VISTOS:
En los autos Rol Nº 145-2012 de esta Corte, RIT O-41-2012 RUC 1000457258-6 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, el abogado don RODRIGO CONTADOR GUZMAN, en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA ALTOVALSOL LIMITADA, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de dicho Tribunal, que absuelve al abogado don Luis Abel Urqueta Tejada de las acusaciones deducidas en su contra, como autor del delito de prevaricación, solicitando que esta Corte invalide el juicio y la sentencia porque, en este caso, señala, concurre la causal de invalidación prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en tanto la sentencia habría efectuado una errónea aplicación del derecho, en especial, del artículo 1º de la Ley Nº 18.120, en relación al artículo 232 del Código Penal, ya que el fallo a quo distingue entre renuncia “unilateral” y renuncia “bilateral o de mutuo acuerdo”, como causal de extinción del patrocinio del abogado, para concluir los sentenciadores que, cuando el cliente acepta la renuncia del abogado y le otorga finiquito por la responsabilidad civil no existe renuncia sino que simplemente existe término de mutuo acuerdo del patrocinio, de modo que la responsabilidad del abogado patrocinante se extingue del modo que puede hacerlo todo tipo de contrato, es decir, por mutuo acuerdo de las partes, como ocurrió en el caso en estudio. Así las cosas, según el fallo impugnado, y al tenor de los hechos fijados en la causa, no se encontraría acreditado el hecho punible. El yerro interpretativo de la ley, según la recurrente, consiste en que el delito materia de la acusación se cimenta en el hecho de que el encartado patrocinó simultáneamente a dos partes en un mismo juicio, por cuanto, al renunciar al patrocinio de una parte persiste su responsabilidad por el término de emplazamiento, y si durante ese plazo asume el patrocinio de la contraparte, se configuraría, a su entender, el ilícito del artículo 232 del Código Penal.
Declarado admisible el recurso se incluyó en tabla, oyéndose en su oportunidad alegatos de los abogados de las partes.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO.- Que, son hechos relevantes para resolver el presente recurso, fijados en la instancia, (1) que, con fecha 10 de agosto de 2009, el abogado don Luis Abel Urqueta Tejada, asumió el patrocinio y representación de don José Eliseo Pérez Torres, ejecutado, en los autos Rol Nº 2171-2004, caratulados “Alfonso Peralta, Nora con Pérez Torres José”, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, (2) que, con fecha 1º de octubre de 2009 el abogado individualizado presentó un escrito al respectivo tribunal, en el que éste renuncia al patrocinio y poder que se le habría conferido, documento en el que también comparece su patrocinando y poderdante, prestando simultáneamente su aceptación y, manifestando las partes que no existen cuestiones pendientes por el mandato judicial al que se pone término, otorgándose el más amplio finiquito; y (3) que, acto seguido, el mismo 1º de octubre de 2009, el abogado señor Urqueta Tejada, asumió el patrocinio y representación de los terceristas en el mismo juicio, don Jorge Raimundo Pérez Zavala, la Sociedad Agrícola Cordillera Limitada y la Sociedad Agrícola La Coipa Limitada.
SEGUNDO.- Que, el patrocinio es un contrato de prestación de servicios profesionales, que participa de las características del arrendamiento de servicios personales, en cuya virtud el abogado se obliga a asesorar a su cliente en la defensa de sus intereses en juicio. El mandato judicial, que en este caso incluye también la procuraduría, en cambio, es un contrato en virtud del cual el mandante encarga al mandatario su representación en juicios o gestiones judiciales. Por consiguiente, atendida la naturaleza de ambos tipos de contratos, que además son de tracto sucesivo, en nada obsta a que las partes, de consuno, le pongan término anticipado, cumpliendo las solemnidades legales en su caso.
TERCERO.- Que, el artículo 232 del Código Penal sanciona al abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio. Por su parte, el inciso 3º del artículo 1º de la Ley Nº 18.120, señala que “El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto”. Enseguida, el inciso 4º, agrega que “Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante”.
CUARTO.- Que, como puede apreciarse, resulta evidente que el legislador de la Ley Nº 18.120 dispone normas especiales en lo que respecta a la extinción del patrocinio, regulando el caso de la renuncia o el fallecimiento del abogado patrocinante, lo que no obsta a que éste pueda extinguirse conforme a las reglas generales de los contratos, como puede ser por mutuo descenso, guardadas las formalidades legales.
QUINTO.- Que, tal como se ha señalado, con fecha 1º de octubre de 2009 se presentó un escrito por el encartado, abogado don Luis Abel Urqueta Tejada, en que renuncia al patrocinio y poder que conducía en los autos sobre juicio ejecutivo Rol Nº 2171-2004, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena. En el mismo escrito comparece el patrocinado don José Eliseo Pérez Torres, en el que manifiesta que acepta la renuncia y firma en señal de aceptación, expresando ambas partes que no existen cuestiones pendientes por el mandato judicial a que se pone término, otorgándose el más completo finiquito. De ello, se infiere inequívocamente que la voluntad de las partes era poner término al patrocinio y al mandato que conducía el abogado, por mutuo disenso, de modo que, en tal caso, no opera la responsabilidad del abogado más allá de la concreción de dicho acto, por cuanto, como se ha dicho, no se trataba de una renuncia unilateral del abogado, única hipótesis en que perdura la responsabilidad del profesional, como fluye del inciso 3º del artículo 1º de la Ley Nº 18.120.
SEXTO.- Que, así las cosas, la circunstancia de que el abogado haya asumido posteriormente el patrocinio y representación de terceristas en el mismo juicio, resulta inocuo a efectos del delito que se investigó, al no configurarse la conducta ilícita que prevé el artículo 232 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Que, con el mérito de lo razonado, esta Corte no vislumbra que la sentencia recurrida haya sido pronunciada con los errores de derecho que el recurrente denuncia, motivo por el cual sólo cabe desestimar el recurso deducido.
Por los motivos expuestos, disposiciones legales anotadas y lo prevenido los artículos 372, 373 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad deducido por don RODRIGO CONTADOR GUZMAN, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA ALTOVALSOL LIMITADA, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de abril del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción del abogado integrante don Mario Carvallo Vallejos.
Rol Nº 145-2012 Reforma Procesal Penal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario