—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

martes, 18 de junio de 2019

512.-Caso Prevaricación: Canteros de Colina con Baeza I a


Santiago, dieciocho de Mayo de dos mil quince.-

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Intervinientes.

 Que durante los 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Marzo; 6, 7, 8, 9, 10,13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29 y 30 de Abril y 04 de Mayo del año en curso; ante este Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, se llevó a efecto - en veinticinco días de sesiones - la audiencia de juicio simplificado correspondiente a los autos RIT 4458-2012, RUC 0810018925-K en contra del imputado ALVARO PATRICIO BAEZA GUÍÑEZ, Cédula de Identidad Nº 11.677.764-9, abogado, domiciliado en Apoquindo Nº 3001, Piso 13, comuna de Las Condes, quien estuvo presente durante todo el desarrollo del juicio.
Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por la Fiscal Adjunto doña Ximena Loreto Chong Campusano. La parte querellante Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., fue representada por el abogado don Hernán Montealegre Klenner, todos con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal.
La Defensa del imputado Baeza Guíñez fue asumida por los Abogados Defensores Privados don Jorge Bofill Genzch, don Carlos Sánchez Rossi, doña Nicole Kemp Gomila y don Daniel Praetorius Batalla, todos indicaron como domicilio y forma de notificación los registrados en el Tribunal.
La tercerista Inmobiliaria La Reserva Ltda. fue representada por los abogados don Carlos Cortéz Guzmán, doña Cecilia Errázuriz Goldenberg y don Ignacio Schwerter Eckholt, todos con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal.

2°) Requerimiento del Ministerio Público y alegaciones. El Ministerio Público fundó su requerimiento en los siguientes hechos:

“La ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES CANTEROS DE COLINA y AFINES AG, en adelante los CANTEROS, sucesora del otrora SINDICATO DE CANTEROS DE COLINA, está conformado por una serie de trabajadores mineros, que explotan un área de alrededor de 300 hectáreas, en la comuna de COLINA, entre los cerros LA CAMPANA y La PEDREGOSA, específicamente los yacimientos denominados CANTERAS 1 a 6, llegando a formar además el denominado Pueblo de LAS CANTERAS.

Las PERTENENCIAS MINERAS, estaban bajo dominio del referido sindicato, el que fue disuelto por Decreto Ley de la Junta Militar de Gobierno después de septiembre de 1973, por lo que en 1978, fueron traspasadas a uno de sus miembros don FIDEL AGUILERA LEÓN. No obstante ello, las CANTERAS han sido explotadas por las mismas familias que hoy conforman el pueblo ininterrumpidamente.

Esta situación, esto es, que se reconozca a LOS CANTEROS su titularidad respecto de las PERTENENCIAS MINERAS, trabó a LOS CANTEROS en un LITIGIO JUDICIAL con la SUCESIÓN FIDEL AGUILERA.
Mediante Escritura Pública de fecha 15 de mayo de 1986, la Sociedad TEO HARSEIM SAIC, adquiere de Francisco Lecaros Vergara, parte del predio denominado FUNDO LAS CANTERAS Parte Hijuela E, proveniente del Plano de Subdivisión del Fundo Los Hornos de la comuna de COLINA, con una superficie aproximada de 815,9 hectáreas físicas. Dicho predio, comprende los TERRENOS SUPERFICIALES ubicados sobre las PERTENENCIAS MINERAS (en adelante PM) explotadas por los CANTEROS.
Hacia el año 2005, la zona de COLINA estaba siendo objeto de creciente URBANIZACIÓN. Los CANTEROS, NO eran dueños de los predios superficiales, y se mantenían extrayendo material, existiendo a la fecha, sentencia de 29 de mayo de 1998 (16º Juzgado Civil de Santiago), confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de 5 de abril de 2004, las que reivindicaban el dominio sobre las pertenencias mineras a favor de la AG.
A esas alturas, la ASOCIACIÓN DE CANTEROS DE COLINA, era parte en dos controversias litigiosas:
a. Disputa con Sucesión Fidel Aguilera León por el dominio de pertenencias mineras correspondientes a Canteras 1 a 6, ubicadas en la comuna de Colina, entre los cerros Pan de Azúcar, La Campana y La Pedregosa. (Respecto de lo cual ya tenían a su favor sendas SENTENCIAS de Primera y Segunda instancia).
b. Disputas varias con el grupo Inmobiliario La Reserva (denominación que refiere al grupo HARSEIM), titular de buena parte de los predios superficiales correspondientes a las mencionadas pertenencias mineras, mismos que habían sido y serían destinados a la construcción de condominios y casas habitación. Las disputas guardaban relación con recíprocas limitaciones y disturbios para el acceso/goce de las respectivas propiedades, así como con el pago y retiro, por material de desmonte.

Por otra parte, con fecha 8 de Junio de 2005, la ASOCIACIÓN DE CANTEROS DE COLINA suscribe con un tercer actor, INMOBILIARIA SANTA ISIDORA S.A., vinculada al grupo FERNÁNDEZ LEÓN, y representada por SEBASTIÁN FERNÁNDEZ RIESCO, un CONVENIO de EXPLOTACIÓN de Pertenencias Mineras, con miras a FORMALIZAR una situación fáctica, existente a la época, esto es, la COMPRA y RETIRO de MATERIAL de DESMONTE a CANTEROS DE COLINA, por parte de una de las empresas vinculadas a dicho grupo, a saber, ARIDOS SANTIAGO (cuya sucesora legal es ÁRIDOS QUINTAY), la cual se había visto dificultada, entre otras razones, por DENUNCIAS de HURTO presentadas por la SUCESIÓN AGUILERA avaladas por LA RESERVA.
En dicho acuerdo los Canteros comprometían la venta a Santa Isidora de material de desmonte a determinado precio (100 pesos x m3). A su vez, Santa Isidora se OBLIGA a brindar a los Canteros “todo el apoyo legal necesario”, dando cuenta de que para el efecto había ya contratado a la oficina de Baeza, Larraín y Rozas Ltda. Asimismo, se obliga en el mismo convenio “a invertir una suma no inferior a la suma equivalente en pesos de 15.000 UF para el estudio de antecedentes técnicos y legales, como asimismo para la contratación de los abogados necesarios para asegurar el éxito en el o los juicios de recuperación de las pertenencias mineras “la Cantera uno a seis”. Finalmente, las partes se comprometen a buscar la mejor forma jurídica de los derechos de explotación de manera que SANTA ISIDORA pudiera explotar libremente y de forma exclusiva, la pertenencia minera denominada LA CAMPANA, una explotación conjunta de la PM denominada PAN DE AZUCAR, y derecho exclusivo respecto de los DESMONTES producidos por LOS CANTEROS en zona LA PEDREGOSA.
El 27 de octubre de 1997, el imputado ALVARO BAEZA GUIÑEZ, fue investido con el título de ABOGADO. El imputado, a la época de los hechos era SOCIO de la oficina ya singularizada: Baeza, Larraín y Rozas Limitada.

El Abogado ALVARO BAEZA GUIÑEZ, había prestado Servicios Jurídicos a Sebastián Fernández Riesco, a su padre Sebastián Fernández León, y mantuvo a lo menos una Sociedad con el primero (SOCIEDAD CANTERAS SANTIAGO, a través de LOS PELLINES LIMITADA).
Ahora bien, efectivamente el abogado BAEZA, por encargo de SEBASTIÁN FERNÁNDEZ RIESCO, asumió la representación de la AG de CANTEROS de COLINA.
Paralelamente mediante sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 28 de agosto de 2006 se CONSOLIDA la TITULARIDAD de la ASOCIACIÓN GREMIAL de CANTEROS
sobre las PERTENENCIAS ya señaladas, toda vez que se RECHAZA el RECURSO de CASASIÓN en el FONDO intentado por la demandada sucesión FIDEL AGUILERA, ya derrotada en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia.
El segundo foco de conflicto, esto es, el seguido con el denominado Grupo HARSEIM o INMOBILIARIA LA RESERVA, se pretende resuelto por medio de la suscripción de una Escritura Pública denominada ACUERDO MARCO, de 15 de mayo 2007 y otros 11 contratos anexos.
Para los efectos de aparentar la adecuada difusión y conocimiento del contenido de los referidos instrumentos, con antelación a su suscripción, la Directiva de la AG de CANTEROS de COLINA a instancias del requerido BAEZA GUIÑEZ, convocó a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, la que se llevó a cabo en la sede de la referida asociación ubicada en el pueblo de los CANTEROS en la COMUNA de COLINA el 19 de abril de 2007; en dicha ASAMBLEA toma la palabra el abogado señor BAEZA, y procede a EXPLICAR los ACUERDOS alcanzados a sus clientes, todo ello de manera sesgada y parcial, sin pormenorizar los reales alcances de los mismos ni detallar los instrumentos que se iban a suscribir, logrando en definitiva la aprobación de tales acuerdos por unanimidad. El ACTA de esta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de 19 de abril de 2007, se inserta en el INSTRUMENTO PÚBLICO que contiene el denominado ACUERDO MARCO, y es el antecedente necesario para la suscripción de dicho contrato y los restantes instrumentos complementarios, constituyendo así el principio de ejecución del hecho por el que se requiere.
En estos 12 contratos (el Acuerdo Marco y sus 11 contratos complementarios) según se pasa a exponer, todos suscritos en el oficio de la Notario de Santiago doña María Antonieta Mendoza Escalas, se plasman acuerdos PERJUDICIALES para la AG DE CANTEROS, cuyos intereses eran representados por el ABOGADO señor BAEZA, quién por ende, estaba bajo la OBLIGACIÓN de VELAR por su mejor resguardo, y quién ABUSANDO de SU OFICIO, provoca perjuicios a sus CLIENTES.
Antes del denominado ACUERDO MARCO, los CANTEROS eran DUEÑOS de las PERTENENCIAS MINERAS denominada CANTERAS 1 a 6, que como se señaló, corresponden a alrededor de 300 hectáreas ubicadas en la comuna de Colina, entre los cerros Pan de Azúcar, La Campana y La Pedregosa y cuyo material de extracción fundamental es el basalto, destinado principalmente a la elaboración de adoquines por los propios Canteros. Aproximadamente 260 de las 300 hectáreas, corresponden a terrenos subyacentes a predios superficiales de propiedad del grupo HARSEIM y posteriormente de LA RESERVA, lo cual afecta las ZONAS A, B y C, correspondiente a los CERROS PAN DE AZUCAR, LA PEDREGOSA y LA CAMPANA, respectivamente. Con relación a los PREDIOS SUPERFICIALES a MAYO de 2007 sólo PARTE de ellos se encontraban URBANIZADOS, específicamente los sectores ALTO LA RESERVA, SAN IGNACIO y LA PEDREGOSA.
Con fecha 15 de Mayo de 2007, y bajo la ASESORÍA de ALVARO BAEZA GUIÑEZ, la AG de CANTEROS de COLINA, representada por su DIRECTIVA, se CELEBRA el denominado ACUERDO MARCO, y un total de 11 ACTOS JURÍDICOS conexos, cuyo contenido se pasa a detallar.

1. Acuerdo Marco, entre Canteros y La Reserva.

Repertorio 4.214-2007 de la Notaría de María Mendoza Escala.

El contrato en comento es suscrito por los CINCO DIRECTORES de la AG de CANTEROS de COLINA, dos representantes de LA RESERVA, los abogados señores ALVARO BAEZA GUIÑEZ (por LOS CANTEROS) y MANUEL VIAL VIAL (por la RESERVA), además del
representante de ARIDOS QUINTAY S.A don Sebastián Fernández Riesco, y el representante de la Sucesión Aguilera.
A este y los restantes ACTOS JURÍDICOS que se pasa a indicar, comparece la ASOCIACIÓN GREMIAL DE CANTEROS DE COLINA representada por la totalidad de su DIRECTIVA o en su caso, sólo por su Presidente a ese entonces, don ELIAS ARAVENA, en la creencia de estar siendo LEALMENTE asesorados por su abogado don ALVARO BAEZA GUIÑEZ. Por su parte, con fecha 19 de abril de 2005 (sic) – previo al Acuerdo Marco – se realizó una asamblea extraordinaria que incluyó la presencia de los socios de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE CANTEROS DE COLINA, y en la que – conforme al acta de la referida asamblea – “se acuerda por la unanimidad de los socios, aprobar el arreglo propuesto por el abogado Sr. Baeza y respaldar 100% (sic) a la directiva en el cierre y firma legal del acuerdo”. A este respecto, cabe hacer presente que el acta no incluye mención alguna del específico contenido del acuerdo, siendo hoy disputado por la AGCC – y los afectados que ella representa – que en la referida Asamblea se haya expuesto el contenido del acuerdo en definitiva plasmado en el Acuerdo Marco y sus instrumentos conexos, sosteniendo en consecuencia que su “acuerdo unánime” recayó en un contenido diverso al materializado en definitiva.
El documento sintetiza las líneas fundamentales del acuerdo, incluyendo los honorarios para el abogado Baeza, las que se concretan mediante una serie de actos jurídicos sucesivos. Se hace presente que el Abogado BAEZA, pacta con LA RESERVA un HONORARIO a su favor de 40.000 UF, esto es, a la fecha de suscripción del acuerdo de
$738.284.000.- lo cual representa, según se expondrá un monto superior en, aproximadamente, un 1000% al valor de las CONTRAPRESTACIONES recibidas por sus representados, y alrededor del 20 % del valor de los predios superficiales de propiedad de La Reserva hallados en zonas A y B. (Todo lo anterior de valores atribuidos por CONSULTORA TRANSSA para INMOBILIARIA LA RESERVA).
Este HONORARIO además se NEGOCIA de forma directa con el ABOGADO de LA RESERVA, lo cual lleva implícito un conflicto de intereses, en la especie PERJUDICIAL para la AG de CANTEROS DE COLINA. En definitiva, LA RESERVA, recibe importantes prestaciones de LOS CANTEROS según se expondrá (entre otras la propiedad de alrededor del 60 % de las pertenencias mineras de la AGCC, usufructos y servidumbres negativas), y a cambio paga esa suma a ALVARO BAEZA, y entrega a los CANTEROS sólo DOS SERVIDUMBRES, gravámenes que, en todo caso, los PREDIOS SUPERFICIALES deben soportar por ley (cuyo avalúo es de alrededor de 4.000 UF).
El título al cual se paga este HONORARIO, es de una COMPENSACIÓN a LOS CANTEROS, que comprende las situaciones pasadas y futuras que no han importado y eventualmente no importarán su intervención letrada, conforme la cual, tras el acuerdo la AG de CANTEROS queda impedido de exigir nada por sobre lo pagado a dicho título compensatorio.
Se insertan a este instrumento (a) el acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Canteros, celebrada el 19 de abril de 2007; y (b) dos planos de la ubicación geográfica y emplazamiento de las pertenencias mineras en su constitución original y conforme a la división declarada mediante Repertorio 4.215-2007 de la misma NOTARIA.

