—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

viernes, 11 de mayo de 2018

430.-Código de Trabajo de España de 1926 I.-a

 


Real Decreto Ley de 23 de agosto de 1926.


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Mensaje

Por primera vez se presenta a Vuestra Regia sanción un texto legal en el que aparecen, debidamente estructuradas y formando un armónico conjunto, importantes disposiciones que rigen la vida social de nuestro pueblo. Como toda obra orgánica de legislación, por modesta que ella sea, es ésta fruto de las disposiciones promulgadas en épocas anteriores y del caudal de jurisprudencia que concitó su aplicación; pero, además, recoge nuestro Código de Trabajo el esfuerzo realizado por la sociedad misma en la elaboración de las normas directrices que presiden su desenvolvimiento y que aún no habían recibido consagración legal. 
Son los manantiales generadores de toda la vasta obra jurídica realizada a través de los tiempos: uno diamante de la actividad creadora del legislador; otro, fruto de la vida misma, que, en su incesante fermentación de nuevas fuerzas y de nuevas experiencias, va construyendo el armazón que las moldea, sentando, por medio de usos y costumbres, los fundamentos básicos y las piedras sillares de cuya inmensa cantera se sustentan todos los Códigos y Leyes escritas. 

Los grandes surcos que el progreso de las relaciones humanas ha trazado en la Historia se señalan por la existencia de un cuerpo legal; a veces, el ritmo de la vida universal late en un fondo de doctrina, aceptado por todos los pueblos e interpretado en infinitas modalidades diversas, leyes distintas, pero encadenadas entre sí por ese principio ordenador, fondo común de lejanas tradiciones; en otras ocasiones, los senderos contrapuestos que trazan distintos pueblos, separados entre sí por divergencias raciales, se encuentran en un choque de aspiraciones, a su modo paralelas o comunes, que las más veces terminan en fusión de ideario. 

Nuestra época es esencialmente unitaria en lo que a la legislación social se refiere, y sus principios básicos se encuentran entrelazados profundamente en un común origen ideal. Reconociéndolo así los Tratados que rigen el mundo actual, establecieron la Oficina Internacional del Trabajo, fuente viva y unitaria de legislación en las relaciones sociales de los diferentes países. Pero, sin esa unidad de origen antes aludida, hubiera sido imposible, a pesar de todos los intentos, resumir en Convenios internacionales los principios sintéticos que informan leyes, en su forma exterior, de tamaña variedad y disonancia.

El movimiento codificador, en el llamado Derecho obrero, ha sido y aún es, por naturaleza, lento e indeciso. Quizá los grandes Códigos de las otras ramas jurídicas, que en sus fundamentos, y casi en sus minúsculas peculiaridades, nos parecen hoy inconmovibles, pasaron, en sus comienzos, durante los tiempos clásicos de su gloriosa tradición, por los mismos tanteos y zozobras. A despecho de todas las prevenciones y vaticinios pesimistas de Savigny, los vemos ya hoy modelados, perfilados y cristalizados por la Historia. En cambio, el derecho de¡ trabajo es un derecho nuevo que está formándose en los avatares sin cuento de la época presente. Comenzó en los umbrales de¡ siglo XIX; empezó a querer reducirse a Cuerpo orgánico, siempre parcialmente, hacia su mitad. 

Los Códigos industriales de Austria, en 20 de Diciembre de 1859, y de Alemania, en 21 de Junio de 1869, dieron el ejemplo. Mas no bastó el corto espacio que se destinaba a reglamentar, entre las demás disposiciones industriales, el contrato o la protección de los trabajadores, como tampoco habían bastado los escasos preceptos que le dedicaban los Códigos civiles; fue menester pensar en el Código especial de las leyes obreras ocasionales y dispersas; empezó débilmente Suiza con su ley de Fábricas de 27 de Marzo de 1877, refundida y superada en la de 18 de Junio de 1914; la Gran Bretaña hizo su primera codificación de¡ derecho de fábricas y talleres en 1878, y la segunda codificación en 1901; siguieron por propia iniciativa o por ley de imitación otros países del Norte y del Centro de Europa.y hasta otros de fuera de ella, como la India inglesa, que tiene todo un Código industrial en su ley de 24 de Junio de 1911.

