—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 11 de agosto de 2018

456.-Rocco, Alfredo, La interpretación de las leyes procesales. a



 Alfredo Rocco (1875-1935) fue un político y jurista italiano


Nacido en Nápoles, como economista y político Rocco desarrolló el concepto y los principios de la teoría económica y política del corporativismo, que luego pasarían a formar un papel clave en la ideología del Partido Nacional Fascista de Benito Mussolini.

Trayectoria

Rocco comenzó su carrera política como un marxista en el Partido Radical italiano, pero finalmente se volvió hacia el «nacionalismo proletario» de la Asociación Nacionalista Italiana (ANI), partido político sobre el que sus ideas ejercieron una gran influencia. Después de la primera guerra mundial mira con interés el nuevo fenómeno fascista y es uno de los primeros nacionalistas en captar la posibilidad de restaurar y reorganizar el estado en su sentido deseado a través de las fuerzas anti-socialistas y anti-liberales de este.
​ Las convicciones políticas de Rocco encontraron una salida en el fascismo. En la posguerra Rocco fue uno de los más tenaces partidarios de la alianza entre fascistas y nacionalistas, y en enero de 1922 en L'Idea Nazionale expresó su satisfacción porque finalmente el Partido de Benito Mussolini había perdido el carácter revolucionario y romántico de 1919. Rocco fue crítico de la condición de debilidad de Italia frente al poderío económico de las «plutocracias» occidentales como Francia, Alemania y el Reino Unido; y también denunció la imposición de la cultura de potencias europeas extranjeras en Italia. 
Desempeñó el cargo de Ministro de Justicia durante ocho años, desde 1925 hasta 1932, firmando el Código Penal (conocido como "Codice Rocco", todavía vigente en Italia aunque ha sido objeto de varias reformas) y el Código de Procedimiento Penal de 1930.

Fue de los primeros en el gobierno fascista en reconocer la insuficiencia de la Ley de Garantías y en proponer un tratado o concordato de igual a igual entre el Reino de Italia y la Santa Sede, idea que acabaría concretándose en los Pactos de Letrán de 1929.

Pensamiento político

Según Rocco, el estado es la única forma posible de organización de la nación, que a su vez concibió como la única forma natural de sociedad humana en lucha perpetua con otras naciones. Por tanto, toda la sociedad civil debe ser absorbida y regulada por el Estado, única fuerza capaz de dominar los conflictos entre clases. Las categorías productivas, grupos sociales, los sindicatos, las asociaciones de todo tipo y el propio partido fascista debían, por tanto, convertirse en órganos del Estado y ser guiados por él hacia la realización de los objetivos generales de la nación, es decir, hacia su poder cada vez mayor.5​

En su pensamiento político Rocco traza una especie de filosofía de la historia, que puede expresarse a través del principio de organización (cuando está vigente, se realizan los mejores momentos de la sociedad humana: Imperio Romano, cultura católica, grandes expresiones estatales) o mediante el principio de individualidad (cuando es protagonista, la historia vive sus momentos más bajos: bárbaros, movimiento protestante, revolución). Italia, según Rocco, logró combinar los dos principios durante el Risorgimento: llegó a la organización mediante el uso de ideas liberales y democráticas.

A este período le sigue el declive de la era giolittiana, que duró hasta la Primera Guerra Mundial. Con el fascismo se vuelve al estado organizado (principio de organización): la revolución fascista fue tal en el sentido etimológico del término, hizo que las cosas volvieran a ser como eran antes: un verdadero regreso al punto de partida. La revolución fascista, según Rocco, fue por tanto una revolución conservadora, habiendo consistido en un retorno de las formas tradicionales autoritarias y jerárquicas.



Traductor Rafael Greco, Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2005.
Lic. René Casoluengo Méndez  (*)
Alfredo Rocco (1) procesalista, mercantilista y Profesor de la Universidad de Roma, destacó, además, por cultivar diversas ramas del derecho privado, así como del derecho público. Su labor como legislador y su cultura en múltiples ramas del derecho, de las ciencias sociales y políticas, le permitieron conquistar un sitio como destaado jurista. Entre sus esfuerzos, resaltaron los orientados hacia una tendencia unitaria en la ciencia jurídica.

