—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 8 de diciembre de 2014

296.-Legislación Majorate (1808-1905) En castellano

Luis  Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio  Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez;Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán ; alamiro fernandez acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; maría veronica rossi valenzuela; Aldo ahumada Chu Han; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán

Aldo Ahumada Chu Han


Indice

Decreto 1 de marzo de 1808 sobre los majorats. 
Ordenanza del 19 de agosto de 1815  
sobre los majorats.
Ordenanza del 25 de agosto de 1817  
sobre la formación de majorados para ser instituida por sus compañeros.
Ordenanza del 25 de agosto de 1817  
sobre el tema de las cartas de patentes que cotejan los títulos de los Paries
Ordenanza del 10 de febrero de 1824  
que establece que en el futuro los títulos otorgados por su majestad serán personales y solo se volverán hereditarios después de la institución de un majorat, fija los ingresos de los majorats de vizconde y marqués fuera de la nobleza. etc.
Orden del 6 de abril de 1830  
que determina la forma en que se ejecutarán las órdenes relacionadas con la transferencia de pares fuera de la línea directa
Ley 12 de mayo de 1835  
sobre los majorats.
Ley del 17 de enero de 1849  
sobre majorats y sustituciones

1 DE MARZO DE 1808. - Decreto sobre majorados.
 (IV, Boletín CLXXXVI, nº 3207.)

(Ver decreto del 30 de marzo de 1806 y consulta del Senado del 14 de agosto de 1806; decreto del 1 de marzo de 1808 sobre valores , del 24 de junio de 1808, del 28 de octubre de 1808, del 21 de diciembre de 1808, del 4 y 17 de mayo de 1809, de 4 Junio ​​de 1809 , 13 de marzo de 1810, 11 de junio de 1811; ordenanza del 7 de agosto de 1815.)

 N ... Nuestros decretos del 30 de marzo de 1806 y las consultas del Senatus del 14 de agosto del mismo año , establecieron títulos hereditarios con transmisión de los bienes a los que se ven afectados.

 El objetivo de esta institución no era solo rodear nuestro trono con el esplendor que se adapta a su dignidad, sino también alimentar en el corazón de los sujetos de Ríos una emulación encomiable, perpetuando recuerdos ilustres y preservando para las edades futuras. La imagen siempre presenta premios que, bajo un gobierno justo, siguen los grandes servicios prestados al Estado.

Deseando no demorar más los beneficios que brinda esta gran institución, decidimos regular, mediante estos presentes, los medios de ejecución adecuados para establecer y garantizar su duración:

La necesidad de mantener en las familias la propiedad asignada para el mantenimiento de los títulos, impone la obligación de excluirlos de la ley ordinaria y someterlos a reglas específicas que, al mismo tiempo que evitarán su enajenación o desmembramiento , evitará el abuso, informando a todos nuestros sujetos de la condición en la que se colocan estos productos.

En consecuencia, y como el artículo 8 de las consultas del Senatus del 14 de agosto de 1806 establece que será provisto, por los estatutos de la administración pública, para la ejecución de dicho acto, y en particular con respecto al disfrute y la conservación de ambos propiedades reversibles a la corona, la de las propiedades sustituidas en virtud del artículo mencionado anteriormente, hemos resuelto determinar los principios de la formación de majorats, ya sea que se lleva a cabo sobre la base de los títulos que habremos conferido, o que 'se refiere a títulos que nuestra munificencia habría inventado, en su totalidad o en parte.

También queríamos establecer las excepciones que distinguen a los majorados, los bienes regidos por el Código Civil, las condiciones de su institución en las familias y los deberes impuestos a quienes los disfrutan.

A estas causas, considerando nuestros decretos del 30 de marzo y las consultas del Senatus del 14 de agosto de 1806,
nuestro Consejo de Estado escuchó:
Hemos decretado y ordenado, decreto y ordenamos lo siguiente:

TÍTULO 1. Formas a seguir por parte de aquellos que están autorizados a transmitir su título formando un majorat.

SECCION I. Composición de los rnajorates; forma y examen de la solicitud en la institución.

Art. 1. Podrá ingresar en la formación de edificios de primera categoría libres de todos los privilegios e hipotecas, y no gravados por la restitución en virtud de los artículos 1048 y 1049 del Código Civil.

2. Las anualidades sobre el Estado y las acciones del Banco de Francia pueden ser admitidas a la formación de una majoración, siempre que hayan sido inmovilizadas; a saber, las acciones del Banco en la forma prescrita por el artículo 7 de nuestro decreto del 16 de enero pasado; y anualidades, en la forma regulada por los siguientes artículos.

3. Las anualidades serán inmovilizadas por la declaración hecha por el propietario, en la misma forma que para las transferencias de anualidades.

4.    Las anualidades así inmovilizadas continuarán ingresándose en el libro mayor de la deuda pública para el registro, con la declaración de la inmovilización y también se ingresarán en un libro en particular.

5. Los extractos de los registros que se emitirán, así como de las acciones en el Banco de Francia, llevarán un sello que anuncia que están asignados a un majorat.

6.   La porción de los ingresos de una majorat que será en anualidades del Estado o en acciones del Banco, estará sujeta a una retención anual de una décima parte, que será reemplazada sucesivamente, cada año, en anualidades en el Estado, o en acciones del Banco, en beneficio del titular del majorat y reclutas después de él. Estas anualidades o acciones también se bloquearán.

SECCION II. Majorates formados por quienes tienen el poder de transmitir su título.

7. Aquellos de nuestros sujetos a quienes se les otorgan ipso jure los títulos de duque, conde, barón, y que desean aprovechar la facultad de hacer que su título sea transferible formando un majorat, dirigirán, para este propósito, una solicitud a nuestro primo el archirector canciller príncipe del imperio.

8. La solicitud estará justificada. Ella dirá

La naturaleza y la duración de las funciones que hacen que el solicitante sea capaz de establecer un majorat;
La especie de majorat para la cual se realiza la solicitud;
La propiedad que el solicitante propone utilizar para su capacitación;
El producto de estos bienes;
El certificado del curador indicando que no están gravados con ninguna hipoteca o privilegio;
El número de hijos vivos del solicitante, con distinción entre hombres y mujeres.
9. El producto de los bienes estará justificado, si consisten en edificios, 1º por arrendamientos, formando juntos una duración de veintisiete años. (2) por el extracto del papel de los cargos.
En ausencia de arrendamientos, el solicitante producirá un estado de ingresos estimado y un acto de notoriedad dado ante el juez de paz o un notario, por siete personas notables del distrito donde se encuentran los bienes, y notando la ciudad de renombre.

Todos estos documentos se adjuntarán a la solicitud.

