—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 15 de diciembre de 2014

301.-Banderas Provinciales Españolas I a


Esteban Aguilar Orellana; Giovani Barbatos Epple;Ismael Barrenechea Samaniego; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; Rafael Díaz del Río Martí;Alfredo Francisco Eloy Barra ;Rodrigo Farias Picon; Franco Antonio González Fortunatti;Patricio Ernesto Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda;Jaime Jamet Rojas;Gustavo Morales Guajardo;Francisco Moreno Gallardo; Boris Ormeño Rojas;José Oyarzún Villa;Rodrigo Palacios Marambio;Demetrio Protopsaltis Palma;Cristian Quezada Moreno;Edison Reyes Aramburu; Rodrigo Rivera Hernández;Jorge Rojas Bustos; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala;Marcelo Yañez Garin;Katherine Alejandra del Carmen  Lafoy Guzmán; Franco Natalino; 


Mapa de la división provincial y regional de España.
Introducción

La provincia es una demarcación administrativa española cuyo origen se remonta a la división territorial de 1833, sigue básicamente vigente, salvo pequeños reajustes territoriales mayoritariamente ocurridos en los años inmediatamente posteriores y la dividen de la antigua provincia las Canarias en las dos provincias actuales.

Territorio nacional

En la actualidad hay un total de 50 provincias​ que, junto con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y las plazas de soberanía en el norte de África, comprenden el territorio español.
Con carácter ordinario, el gobierno y la administración autónoma de cada provincia corresponden a su diputación provincial. Sin embargo, existen diversos regímenes distintos del ordinario:

1).-Las comunidades autónomas uniprovinciales asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las diputaciones provinciales.
2)Las comunidades autónomas insulares (Canarias e Islas Baleares) gozan de cabildos o consejos insulares.
3).-En el País Vasco, las diputaciones forales de los territorios históricos (es decir, las entidades en las que, a su vez, se divide territorialmente la Comunidad Autónoma del País Vasco) asumen las competencias de las diputaciones provinciales, así como las demás que les corresponde como órganos forales del País Vasco.

Diputación provincial 

En 38 provincias, que tienen diputación provincial,  que forman parte de las comunidades autónomas de Galicia, Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura y Andalucía, tienen  banderas provinciales:


1

La bandera de Álava es el símbolo vexilológico oficializado por la Diputación Foral de Álava. Compuesta por el Escudo de Álava sobre fondo carmesí.

2

La bandera de la provincia de Albacete es el símbolo principal de la provincia de Albacete, en España. Es de color carmesí y tiene el escudo provincial en el centro.
3

Bandera atribuida a la provincia de Alicante, no oficial.
4

Bandera de la provincia de Almería (España): Escudo provincial sobre La Cruz de San Jorge

5
Bandera de la provincia de Ávila

6
Bandera de Badajoz

7
Bandera de Barcelona
8
Bandera de la provincia de Burgos (España): Púrpura con el escudo de armas.

9

Bandera de Cáceres

10
Bandera de Cádiz

11

Bandera de Castellón

12
Bandera de Ciudad Real

13

Bandera de Córdoba
14
Bandera de Cuenca

15

Bandera de Gerona

16

Bandera de Granada
17
Bandera de Guadalajara
18
Bandera de Guipúzcoa

19
Bandera de Huelva
20
Bandera de Huesca


La división territorial de España de 1833

Javier de Burgos, secretario de Estado de la regente María Cristina, mediante una circular creó un Estado centralizado dividido en 49 provincias y 15 regiones geograficas.

