo lo contrario, alega que la atención prestada
fue óptima, por cuanto se encuentra dentro de lo esperable
y exigible a un servicio público, sin que existiera modo de
evitar el deceso de la paciente. Además, no hubo una
actuación dolosa o culposa por parte de la demandada. En
todo caso no concurre relación de causalidad entre la
prestación del servicio y el daño sufrido por la paciente,
por cuanto ésta falleció de un Paro Cardio Respiratorio al
tener las vías respiratorias obstruidas durante largo
tiempo, producto de las convulsiones derivadas de la
epilepsia u otra patología que le originó vómitos.
Expresa que la normativa aplicable corresponde a la
Ley N° 19.966, que constituye una regulación especial, por
lo que debe ser tenida en consideración, esto es el
artículo 38 y los siguientes en cuanto a la responsabilidad
por falta de servicio, sin que sea aplicable la Ley de
Bases Generales de la Administración del Estado
En subsidio alega la prescripción extintiva de la
acción indemnizatoria, por cuanto la responsabilidad por
falta de servicio, de acuerdo al Código Civil, prescribe en
4 años. También en subsidio, señala que el monto cobrado no
se encuentra justificado y, en todo caso, los solicitados
deben someterse a los cánones de razonabilidad y
proporcionalidad. 


Segundo: Los hechos de la causa quedaron precisados en
los motivos quinto y sexto del fallo de casación, como
igualmente se hizo referencia a la concurrencia de falta de
servicio por parte del Hospital Santo Tomás de Limache y
pérdida de chance en la atención prestada a Siomara
Alejandra Gaete Toledo, precisando que el estatuto jurídico
que rige la responsabilidad de la Administración por falta
de servicio en los establecimientos hospitalarios, la cual,
como se dijo, concurre en la especie, conforme a los
presupuestos que se han determinado en tales ponderaciones,
las que se hace innecesario reiterar, pero que llevan a
rechazar las alegaciones relacionadas con la inexistencia
de responsabilidad por falta de servicio de la demandada.

Tercero: Corresponde el análisis de la excepción

interpuesta subsidiariamente de prescripción extintiva de
la acción indemnizatoria, por cuanto la responsabilidad por
falta de servicio, que se sustenta en el transcurso del
plazo de más de 4 años desde la fecha de los hechos, el 16
de mayo de 2012, y la fecha de notificación de la demanda

el 16 de septiembre de 2016, en que si bien se sostiene se

aplica el Código Civil, lo cierto es que debe considerarse
lo previsto en el artículo 40 de la Ley 19.966, el cual
dispone: “La acción para perseguir esta responsabilidad
prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la
acción u omisión.”
Entre los antecedentes de hecho necesarios para
decidir esta excepción, no han sido controvertidos por las
partes que:
1.- Los hechos que motivan la demanda, constitutivos
en la tardía atención requerida para la menor, que le privó
de la chance de una atención oportuna, lo cual determinó
ésta falleciera, ocurrieron el día 16 de mayo de 2012;
2.- La demanda fue interpuesta el 16 de agosto de
2016, por María Lorena Toledo Altamirano en contra del
Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota;
3.- El 6 de septiembre de 2016 (fojas 26) se trató de
notificar al director del Servicio de Salud demandado,
comunicación que no fue posible realizar por estar de
vacaciones y tampoco se pudo notificar al subrogante, por
no encontrase en el lugar. Lo anterior determinó que se
solicitara y ordenara la notificación por cédula de la
demanda, la cual se practicó el día 16 de septiembre de
2016 (fojas 29);
4.- Con fecha 25 de noviembre de 2013 se presentaron
en la Unidad de Mediación de la Procuraduría Fiscal de
Valparaíso del Consejo de Defensa del Estado doña María
Lorena Toledo Altamirano y Pamela del Carmen Araya Araya.
Petición que se declaró admisible, procediéndose a darle el
curso legal correspondiente. Respecto del paramédico Iván
Ponce la gestión concluyó ante su falta de comparecencia a
las tres reuniones que se realizaron y, respecto de los
demás interesados, por no haberse llegado a acuerdo, como
consta en el acta de la tercera sesión de mediación, la
cual se efectuó el 13 de marzo de 2014.