La sentencia civil y su valioso estudio denominado La interpretación de las leyes procesales -que ahora se reseña- deben citarse invariablemente entre las obras que impulsaron, en Italia, la evolución de los estudios de la ciencia procesal. Su valía como jurista, legislador y político, también puede apreciarse en sus demás obras:
Principii di diritto comerciale (1928), Il concordato, Torino, (1902) Le società commerciale nel giudizio civile, Torino, (1898); Il fallimento, Teoria generale ed origine storica, Torino, (1917); Studi di diritto commerciale ed altri scritti giuridici, Roma, (1933) y Scritti e Discorsi Politici, 3 vols., Milano, (1938). 
 Rocco falleció en 1935, a la edad de sesenta años.
En cuanto al contenido de la obra, el problema central -que en ella se plantea- es formulado por el autor en los siguientes términos:
¿Debe considerarse el problema de la interpretación sólo desde un punto de vista general, sin atender a la naturaleza particular de las normas a que se aplica, y su estudio, por tanto, reservarse a la llamada teoría general del derecho?
Para dar respuesta a tal interrogante, Rocco empieza por señalar, -en el capítulo I de su obra- que destacados procesalistas de Austria, Alemania e Italia, omitieron referirse a una teoría especial sobre interpretación de las leyes de procedimiento y que, a partir de ello, parece lógico inferir que dicha teoría no existe.
En contra de una conclusión de esa índole, el autor afirma categóricamente que sí existen normas de interpretación propias del derecho procesal, por lo que, a su juicio, resulta esencial decir por qué y como existen tales normas, no sólo porque de esa manera se demuestra la razón de ser y la utilidad del problema que desea resolver, sino porque se ponen -al propio tiempo- las bases para su solución, se establece la naturaleza de esta clase de normas; se indican los criterios para deducirlas y se determinan  las relaciones que las ligan a las normas generales de interpretación, así como los límites que las separan de éstas.
Señala que las normas para la interpretación de las leyes no son normas jurídicas, y que esta sencillísima observación explica la verdadera naturaleza de los principios relativos a la interpretación de las leyes: su índole absoluta e inmutable. Que no son normas jurídicas –agrega- sino principios de diversa naturaleza, lo demuestra el concepto y la función de la interpretación.
El proceso de interpretación consiste, según Rocco, en ir de las manifestaciones externas de la voluntad colectiva expresada en la ley o en la costumbre, a la voluntad misma, a fin de determinarla en su contenido. La actividad cognoscitiva, sigue diciendo el autor, está regulada por leyes lógicas que regulan el proceso de conocimiento. Las llamadas normas de interpretación de las leyes -sostiene Rocco- son simplemente cánones de lógica, advirtiendo que el derecho es sólo la materia a la cual se aplican tales leyes.
Que así como existe una lógica matemática, una de las ciencias naturales, una de las ciencias históricas, una de las estadísticas, también existe una lógica de las ciencias jurídicas o lógica jurídica.
La conclusión de que las reglas sobre interpretación de las leyes no son normas de derecho, sino cánones de lógica, permite afirmar al autor que existen principios o cánones de interpretación válidos para todos los campos del derecho, inmutables y verdaderos para todas las épocas y lugares; y que además de estos principios generales, existen otros que son particulares a las distintas categorías de normas, según la diversa naturaleza de las relaciones que están destinadas a regular.
Así, sostiene que al lado de la teoría general de la interpretación, -que aplica los cánones de la lógica a todas las normas jurídicas consideradas en sus caracteres comunes-, existen otras teorías especiales de interpretación para cada una de las grandes ramas del derecho: para el derecho civil, mercantil, penal, administrativo, constitucional, financiero y también para el derecho procesal.
En el capítulo II, hace referencia al concepto de derecho procesal civil y a las relaciones que regula, señalando que por ser las normas procesales, normas secundarias o normas-medio, es posible derivar una regla generalísima en materia de interpretación de las leyes de procedimiento, consistente en que el derecho procesal no experimenta, sino en forma muy lejana e indirecta, el influjo de los cambios y evoluciones en los fenómenos sociales, los que, en contrapartida, tienen tanta importancia, no sólo para la legislación, sino también para la interpretación, en el derecho material.
Pero, acota Rocco, como conjunto de normas reguladoras de una función del Estado, a semejanza de las otras partes del derecho público, no puede dejar de sentir los efectos de los cambios que, debido a la evolución de las ideas políticas y sociales sufre el concepto del Estado, en su cometido, en las formas y en los fines de su actividad.
Advierte, asimismo, que no puede dejar de reconocerse, contra la doctrina tradicional, la gran importancia que tiene para la interpretación de la ley, la consideración de la relación social que está llamada a regular.
Para conocer la ley, puntualiza, no basta con referirse a las necesidades y a las relaciones sociales de la época en que fue dictada; el autor afirma que la ley no se interpreta como una obra literaria o como un documento histórico cualquiera; que exige, por el contrario, ser colocada en relación con la vida social actual, así como con las nuevas necesidades o relaciones sociales, que también requieren la protección del orden jurídico.
No omite precisar que esta labor de adaptación requiere atenuaciones y límites, para evitar que el intérprete confunda la realidad de la vida social, con la manera en que el propio intérprete la concibe. Sin embargo, nos advierte que esta interpretación denominada progresiva, no sólo es una necesidad lógica, sino también una necesidad práctica. Rocco señala que para efectos del tema central de la obra, es menester observar que la interpretación progresiva tiene, en el campo del derecho procesal, una importancia mucho más limitada que en el derecho privado material, ya que en este último orden jurídico el contenido sustancial  de la norma, lo proporcionan aquellas relaciones sociales que están en permanente cambio y evolución.
En el capítulo III, así como en el IV, se refiere a los elementos particulares de la interpretación de las normas procesales: el elemento histórico en sentido lato y el elemento práctico, respectivamente.
El autor señala que en la interpretación del derecho procesal civil, prevalece el elemento que puede denominarse histórico, lato sensu, dado que la interpretación progresiva se encuentra restringida a límites muy estrechos.
La interpretación histórica, conforme a la consideración de Rocco, comprende:
 a) La valoración del significado de las palabras con que se expresa la norma jurídica, según el uso común del lenguaje (en la época de la expedición de la ley) y conforme al uso que de ellas hace la propia ley;
 b) La investigación del pensamiento de quienes intervinieron en la formación de la ley; 
c) El estudio de sus antecedentes históricos y de la evolución jurídica anterior a su formación.

