—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 12 de mayo de 2018

431.-Marco jurídico de las nacionalizaciones efectuada por cuba entre 1959 a 1960. a



Marco jurídico de las nacionalizaciones efectuada por cuba entre 1959 a 1960



Aldo Ahumada Chu Han


Introducción.

El marco jurídico dentro del cual se sitúan las decisiones de la nacionalización de los bienes de particulares,  extranjeros o nacionales, tiene su apoyo y origen en el derecho siempre a tenido la autoridad soberana de un país, para apropiarse los bienes de los particulares, durante toda la historia, el gobierno se puede apoderar de los bienes de súbditos y extranjero, pero les debe compensarlo con indemnización.



Derecho expropiación ante Derecho Internacional.

A partir de este primer nivel de sustentación, su regulación resulta ser el producto de los componentes esenciales inherentes a la existencia misma de la sociedad internacional y al estado de su desarrollo actual, a saber: por una parte, la soberanía de los Estados, actores fundadores y sujetos por excelencia de las relaciones internacionales; por otra parte, el Derecho Internacional concebido como orden jurídico entre los Estados, originado en el libre consenso entre éstos.

Lo que se traduce en costumbres internacionales, generales, regionales o particulares, aceptadas por el Estado como acuerdos internacionales tácitos y en los tratados internacionales igualmente libremente consentidos como manifestación de un acuerdo explícito.
También reposa el sistema jurídico internacional sobre el necesario deslinde entre las áreas de competencia material del Derecho Interno Estatal, es decir de la soberanía, y del Derecho internacional Público, en cada momento histórico, determinado por el desarrollo y contenido de la política internacional. Finalmente, está determinado también, en el seno de la Organización de Naciones Unidas, por el papel que desempeña la Asamblea General, foro universal que ha venido fraguando un nuevo Derecho Internacional Público desde 1945.
No puede pretenderse ahora desconocer, con efecto retroactivo, un marco jurídico que adquirió forma y consistencia entre 1945 y 1974 y reguló válidamente las relaciones internacionales que tuvieron existencia en el período. Tampoco puede desvirtuarse en el presente, pues responde al preciso equilibrio que deben guardar los factores claves de la estructura de la sociedad internacional actual, a saber: la soberanía estatal y el Derecho Internacional Público como garante de ella.



El proceso de nacionalizaciones en Cuba.    




1. LOS HECHOS.

En febrero del año 1959, el gobierno revolucionario de la República de Cuba dictó una Ley Fundamental que estableció los lineamientos básicos de un nuevo régimen político, económico y social, escogido en ejercicio del derecho de autodeterminación. Este derecho "natural", presupuesto del Derecho Internacional Público, indisociable de la existencia misma de todo pueblo políticamente organizado aún antes de constituirse en Estado, había sido ya sancionado en la esfera internacional en la Carta de la Organización de Naciones Unidas en 1945 corno inalienable e imprescriptible.
Corno todo proceso histórico de transformación radical de las instituciones políticas de una sociedad, el proceso revolucionario cubano eliminó las instituciones caducas, pero preservó otras socialmente legítimas y útiles, como fueron las disposiciones establecidas en la Constitución de 1940 sobré la regulación de la propiedad de la tierra, comprometido hasta el momento por los efectos del latifundio y la concepción tradicional de la propiedad anclada en un interés privado.

El artículo 24 de la Ley Fundamental de 1959, disponía lo siguiente:
"Artículo 24. Se prohíbe la confiscación de bienes pero se autoriza la de los bienes del Tirano depuesto el 31 de Diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, los (bienes) de las (personas) que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndole abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad competente, por causa de utilidad pública o de interés social o nacional. La Ley regulará el procedimiento para las expropiaciones y establecerá los medios y formas de pago así corno la autoridad competente para declarar la causa de utilidad pública o interés social o nacional y la necesidad de la expropiación".
La disposición transcrita fue desarrollada y aplicada mediante diversos y sucesivos instrumentos jurídicos, que conformaron un solo y único proceso nacionalizador de todas las propiedades existentes en ese momento en Cuba. En ejercicio de su soberanía, la República de Cuba adoptó en dichos instrumentos, procedimientos diferentes de nacionalización, en consideración a las características de ciertas inversiones extranjeras y al tipo de relación que Cuba tenía con el país de origen de la inversión.

Expropiaciones.

El proceso de expropiación comenzó con la primera Ley de Reforma Agraria del 17 de mayo de 1959, fundamentada en el principio de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública plasmado en el citado artículo 24, de la Ley Fundamental. En dicha ley, se contempló el pago de una indemnización mediante bonos que devengarían un interés anual no mayor del 4,5%, amortizable en veinte (20) años que era aplicable por igual para cubanos y extranjeros.
Continuó con la Ley 851 y se complementó el proceso de nacionalización con otros actos jurídicos como fueron las leyes 890 (1 3 de octubre de 1960); 891 (13 de octubre de 1960); y 1076, (5 de diciembre de 1962), cuyo propósito fue la expropiación de los demás bienes de propiedad nacionales y extranjeros. En este último caso, tuvieron corno destino la expropiación de propiedades de norteamericanos, suizos, españoles, franceses y británicos.
La Ley 851, de 6 de julio de 1960, estableció la forma y modo de indemnizar el valor de las propiedades de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de América que fueran objeto de nacionalización. Al respecto, los Artículos 1 y 5 de dicha Ley establecían lo siguiente:

"Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República y al Primer Ministro para que dispongan, conjuntamente, mediante resoluciones, cuando lo consideren conveniente a la defensa de¡ interés nacional, la nacionalización, por vía de expropiación forzosa, de los bienes o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica o de las empresas en que tengan interés o participación dichas personas, aunque las mismas estén constituidas con arreglo a las leyes cubanas.

"Artículo 5.- El pago de los bienes expropiados se realizará una vez hecha su tasación, de conformidad con las bases siguientes:

a) El pago se efectuará en Bonos de la República que se emitirán a ese efecto por el Estado cubano y que estarán sujetos a las condiciones dispuestas en la Ley.

b) Para la amortización de dichos bonos y como garantía de los mismos se formará por el Estado cubano un fondo que se nutrirá anualmente con el veinticinco por ciento (25%) de las divisas extranjeras que correspondan al exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realicen los Estados Unidos de Norteamérica sobre tres millones (3.000.000) de toneladas largas españolas para su consumo interno y a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la libra inglesa (F.A.S). A ese efecto el Banco Nacional de Cuba abrirá una cuenta especial en dólares que se denominará "Fondo para el Pago de Expropiaciones de Bienes y Empresas de Nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica".


c) Los bonos devengarán un interés no menor del dos por ciento (2%) anual que será pagadero exclusivamente con cargo al Fondo que se integrará conforme a la Base b).

d) Los intereses anuales que no puedan pagarse con cargo

e) Fondo a que se refiere la anterior Base b), no se acumularán, sino que se entenderá extinguida la obligación de pago de los mismos.

f) Los bonos se amortizarán en un plazo no menor de treinta (30) años, contados a partir de la fecha en que la expropiación del bien o la empresa se produzca, y el Presidente del Banco Nacional queda autorizado para fijar la forma y proporción en que deberá realizarse dicha amortización.

