—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

domingo, 16 de junio de 2019

510.-MATURANA CAMPOS FRANCISCO CON ACUÑA OJEDA CAROLINA DEL CARMEN.-Casación en fondo.-

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis. 

Vistos:
En estos autos Rol 1780-2012, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, compareció Paola Ulloa Parra, abogado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, quien dedujo acción de desposeimiento de acuerdo a las normas del juicio ejecutivo en contra de Carolina Acuña Ojeda solicitando se despache el correspondiente mandamiento de desposeimiento y embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene se siga adelante con la ejecución hasta la realización del inmueble en pública subasta, para así con el producto del remate hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. 
Fundamentando su pretensión, explica que por escritura pública de 29 de agosto de 2007 don Julio Jenkins Inostroza se constituyó como deudor personal del Banco de Crédito e Inversiones por la suma de dinero equivalente a 2.490 unidades de Fomento, obligándose a pagarla en el plazo de 240 meses, dentro de los 10 primeros días de cada mes, por medio de 238 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos. 
En el caso sublite el deudor se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación a partir de la mensualidad que venció el 10 de agosto de 2009, que debía pagarse los diez primeros días de cada mes, adeudando actualmente 2.409,019 unidades de fomento, más intereses pactados y costas.
Añade que para garantizar la obligación antes mencionada Jenkins Inostroza constituyó primera hipoteca a favor del Banco sobre la propiedad ubicada en Puerto Montt, lote N° 103 del loteo denominado Parque Cardenal, gravamen que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Propiedad pertinente del año 2007. 
A pesar de lo expuesto, el deudor principal enajenó el inmueble en cuestión a la demandada, mediante escritura pública de fecha 21 de octubre de 2009 que inscribió a su nombre ese mismo año.
Por último señala que las referidas obligaciones están vencidas, son actualmente exigibles y su acción no se encuentra prescrita, por lo que su representada tiene derecho a desposeer ejecutivamente a los terceros poseedores de la finca hipotecada, previa notificación para que se pague la deuda o abandonen la propiedad individualizada de acuerdo a los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, trámite que se cumplió en la especie sin que la demandada adoptara algunas de las opciones que le franquea la ley.
La demandada se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 2, 4, 7, 9, 11 y 17 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, alegando, en lo que al presente arbitrio interesa, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, puesto que de conformidad a los antecedentes que obran en autos el deudor se encuentra en mora desde el dividendo que venció el 10 de agosto de 2009, de manera que a la presente fecha (sic) la acción ejecutiva se encuentra prescrita.
El actor evacuando el traslado conferido solicitó se desestime la excepción de prescripción, atendido que debe considerarse que previamente a este juicio su parte interpuso acción ejecutiva contra el deudor principal, don Julio Jenkins Inostroza, de manera que la prescripción se interrumpió cuando éste fue requerido y no al tiempo de notificarse el desposeimiento, de modo que la interrupción de la prescripción que operó respecto del deudor principal también produjo efectos en relación al tercer poseedor, tal como se infiere de lo dispuesto en los artículos 2434 y 2516 del Código Civil.
Por sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 50 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se desestimó la demanda ejecutiva, sin costas.
Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de  Puerto Montt, por determinación de treinta de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 118, lo confirmó.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 2514, 2515, 2516, 2518, 2434 y 2503 del Código Civil, lo que se produce al concluir el sentenciador del grado que era procedente acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, considerando únicamente la  interrupción de la misma provocada por la notificación de la demanda al tercer poseedor de la finca hipotecada, sin atender a que dicha diligencia se cumplió con antelación respecto del deudor personal. En efecto, explica que el fallo cuestionado concluyó que entre la mora del deudor principal -10 de agosto del año 2009- y la fecha en que se notificó la gestión preparatoria de desposeimiento -16 de enero de 2013- transcurrió con creces el plazo de tres años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil para que opere la prescripción de la acción ejecutiva. Sin embargo, en este análisis se omitió valorar y conferir efectos interruptivos a la notificación practicada al deudor principal con fecha 12 de noviembre de 2010 en los autos sobre juicio ejecutivo, causa Rol C-423-2010 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, expediente que se trajo a la vista en segunda instancia al igual que la copia de la mencionada notificación, documento no objetado por la demandada y que permite sostener que dicho emplazamiento cumplió con todos los requisitos legales para producir la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos que contemplan los citados artículos 2503, 2414 y 2518.
De este modo -dice- desde la mora del deudor principal ocurrida el día 10 de agosto de 2009 a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva practicada al mismo el 12 de noviembre de 2010, y teniendo presente que el título ejecutivo fundante de la obligación que se reclama es la escritura pública de mutuo hipotecario, no transcurrió el plazo de tres años que prevé el artículo 2515 para acoger la prescripción, toda vez que la notificación de la demanda practicada al señor Jenkins Inostroza produjo el efecto interruptivo de la prescripción, el que es a su vez extensivo para el tercero poseedor de la finca hipotecada. 
El fallo recurrido, asimismo, desconoce valor legal a la necesaria vinculación y/o accesoriedad que existe entre la acción que se dirige contra el deudor principal y aquella interpuesta respecto del tercer poseedor del inmueble hipotecado, en los términos de la extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la prescripción que ha operado respecto del primero y que necesariamente afecta de igual modo al segundo, tal como lo disponen los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, puesto que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación principal que garantiza. En consecuencia, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la accesoria hipotecaria ni aquella que persigue esta última. Por lo tanto, los preceptos legales en cuestión llevan a concluir que la acción hipotecaria en contra del tercer poseedor es inseparable de aquella que se dirige respecto del deudor directo o personal y en este sentido si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido con la notificación practicada en los autos Rol 423-2010, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento del garante hipotecario, interrumpiéndose de igual modo y a esa época, la prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento presentada en su contra.
Seguidamente, se acusa en el arbitrio la conculcación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, por cuanto si el sentenciador los hubiera aplicado correctamente habría resuelto que la notificación practicada al deudor directo produjo la interrupción de la prescripción, efecto que también se produjo en relación al tercer poseedor, conforme lo razonado precedentemente, provocando la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiese alcanzado a correr a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva principal.
En consecuencia, conforme a lo reseñado, correspondía desestimar la excepción de prescripción opuesta por la contraria y acoger la demanda, atendido que al haberse interrumpido el plazo de prescripción aplicable en este caso con la notificación realizada al deudor directo el 12 de noviembre de 2010, se dio inicio a un nuevo término de tres años a partir de esa época, el que vencía el día 12 de noviembre de 2013 de tal suerte que al haberse notificado a la tercera poseedora con fecha 16 enero de 2013, no se había cumplido aún el nuevo plazo de prescripción de tres años de la acción de ejecutiva.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) El  deudor personal Julio Jenkins Inostroza incurrió en mora en el pago de las cuotas pactadas en el mutuo hipotecario celebrado el 29 de agosto de 2007, a partir de aquella que vencía en agosto de 2009;
b) La demandada de autos adquirió la finca hipotecada mediante escritura pública de 21 de octubre de 2009, la que se encuentra debidamente inscrita a su nombre; 
c) La gestión preparatoria de desposeimiento se notificó el 16 de enero de 2013, certificándose el 15 de abril siguiente que el tercer poseedor no abandonó la finca hipotecada ni consignó fondos suficientes para responder al pago de la deuda. A continuación, se presentó demanda ejecutiva con fecha  24 de mayo de ese año, la que se notificó el 13 de diciembre;
d) Respecto del deudor personal, el Banco demandante presentó demanda ejecutiva ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt en la causa Rol Nº 423-2010, la que le fue notificada el 12 de noviembre de 2010, certificándose el 31 de enero de 2011 que el ejecutado no opuso excepciones.
En esa misma causa, el 14 de abril del año recién pasado, se declaró abandonado el procedimiento, resolución que fue apelada por el ejecutante.
TERCERO: Que los sentenciadores para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y consecuencialmente rechazar la demanda ejecutiva, sostuvieron que atendido que el título ejecutivo se encuentra constituido por la escritura pública de mutuo de 29 de agosto de 2007, suscrita por el banco demandante y Julio Jenkins Inostroza, es dable concluir que a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento ocurrida el 16 de enero de 2013 había transcurrido el plazo de prescripción aplicable a este caso.
