MATERIAS:
- SOCIEDAD ANÓNIMA OBTIENE MUTUO, GARANTIZANDO
DEUDA CON HIPOTECA SOBRE INMUEBLE. -
- SOCIEDAD QUE CONSTITUYE HIPOTECA REQUIERE A TRIBUNAL
QUE ORDENE A CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA DE
ADJUDICACIÓN EN REMATE.
- TRADICIÓN DE DOMINIO DE BIENES RAÍCES SE
EFECTÚA POR INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO EN EL REGISTRO DE CONSERVADOR DE BIENES
RAÍCES.-
- CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES RECHAZA SOLICITUD
DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN EN REMATE POR EXISTIR
INSCRIPCIÓN PREVIA DE MEDIDA PRECAUTORIA DE PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y
CONTRATOS.-
- INMUEBLE AFECTO A MEDIDA PRECAUTORIA DE
PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS POR DECRETO JUDICIAL, INSCRITA Y
VIGENTE A LA FECHA DE REQUERIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE VENTA FORZADA POR
MINISTERIO DE LA JUSTICIA.-
- MEDIDA PRECAUTORIA DE PROHIBICIÓN DE CELEBRAR
ACTOS Y CONTRATOS DISPUESTA POR JUZGADO CIVIL CONSTITUYE FUNDAMENTO DE NEGATIVA
A INSCRIBIR VENTA FORZADA DE INMUEBLE.-
- ARTÍCULO 528 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
NO EXCLUYE APLICACIÓN DE ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL.
- APLICACIÓN ESPECIAL DE NÚMEROS 3º Y 4º DE
ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL EN VIRTUD DE LEY DE BANCOS.-
RECURSOS:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CIVIL
(RECHAZADO).-
TEXTOS LEGALES:
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 24, 1464 NºS 3 Y 4 Y
ARTÍCULO 1682.-
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 297,
528, 767 Y 805.-
JURISPRUDENCIA
"Que en
el sistema del Código Civil se distinguió entre título y modo de adquirir el
dominio y demás derechos reales, con algunas excepciones en que se confundieron
estos actos, los cuales, sin embargo, se encuentran reglamentados en diversas
disposiciones, distinguiendo en lo relativo a bienes muebles e inmuebles en
cuanto a la tradición. Es así como en el Mensaje del Código se puede leer que -
la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales
constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción
en un registro - - , agregando más adelante que - - la única forma de tradición
que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio.
Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir
obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no
transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna
- - . Concretando estos postulados el artículo 689 del Código Civil dispuso -
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción
del título en el Registro del Conservador - y el artículo 695 agregó: - Un
reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del
Conservador, y la forma y solemnidades de las inscripciones - , normativa esta
última que en sus artículos 52 y 53 señaló los actos y títulos que deben y
pueden inscribirse respectivamente, sin perjuicio de lo cual en el artículo 13
ordenó: - El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones:
deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente
inadmisible; - si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule
absolutamente, - - , disposición que impone al funcionario un examen de los
actos y contratos cuya inscripción le sea requerida. Es en el ejercicio de tal
atribución que puede rechazar las inscripciones, entre otros casos, ya sea por
ser inadmisibles, ya por que el título contenga un vicio o defecto que lo anule
absolutamente. Nulidad que indudablemente podrá estar referida al acto o
contrato, como también a la inscripción misma, en atención a que para
practicarla debe revisar las inscripciones y anotaciones que se refieren a la
misma propiedad y cualquier vicio en el título, por regla general, afectará a
la inscripción, esto es al modo de adquirir el dominio tradición.
En efecto, si
bien conforme al artículo 1810 del Código Civil pueden venderse todas las cosas
cuya enajenación no esté prohibida por la ley, conforme a los términos
absolutos a que se refiere el artículo 10 del mismo cuerpo legal, pero, además,
en los casos en los que se dispone expresamente la nulidad absoluta en los
incisos primero y segundo del artículo 1682 del referido Código, de modo que la
nulidad abarca todos los casos a que se refiere el artículo 1464 del Código
Civil que señala: - Hay objeto ilícito en las enajenaciones: 1º De las cosas
que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden
transferirse a otras personas; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial,
a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º De las
especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el
litigio - ."(Corte Suprema. Considerando 4º).