Posteriormente, mediante el procedimiento de Resoluciones conjuntas emanadas del Presidente de la República y del Primer Ministro y otros actos jurídicos nacionalizadores, se confirmó el proceso efectivo de nacionalización de bienes muebles e inmuebles, propiedad de nacionales norteamericanos en la República de Cuba. Estas Resoluciones conjuntas fueron la No 1, del 6 de agosto de 1960, por lo cual se nacionalizaron 26 empresas norteamericanas; la N' 2, del 17 de septiembre de 1960, por la cual se nacionalizaron el First National Citv Bank of New York, el First National Bank of Boston y el Chase Manhattan Bank; y la No. 3, del 24 de octubre de 1960, que nacionalizó el resto de las propiedades norteamericanas.
De manera que al culminar el proceso nacionalizador quedaron expropiadas todas las propiedades extranjeras en Cuba.
Corno se patentiza en el citado Artículo 24 de la Ley Fundamental en vigor, para el momento en que tuvieron lugar los actos expropiatorios, la regla constitucional pautada reconocía expresamente el derecho del propietario nacional o extranjero expropiado al pago de una indemnización; la excepción fue la confiscación contemplada para el supuesto de los bienes pertenecientes a las personas que en ella se mencionaban por las causas también determinadas explícitamente.

Acuerdos Globales de Compensación.

La nacionalización, una vez consumada, produjo diversos efectos y generó negociaciones con los propietarios extranjeros de bienes nacionalizados, que culminaron con la celebración de convenios internacionales denominados Acuerdos Globales de Compensación (Lump Sum Agreements), práctica internacional bien consolidada para el momento.
Los Estados de la nacionalidad de los extranjeros, (españoles, franceses, suizos, británicos, canadienses y otros), asumieron la representación de sus nacionales y aceptaron como indemnización una cantidad general no discriminada en función de los bienes particulares objeto de la expropiación, pagadera además en los términos convenidos en el curso de una negociación donde se conciliaron los intereses de los propietarios de los bienes nacionalizados y los intereses del Estado cubano.

La propiedad expropiada a los estadounidenses.

Ha quedado inconclusa la última fase de la expropiación, es decir el pago de la indemnización en el caso de los bienes propiedad de estadounidenses , a pesar de la voluntad del Estado cubano de ofrecer el pago y de haberío expresado en su momento mediante una oferta concreta en la Ley 851 de 1960.
El Gobierno de Estados Unidos, mediante la proclama presidencial 3355, del 6 de julio de 1960, canceló la cuota azucarera para lo que restaba del año 1960; la proclama 3383, del 16 de diciembre de 1960, canceló la cuota del primer trimestre de 1961; y la siguiente Proclama 3401, del 31 de marzo de 1960, canceló totalmente toda la cuota azucarera. Con ello, el Gobierno de Estados Unidos eliminó la capacidad de pago para indemnizar las nacionalizaciones a los estadounidenses.

Expuestos sucintamente los hechos relevantes del proceso de esta manera, cabría señalar las características específicas de dicho proceso nacionalizador. Debe destacarse que la decisión y ejecución de las expropiaciones obedecieron a un propósito e interés público, que atendía a requerimientos generales de la sociedad cubana. Dicho interés público se expresaba en dos vertientes: por una parte, en la necesidad de reorientar al aparato productivo cubano hacia la satisfacción de necesidades colectivas y, por otra parte, el requerimiento de preservación de la seguridad nacional cubana.

2. EL DERECHO.

El Derecho Interno

Dichas expropiaciones se hicieron conforme a disposiciones legales preexistentes de rango constitucional y legal pertenecientes al Derecho Interno Estatal cubano, emanadas del proceso revolucionario y, en todo caso, establecidas con anterioridad a los actos expropiatorios. Merece ser puntualizado que la soberanía por sí misma, en su vertiente o expresión de competencia territorial del Estado, ofrece una base jurídica simultáneamente necesaria y suficiente para permitir al Estado soberano la nacionalización de bienes extranjeros situados en el territorio nacional; además, las nacionalizaciones no fueron en ningún caso discriminatorias y tuvieron como contrapartida una indemnización para los propietarios afectados.
Además, se hicieron conforme al Derecho Internacional Público General, en vigor para el momento, y fueron aceptados corno válidos por actos singulares adoptados por Estados Unidos, tanto en la esfera del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial. Por último, se hicieron en conformidad con la práctica internacional del momento. Resulta importante considerar la legalidad de las nacionalizaciones cubanas a la luz del Derecho Internacional Público.
 Esto significa plantearse si el Estado soberano dispone de un derecho a nacionalizar, derivado del Derecho Internacional Público y, en caso afirmativo, si ese derecho está limitado por reglas generales del Derecho Internacional Público. Para examinar el asunto, es necesario acudir al examen de las fuentes contemporáneas del mencionado orden jurídico internacional.
 El Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por el carácter universal de la afiliación de los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, ha sido reconocido como fundamento para el conocimiento y la interpretación del contenido de las fuentes principales del mencionado sistema jurídico. La primera instancia a la que habría que recurrir para el análisis en cuestión, son los tratados internacionales.



DERECHO INTERNACIONAL.




1 Los tratados internacionales generales o particulares.

 Para el período que transcurre entre 1959 y 1962, no existía ningún tratado internacional general o particular celebrado y en vigor entre Cuba y los Estados Unidos de América que hubiera podido incidir en el asunto de la nacionalización o expropiación de bienes extranjeros en Cuba.



2 La costumbre internacional como fuente de derecho.

 La segunda fuente del Derecho Internacional Público, a la cual se debe acudir, es la costumbre internacional. Debemos, en esta circunstancia, distinguir entre la práctica internacional producida por razones de utilidad recíproca, de la práctica internacional asegurada por la convicción de haber adquirido carácter normativo, es decir obligatorio. En este último caso, aparece la costumbre internacional propiamente dicha, que a veces resulta difícil discernir de la mera práctica utilitaria no invocaba como precepto jurídico cristalizado.
Es necesario examinar la costumbre internacional particular, regional y universal o general. Comenzando por las dos primeras, se podría afirmar con certeza que no ha existido ni existió en el transcurso de¡ tiempo transcurrido entre 1959 y 1962 ninguna práctica consuetudinaria particular o bilateral concebida como Derecho Internacional Público entre los Estados Unidos y Cuba en materia de nacionalización de bienes extranjeros.
Para el momento existía, sin embargo, entre los Estados latinoamericanos una normativa de precedentes concordantes y reiterados en el tiempo, en materia de inversiones extranjeras. Esta consistía, por una parte, en el tratamiento jurídico idéntico para los extranjeros al que existiera para los nacionales y, por la otra, en la preeminencia de la Constitución sobre el Derecho Internacional Público en materia de regulación de los derechos de los extranjeros. Esto significaba la existencia de diversas normas y declaraciones convenidas por los Estados latinoamericanos en las Conferencias panamericanas celebradas para el momento, donde las decisiones sobre expropiación se presumían implícitamente o se calificaban explícitamente como área reservada de la soberanía estatal.