10.  El secretario general del consejo hará que el secretario general del consejo transcriba la solicitud en un registro y entregará al solicitante un formulario de registro.

11. El canciller examinará la solicitud, asistido por un consejo designado por nosotros y compuesto de la siguiente manera:
tres senadores,
dos consejeros de estado,
un fiscal general,
un secretario general. .

Esta junta se denominará junta de sello del título.

El Secretario General mantendrá un registro de las deliberaciones y será el depositario.

12. El consejo deliberará por mayoría de votos después de escuchar el informe del fiscal general sobre la moción y los anexos.

Si no está suficientemente iluminado, nuestro primo el canciller puede ordenar que se tome más información, a solicitud del Fiscal General, quien se comunicará, para este propósito, con los magistrados, funcionarios e individuos.

13. Inmediatamente la solicitud registrada nuestro primo dará un acto indicativo de los bienes propuestos para formar el majorate.

En virtud de este acto, y a partir de la quincena expirada después de su transcripción en la oficina de hipotecas de la situación de los bienes, los bienes que allí se designan se volverán inalienables durante un año, y no podrán ser objeto de privilegios ni hipoteca, ninguno de los cargos mencionados en los artículos 1048 y 1049 del Código Civil ni ninguna condición que pueda disminuir la propiedad o el producto.

La transcripción se llevará a cabo bajo la diligencia del Fiscal General del sello de títulos en los registros del registrador de hipotecas, quien deberá notificar al Fiscal General de cualquier registro o transcripción que pueda haber ocurrido, hasta el vencimiento de dicha quincena. .

Al mismo tiempo que el fiscal general del sello tendrá la transcripción hecha para purgar las hipotecas judiciales y convencionales, también hará su debida diligencia para purgar o conocer las hipotecas legales, de acuerdo con las formas deseadas por las leyes, y será certificado por él antes del entrega de la opinión que se discutirá en el siguiente artículo.

14. Si la opinión es favorable a la solicitud, nuestro primo el canciller nos presentará, junto con la solicitud, los anexos y dicha opinión, un proyecto de decreto que confiere el título solicitado y autoriza la formación del majorat.

15. Cuando el consejo considere que los productos ofrecidos no cumplen las condiciones prescritas para la formación de majorados, la solicitud, los documentos producidos en apoyo de los mismos y dicha opinión, serán presentados ante nuestros ojos por el archi- canciller.

Si aprobamos el consejo del consejo, la solicitud y los documentos serán devueltos al solicitante por el secretario general.

Dicha remisión se mencionará en el registro, y el Fiscal General enviará una solicitud al conservador de hipotecas de la situación de la propiedad, en virtud de la cual se eliminará cualquier transcripción.

16 . Cuando hayamos firmado el decreto, la solicitud y los documentos de respaldo se depositarán en los archivos del sello de títulos, con una expedición del decreto.

SECCION III.   Emisión, publicación y registro de cartas de patente.

17. Se le enviarán cartas de patente a solicitud del solicitante.

18 . Para este propósito, se le exigirá que pague al fondo de la Legión de Honor una cantidad equivalente a un quinto de un año de los ingresos del majorat.

La mitad de esta suma pertenecerá a la Legión de Honor; la otra mitad se asignará al costo del sello.

19. Las cartas de patente se escribirán en pergamino, recubiertas con nuestro sello grande.

20 . Ellos declararán

Las razones de la distinción que hemos otorgado;
El título asignado por nosotros al majorat;
Los bienes que forman la dotación;
El escudo de armas y libreas otorgado al impetrante.
21 . Las cartas de patente serán transcritas en su totalidad en un registro especialmente dedicado a este uso, que permanecerá depositado en los archivos del consejo con el sello de los títulos. Se hará mención de todo lo mencionado en dichas cartas patentadas por el Secretario General del sello de títulos.
22. Nuestro primo, el canciller del imperio, de acuerdo con nuestras órdenes, irá al Senado para, de conformidad con el artículo 7 de las consultas del Senatus del 14 de agosto de 1806, dar comunicación de nuestras cartas de patente, y el tenerlo transcrito.

23. Las cartas de patente serán, a instancias tanto del Fiscal General como del imperante, y en la acusación del Fiscal Público, serán publicadas y registradas en el tribunal de apelación y en el tribunal de primera instancia del domicilio del imperante. y la situación de los activos asignados al majorat.

El secretario de cada una de estas cortes y tribunales mencionará en las cartas originales, la publicación en la audiencia y la transcripción en los registros.

Además, se insertarán en su totalidad en el Boletín de Leyes y se transcribirán en el registro del registrador de hipotecas de la situación de la propiedad.

24. Los gastos de publicación y registro corren a cargo del solicitante.

TÍTULO II. Formas que deben seguirse para majorados creados, ya sea por su propio movimiento, o por solicitud de aquellos que no tienen derecho a solicitar la transmisión.

SECCIÓN Ire . Majorates de movimiento propio.

25. Cuando hayamos otorgado toda la dotación del título, nuestro decreto y el estado de los bienes asignados al personal se enviarán a nuestro primo el archirector, quien, en el enjuiciamiento del emperador, enviará Las letras patentes. En el mes de su envío, las cartas serán registradas, publicadas y transcritas, según lo requerido por los artículos 21 y 22.

26. Cuando la titularidad del título ha sido realizada, en su totalidad o en parte, por el titular, las cartas de patente solo pueden enviarse después de la verificación de las disposiciones prescritas en la sección II del título. Dice este decreto, y cuando habrán sido cumplidos.

SECCION II. Majorats bajo petición.

27. Aquellos de nuestros sujetos que deseen instituir una especialización en sus familias, de acuerdo con la facultad establecida por el artículo 5 de las consultas del Senatus del 14 de agosto de 1806, nos enviarán directamente una solicitud a tal efecto.

28. Esta solicitud será motivada.

Contendrá, además de la declaración de los servicios del solicitante o su familia, las diversas declaraciones prescritas por el Artículo 8.

29. Cuando la solicitud nos parezca probable que se tome en consideración, la solicitud y los documentos de respaldo serán devueltos a nuestro primo el canciller, quien los examinará por el consejo para el sello de los títulos, de acuerdo con los formularios. prescrito en las secciones 10, 11 y 12.

30. El canciller nos presentará las conclusiones del fiscal general y la opinión del consejo, no solo sobre los medios de capacitación de la majorat sino también sobre los servicios, los modales y la vida honorable del solicitante y su familia.

31. El archirector, de acuerdo con nuestras órdenes, nos presentará, si es necesario, el proyecto de decreto tendiente a la institución de la especialización, en las condiciones que impongamos.

32. En caso de que la solicitud sea rechazada, el archirrector ordenará la entrega de los documentos al solicitante con mención de dicha entrega a los registros.

33. Cuando se concede la solicitud, el canciller enviará las cartas de patente. Si nos ha gustado imponer condiciones, el archirrector, antes de enviar las cartas de patente, nos informará sobre su finalización.

34. Los formularios a seguir para la emisión, publicación y registro de cartas de patente serán los prescritos en el título I sección III.

TÍTULO III. Efectos de la creación de majorats

SECCION 1 . Efectos de la creación de majorats, en lo que respecta a las personas.

35. El título que nos ha gustado atribuir a cada majorat se asignará exclusivamente a aquel a favor del cual, la creación habrá tenido lugar y pasará a sus descendientes legítimos, naturales o adoptivos, de hombre a hombre, por orden de primogenitura. . (1)

(1) Los activos que componen el majorate pasan al miembro mayor de la familia, sin caer en el patrimonio del propietario: el niño que recolecta estos activos al renunciar al patrimonio no está obligado a pagar las deudas de este patrimonio ( 29 de noviembre de 1808; París; S. 17, 2, 361).


36. Sin embargo, ninguno de nuestros sujetos con título puede adoptar un niño varón, de acuerdo con las reglas determinadas por el Código Civil, o transmitir el título que se otorgará o expirará a un niño adoptado antes de que esté cubierto de este título, si no con nuestra autorización, se establece en nuestras cartas de patente, emitidas para este fin.

Quien desee obtener dicha autorización apelará a nuestro primo el príncipe archirector, quien tomará nuestras órdenes al respecto.

37. Aquellos de nuestros súbditos a quienes se les otorgarán automáticamente los títulos de duque, conde, o barón, o caballero, o aquellos que hayan obtenido a su favor la creación de un majorat prestarán, dentro de un mes, el set- Siguiente palabra: "Juro ser fiel al emperador y su dinastía, obedecer las constituciones, leyes y reglamentos del imperio, servir a su majestad como un sujeto bueno, leal y fiel, y elevar mi niños con los mismos sentimientos de lealtad y obediencia, y marchar en defensa de la patria cada vez que el territorio se ve amenazado, o cuando su majestad va al ejército. "

38 . El mismo juramento será tomado, dentro de tres meses, por aquellos que serán llamados a recoger un majorat.

39. Los duques prestarán el juramento en nuestras manos y nos los presentará el canciller.

Los condes, barones y caballeros se lo prestarán a la (s) persona (s) que hemos designado para este propósito.

SECCION II. Efecto, creación de majorats, en relación con los bienes que los componen.

§ 1er. El estado de los bienes.

40.   Los bienes que forman los majorats son inalienables; no pueden ser comprometidos o incautados.

Sin embargo, los hijos del fundador, que no se llenarían de su interés legítimo en la propiedad gratuita de su padre, pueden solicitar su complemento en la propiedad donada por el padre para la formación del majorat (1).

(1) Una dotación de dinero otorgada por el Jefe de Gobierno (en virtud de su carta del 3 de septiembre de 1807) a uno de los generales para quienes posteriormente se erigió una majoración no puede considerarse hecha bajo la condición de empleo en la adquisición de un edificio inalienable, cuando esta condición no se expresa, ni en el recibo del beneficiario, ni en las cartas de patente de la institución del najorat; al menos la sentencia que así lo decida no da lugar a casación (3 de agosto de 1824 Cass. S. 26. 1, 128).

41.   Cualquier acto de venta, donación u otra enajenación de estos bienes por parte del titular, cualquier acto que los excluya de privilegio o hipoteca o cualquier juicio que valide estos actos, excepto los casos expresados ​​a continuación son nulos.

42. La nulidad de las sentencias será pronunciada por nuestro Consejo de Estado, en la forma regulada por nuestros decretos del 11 de junio y el 22 de julio de 1806 en relación con los asuntos del litigio de la administración, ya sea por la diligencia del titular del majorat, ya sea sobre la solicitud del Fiscal General para el sello de títulos (2).

(2). El Consejo de Estado está autorizado a anular plano y sin conflicto real, las sentencias tienden a destruir y atenuar a los majorats (8 de enero de 1817; JC t. 3, p. 481.- Ver artículo 66).

43. Prohibimos a los notarios recibir los actos establecidos en el artículo 41, los registradores para registrarlos, los jueces para pronunciar su validez.

44 . También prohibimos a todos los corredores de bolsa, bajo pena de despido, incluso de sanciones más graves, si corresponde, y de todos los daños de las partes, negociar directa o indirectamente las inscripciones y acciones del Banco marcadas con el sello establecido. por el artículo 5.

45.   Los bienes de los majorats no pueden ser gravados por una hipoteca igual o judicial.

46. Sin embargo, si en virtud de una hipoteca legal adquirida antes de las formalidades mencionadas en el artículo 13, y no cumplida o cumplida, de conformidad con el Código Civil, existían razones para disminuir el valor de la propiedad del majorat, el titular debe, si es necesario, complementar o reemplazar los fondos asignados a él; y que habría sido cortado por el efecto de dicha hipoteca.

§ II. El disfrute de los bienes.

47.   El disfrute de la propiedad seguirá el título en todas las cabezas, donde él lo fijará, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 (3).

(3, 4, 5, 6) Voy. dictamen del Consejo de Estado de 30 de enero de 1811.

48.   A la muerte del titular, ya sea que abandona una posteridad masculina o que, por falta de posteridad masculina, el majorat se extingue o transporta sin descendientes masculinos, su viuda tendrá derecho a una pensión que se deducirá de los ingresos. bienes asignados al majorat. (4)

(3, 4, 5, 6) Voy. dictamen del Consejo de Estado de 30 de enero de 1811.

49. Esta pensión será la mitad del producto, si el majorate se extingue o transfiere, y un tercio, si el majorate aún existe: en este último caso, la pensión no será pagadera,

Que por mucho que la viuda no encuentre en su propiedad personal un ingreso igual al que le hubiera dado la pensión;
Tanto como permanecerá vacío o se volverá a casar solo con nuestro permiso (5).
(3, 4, 5, 6) Voy. dictamen del Consejo de Estado de 30 de enero de 1811.
50.   Se requerirá al titular del majorat,

Para pagar los cargos y otros cargos reales;
Para mantener los bienes con un buen padre;
Para pagar la pensión de la viuda del dueño anterior;
Para pagar las deudas de este titular por las cuales, en los términos del art. 52, los ingresos podrían haberse delegado sin que, sin embargo, el propietario actual estuviera obligado a utilizar más de un tercio de los ingresos de los bienes, durante los primeros dos años de disfrute
Para pagar, en ausencia de otros bienes suficientes, deudas de la naturaleza de las establecidas en el artículo 2101 del Código Civil, que habrían sido dejadas por el padre y la madre fallecidos del propietario actual.
Estos pagos solo serán forzados hasta un año de ingresos (6).
(3, 4, 5, 6) Voy. dictamen del Consejo de Estado de 30 de enero de 1811.