2. Reducción a escritura pública de Acta de la Sexta sesión de Directorio de “Administradora La Reserva S.A”.

Repertorio 4.213-2007.
Se reproduce sesión de 14 de mayo de 2007 en la que los respectivos directores (incluyendo a los representantes del grupo Cargill) aprueban el acuerdo marco en representación de La Reserva. Concurre con su firma el compareciente abogado Guillermo Mackenna Rueda.

3. División de Pertenencias Mineras La Cantera 1-6 de Colina.

 Repertorio 4.215-2007
Documento suscrito exclusivamente por el PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN de CANTEROS don ELIAS ARAVENA y el ABOGADO de la AGRUPACIÓN el imputado ÁLVARO BAEZA GUIÑEZ. Mediante este instrumento se declara la división de 5 de las 6 pertenencias mineras, la que se realiza en lo grueso del siguiente modo:
a. Cantera 1 se divide en 12 pertenencias mineras + 3 demasías.
b. Cantera 2 se divide en 13 pertenencias mineras + 3 demasías
c. Cantera 4 se divide en 12 pertenencias mineras + 2 demasías
d. Cantera 5 se divide en 15 pertenencias mineras + 5 demasías
e. Cantera 6 se divide en 12 pertenencias mineras + 3 demasías
En síntesis, salvo la CANTERA TRES, que según veremos, es materia de OTRO ACTO JURÍDICO de DISPOSICIÓN (por el cuál se cede íntegramente dicha PM a LA RESERVA), 5 CANTERAS de PROPIEDAD de la AG de CANTEROS, dan lugar a 54 nuevas pertenencias mineras y 16 demasías.

4. Constitución de Servidumbres y Usufructos Mineros, entre Canteros y La Reserva. 


Repertorio 4.216-2007.
Concurren a la suscripción de este CONTRATO, los 5 DIRECTORES de LOS CANTEROS, asistidos por su ABOGADO don ÁLVARO BAEZA GUIÑEZ, y los dos representantes de LA RESERVA (señores MARIO GALDAMES y ERIC HARSEIM), asistidos por su abogado MANUEL VIAL VIAL.
Por este instrumento se constituyen una serie de derechos reales sobre los predios superficiales, y sobre LAS PERTENENCIAS MINERAS, las que en síntesis conforman:
a. Dos servidumbres mineras a favor de Canteros en la Zonas A (Pan de Azúcar) por 12 AÑOS, y en la Zona B (La Pedregosa) por 20 AÑOS. Esto significa que los CANTEROS pueden hacer EXPLOTACIÓN de las PERTENENCIAS ubicadas en dichas ZONAS y que NO sean CEDIDAS a LA RESERVA, por los plazos acotados allí indicados.
Se PACTA como PRECIO de las referidas SERVIDUMBRES: 2.000 y 3.000 UF por cada una, precio total 5.000 UF, esto es $ 92.285.500.- a la fecha, monto que se da íntegramente por PAGADO con la cesión de la CANTERA 3, y venta de otras PM y demasías que se detallaran enseguida. Desde ya, cabe advertir que de acuerdo a un INFORME de VALORACIÓN de las SERVIDUMBRES MINERAS, realizado por la empresa TRANSSA, y presentado por LA RESERVA en esta investigación, la primera de las SERVIDEMBRES tendría un valor de 1.200 UF y la segunda de 2.813 UF, es decir $ 74.160.627.- a la fecha.
No obstante, según se explicará, el PERJUICIO de esta TRANSACCIÓN no se verifica necesariamente por esta DIFERENCIA, sino esencialmente por la DISPARIDAD en las PRETACIONES RECÍPROCAS, globalmente consideradas, por el plazo pactado, y por NO REPRESENTAR una ventaja especial para LOS CANTEREOS, de cara a los DERECHOS que CONSTITUCIONAL y LEGALMENTE
se franquea a quiénes desarrollan la ACTIVIDAD MINERA.
b. Se pactan además una serie de servidumbres negativas a favor de La Reserva.
c. Una serie de usufructos mineros preventivos a favor de La Reserva, los que se constituyen sobre pertenencias mineras que pasarán a futuro en dominio a la Reserva, pero se constituyen los usufructos en tanto ello suceda.

5. Compraventa de Pertenencias Mineras, entre Canteros y La Reserva.
Repertorio 4.217-2007.

Este contrato es suscrito por ELIAS ARAVENA, en su condición de PRESIDENTE de LOS CANTEROS, los dos representantes de LA RESERVA (los ya singularizados señores

GALDAMES y HAERSEIM) y el abogado de LOS CANTEROS, el imputado ÁLVARO BAEZA GUIÑEZ.
Mediante este contrato la AG de Canteros vende a LA RESERVA una serie de pertenencias y demasías (tras división previa) como precio de las servidumbres mineras constituidas a su favor, con lo cual, habida cuenta de la cesión íntegra de la CANTERA 3, CANTEROS termina cediendo alrededor de un 60 % del TOTAL de las PERTENENCIAS MINERAS que comprenden las CANTERAS 1 a 6.
El precio de esta Compraventa es de 5.000 UF que la RESERVA paga mediante la dación en pago de las SERVIDUMBRES de OCUPACIÓN y TRÁNSITO constituidas sobre las zonas A y B (2.000 UF sobre la Zona A por 12 años y 3.000 UF Servidumbre minera zona B por 20 años).
En concreto lo que se vende en mérito de este acto jurídico es: (a) la CANTERA 3; (b) Demasía 2-C; (c) Cantera 1-3, 1-4, 1,5, 1-6, 1-7, 1-8, 1-10, 1-11, y 1-12; (d) Demasías 1-B y
1-C; (e) Cantera 2-2, 2-7, 2-9, 2-10, 2-11, 2-12 y 2-13 (f) la Cantera 4-1, 4-2, 4-3, 4-4, 4-5, 4-
6, 4-8 y 4-10; (g) Demasía 4-A; (h) Cantera 5-5, 5-9; y (i) Demasía 5-A.
Con relación a la CANTERA TRES, cabe indicar que de acuerdo a peritajes geológicos, tomando como base la cota 550 metros sobre el nivel del mar, tiene un contenido de basalto cuantificado –bajando al mínimo la estimación-, de 40 millones de toneladas de piedra, estimándose un valor de $35.000.- por tonelada (Fuente: Peritaje Perito Geólogo Francisco Fuentes G.).

6. Contrato de arrendamiento de pertenencias mineras, entre Canteros y Quintay S.A. 

Repertorio 4.218-2007.
A juicio del Ministerio Público, este contrato resulta particularmente PERJUDICIAL a los INTERESES de LOS CANTEROS, encontrándose además el Abogado BAEZA, en posición fáctica de REPRESENTANTE de AMBAS PARTES, pero VELANDO sólo por los intereses de UNA de las contratantes (QUINTAY S.A).
Este contrato es suscrito por los 5 directivos de canteros y representante de Quintay SEBASTIÁN FERNÁNDEZ RIESCO.
Por este acto la AG DE CANTEROS DE COLINA, cede en arriendo a QUINTAY S.A y por 50 años: (1) las PERTENENCIAS MINERAS 1.1 y 1.2 y la demasía 1-A, resultante de la división de la Cantera Uno; (2) las PERTENENCIAS MINERAS 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.8 y las demasías 2-A y 2-B, resultantes de la división de la canteras 2, todas ellas ubicadas en la denominada ZONA A (Pan de Azúcar).
El CANON de ARRENDAMIENTO, NO es un MONTO FIJO y en definitiva carece de un PRECIO en si mismo. Por el contrario se pacta un “precio indirecto”, cuya EXISTENCIA y

FIJACIÓN queda entregada a la VOLUNTAD UNILATERAL de QUINTAY S.A. En efecto, el pago a los CANTEROS será de $ 100.- por cada m3 de PIEDRA que extraiga QUINTAY, valor reajustable anualmente según IPC.
En este caso, no sólo el precio pactado resulta perjudicial, sino el hecho de LIMITARSE o EMBARAZARSE a los CANTEROS de la EXPLOTACIÓN de la zona por 50 años, a cambio de un CANON de ARRIENDO cuya materialización queda EXCLUSIVAMENTE en MANOS de la CONTRAPARTE, que si DECIDE NO EXPLOTAR, equivaldrá a CERO. Tan es así que el propio contrato prevé que el CONTRATO se mantiene VIGENTE aún si QUINTAY nada EXTRAE.
Se establece además que el CONTRATO es CEDIBLE a contar del año 12. Recordemos que este arriendo se erige sobre la denominada ZONA A, misma respecto de la cual se constituyen SERVIDUMBRES a favor de LOS CANTEROS por el mismo período de tiempo. A ello se suma que mediante CONTRATO contenido en Repertorio Nº 4.219, desde ya QUINTAY CEDE el CONTRATO a LA RESERVA (propietaria de los predios superficiales) a contar del AÑO 12, por los restantes 38 años, a cambio de un precio de 5.000 UF el que se destina íntegramente al ABOGADO de LOS CANTEROS el imputado ALVARO BAEZA GUIÑEZ, sin que parte alguna sea destinada a sus CLIENTES. Es decir, mediante este acuerdo LA RESERVA se garantiza un CONTROL a contar del año 12 y hasta cumplidos 50 años, de la referida zona A, sin que AGCC reciba nada a cambio por ello.
Lo descrito, agudiza aún más el carácter PERJUDICIAL del CONTRATO, y la preferencia de los intereses de QUINTAY, LA RESERVA, y los del propio abogado, por sobre los de sus CLIENTES.
Finalmente, se dispone que si se pone término anticipado al contrato de arrendamiento entre Canteros y Quintay – por cualquier causa – se pone término a la servidumbre de ocupación y tránsito constituida a favor de los Canteros en Zona A (cláusula OCTAVA), lo cual nuevamente deja a los CANTEROS en una posición de detrimento, quedando expuesta a la merma de las escasas CONTRAPRESTACIONES que en definitiva recibe.

7. Cesión de Derechos y Contrato de Arrendamiento de pertenencias mineras, entre Quintay S.A. y La Reserva.

Repertorio 4.219-2007.
Este contrato se refiere a la CESIÓN del CONTRATO de ARRIENDO (tratado en el punto anterior) sobre las PM, a contar del año 12 de QUINTAY a LA RESERVA, siendo el precio de dicha cesión, la suma equivalente en pesos de 5.000 UF, las que según las

instrucciones que QUINTAY entregó a LA RESERVA, se pagaron directamente a su ABOGADO ALVARO BAEZA.
Se encuentra suscrito por don SEBASTIÁN FERNÁNDEZ RIESCO en representación de QUINTAY S.A., y por LA RESERVA señores MARIO GALDAMES y ERIC HARSEIM.

8. Constitución de Usufructos y Venta, entre Canteros y La Reserva. 


Repertorio 4.220-2007.
Este contrato es suscrito por el Presidente de la AG de CANTEROS ELIAS ARAVENA y por su abogado ALVARO BAEZA GUIÑEZ, así como por los representantes de LA RESERVA.
Por este acto se constituyen a FAVOR de LA RESERVA USUFRUCTOS sobre algunas de las PERTENENCIAS de las ZONAS A y B (Usufructos singularizados como LR 1 a LR 4, y USUFRUCTOS TEMPORALES del uno al 10), y las correspondientes SERVIDUMBRES NEGATIVAS.
En concreto, se constituyen los siguientes USUFRUCTOS y SERVIDUMBRES NEGATIVAS:
Sobre la cantera 2.2 (resultante de la división de la Cantera DOS), Usufructo Temporal 7 y Servidumbre Negativa por 12 años.
Sobre la cantera 2.7 (resultante de la división de la Cantera DOS), Usufructo Temporal 8 y Servidumbre Negativa por 12 años.
Sobre la cantera 2.9 (resultante de la división de la Cantera DOS), Usufructo Temporal 9 y Servidumbre Negativa por 12 años.
Sobre partes de la cantera 2.8 (resultante de la división de la Cantera 2) el Usufructo denominado LR 3 y Servidumbre Negativa por 30 años.
Sobre partes de la cantera 2.3 (resultante de la división de la Cantera 2) el Usufructo LR 3 y Servidumbre negativa por 30 años.
Sobre la cantera 4.4 (resultante de la división de la Cantera 4) se constituye el Usufructo Temporal 3 y Servidumbre Negativa por 20 años.
Sobre la cantera 4.8 (resultante de la división de la Cantera 4) se constituye el Usufructo Temporal 6 y Servidumbre Negativa por 5 años.
Sobre parte de la Cantera 4.10 (resultante de la división de la Cantera 4) se constituye el Usufructo temporal 3 y Servidumbre Negativa por 20 años.
Sobre parte de la Demasía 4-A, proveniente de la división de la Cantera 4, el usufructo temporal 6 y Servidumbre negativa por 5 años.
Sobre la cantera 5.2 (resultante de la división de la Cantera 5) se constituye el Usufructo LR 1 y Servidumbre Negativa por 20 años.
Sobre la cantera 5.4 (resultante de la división de la Cantera 5) se constituye el Usufructo LR 1 y Servidumbre Negativa por 20 años.
Sobre la cantera 5.6 (resultante de la división de la Cantera 5) se constituye el Usufructo LR 1 y Servidumbre Negativa por 20 años.
Sobre la cantera 5.9 (resultante de la división de la Cantera 5) se constituye el Usufructo Temporal 1 y 2.
Sobre la Demasía 5-A, resultante de la división de la Cantera 5, los Usufructos Temporales 3, 4 y 10.
Este GRAVAMEN, fijado en un CONTRATO REDACTADO por ALVARO BAEZA y en el que comparece NO TIENE CONTRAPRESTACIÓN ALGUNA, lo cual resulta PERJUDICIAL a los INTERESES de LOS CANTEROS.
En el mismo instrumento CANTEROS “vende” a LA RESERVA las PERTENENCIAS MINERAS 5.2, 5.4 y 5.6 (todas resultantes de la división de la CANTERA 5) a UN PESO, cifra que NO REFLEJA su VALOR REAL.

9. Contrato entre Inmobiliaria el Cerro SA y Quintay. 

Repertorio 4.221-2007.
Inmobiliaria EL CERRO S.A., es una empresa conformada por los dueños chilenos de la RESERVA, y de hecho comparece representada en este acto por MARIO GALDAMES y ERIC HARSEIM. Por su parte, SEBASTIAN FERNÁNDEZ RIESCO comparece en representación de ÁRIDOS QUINTAY S.A.
El contrato implica que se cede el derecho exclusivo para el retiro y posterior comercialización de material de desmonte a la fecha existente y disponible en el predio denominado EL CARMEN, ubicado en la comuna de RENCA, cuyos deslindes se individualizan en la referida escritura, con un límite máximo de un millón de m3 de piedra.

10. Resciliación transacción entre Canteros e Inmobiliaria Santa Teresita de Chicureo Ltda.


Repertorio 4.222-2007.
A este contrato concurren los 5 DRECTIVOS de la AG de CANTEROS de Colina, y el representante de Inmobiliaria Santa Teresita de Chicureo don Juan Carlos Cruz Lindemann. El 10 de octubre de 2006, la AG de CANTEROS de COLINA e INMOBILIARIA SANTA TERESITA, suscriben TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, en cuya virtud la AG de CANTEROS se obliga a NO SOLICITAR CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE MINERA respecto de
DETERMINADOS LOTES de propiedad de SANTA TERESITA DE CHICUREO en la zona de LA PEDREGOSA, y a cambio, recibía en propiedad 5 lotes con una cabida total de 5.000 m2, por la suma aproximada de 10.000 UF. Estos mismos predios, sobre los cuales la AGCC tenía derechos antes de la resciliación, son COMPRADOS por LA RESERVA en la suma de 10.000 UF aproximadamente.

11. Resciliación y aclaración de Convenio de Explotación de PERTENENCIAS MINERAS entre Canteros, Santa Isidora y Quintay.

Repertorio 4.223-2007.
Mediante este contrato suscrito por los 5 DIRECTIVOS de los CANTEROS y SEBASTIÁN FERNÁNDEZ RIESCO como representante de SANTA ISIDORA y QUINTAY, por el cual se deja sin efecto en convenio del que ya dimos referencia (de 8 de junio de 2005).
12. Compraventa La Reserva y Santa Teresita de Chicureo. Repertorio 4.223-2007.
Suscrito por representantes de ambas partes, concurriendo por SANTA TERESITA el Abogado ISMAEL CORREA, del ESTUDIO de ALVARO BAEZA, y los abogados VIAL y MACKENNA por LA RESERVA.
Esta última, adquiere a SANTA TERESITA, lotes de propiedad de ésta ubicados en la zona de LA PEDREGOSA a razón de 2.3 UF el m2. De ellos 4 corresponden a los otrora cedidos a título oneroso a los Canteros, contrato ahora resciliado.
Producto del ACUERDO MARCO, y los 11 ACUERDOS COMPLEMENTARIOS, en cuya negociación y suscripción actúan representados por el Abogado ALVARO BAEZA GUIÑEZ, quién además representa en el contexto de estos ACTOS JURÍDICOS los intereses de QUINTAY S.A., INMOBILIARIA SANTA ISIDORA e INMOBILIARIA SANTA TERESITA de
CHICUREO, la ASOCIACIÓN GREMIAL de CANTEROS DE COLINA, teniendo de manera previa a su haber DERECHOS DE DOMINIO sobre las PERTENENCIAS MINERAS representadas por las CANTERAS 1 a 6, CEDE y EN DEFINITIVA PIERDE aproximadamente el 60% de las pertenencias mineras y además, de 5 lotes de terreno SUPERFICIAL (de un valor que bordea las 8.000 UF), recibiendo a cambio, de LA RESERVA 2 SERVIDUMBRES MINERAS por 12 y 20 años, avaluadas ambas en 4.000 UF según estimación de Transsa, a las cuáles por lo demás, y de acuerdo a la LEGISLACIÓN MINERA APLICABLE, podía acceder por la vía jurisdiccional, sin que le puedan ser NEGADAS, siendo solo materia de regulación el VALOR de la respectiva INDEMNIZACIÓN. Al efecto, baste recordar que el Artículo 120 del Código de Minería, establece como GRAVÁMEN de los PREDIOS SUPERFICIALES, formas LEGALES de SERVIDUMBRES de TRÁNSITO, EXPLOTACIÓN y OCUPACIÓN, que si bien son
transitorias, duraran en tanto DURE la FAENA, pudiendo incluso concederse antes del término del Juicio (Artículo 125 del Código de Minería).
Recibe igualmente $ 1, por las PERTENENCIAS que CEDE a la RESERVA según contrato Repertorio Nº 4.219-2007.

Asimismo, la AG se obliga a constituir una serie de USUFRUCTOS, que de manera evidente limitan sus opciones de goce de la propiedad minera que les resta, y una SERIE de SERVIDUMBRES NEGATIVAS, que más allá de ser discutible su admisibilidad en el Derecho Nacional, conllevan el mismo efecto.
Finalmente, mediante la actuación PERJUDICIAL del Abogado BAEZA, LA AG de CANTEROS recibe de ÁRIDOS QUINTAY S.A., empresa a la que también representa en esta NEGOCIACIÓN, el derecho a cobro de 100 pesos (reajustables anualmente según IPC) x mt3 de material extraído por Quintay en virtud de contrato de arriendo exclusivo, que es un derecho SUJETO a la ACTIVIDAD que DECIDA REALIZAR la arrendataria, y por ende no permite un canon de arriendo, fijo, seguro y a todo evento.
INMOBILIARIA LA RESERVA obtiene de la AG de CANTEROS:
a. Dominio sobre aproximadamente un 60% de las pertenencias mineras correspondientes a Canteras 1-6 (en zonas A, B y C), lo que les asegura el desarrollo de cualquier proyecto sobre el TERRENO SUPERFICIAL sin el gravámenes legal previsto en el Artículo 120 del Código de Minería.
b. Usufructos preventivos o transitorios a su favor en las mismas PM que pasarán a su dominio y válidos en tanto no se inscriba dicho dominio.
c. Servidumbres negativas a su favor en las mismas PM que pasarán a su dominio (válidos en tanto no se inscriba dicho dominio), consistentes en la OBLIGACIÓN de NO solicitar DETERMINACIÓN del VALOR de SERVIDUMBRES.
d. El finiquito sobre todo litigio pendiente.
e. Finalmente, queda a su haber la contingencia incierta de término ANTICIPADO de las servidumbres mineras cedidas en zona A, en caso de término anticipado de contrato de arrendamiento entre Canteros y Quintay, mismo arriendo que le es CEDIDO desde el año 12.
El Abogado ALVARO BAEZA, recibe 45.000 UF por concepto de HONORARIOS,
40.000 de las cuales son con cargo a LOS CANTEROS, pero que son RECIBIDOS DIRECTAMENTE de LA RESERVA, y 5.000 UF a través de ÁRIDOS QUINTAY.
ÁRIDOS QUINTAY (cuyos intereses también representa ALVARO BAEZA), a su vez, SIN COSTO ALGUNO, pacta un CONTRATO de ARRENDAMIENTO con un precio INDETERMINADO con CANTEROS, llevando aparejado el derecho de pagar $ 100 por m3 de DESMONTE (reajustable según IPC anual) por 50 años, siendo EXCLUYENTE la EXPLOTACIÓN por TERCEROS, y sin OBLIGACIÓN de EXTRAER MATERIAL (lo cual lleva a NO PAGAR canon alguno). Obteniendo por su parte 5.000 UF para el abogado BAEZA al ceder a contar del año 13 y hasta el año 50, dicho contrato de arriendo a LA RESERVA.
SANTA TERESITA DE CHICUREO (representada también por el imputado BAEZA), recupera los TERRENOS CEDIDOS a LOS CANTEROS en TRANSACCIÓN previa, y a su vez obtiene
27.000 UF aproximadamente por la VENTA a LA RESERVA de una serie de lotes superficiales en zona Pedregosa 1-A y 1-B.
Las ostentosas DIFERENCIAS en cuanto a las RESULTAS de la supuesta LABOR DESPLEGADA, dan cuenta de un ABUSO MALICIOSO del OFICIO DE ABOGADO, siendo ello PERJUDICIAL para su CLIENTE la AG de CANTEROS DE COLINA, y ante la evidente existencia de INTERESES CONTRAPUESTOS, privilegió los de QUINTAY S.A. y SANTA TERESITA DE
CHICUREO, a quiénes también representa, los suyos propios, así como, en su caso, los de LA RESERVA, sobre los de LOS CANTEROS. Tan es así que los INTERESES de LOS CANTEROS siempre CEDEN frente a los de QUINTAY y SANTA TERESITA en los CONTRATOS mencionados, a los que ambos concurren.
Finalmente, cabe indicar que la totalidad de los instrumentos públicos suscritos por la Asociación Gremial de Canteros de Colina, en la persona de sus representantes que han sido descritos en este requerimiento, corresponden a instrumentos FALSOS, toda vez que la voluntad de los perjudicados en los referidos contratos, no es una voluntad real, tanto en cuanto esta se manifiesta en la errónea creencia de estar asesorados por un abogado, que cumple lealmente con sus deberes”.
Esos hechos son calificados jurídicamente por el Ministerio Público como constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal. Estima que el delito se encuentra en grado de desarrollo CONSUMADO y se atribuye al requerido participación en calidad de AUTOR, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
El Ministerio Público, atendida la extensión del mal causado requiere se imponga al requerido la pena de SUSPENSIÓN DE PROFESIÓN TITULAR por 3 AÑOS y multa de 20 unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias legales correspondientes y costas de la causa según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 inciso 4º del Código Procesal Penal, solicita que la sentencia condenatoria, declarando falsos los contratos referidos en los hechos materia del requerimiento, ordene igualmente su CANCELACIÓN.
En su alegato de inicio agregó que el Ministerio Público sostiene que trae a juicio un caso de prevaricación, y que en términos coloquiales al término del juicio el tribunal podrá responderse a las interrogantes: para quién jugó en la negociación y en cuál arco embocó el imputado Álvaro Baeza Guiñez.

Sostuvo que el origen etimológico de la palabra prevaricación, que es acción de torcerse y desviarse del surco recto al labrar, huesos de las piernas torcidos, un caminar que se aparta del recto camino. Este concepto sirve para entrar al análisis del artículo 231 del Código Penal que sanciona el abuso malicioso del oficio de abogado para perjudicar los intereses del cliente. Esto justifica la sanción, pues el abogado quien debe ser el consejero jurídico, debe lealtad en la realización e información de las estrategias; el imputado abusa de su oficio, quizás de los menores recursos o conocimientos que los miembros de la Asociación Gremial de Canteros de Colina, su directiva y base, tienen respecto del temas jurídicos y problemáticas que los aquejaban.
La Asociación Gremial de Canteros de Colina se encontraba inserta en problemas de carácter jurídico, contaron desde el año 1995 con la asesoría del abogado don Samuel Buzeta. Que los testigos declararán cómo llegan a este abogado, acerca de cómo o de qué manera y con ocasión de los hechos posteriores al 11 de septiembre de 1973, optan por mandatar a don Fidel Aguilera, presidente en la junta de vecinos de la época, a efecto que protegiera los derechos de las Canteras 1 a 6, pero en vez de cumplir aquel con el mandato, inscribe las pertenencias a su nombre. Hacia el año 2006 la Corte Suprema al rechazar el recurso de casación de la Sucesión de Fidel Aguilera, reconoce el dominio de la AG sobre las pertenencias 1 a 6, restando en ese momento sólo la inscripción de la sentencia dictada y ejecutoriada. Esta situación previa a que asuma el requerido la representación de los canteros, resulta altamente relevante, para entender el Acuerdo Marco. Dichos actos no son otra cosa que actos de abuso malicioso del cargo u oficio de abogado, con miras a perjudicar los intereses de su cliente. Pide atención por parte del tribunal en la prueba que se rendirá. Escucharemos de los propios abogados de La Reserva, se realiza una supuesta asamblea extraordinaria para aprobar los acuerdos arribados. El acta de dicha asamblea se inserta en el Repertorio 4215, que contiene el Acuerdo Marco; veremos que en esa asamblea en ningún caso se rindió cuenta de los acuerdos. Se exhibirán los Estatutos de la AG de Canteros de Colina vigentes a esa época, y la convocatoria simplemente se realiza mediante una pizarra afuera de la sede gremial.
La falsedad y ausencia de fidelidad del contenido de la asamblea contenida en relación al Acta de 19 de abril de 2007, será palmaria para el tribunal, pues en dicha acta nos encontraremos con la anomalía de que se realiza una frase sacramental de cierre del acta y a continuación se establece un acuerdo de unanimidad de los socios de respaldar 100% a la directiva en la firma del Acuerdo que en el cuerpo del acta se señalaba era un proyecto. Existe a diferencia de la mayor parte de las actas, una hoja suelta, corcheteada con firma de gente que no fue a la Asamblea. El abogado Baeza pretende justificar que existió una información completa del acuerdo marco a que arribó. Pero en ningún momento se entregó información respecto de los actos perjudiciales contenidos en el acuerdo marco y sus 11 contratos complementarios.
El juicio tendrá bastante discusión jurídica, en ámbitos que teníamos empolvados, recurriremos a preceptos constitucionales que dicen relación con el reconocimiento constitucional de la propiedad minera. Dicha regulación constitucional se plasma luego en la LOC sobre concesiones mineras, relevante porque actualmente las canteras de piedra no están amparadas por el Código de Minería. Los canteros al ser propietarios de las pertenencias contaban con el derecho a pedir en juicio breve la indemnización por servidumbres, incluso preventivas durante la tramitación. Relevante, pues para analizar el Acuerdo Marco debe entenderse que se trata de actos jurídicos bilaterales. Importante como indicio respecto del carácter perjudicial de los contratos y de la intervención del abogado Baeza, serán las prestaciones recíprocas, pues carecen de total y absoluta equivalencia. Los canteros ceden a La Reserva aproximadamente el 60% de sus pertenencias mineras, considerando la cesión completa de la Cantera N° 3 y la cesión de otras divisiones de las canteras, así se indica en el punto quinto del requerimiento.
Durante la investigación se señaló por la defensa que la Cantera 3 era un cerro prácticamente carente de valor económico, prácticamente una especie de cerro decorativo, que servía sólo para sombra. Pero exhibirán peritajes geológicos del valor de dicha Cantera 3 y las divisiones y subdivisiones 1, 2, 4 y 5, cedidas a La Reserva, tienen como contraprestación dos servidumbres de ocupación y tránsito en zonas A (cerro Pan de Azúcar) y B (cerro La Pedregosa), por 12 y 20 años, avaluadas en el propio Acuerdo Marco en 2.000 UF y 3.000 UF, respectivamente; se advertirá la disparidad de las prestaciones.
Los canteros no debieron haber pagado sumas por concepto de indemnización que se acerquen a un 1% y sólo del valor de la Cantera N° 3. Indicio grave de la conducta del imputado.
Un segundo indicio es el monto de los honorarios del abogado Baeza, que exceden las 45.000 UF, o sea 1000% mayor al monto de las prestaciones obtenidas por sus clientes. Pero lo más emblemático no es tan sólo el monto de los honorarios, lo que sí resulta es indiscutible desde el punto de vista del abuso malicioso del ejercicio de la profesión de abogado, sino el modo de negociación de los honorarios, no se negocian como se suele hacer, entre abogado y cliente, es un honorario que se regula con la contraparte. Se establece como indemnización respecto de litigios futuros. Se negocian directamente con los abogados de la contraparte. En la mesa de negociación no sólo están presentes sus

intereses sino de su cliente, justifica que se trata de dichos dineros serán para él, justificando que si a los canteros se les pone dinero sobre la mesa, se armará una tremenda trifulca. Esta negociación directa de esta característica, es un incentivo para negociar de manera rápida y de una forma que no beneficia a sus clientes.
El abogado señor Baeza es puesto como abogado de los canteros por áridos Quintay, es más acreditarán como en esa fecha y durante 2006 y principios 2007, el abogado Baeza mantenía vínculo comercial activo con canteras Quintay, pero pareciera que no existiría ningún conflicto de interés, pero Canteras Quintay es parte del acuerdo y se beneficia a costo cero con los acuerdos suscritos. Especialmente con un contrato de arriendo que de su sola lectura se advierte que no tiene canon o precio fijo, es más queda supeditado a la voluntad exclusiva del arrendatario si retira o no retira los desmontes. Si retira paga 100 a título de arriendo por cada mts. 3 que retira, si decide no retirar no paga nada. El retiro de los desmontes constituye para la actividad de los canteros una actividad esencial, se requiere su retiro. La actividad de los mineros queda supeditada a la voluntad de áridos Quintay, también representada por Álvaro Baeza. Sin perjuicio de ello este arriendo que es por 50 años, el contrato de arriendo es cedible a partir del año 12, pero dentro de los mismos acuerdos donde participa el abogado Álvaro Baeza, este contrato se cede a Inmobiliaria La Reserva (que paga 5.000 UF al imputado) y hasta por 50 años; el alineamiento de Quintay y La Reserva se hace más patente, beneficio a costo cero, y el bloqueo a la actividad de los canteros de Colina, se ve más patente cuando el mismo contrato de arrendamiento tiene una cláusula que implica la extinción de las servidumbres de la zona A en caso de término anticipado del contrato de arriendo con áridos Quintay por cualquier causa; si La Reserva o áridos Quintay decide poner término anticipado al contrato de arriendo se extingue la servidumbre indicada. Es un contrato donde no concurre La Reserva. Es un contrato que tiende a establecer un poder de bloqueo o control a la actividad de los canteros a costo cero para el grupo Fernández.
Paralelamente también el abogado señor Baeza representa a Santa Teresita de Chicureo, para efectos de una resciliación con los canteros de Colina.
Todos estos hechos que serán acreditados mediante prueba pericial y testimonial. La gestión traiciona y perjudica los intereses de su cliente de manera dolosa, privilegiando los intereses de sus otros clientes y los propios. Se fragua un montaje. Llama la atención que las primeras cláusulas del Acuerdo Marco, enumera una serie de litigios y se establecen transacciones, uno es de 16° Juzgado Civil en etapa de ejecución, pero otros son juicios penales, se menciona RUC 0600744192-2 denuncia por falsificación en contra de Elías Aravena, el Acuerdo Marco es de 15 de mayo de 2007, la transacción no es válida

respecto de litigios finiquitados. Cada una de las actuaciones desplegadas por el abogado Baeza, no tenían en miras los mejores intereses de sus clientes como es esperable desde el punto ético, pero sus hechos traspasan el límite no sólo de lo ético, sino que se acreditarán los hechos se subsumen el tipo penal del artículo 231 del Código Penal. De manera que al término del juicio el tribunal deberá condenar al abogado Álvaro Baeza como autor del delito de prevaricación.
En su discurso de cierre señaló que son pocas las situaciones en que ha podido litigar casos como el que el Ministerio Público trajo a este juicio, dada la situación compleja o dificultad en el caso y la investigación, pero cree que las condiciones de ausencia de fidelidad del abogado, absoluta inequivalencia en las prestaciones de que da cuenta el Acuerdo Marco y falta de información en relación a los actos de disposición contenidos en el Acuerdo Marco son evidentes para efectos de acreditar los hechos del requerimiento que serían constitutivos del delito de prevaricación de abogado.
Señala que el documento N° 208, respecto del cual se refirió el testigo del querellante don Sergio Urrejola Monckeberg, este documento emana de un órgano de alta competencia jurídica, el testigo señaló o dio cuenta de los miembros y los debates que precedieron al pronunciamiento, pero lo más relevante son el pronunciamiento es un contexto distinto al margen de este juicio criminal, el informe lo solicita el Ministro de Educación en su calidad de Presidente del Consejo de Monumentos Nacionales, el documento en cuestión señala que el Acuerdo Marco es más un despojo que un acto libre y voluntario de disposición de bienes.
Pretende desentrañar el sentido y alcance de los elementos de prueba rendidos en el juicio, así derribará los mitos que por la línea argumentativa sostuvo la Defensa.
El primer punto es acerca del valor de las canteras.
Se trata de un valor multidimensional. Las canteras constituyen la fuente de trabajo de todo un pueblo, el pueblo de las Canteras de Colina. Así lo refirió la presidenta de la junta de vecinos y los miembros de la actual directiva testigos Luis Covarrubias y Amarildo Pérez, es la fuente de trabajo de todo el pueblo de las canteras de Colina. Su valor está dado además porque se trata de una actividad tradicional que según los documentos N° 193, 194 y 195 de la prueba de fiscalía acreditan el reconocimiento o la calidad de zona típica, pese a estar en tramitación el decreto final que así lo establece. Este valor intrínseco pone de manifiesto la relevancia que debe tener la asesoría jurídica, que debiera ser recta y no torcida.
Un segundo nivel que asienta el valor de las canteras, tiene relación con el contexto de su valor con el proyecto inmobiliario desarrollado por la empresa Harseim. El

valor de las canteras en ese contexto. Al año 2007 gerente general Mario Galdames Yáñez, al examen directo del Ministerio Público, señala que la primera actividad es “asegurar la propiedad, constituyendo propiedad minera, respecto de los terrenos que abarcaban la casi 800 hás. del proyecto inmobiliario”. La segunda frase corresponde al abogado señor Rafael Enos Aguirre, testigo de la querellante, señala que “los abogados mineros como él, hoy en día asesoran más a agricultores y a proyectos inmobiliarios ese es hoy día un nicho de trabajo relevante de las personas que se dedican a la actividad minera”. Y finalmente el abogado Gonzalo Neira Novoa, testigo del Ministerio Público y señala que la pertenencia está en el subsuelo de un terreno de alta plusvalía.
La propiedad minera resulta ser efectivamente una suerte de embarazo al ejercicio del derecho pleno del dueño del terreno superficial, eso explica por parte de La Reserva del año 2007.
El perito de la defensa señor Verdugo señala se puede construir con cierto riesgo. El primer mito que se levanta es el de la Zona de Desarrollo Urbano Condicionado.
Ese concepto existe, es de carácter normativo. El mismo plan regional metropolitano Perito señor Verdugo “entre comillas” señala que el 315 del Código Procesal Penal
y la “perito” sra. Muñoz, el objeto de su pericia fueron las preguntas que les hizo imputado el abogado señor Baeza. No se trata de un informe de carácter pericial, de manera de no debe dárseles valor por vulneración de garantías del proceso. Es tarea jurisdiccional la interpretación vinculante del derecho.
Un tercer nivel en relación al valor de las canteras. Su valor económico, cantidad de material susceptible de ser cubicado, y a su potencial de desarrollo económico. Peritajes expuestos por el señor Cabello y señor Tomás Astorga, quien dijo que la actividad de los canteros no tiene desechos carentes de valor económico. Señaló que el 99% del material rocoso se recupera con valor económico.
La actividad desplegada por los canteros no produce un impacto ambiental de carácter relevante.
Esta pericia del señor Cabello hecha por tierra el hecho que la pertenencia 3 no tiene valor económico, que es un lugar que no tiene piedra. La Defensa le pregunta sagazmente al señor Astorga, si el valor es comercial, evidentemente es un valor proyección comercial, Defensa lee parcialmente la Cláusula 3ª N° 14 del Acuerdo Marco, cláusulas con verdaderos despojos, sin materialidad, son placebos que pretenden darle una seriedad al Acuerdo Marco, del que carece absolutamente.
Los derechos de la AG de canteros quedaron desprotegidos y todo aquello responde a la falta de una asesoría recta por parte del imputado.

Lee la cláusula 3ª N° 11 si vulnera la cláusula de seguridad de pleno derecho se establece que ipso facto cesa la servidumbre correspondiente, la cláusula ya fue vulnerada, al momento que La Reserva vende a una inmobiliaria distinta y esta inmobiliaria distinta no se sujeta a esta suerte de prohibición. Más que prohibición parece un compromiso. La Reserva no es una fundación ni club deportivo, es una inmobiliaria.
Lo anterior permite establecer que no es efectivo que los canteros no tuvieran una posición negociadora de carácter fuerte. Pese al revés judicial en relación a la inscripción de la pertenencia minera.
Este primer hecho despeja un discurso paternalista del abogado Baeza.
Se escuchó en el juicio que el señor Baeza “estaban en una especie de lucha de David contra Goliat”, así lo reprodujo el testigo Iván Torres Laureda, la fraseología utilizada por el abogado Baeza, dice que relación con autoerigirse como héroe y ofrece una serie de regalías, asado, cancha de fútbol, pelotas a los niños, cuando lo esperado era una asesoría leal velando por el interés de los canteros y no por el interés propio.
Documentos N° 165 a 167, Baeza a través de Sociedad Los Pellines era socio de Sebastián Fernández, quien obtiene contrato de arrendamiento a costo cero, sin precio de canon, que se mantiene vigente aunque el arrendatario no extraiga material. Hay un problema importante sí, el retiro de los desmontes, pero no se garantiza de ninguna forma. El mismo día que firman el Acuerdo Marco, el contrato es cedido por el socio del abogado Baeza a la contraparte que no confiaba, se lo cede a La Reserva por el monto de
5.00 UF que van a dar al abogado Álvaro Baeza.
Dada la posición fuerte de la AG de canteros en la negociación, por eso el resultado efectivamente les es perjudicial y este perjuicio es deliberado.
Un segundo mito que se pretende asentar en el juicio, es que con el Acuerdo Marco la AG de canteros de Colina obtiene la propiedad de la pertenencia minera, pero esa afirmación subestima y no considera en absoluto las resoluciones judiciales contenidas en los documentos N°s 4, 6 y 8 prueba del Ministerio Público. La inscripción de la pertenencia minera es publicidad no transferencia de dominio. Pues el dominio originario de la pertenencia minera fue mediante sentencia judicial.
El 60% de pertenencias, divisiones y demasías pasan a dominio de La Reserva y sólo un 40% en favor de la AG de canteros de Colina. El Acuerdo Marco no es un beneficio para los canteros, sino para todos quienes forman parte del mismo acuerdo.
La cuestión de las Servidumbres: efectivamente el desarrollo de la actividad minera requiere de servidumbre, los canteros no están ajenos a aquello, existe preeminencia del

desarrollo de la actividad minera, que se pueden establecer de manera voluntaria o judicialmente en un procedimiento del Código de Minería que es sumarísimo.
Existe en este juicio una sola prueba pericial respecto del valor de la servidumbre de tránsito, es posible que en base a las mismas operaciones matemáticas que se pueda obtener el valor de una servidumbre de ocupación, pero obvio que no se puede estar al valor comercial o de venta del terreno, si no me lo compro señala. El peritaje a mayo de 2007. Eventualmente el valor de las servidumbres de ocupación determinadas pericialmente sería de 113.400 UF o $2.095.000.000.- que es aproximadamente un 1% del valor de lo que se entrega por parte de los canteros como contraprestación.
El tribunal a través de los otros Medios de Prueba N° 26 del Ministerio Público, pudo observar dónde realizan los trabajos los canteros, los testigos canteros, el señor Rafael Enos, Cabello y Astorga, señala que la piedra aflora, trabajan sobre la piedra, de manera que podría ser discutible la necesidad de una servidumbre de ocupación. El propio testigo Enos señala que en su experiencia hay jurisprudencia que indica que puede obtener servidumbre minera por prescripción.
Se señaló que las servidumbres nunca se iban a dar porque hay casas, como que los canteros iban a ir a la casa o en medio del jardín o living van a extraer la piedra. Eso es un mito, el tribunal observó de qué tipo de terreno estamos hablando son cerros, sobre la piedra no hay casas. No son terrenos susceptibles de ser construidos o donde esté construido.
El documento N° 117 de la Defensa, informe de valorización de la empresa Transsa, si bien el artículo 285 del Código Procesal Penal consagra el principio de libertad de prueba, pero dicho documento es un peritaje, contiene la aplicación de una ciencia o arte, no es un documento y no está dentro de las excepciones que contiene el artículo 315 del Código Procesal Penal. Pero son ventas de lotes del año 2008. Establece un valor futuro y presente de las propiedades, pero no deflactado al año 2007. Es un peritaje, que no puede ser sustituido por la lectura del documento. El informe contiene contradicciones que no se pueden salvar.
Los documentos 130 a 140 del Ministerio Público, dan cuenta de lo que alega.
Los documentos 9, 10 y 11 de la prueba de fiscalía, la AG de canteros tenía como crédito a su favor 167 millones de pesos. Que terminan no siendo pagados. Porque el señor Aravena se desiste del juicio declarativo con la asesoría del abogado Baeza.
Documento N° 81 del Ministerio Público y 71 de la Defensa.

El Acuerdo Marco es un acuerdo complejo definido así por el señor Urrejola, Neira, Enos, Nieto y San Martin Arjona, regula las servidumbres y la extinción de las mismas al término por cualquier del contrato de arrendamiento con áridos Quintay.
Prohibición de enajenar las servidumbres, no hay cláusulas que aseguren la mantención de las servidumbres. Los aseguramientos sólo son en favor de La Reserva.
Las servidumbres negativas, son obligaciones de no hacer por parte de los canteros. Redactadas de modo tal que renuncian a las mismas por cualquier medio indirecto. Cuál es la razón de la división de las pertenencias, ningún testigo fue capaz de entregar una explicación o responder a esa pregunta.
Los desmontes se solucionan con el socio del señor Baeza, el señor Fernández.
La pertenencia 3 con el peritaje del sr. Cabello acredita que tiene piedra y de un valor bastante relevante. Se dice que el año 2005 los canteros habían decidido entregarle la pertenencia 3 a áridos Quintay, pero los documentos N° 86 y 87 acreditan que se entregan derechos de explotación, acotados, 20 años, lo que se entrega con el Acuerdo Marco es el dominio la pertenencia 3 no derechos de explotación.
Se les señala que hay un temor a perder la pertenencia, lo único que requieren para mantener la pertenencia es pagar la patente y nada los obliga a explotar completamente.
El abogado no entrega información completa y fundamental a los canteros, sobre todo respecto de la disposición de su propiedad. Es el titular del derecho, quien debe decidir, la mejor y más informada decisión. Lo esperado es eso, que la información fue dada y proporcionada por los protagonistas del Acuerdo Marco. Elías Aravena, quien firma todos los contratos, y prácticamente no recuerda nada, no se acordaba del Acuerdo Marco, de nada. Varela dice que los acuerdos le son explicados después de firmarlos. Gonzalo Contreras no puede explicar por qué tanta diferencia entre el acta contenida en el Folio 77 y el Folio 91 contenido documento N° 12 prueba de cargo, libro de actas de la asamblea, es ostensible la diferencia. Los asistentes a la asamblea, señalan que en esa asamblea no se entregó información respecto de los acuerdos y menos de los honorarios.
No hay prejuicio con respecto al monto los honorarios, es sólo indiciario. Lo complejo es que hay negociación directa con la contraparte, el señor Baeza representa sus propios intereses, sin honorarios no hay negociación le dijo a Vial.
Solicita además de la imposición de la sanción penal, la sanción del artículo 348 inciso 4° del Código Procesal Penal, señala que no está limitada a los delitos de falsedad por historia de la ley.

La prueba del tercerista apoya lo sostenido en orden a que no hay casas que hayan estado en el perímetro de las pertenencias en la fecha de suscripción del Acuerdo Marco.
Al momento de replicar, señaló que las razones de traer a juicio este caso son de carácter técnico, no capricho ni arbitrariedad por parte del Ministerio Público.
Que la Defensa no ha fundado su alegación en ninguna disposición legal en relación al aspecto procesal del querellante de manera que el tribunal puede incluso invitar a recalificar los hechos y reconducirse así al tipo de estafa residual.
La prevaricación de abogado no puede estar circunscrita a la asesoría del abogado en juicio. Cita doctrina en apoyo de su tesis. La decisión de traer este caso a juicio no ha sido arbitraria sino técnica por parte de las autoridades del Ministerio Público.
El abogado Gonzalo Neira no es quien está sometido a juicio, ni ha sido él quien ha convencido a todos para enjuiciar al señor Baeza. Las afirmaciones parten de suposiciones que no han sido acreditadas por parte de la Defensa.
La Defensa sostiene que el factor tiempo instó por la toma de decisión del Acuerdo. Pero lo importante no es establecer o suponer cuánto tiempo, sino que es la ley la que consagra un procedimiento para requerir y obtener una servidumbre; la dignidad de las personas consagrada por la Constitución es una manifestación del derecho a decidir, pero la decisión la toma la debió tomar la AG de canteros de Colina, el cliente, en base a la correcta y completa información que debe proporcionarle el abogado, no éste en beneficio propio, cuestión que en este no ocurrió.
La segunda premisa, la asamblea es aparente no hay información real, esté o no autorizado el directorio no es lo importante, el señor Vial puso como condición por transparencia del Acuerdo era que la Asamblea estuviera de acuerdo y en conocimiento. El señor Nieto no estuvo en esa asamblea.
El corazón del Acuerdo, como dijo Eric Harseim era asegurar el negocio inmobiliario.
Respecto de la tercera y cuarta premisa, errónea o falsa que imputa la Defensa. El documento N° 8 de la fiscalía., parte final consideración 11°, la Corte Suprema señala que el único poseedor inscrito es la AG de canteros de Colina, la inscripción de Fidel Aguilera y de la sociedad legal minera es de papel que no le ampara la posesión inscrita.
Quinta premisa, el arrendamiento es un contrato bilateral, hay intereses contrapuestos, el documento N° 87 de la fiscalía es el documento está suscrito por Elías Aravena, o recuerde o no.
Posición dual respecto del informe de Transsa. Insiste que es un informe pericial y no está dentro de las excepciones del artículo 315 del Código Procesal Penal.

La séptima premisa. No hay prejuicio de clase respecto del monto de los honorarios pagados al abogado Baeza, sino que el reproche consiste en que hay un evidente conflicto de interés cuando se negocia ese honorario de manera directa con la contraparte y se condiciona además la suscripción del Acuerdo al pago de ese honorario.
Las servidumbres se pagan con la pertenencia 3 y otras pertenencias productos de la división. Fueron pagadas y a un costo demasiado caro por parte de los canteros.
Con la firma de los contratos se comete la prevaricación, pues con el Acuerdo Marco y los contratos anexos los canteros pierden el 60% de su pertenencia minera.
El artículo 348 inciso 4° del Código Procesal Penal, no está circunscrito únicamente a los delitos de falsedades documentales.
En la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal expuso que reconoce la atenuante de irreprochable conducta anterior del imputado, consagrada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal e incorpora el extracto de filiación y antecedentes del requerido que deja a disposición, sin anotaciones prontuariales anteriores. Por lo que de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, pide no el máximo de la pena, sino la de suspensión de profesión titular por 3 años y multa de 20 unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias legales correspondientes y costas de la causa según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.
Evacuando el traslado respectivo, señala que según las normas del Código Penal, debe entenderse que el procedimiento se dirigió en contra del imputado cuando se presenta la querella, ahí suspende el curso de la prescripción. De manera que es improcedente acoger la alegación de la Defensa en orden a aplicar la media prescripción en favor del requerido. Cuestión indica, que ya ha sido ampliamente resuelta por la Excma. Corte Suprema.
3°) Querella y alegaciones. Que la parte querellante, interpuso querella criminal por los delitos de estafa, apropiación indebida y prevaricación en contra de las personas y por los hechos que señala:
1. “Por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida previstos en los artículos 468 y 470 Nº 1 del Código Penal, en contra de los señores Eric Harseim Hein, Mario Galdames Yáñez, María Laura Krauss, Juan José Quiroga y Ariel Néstor Turkie, todos ellos actuando como directores en representación de Inmobiliaria La Reserva Ltda., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 76.617.650-K, todos ellos domiciliados en Avenida Las Condes 9.792, oficina 801, Comuna de Las Condes, Santiago, y en contra del abogado de la misma sociedad señor Gabriel Manuel José Vial Vial, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 5.894.819-5, del mismo

domicilio; en contra, además, de los señores Elías Aravena Villarroel, ex presidente del Directorio de la Asociación Gremial que represento, chileno, casado, artesano, cédula nacional de identidad número 13.769.458-1, domiciliado en Avenida Fermín Vergara, pasaje 1, número 4C, y los ex directores de la misma Asociación Gremial señores Gonzalo Alejandro Contreras Carvajal, chileno, casado, artesano, cédula nacional de identidad número 11.971.129-0, domiciliado en Avenida Fermín Vergara, pasaje 5, número 120, Luis Alberto Varela Palacios, chileno, casado, artesano, cédula nacional de identidad número 8.105.833-4, domiciliado en Avenida Fermín Vergara, pasaje 5, número 30, Roberto Agustín Torres Oñate, chileno, casado, artesano, cédula nacional de identidad número 10.541.160-K, domiciliado en Avenida Fermín Vergara número 138, Andrés Javier Arteaga Ramírez, chileno, casado, artesano, cédula nacional de identidad número 12.554.071-6, domiciliado en Avenida Fermín Vergara, pasaje 6, número 140, todos los domicilios anteriores en el pueblo Las Canteras, comuna de Colina, Región Metropolitana, y en contra del abogado señor Álvaro Baeza Guiñez, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad número 11.677.764-9, domiciliado en Avenida Apoquindo 3001, oficina 1301, Las Condes, Santiago.
2. Por la comisión del delito de prevaricación contemplado en el artículo 231 del Código Penal en contra del abogado don Álvaro Baeza Guiñez, ya individualizado.
Todos los querellados están involucrados en los delitos de estafa y apropiación indebida, en calidad de coautores, cometidos en contra de mi representada, mediante los cuales, recurriendo a ardides, engaños, ocultamientos y distracción de dineros, le sustrajeron 210 hectáreas de las 300 que tienen en su cara superficial las pertenencias mineras denominadas La Cantera 1-6, ubicadas en el Pueblo Las Canteras, comuna de Colina, Región Metropolitana, e inscritas a nombre de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G. a fojas 116, Nº 32 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2007 del Conservador de Minas de Santiago. Asimismo, se apropiaron indebidamente y distrajeron la cantidad de UF 40.000, esto es, 800 millones de pesos aproximadamente, de propiedad de mi representada. Estos delitos se consumaron mediante la suscripción de doce escrituras públicas celebradas el 15 de agosto de 2007 en la Notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas, Décimo Sexta Notaría y Conservador de Minas de Santiago, con oficio en calle San Sebastián número 2.750, Comuna de Las Condes.
Los principales documentos fundantes de los delitos por los cuales me querello son los siguientes:

1) Sexta Reunión de Directorio de Administradora La Reserva S.A. celebrada el 14 de mayo de 2007 y reducida a escritura pública en la Notaría ya señalada el 15 de mayo de 2007, bajo el Repertorio Nº 4213-2007;
2) Escritura pública denominada “Acuerdo Marco” de 15 de mayo de 2007, firmada en la misma Notaría bajo el Repertorio Nº 4214-2007;
3) Cuatro planos relacionados con las pertenencias mineras La Cantera 1-6, que figuran como Anexos de las 12 escrituras mencionadas;
4) Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., de fecha 19 de abril de 2007, protocolizada el 15 de mayo de 2007 en la misma Notaría;
5) Estatutos de la Asociación de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., de fecha 5 de octubre de 1986, modificados el 10 de marzo de 2001, vigentes al día de hoy; y
6) Sentencia de la Excma. Corte Suprema de 28 de agosto de 2006, que confirma la sentencia definitiva de primera instancia del 16º Juzgado Civil de Santiago de fecha 29 de mayo de 1988, recaída en la causa caratulada “A.G. con Aguilera León”, Rol Nº 1070-95 y confirmada por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de
fecha 5 de abril de 2004.
I. EL DELITO DE ESTAFA
Dentro de la amplia zona conocida como Chicureo, en la comuna de Colina, existen tres principales proyectos inmobiliarios: Piedra Roja, El Chamisero y La Reserva Limitada, todos ellos de fines de la década del 90. Sólo los dos últimos tienen un contacto físico con las pertenencias mineras La Cantera 1-6, estando Piedra Roja lejos del lugar. El contacto de El Chamisero es tangencial y sólo afecta a un borde de las pertenencias mineras. Muy diferente es la situación del proyecto inmobiliario La Reserva, puesto que no menos de la mitad de él ha sido planificado para su construcción sobre las pertenencias mineras abarcando más de 210 hectáreas de éstas en su cara superior. Es evidente que este proyecto inmobiliario La Reserva Limitada iba a tener serias dificultades con los dueños de las pertenencias mineras y resulta a primera vista muy difícil de entender que se haya proyectado de esta manera. La Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G. jamás estuvo dispuesta a renunciar a la explotación de esas 210 hectáreas de pertenencias mineras que, además, la dividían en dos, dejando subsistentes solamente los extremos de ellas. Ante esta situación, Inmobiliaria La Reserva no trepidó en incurrir en acciones delictuales en contra de la Asociación Gremial, para lo cual se concertó, como se verá, con el directorio de la época de la Asociación presidido entonces por el cantero señor

Elías Aravena Villarroel y con el propio abogado de Los Canteros, señor Álvaro Baeza Guiñez. Esta opción por una conducta delictual, que implicó la comisión del delito de estafa, no tiene otra razón de ser que la circunstancia de que todos los antecedentes en relación al problema de la construcción de un proyecto inmobiliario sobre las pertenencias mineras La Cantera 1-6 favorecían legalmente a la Asociación Gremial, convirtiendo en irracional la construcción del proyecto sobre sus pertenencias mineras. Estas circunstancias legales que favorecían a la Asociación Gremial y que resultaban imposibles de superar para La Reserva Limitada eran cuatro y me referiré a cada una de ellas por separado.
I. LOS HECHOS QUE INDUJERON A LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA.
Primero: La prioridad en el tiempo de las pertenencias mineras La Cantera 1-6 y del pueblo “Las Canteras”.
Los principales proyectos inmobiliarios que hoy se desarrollan en la zona denominada Chicureo como lo dije, son de reciente data. Las pertenencias mineras La Cantera 1-6, en cambio, tienen en el lugar aproximadamente un siglo de antigüedad. Se trata de seis pertenencias mineras (La Cantera Uno, La Cantera Dos, La Cantera Tres, La Cantera Cuatro, La Cantera Cinco, y La Cantera Seis). Desde esa época es que las exploraron los antepasados de los actuales canteros ininterrumpidamente, generación tras generación hasta la fecha de hoy. Esto se comprueba por el hecho de que este grupo de personas y mineros artesanos han llegado a formar un pueblo en la zona, denominado “Las Canteras” y que dan el nombre al peaje que colindante a él se ha establecido en la carretera San Martín en ruta hacia Los Andes, llamado “Peaje Las Canteras”. En este pueblo viven alrededor de 2.500 personas constituyendo un núcleo de población autónomo y único al sur de la zona llamada Chicureo. La única fuente de trabajo y sustento de vida del pueblo Las Canteras lo constituye la explotación del yacimiento minero que les pertenece y que está formado por un mineral de roca llamado basalto.
Estamos, pues, ante una situación muy diferente de la que hoy día relatan ciertas crónicas en los diarios, como, por ejemplo, lo que ha ocurrido con el proyecto para el bicentenario en Los Cerrillos, donde, para obstaculizarlo, algunos habitantes del lugar han invocado maliciosamente el dominio de pertenencias mineras en dicha zona. En el caso de Los Cerrillos, como en otros en los cuales se han querido obstaculizar determinados proyectos inmobiliarios, se trata de la invocación del dominio de pertenencias mineras con posterioridad a la existencia de tales proyectos inmobiliarios y, además, de personas que jamás han vivido de la explotación de esos supuestos yacimientos mineros. El caso del pueblo Las Canteras es completamente diferente: Su prioridad en el tiempo respecto a la

totalidad de los proyectos inmobiliarios en la zona es abrumadora y los habitantes de ese pueblo viven de la explotación de las canteras. Es indudable que, en estas circunstancias, cualquier proyecto inmobiliario en la zona debe tomar en cuenta la existencia de este pueblo cuyo trabajo minero se extiende por un área de 300 hectáreas en la superficie. La Cantera 1-6 está formada por seis pertenencias mineras de 50 hectáreas cada una en su cara superficial. De ahí que es completamente absurdo, ilógico e imposible de llevar a cabo un proyecto inmobiliario como el de La Reserva Limitada que pretende construirse cubriendo más de 210 hectáreas en su cara superficial de estas pertenencias mineras. La arrogancia de la Inmobiliaria La Reserva Limitada sólo es posible de materializar recurriendo a la comisión de delitos como estafar a los canteros, lo que ha hecho sobornando a la directiva del momento, que concluyó sus funciones en junio de 2007, y al propio abogado de la Asociación Gremial, señor Álvaro Baeza Guiñez.
El artículo 14 de la ley sobre Asociaciones Gremiales número 2.757 de 29 de junio de 1979 dispone:
“Artículo 14. Los directores responderán solidariamente y hasta de la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio de la asociación, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso”.
Pero en este atropello flagrante y delictual en que ha incurrido La Reserva, está aislada, puesto que el otro proyecto inmobiliario colindante a las pertenencias mineras La Cantera 1-6, esto es, Chamisero, ha respetado los derechos de los canteros sobre sus pertenencias mineras y, más aún, ha reconocido formalmente la abrumadora prioridad en el tiempo que el pueblo Las Canteras tiene en el lugar sobre cualquier grupo de personas que se instale con ocasión de un proyecto inmobiliario. En escritura pública de 7 de junio de 2006, extendida en la 34ª Notaría de Santiago de don Eduardo Díez Morello, Repertorio Nº 10.018-2006, sobre Transacción Extrajudicial entre la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., y El Chamisero Inmobiliaria S.A., ésta última empresa hace la siguiente declaración en la Cláusula Primera de la escritura: “Cláusula Primera. La Sociedad Inmobiliaria El Chamisero S.A. declara expresamente que reconoce el legítimo derecho de “Los Canteros” para desarrollar su actividad minera de explotación y extracción de rocas y piedras dentro de los límites de la pertenencia minera que se indica en la cláusula tercera de este instrumento, específicamente en los cerros Pan de Azúcar, La Campana, y La Pedregosa, como asimismo reconoce la legitimidad de sus derechos ancestrales de más de 150 años de antigüedad para tal actividad. Reconoce, a su vez, en lo que a ellos corresponde, la legitimidad del pueblo de Las Canteras, donde

ubican actualmente sus viviendas y la importancia que esta comunidad con su actividad ha tenido en el desarrollo histórico de la ciudad de Santiago y Región Metropolitana”.
Esta declaración que hace El Chamisero Inmobiliaria S.A. reconoce a los canteros los siguientes derechos incuestionables: (a) a desarrollar su actividad minera en un área que abarca los cerros Pan de Azúcar, La Campana y La Pedregosa y que sirven para identificar su zona de explotación; (b) sus derechos ancestrales para desarrollar tal actividad minera; (c) reconoce, también, la autonomía del pueblo Las Canteras, dejando expresa constancia que allí tienen estas personas sus viviendas, y (d) reconoce la importancia que este pueblo al que designa como una “comunidad” y su actividad minera han tenido en el desarrollo histórico de Santiago y la Región Metropolitana.
Esto último es efectivo ya que calles como Pedro de Valdivia, en la comuna de Providencia, Santiago, y muchas otras formadas por pequeños adoquines de rocas, han sido construidas con bloques que elaboran mis representados desde antiguo, así como las aceras de muchísimas veredas de Santiago están también formadas con material de basalto que ha extraído el pueblo Las Canteras. Asimismo hay muchas casas y jardines en Santiago que han utilizado este material que elabora el pueblo Las Canteras para su construcción y ornamentación. La reconstrucción que se hizo del palacio La Moneda fue hecha con piedra mineral extraída de La Cantera 1-6 por el pueblo  que  represento. También los canteros han participado en la construcción de la Catedral Metropolitana y de varios de los monumentos de Santiago. Hicieron las bases de la Corte Suprema y, en el último tiempo, tuvieron una participación importante en la construcción de la Costanera Norte, donde la piedra no se pudo cortar a máquina y tuvo que ser trabajada a mano por mis representados. Acompaño con esta querella un documento elaborado por el cantero señor Rolando Abarca Plaza, del pueblo Las Canteras de Colina, en el cual hace un impresionante relato sobre la trayectoria de este pueblo y la contribución permanente que los Canteros han hecho a la ciudad de Santiago durante toda su historia. El relato está basado en las investigaciones del Premio Nacional de Historia, señor Armando De Ramón, con quien el suscrito tuvo el privilegio de mantener una larga asmitad (sic). Mientras el pueblo Las Canteras de Colina y las pertenencias mineras que trabajan están inscritos en la historia patria hasta el punto de que debiera considerarse la declaración de este singular pueblo como monumento nacional, la Inmobiliaria La Reserva Ltda. no es más que un proyecto especulativo de última hora que, con su arrogancia y poder económico, intenta aplastar a este pueblo hasta el punto de incurrir en conductas delictivas.

Segundo: La protección y primacía que la Constitución Política del Estado otorgan al dominio y explotación de las concesiones mineras por sobre el predio superficial.
El artículo 19 número 24 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad con las “limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.” Esta función social, agrega la Carta Fundamental “comprende cuanto exija … la utilidad pública.”
Por su parte, el inciso sexto de este mismo enumerando, se refiere de manera específica a la propiedad minera y señala:
“Artículo 19, número 24, inciso sexto. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la explotación y el beneficio de dichas minas.”
También es necesario reproducir aquí lo que el artículo 19, número 24 señala en su inciso 7º:
“Artículo 19, número 24, inciso séptimo. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.”
De acuerdo a estas normas constitucionales, el dominio que tiene el titular del predio superficial en cuyo subsuelo está el yacimiento minero está sujeto no solo a “obligaciones” sino que incluso a limitaciones de ese dominio para permitir y facilitar la explotación de minas. Esto significa que en el conflicto de intereses que pueda producirse entre un proyecto inmobiliario que se instala sobre una mina, y la explotación de esta última, el dueño del predio superficial debe otorgar todas las facilidades necesarias para la explotación de la mina. Esto es exactamente a lo que está obligada la sociedad dueña del proyecto inmobiliario La Reserva Limitada respecto a la explotación de La Cantera 1-6, por la Asociación Gremial que represento. El titular del dominio de las 210 hectáreas superficiales que se extienden sobre las 300 hectáreas de la mina La Cantera 1-6, tiene un derecho limitado según sean los requerimientos geológicos para la explotación de las pertenencias mineras que están bajo esas 210 hectáreas. Según se ha visto, la explotación de la concesión minera configura un interés público por expreso mandato constitucional, mientras que el dueño del terreno superficial no tiene más que un interés privado. Si ello es así por expreso mandato de la Constitución Política del Estado, no existió nunca en este caso por el cual me querello ninguna ley que le haya dado primacía al desarrollo del proyecto inmobiliario La Reserva Limitada por sobre la explotación de las pertenencias mineras La Cantera 1-6. Tal ley habría sido ipso facto inconstitucional. Siendo así las cosas, se percibe la irracionalidad absoluta de proyectar una construcción habitacional con

pleno conocimiento, sobre una concesión minera que, de acuerdo a la Constitución, el dueño está obligado a explotar, por existir en ello un interés público. Desde luego que tales planes deben ser ocultados sistemáticamente a los compradores de las casas –nadie quiere tener su casa construida sobre una mina que en algún momento será explotada- y de hecho esta circunstancia se ha ocultado por La Reserva a los compradores de sitios y casas en el lugar que, cuando se han enterado de la situación, han realizado públicas protestas. Lo que aquí quiero dejar en claro es que para evitar la estafa a su clientela compradora la Inmobiliaria La Reserva Limitada ha estafado a Los Canteros.
No son menores las obligaciones y limitaciones a que el dueño del predio superficial puede verse expuesto con ocasión de la explotación de una mina que se encuentra en su subsuelo. El artículo 8º, incisos 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras establece:
“Artículo 8, inciso primero. Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras.
“Artículo 8, inciso segundo. Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo.
“Artículo 8, inciso cuarto. La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en ésta no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general.”
Se comprueba, pues, la osadía y la falta total de racionalidad de Inmobiliaria La Reserva Limitada al pretender construir su proyecto habitacional conscientemente (sic) sobre una mina que viene explotándose por decenas de años y que ha llevado a que surja no menos que un pueblo que vive de tal explotación. Un proyecto que contradice en tal grado el sentido común y las normas de la Constitución, sólo puede llevarse a cabo mediante conductas ilícitas, como ha sido el caso.

Tercero: Los problemas para la Inmobiliaria La Reserva Limitada emanados de la Ley de Asociaciones Gremiales.
Como lo dije anteriormente, en su decisión de apropiarse de 210 hectáreas de las 300 que en su cara superior tienen las pertenencias mineras La Cantera 1-6, Inmobiliaria La Reserva Limitada, mediante la actuación de sus representantes señores Eric Harseim Hein, Mario Galdames Yáñez y de su abogado Gabriel Manuel José Vial Vial, todos ya individualizados, y del resto del directorio de la Administradora La Reserva S.A., ya nombrado, sobornaron a la ex directiva de la Asociación Gremial que represento y que cumplía funciones hasta junio de 2007 desde hacía dos años, presidida por el señor Elías Aravena Villarroel, también individualizado. Asimismo participó, como lo anticipé, el abogado Álvaro Baeza Guiñez, quien era por entonces, supuestamente, defensor de Los Canteros.
Sin embargo, la operación que se hizo con la que entonces era la directiva o directorio de los canteros, tenía un serio problema legal. De acuerdo a la Ley de Asociaciones Gremiales y al Estatuto de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., el directorio del gremio depende de la Asamblea General, siendo esta última, como lo dicen los estatutos, su “entidad máxima”. El directorio, formado por cinco asociados, tiene sólo facultades de administración.
El artículo 19 de los Estatutos de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., expresa que “el Directorio es el organismo administrador de la Asociación”. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2.757 sobre asociaciones gremiales dice: “Artículo 9. Las Asociaciones Gremiales serán administradas por un directorio…”.
El artículo 14 de la misma ley señala:
“Artículo 14. Los directores responderán solidariamente y hasta de la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio de la asociación, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso”.
En cambio, para cuestiones como determinar cuotas extraordinarias de los asociados, se requiere de un acuerdo de la Asamblea General; no puede acordarlo por sí solo el Directorio. Dice el artículo 12 de la ley citada:
“Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas, y serán aprobadas por la asamblea general de socios, mediante voto secreto, con la voluntad de la mayoría absoluta de sus afiliados”.
La Asamblea, en cambio, está integrada por la totalidad de los asociados, que en el caso de Los Canteros son 224, y sólo ella tiene facultades decisorias que afecten al destino mismo de la asociación. Dentro de las facultades de administración que tiene el directorio,

no es dudoso que puede disponer por sí mismo de ciertos bienes de la Asociación Gremial. Así, por ejemplo, puede enajenar una computadora usada y adquirir una nueva; puede amoblar la oficina donde funciona el directorio; puede enajenar herramientas que pertenezcan a la Asociación Gremial, en condiciones convenientes para ésta última, o puede adquirirlas, así como puede vender un vehículo y comprar otro. Está claro que para ninguno de estos actos de disposición requiere de la autorización de la Asamblea General, puesto que ellos forman parte de una buena administración y así lo ha entendido nuestra jurisprudencia al referirse a otros casos de administración. Pero no está facultado el directorio, por ejemplo, para disponer del inmueble de la sede social. Ello no constituye un mero acto de administración sino de disposición del patrimonio de la Asociación, y, en consecuencia, para esto requiere de una autorización específica de la Asamblea General, así como también lo requiere para la adquisición de una nueva sede social. El directorio de una asociación gremial dura sólo dos años en el cargo, lo cual señala ya un límite para los actos que puede realizar por sí mismo. Mucho menos puede el directorio disponer, como en el caso de la presente querella, de dos tercios del patrimonio permanente del cual vive todo el pueblo Las Canteras desde tiempos ancestrales y para un futuro indefinido hasta la explotación total de éstas últimas.
Si el fin mismo de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., de acuerdo al artículo tercero de sus estatutos, consiste en desarrollar y proteger la actividad de cantero, tal disposición patrimonial a que me he referido atenta contra la actividad de los canteros. Sólo una resolución específica y precisa de la Asamblea General en tal sentido, podría autorizar una enajenación de tal envergadura.
Hay que tener en cuenta que en este caso el patrimonio de la Asociación Gremial constituye su razón misma de existencia. El patrimonio, en la especie, no es otro que las pertenencias mineras de La Cantera 1-6. Los afiliados de una asociación gremial no viven, por regla general, de la explotación del patrimonio de la asociación. Pero este es precisamente el caso de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines
A.G. y es por ello que lo concerniente a disponer de las pertenencias mineras constituye un interés vital para todos los asociados, que debe ser tratado en una Asamblea General en los términos que se exigen por la ley. Si para un asunto mucho menor, como es la fijación de cuotas extraordinarias de los afiliados, la ley requiere que se haga por la Asamblea, con mucho mayor razón si se trata de disponer del patrimonio de la Asociación Gremial. Esta situación especial del patrimonio de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G. fue asimilada jurídicamente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago a lo que la doctrina conoce como “un patrimonio de afectación” (Sentencia de 4 de abril

de 2004, considerando tercero, en causa Rol Nº 1070-95, caratulada “Asociación Gremial con Aguilera León”, que acompaño con esta querella).
Esta circunstancia fue perfectamente reconocida por las tres partes coautoras del delito de estafa, a saber, los representantes de la Inmobiliaria La Reserva Limitada, el directorio de entonces de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G. y el abogado señor Álvaro Baeza Guiñez. En efecto, los autores del delito se vieron forzados a recurrir a la Asamblea General de la Asociación Gremial para extraerle engañosamente una resolución que autorizaría al directorio para disponer de las 210 hectáreas que requería la Inmobiliaria La Reserva. Fue precisamente ante la Asamblea General que se montó el ardid o mise en scene del delito de estafa que se cometió, y a ello me referiré con detalle más adelante.
Para los fines de esta querella no interesan aquí los aspectos civiles que pueda tener esta adjudicación legal y estatutaria de competencias y facultades, como, por ejemplo, si un órgano de la Asociación Gremial, como su directorio, ejecuta un acto fuera de sus facultades, lo que desde un punto de vista civil es nulo, no es esta nulidad civil lo que importa en esta acción penal. Lo que interesa es de qué manera el autor de un delito de estafa, por ejemplo, como es el caso de esta querella, para lograr sus propósitos de que su víctima realice una prestación patrimonial que tenga efectos jurídicos y la perjudique realizando un desplazamiento patrimonial efectivo, y dándose los demás elementos típicos del delito, debe ser ello realizado por el órgano competente ya que, en caso contrario, no se produce el deseado desplazamiento patrimonial y el autor del delito no logra sus propósitos. Es fundamental, para esto, que el delincuente conozca cómo funcionan y qué atribuciones tienen los distintos órganos de un sujeto pasivo que no es una persona natural sino jurídica que está estructurada en órganos con diversa competencia. Si el sujeto activo del delito, en el caso de una estafa o de una apropiación indebida, no acierta con el órgano adecuado del sujeto pasivo capaz de producir la consecuencia jurídica que persigue el estafador, incurrirá siempre en un delito frustrado. Como se comprobará, en el caso de los querellados en esta acción penal, los coautores de los delitos tuvieron perfecto conocimiento de cuál era el órgano de la Asociación Gremial que represento, capaz de producir el efecto jurídico que persiguieron y, con ello, consumaron sus delitos.
Lo que ahora importa resaltar es que los autores del delito de estafa reconocieron que no bastaba con el soborno y la voluntad del directorio para lograr sus propósitos de adueñarse de las 210 hectáreas de pertenencias mineras, sino que requerían de una resolución expresa sobre el particular que emanara de la entidad máxima de la asociación gremial que no era otra que su Asamblea General.