"Que en
el caso de autos, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 297 del
Código de Procedimiento Civil, se inscribió la medida precautoria de
prohibición de celebrar actos y contratos dispuesta por el Segundo Juzgado
Civil de Viña del Mar, constituyéndose en el fundamento de la negativa a
inscribir la venta forzada por el ministerio de la justicia." (Corte
Suprema. Considerando 5º).
"Que la
jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema en los últimos años entiende que
la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho
real de dominio, constituido por la competente inscripción, que tiene por
título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto
ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble
cuya tradición se pretenda, para lo cual ha efectuado una interpretación
sistemática de las distintas disposiciones legales, a la luz de lo dispuesto en
el artículo 24 del Código Civil, puesto que el artículo 528 del Código de
Procedimiento Civil no excluye la aplicación del artículo 1464 del Código de
Bello, otorgando validez a las distintas enajenaciones de un mismo bien raíz en
ejecuciones paralelas, simplemente en tales eventos se privilegia la
posibilidad que tácitamente el acreedor otorgue su autorización al juez que
sustancia otro procedimiento de apremio para realizar la subasta, solicitando
se retenga el monto de la cuota que proporcionalmente y según la naturaleza de
su crédito le corresponda, a lo que se suma la posibilidad que concurra a
interponer la tercería de pago o prelación correspondiente, en definitiva inste
por el derecho de prenda general que la ley prevé en su beneficio, finalidad
que se cumple con su sola autorización. De no entenderse de este modo, no
constituiría excepción la habilitación legal otorgada en el juicio ejecutivo
hipotecario seguido en virtud de la Ley de Bancos, que no hace aplicables a
esos juicios las disposiciones de los números 3º y 4º del artículo 1464 del
Código Civil en el caso que las medidas provinieren de otros tribunales
(artículo 106, inciso segundo). Es más, un autor ha sostenido que - la
posibilidad del juez que conoce de una ejecución para proceder a la venta de
los bienes del deudor, fluye de la circunstancia de que conforme a le ley, toma
la calidad de representante legal del ejecutado. Así, la venta se perfeccionará
en virtud de la voluntad expresada en razón de una representación de fuente
legal. Si el representado, esto es, el deudor, se encuentra privado de poder
disponer de dichos bienes por la existencia de otro embargo trabado sobre
éstos, igualmente lo estará el representante - (Danny Sepúlveda, Jurisprudencia
sobre objeto ilícito 1946 - 1993, página 122)." (Corte Suprema.
Considerando 6º).
MINISTROS:
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte
Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra.
Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán
Álvarez G.
TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE
LA CORTE DE APELACIONES:
VISTO:
Se eliminan
todos los fundamentos del fallo en alzada y se tiene en su lugar presente:
1.- Que, la
sociedad Asesorías Oscar González S.A. requirió al Conservador de Bienes Raíces
de Concepción la inscripción de una escritura pública de adjudicación en remate
judicial, quien la rehusó por existir una medida precautoria de prohibición de
celebrar actos y contratos vigente, decretada por un juzgado de Viña del Mar.
2.- Que, el
artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone
que la parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá ante el juez
de primera instancia, quien en vista de esta solicitud y de los motivos
expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que
corresponda.
3.- Que, la
sociedad afectada ha acudido a este procedimiento especial por ser la vía idónea
que confiere la ley al perjudicado, y mediante la cual el juez debe resolver si
el funcionario en cuestión pudo legalmente abstenerse de practicar la
inscripción. 4.- Que, el artículo 13 del
citado Reglamento señala que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las
inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún
sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el
papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento
o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso
prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto
que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la
inscripción.
5.- Que, el
señor Conservador, informando, expresa que ha rehusado inscribir la escritura
de compraventa en remate de la propiedad que se adjudicó la sociedad Asesorías
Oscar González S.A., por existir prohibición de celebrar actos y contratos
vigente a esa fecha, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del
Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces. Señala que existe objeto ilícito en
la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, según lo dispone
el artículo 1464 Nº 3 del Código Civil.
6.- Que, en
la especie se ha acreditado que el inmueble cuya inscripción se solicita se
encuentra afecto a una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y
contratos, ordenada por decreto judicial, inscrita y vigente a la fecha del
requerimiento, por lo que el Conservador de Bienes Raíces recurrido, de acuerdo
a la facultad que le confiere el artículo 13 del ya mencionado Reglamento, pudo
válidamente rechazarla, toda vez que adoleciendo de objeto ilícito la
enajenación, aquella es legalmente inadmisible. (Fallos del Mes Nº 395 pág.