Se podría citar, en orden cronológico, las nacionalizaciones de bienes  estadounidenses  en México a partir de 1917, la nacionalización boliviana de 1952 y la nacionalización guatemalteca de 1953. Se excluyen las argentinas, por cuanto la experiencia que suscitaron tuvo como actores principales a nacionales británicos.

Expropiación mexicana.

Las expropiaciones mexicanos tienen relevancia en cuanto recuperan de manos privadas, corno las cubanas, la propiedad territorial agraria, a partir de 1915 primero, y luego las empresas petroleras en 1938. La materia fue regulada por las Convenciones General y Especial de Reclamaciones del 8 y 1 0 de septiembre de 1923, celebradas entre México y los Estados Unidos y la Convención Global de 1934 entre los mismos Estados, que puso fin al diferendo surgido con motivo de las expropiaciones no petroleras ocurridas en 1910 y 1920. A esto se suman el acuerdo internacional mediante cambio de notas entre los mismos Estados del 9 y 12 de octubre de 1938 y el Convenio del 19 de noviembre de 1941, que puso fin a las reclamaciones norteamericanas de toda índole.

Si se vinculan las posiciones de los Estados latinoamericanos sobre la materia, con el contenido de los acuerdos sobre expropiaciones e indemnización celebrados entre los Estados Unidos y México, se definen ciertas realidades aceptadas por éstos en materia de expropiación, a saber: el derecho a la nacionalización de bienes extranjeros por causa de utilidad pública, como derivación de la soberanía; la circunstancia de que la indemnización correspondiente puede ser objeto de negociación entre el Estado expropiante y el Estado nacional de los expropiados; que, además, puede revestir la forma de una cantidad global y que su pago puede ser convenido en plazo, mediante anualidades. Esto, a pesar de que la doctrina norteamericana de la obligación internacional de la indemnización "pronta, adecuada y efectiva" fue técnicamente formulada, por los Estados Unidos, por primera vez con motivo de las expropiaciones mexicanos.

Tales principios o pautas, también fueron reconocidos en la práctica por los Estados Unidos en el caso de Bolivia. En efecto, la nacionalización de los derechos de la Standard Oil, mediante Decreto del 13 de marzo de 1937, también fue aceptada como derecho soberano del Estado boliviano. Igualmente, fue admitido que la forma de regulación de la indemnización podría consistir en un acuerdo internacional, que traducía un proceso previo de negociación y conciliación de intereses, y no la aplicación de una supuesta normativa internacional.



3 Resoluciones de los Organismos Internacionales.

En cuanto a la evolución de la costumbre internacional general, es indispensable examinar el estado de la evolución de la práctica jurídica internacional en función de¡ conjunto de Resoluciones de la Organización de Naciones Unidas en el período que consideramos.
En el seno de la Organización, y en particular en Ia Asamblea General hacia fines de la década de los 50, se plantea por primera vez el encuentro de los nuevos Estados nacidos de la descolonización con las normas del Derecho Internacional Público en vigor.
Esta circunstancia generó criterios de inconformidad de los nuevos Estados con determinadas normas de Derecho Internacional Público, asumidas por una tradición creada por las antiguas metrópolis coloniales; por otra parte, produjo también en el seno de la ONU, particularmente en la Asamblea General, Declaraciones con el respaldo de mayorías, que determinaron la aparición y el reconocimiento de normas consuetudinarias de carácter novedoso sustentadas en la autodeterminación de los pueblos y en la soberanía de los Estados que se hicieron principios cardinales de la Organización, encaminados a reafirmar las competencias que el Derecho Internacional Público atribuye necesariamente a la soberanía estatal.
De allí que se pueda aseverar que el fundamento jurídico- internacional del derecho a nacionalizar se "resume en el principio según el cual cada pueblo dispone de la soberanía permanente sobre sus recursos naturales"(3). Alrededor de este principio puede afirmarse que para 1962 había ya cristalizado una práctica jurídica internacional seguida por un número importante de Estados que, teniendo su origen en una decisión colectiva y orgánica, revestiría la característica del reconocimiento de una norma consuetudinaria internacional por la cual los Estados disponían de un derecho soberano a nacionalizar bienes extranjeros en su territorio.
La mencionada norma consuetudinaria, cuya existencia aparece reconocida por la Resolución No. 1803 (XVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1962, bajo el título de "Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales", puede ser considerada como la culminación de una evolución progresiva de consolidación y ampliación del derecho a la nacionalización, que dejó sin efecto la norma tradicional del respeto a los derechos adquiridos, que había sido trasladada mecánicamente por los Estados colonialistas del Derecho Interno al Derecho Internacional con el propósito de garantizar la preservación de sus inversiones.

La mencionada Resolución constituye el hito final de un proceso marcado por las Resoluciones No 626 (VIII) del 21 de diciembre de 1952, de donde surge como concepto la "autodeterminación económica" y el proyecto de artículo adoptado en 1955 por la Tercera Comisión de la Asamblea General, corno parte de un Convenio sobre Derechos Humanos , cuyo segundo parágrafo decía:

(3) Dominique Carreau, Patrick Juillard, Thiebaut Flory. Droit International Economique 1980, pág. 555. 4 Citado por lan Brownlie."Principles of International Law". Fourth Edition. Clarendon Press. London 1990, pig. 539.

"Los pueblos podrán, para sus propios fines, disponer libremente de su riqueza natural y recursos sin restricciones por parte de ninguna obligación surgida de la cooperación económica internacional, basada en el principio del beneficio recíproco y de Derecho Internacional. En ningún caso, un pueblo puede ser desposeído de sus propios medios de existencia".
Dicha evolución encuentra su más acabada expresión años más tarde, en el contenido de la Resolución No. 3281 de la misma Asamblea General, por la cual se dicta la Declaración que contiene la "Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados", del 12 de diciembre de 1974, con el respaldo de una mayoría aún más significativa que la que sustentó y dio origen a la Resolución 1803 ya citada.
En esta Carta se consagra que todo Estado tiene el derecho de ejercer la soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas, por lo cual puede nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros. En este caso, el Estado expropiante deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que considerara pertinentes.
Finalmente, en cualquier caso en que la cuestión de la indemnización sea motivo de controversia, será resucita conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que los Estados interesados acuerden libremente que se haga uso de otros medios pacíficos sobre la base de la, igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de la libre elección de los medios.

La importancia que revisten las mencionadas Resoluciones de la Asamblea General, se origina del hecho de su conexión con una práctica internacional reiterada respecto a la cual adquiere el valor y el significado de la "opino iris necessitatis". Por esta razón, se ha considerado que las Resoluciones de las Organizaciones Internacionales han ido configurando una nueva tipología de fuente del Derecho Internacional Público, no enumerada en la norma matriz contenida en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Es importante, no obstante, añadir que esta nueva fuente del Derecho Internacional Público, se la ubica dentro de las fuentes secundarias, heterónomas o auxiliares, es decir aquellas cuyo significado y valor consiste en evidenciar o poner de relieve la aparición de una norma internacional de carácter primario o autónomo y de precisar su contenido, alcance y efectos.
Es necesario, sin embargo, advertir que no todas las "Decisiones" de las organizaciones internacionales tienen el valor de fuente secundaria, heterónoma o auxiliar del Derecho Internacional. Sólo disponen de ese carácter aquellas que por la mayoría de las voluntades estatales que concurren a su formación, representan la expresión de una voluntad general e inequívoca de los Estados miembros de la sociedad internacional. En este supuesto, constituyen formas idóneas para poner de manifiesto la "cristalización", "generación" o "declaración" de normas internacionales consuetudinarias (5).
En este orden de ideas, la Resolución 1803 (VII) de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas objeto de análisis, ha sido especialmente calificada como el reconocimiento del Derecho.

(5) Ver al respecto Antonio Remiro Brotons. Derecho Internacional. Mc Graw Hill. Madrid 1997, pág. 317 y siguientes y Alejandro J. Rodríguez Carrión. "Lecciones de Derecho Internacional Público". Tercera Edición. Editorial Tecnos . Madrid 1994, pág. 230.

Internacional Público consuetudinario en vigor, en materia de nacionalización de bienes extranjeros. En el Laudo Arbitral dictado en el asunto Texaco Calasiatie el 19 de enero de 1977, el árbitro único R. J. Dupuy, en el análisis de varias Resoluciones de la Asamblea General respecto a la mencionada Resolución, expresó:
"... con ocasión del voto sobre una Resolución que establece la existencia de una regla consuetudinaria, los Estados concernidos expresan claramente sus puntos de vista. El consenso de una mayoría de Estados que pertenecen a los diferentes grupos representativos, indicaba, sin la menor duda, el reconocimiento universal de las reglas allí incorporadas” (6).
En el camino del análisis de la conformidad con el Derecho Internacional Público del derecho que en 1959 y 1060 tenía la República de Cuba a nacionalizar bienes extranjeros, parece establecido de tina manera clara y categórica la existencia de una norma general consuetudinaria que así lo establece. Quedaría por corroborar la existencia de este derecho a través de otra de las .fuentes autónomas del Derecho Internacional Público, como son los Actos Unilaterales de los Estados.



 
Actos Unilaterales de los Estados.

En este caso, correspondería apreciar dos actos de Estados Unidos que en su momento fueron del debido conocimiento del Gobierno de Cuba y, al parecer, concurren a configurar como "acto unilateral de reconocimiento" la aceptación o conformidad por parte del Gobierno de Estados Unidos de las nacionalizaciones de bienes propiedad de norteamericanos, según el Derecho Internacional Público.
(6) Citado por Fernando Mariño Menéndez. Derecho Internacional Público [Parte General] Editorial Trotta. Madrid 1995, pág. 359.

Dichos actos, en tal condición y también en razón del principio de la Buena Fe en las relaciones entre los Estados, que forma parte del ius cogens contemporáneo, comprometen, a nuestro parecer, al Estado norteamericano. Lo hacen en tal medida, que cualquier desconocimiento posterior, además de constituir una falta a obligaciones de índole internacional como es la "Buena Fe" en la conducción de las relaciones entre los Estados soberanos, que a su vez generaría la responsabilidad internacional del Estado, sería susceptible desde el punto de vista procesal ante cualquier órgano jurisdiccional de configurar un alegato de "estoppel".

Los actos referidos son la Nota del 12 de junio de 1959 del gobierno norteamericano a Cuba que expresa:
“Los EEUU reconocen que, según el Derecho Internacional, un Estado tiene la facultad de expropiar dentro de su territorio para propósitos públicos y en ausencia de disposiciones contractuales o cualquier otro acuerdo en sentido contrario; sin embargo, este derecho debe ir acompañado de la obligación correspondiente por parte de un Estado, de que esa expropiación llevará consigo el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación"
La segunda de ellas es la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso "Sabbatino versus Banco Nacional de Cuba " en 1964, donde se afirma que: “a pesar de lo gravoso que pueda ser para la norma pública de este país y a los Estados que lo integran una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el derecho internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del Acto del Poder Soberano, para que en este caso reine su aplicación".


La enmienda Hickenlooper incluida en la Ley de Ayuda al Exterior, de octubre de 1966, no pudo revocar o anular los efectos ya consumados por el acto unilateral mencionado, que se había consolidado en sus efectos jurídicos dos años antes.
Las interpretaciones que pudieran atribuirse a la mencionada Nota Diplomática, podrían consistir en las siguientes: por una parte, y ateniéndonos a la letra y significado jurídico inmediato del texto, podría decirse que se trata del reconocimiento de un derecho a expropiar, por parte de la República de Cuba, articulado a una obligación complementaria que implicaría pagar una indemnización en los términos expuestos. Esto podría significar que, mientras el titular del derecho no asuma dicha obligación, el derecho no estaría consolidado o perfeccionado.
 Sin embargo, podría contradecirse lo afirmado, expresando que derecho y obligación son dos actos separados e independientes entre sí. De allí que el derecho a expropiar se ha consolidado, aún cuando pudiere quedar pendiente el cumplimiento de la obligación que con el se conecta. En todo caso, esta obligación sería contraria a Derecho por las razones que de seguidas exponemos.

Por otra parte y siguiendo otra orientación, pudiera alguien sostener que el sentido de la Nota Diplomática en cuestión, consiste en la consagración de un derecho cuyo nacimiento estaría sujeto a una condición suspensiva, como es la realización de un acontecimiento futuro e incierto como el pago de una indemnización "pronta, adecuada y efectiva", que no se ha producido hasta el momento. Frente a este razonamiento, la respuesta consistiría en poner de manifiesto que el planteamiento en cuestión está viciado por una contradicción.
 En efecto, por una parte se admite explícitamente que, como expresión de la soberanía estatal, existe un derecho a expropiar bienes extranjeros por parte de un Estado y luego se somete ese derecho a una supuesta condición suspensiva que intrínsecamente pretende ser una negación de la soberanía del Estado y por tanto representa el desconocimiento de la obligación de Estados Unidos de respetar la soberanía de la República de Cuba, que constituye un derecho fundamental del Estado.

El ejercicio de este derecho implica la facultad de nacionalizar, por razones de interés público, lo que lleva consigo lo accesorio, es decir las modalidades del pago de la indemnización. Por otra parte, el desconocimiento de la validez de un acto soberano de un Estado, se pretende fundamentar en una supuesta norma consuetudinaria de Derecho Internacional Público como es el de la obligación de una indemnización "pronta, adecuada y efectiva", que no ha constituido otra cosa que una pretensión política unilateral de los Estados Unidos y otros Estados occidentales alineados con esa política. Norma desvirtuada por una práctica general de signo contrario que adoptaron los mismos Estados, como ha ocurrido en el caso de las expropiaciones que siguieron en las décadas siguientes al fin de la  II Guerra Mundial en Europa Oriental, África, Asia y América Latina.
También está en contradicción con una norma consuetudinaria de Derecho Internacional Público que, con efecto retroactivo hacia el año 1952, ha reconocido la Comunidad Internacional en el seno de la Organización de Naciones Unidas, mediante la Resolución 1803 de la Asamblea General aludida en el curso de este análisis.
 A esto, habría que agregar que, con o sin la mencionada Resolución, la exigencia de una indemnización en los términos planteados por el documento estadounidense traduce una violación de la obligación, por parte de los Estados Unidos, de respeto a la soberanía cubana.
 En razón de lo expuesto, se debe forzosamente concluir que el reconocimiento de un derecho cuyo nacimiento pretenda someterse a la realización de una condición que resulta ser de cumplimiento imposible, en términos jurídicos, por su inconformidad con la obligación de respeto a la soberanía estatal, tiene el carácter de un acto de intervención y significa el desconocimiento de una norma consuetudinaria internacional en vigor, por lo cual debe reputarse como un reconocimiento puro y simple.
Confirmada la legalidad internacional de las nacionalizaciones cubanas por la acción coincidente de dos tipos de normas jurídicas internacionales en vigor, faltaría sumar a estas normas que emanan de fuentes primarias y autónomas de¡ Derecho Internacional Público, otras que surgen de fuentes de carácter secundario o auxiliar, como son la jurisprudencia internacional y la Doctrina de los Publicistas.


Decisiones Judiciales.

Un precedente de relevancia internacional que podría alegarse a favor como decisión judicial, sería la decisión arbitral ya mencionada de J. R. Dupuy en el caso de Texaco versus Calasiatic del año 1977, que indirectamente ofrecería su confirmación.



Las Doctrinas de los Publicistas.

Se mencionará a autores del prestigio internacional de lan Brownlie, en el Reino Unido; Charles Rousseau, Hubert Thierry, Serge Sur Jean, Combacau y Charles Vallé, en Francia; y Antonio Remiro Brotons y Fernando Mariño Menéndez en España.
Coinciden en afirmar, de una u otra manera, que la expropiación o nacionalización de bienes extranjeros situados dentro del territorio de un Estado con fines de utilidad pública y social, es un verdadero derecho que deriva de la soberanía de los Estados, objetivamente consagrado en una norma consuetudinaria de Derecho Internacional Público reconocida por la Comunidad Internacional mediante la Resolución N' 1803 del año 1962 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Consecuencia de este reconocimiento, de carácter declarativo, es su efecto retroactivo al momento de nacimiento de la norma.
Este debería ser el momento de la adopción de la Resolución de la Asamblea General No. 626 del 21 de diciembre de 1952, donde aparece el primer lineamiento de la norma. Se podría agregar además, que la soberanía "permanente" sobre los recursos naturales a que alude la Resolución 1803, reviste el carácter de norma de ius cogens del Derecho Internacional Público en el sentido que le atribuye Eduardo Jiménez de Aréchaga, de que no puede ser comprometida en el tiempo por ninguna limitación, ya que cualquier restricción implicaría una lesión de la soberanía.
Lo expresado afirma y contribuye a la definición de la identidad legal de la soberanía de los Estados y del contenido y ejercicio de esta no tiene otro límite que las normas del Derecho Internacional Público.
El Derecho Internacional Público carece de normas objetivas que establezcan límites definidos a la cuestión de la procedencia o improcedencia de una contraprestación al acto de expropiación de bienes extranjeros por parte de un Estado o las modalidades que esta puede revestir en la práctica. Por esta razón se comparte la opinión de Dominique Carreau, Patrick Juillard y Thiebaut Flory de que:

el Derecho de nacionalizaciones ha dejado de conocer toda regla de forma. Su salida del Derecho Internacional y su ingreso en el orden interno, dejan las manos libres a las autoridades del Estado que dicta una medida de nacionalización para escoger las modalidades de procedimiento que el Estado estime apropiadas. El valor jurídico de esencia superior atribuido al principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, hace inoperante cualquier alegato de ilicitud fundado sobre la pretendida violación del standard mínimo en el dominio formal".


7 La Práctica Internacional.

Finalmente, si se atiende a la práctica internacional de los Estados Unidos de América y de los Estados de Europa Occidental en materia de nacionalizaciones, una secuencia abrumadora de convenios de compensación global de expropiaciones que tuvieron lugar antes, durante y después de las nacionalizaciones cubanas por parte de los Estados Socialistas de Europa Oriental, independientemente de su contenido, conduce a demostrar lo siguiente:

(a) la aceptación de¡ derecho a nacionalizar propiedades extranjeras,
(b) que el pago de una contraprestación a los bienes nacionalizados puede ser negociado entre el Estado expropiante y el nacional expropiado y
 (c) que el monto de la indemnización no necesariamente corresponde al resultado de la suma simple del valor atribuido a cada bien singular objeto de nacionalización sino a una cantidad global compensatorio que puede ser, y generalmente es, inferior al total reclamado por el Estado interpuesto.

En efecto, esta práctica está plasmada en los siguientes Acuerdos Internacionales:
Acuerdo de compensación yugoslavo-estadounidense del 19 de julio de 1948, Acuerdo global de compensación rumano-norteamericano del 30 de marzo de 1960, Acuerdo global de compensación polaco-norteamericano del 16 de julio de 1960, Acuerdo global de compensación polaco-noruego del 23 de diciembre de 1955, Acuerdo global de compensación sueco- checoslovaco del 22 de diciembre de 1956, Acuerdo global de compensación británico-yugoslavo del 23 de diciembre de 1948, Acuerdo global de compensación británico-búlgaro de 1960, Acuerdo global de compensación británico-húngaro de 1960, y otros más.(7)

(7) Al respecto, Alfred Verdross, Derecho Internacional Público. Editorial Aguilar, Madrid 1955, pág. 268, explica:
"Si antes de la Primera Guerra Mundial se reconocía el principio de que hay que conceder a los extranjeros una indemnización inmediata y plena, después de la Segunda Guerra Mundial, los Estados de la Europa Occidental han impuesto que los Estados de las personas afectadas en caso de nacionalizaciones, se conformen con una indemnización global ajustada a su situación financiera".

Faltaría, sin embargo, considerar más en detalle, la cuestión del pago de una indemnización por los bienes extranjeros nacionalizados a la luz de la Doctrina. Como se ha dicho, en el pasado la pretensión de un Estado de hacer efectiva la soberanía sobre las riquezas de su territorio mediante una política de nacionalización, se enfrentó con el alegato de los países occidentales, en ejercicio de la protección diplomática de sus nacionales expropiados, de la existencia de una norma de Derecho Internacional según la cual los extranjeros desposeídos tienen derecho, en todo caso, a una compensación pronta, adecuada y efectiva.
Al respecto vale la pena recordar que:
"Fue en América Latina donde tomó cuerpo histórico el ser o no ser de esta norma al conjugarse los ingredientes idóneos para provocar la confrontación; 1) Un conjunto de Estados formalmente independientes; 2) Una fuerte penetración económica y política de países industrializados, sobre todo Estados Unidos y 3) unas clientelas desplazadas del poder por momentos radicales o revolucionarios, que tras acceder a él por la fuerza de las armas o la de los votos, intentaban cambiar las estructuras del país chocando con los intereses subyacentes... este conflicto contribuyó a configurar el derecho del Estado a nacionalizar las propiedades extranjeras. Frente a la compensación rápida, adecuada y efectiva según la fórmula acuñada en 1938 por el Secretario de Estado norteamericano Cordell Hull y seguida desde entonces por los países occidentales a título de estándar mínimo internacional, los gobiernos latinoamericanos sostuvieron que el único derecho del extranjero consistía en su no discriminación respecto al nacional... Esta respuesta intuitiva (Derecho Internacional americano ... ) fue premonitorio del enfrentamiento a escala universal que, tres décadas después y, sobre el mismo tenor, promovieron los Estados nacidos de la descolonización"(8)