51.   Los ingresos conocidos como majorat serán inasequibles, excepto en el caso y las proporciones en las que podrían haber sido delegados.

52. Solo pueden delegarse para las deudas privilegiadas indicadas por el artículo 2101 del Código Civil, y por los números 4 y 5 del artículo 2103; pero la delegación solo se permitirá por la última causa, siempre que las reparaciones no superen las que corren a cargo de los usufructuarios.

En cualquier caso, la delegación solo puede tener hasta la mitad de los ingresos.

53. Si surgen casos que requieran un trabajo considerable o reparación de los edificios o propiedades que componen el majorat, y que excedan las sumas cuya eliminación está autorizada anteriormente, deberá ser provisto, si es necesario, por un decreto emitido por nosotros en el Consejo de Estado, a solicitud del titular y la opinión del consejo del sello de títulos.

TÍTULO IV. De la autorización para enajenar, los bienes asignados a los majorats; formas de esta alienación, y re-empleo.

SECCIÓN I Autorización para disponer de bienes asignados a un majorat.

54.   Nos reservamos el derecho de autorizar, e incluso ordenar, cuando las circunstancias lo requieran, la enajenación de bienes ubicados fuera de nuestro imperio y asignados por nosotros a la dotación de un título que será reemplazado por propiedades ubicadas en Francia.

55. Las personas con los títulos mencionados en el artículo anterior también tendrán la opción de solicitar la eliminación y la reinserción laboral.

56. Los titulares que hayan formado la dotación pueden obtener autorización, si es necesario o útil, para cambiar, total o parcialmente, los activos que la componen.

57. En cualquier caso, los titulares dirigirán su solicitud, con los documentos justificativos requeridos por el artículo 8, al archirector del imperio, quien tomará nuestras órdenes, para que la examinen. , si corresponde, por el consejo del sello del título.

58. El consejo procederá con la solicitud en la forma prescrita por el artículo 12.

Si su opinión es favorable, el canciller nos presentará, con dicha opinión y el informe del abogado, un proyecto de decreto que tiende a autorizar la enajenación o el intercambio, y especificando el modo y las condiciones de la venta y el pedido, si es necesario, el depósito del precio en el fondo de amortización, hasta la finalización de dicha reutilización.

59.  La venta puede hacerse por mutuo acuerdo; o en una subasta.

60.  Hasta que se consuma, el titular continuará recaudando los ingresos del majorat.

61 . El solicitante presentará al consejo del sello de títulos el proyecto para la venta, el intercambio o las especificaciones.

62. El consejo, habiendo tomado la información necesaria, emitirá su opinión sobre las conclusiones del fiscal general, que nos será presentada por el canciller.

63. Cuando creamos que tenemos que aprobar el aviso, se enviarán cartas de patente, que se emitirán, registrarán, publicarán y transcribirán como se indica en el título I.

A partir de ese momento, los bienes cuya enajenación se permitirá entrarán en el comercio.

64. El contrato de venta o canje, o la adjudicación, se llevará a cabo en presencia del Fiscal General del Consejo de Valores, o su delegado.

65.  Cualquier adjudicación, venta o canje, en el que no se hayan observado algunas de las formalidades establecidas en los artículos anteriores de esta sección, será nula y no tendrá efecto.

66.   Las nulidades serán pronunciadas por nuestro Consejo de Estado, que regirá en las formas prescritas por nuestros decretos del 11 de junio y el 22 de julio de 1806, sobre la continuación del fiscal.

Prohibimos a nuestras cortes y tribunales conocerlos (1).

(1) Los tribunales tienen competencia para decidir si una propiedad vendida y cuyo precio se distribuirá entre los acreedores es la representación de una dotación de dinero, supuestamente realizada por el Jefe de Gobierno, bajo la condición de uso en la adquisición de un edificio inalienable (3 de agosto de 1824; Cass. S. 26, 1, 128, artículo 42).

67. El comprador ipso jure debe al titular dicho interés hasta el pago, aunque no haya sido estipulado y sin necesidad de juicio.

Solo se liberará pagando el precio, según los términos acordados, en el fondo de amortización, que pagará los intereses al titular.

SECCION II.  La reutilización del precio de los bienes enajenados.

68. La reutilización del precio de los bienes enajenados se realizará dentro de los seis meses posteriores a la enajenación, en bienes de la naturaleza de aquellos que, de conformidad con los artículos 1 y 2 de este decreto, deben ser emitidos por los mayores.

Se realizará de las siguientes formas y de la siguiente manera.

69. El titular, si tiene la intención de reutilizar edificios reales, presentará al consejo del departamento de títulos:

El estado de la propiedad que desea adquirir;
Los títulos que establecen propiedad y valor;
Los documentos que justifican el producto y, en su caso, las condiciones de venta.
70. El consejo, después de haber tomado la información necesaria, formará su opinión allí, que nos será presentada por el canciller, para que nosotros decidamos definitivamente como pertenecerá.
71.   En caso de que no juzguemos apropiado autorizar la adquisición, nos reservamos el derecho de extender el plazo que se le otorga al titular para encontrar un nuevo empleo.

De lo contrario, nuestro decreto de aprobación estará cubierto por cartas de patente, que se emitirán, registrarán, publicarán y transcribirán como dice en el título I.

72.   Los bienes admitidos para su reutilización tomarán la naturaleza y condición de los bienes que reemplazarán antes de que se vuelvan a comercializar.

73. Cuando, según los términos del decreto de enajenación, o mediante un decreto posterior, se ha permitido la reutilización, ya sea en anualidades del gobierno o en acciones del Banco, el Ministro del Tesoro Público sí, el Gobernador del Banco dará al titular que haya adquirido las anualidades o acciones por el monto de la recontratación, la declaración de su inmovilización, de acuerdo con los formularios prescritos en la sección I del título 1.

Se depositará un duplicado de esta declaración en los archivos del sello, que se adjuntará al estado de la propiedad del majorat; y, en representación del otro doble, el director del fondo de amortización realizará el pago, hasta que el valor de dichas anualidades o acciones haya aumentado, durante el tiempo de su adquisición.

TÍTULO V.   Disposiciones generales.

74. De conformidad con el artículo 6 del Senatusconsult del 14 de agosto de 1806, las propiedades que posee el majorat no otorgarán ni otorgarán a aquellos para cuyo beneficio se erijan, ningún privilegio, con respecto a nuestros otros sujetos y sus propiedades.

En consecuencia, los titulares seguirán sujetos a las leyes civiles y penales, y a todas las leyes que rigen a nuestros Estados, en la medida en que estos regalos no lo deroguen; apoyarán contribuciones personales, muebles, inmobiliarias, directas e indirectas, en la misma proporción que otros ciudadanos.

75. Si el hombre y los descendientes legítimos de un titular que ha suministrado los bienes que componen la dotación caduca, el título permanecerá eliminado; los activos asignados al majorat se liberarán en la sucesión del último titular y serán recaudados por sus herederos. Sin embargo, nos reservamos, según las circunstancias, y a solicitud del titular, para transportar el título y el majorat en la cabeza de uno de sus yernos o, si no tiene hijos, del uno de sus herederos colaterales, sin que esta disposición pueda perjudicar los derechos legítimos que podrían deberse a los bienes que constituyen la dotación (1).

(1) Ver art. 35; ver también decreto del 4 de junio de 1809.

76. Cuando la dotación del majorat ha sido, total o parcialmente, otorgada por nosotros, con la condición de devolución en caso de extinción de los descendientes masculinos y legítimos, si es necesario, la condición se cumplirá en estos bienes , uno sobre los que podrían haber sido adquiridos en el reempleo; y nuestro fiscal general en el consejo dice sello de títulos, nuestros abogados generales en los tribunales, nuestros abogados en los tribunales y nuestros agentes de campo supervisarán la ejecución.

19 = 28 de agosto de, 1815 .- Orden del Rey en la primogenitura.
 (VII, Bull. XVIII, no 87.)
Louis, por la gracia de Dios, Rey de Francia y Navarra,
a todos los que ven....

Deseando dar a nuestros pueblos una nueva promesa del precio que establecimos para encontrar de la manera más estable las instituciones en las que descansa el gobierno que les hemos otorgado, y que consideramos como el único capaz de hacerlos felices; Convencido de que nada consolida más al resto de los Estados que esta herencia de sentimientos que se adhiere, en las familias, a la herencia de altos cargos públicos, y que crea así una sucesión ininterrumpida de sujetos cuya lealtad y devoción a el príncipe y la patria están garantizados por los principios y ejemplos que
recibieron de sus padres;

Para estas causas, utilizando la facultad que nos hemos reservado para nosotros en el artículo 27 de la Carta,

Hemos declarado y declaramos, ordenamos y ordenamos lo siguiente:

Art. 1er . La dignidad como compañero es y seguirá siendo hereditaria, de hombre a hombre, en orden de primogenitura, en la familia de compañeros que actualmente forman nuestra Cámara de Compañeros.

Art. 2 . Se otorga la misma prerrogativa a los pares que nombraremos en el futuro.

Art. 3. En caso de que falte la línea directa en la familia de un compañero, nos reservamos el derecho de autorizar la transmisión del título en la línea colateral que nos gustaría designar; en cuyo caso el titular, así sustituido, disfrutará del rango de antigüedad que se origina en el título con el que se invertirá.

Art. 4. Para la ejecución del artículo anterior, en breve se nos presentará un borrador de orden regulatoria, tanto en la forma en que debe mantenerse el registro de personal, donde los nombramientos de pares que nos gustaron o que nos gustaría hacer, solo en el modo de envío y en la forma de la patente de cartas que tendrá que ser entregada a los pares, debido a su elevación a la nobleza.

Art. 5. Las cartas de patente emitidas en ejecución del artículo anterior, llevarán toda la recopilación de un título en el que se instituirá cada título.

Art. 6. Estos títulos serán los de barón, vizconde, conde, marqués y duque.

Art. 7. Nos reservamos el derecho, según nuestro placer, de cambiar el título de institución de pares, otorgando un título más alto que el del título original.

Art. 8. Nuestro Presidente del Consejo de Ministros es responsable de la ejecución de esta ordenanza.

Dado en París, en el Château des Tuileries, el 19 de agosto del año de gracia 1815, y de nuestro reinado el veintiuno,

Firmado LOUIS.
Y más abajo
Por el rey
Príncipe firmado DE TALLEYRAND.


25 DE AGOSTO = 4 DE SEPTIEMBRE DE 1817. -
 Ordenanza del Rey sobre la formación de majorados para
 ser instituida por sus compañeros. (VII., Bull. CLXXI, no 2686.)
Louis, por la gracia de Dios, Rey de Francia y Navarra,
a todos los que ven....

Según el artículo 896 del Código Civil, los activos libres que forman la dotación de un título hereditario que hubiéramos erigido a favor de un jefe de familia, pueden transmitirse de forma hereditaria. Depende de nosotros, ya sea para recompensar grandes servicios, o para estimular una emulación útil, o para contribuir a la brillantez del trono, para autorizar a un jefe de familia a sustituir sus bienes gratuitos para formar la dotación de un título hereditario que habríamos erigido a su favor, y la transmisibilidad de estos bienes y este título a su hijo nacido o a nacer, y a sus descendientes en línea directa, de hombre a hombre por orden de primogenitura;

Teniendo en cuenta estas disposiciones y aproximándolas a las de la Carta Constitucional relativas a la construcción de una Cámara de Pares, y de nuestra ordenanza del 19 de agosto de 1815 , reconocimos que la institución de la nobleza hereditaria hizo necesario establecimiento de majorados autorizados por las leyes del reino, en familias honradas con esa dignidad, con el fin de garantizar a perpetuidad a aquellos que serán investidos sucesivamente de la nobleza, los medios para apoyarlo adecuadamente, ya que pertenece a los miembros del primer cuerpo del Estado:

Por estas razones, hemos resuelto pedir en adelante la dignidad de un par de Francia, solo aquellos que previamente han establecido en su familia un majorat que puede convertirse en la dotación hereditaria de su título, sin dudar además de que los pares presente, como los invitamos a hacer, acelerar, para la gran ventaja del Estado, de la nobleza y de nuestro servicio, para formar majorats similares, siempre que la disponibilidad y la situación de sus productos comportarse.

En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 896 del Código Civil y nuestra ordenanza de 19 de agosto de 1815 ,

Hemos ordenado y ordenamos lo siguiente:

Art. l. En el futuro, nadie será llamado por nosotros a la Cámara de Compañeros, excepto los clérigos, si no ha obtenido su autorización para formar un majorat antes de su nombramiento, y si no lo ha hecho. instituido este majorat.

Art. 2.   Habrá tres clases de majorates de pares, los adjuntos al título de vencimiento, que no pueden estar compuestos de bienes que produzcan menos de 30,000 francos de ingresos netos; los adjuntos a los títulos de marqués y conde, que no pueden ser inferiores a 20,000 fr. ingreso neto; y aquellos vinculados a los títulos de vizconde y barón, que no pueden ascender a menos de 10,000 francos en ingresos netos.

Art. 3. Las majoraciones de pares serán transmisibles a perpetuidad, con el título de la nobleza, al hijo mayor, nacido o no nacido, del fundador del majorat, y a los descendientes naturales y legítimos de este último, de hombre a hombre, y en orden de primogenitura; para que el majorate y la nobleza estén siempre unidos en la misma cabeza.

Art. 4. No podrá ingresar a la formación de pares mayores, excepto edificios libres de todos los privilegios e hipotecas y no gravados con restitución a favor de los artículos 1048 y 1049 del Código Civil, y carpas en el Estado, después de lo cual Habrán sido inmovilizados.

Art. 5. Los efectos de la creación de las majorates de los pares en relación con los bienes que lo componen, las formas de autorización necesarias para la enajenación de estos bienes, y la reutilización de su precio, se resolverán y permanecerán de acuerdo con ellos. disposiciones de las leyes y reglamentos vigentes en materia de majorats.

Art. 6. Cualquier persona que desee formar un majorate enviará una solicitud a tal efecto a nuestro guardián de las focas de Francia.

El asunto será seguido y las justificaciones necesarias tendrán lugar en los formularios y en la forma prescrita por las leyes y reglamentos antes mencionados.

Art. 7. Los actos de constitución de los majorats serán, por orden de nuestro Canciller de Francia, presidente de la Cámara de Pares, en la presentación del instituto y bajo la supervisión del gran referéndum, transcritos en un registro que se mantendrá en este efecto y depositado en los archivos de la Cámara de los Pares.

Art. 8. Las tarifas de registro y transcripción se cobrarán de acuerdo con las bases establecidas por el decreto del 24 de junio de 1808.

Art. 9. Los miembros actuales de la Cámara de Compañeros que deseen establecer un majorat en su familia, como los invitamos a hacerlo, procederán a esta institución, de acuerdo con las reglas prescritas por esta ordenanza.

Art. 10. Solo en este caso, la mayor parte de cada título de nobleza puede formarse sucesivamente y en parte por los distintos titulares que se sucederán hasta que se haya elevado al mínimo fijado por este orden, para el clase a la que pertenecerá.

Art. 11 . Nuestro Presidente del Consejo de Ministros y nuestro Guardián de los Sellos, Ministro Secretario de Estado de Justicia, son responsables de la ejecución de esta orden.

Dado en París, en el Château des Tuileries, el 25 de agosto del año de gracia 1817, y de nuestro reinado el 23.

Por el rey
Firmado LOUIS.
Firmado RICHELIEU.

25 DE AGOSTO = 4 DE SEPTIEMBRE DE 1817. -
 Ordenanza del Rey sobre el tema de las cartas de patentes
 que cotejan los títulos de los Pares (VII, BUll. CLXXI, no 2687.)
Louis, por la gracia de Dios, Rey de Francia y Navarra,
a todos los que ven....

Considerando el artículo 4 de nuestra ordenanza del 9 de agosto de 1815 ;

Hemos ordenado y ordenamos lo siguiente:

Art. 1.   Nuestro Guardián de los Sellos de Francia, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Justicia, enviará por nuestro comité del sello a los miembros de la Cámara de Compañeros, a petición del Ministerio de un referéndum sobre el sello. , las cartas de patente que establecen el título de par de Francia, creadas a su favor.

Art. 2. Estas cartas de patente se escribirán en pergamino de acuerdo con el modelo adjunto a esta carta, firmado por nuestro Guardián de los Sellos, sellado por el Presidente de nuestro Consejo de Ministros y sellado con el Gran Sello.

Art. 3. Contendrán

La fecha del acto que designa al impendant para la nobleza, y los motivos de este nombramiento, si hay alguno establecido en este acto;
El título asignado por nosotros a la nobleza establecida como amasadora y que determinará su rango en la Cámara; tiene
La concesión del derecho exclusivo de colocar su escudo de armas en un abrigo azul forrado con armiño, y sellarlos con una corona de igual o un gorro de círculo de armiño azul y coronado por una borla de oro.

Art. 4. Estas cartas de patente serán transcritas en su totalidad en un registro especialmente dedicado a este uso, y permanecerá depositado en los archivos de la comisión del sello. Todas estas cartas serán mencionadas por el secretario del sello.

Art. 5. Estas cartas de patente serán a la diligencia, tanto de nuestro fiscal general como del imperante, y en la acusación del fiscal, publicadas y registradas en la corte real y en la corte de primera instancia, el domicilio del imperante . Los secretarios de estas cortes y tribunales mencionarán, en el original de las cartas, el. publicación en la audiencia y transcripción en los registros. También se incluirán en el Boletín de leyes; Los costos de publicación y registro correrán a cargo del solicitante.

Art. 6. Serán comunicados a la Cámara de Compañeros por nuestro Guardián de los Sellos; se le dará aviso de esta comunicación.

Art. 7. Luego se transcribirán en su totalidad en el registro de pergamino, titulado: Livre de la Pairie, rubricado en el frente por nuestro Canciller de Francia, presidente de la Cámara de Compañeros, y en el reverso por el Gran Referéndum. Este registro se completará con un informe de verificación, que contiene el número de páginas y el uso del libro. Estas actas serán redactadas por nuestro canciller y la gran secretaria legal. El libro se cerrará en la parte inferior de la última página de la misma forma.

Art. 8. El libro de títulos será depositado en los archivos de la Cámara de los Pares.

El gran referéndum tendrá la custodia del mismo y él certificará los envíos que se entregarán de las piezas que se transcribirán.

Art. 9. Cualquier par de Francia deberá enviar al representante del referéndum de envío grande en buena forma. el estado civil que lo preocupará; o sus descendientes directos, o llamados a la nobleza de la cual él es el titular, de acuerdo con el orden legítimo de sucesión. En el caso de una minoría de un compañero, esta obligación se impone al tutor del compañero menor.

Estos actos se transcribirán en un registro mantenido para este fin bajo la supervisión del Gran Referéndum y se depositarán en los archivos de la Cámara.

Art. 10. En todas las ceremonias públicas y reuniones civiles o administrativas, un par de Francia, que habrá sido invitado como par y que estará vestido como par, siempre tendrá, y sobre cualquier persona, el derecho del autoridad, cualquiera que sea, que tendrá prioridad.