Francia, a pesar de toda suerte de dificultades, de lentitudes y de críticas, ha inaugurado los Códigos de Trabajo y de la Previsión social propiamente tales, y va haciendo paulatinamente el suyo, su primer libro sobre las Convenciones relativas al trabajo, puesto en vigor por la ley de 28 de Diciembre de 1910, y en su segundo libro, sobre la reglamentación del trabajo, vigente por ley de 28 de Noviembre de 1912. Después de la guerra, Alemania dio un poderoso avance, puso su legislación de trabajo bajo el amparo de su misma Constitución e intentó unificarlo en un todo sistemático, nombrando al efecto una nutrida Comisión, a su vez dividida en numerosas Subcomisiones, reunida por primera vez en 2 de Mayo de 1919. 

No ha terminado todavía su estudio. También Rusia, en plena revolución, tuvo que atender a esta exigencia de la vida moderna, dentro de sus turbulentos recintos, más que en ningunos otros apremiante y procuró satisfacerla en su primer Código del Trabajo de 1918 y en su segundo Código de 9 de Noviembre de 1922. 

En fin: no debe omitirse, por su significación e importancia, la labor codificadora del trabajo en que están empeñados los pueblos de la América española, aunque apenas hayan pasado de proyectos. Méjico, que, en uno y otro sentido, parece seguir a Alemania en las amplitudes de su Constitución y en la tarea codificadora de las leyes del Trabajo, ofrece ya algunos Códigos, como el del Estado de Puebla, de 14 de Noviembre de 1921. Tienen proyectos muy dignos de mención: la República Argentina, en el de 8 de Junio de 1921; Chile, en el suyo, casi de la misma fecha, y la República de Cuba, en el recientísimo de 14 de Octubre de 1925, entre otros Estados.

España, que tiene tan gloriosa historia en la protección del trabajo, sus grandes Reyes Carlos I y Felipe II, extremando sus disposiciones humanitarias con los indios de América, entre los que se implantaron sabias y generosas instituciones que sirven todavía de modelo a las colonizaciones de hoy, estuvo después un poco apartada de la general corriente industrial y capitalista, por las vicisitudes económicas y políticas de su Historia. De ahí que nuestra moderna protección del trabajo no haya empezado hasta la ley referente al de las mujeres y los niños, de 1873. La Comisión para el estudio de las relaciones entre el capital y el trabajo creada por Moret y Cánovas en 1873, de la que salió, en espíritu, la ley de Dato sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo en 1900; el Instituto de Reformas Sociales, fundado por Canalejas, Silvela y Azcárate en 1903; el Ministerio del Trabajo, Comercio e Industria por Maura en 1922, dieron tal impulso a esta legislación, sancionada toda ella bajo Vuestro Augusto Reinado, que con justicia ha sido celebrada como ejemplar en muchas de sus múltiples cuestiones y singulares aspectos.

El texto que hoy se ofrece a V.M. sigue la corriente de los que se producen por el mundo. Ha sido formulado por una Comisión de personalidades de notoria competencia, en la que figuraban representaciones patronales y obreras, hombres de ciencia, técnicos y representantes del Cuerpo Jurídico-Militar y del Jurídico de la Armada, que la Presidencia del Directorio instituyó por Real orden de 22 de Febrero de 1924. El Gobierno ha recibido sus propuestas con verdadero reconocimiento, y las ha aceptado casi en su totalidad. El Código no abarca todo el derecho del trabajo: es, por lo tanto, parcial, como sus congéneres; como ellos, elige, para el comienzo de la unificación, los puntos que, en los vastos dominios de una reglamentación tan profusa y oscilante, ofrecen mayor peculiaridad a su particular idiosincrasia, más estabilidad, utilidad y madurez mayores.
 El Gobierno, de acuerdo con la Comisión, ha querido concentrarlos todos alrededor del Contrato de trabajo, institución esencial y básica de toda la política social, que, sin embargo, no había logrado entronizarse en nuestras leyes, a pesar de los esfuerzos hechos por los Gobiernos de todos los campos desde 1904. Aunque sólo fuera por esto, estaría justificada la obra que hoy se inicia en aras del progreso y de la paz sociales.