Cuarto: Con los antecedentes de hecho en referencia,
en primer término corresponde expresar que el acto en que
se sustenta la demanda, el cual originó el daño,
corresponde a la falta de atención oportuna de Siomara
Alejandra Gaete Toledo, de 16 de mayo de 2012, fecha que se
constituye en el día “a quo” del plazo de prescripción, por
lo cual, en principio, el plazo de 4 años necesario para
que opere la prescripción extintiva de la acción
indemnizatoria de autos se habría cumplido el 16 de mayo de
2016.
Sin embargo, teniendo en consideración que el inciso
final del artículo 45 de la Ley N° 19.966 dispone: “Durante
el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de
prescripción, … de las acciones civiles …”, procede
igualmente tener presente la fecha en que dicho
procedimiento se inicio (25-11-2013) y aquella en que
concluyó (13-03-2014), totalizando 109 días, término en el
cual el plazo de la prescripción se encuentra suspendido.
Se cumple así el plazo de 4 años establecido para la
prescripción el 2 de septiembre de 2016.
No obstante, la presentación de la demanda el 16 de
agosto de 2016, interrumpió civilmente el plazo necesario
para que opere la prescripción extintiva de la acción
indemnizatoria prevista en el artículo 38 de la Ley 19.966,
conforme lo dispone el artículo 2518 del Código Civil, en
cuanto dispone que aquella prescripción, por la cual se
extingue las acciones ajenas “se interrumpe civilmente por
demanda judicial”.

Quinto: Que la doctrina y la jurisprudencia han

desarrollado diferentes consideraciones respecto de la
interpretación de las normas del Código Civil respecto del
día “ad quem” de la prescripción extintiva. Surge en
nuestro derecho la teoría de don José Clemente Fabres, el
cual sitúa la interrupción civil de la prescripción
extintiva en la presentación de la demanda. Para sostener
esta conclusión, se señala que corresponde a la época en
que el acreedor rompe el silencio en la relación con el
deudor y manifiesta formalmente su voluntad de cobrar su
crédito ante la autoridad judicial. Esta voluntad persiste
y se reitera con motivo de la notificación al deudor de la
resolución judicial que provee y da curso a la acción
interpuesta por el acreedor. Los efectos de esta
notificación, por la cual se comunica la interposición de
la demanda al deudor, sin embargo, se retrotraen y quedan
radicados al efectuar expresamente la solicitud al
tribunal, esto es, al entablar la acción ante el órgano
jurisdiccional. Desde un punto de vista sustantivo y de
acuerdo a la teoría general del negocio jurídico, la
presentación de la demanda tiene la naturaleza jurídica de
un acto jurídico unilateral expreso del acreedor ante la
autoridad judicial, que no requiere el concurso del deudor
de ninguna manera, como sería su conocimiento o aceptación
de la notificación por su parte y da origen a las
consecuencias civiles por sí solo. Éste es el efecto
reglado por el Código Civil en su aspecto substancial en el
artículo 2518.
Cosa diversa es el tratamiento que en el procedimiento
realiza el legislador, el cual determina que la
notificación de la demanda genera la litis contestatio, que
constituye el instante en que se traba la litis, pero que
se relaciona exclusivamente con un tema procesal por el
cual quedan vinculas las partes entre sí y con el tribunal.
La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha
expresado que “No parece adecuado exigir para la
interrupción la notificación de la demanda, la que si bien
debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del
derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no
cabría estimarla un elemento constitutivo de la
interrupción civil de la prescripción. Esto se refuerza si
consideramos que la notificación no constituye un acto
dentro de la esfera única del acreedor, pues queda
supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal
del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. A
esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción
estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor
en la protección de sus derechos o en el reclamo de los
mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer
este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer
efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que
haya necesidad de notificación de la demanda. Cabe acá
considerar la opinión de Domínguez Águila, quien sostiene
que “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado
actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a
notificar la demanda antes que el plazo de prescripción
haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia
dominante podemos aceptar la doctrina sin otra
consideración. Ella proviene más bien de la confusión que
generalmente existe entre los efectos procesales de la
notificación y los aspectos substantivos en que descansa la
prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que
se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga
depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que
aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es
verdad que el Código exige luego para mantener el efecto
interruptivo que haya una notificación válida; pero no la
pide para que ese efecto se produzca inicialmente”
(Domínguez Águila, Ramón (2004), op. cit., p. 263). Queda
todavía por considerar que el artículo 2503 Nº 1 que ha
sido el precepto que ha fundado la tesis predominante no
señala que deba notificarse dentro del plazo de
prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo
indica que para alegar la interrupción la demanda debe
haber sido notificada sin indicar la época en que deba
realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar
el plazo.” (Considerando quinto del fallo de fecha 31 de
mayo de 2016, en los autos rol N° 6.900-2015). Este parecer
se reitera en los fallos de la Corte Suprema 11 de
septiembre de 2017, recaído en los autos rol N° 100.621-
2016 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago y en sentencia
de la Corte Suprema de 20 de marzo de 2019, autos rol N°
8.838-2018. En este mismo sentido René Abeliuk Manasevich,
Las Obligaciones, Tomo II, N° 1.250, pág. 1098 y 1099, nota
1.262, Editorial Jurídica, año 2001)

Sexto: Los razonamientos expresados llevan a rechazar
la excepción de prescripción extintiva alagada por la
demandada. 