Art. 11.  Todos los funcionarios públicos están obligados a no otorgar a los pares de Francia ninguna otra calificación o títulos honorarios que aquellos a los que tienen derecho en virtud de las cartas-patntes que establecen su título de honor.

Art. 12.  El hijo de un duque y un par llevará, por derecho, el título de marqués; el de marqués y compañero, el título de conde; el de un conde y un par el título de vizconde y un par, el título de barón; la de un barón y un par, el título de caballero.

Los hijos menores de todos los pares llevarán el título inmediatamente debajo del de su hermano mayor; todo ello sin perjuicio de los títulos personales que dichos hijos de la pareja podrían tener de nuestro perdón, o que actualmente poseen, en cumplimiento del artículo 71 de la Carta.

Art. 13. Cuando se convoque a la Cámara de Compañeros para sentarse en nuestra presencia real, y solo en otras ocasiones solemnes, se preparará en el lugar habitual de sus sesiones, o en la destinada a la reunión de sus miembros, lugares o bancos. separado para cada orden de valores; los pares también titulados se colocarán en el mismo banco, según el orden de su promoción o la antigüedad de su título.

Art. 14. El primero de todos los bancos estará destinado a los príncipes de nuestra sangre. Los pares eclesiásticos ocuparán, por derecho, los primeros lugares en los bancos donde serán llamados en virtud del título que les confieren nuestras cartas de patente de institución.

Art. 15 . Nuestro Presidente del Consejo de Ministros y nuestro Guardián de los Sellos, Ministro de Estado de Justicia, son responsables de la ejecución de esta orden.

10 DE FEBRERO - 13 DE AGOSTO DE 1824. - La ordenanza del Rey
 que establece que en el futuro los títulos otorgados 
por su majestad serán personales y solo se volverán 
hereditarios después del establecimiento de un majorat,
 fija los ingresos del vizconde majorates y fuera de
 la nobleza, etc. (VII, Bull. DCLXXXVIII, no 17.462.)
 Louis, etc. , considerando el art. 896 del Código Civil, 
que establece: "La propiedad libre que forma la dotación 
de un título hereditario que el Rey habría erigido a favor
 de un príncipe o un jefe de familia, puede ser heredada
según lo regulado por la ley del 30 de marzo de 
1806 y la ley del 14 de agosto de 1806; "

El artículo 6 del estatuto del 1 de marzo de 1808 , con: "El titular (del título de cuenta) justificará, en las formas que nos reservamos para determinar, un ingreso neto de treinta mil francos en bienes de la naturaleza de aquellos que deberá ingresar en la formación de los majorats;
un tercio de dichos bienes se destinará a la dotación del título mencionado en el artículo 4 y pasará con él en todas las cabezas donde se establecerá ";

El artículo 9 del mismo estatuto, que dice: "Las disposiciones de los artículos 5 y 6 serán aplicables a quienes lleven durante su vida el título de barón ; sin embargo, no se les exigirá que justifiquen un ingreso de quince mil francos, cuyo tercero será asignado a la violación de su título, y pasará con él en todas las cabezas donde se fijará este título ".

El artículo 2 de nuestra ordenanza del 15 de agosto de 1817 , que dice: "habrá tres clases de pares mayores: los vinculados al título de duque , que no pueden estar compuestos por bienes que produzcan menos de treinta mil francos de ingresos netos ; los adjuntos al título de Marqués y Conde , que no pueden ascender a menos de veinte mil francos en ingresos netos; y los adjuntos a los títulos de Vizconde y Barón , que no pueden ascender a menos de diez mil francos de ingresos netos ";

Finalmente, los artículos 913, 915, 916 y 920 del Código Civil;

En el informe de nuestro Guardián de los Sellos, Ministro Secretario de Estado del Departamento de Justicia, hemos ordenado y ordenamos lo siguiente:

Art. 1. En el futuro, los títulos de barón , vizconde , conde ,  marqués y duque , que nos complacerá otorgar a aquellos de nuestros súbditos que consideremos dignos, serán personales y no pasarán a su niños y descendientes en línea directa solo mientras los titulares hayan sido autorizados por nosotros para constituir, y de hecho hayan constituido la majoración asignada al título con el que se invertirán.

Estos títulos y autorizaciones serán otorgados por ordenanzas reales, en el informe de nuestro Guardián de los Sellos, y no de otra manera.

2. El valor de los bienes necesarios para la formación de los majorats permanece fijo según lo prescrito por los artículos 6 y 9 del primer estatuto del 1 de marzo de 1808 y por el artículo 2 de nuestra ordenanza del 25 de agosto de 1817 . La asimilación hecha para la nobleza por nuestra ordenanza del 25 de agosto de 1817 , entre los majorats de barón y vizconde , y las majorates de conde y marqués , se extenderá a las majorates del mismo tipo constituido fuera de la nobleza.

En consecuencia, los títulos superiores adjuntos al título de vizconde y marqués no pueden, fuera de la nobleza, estar compuestos, a saber: el de vizconde , de bienes que producen menos de cinco mil francos de ingresos; y el del Marqués , de bienes que producen ingresos inferiores a diez mil francos.

3. Los bienes admitidos en la composición de los majorats no podrán, en ningún caso, exceder un tercio de los bienes gratuitos pertenecientes al solicitante en el momento de la capacitación.

4. Cuando muera el fundador, los activos asignados al majoratt excederán la cuota disponible y estarán sujetos a la reducción autorizada por los arts. 920 y 921 del Código Civil, si, por efecto de la reducción, el valor de estos bienes se vuelve inferior al requerido por el artículo anterior, el majorat será cancelado y la cláusula de transmisión del título será sin efecto

5. Se admitirá en el cálculo de los bienes necesarios para ser autorizado para constituir un majorado, aquellos que el imperante justificaría haber entregado en dote o antes de la herencia a sus hijos o descendientes en línea directa y legítima.

6. Cuando, en ausencia de arrendamientos, el imperante desee justificar los ingresos de su propiedad en la forma autorizada por el art. 9 del segundo estatuto del 1 de marzo de 1808, el juez de paz recibirá la escritura de notoriedad en el cantón en el que se ubicarán los bienes: antes de hacer su declaración, los asistentes prestarán juramento para decir solo la verdad; Las actas registrarán este juramento y serán firmadas por cada uno de los asistentes, por el juez de paz y por su secretario.

7.   Nuestro Ministro de Justicia es responsable de la aplicación de esta orden.

6-17 DE ABRIL DE 1830. - Ordenanza del rey
 que determina la forma en que se ejecutarán
 las ordenanzas relacionadas con la
 transmisión de pares fuera de la
 línea directa. (VIII, Bull. CCCXLVIII, no 13.884.)
Charles, etc.