Trátase, pues, de un Código, en el concepto de que en él se ofrecen, bajo una disciplina, constituyendo un cuerpo legal, un conjunto de preceptos predominantemente sustantivos, relativos a materias homogéneas y con carácter de permanencia, como son: el contrato de trabajo; su modalidad el de aprendizaje; los accidentes del trabajo como posible efecto o consecuencia del riesgo profesional dentro del contrato y los Tribunales industriales en calidad de órganos encargados de la aplicación e interpretación del Derecho, divididas las materias en los respectivos libros, y dentro de cada uno de ellos, y donde la naturaleza de las disposiciones así lo ha requerido, mediante la debida separación entre las fundamentales, derivadas de la ley, y las de su reglamentación.

Basta examinar su contenido para justificar su estructura. El libro primero del Código se dedica, como queda dicho, al contrato de trabajo. Es la fuente y origen esencial de las relaciones jurídicas entre patronos y obreros, hallándose consagrado el título inicial al contrato de trabajo propiamente dicho, o sea a la prestación de servicios o ejecución de obra por determinado precio. Dentro de él se establecen las personas que pueden celebrar el contrato, que pueden serlo los individuos o las personas o agrupaciones colectivas, admitiendo así el denominado usualmente "contrato colectivo de trabajo", existente ya en la realidad y sancionado por la jurisprudencia; se ordena la capacidad para celebrarlo, su forma, la prescripción de las acciones derivadas del mismo, su extensión a nacionales y extranjeros, la aplicación efectiva de las disposiciones jurídicas en materia de trabajo, y se regulan los efectos del contrato, así como su suspensión y terminación. Contiene asimismo unas normas fundamentales y sintéticas relativas al caso de concesión de obras públicas, basadas en los preceptos que ya venían rigiendo.

Se ha recogido también, bajo el concepto de "contrato de embarco", lo que constituía la reglamentación de la contratación de las dotaciones de los buques mercantes, basada esta incorporación, aparte de la idea general unificadora de los textos vigentes, en estas razones especiales: porque en varios de sus artículos se contienen referencias al Código de Comercio, lo que indica su naturaleza, en cierto modo, de derecho privado; porque en uno de ellos se someten al fuero de los Tribunales ordinarios las cuestiones que puedan surgir en el cumplimiento del contrato, y porque el citado Reglamento se redactó en virtud de Real decreto autorizando al Gobierno para introducir en las disposiciones respectivas las modificaciones derivadas de los proyectos de Convenio adaptados por las Conferencias internacionales del Trabajo en sus sesiones de Ginebra de los años 1920 y 1921, que ha ratificado el Gobierno Español.

El contrato de aprendizaje, como modalidad o aspecto especial del contrato de trabajo, integra el libro II, comprendiendo los preceptos de la ley especial vigente hasta ahora y los reglamentarios que se ha estimado oportuno consignar, complemento obligado de la ley, respondiendo así su contenido a la doble naturaleza de los Reglamentos, ya que sus normas regulan la ejecución de los preceptos fundamentales y, a la vez, suplen los vacíos que en el texto legal haya permitido advertir la experiencia.

De los accidentes del trabajo se ocupa el libro III, y aparecen en él contenidos y ordenados, tanto la ley hasta ahora subsistente como los varios Reglamentos y variedad de disposiciones actuantes, en su dilatado campo, incluso las correspondientes a los ramos de Guerra y Marina, toda vez que su especial regulación, se mueve en derredor de la ley fundamental. El desarrollo dado al artículo 220 mantiene el derecho vigente sobre responsabilidad y reclamaciones en la materia, que íntegramente se reproduce en los artículos 141 y 170; tiene por objeto solamente reglamentar, precisar e interpretar su verdadero alcance.

Se incorpora a esta parte del Código lo estatuido respecto al Instituto de Reeducación Profesional de Inválidos del Trabajo, que trae causa de la ley de Accidentes, admirable organismo que cumple a la perfección el fin altruista de la restauración en su capacidad productora de los obreros que la perdieron principalmente víctimas del riesgo profesional.

Obedeciendo al mismo criterio de unidad, se insertan aquí, formando el debido apartado, los preceptos concernientes a los Seguros de accidentes de mar, favoreciendo así, no sólo su estudio, sino, y especialmente, su aplicación.