Séptimo: Determinado que la responsabilidad de la
demandada es actualmente exigible al no estar prescrita,
corresponde determinar la procedencia de la indemnización
del daño moral requerido por María Lorena Toledo Altamirano

por la muerte de su hija Siomara Alejandra Gaete Toledo.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
N° 19.966, el daño moral se fijará considerando el hecho
generador de la falta de servicio de la demandada,
constituido por la falta de oportunidad de la hija de la
actora de recibir la atención con un menor tiempo de
espera, esto es, de manera más oportuna, que constituye una
particular gravedad del daño, al mismo tiempo que modifica
definitiva de las condiciones de existencia de la madre de
la menor fallecida, afectada con los hechos y demandante de
autos, que le privaron irreversiblemente de la compañía de
su hija. En efecto, considerando la relación de madre a
hija, como la preocupación demostrada respecto de ella por
la demandante, el monto de la indemnización se determina en
la suma de veinte millones de pesos, más reajustes e
intereses.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en el
artículo 38 de la Ley 19.966, se revoca la sentencia
apelada de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho,
escrita de fojas 174 a 185 vuelta, y en su lugar se declara
que se acoge la demanda de lo principal de fojas uno, solo
en cuanto se condena al Servicio de Salud Viña del Mar -
Quillota a pagar a la actora María Lorena Toledo Altamirano
la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), más
reajustes desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago

efectivo, con intereses para operaciones reajustables desde
la fecha que se disponga el cúmplase de la presente
sentencia por el tribunal de primer grado, sin costas.
Acordada con el voto en contra de de la Ministra
señora Sandoval y abogado integrante señor Quintanilla,
quienes estuvieron por confirmar el fallo apelado que
rechaza la demanda, por las razones expresadas en dicha
sentencia, como las expuestas en el parecer particular que
se dejó constancia en el fallo de casación y, además, por
cuanto en concepto de los disidentes la excepción de
prescripción extintiva de la acción debe ser acogida en el
caso de autos, puesto que entre la fecha de los hechos, el
12 de mayo de 2012 y la notificación de la resolución que
da curso a la demanda, el 16 de septiembre de 2016,
descontado el plazo que duró la mediación de 109 días,
transcurrieron más de cuatro años, que es el período
temporal que fija el legislador para la prescripción
extintiva en el artículo 45 de la Ley 19.966. Ante tales
antecedentes fácticos y de derecho no es posible tener en
consideración que la prescripción ha sido interrumpida
civilmente, todo lo contrario, ante el vencimiento del
plazo, no cobra aplicación tal institución.
Para fundar este parecer es pertinente reproducir lo
expresado en 1935 por don Ramón Meza Barros, siguiendo a
don Leopoldo Urrutia:
“No basta la sola presentación de la demanda para que

se interrumpa la prescripción extintiva. Esta demanda debe
notificarse al deudor o deudores (al efecto cita la opinión
coincidente de don Leopoldo Urrutia, expresa en sus
Explicaciones de Código Civil, Imprenta Cervantes,
Santiago, 1907, pág 410).”
“La necesidad de este requisito, dice Giorgi, surge de
los principios generales, porque la prescripción no obra de
persona a persona, y por lo tanto, supone notificación.”
“La necesidad de que la demanda sea notificada se
desprende, también, de los principios procesales que exige
que toda demanda sea notificada para que produzca los
efectos que le son propios. Prueba de ello es que ‘antes de
notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin
más trámite y se considerará como no presentada’ (conforme
lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento
Civil).”
“Es necesaria también la notificación de la demanda,
porque la interrupción de la prescripción por obra del
acreedor supone un juicio y éste no se concibe sin tal
notificación.”
“La necesidad de que la demanda se notifique resulta,
por fin, y muy especialmente, del texto del número 1° del
artículo 2503, según el cual no hay interrupción ‘si la
notificación de la demanda no ha sido hecha en forma
legal’, lo que supone, lógicamente, una notificación que
interrumpirá la prescripción, cuando ha sido practicada
correctamente.” (Ramón Meza Barros, Memoria de Prueba: De
la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil,
Universidad de Chile, publicada en 1936, página 42).
De la misma forma ha resuelto la jurisprudencia (C.S
Roles 8220-2018, 12.000-2018, 12.985-2018).

Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz y de la disidencia, sus autores.

Rol N° 20.625-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Barra por estar ausente. Santiago, 11 de noviembre de 2019.