Frente a esta contraposición de criterios, la Resolución 1803 de la Asamblea General del año 1962, consagró como única interpretación que el derecho del propietario de bienes nacionalizados sólo consiste en recibir una indemnización apropiada de acuerdo a las normas en vigor en el Derecho Internacional del Estado expropiante que este puede adoptar libremente en ejercicio de su soberanía. Por esto puede afirmarse que el Derecho Internacional Público sólo exige una indemnización apropiada o como otras arguyen una compensación pero en ningún caso una indemnización "pronta, adecuada y efectiva".
 No obstante, a tenor de la mencionada Resolución, la nacionalización debe ser adoptada en conformidad con el Derecho Internacional Público. Esto significa que podrían existir ciertos límites al derecho de nacionalización que, a pesar del contenido prácticamente ilimitado de la soberanía como fuente del Derecho, en este caso podría inferirse de ciertos principios muy generales del Derecho Internacional Público.
Aún cuando no existen normas precisas al respecto, el prestigioso internacionalista anglosajón lan Brownlie, propone cuatro limitaciones, a saber:
 1) cuando la nacionalización se realiza por órganos de un Estado como parte de una más amplia conducta estatal constitutiva de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o actos de genocidio;
 2) cuando implica la violación de disposiciones de un tratado;
 3) cuando constituye una represalia ilícita y
4) cuando la medida es discriminatoria en la medida en que afecta, entre otros supuestos casos, solamente a nacionales de un Estado.
(8) Antonio Remiro Brotons. Derecho Internacional. Ob. citada, págs. 1095-1096.

Si se coteja el régimen de las nacionalizaciones cubanas a la luz de estas posibles limitaciones a un derecho, que al decir de autores no tiene límite alguno que no se origine de la soberanía estatal y del mismo derecho interno, se concluye, por igual, en la legalidad y legitimidad de las nacionalizaciones cubanas. Expropiaciones decididas en ejercicio de una conducta cuya guía y motivación fue dotar al pueblo cubano de un modo y calidad de vida dignos; no existió violación alguna de tratado por parte del gobierno de Cuba al momento de su decisión nacionalizadora; tampoco las expropiaciones constituyeron represalia contra la política singular de un Estado o de un grupo de Estados, sino la determinación de crear condiciones primarias y necesarias para el desarrollo social, económico y político del pueblo cubano.
Por último no fueron las expropiaciones de Cuba discriminatorias. Afectaron por igual, según los instrumentos legales que las materializaron, a bienes propiedad de cubanos, británicos, suizos, españoles, canadienses, franceses, italianos y norteamericanos, según consta de los convenios de pago respectivos. La conclusión acerca de su licitud resulta entonces incontrovertible.




Los convenios de pago de reclamaciones celebrados 

por Cuba (1967-1986)   




LOS HECHOS

La República de Cuba ha celebrado, hasta el presente, cinco convenios por los cuales pone fin a reclamaciones de extranjeros por concepto de la expropiación de bienes de su propiedad de que fueron objeto en los años 1959 y 1960. Estos convenios fueron celebrados con Canadá, el Reino Unido, España, Francia y la Confederación Suiza, en el siguiente orden cronológico: Francia, 16 de marzo de 1967; Confederación Helvética, 2 de marzo de 1967; Reino Unido, 1 8 de octubre de 1978; Canadá, 7 de noviembre de 1980 y España, 26 de enero de 1988.

APRECIACIONES

Del análisis del contenido de estos convenios se infiere, en primer lugar, que la práctica que dichos convenios pone de manifiesto que éstos se ubican en un largo transcurso de tiempo, de manera concordante, sin involución o regresión alguna, lo que expresa una práctica consistente y reiterada.
 En segundo lugar, se infiere que lo convenido no refleja, en ninguno de los casos, la aceptación u homologación del standard mínimo internacional planteado en su oportunidad a partir del año 1938, como exigencia del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, por los Estados Unidos de América y otros Estados de Europa Occidental.
Sus características propias corresponden más bien a la de convenios de compensación de sumas globales (Lump Sum Agreements) que desvirtúan el carácter "adecuado" de la indemnización convenida, ya que toman en consideración las condiciones e intereses peculiares del Estado expropiante.
Esto se expresa en que la cantidad acordada a título de contraprestación por la expropiación no singularizó o particularizó cada una de las reclamaciones singulares (salvo en el caso de las reclamaciones de nacionales británicas). Constituye una cantidad global por todos los bienes de personas naturales y jurídicas, nacionales del Estado reclamante afectados por las leyes dictadas por el Gobierno de Cuba, a partir de 1959.
En tercer lugar, merece atención el hecho de que en todos los convenios se pactó el pago de la indemnización, es decir la exigibilidad de la obligación, a plazos. Se estipuló fraccionadamente en varias cuotas de cumplimiento sucesivo. Aún en el caso del pago previsto en el Convenio con el Reino Unido, se estableció un plazo aunque éste fue más breve que en los demás casos. Esta forma de cumplimiento de la obligación tampoco se compadece con el criterio de una indemnización "pronta", es decir inmediata, que consagra el llamado "standard mínimo internacional".
En cuarto lugar, La forma de pago de la indemnización tampoco resulta de la práctica que revelan los convenios como "efectiva", según el mismo "standard mínimo internacional". En efecto, en ellos se convino unas veces el pago en la moneda del Estado acreedor (pesetas en el caso de España, libras esterlinas en el caso del Reino Unido, francos suizos en el caso de la Confederación Suiza, francos franceses en el caso de Francia y dólares canadienses en el caso de Canadá).
 Otras veces, en cambio, como en el convenio con España y con la Confederación Suiza, se estipularon, también, pagos en especie.
Finalmente y en quinto lugar, hay que destacar que todos los convenios celebrados no lo fueron con las personas naturales o jurídicas expropiadas, sino con el Estado de su nacionalidad, interposición que contribuye a reforzar el criterio de que el Estado interpuesto, por su misma conducta, ha renunciado expresamente al "patrón mínimo internacional" al cual supuestamente había adherido en otra ocasión.


 Bibliografía.

 González Aguayo, Leopoldo. "La nacionalización de bienes extranjeros en América Latina". –México: Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios 7, UNAM, 1969



DEUDA PÚBLICA ZARISTA.



Scan d'un document original, datant de 1894 : titre au porteur portant le n° 301021. Obligation d'État de 125 Roubles-or, soit 500 francs-or, montant le plus couramment émis (il y en a eu 399 975, numérotées de 000001 à 39975). 6e émission d'un emprunt à 4% de 113 600 000 roubles, soit 454 400 000 francs, pour financer les chemins de fer russes.

La repudia de la deuda durante la Revolución Rusa se refiere al rechazo, por parte del régimen comunista recién llegado al poder, de una serie de títulos de deuda emitidos por el Imperio ruso entre 1888 y 1916. Entre los tramos más importantes de las emisiones de bonos rusos, la de junio de 1906 fue de alcance internacional, lanzada simultáneamente en varios centros financieros, y destinada a restablecer las debilitadas finanzas del Imperio Ruso tras la Guerra Ruso-Japonesa.​
A finales del siglo XX, el Estado ruso indicó que había "resuelto la cuestión de los títulos de deuda rusos" mediante varias series de acuerdos, primero en 1986 con el Reino Unido, y luego con Francia, en 1997.​ El Presidente de la República Francesa, así como su Ministro de Finanzas, declararon por su parte: 

"El acuerdo franco-ruso firmado el 27 de mayo de 1997 tuvo el efecto de una renuncia mutua a las reclamaciones respectivas de los gobiernos francés y ruso. Sin embargo, no extinguió las reclamaciones de los nacionales franceses contra el Gobierno ruso. Por tanto, la situación no está arreglada".

Antes de 1917

Un clima desfavorable

El endeudamiento de Rusia ya era motivo de preocupación en 1816; en aquella época, el país era considerado muy insolvente por las distintas autoridades del mercado: Así, cuando prestamistas neerlandeses garantizaron 25 millones de florines destinados a San Petersburgo como parte de las liquidaciones de compensación tras el Tratado de Viena, hubo preocupación por su capacidad de pagar los intereses asociados a a dicha deuda.​ 
La emisión de 1822, suscrita de nuevo en Ámsterdam pero también en París, no tiene mejor prensa y sólo debe su supervivencia a la oferta de recompra propuesta por Rothschild Frères.​ La emisión de enero de 1850 sólo se colocó en Londres,​ y no fue hasta la emisión de enero de 1870 que estalló la demanda de este tipo de títulos soberanos.

Una campaña de inversión forzada por el juego político.

Tras la derrota de 1870 contra el Alemania, Francia buscó, además de con Gran Bretaña, una alianza con Rusia. Sin embargo, fueron los Estados Unidos los más dispuestos a financiarles, primero con la venta de Alaska en 1867, y luego con un préstamo en septiembre de 1878, pues los inversores europeos estaban preocupados por sus conflictos abiertos en Bosnia y el Imperio Otomano.​ Además, el uso del dinero lo que preocupaba a la opinión internacional, pues se temía que se dedicase sólo a financiar guerras imperiales y no a reformar el país.
En enero de 1886, Rusia tenía una deuda acumulada de 18.280 millones de francos oro, frente a 6.000 millones en 1866 y 1.500 millones en 1822. Comparativamente, era el país más endeudado de Europa y el único cuyo presupuesto se votaba al margen de un parlamento electo. Los préstamos estatales emitidos entre 1866 y 1884 estaban programados para ser amortizados en 1925-1926. En 1897, al reformar el Rublo, el gobierno ruso consiguió reducir su deuda nominal en un 33%, al reducir la tasa de cambio de su moneda de 4 a 2,667 francos.
La primera emisión de bonos fue en París el 10 de diciembre de 1888, con un importe de 500 millones de francos al 4% de interés, y tuvo un gran éxito, financiando la construcción de decenas de miles de kilómetros de líneas ferroviarias, como el Transiberiano​ y el desarrollo de las industrias química y minera. Durante treinta años, el gobierno francés alentó a los ahorradores franceses a invertir en valores rusos, con lo que, hacia 1900, la exportación neta de capitales a Rusia correspondió al 3,5% del PNB de Francia.

Los medios de comunicación tomaron el relevo de los funcionarios a través de carteles en los periódicos franceses ("¡Prestar a Rusia es prestar a Francia!"),​ mediante la publicación de libros, postales y objetos que celebraban la amistad franco-rusa, y pagando grandes comisiones a los periódicos y a los bancos (el Crédit Lyonnais obtuvo el 30% de sus beneficios antes de 1914 de los préstamos rusos​). Mientras tanto, Francia se alíó con Rusia oficialmente en 1892.

Repudia de los préstamos

El 29 de diciembre de 1917, un decreto de la República Soviética de Rusia repudió unilateralmente todas las deudas del Imperio ruso. Esta decisión afectó a los principales suscriptores, que fueron, por orden de magnitud, Francia, Gran Bretaña y Bélgica. A pesar de este decreto, las cotizaciones de los bonos rusos se mantuvieron relativamente altas durante los tres años siguientes, puesto que bancos siguieron pagando a los titulares. 
Los inversores esperaban una asunción parcial de la deuda por parte de Francia y de los países creados sobre las ruinas de los Imperios Centrales y del Imperio Ruso por un ejército blanco victorioso o incluso por el Gobierno Soviético. De hecho, los inversores franceses se mostraron mucho más optimistas que sus homólogos británicos.

Período de entreguerras

En Francia, el decreto del 10 de septiembre de 1918 permitió identificar a todos los titulares de créditos rusos y excluir a los titulares extranjeros: un informe presentado el 31 de diciembre de 1919 indica 1,6 millones de créditos individuales, que representan un capital nominal de 8 936 756 000 francos oro, excluyendo los bonos emitidos por empresas privadas.
El 16 de marzo de 1921, al firmar el Acuerdo Comercial Anglo-Soviético, Gran Bretaña fue el primer país europeo en reconocer la soberanía del nuevo régimen. Francia, por su parte, no obtuvo resultados concluyentes, pues, aunque se planteó la cuestión de la deuda durante el Tratado Franco-Soviético de Asistencia Mutua de 1935, no se le dio seguimiento posterior.

La cuestión de la deuda rusa era redundante en las relaciones comerciales y diplomáticas entre los gobiernos británico y francés y el gobierno soviético durante el periodo de entreguerras. Sin embargo, debido al número especialmente elevado de ciudadanos franceses afectados, la deuda rusa fue objeto de un amplio debate en los medios de comunicación durante todo este periodo.
 En este contexto resurgió en 1931 el affaire Arthur Raffalovitch, una historia de pago a la prensa por publicidad favorable para la deuda rusa con tintes antisemitas, que había sido resuelto 25 años antes. Ese mismo año, la República de China se declaró en rebeldía, aumentando los problemas de los tenedores de deuda franceses, que también poseían títulos del Imperio Otomano .

Desarrollos contemporáneos

En Gran Bretaña

En 1986, se firmó un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Soviética, en el que se estipulaba que el primero renunciaría a reclamar al segundo el reembolso de las deudas anteriores a enero de 1939, y en particular se especificaba "cualquier bono o préstamo emitido antes del 7 de noviembre de 1917 por cualquier antiguo gobierno o autoridad que representara al Imperio Ruso".
 A cambio, Rusia renunció a reclamar el oro almacenado en el Banco de Inglaterra - confiscado a los alemanes en 1919, este oro procedía de Moscú tras el Tratado de Brest-Litovsk​ - así como cualquier reclamación de bienes muebles e inmuebles o activos.

En Francia

Se calcula que hay unos 316.000 titulares franceses de títulos financieros vinculados a bonos rusos. El 26 de noviembre de 1996, los gobiernos ruso y francés, representados por Viktor Chernomyrdin y Alain Juppé, firmaron un memorando en virtud del cual cada gobierno se comprometía a no presentar al otro reclamaciones anteriores a 1945, y a no apoyar ante el otro las reclamaciones de sus nacionales anteriores a 1945; Esto fue ratificado el 27 de mayo de 1997, mediante el pago a Francia de 400 millones de USD, de los cuales sólo el 10% se destinó a los prestatarios.
 Este acuerdo llegó justo antes de la crisis financiera rusa de 1998, un contexto que no facilitó la aplicación del acuerdo. Durante el censo de 1998 organizado por la Direction générale des Finances publiques, se presentaron 316 219 titulares franceses, que representaban un total de 9,2 millones de títulos.
El decreto de 11 de noviembre de 2000, publicado en el Journal officiel, establece una compensación de 806 francos por titular más una cantidad variable por título, hasta un máximo de 97 938 francos (14 930 euros). Como consecuencia, en octubre de 2007, la empresa Euronext anunció la retirada definitiva de todos los bonos rusos de la Bolsa de París, cuya cotización llevaba suspendida desde 1917.
Algunos titulares se consideraron perjudicados por el trato,​ que pagaba mucho menos que el valor real estimado de los bonos. Varias asociaciones de afectados presentaron demandas para exigir el reembolso al completo, pero, en noviembre de 2019, la Corte de Casación declaró que "la justicia francesa no es competente para obligar a Rusia a ejercer su garantía en beneficio de los ahorradores franceses", cerrando definitivamente el asunto.




Los tenedores franceses de bonos rusos sin duda pueden renunciar a sus últimas esperanzas.
 
Opinión de expertos
Domingo 10 de noviembre de 2019 a las 7:30 horas.

(BFM Bourse) - El Tribunal de Casación ha dictaminado: los titulares de préstamos rusos concedidos antes de la revolución de 1917 no pueden pedir a la justicia francesa que ordene a Rusia que los reembolse.
Al conceder préstamos en 1906 y 1908 con garantías estatales, la Federación de Rusia realizó un acto de soberanía que no puede ser objeto de evaluación por un juez extranjero, teniendo en cuenta la inmunidad del Estado, observó el Tribunal. Los titulares franceses de préstamos concedidos para financiar los ferrocarriles rusos y garantizados en aquel momento por el gobierno imperial ya no tenían ninguna esperanza de obtener ayuda de los tribunales franceses.
Los últimos titulares cuestionaron la inmunidad de Rusia en este caso, argumentando que en ese momento el Estado ruso no había llevado a cabo un acto de soberanía sino un "acto de gestión" cuya legalidad probablemente será examinada por la justicia francesa. Pero este argumento fue descartado. Dado que el Estado ruso había concedido ventajas fiscales exorbitantes a los suscriptores, además de su garantía, utilizó sus prerrogativas de poder público y llevó a cabo un acto de soberanía. Esta calificación también se aplica al decreto soviético de 1918 -que anuló todo- según los tribunales.
Un acuerdo firmado en 1997 entre Rusia y Francia permitió a los tenedores franceses de bonos rusos cobrar una pequeña parte de lo que creían que se les debía. Pero algunos no habían abandonado los procedimientos.

La prohibición del juez francés de juzgar este caso no es contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos, observó el Tribunal, porque la inmunidad de los Estados extranjeros se basa en un objetivo legítimo: "promover la cortesía entre los Estados basada en el respeto de la soberanía de cada persona. Sin embargo, las víctimas francesas no se ven privadas del acceso a la justicia, concluyó el Tribunal de Casación: sólo tienen que recurrir a los tribunales rusos, a los que no se puede presumir a priori que carezcan de independencia e imparcialidad.

Los bonos estatales lanzados en 1867 nunca se reembolsaron.

Esta historia recuerda la de los bonos gubernamentales garantizados por oro lanzados por las compañías ferroviarias rusas en la segunda mitad del siglo XIX. Como ya hemos mencionado, el decreto firmado por Lenin en enero de 1918 ya no reconocía estas “deudas zaristas”. Las sumas colosales utilizadas para modernizar la economía rusa desde la segunda mitad del siglo XIX nunca han sido reembolsadas. Emitidos en 1867, estos bonos fueron suscritos durante 30 años por ahorradores franceses que invirtieron unos 15 mil millones de francos oro, el equivalente a 53 mil millones de euros actuales.
A través de la Asociación Federativa Internacional de Prestamistas Rusos, 400.000 personas siguen luchando para intentar hacer valer sus derechos. Sin muchas esperanzas desde el acuerdo firmado por Francia en 1997, Rusia ha pagado más de 330 millones de euros en reparaciones al Estado francés, suma de la cual las familias sólo han recibido migajas. Sólo que, para el presidente de la asociación Éric Sanitas, "Rusia no ha quebrado, ni mucho menos. Una deuda estatal es por definición imprescriptible. El Estado ruso debe pagar, esa es la regla del juego", afirmó. cree. Una acusación asumida por generaciones y generaciones de acreedores, con el éxito que sabemos...



IMPUESTOS.



Tipos de impuestos

La clasificación de impuestos de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) es la siguiente:

  • Impuestos sobre la renta (ISR), los beneficios y las ganancias de capital
    • Impuestos individuales sobre la renta, beneficios y ganancias de capital
    • Impuestos sobre la renta de las sociedades, beneficios y ganancias de capital
    • Otros

  • Contribuciones a la Seguridad Social.
    • Trabajadores
    • Empresarios
    • Autónomos y empleados

  • Impuestos sobre nóminas de trabajadores y mano de obra
  • Impuestos sobre la propiedad
    • Impuestos periódicos sobre la propiedad inmobiliaria
    • Impuestos periódicos sobre la riqueza neta
    • Impuestos sobre herencias, sucesiones y donaciones
    • Impuestos sobre transacciones financieras y de capital
    • Impuestos no periódicos.

  • Impuestos sobre bienes y servicios
    • Impuestos sobre producción, venta, transferencias, arrendamiento y distribución de bienes y prestación de servicios.
    • Impuestos sobre bienes y servicios específicos
    • Impuestos sobre uso o permiso de uso o desarrollo de actividades relacionadas con bienes específicos (licencias).

  • Otros impuestos
    • Pagados exclusivamente por negocios
    • Otros




¿Reina de María Cristina, ladrona de joyas?




Laureano Figuerola, ministro de Hacienda, levantó la voz para señalarla, junto a su madre María Cristina, por haberse llevado unas alhajas a espaldas de todos. Desconocía el artículo 9 de las capitulaciones matrimoniales.

Por José María Zavala, historiador
La Razón
Creada: 17.08.2015


Laureano Figuerola, ministro de Hacienda, levantó la voz para señalarla, junto a su madre María Cristina, por haberse llevado unas alhajas a espaldas de todos. Desconocía el artículo 9 de las capitulaciones matrimoniales
¡Las alhajas de la Corona han sido robadas, y robadas de la manera más escandalosa!», bramó Laureano Figuerola.
La acusación del ministro de Hacienda en las Cortes Constituyentes de 1869 desató la más feroz tempestad parlamentaria que se recuerda en todo el convulso Romanticismo español.
Repartidos por el hemiciclo se congregaban aquel 1 de diciembre cicerones ilustres, sumidos en un sepulcral silencio: Ruiz Zorrilla, Becerra, Alcalá Zamora, