—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 14 de abril de 2018

421.-La acción civil en el nuevo proceso penal.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; 

Francia vera Valdes

La experiencia indica que existen situaciones que producen simultáneamente consecuencias penales y civiles como, por ejemplo en materia de accidentes del tránsito con lesiones graves y/o muertes, donde además concurren seguros de responsabilidad civil, donde cada una de las cuales deberá determinarse por la vía jurisdiccional. Es decir, hechos penalmente punibles que el ordenamiento jurídico ha considerado que sus autores son merecedores de una sanción penal, pero como al mismo tiempo causan lesiones a la víctima o daños a terceros, también originan para sus autores y, eventualmente, a terceros a los que el legislador extiende la obligación de repararlos y/o indemnizarlos, según sea el caso.  
Esta noción emana el concepto jurídico, conforme al cual de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer una acción civil para la restitución de la cosa o su valor y la indemnización de perjuicios establecida por la ley en favor del afectado. Se trata de una aseveración de gran tradición, que se encontraba consagrada literalmente en el artículo 10 de nuestro antiguo Código de Procedimiento Penal, que permitía deducir toda clase de acciones civiles indemnizatorias en el proceso criminal, sea por la víctima, el querellante, el actor civil, el tercero civilmente afectado, en contra del acusado y los terceros civilmente responsables. 
En tanto, en el nuevo sistema procesal penal chileno, si bien se ha mantenido la posibilidad de impetrar y/o ejercer acciones civiles en el proceso penal en que se juzgan los mismos hechos, derechamente se introdujeron modificaciones importantes en relación con el anterior modelo de enjuiciamiento criminal. 
Modificaciones que es necesario considerar para que los abogados, las personas, los ejecutivos de empresas, las empresas en general y las compañías aseguradoras en particular, puedan tomar una decisión inteligente y oportuna al momento de accionar civilmente por hechos que son al mismo tiempo objeto de este nuevo modelo de Justicia Procesal Penal. 
Por ello, es conveniente examinar brevemente el tratamiento que se contempla en el sistema procesal penal vigente, específicamente en el Código Procesal Penal, del juicio penal y su corolario, la sentencia, en los procesos civiles. En ese sentido, podemos adelantar que inmediatamente se advierte la necesidad de adecuar la interpretación de las normas del Código de Procedimiento Civil que continúan regulando esta materia, para poder aplicarlas a los procesos penales constituidos conforme al nuevo sistema de justicia criminal.
Lo primero que cabe examinar en la actual normativa son los tribunales y los procedimientos que estos deben aplicar cuando, respecto a un mismo hecho, se deducen simultáneamente acciones civiles y penales, de tal manera que ambos juicios se encuentran pendientes. En este sentido, se consagra una regla general y se mantienen algunas excepciones, cuya extensión altera sustancialmente las reglas conocidas en el anterior sistema de justicia criminal.

1.- Regla general: Las acciones civiles y las acciones penales deberán ejercerse por separado.
En nuestro actual sistema procesal, la regla general es que las acciones civiles, aunque deriven de un hecho que aparentemente reviste caracteres de delito penal, y que por tal razón es o ha sido objeto de un proceso de este orden, deberá ejercerse por separado, en un juicio civil, iniciado mediante demanda ante un tribunal de este orden jurisdiccional.  
Por esta razón, respecto a la competencia para conocer de las acciones civiles y de las penales, el principio general, tomando a la materia como factor o elemento de determinación de la misma, es que la acción penal es de conocimiento del sistema de justicia criminal y la acción civil, del sistema procesal civil. Es decir, el juzgamiento de los hechos desde una perspectiva civil y criminal debe ser hecho por separado, por los tribunales que conocen de estas respectivas materias y aplicando los procedimientos establecidos para cada uno de ellos.
Recordemos que este nuevo sistema procesal penal de tipo acusatorio, adversarial y público que conocerá de la acción penal, en lo medular no sólo es más complejo que el anterior si no que, además, contempla múltiples formas de solución penal al conflicto criminal llamado a conocer y resolver. 
En este sentido, este modelo de Justicia Penal está compuesto esencialmente por el Ministerio Público y Defensoría Penal Pública, los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, más las Cortes de Apelaciones y Suprema, los que conocerán de estos hechos de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal y leyes complementarias. 
Por otra parte, es bien sabido que la esencia del nuevo procedimiento radica en entregar la dirección de la investigación a los fiscales del Ministerio Público, para decidir si presentan acusación y/o requerimiento en contra de alguna persona, la que tendrá que ser resuelta, generalmente, en un juicio oral, llevado a cabo ante un juzgado de garantía (simplificado o abreviado) o un tribunal de juicio oral en lo penal (juicio oral propiamente tal), aunque se contemplan varios procedimientos especiales (simplificado, abreviado, de acción penal privada, monitorio), mecanismos de selección de casos (archivo provisional, facultad de no investigar, principio de oportunidad) y salidas alternativas (suspensión condicional o acuerdo reparatorio).
 De todos modos, el principio de que la acción civil y la penal deben correr por cuerda separada rige cualquiera sea el procedimiento aplicable al juzgamiento del hecho penalmente punible y presuntivamente delictual, toda vez que hay que entender que la presunción de inocencia opera siempre mientras judicialmente una resolución del tribunal diga lo contrario. Tampoco interesa el estado en el que se encuentre, sea en etapa de investigación, intermedia o juicio oral propiamente tal; lo mismo si el juicio es simplificado, abreviado, de acción penal privada, etc., y sea que termina por la aplicación de algún mecanismo de selectividad o una salida alternativa propiamente tal, pues siempre el afectado podrá presentar demanda civil por separado, aunque por cierto hay excepciones penales que si producen efectos civiles en sede civil como, por ejemplo, los acuerdos reparatorios a través de los sobreseimientos definitivos y totales.
 En todo caso, esta demanda dará origen a un juicio de carácter civil, que podrá ser simultáneo, anterior o posterior al proceso destinado a determinar la procedencia de la aplicación de la sanción penal por los mismos hechos.
 Más aún, de acuerdo a una interpretación de sus normas, podemos llegar a la conclusión que de acuerdo al Código Procesal Penal, se requerirá siempre, sin ninguna excepción, un proceso civil autónomo para juzgar las acciones civiles respecto de un hecho que también es objeto de un proceso criminal, en las siguientes situaciones: 
a) Cuando se presenta una demanda civil de indemnización de perjuicios por un tercero que haya sufrido daños a consecuencia del hecho objeto del proceso penal, que no sea la víctima del delito, vale decir, se trate de un actor civil.  Ejemplo, las compañías de seguros una vez que ya indemnizaron al asegurado y, por ende, operó la subrogación legal y contractual entre asegurado y asegurador.
b) Cuando se presenta una demanda civil en contra de terceras personas a quienes el ordenamiento jurídico les obliga a responder por los perjuicios causados por los directamente responsables del hecho delictivo, o sea, el demandado sea un tercero civilmente responsable.  Ejemplo, el dueño del auto que causó el accidente con un resultado de personas lesionadas y/o muertas y cuyo conductor responsable era una persona diferente del propietario de ese móvil.
c) Cuando existe un tercero afectado con motivo de un hecho penalmente punible y quiere presentar una demanda civil de indemnización de perjuicios con ocasión de los mismos hechos.  Por ejemplo, acompañante de los lesionados que sufrió lesiones leves a raíz de un accidente del tránsito y para los fines de la ley procesal penal no es víctima penal.
 En estos y los demás casos, como los respectivos juicios seguirán por cuerda separada, sus resultados serán también completamente independientes, sin influirse recíprocamente, salvo las excepciones que revisaremos a continuación, en la cual la sentencia pronunciada en un proceso podría tener efectos en el otro, lo que supone que alguno haya terminado primero por sentencia definitiva firme o ejecutoriada.
 Pero, mientras no ocurra, vale decir, mientras ambos procesos se encuentren pendientes, no se podrá invocar litispendencia en ninguno de ellos, ni se podrá argüir alguna relación entre ambos.  Esto, por cierto, hace posible que se pudieran llegar a pronunciar sentencias completamente distintas, quizás contradictorias, pues en el proceso penal se pueden dar por establecidos los hechos de una manera y en el civil de otra, ya que los procedimientos, pruebas, valoración, juzgador, etc., son diferentes.
 En cuanto a los tribunales que específicamente deberán conocer de esta acción civil, en este momento, son los juzgados de letras ordinarios en sede civil, los que conocerán en única instancia si la demanda no excede de 10 UTM (art. 45 N° 1, letra a) Código Orgánico de Tribunales), o en primera instancia, se sobrepasa esa cantidad (artículo 45 N° 2, letra a) Código Orgánico de Tribunales) o sean parte o tengan interés ciertas autoridades enumeradas en la ley, corporaciones o fundaciones de derecho público (artículo 45 N° 2 letra g) Código Orgánico de Tribunales).  Excepcionalmente, podrá conocer de una acción civil, un ministro de Corte de Apelaciones, como tribunal accidental o de excepción, según el turno que el mismo tribunal fije, cuando sean parte o tengan interés las más altas autoridades del país, según el listado que contempla el propio legislador, agentes diplomáticos y autoridades religiosas (artículo 50 N° 2 Código Orgánico de Tribunales).  Todos ellos enjuiciaran los hechos conforme a los procedimientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y sus leyes complementarias.
Por excepción, podrían conocer de estas acciones civiles tribunales arbitrales (artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales), si las partes de común acuerdo aceptan someterse a ellos, pudiendo incluso fijarles sus propios procedimientos si les confieren la calidad de árbitro arbitradores o mixtos (artículo 223 inciso 3 y 4 del Código Orgánico de Tribunales), mientras que si les otorgan la calidad de árbitros de derecho (artículo 223 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales), deberán ceñirse a los procedimientos establecidos por el legislador.

2.- Excepción en que la acción civil debe o puede ser ejercida ante los tribunales penales del nuevo sistema procesal penal vigente en todo Chile. 

 Las excepciones que actualmente se contemplan a la regla general conforme a la cual la acción civil debe ejercerse en forma separada de la penal, se dividen entre aquellas en que una acción civil puede y aquella en que debe ser conocida por un tribunal con competencia penal. 
2.1.-  Acciones civiles que siempre deberán ejercerse en el nuevo proceso penal iniciado para investigar los mismos hechos.
 El legislador ha resuelto que ciertas acciones civiles, por su propia naturaleza, no justifican el inicio de un proceso civil separado para hacerlas valer, por lo que dispone que obligatoriamente se tienen que deducir en el proceso penal que simultáneamente tiene que llevarse a cabo para determinar las responsabilidades de este último tipo. 
Esta decisión legislativa se justifica porque se trata de pretensiones civiles que para su resolución no requieren de la aportación de un gran número de pruebas, ni tampoco importan decidir cuestiones jurídicas complejas por lo que, generalmente, para pronunciarse sobre ellas serán suficientes los antecedentes que se recopilan en un proceso de carácter penal, ahorrando a las partes y al sistema procesal la tramitación de otro juicio con esta finalidad.
 En esta situación, se encuentran las siguientes acciones de orden civil:
a) Las que únicamente tienen por objeto la restitución de la cosa que han sido objeto del delito, las que deberán hacerse valer por quienes corresponda ante el juez de garantía que debe intervenir durante la etapa de investigación (art. 59 en relación al art. 189 inciso primero del Código Procesal Penal).
 Es lo que acontece generalmente con los bienes muebles que han sido objeto de delitos de apropiación, tales como las especies hurtados, robadas, apropiadas indebidamente, etc., los que cuando logran ser habidos, son devueltas a sus propietarios o poseedores legítimos.  
 Cabe hace presente que, si bien los preceptos referidos indican que la restitución de estas cosas debe ser ordenada por el juez de garantía, en la práctica se suele efectuar directamente por los fiscales del Ministerio Público, que dispone de funcionarios encargados de su custodia, los cuales deben dejar registros de su existencia para presentarlos como prueba en el juicio oral. 
b) Las que durante la investigación deducen terceros ante el respectivo juez de garantía, con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados por los organismos de persecución penal (artículo 189 en relación con el artículo 59, ambos del Código Procesal Penal), acreditando sus respectivos títulos.
 En este último caso, la resolución judicial se limitará a declarar el derecho de los terceros sobre tales bienes, pero la devolución efectiva sólo se concretará una vez que el proceso concluya de alguna forma, salvo que el tribunal considere innecesaria su conservación (artículo 189 inciso primero del Código Procesal Penal), evento en el cual se dejará registro de la especie, mediante fotografías u otros medios que resulten convenientes para su utilización en lo que reste del proceso (artículo 189 inciso tercero del Código Procesal Penal), en particular en el juicio oral. 
Recordemos que, en este último caso, deberá acreditarse la existencia y propiedad de la cosa mediante su exhibición material o la incorporación y lectura de documentos que den cuenta de ellas, por lo que también en la práctica se procede a su devolución, dejando el Ministerio Público registros suficientes para presentarlos al juicio oral correspondiente.
2.2.- Acción civil que podrá deducirse en el nuevo proceso penal. 
 Actualmente, existe una sola acción civil que teniendo también su origen en hechos que generan al mismo tiempo un proceso de carácter penal, su titular está facultado por el legislador para decidir si la impetra en el mismo proceso penal, o bien, si inicia un juicio civil independiente. 
En efecto, el Código Procesal Penal únicamente confiere este derecho a la víctima cuando decida ejercer la acción civil destinada a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el mismo hecho que ha originado la persecución penal, siempre que lo haga directamente en contra del imputado (artículo  59 inciso segundo del Código Procesal Penal).
  En todo caso, las limitaciones para que esta acción civil indemnizatoria se pueda deducir y/o ejercer en el proceso penal, son dos. 
a)  En primer lugar, se requiere que sea ejercida o deducida sólo por la víctima del delito y no por otras personas y/o terceros que hayan resultado perjudicadas por el mismo, que cuando deciden reclamar judicialmente la reparación de sus daños, pasan a adquirir la calidad de actores civiles y/o ex terceros afectados.
  Cabe consignar que el Código Procesal Penal define expresamente a la víctima como el ofendido por el delito (artículo 108 del Código Procesal Penal), es decir, la persona, natural o jurídica, titular de los bienes jurídicos afectados por el hecho punible. 
  Por ende, cualquier otra persona que decida reclamar algún tipo de reparación de los perjuicios sufridos por el delito, no podrá aprovechar el juicio oral penal, sino que necesariamente deberá iniciar un juicio civil independiente, ante el tribunal de este orden que corresponda y conforme al respectivo procedimiento.  En definitiva, no caben los actores civiles en el nuevo juicio penal oral.
En todo caso, lo que si se contempla es que en los delitos en los que haya resultado la muerte del ofendido o que éste no pudiere ejercitar sus derechos, se consideraran como víctimas penales para ejercer los derechos que establece el Código Procesal penal los parientes o las personas más cercanas, de acuerdo al orden de precedencia y exclusión que establece el mismo legislador en el artículo 108 del Código Procesal Penal. 
Entre estos derechos se encuentra el de deducir querella criminal, impetrar medidas cautelares personales y en el momento procesal oportuno, demandar la reparación de todos los perjuicios sufridos, lo que podrá hacer en el mismo juicio oral penal, si lo hace en contra el propio acusado.  Caso contrario, deberá deducirla en un juicio civil separado.
Es posible que en una misma causa concurra más de un querellante, sin que exista disposición legal alguna que lo impida y, consecuentemente, cada uno de ellos deberá decidir si ejerce su acción civil en contra del acusado en el mismo proceso penal o inicia otro diferente.
Por otra parte, si la víctima o quien represente sus derechos e intereses en los casos citados, decide ejercer esta acción civil en el proceso penal, deberá hacerlo por escrito al momento en que se adhiera a la acusación del fiscal o bien, cuando formule acusación particular, lo que supone que haya deducido querella criminal transformándose en consecuencia en parte interviniente que es lo que le permitirá ofrecer la prueba para sostener su demanda civil, y, además, que el fiscal haya decidido llevar el caso a juicio oral.  En efecto, notificado de esta resolución del fiscal, deberá decidir hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, si adhiere a la acusación del fiscal o acusa particularmente y, además, podrá deducir su demanda civil artículo 261 letra d del Código Procesal Penal.
Adviértase que el mismo legislador dispone que esta facultad deberá hacerse valer conforme a las prescripciones del Código Procesal Penal, lo que significa que queda supeditada a que la causa llegue a juicio oral, ya que los demás procedimientos que contemple el nuevo código procesal penal (abreviado, simplificado, monitorio, de acción penal privada), no contemplan la posibilidad de que se deduzca demanda civil, ni siquiera por la víctima en contra del imputado en sede criminal.  Tampoco se prevé en los mecanismos de selección de casos, ni en las salidas alternativas, salvo el acuerdo reparatorio, que, por definición, supone una identificación entre las responsabilidades civil y penal.
  Además, se dispone que en el evento que en un juicio oral en el cual se haya deducido acción civil, se dictare sobreseimiento, temporal o definitivo, de acuerdo a las prescripciones del propio legislador, de manera que no se llegare a emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad penal, el juicio oral deberá seguir delante de todos modos, con el sólo objeto de emitir pronunciamiento sobre la cuestión civil.
  En relación a qué tribunal de juicio oral es el que deberá conocer del mismo y ante el cual podrá hacerse valer la acción civil, el Código Orgánico de Tribunales señala que será competente aquel en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho penalmente punible que da motivo al juicio (artículo 157 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales), entendiéndose por tal el del lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución (artículo 157 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales.
b) En segundo lugar, para que se pueda entablar esta acción civil en el nuevo juicio penal, se exige que se dirija y/o se ejerza directamente en contra del imputado y no en contra de los terceros que puedan tener que asumir la reparación de los perjuicios causados y que al ser demandados pasan a ser terceros civilmente responsables.
  Esto significa que todas las acciones que se deduzcan en contra de estos terceros, solidaria o subsidiariamente responsables de la reparación de los perjuicios causados por el acusado y/o requerido según sea el caso, deberán ejercerse en un proceso judicial independiente, de carácter civil, en sede civil sin que se le permita ni a la víctima ni a otras personas afectadas, aprovechar el proceso penal. 
Recordemos que el Código Procesal Penal, también define al imputado, señalando que es la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia (artículo 7 del Código Procesal Penal).
Sólo ellos podrán ser demandados civilmente cuando pasen a ser acusados, calidad que adquieren cuando el Ministerio Público decide iniciar un juicio oral penal en su contra, remitiendo al Juzgado de Garantía Competente la acusación.
En consecuencia, esta explicación que sirva de fundamento para evaluar políticas a seguir en materia de recuperos legales de parte de las compañías aseguradoras en materias de acciones civiles de tipo indemnizatorio, toda vez que los conceptos clásicos que ellas operaban en el antiguo sistema procesal penal de tipo inquisitivo que ya no rige en Chile, derechamente hoy no se aplican, sino que además, quedaron derechamente obsoletas.
En igual orden de ideas, lo anterior también es relevante para los fines de entender la dinámica y lógica del nuevo sistema procesal penal al momento de evaluar estrategias y acciones a seguir por los abogados que representan los intereses de sus mandantes, pues de ello luego de una buena evaluación del caso, permitirá adoptar una decisión inteligente al momento de iniciar acciones legales y judiciales, o bien, al momento de evaluar las mejores opciones de defensa frente a lo anterior.

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