CUARTO: Que conforme se dejó consignado en el motivo primero que precede, el recurrente articula su arbitrio en un argumento central, cual es la existencia de una consecutiva interrupción del plazo de prescripción a partir  de la notificación al deudor personal de la acción dirigida en su contra y el subsecuente efecto interruptivo de esa diligencia y su proyección en la acción de desposeimiento deducida en estos autos.
QUINTO: Que por su parte la sentencia cuestionada, confirmatoria de la decisión del a quo, dirime el conflicto basándose únicamente en la constatación de que entre la suscripción de la escritura pública de mutuo y la data de la notificación de la gestión de desposeimiento transcurrió el término de tres años de prescripción.
SEXTO: Que la controversia planteada por los litigantes del presente juicio, cuyos aspectos más relevantes han quedado de manifiesto en los basamentos que preceden, exige una breve reflexión acerca de ciertas cuestiones de índole jurídica, cuyo análisis deviene indispensable para una adecuada decisión del recurso.
SÉPTIMO: Que, según se dejó apuntado en lo expositivo de este fallo, la acción instaurada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble. 
Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito.
La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas, entre las que destaca, por su carácter omnicomprensivo, la de don Fernando Alessandri Rodríguez, quien la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).
 OCTAVO: Que, ahondando sobre la materia en examen, debe anotarse que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres prerrogativas primordiales: el derecho de venta de la finca gravada; el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producto de su subasta.
Luego, a los efectos que aquí interesan, el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.
En la línea argumentativa que precede debe señalarse que, por otro lado, la calidad de tercero poseedor puede ser obtenida por haber adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente, otorgándole el legislador al acreedor facultades para dirigirse en su contra y por ende hacer efectivo el derecho de persecución, la acción de desposeimiento, tal como ya se enunció. 
Por su parte, el derecho real en estudio permanecerá, a menos que se haya producido su extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando se extingue la obligación principal o por vía principal o directa, lo que puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca.
NOVENO: Que así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.
Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponerse una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.
DÉCIMO: Que, en el caso sub judice, precisamente, haciendo uso de la facultad precedentemente descrita, con fecha 19 de abril de 2012 la institución bancaria acreedora inició gestión preparatoria de desposeimiento en contra de quien a esa fecha registraba el dominio de la propiedad que sirvió de garantía a la obligación contraída por Julio Jenkins Inostroza, atendida la falta de solución íntegra y oportuna de lo comprometido en la escritura pública de mutuo suscrita el 29 de agosto de 2007, la que le fue notificada a la demandada de autos 16 de enero de 2013.
UNDÉCIMO: Que, seguidamente y en relación a los argumentos que ha esgrimido el recurrente y aquellos que han servido a los jueces del fondo para llegar a la determinación que se examina, corresponde dilucidar la vinculación que existe entre la acción dirigida en contra del deudor personal y aquella que lo ha sido en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada, en lo atingente a los efectos de la extinción por prescripción de la acción y, consecuentemente, de la extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la misma que ha operado respecto del primero.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, pues, según afirman los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última (ver Roles Nros. 5.779-07;  1.808-08; 6.376-08; 4.592-08; 4435-09; 2535-14).
Ello, porque los preceptos aludidos precedentemente no distinguen, de suerte que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal, razón por la cual la primera no prescribe independientemente de la obligación a la que accede, prescribiendo las acciones hipotecarias y demás accesorias en forma simultánea con las acciones a las que acceden.
DUODÉCIMO: Que lo hasta aquí expuesto permite colegir, indefectiblemente, que si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose asimismo la acción hipotecaria de desposeimiento intentada en su contra. Así, la acción de desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las acciones impetradas en contra del deudor principal y, consecuencialmente, la interposición de éstas, en la medida que producen la interrupción de la prescripción de la acción principal, conllevan un efecto interruptivo que impide la extinción de la acción accesoria. 
Como corolario, no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirige la acción de cobro -derivada de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, pues, de otro modo, resultaría posible que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria siga su curso y pueda eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía. 
Lo anterior no puede aceptarse, pues importa negar las características que constituyen la función esencial de la hipoteca. En efecto, si se admitiera que la acción hipotecaria pudiera prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que cauciona, la hipoteca dejaría de ser, precisamente, una garantía y se le atribuiría una autonomía impropia, soslayando su carácter de accesoria, comportándose de un modo independiente de la obligación caucionada.
Por consiguiente, la acción hipotecaria mantendrá su exigibilidad en tanto no prescriba la acción a la que accede.
DECIMOTERCERO: Que, volviendo al recurso, en el presente caso el acreedor dedujo en primer término la acción personal de cobro en contra del deudor personal, en los autos ejecutivos Rol N° 423-2010 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, notificándose la demanda ejecutiva el día 12 de noviembre de 2010, sin que éste hubiese opuesto excepciones a la ejecución, con lo que se interrumpió la prescripción de la obligación principal y luego, en el actual juicio, se dirigió en contra de quien tiene la propiedad que sirvió de garantía a la deuda contraída con dicho acreedor, atendida la falta de solución de lo debido. La notificación del desposeimiento fue hecha el 16 de enero de 2013.
DECIMOCUARTO: Que de conformidad con lo anteriormente expuesto y razonado, al haber sido interrumpida civilmente la prescripción de la acción ejecutiva por la notificación de la demanda formulada por el acreedor en contra del deudor personal, los efectos de dicha interrupción hacen mantener plenamente vigente la obligación principal a la que accede la hipoteca y, subsistiendo esta obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria, puesto que los efectos señalados se transmiten a la prescripción de la acción hipotecaria, según ya se explicó.
DECIMOQUINTO: Que zanjado como ha quedado que la interrupción de la prescripción que corre en contra del deudor personal afecta al tercer poseedor demandado, se plantea, sin embargo, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que corresponderá reanudar el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.
El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
En el caso sub lite el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada por la respectiva notificación de la demanda ejecutiva en contra del deudor directo ha perdurado, si se tiene en cuenta que ese litigio no ha terminado por desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento o sentencia absolutoria -hipótesis a que alude el artículo 2503 del Código Civil-manteniendo aún su vigencia, sin que obste a tal conclusión la resolución de fecha 14 de abril del año recién pasado, dictada en los autos ejecutivo Rol 423-2010, en que se acogió el incidente de abandono de procedimiento, así como tampoco las alegaciones formuladas por el ejecutado en los escritos presentados ante esta Corte, puesto que además de no encontrarse tal determinación ejecutoriada, ninguna injerencia puede tener para los efectos de resolver una excepción que se promovió en el presente juicio con mucha antelación -23 de diciembre de 2013- cuyo único sustento fue el transcurso del tiempo entre la fecha de la mora del deudor personal y aquella en que se dedujo la defensa, de modo que no puede pretenderse modificar a través de hechos sobrevinientes -declaración de abandono- el soporte fáctico de una excepción que se encuentra limitada tanto en su oportunidad como en su formulación a lo que preceptúa el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, intentando conferirle en definitiva efectos retroactivos a una resolución, que como se dijo no se encuentra ejecutoriada, y que viene a constituir un elemento nuevo que no formó parte de la controversia que se trabó con la oposición de las excepciones a la ejecución.       
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, yerran los sentenciadores al aplicar los preceptos denunciados en el arbitrio en examen, con influencia sustancial en lo decisivo del fallo, desde que el equivocado alcance que se le han dado a dicha normativa, principalmente aquella que establece el carácter accesorio de la hipoteca y regula la prescripción de la acción hipotecaria, así como su interrupción, ha llevado al acogimiento de la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, en circunstancias que correspondía desestimarla y ordenar seguir adelante con la ejecución.
Por lo anterior, el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Paola Ulloa Parra, en representación de la parte ejecutante en lo principal de fojas 119, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, escrita a fojas 118, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 
 Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
Rol 9917-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. 
 No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con licencia médica el segundo.





Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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