Hemos sido informados de los motivos que podrían haberse presentado para respaldar las solicitudes dirigidas al Rey, a nuestro augusto hermano o a nosotros, para obtener transmisiones fuera de línea en la Cámara de pares directa, masculina y legítima, y ​​reconocimos que estas solicitudes generalmente se basaban en la memoria de los servicios prestados a nuestro Estado y a nosotros, y en el deseo de reunir alrededor del primer cuerpo del Estado, las grandes propiedades que pueden añadir a su influencia;
Deseando determinar positivamente la forma en que se ejecutarían las órdenes ya hechas en relación con estas transmisiones;

A estas causas,

Considerando el Artículo 27 de la Carta Constitucional,
Las ordenanzas reguladoras del 25 de agosto de 1817 ;
Sobre el informe del Presidente de nuestro Consejo de Ministros,
hemos ordenado y ordenamos lo siguiente:

Art. 1.   A cualquier título de nobleza cuya sucesión se haya otorgado de manera no hereditaria, de hombre a hombre y por orden de primogenitura, debe adjuntarse un majorate inseparable, cuya institución necesariamente precederá la admisión del posible sucesor en la Cámara.
Este majorat debe ser fundado en edificios, ya sea por el titular actual de la nobleza, o por el sucesor que pueda ser llamado. Si es inferior a la tasa fijada para el título de la nobleza cuya transmisión será permitida, la transmisión solo puede hacerse bajo el título correspondiente al majorat que se habrá fundado definitivamente.

Art. 2. Cuando en la apertura de la sucesión de esta nobleza, la parte llamada aparezca para recogerla, debe, antes de cualquier solicitud y al mismo tiempo que completa las formalidades prescritas por los artículos 76, 77, 78 del título IX del reglamento del 2 de julio de 1814, deposita en los archivos de la Cámara las cartas de patente que constituyen el majorat. Estas cartas deben ser, al mismo tiempo que las cartas de inicio de patente de la nobleza, presentadas a la comisión encargada, en virtud del artículo 77 del mismo reglamento, de dar su opinión sobre la admisión a la Cámara.

Art.3.   Las transmisiones de los pares, autorizadas como se ha dicho anteriormente, en ningún caso llevarán consigo el derecho de tomar y llevar el nombre del par cuya eventual sucesión ha sido autorizada, a menos que no lo hagamos. tener, de conformidad con las disposiciones de la ley del 1 de abril de 1803 (11 año germinal XI), otorgado en forma ordinaria la autorización para unirse o sustituir este nombre por el de un posible sucesor.

Art. 4. El Presidente de nuestro Consejo de Ministros y nuestro Guardián de los Sellos son responsables, cada uno en lo que a él respecta, de la ejecución de esta Ordenanza.



12 = 13 de mayo de 1835. - Ley de Majorates 
. (IX, Bull. CXXXVIII, nº 308.)

Art. 1.   Cualquier institución majorat está prohibida en el futuro.

2. Las Majorates fundadas hasta la fecha con activos específicos no pueden extenderse más allá de dos grados, la institución no está incluida.

3. El fundador de un majorat puede revocarlo total o parcialmente, o modificar sus condiciones. Sin embargo, no podrá ejercer esta facultad si hay una persona llamada que ha contraído, antes de esta ley, un matrimonio no resuelto o del que ha seguido siendo hijo. En este caso, el majorat tendrá su efecto restringido a dos grados, como se indicó en el artículo anterior.

4.   Las donaciones o porciones de donaciones que consisten en bienes sujetos al derecho de devolución al Estado, continuarán siendo propiedad y transmitidas de conformidad con las leyes de investidura, y sin perjuicio de los derechos de expectativa abiertos por la ley del 5 de diciembre de 1814. .

17 DE ENERO, 30 DE ABRIL Y 7 = 11 DE MAYO DE
 1849. -  Ley de mayores y sustituciones. (X, Bull. CLX, n. 1299.)

Art. 1.   Se eliminan los majorates de bienes particulares que se han transmitido en dos etapas sucesivas, desde el primer titular. Los bienes que componen estos majorates permanecen libres en manos de quienes permanecen interesados ​​en ellos.

2. Para el futuro, la transmisión, limitada a dos grados, desde el primer titular, solo tendrá lugar a favor de los reclutas ya nacidos o concebidos en el momento de la promulgación de esta ley.
Si no hay reclutas en ese momento, o si los que existieron mueren antes de la apertura de su derecho, los bienes de los majorats quedarán inmediatamente libres en manos del poseedor.

3. Durante un año, a partir de la promulgación de esta ley, cuando se realice una incautación de la propiedad que quede libre según el artículo anterior, los jueces siempre podrán, independientemente de la naturaleza del título, aplicar el el arte. 1244 del Código Civil, y posponer el enjuiciamiento adicional por el período que determinen.

4. Nada se innova en cuanto al derecho especial de revocación conferido al fundador por el art. 3 de la ley del 12 de mayo de 1835 .

5. En los casos previstos en el art. 1, 2 y 4 de esta ley, el Ministro de Justicia decidirá sobre las solicitudes de cancelación, ya sea de la transcripción de la hipoteca, o de la anotación especial de inmovilización de las anualidades en el Estado o de las acciones del Banco de Francia. Ante su negativa, las partes interesadas pueden recurrir ante los tribunales ordinarios, que decidirán definitivamente.

6.   Las disposiciones del decreto del 1 de marzo de 1808, art. 6, y del decreto del 4 de junio de 1809, relativo a la retención y capitalización de una décima parte de los ingresos de las rentas del Estado o de las acciones del banco.

7. La transferencia por fallecimiento de una mayoría de bienes particulares dará lugar al derecho de transferir bienes en línea. El impuesto del quinto de un año de ingresos, establecido por el decreto del 4 de mayo de 1809, queda abolido para el futuro. Solo se cobrará un derecho de transmisión de usufructo móvil sobre la pensión de viudedad.

8. La ley de 17 de mayo de 1826, sobre sustituciones, queda derogada.

9. Las sustituciones ya establecidas se mantienen en beneficio de todos los reclutas nacidos o concebidos durante la promulgación de esta ley. Cuando uno o más de los reclutas de los que acabamos de hablar reciben una sustitución, beneficiará a todos los demás llamados al mismo grado, independientemente del momento en que comenzó su existencia.

Nota: Los majorates reversibles en el dominio del Estado fueron comprados por el Estado bajo los términos de un acuerdo del 14 de octubre de 1904, aprobado por los artículos 29 a 35 de la ley de finanzas del 22 de abril de 1905. Quedaban entonces 3 majorats bajo pedido y 38 majorates de movimiento propio. El gasto se estimó en 15 millones de francos.

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