Destaca que el elemento literal, o gramatical, es muy importante para la interpretación del derecho procesal, y que de ello se deduce el principio de que al interpretar este tipo de ley, no debe buscarse un significado distinto del que resulta de su expresión. 
En este punto, refiere el pensamiento de Chiovenda, quien afirma: ‘que, por lo general, cuando existe solamente conflicto entre la letra y el espíritu de la ley, debe prevalecer generalmente la primera, por ser la mejor garantía contra las arbitrariedades de las interpretaciones subjetivas’.
Frente al elemento histórico, el elemento práctico proporciona los medios para comprender el alcance actual de la voluntad manifestada en la ley, afirma el autor, señalando, asimismo, que este elemento tiene una posición subordinada en el derecho procesal, pero que sería un error creer que la norma de procedimiento debe interpretarse como algo aislado e inmóvil. En este punto, manifiesta que, al contrario, al adaptarse al sistema general del derecho positivo, lo modifica y es modificada por este último, y que también ella contiene normas y principios generales, idóneos para facilitar la comprensión de la norma particular y para colmar las lagunas del sistema.
Hace notar que el elemento sistemático es un medio importante para la interpretación del derecho procesal, y que esto se debe a la ubicación que ocupa en el ámbito del ordenamiento jurídico, pues siendo una rama del derecho público, es natural  que encuentre en éste, así como en el derecho constitucional y en el administrativo, todos sus presupuestos fundamentales.
La posición de Rocco, sobre el problema central que plantea en su obra, ha sido recuperada, según nuestra perspectiva, en la época presente.
Rodolfo Luis Vigo (2) menciona que para comprender el trascendente campo de la doctrina actual interpretativa, debe partirse del modelo dogmático decimonónico, pues éste se constituye en actitud crítica o superadora respecto de aquel modelo que configuraran la exégesis francesa, el historicismo alemán, Ihering y, con variantes, Kelsen. Hace notar que existen algunos autores que resultan insoslayables para cualquiera que intente comprender el panorama  contemporáneo en materia de interpretación jurídica.
Así, señala que debe incluirse en lugar destacado a Perelman (en la superación del legalismo cientificista dogmático y la recuperación de la razón persuasiva), a Villey (en la preocupación aporética y realista por lo justo), a Kalinowski ( por lo aportes en lógica, sin renunciar a la metafísica), a Dworkin ( en la atención centralizada por los principios y los derechos humanos preexistentes), a Finnis ( por su enriquecimiento y renovación de la ética clásica, en especial su teoría de los ‘bienes humanos básicos’ ) y a Alexy (en base a sus estudios en el campo de la razón práctica).
Enfatiza que la teoría de la interpretación jurídica, si bien aparece como uno de los temas predilectos de la filosofía jurídica y de la teoría general del derecho, debe desbordar ese ámbito y suscitar el interés y el enriquecimiento de los otros ámbitos académicos tradicionales: civil, comercial, penal, laboral, etcétera. Señala que, con acierto, Alexy contrapone dos concepciones del sistema jurídico: La constitucionalista y la legalista, y que a esta última la identifica con cuatro notas:
 a) Norma en vez de valor;
 b) Subsunción en vez de ponderación;
 c) Independencia del Derecho ordinario en vez de omnipresencia de la Constitución, y
 d) Autonomía del legislador democrático, dentro del marco de la Constitución, en lugar de la omnipotencia judicial apoyada en la Constitución.
 Precisa que la opción de Alexy  es, indudablemente, a favor del constitucionalismo, precisando su modelo de sistema jurídico conformado por un lado pasivo, por reglas y por principios, y por un lado activo, cuyo objetivo es el procedimiento racional en la aplicación de reglas y principios. Que, como lo afirma Zagrebelsky, los caracteres del ordenamiento jurídico actual ya no resultan conformes a la ideología del positivismo.
Dada la importancia del tema analizado, así como la trascendencia del pensamiento de Alfredo Rocco, consideramos que la obra que ahora reseñamos, constituye un valioso punto de referencia para los estudiosos del derecho.

(1) Rocco, Alfredo, La sentencia civil, Traducción de Mariano Ovejero, primera reimpresión de la primera edición, México, Cárdenas Editor, 1993, página IX.
(2) Vigo, Rodolfo Luis, Interpretación Jurídica, del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, páginas 9-11.


La sentencia civil.


Rocco, Alfredo; Ovejero, Mariano (trad.)


., 1 vol., 203 pp., 25,99 eur, ISBN:84-96579-59-X.

Reimp. de la edcn. de Madrid, La España Moderna, s.a..

Este libro no es ni pretende ser un tratado acerca de la sentencia civil; la doctrina de la sentencia compenderia en sí la doctrina de todo el procedimiento, y un tratado de tal especie sería, en último término, un tratado de derecho procesal civil. En este estudio trataremos, por el contrario, de una parte de la teoría de la sentencia: de la que podríamos llamar la parte general, si es que puede hablarse de una parte general en una materia que por su naturaleza es toda de índole general. Pero aunque de esta manera limitado, el campo continúa siendo vastísimo, y la tarea del que se prepara a cultivarle es singularmente difícil. 
Casi no hay problema fundamental en la ciencia del derecho procesal, cuya solución no se refleje directamente en el concepto de la sentencia, en su naturaleza, en sus funciones y distinciones, objeciones que substancialmente constituyen esta parte general de la teoría. Suscítase de aquí una doble dificultad: la de profundizar todo lo posible en los problemas fundamentales a fin de que el tratado descanse sobre una base dogmática suficientemente segura, y la de evitar que el tratado divague y se pierda en digresiones superfluas.