También se aprovecha la oportunidad de esta codificación para dar vida al Fondo de garantía, Institución inexcusable que estableció el artículo 28 de la ley de 1922, encargada de la loable finalidad de poner a salvo de posibles insolvencias las indemnizaciones por accidentes de trabajo, y al que ahora se otorga verdadera, justa y eficaz viabilidad.

Ha recogido el libro IV la ley denominada de Tribunales Industriales de 1912, si bien tendiendo a remediar las deficiencias que la práctica ha hecho advertir. Ello ha conducido a ampliar en algún tanto la competencia del Tribunal Industrial, extendiéndola a las de índole privada de otras leyes que puedan dictarse; a modificar el sistema de designación de jurados patronales y obreros, si bien respetando la representación de minorías de electores a base de voto restringido; a evitar que distintos jurados tuvieran que acudir en un mismo Tribunal para conocer de diversos juicios, movilizando con exceso el Cuerpo de jurados y aumentando los gastos de funcionamiento del Tribunal; a otorgar al Presidente del mismo la facultad de oponer su veto a lo convenido, en conciliación con las partes, si ello creyera causar lesión grave al derecho de alguna de ellas, ordenando, en tal caso, la continuación del juicio; a disponer que se sortee un solo grupo de jurados para todos los asuntos que el Tribunal haya de examinar en el mismo día.

El considerable número de recursos de casación tramitados en los últimos años ante el Tribunal Supremo, ocasionando forzoso retraso en el fallo de los mismos, y la ampliación de la competencia de los Tribunales Industriales, forzosamente ha conducido a examinar si era llegado el momento de aplicar a la materia criterio análogo al existente en el orden civil; y sin ir a una equiparación, que no corresponde, por razón de la materia, y buscando que siempre, sea cual sea la cuantía, los casos importantes jurídicamente puedan examinarse por el más alto Tribunal de la Nación, se ha aceptado la fórmula de limitar el recurso de casación a casos específicos en Derecho y a los de cuantía superior a 2.500 pesetas; más no sin establecer, para aquellas sentencias del Tribunal Industrial que no puedan ser recurridas en casación, un recurso especial de revisión ante las Audiencias territoriales, que permita decidir sobre la recta inteligencia e interpretación del derecho aplicado por el inferior. 

Asimismo, en beneficio del fondo de garantía de accidentes del trabajo, se establece un recurso de carácter extraordinario, que le pone a cubierto de posibles confabulaciones. Por último, en materia de ejecución de sentencias, se han introducido preceptos encaminados a conseguir la efectividad del derecho consagrado en el fallo.

Tal es el Código de Trabajo que el Ministro refrendario tiene el honor de someter a V. M. Ya se ha dicho que no es un Código total, ni siquiera de carácter didáctico, como aquellos que, a ejemplo de las Instituciones de Justiniano, se componen todavía para mayor comodidad de las Escuelas o de los hombres de ley: queremos que, en su núcleo consagrado, sea un Código de aplicación inmediata para los Tribunales y de mayor esclarecimiento para los ciudadanos; un texto que deje vigentes todos los demás del derecho obrero que no le afecten ni contradigan; textos, por el momento, más propicios, por sus heterogeneidades y variantes, para la suma de una Compilación, ya también en preparación, que para la orgánica fusión de un Código. 

Quizá este Derecho, aunque destinado, por de pronto, a "vagar fuera" de nuestro Cuerpo legal, pueda ve

nir depurado, en su día, al circulo más dilatado de otra sistematización codificada. Hoy por hoy, estimamos un serio progreso la presente.


El Código constituye un cuerpo legal, compuesto por 499 artículos y una Disposición Transitoria. Está dividido en cuatro libros “relativos a materias homogéneas y con carácter de permanencia”, como son:
I.- El contrato de trabajo;
II.- Su modalidad el de aprendizaje;
III.- Los accidentes del trabajo como posible efecto o consecuencia del riesgos profesional dentro del contrato;
IV.-los Tribunales industriales en calidad de órganos encargados de la aplicación e interpretación del Derecho,
Las materias están divididas en sus respectivos libros, y dentro de cada uno de ellos, mediante la debida separación entre las disposiciones fundamentales, derivadas de la ley, y las de su reglamentación.

La estructura del texto es la siguiente:
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