La estafa se consumó materialmente mediante la redacción y firma de doce escrituras públicas, de las cuales la principal es la que se denomina “Acuerdo Marco” de 15 de mayo de 2007, fecha en que se firmaron todas las demás escrituras. Las que se refieren específicamente a la Asociación Gremial tienen la firma de su ex directorio presidido por el señor Aravena, así como también, siempre, de su abogado Álvaro Baeza Guiñez. Como es precisamente mediante estas escrituras y, en particular, por el Acuerdo Marco, que se efectúa el traspaso de las 210 hectáreas de pertenencias mineras a la Inmobiliaria La Reserva Limitada, representada por los señores Eric Harseim Hein y Mario Galdames Yáñez, asistidos por su abogado Gabriel Manuel José Vial Vial, es importante señalar que en dicho “Acuerdo Marco” y en otras escrituras complementarias se deja constancia expresa de que el directorio de la Asociación Gremial de Los Canteros actúa autorizado y por mandato de la Asamblea General de la Asociación Gremial. Así se dice expresamente al final de la Cláusula Tercera del Acuerdo Marco en la cual se señala la fecha en la que se celebró tal Asamblea General -19 de abril de 2007-, que habría dado tal autorización, lo que también consta en la personería que se consigna al final de la escritura del señor Elías Aravena Villarroel, donde nuevamente se expresa que ella emana de la Asamblea General de la Asociación Gremial realizada el 19 de abril de 2007. De esta misma circunstancia se deja constancia en otras escrituras complementarias.
En suma, las tres partes autoras del delito de estafa han tenido clara conciencia de los problemas que le presentaba la Ley de Asociaciones Gremiales y el Estatuto de la Asociación de Los Canteros, los cuales les impedían consumar su delito con la sola participación del directorio de la asociación gremial. Como lo comprobará S.S. más adelante, es precisamente aquí donde quedaron estampadas las huellas del delito de estafa en que incurrieron, pues la única forma de lograr una resolución de la Asamblea General de la Asociación Gremial para transferir 210 de las 300 hectáreas de las pertenencias mineras que conforman La Cantera 1-6, y todavía sin contraprestación de ninguna especie, como se verá, era mediante el ardid y el engaño a la propia Asamblea General..
Cuarto: La sentencia de la Corte Suprema favorable a la Asociación Gremial de Los Canteros de fecha 28 de agosto de 2006.
Se trata de un factor sobresaliente. Es una causa en la que el fallo de primera instancia de 29 de mayo de 1998 como el de segunda instancia, que acabo de citar, de 5 de abril de 2004 y la sentencia de casación de la Corte Suprema de 28 de agosto de 2006 son coincidentes: todos ellos reconocen el dominio pleno, exclusivo y perpetuo que la Asociación Gremial tiene sobre La Cantera 1-6, de 300 hectáreas en su cara superficial.

Esta sentencia constituía una valla insuperable para los propósitos de Inmobiliaria La Reserva Limitada y su fecha de 28 de agosto de 2006 explica la rapidez con que se realizó el ardid y se engañó a la Asamblea General de la Asociación Gremial -el 19 de abril de 2007- así como la firma de las escrituras -el 15 de mayo de 2007- donde los delitos de estafa y apropiación indebida se consumaron.
El juicio, seguido ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 1070-95, caratulado “Asociación Gremial con Aguilera Fidel”, fue iniciado por la asociación gremial en 1995 mediante el cual pidió el reconocimiento del dominio pleno y exclusivo que tenía sobre La Cantera 1-6, en contra de las pretensiones del presidente de la junta de vecinos del pueblo Las Canteras de Colina señor Fidel Aguilera León, que por un procedimiento irregular había logrado la inscripción a su nombre de las canteras en cuestión en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Santiago en octubre de 1983. El juicio es de excepcional importancia porque demuestra la voluntad ininterrumpida de
los canteros por reivindicar el dominio que tienen ancestralmente de La Cantera 1-6. Los Canteros piden la cancelación de la inscripción irregular a nombre del señor Aguilera y la inscripción que corresponde a nombre de la Asociación Gremial. En su demanda, la Asociación Gremial expone que los canteros explotaban dichas pertenencias mineras desde hacía 100 años antes de 1995. Tal explotación se venía realizando por la sola posesión del inmueble (de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineas y al Código de Minería las pertenencias mineras son derechos reales e inmuebles) lo cual había dado origen al pueblo “Las Canteras de Colina”, pero sin que estos adoptaran algún tipo de organización jurídica hasta el mes de agosto de 1953. En esta fecha los canteros se organizaron como sindicato, hasta que con fecha 31 de mayo de 1972 presentaron una manifestación minera ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, rol Nº 56.624, la que fue publicada en el Diario Oficial el 20 de julio de 1972. Sin embargo, en 1973 la junta militar de gobierno dictó un decreto ley que disolvió los sindicatos del país. Los Canteros esperaron hasta 1978, fecha en que decidieron inscribir las pertenencias mineras a nombre de todos ellos, encargando la misión al presidente de la junta de vecinos del pueblo señor Fidel Aguilera León. Este, sin embargo, inscribió la propiedad minera a su solo nombre, en lugar de a nombre de todos los canteros. El 30 de octubre de 1986 los canteros se organizaron como Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., la cual existe hasta el presente. Como se dijo, en vista que el señor Aguilera no traspasaba La Cantera 1-6 que había inscrito irregularmente a su nombre a sus legítimos dueños que ahora se habían constituido en asociación gremial, ésta presentó la demanda en su contra

en 1995. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones declara textualmente en su considerando 19:
“19º) Que la facultad que otorga el dominio minero -la explotación de las minas en litigio- ha sido ejercida en forma constante por los artesanos o trabajadores lugareños, reunidos primero como sindicato profesional de obreros canteros de Colina, entidad a la cual se encontraba afiliado el demandado, y luego como Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina, actual demandante.”
El considerando 27 de la misma sentencia declara:
“27º) Que desde otro ángulo, la demandante ha tenido la posesión de las pertenencias, ejerciendo en ella su facultad de dueño mediante su explotación directa ….”
Queda así reconocido en un tribunal de justicia que la posesión que los canteros han tenido sobre las pertenencias mineras, primero organizados como un pueblo, luego como un sindicato y finalmente como una asociación gremial, y en razón de que tal posesión la estuvieron ejerciendo sobre las minas con actos de dominio al explotarlas, los convirtieron en dueños por prescripción adquisitiva inmemorial de La Cantera 1-6. Lo mismo se comprueba en la sentencia de la I. Corte de Apelaciones que confirma la de primera, la cual señala: “Lo que subyace a dichas formas de organización (pueblo, sindicato, asociación gremial), no es sino la idea de agrupar a personas naturales tras un objetivo común siendo este el objetivo central” (considerando 2º). En el considerando 3º la
I. Corte establece: “No cabe duda que entre dichas personas jurídicas existe una continuidad, ya desde un punto de vista subjetivo, en cuanto a las personas naturales que las conformaban ya sea de un punto de vista objetivo, en cuanto a la existencia de un patrimonio puesto a disposición de la obtención de ciertos fines, lo que la doctrina denomina un patrimonio de afectación.” La Corte concluye: “…consecuencia de ello es que quienes detentaban la posesión no eran sino los miembros de la comunidad que formaban parte del sindicato en un primer momento y luego de la Asociación Gremial …”
En cuanto a la sentencia de la Excma. Corte Suprema, declara que el yacimiento minero “era explotado por un grupo de personas que formaron un poblado denominado “Las Canteras” y que “tales personas se agruparon primero en un sindicato y luego en una asociación gremial” (considerando 3º). La Corte Suprema añade que el señor Aguilera “tiene solo un título de mera tenencia respecto de la propiedad minera que inscribió a su nombre” (considerando 4º). En su considerando 11º la Excma. Corte declara que el demandado, en su calidad de mandatario, “no siendo titular del derecho (de propiedad) sus actuaciones solo pudieron dar origen a una “inscripción de papel” en lo que a su persona se refiere, no estando amparado por los principios de la posesión inscrita”. En

consecuencia, desde el 28 de agosto de 2006, fecha de la sentencia de la Excma. Corte Suprema que cerró definitivamente la cuestión relativa al titular del dominio de La Cantera 1-6, confirmando que él lo tiene la Asociación Gremial, nada ni nadie podía discutir el dominio pleno, exclusivo y perpetuo (hasta la explotación total de La Cantera 1-6 y mientras se pagase la patente minera anual) que sobre las 300 hectáreas que en su superficie conformaba La Cantera 1-6 tenía la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina A.G.
Este juicio y la fecha de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, -28 de agosto de 2006- tienen una importancia trascendental para la presente querella. Desde esa fecha era imposible que nadie, incluida la Inmobiliaria La Reserva Limitada, dueña del predio superficial, pudiera discutir el dominio pleno, exclusivo y perpetuo que la Asociación Gremial tenía sobre las 300 hectáreas de pertenencias mineras. Como se comprueba de este juicio, Los Canteros de Colina, durante decenas de años defendieron tenazmente su dominio sobre La Cantera 1-6, incluso en contra de una maniobra ilegal que el presidente de la junta de vecinos tramó en octubre de 1983. Pero esta maniobra tuvo un fruto positivo para los canteros: los tribunales de justicia, y, en particular, la Excma. Corte Suprema, reconocieron su ininterrumpida posesión a lo largo de un dilatado tiempo de las pertenencias mineras La Cantera 1-6, y que el ejercicio de tal posesión les otorgaba el dominio sobre las pertenencias mineras frente a cualquier intento de discutírselos, incluso mediante una inscripción a nombre de un tercero, la que la Corte Suprema no reconoció como posesión real del yacimiento minero, sino como una mera tenencia y descalifica tal inscripción como simple “inscripción de papel” carente de efecto jurídico.
En cuanto al señor Fidel Aguilera León, al ser denominado por estos fallos como un mero tenedor en lo que a él individualmente respecta, queda por completo excluido de este dominio que las sentencias fundamentan precisamente en la posesión como distinta de la mera tenencia la cual, como lo dice el fallo de primera instancia confirmado por la I. Corte de Apelaciones, no puede llevar al dominio por prescripción que se basa en la posesión.
El juicio que he reseñado con sus tres sentencias de 29 de mayo de 1998 (primera instancia), 5 de abril de 2004 (Corte de Apelaciones) y 28 de agosto de 2006 (Corte Suprema), ha sido, como lo dije, trascendental para la Asociación Gremial. Las fechas que he indicado, en especial la del fallo de la Corte Suprema de 28 de agosto de 2006, tiene un relieve excepcional para la comprensión del delito de estafa cometido en contra de la Asociación Gremial, mediante el cual se le sustrajeron más de 200 hectáreas de las 300

que en su cara superior conforman La Cantera 1-6, cuyo dominio le reconoció oficialmente la Excma. Corte Suprema.
La referencia que he hecho al caso particular del señor Aguilera y su sucesión la puntualizo porque después de dictado el fallo inequívoco de la Excma. Corte Suprema, Inmobiliaria La Reserva Ltda., que apoyó al señor Aguilera contra la Asociación Gremial (el señor Eric Harseim Hein, querellado en estos autos, le designó al abogado Mauricio Herrera Pinto el 23 de abril de 2004 para que representara a Aguilera ante la Corte Suprema) engañó a la Asociación Gremial, aseverándole que tal sentencia reconocía una cuota de derechos sobre las pertenencias mineras a Fidel Aguilera León y su sucesión. Esto es completamente falso.
El juicio fue interpuesto el año 1995 por la Asociación Gremial misma como un todo indivisible, esto es, comprendiendo a todos sus órganos, en especial a su directorio y a su Asamblea General y a la totalidad de los miembros asociados que la integran y que en la actualidad son 224. Las sentencias y en particular el fallo de la Corte Suprema, constituyó un fallo histórico para la Asociación Gremial como un todo, en cuanto se reconoció oficialmente y por el más alto tribunal de la República que la posesión ancestral de las 300 hectáreas de pertenencias mineras, y su explotación a lo largo de un dilatado tiempo, por décadas, la había hecho dueña de tales pertenencias.
Resulta incomprensible que después que esta tenaz voluntad de dominio a lo largo de décadas y ahora con el logro del más alto reconocimiento que al respecto puede obtenerse en nuestra República, nos encontremos súbitamente con una ex directiva que, menos de un año después del fallo de la Corte Suprema, esto es, el 15 de mayo de 2007, asesorada por el abogado de la Asociación Gremial, señor Álvaro Baeza Guiñez, firme escrituras que traspasan a la Inmobiliaria La Reserva más de 200 hectáreas, esto es, dos tercios de dichas pertenencias mineras dejando reducida La Cantera 1-6 a sus dos rincones más distantes, aduciendo engañosamente que tuvo autorización de la Asamblea General para tal acto de disposición.
Está claro, sin embargo, que esa directiva actuó contra la voluntad de la Asociación Gremial tal como ella se manifestaba inequívocamente desde tiempos históricos y en el juicio que había ganado. En realidad, el juicio ganado por la asociación lo perdió un directorio estafando con terceros a la Asociación Gremial.
He acompañado con esta querella el Acta de la Sexta Sesión de Directorio de la sociedad “Administradora La Reserva S.A.”, de 14 de mayo de 2007, la cual representa a la inmobiliaria del mismo nombre y que fue reducida a escritura pública el 15 de mayo de 2007, ante la Notaria Antonieta Mendoza Escalas, titular de la Décimo Sexta Notaría y

Conservador de Minas de Santiago, con el repertorio número 4.213-2007. En esta sesión de directorio, en la que participan los querellados señores Eric Harseim Hein, Mario Galdames Yáñez, y, a través de conferencia telefónica, los directores María Laura Krauss, Juan José Quiroga y Ariel Néstor Turkie, y el abogado también querellado señor Manuel José Vial Vial, se dice la siguiente falsedad por parte del director Mario Galdames Yáñez y del abogado Manuel José Vial Vial. Dice Galdames: “Como es de su conocimiento en la actualidad existe un conflicto judicial y extrajudicial pendiente al interior del loteo La Reserva ubicado en la comuna de Colina, cuya fuente es la titularidad de las pertenencias mineras que se encuentran emplazadas al interior del loteo”. Por su parte el abogado Manuel José Vial Vial dice: “Como ustedes saben, existe en la actualidad un conflicto jurídico entre Los Canteros y la sucesión de don Fidel Aguilera León respecto de la titularidad del dominio de las pertenencias mineras de La Cantera 1-6 de Colina, las cuales tienen una superficie de 300 hectáreas aproximadamente, y se encuentran emplazadas en su mayor parte (aproximadamente 260 hectáreas) sobre terrenos adquiridos recientemente por La Reserva…”
Como se observa, se dice aquí que La Cantera 1-6 estaría “al interior del Loteo de la Inmobiliaria “, como si éste último la envolviera. Esto no es así: primero, no se dice que La Cantera 1-6 tiene décadas de existencia y de explotación, anterior al Loteo; segundo, no es efectivo que una pertenencia minera se encuentre “al interior de un loteo”. Ya expliqué que, jurídicamente, se trata de dos propiedades completamente diferentes, la del predio superficial y la de la pertenencia minera en su subsuelo, incluso en el caso en que el dueño del terreno superficial sea el mismo dueño de las pertenencias mineras; tercero, nada se dice sobre las obligaciones y limitaciones que el predio superficial tiene, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, para facilitar la explotación del yacimiento minero sobre el cual se encuentra el predio o, en este caso, el loteo. Esta es una demostración del criterio antijurídico con que actúa la Inmobiliaria La Reserva en este caso y que la conducirá a incurrir en el delito de estafa; cuarto, en realidad es el loteo el que se ha entrometido, y con varias décadas de atraso, en medio de pertenencias mineras que tiene otras varias décadas para su explotación.
Siendo esta sesión de directorio el día anterior a su reducción a escritura pública, esto es, el 14 de mayo de 2007, también es falso que a esa fecha existiera conflicto judicial alguno sobre la titularidad del dominio de La Cantera 1-6, puesto que tal conflicto había terminado en términos perentorios con el fallo de la Corte Suprema de 28 de agosto de 2006 que ya expuse. Aunque el abogado Vial corrige más adelante esta aseveración falsa añade que se va a firmar un documento denominado “acuerdo marco” del cual el primer

objetivo es que la sucesión del señor Fidel Aguilera León, representada por Fidel Aguilera Contreras “procederá a reconocer” la sentencia de la Excma. Corte Suprema. No se entiende por qué hay que firmar un documento por el perdedor de un juicio para que reconozca su carácter de perdedor, puesto que las sentencias de los tribunales de justicia y muy en especial las de la Corte Suprema tienen imperio, esto es, por sí solas se cumplen por la fuerza si el perdedor no se allana. También resulta inexcusable que un abogado como el señor Vial diga que las pertenencias mineras de que habla están emplazadas “sobre” terrenos de La Reserva. Esta es una necedad completa porque toda pertenencia minera está situada “bajo” el predio superficial. Lo que Vial quiere sostener es una primacía del terreno superficial al cual estarían subordinadas pertenencias mineras emplazadas “sobre” él; es decir, asevera exactamente lo contrario de lo que establece la Carta Fundamental.
2. LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA
1) LOS OBJETIVOS DE LA ESTAFA.
El objetivo principal de la estafa planeada y ejecutada por Inmobiliaria La Reserva Limitada, consistió en despojar a la Asociación Gremial de 210 de las 300 hectáreas que en su cara superior tenían las pertenencias mineras La Cantera 1-6. Utilizo la palabra “despojo” en el sentido literal que ella tiene de acuerdo al Diccionario de La Lengua: “Privar a alguien de lo que goza o tiene, despojarle de ello…”; “presa, botín del vencedor”. Apropiarse de esas 210 hectáreas para la realización del proyecto inmobiliario era completamente irracional, según lo expliqué, puesto que él estaba sobre pertenencias mineras que, según la Constitución Política del Estado, para su explotación existe un interés público que limita la propiedad del dueño del predio superficial que tiene un interés privado. Asimismo, la Asociación Gremial había sido recientemente favorecida en términos inequívocos por la sentencia de 28 de agosto de 2006 en lo que respecta a su dominio pleno, exclusivo y perpetuo sobre la totalidad de las 300 hectáreas de las pertenencias mineras que conforman La Cantera 1-6. Se entiende que la única forma en que la inmobiliaria podría lograr su propósito era mediante el despojo de esas 210 hectáreas sobornando a la ex directiva en contra de la voluntad histórica y ancestral de los canteros que con la sentencia señalada se proyectaba indefinidamente hacia el futuro para el trabajo de sus hijos y nietos, tal como ellos lo habían realizado por generaciones.
Los objetivos de la estafa se dejaron claramente consignados en escrituras públicas, todas ellas de 15 de mayo de 2007, en particular la denominada “Acuerdo Marco”, de las que las demás eran contratos complementarios, todas las cuales fueron firmadas en la ya mencionada Décimo Sexta Notaría de Santiago y Conservador de Minas. El acuerdo marco

tiene el número de repertorio 4.214-2007 y está precedido por la reducción a escritura pública del Acta de la Sexta Sesión de Directorio de Administradora La Reserva S.A., representante de la inmobiliaria del mismo nombre y que tiene el número de repertorio 4.213-2007. En esta sexta sesión de directorio de Administradora La Reserva S.A. están claramente expuestos por el abogado de la sociedad señor Manuel José Vial Vial los propósitos de la inmobiliaria, que no son otros que los objetivos de la estafa que se va a cometer.
El abogado Vial informa al directorio haciendo una breve introducción en la cual afirma que “existe en la actualidad un conflicto jurídico entre Los Canteros y la sucesión de don Fidel Aguilera León respecto de la titularidad del dominio de las pertenencias mineras denominada La Cantera 1-6 de Colina, las cuales tienen una superficie de 300 hectáreas aproximadamente, y se encuentran emplazadas en su mayor parte (aproximadamente 260 hectáreas) sobre terrenos adquiridos recientemente por La Reserva…”
Ya he resaltado a SS. las falsas aseveraciones que aquí hace el abogado Vial, puesto que a la fecha en que se celebra dicha sexta sesión de directorio, el 14 de mayo de 1997, han pasado ya ocho meses desde que el fallo de la Corte Suprema decidió que el dominio de las pertenencias mineras La Cantera 1-6 pertenecía única y exclusivamente a la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G. y que ninguna titularidad sobre ellas tenía el señor Fidel Aguilera ni su sucesión. Por otra parte, tampoco es cierta la aseveración de que las pertenencias mineras se encuentren sobre terrenos de Inmobiliaria La Reserva. El uso de la palabra “sobre”, además de ser un disparate jurídico, sugiere también una primacía de los terrenos superficiales a los que estorban pertenencias mineras que se encontrarían “sobre” el predio. Más adelante el señor Vial corrige su aseveración respecto a la titularidad del dominio de las pertenencias y deja en claro que la sentencia de la Corte Suprema la radicó exclusivamente en Los Canteros. De esto se deduce que el supuesto conflicto jurídico del cual habló anteriormente no tenía otro sentido que inducir a error y consignar una supuesta controversia a la que el acuerdo marco iba a poner término. Pero es falso que el llamado acuerdo marco y sus contratos complementarios hayan sido los que pusieron término a tal conflicto jurídico, a esa fecha inexistente. Desde el inicio, pues, esta sesión de directorio es engañosa.
A continuación el abogado señor Manuel José Vial Vial en esta sexta sesión señala los objetivos que se persiguen con la firma de las escrituras. Dice: “En su carácter de titular de las pertenencias mineras denominadas La Cantera 1-6, Los Canteros procederán a ceder incondicionalmente y sin más trámite el dominio de la pertenencia de la denominada Cantera Tres al dueño del terreno superficial en el cual se encuentra

emplazada dicha pertenencia, esto es, a La Reserva”. El abogado señor Vial no da absolutamente ninguna explicación de esta cesión incondicional y sin más trámite de La Cantera 3, de 50 hectáreas en su cara superficial, a La Reserva. En el Acuerdo Marco, en su Cláusula Tercera número Uno) se dice exactamente lo mismo, sin dar ninguna explicación ni fundamento de esta cesión trascendental para los canteros, de modo que ella resulta ininteligible, arbitraria y constituye exactamente lo que he llamado un despojo. Esta Cláusula Tercera número Uno del acuerdo marco dice textualmente: “Cláusula Tercera, número Uno). Las partes deberán realizar y concurrir a los siguientes acuerdos : Uno) La pertenencia minera denominada en el anexo uno “La Cantera Tres” será transferida en dominio por Los Canteros a favor de La Reserva.”
No existe ningún documento ni antecedente en poder de mi representada que justifique esta cesión trascendental y arbitraria. A continuación de la Sexta Sesión del Directorio de Administradora La Reserva SA., el abogado señor Vial se refiere a la división que se hará de las restantes pertenencias (Uno, Dos, Cuatro, Cinco y Seis) y declara:
“Esta división se llevará a efecto con un plano que prepararán de común acuerdo Los Canteros e Inmobiliaria Harseim Limitada como socia de La Reserva”.
Hay aquí nuevamente una falsa aseveración, puesto que menciona un plano que prepararán de común acuerdo los canteros y la inmobiliaria, ya que dicho plano estaba ya completamente confeccionado y con todos sus detalles técnicos de compleja elaboración el 14 de mayo de 2007, esto es, un día antes de la firma de los acuerdos. Dada la extrema complejidad del plano y la absoluta precisión que él debe tener y su carácter técnico está claro que fue ordenado confeccionar por la Inmobiliaria meses antes de esta sesión de directorio y de la firma de los acuerdos. En este caso particular, ni siquiera la ex directiva participó en la elaboración de los planos. No se trata, pues, de un plano que “elaborarán” de común acuerdo Los Canteros y La Reserva, sino de un documento impuesto por esta última a Los Canteros y al cual se sometió el directorio de la época sin aviso alguno a la Asociación Gremial.
El abogado Vial continúa:
“Conjuntamente con la suscripción del acuerdo marco, los canteros constituirán servidumbre negativa y usufructo a favor de La Reserva sobre todas las pertenencias resultantes de la división referida anteriormente y que se encuentran en la zona C del plano, las que tienen una superficie aproximada de 160 hectáreas y que una vez formalizada la división, serán transferidas en propiedad a Inmobiliaria La Reserva para lo cual al mismo tiempo de suscripción del acuerdo marco, se firmará por escritura pública

entre La Reserva y Los Canteros una promesa de venta bilateral de las referidas pertenencias mineras, la que además se inscribirá en los registros respectivos.”
Esto mismo se dice en la Cláusula Tercera del Acuerdo Marco. Nuevamente, no se sabe por qué se constituyen estas servidumbres negativas y usufructos a favor de La Reserva en un área de 160 hectáreas ni por qué estas 160 hectáreas serán transferidas en propiedad a La Reserva, todo lo cual se firma en el Acuerdo Marco y en las escrituras complementarias de División de La Cantera 1-6 (repertorio Nº 4.215-2007) de Constitución de Servidumbres y Usufructos Mineros (repertorio Nº 4.216-2007) y de Compraventa de Pertenencias Mineras (repertorio Nº 4.217-2007). Estos textos hablan de “servidumbre negativa” concepto que no existe en nuestra legislación ni común ni minera. Por ella quiere entender La Reserva que Los Canteros se obligan a no pedir servidumbres de tránsito u ocupación sobre esa zona de 160 hectáreas.
Como se comprueba, estas 160 hectáreas no están solo sujetas a las así llamadas “servidumbres negativas” y usufructos, sino que se transfieren en propiedad a La Reserva, lo cual, sumado a las 50 hectáreas que comprende la Cantera Tres significa un traspaso de 210 hectáreas de pertenencias mineras de los Canteros a la Reserva. Nada de esto fue jamás informado a una Asociación Gremial que explotaba de generación en generación La Cantera 1-6 y cuyo dominio sobre ella había sido recientemente reconocido de manera solemne por la Excma. Corte Suprema. Como lo he dicho, se trata de un rudo y brutal despojo que carece de toda explicación como no sea el solo interés de lucro de Inmobiliaria La Reserva, que la conduce, como lo veremos, en un curso delictivo de acciones.
De acuerdo a lo anterior, el dominio pleno, exclusivo y perpetuo que la Asociación Gremial tenía sobre las 300 hectáreas que formaban La Cantera 1-6, queda reducido a 90 hectáreas, divididas en dos sectores apartados el uno del otro de aproximadamente 45 hectáreas cada uno. Uno de estos sectores se encuentra en el cerro Pan de Azúcar y el otro, en el punto opuesto, en el cerro La Pedregosa.
El abogado Vial continúa:
“Por su parte, una vez terminada la división, Los Canteros se mantendrán como titulares, únicamente de las pertenencias incluidas en las zonas A y B del plano que representa principalmente pertenencias mineras … en la ladera norte del Cerro Pan de Azúcar (zona A) y la ladera norte del Cerro La Pedregosa (zona B) las que tienen una superficie aproximada de 100 hectáreas”.
Por otra parte, dice Vial, La Reserva, como dueña de los predios superficiales en los que se encuentran las pertenencias mineras de las zonas A y B “constituirá servidumbres de paso y ocupación a favor de los canteros, sobre dichos terrenos, ello para que las

pertenencias mineras puedan ser debidamente explotadas”. Precisa que estas servidumbres para las pertenencias ubicadas en el cerro Pan de Azúcar o zona A del plano tendrán un plazo de 12 años y para las pertenencias que se encuentran en el cerro La Pedregosa o zona B del plano un plazo de 20 años, lo cual se reitera en la cláusula tercera del Acuerdo Marco.
De esta manera la Asociación Gremial ha quedado reducida a su mínima expresión, no sólo en el espacio sino también en el tiempo, puesto que ahora tiene sólo 90 hectáreas de pertenencias mineras y las servidumbres que se le otorgan para explotarlas terminarán a los 12 y 20 años de su constitución. Su reducción en el espacio ha quedado disminuida de 300 a 90 hectáreas, mientras su limitación en el tiempo se fija en 12 años para las pertenencias ubicadas en el cerro Pan de Azúcar y en 20 años para las ubicadas en el cerro La Pedregosa. Esto es así porque a los 12 y 20 años termina el plazo de las servidumbres que por estas escrituras públicas otorga La Reserva y acuerda el ex directorio de Los Canteros. Dentro de estos plazos el proyecto inmobiliario se habrá desarrollado en forma permanente y, en consecuencia, la Inmobiliaria La Reserva no renovará las servidumbres. Este plazo de término de 12 y 20 años pretende, en la práctica, desalojar al pueblo Las Canteras del lugar que ocupan centenariamente y que les es reconocido por las sentencias judiciales que he analizado y, en particular, por la de la Corte Suprema.
El pueblo Las Canteras, como se dijo, existe por generaciones: lo que ha recibido como legado de sus antecesores lo dará a sus sucesores, esto es, a sus hijos y a sus nietos y éstos, a su vez, también a sus descendientes. Esta es el alma colectiva del pueblo Las Canteras que la Inmobiliaria La Reserva destruye impunemente. La relación entre el pueblo y las pertenencias mineras La Cantera 1-6 es indestructible y los estatutos de la asociación gremial así lo implican. El artículo 5º de dichos estatutos dice textualmente: “Artículo 5º: Podrán pertenecer a la Asociación todas las personas mayores de 18 años, que tengan por oficio ser canteros artesanos o hijos de éstos que se dediquen a ese oficio, y que al 31 de diciembre de 1994 vivan o trabajen en la cantera Pan de Azúcar de Colina.”
Por su parte el artículo 4º del mismo estatuto establece que “la duración de la asociación será indefinida”.

continuación

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