Indice:

PROLOGO. (p.1)

CAPÍTULO PRIMERO
Idea de la sentencia.
I.-Supuestos de la idea de sentencia. (p.3)
SUMARIO: 1. Supuestos del concepto de sentencia: jurisdicción, procedimiento, derecho procesal.
2. Determinación del concepto de jurisdicción: caracteres de la norma juridica y de la jurisdicción.
3. Cuándo surge la posibilidad y necesidad de la, función jurisdiccional.
4. Concepto y naturaleza de la función jurisdiccional. 
5. Limites de la función jurisdiccional civil, en relación con la función legislativa y con la administrativa.
6. Caracteres formales de la función jurisdiccional.
7. La función jurisdiccional civil, en contraposición a la penal. 
8. La jurisdicción como derecho y como deber del Estado: relaciones jurídicas entre el Estado y los ciudadanos dependientes de la función jurisdiccional.
9. El procedimiento es el fin procesal.
10. El derecho procesal objetivo. (p.3)

CAPÍTULO II
Determinación del concepto de sentencia.
SUMARIO: 11. Funciones especiales en que se resuelve la situación jurisdiccional civil.
12. La sentencia como acto en que se desarrolla la función de prueba del derecho.
13. La sentencia como acto del juez: si es acto de la inteligencia o de la voluntad.
14. La naturaleza del juicio lógico contenido en la sentencia. (p.39)

CAPÍTULO III
Delimitación del concepto de sentencia respecto de otros conceptos afines.
I. La sentencia y las decisiones de los particulares y de los órganos no jurisdiccionales del Estado. (p.49)
SUMARIO: 15. Posición de la cuestión; la sentencia y el laudo arbitral: naturaleza da la función de los árbitros y de su decisión: opinión de Mortara.
16. Nuestra opinión: argumentos dogmáticos y exegéticos contra la naturaleza jurisdiccional da la función de los árbitros y de su decisión.
17. Construcción del juicio arbitral como institución de derecho privado: naturaleza y funciones del laudo. 
18. Aplicaciones. 
19. La sentencia y las decisiones de los órganos de la justicia administrativa: en especial de la IV Sección del Consejo de Estado: naturaleza de la Sección IV del Concejo de Estado y de sus funciones como órgano de la justicia administrativa. 
20. Deducción del carácter administrativo y no jurisdiccional de la IV sección sacada de la historia y de las disposiciones de las leyes de 20 de Marzo de 1863 y 2 de Junio de 1889.
21. Refutación de opiniones contrarias.
22. Carácter no jurisdiccional de la decisión de la Sección IV y sus consecuencias. (p.49)

CAPÍTULO IV
La sentencia y los demás actos de los órganos jurisdiccionales.
SUMARIO: 23. Posición de la cuestión. Opinión que reduce la distinción entre la sentencia y loe demas actos del juez a una distinción de pura forma: su refutación.
24. Necesidad ds una disfinción substancial: la distinción entre sentencia, ordenanza y decretos en el art. 50, C. de p. c: su insuficiencia. 
25. Determinación de los conceptos de sentencia, ordenanza y decreto, en base a los principios dogmáticos fundadamentales. 
26. La distinción entre sentencia y ordenanza en las disposiciones especiales de la ley: la distinción en el procedimiento de los incidentes.
27. La distinción en otras materias, especialmente en materia de ejecución. 
28. La distinción entre sentencia y decreto en las varias disposiciones legislativas.
29. La distinción resultante de la lógica del sistema y la hecha en el art, 50: caracter incompleto, no erróneo de ésta. 
30. Los caracteres formales de la sentencia, de la ordenanza y del decreto. (p.77)