Para saber cuál es el origen de Andalucía como región oficial del Estado español, y para ello hay que remontarse a las conquistas de los reinos musulmanes de Jaén, Sevilla y Córdoba (siglo XIII) y de Granada (siglo XV). En los siglos posteriores a estas conquistas, que terminaron en la gestación de la actual España, que realmente se puede identificar con la actual (manteniendo al margen las colonias) a partir de la independencia de Portugal en 1640.
Andalucía, como región de España, existe desde la división territorial que se hizo en el año 1833, tras la muerte del rey Fernando VII. Javier de Burgos, secretario de Estado de la regente María Cristina, mediante una circular creó un Estado centralizado dividido en 49 provincias y 15 regiones. Entre ellas ya encontramos Andalucía. Las provincias tenían el nombre de sus capitales, exceptuando cuatro de ellas, que conservaron sus antiguas denominaciones: Navarra, con capital en Pamplona, Álava con Vitoria, Guipúzcoa con San Sebastián y Vizcaya con Bilbao.
De todos modos, esta división tenía un carácter clasificatorio. Hemos dicho que era un Estado centralizado, y no se reservaba ninguna competencia para las regiones.
A partir de esa fecha se hicieron múltiples modificaciones, sobre todo relacionadas con los límites de las provincias y la adscripción de municipios a unas u otras. El mayor cambio se produjo en 1981, cuando se aprobaron los Pactos Autonómicos por los que España se vertebraba en 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas (Ceuta y Melilla). Las Comunidades Autónomas en provincias que, salvo pequeñas correcciones, son las mismas que estableció la división de 1833.





Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 sobre la división civil de territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias.

Persuadida de que para que sea eficaz la acción de la administración debe ser rápida y simultánea; y asegurada de que esto no pueden suceder, cuando sus agentes no están situados de manera que basten a conocer por sí mismos todas las necesidades y los medios de socorrerlas, tuve a bien, al confiaros por mi Real Decreto de 21 de Octubre el despacho del ministerio de Fomento, encargaros que os dedicaseis antes de todo, a plantear y proponerme, de acuerdo con el consejo de Ministros, la división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio para obtener los beneficios que meditaba hacer a los pueblos. Asi lo habéis verificado después de haber reconocido los prolijos trabajos hechos antes de ahora por varias comisiones y personas sobre tan importante materia; y conformándome con lo que en su vista me habéis propuesto de acuerdo con el expresado Consejo, y oído el dictamen del de Gobierno, he venido, en nombre de mi muy cara y excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, en mandar los siguiente:

Artículo 1. El territorio español en la Península e Islas adyacentes queda desde ahora dividido en cuarenta y nueve provincias que tomarán el nombre de sus capitales respectivas excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan sus actuales denominaciones.

Artículo 2. La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva. El de Aragón se divide en tres provincias, a saber: Zaragoza, Huesca y Teruel. El principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla la Nueva continúa dividida en las cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide en ocho provincias, a saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Palma la de las Islas Baleares. Santa Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias.

Artículo 3. La extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a continuación de esta Ley. Sin embargo, si un pueblo situado a la extremidad de una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos.

Con respecto a los límites señalados a las provincias que confinan en cualquier punto con Francia y Portugal, se entienden en conformidad de los tratados existentes, y sin perjuicio del resultado de las rectificaciones sobre límites o derechos de pastos en varios puntos de una u otra frontera.(*)

Artículo 4. Esta división de provincias no se entenderá limitada al orden administrativo, sino que se arreglarán a ella las demarcaciones militares, judiciales y de Hacienda.

Artículo 5. Ínterin se promulga la ley, que he mandado formar sobre acotamientos y cerramientos de heredades, no perjudicará la nueva división territorial a los derechos de mancomunidad en pastos, riegos y otros aprovechamientos, que los pueblos o los particulares disfruten en los territorios contiguos a los suyos.

Artículo 6. Los subdelegados de Fomento harán demarcar los confines de sus provincias respectivas, reunirán todas las observaciones que les dirijan sobre la agregación a separación de los pueblos, que deban hacer o dejar de hacer parte de una provincia, y las trasladarán al ministerio de vuestro cargo: e instruido en él un expediente general me propondréis al cabo de un año las modificaciones de esta especie que deban hacerse en la nueva división.

Artículo 7. Entre tanto los dichos subdelegados cuidarán de hacer levantar planos topográficos exactos de sus provincias respectivas, con presencia de los cuales haréis levantar una nueva carta general del reino. Tendréis lo entendido, dispondréis lo necesario a su más pronto y puntual cumplimiento, y lo haréis imprimir, publicar y circular, comunicándolo desde luego a todos los demás Ministerios.

Está rubricado de la Real mano de S.M.

En Palacio a 30 de Noviembre de 1833

A D. Javier de Burgos.

(*) La demarcación de límites de las provincias que expresa este artículo, no se inserta en la Gaceta por ser demasiado voluminosa, pero se hallará desde mañana en el despacho de la Imprenta Real.




continuación

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