519)
7.- Que, por
otra parte, habiéndose establecido la existencia de la prohibición, en lo que
está de acuerdo el interesado, si bien no le atribuye carácter de
obligatoriedad, no cabe sino concluir que el Conservador aludido no pudo
legalmente practicar la inscripción presentada, toda vez que a él no le compete
pronunciarse acerca de la obligatoriedad o de los efectos de una prohibición
inscrita, actualmente vigente, para concluir que debe prescindir de ella. (C.
San Miguel 2-8-2000. Rol 734-98).
Por estos
fundamentos y citas legales, se revoca la resolución de cuatro de septiembre de
dos mil tres, escrita a fojas 86, en cuanto resuelve que es inadmisible la
solicitud de fojas 16, y en su lugar se declara que no se hace lugar a la
solicitud formulada en lo principal de fojas 16.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción de
la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda.
No firma la
Abogado Integrante señora Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber
concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol Nº 3251
- 2003.-
Pronunciada
por la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda y la Abogado
Integrante señora Gabriela Lanata Fuenzalida.
SENTENCIA DE
LA CORTE SUPREMA:
Santiago, seis
de junio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos
autos Rol Nº 13-2003.- del Segundo Juzgado Civil de Concepción caratulados -
Solicitante: Asesorías Óscar González S.A. - , compareció el representante
legal de la referida sociedad y requirió al tribunal se sirviera ordenar al
Conservador de Bienes Raíces de Concepción que inscriba una escritura pública
de adjudicación en remate, suscrita por el señor Juez del Primer Juzgado Civil
de la misma ciudad y Asesorías Óscar González S.A. el 25 de octubre de 2002.
Fundamenta la
petición en que en marzo de 2001 dio en mutuo la suma de $195.000.000.- a una
sociedad anónima, que garantizó la deuda constituyendo hipoteca sobre un
inmueble. Como la deudora incurrió en mora se le demandó ejecutivamente,
trabándose embargo sobre el bien hipotecado, el que se inscribió el año 2002.
Cumpliéndose todos los requisitos legales, continúa el solicitante, se verificó
el remate y al no concurrir postores se adjudicó la propiedad al ejecutante con
cargo a su crédito, extendiéndose la escritura pública de adjudicación en
remate el señalado 25 de octubre de 2002. Seguidamente, se solicitó la
inscripción al Conservador de Bienes Raíces y éste el 11 de noviembre del mismo
año 2002 la rehusó, por existir una medida prejudicial precautoria de
prohibición de celebrar actos y contratos, relativa al mismo bien, inscrita el
2 de agosto de 2002.
A juicio del
solicitante este rechazo es improcedente porque la medida prejudicial
precautoria no puede afectar lo obrado en el juicio ejecutivo, ni impedir que
la sentencia dictada en él siga produciendo sus efectos propios. Concluye
argumentando que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han uniformado en
orden a que el Nº 3 del artículo 1464 del Código Civil no se refiere a las
enajenaciones forzadas, sino sólo a las voluntarias y, por lo tanto, no hay
objeto ilícito en la enajenación de un bien embargado por decreto judicial (o
afecto a una medida precautoria), si esa enajenación es realizada por
intermedio de un juez en cumplimiento de una sentencia de remate. Pide a
tribunal, en definitiva, se sirva ordenar al Conservador de Bienes Raíces de
Concepción inscribir la escritura de adjudicación en remate extendida a favor
de Asesorías Óscar González S.A.
Al evacuar el informe que le fuera requerido, el señor Conservador de Bienes Raíces de Concepción expuso que rechazó la solicitud de inscripción en razón de existir una inscripción previa de una media precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. Asimismo, cita los artículos 1464 Nº 3 y 1682 del Código Civil para sostener que en el caso de autos habría objeto ilícito en la enajenación, caso en el, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, debe negarse a inscribir por existir un vicio de nulidad absoluta.
Al evacuar el informe que le fuera requerido, el señor Conservador de Bienes Raíces de Concepción expuso que rechazó la solicitud de inscripción en razón de existir una inscripción previa de una media precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. Asimismo, cita los artículos 1464 Nº 3 y 1682 del Código Civil para sostener que en el caso de autos habría objeto ilícito en la enajenación, caso en el, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, debe negarse a inscribir por existir un vicio de nulidad absoluta.
Por sentencia
de cuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 86, el señor Juez
titular del tribunal de primera instancia declaró inadmisible la petición,
fundado en el hecho que en un caso como el de autos se hace necesario oír a la
parte que obtuvo al medida que entraba la libre circulación del bien subastado
y que, en consecuencia, la solicitud del interesado debía resolverse en el
procedimiento que corresponda.
Apelado dicho
fallo por el solicitante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia
de diecisiete de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 113, lo
revocó, declarando que la solicitud quedaba rechazada, por los fundamentos que
más adelante se expresarán.
En contra de
esta última decisión el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que
el recurso en análisis señala que el fallo incurre en error de derecho al
sostener que la enajenación forzada por la que el solicitante adquirió el
inmueble adolece de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en los artículos
1464 Nº 3 y 1682 del Código Civil. Agrega que si en algún tiempo pudo
discutirse si la primera de estas normas se aplicaba a las enajenaciones
forzosas, la cuestión quedó decidida con la modificación que la Ley Nº 7.760
introdujo al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Fue, precisamente,
con el objeto de que embargo y prohibiciones judiciales no obstaculizaran la
enajenación forzada en otro juicio ejecutivo que se reformó el precepto
aludido, de modo que el tribunal que conoce del juicio ejecutivo no requiere de
autorización de ninguna especie para que la enajenación que ordene sea válida.
Sobre ello, sigue el recurrente, hay unanimidad en la doctrina nacional
-incluso antes de la reforma- y también así lo ha resuelto la jurisprudencia.
Finaliza
exponiendo que cuando existe un embargo, el acreedor respectivo dispone de los
medios procesales para concurrir a la subasta que ordene el tribunal, sea por
medio de la tercería de prelación si su crédito es privilegiado, sea por medio
de la de pago si es concurrente. Y si lo que se ha decretado es una medida precautoria,
ésta no puede embarazar la persecución que haga un acreedor en virtud del
derecho de prenda general.
SEGUNDO: Que
son hechos de la causa: a) - que el inmueble cuya inscripción se solicita, se
encuentra afecto a una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y
contratos, ordenada por decreto judicial, inscrita y vigente a la fecha del
requerimiento - ; b) - la sociedad Asesorías Oscar González S.A. requirió al
Conservador de Bienes Raíces de Concepción la inscripción de una escritura pública
de adjudicación en remate judicial - ; c) el Conservador de Bienes Raíces
rechazó la inscripción de la escritura de compraventa en remate judicial, lo
que sustentó en lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces, y d) existe - una medida precautoria de
prohibición de celebrar actos y contratos vigente, decretada por un juzgado de
Viña del Mar - .
TERCERO: Que
al encontrarse afecto a una medida precautoria de prohibición de celebrar actos
y contratos, ordenada por decreto judicial, inscrita y vigente a la fecha del
requerimiento de la inscripción de la venta forzada por el ministerio de la
justicia de un bien raíz, el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, se
encontraba autorizado y válidamente rechazó la inscripción, porque en tales
circunstancias adolece de objeto ilícito la enajenación, todo conforme lo
dispone el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces.
CUARTO: Que
en el sistema del Código Civil se distinguió entre título y modo de adquirir el
dominio y demás derechos reales, con algunas excepciones en que se confundieron
estos actos, los cuales, sin embargo, se encuentran reglamentados en diversas
disposiciones, distinguiendo en lo relativo a bienes muebles e inmuebles en
cuanto a la tradición. Es así como en el Mensaje del Código se puede leer que -
la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales
constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción
en un registro - - , agregando más adelante que - - la única forma de tradición
que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio.
Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir
obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no
transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna
- - . Concretando estos postulados el artículo 689 del Código Civil dispuso -
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción
del título en el Registro del Conservador - y el artículo 695 agregó: - Un
reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del
Conservador, y la forma y solemnidades de las inscripciones - , normativa esta última
que en sus artículos 52 y 53 señaló los actos y títulos que deben y pueden
inscribirse respectivamente, sin perjuicio de lo cual en el artículo 13 ordenó:
- El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no
obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente
inadmisible; - si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule
absolutamente, - - , disposición que impone al funcionario un examen de los
actos y contratos cuya inscripción le sea requerida. Es en el ejercicio de tal
atribución que puede rechazar las inscripciones, entre otros casos, ya sea por
ser inadmisibles, ya por que el título contenga un vicio o defecto que lo anule
absolutamente. Nulidad que indudablemente podrá estar referida al acto o contrato,
como también a la inscripción misma, en atención a que para practicarla debe
revisar las inscripciones y anotaciones que se refieren a la misma propiedad y
cualquier vicio en el título, por regla general, afectará a la inscripción,
esto es al modo de adquirir el dominio tradición.
En efecto, si
bien conforme al artículo 1810 del Código Civil pueden venderse todas las cosas
cuya enajenación no esté prohibida por la ley, conforme a los términos
absolutos a que se refiere el artículo 10 del mismo cuerpo legal, pero, además,
en los casos en los que se dispone expresamente la nulidad absoluta en los
incisos primero y segundo del artículo 1682 del referido Código, de modo que la
nulidad abarca todos los casos a que se refiere el artículo 1464 del Código
Civil que señala: - Hay objeto ilícito en las enajenaciones: 1º De las cosas
que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden
transferirse a otras personas; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial,
a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º De las
especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el
litigio –
QUINTO: Que
en el caso de autos, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 297 del
Código de Procedimiento Civil, se inscribió la medida precautoria de
prohibición de celebrar actos y contratos dispuesta por el Segundo Juzgado
Civil de Viña del Mar, constituyéndose en el fundamento de la negativa a
inscribir la venta forzada por el ministerio de la justicia.
SEXTO: Que la
jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema en los últimos años entiende que
la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho
real de dominio, constituido por la competente inscripción, que tiene por título
dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito
en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya
tradición se pretenda, para lo cual ha efectuado una interpretación sistemática
de las distintas disposiciones legales, a la luz de lo dispuesto en el artículo
24 del Código Civil, puesto que el artículo 528 del Código de Procedimiento
Civil no excluye la aplicación del artículo 1464 del Código de Bello, otorgando
validez a las distintas enajenaciones de un mismo bien raíz en ejecuciones
paralelas, simplemente en tales eventos se privilegia la posibilidad que
tácitamente el acreedor otorgue su autorización al juez que sustancia otro
procedimiento de apremio para realizar la subasta, solicitando se retenga el
monto de la cuota que proporcionalmente y según la naturaleza de su crédito le
corresponda, a lo que se suma la posibilidad que concurra a interponer la
tercería de pago o prelación correspondiente, en definitiva inste por el
derecho de prenda general que la ley prevé en su beneficio, finalidad que se
cumple con su sola autorización. De no entenderse de este modo, no constituiría
excepción la habilitación legal otorgada en el juicio ejecutivo hipotecario
seguido en virtud de la Ley de Bancos, que no hace aplicables a esos juicios
las disposiciones de los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil en
el caso que las medidas provinieren de otros tribunales (artículo 106, inciso
segundo). Es más, un autor ha sostenido que - la posibilidad del juez que
conoce de una ejecución para proceder a la venta de los bienes del deudor,
fluye de la circunstancia de que conforme a le ley, toma la calidad de
representante legal del ejecutado. Así, la venta se perfeccionará en virtud de
la voluntad expresada en razón de una representación de fuente legal. Si el
representado, esto es, el deudor, se encuentra privado de poder disponer de
dichos bienes por la existencia de otro embargo trabado sobre éstos, igualmente
lo estará el representante - (Danny Sepúlveda, Jurisprudencia sobre objeto
ilícito 1946 - 1993, página 122).
SÉPTIMO: Que
en las circunstancias expresadas no se han producido los errores de derecho que
se denuncian, a lo que se suma el hecho que se hace aplicación del principio
del debido proceso si se emplaza a las partes que, en el procedimiento
ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, siguen
adelante otra ejecución en contra del deudor, en el que se dispuso una medida
precautoria respecto del mismo inmueble.
De
conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
por Ramón Domínguez Águila, por la reclamante Asesorías Oscar González S.A., en
lo principal de fojas 115, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Concepción, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas
113 y 113 vuelta.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción del
Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 1.353-04.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr.
Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
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