CAPÍTULO V
Procedimiento y sentencia; en especial, acción y sentencia.
SUMARIO: 31. Posición del problema. 
32. Relación entre acción y sentencia. Determinación del concepto de accion. 
33. La acción, como un derecho subjetivo existente por si, que corresponde a cads ciudadano como tal, frente al Estado.
34. Objeciones contra este concepto: referencia a otros conceptos de acción
35. Respuesta a las objeciones: el derecho abstracto de obrar no es una mera posibilidad sino un derecho. 
36. Dificultades insolubles en que incurren las otras concepciones: en especial: 
a) La teoría del Rechtsschutzanspruch.
37. b) La teoría que excluye en la acción la naturaleza de derecho (Kohler).
38. c) La teoría que concibe la acción como un derecho potestativo: impropiedad tecnica del concepto de derecho potestativo.
39. Ulterior determinación de nuestro concepto de acción. 
40. Diferencias entre nuestra concepción y la de los otros autores del derecho abstracto de obrar. 
41. Facultades comprendidas en el derecho de acción. 
42. El principio de la correlacidn entre acción y sentencia.
43. Primera aplicación del principio: el juez debe fallar sobre toda la cuestión sometida a su juicio y solo sobre ésta; la máxima: ne eat iudex ultra petita partium.
44. La identidad entre el objeto de la acción y el objeto de la sentencia. 
45. Segunda aplicación del principio: el juez debe juzgar solo sobre elementos; de hechos alegados por las partes (secundum alligata et probata iudex iudicare debet) y sobre todos los elementos de hecho alegados por las partes.
46. Límites al principio de la correlacih entre acción y sentencia, 
47. Resumen.
48. Relaciones entre la sentencia y la ejecución: la sentencia de condena. (p.97)

CAPÍTUL0 VI
Naturaleza y funciones de la sentencia.
SUMARIO: 49. Posición de la cuestión. 
50. Opinión de que la sentencia, es forma de producción del derecho objetivo; teoria de Bulow; crítica de esta teoria.
51. Teoría de Mortara: critica de esta teoria.
52. Teoris de Unger: crítica de esta teoria.
53. La funcion de la sentencia y la repartición de las sentencias: la sentencia condenatoria y la declarativa.
54. Las llamadas sentencias constitutivas: construcción jurídica de esta categoría de sentencias.
55. Impropiedad tecnica del concepto de sentencia constitutiva como consecuencia de la impropiedad del concepto de derecho del poder judicial o derecho potestativo. 
56. Impropiedad ténica del concepto de sentencia constitutiva deducida de la misma función que le asignan sus autores.
57. El concepto de sentencia constitutiva contradice la autonomia substancial de la función jurisdiccional.
58. Las llamadas sentencias constitutivas difieren de las demas especies de sentencias por su objeto, o sea por la naturaleza de la relación declarada, no por su función, que es siempre declarativa.
59. Prueba: multiplicidad de las distinciones posibles desde el punto de vista de la relacibn: distinciones ulteriores de Kisch.
60. La sentencia constitutiva y el derecho positivo italiano. (p.157)

CAPÍTULO VII
Clasificación de las sentencias.
SUMARIO: 61. Varios criterios de clasificación de las sentencias: se excluye el de la función.
62. Sentencias de declaración y sentencias de condena: critica de las opiniones dominantes sobre la distinción entre unas y otras.
63. Nuestra distinción.
64. Sentencias que fallan sobre relaciones materiales y sentencias que fallan sobre relaciones procesales.
65. Sentencias finales y sentencias interlocutorias.
66. Sentencias apelables y sentencias no apelables: fuerza legal procesal (pasa a cosa juzgada) y fuerza legal material (autoridad de cosa juzgada) de las sentencias.
67. Sentencias ejecutivas y sentencias no ejecutivas.

68. Otras distinciones a las sentencias. (p.191)



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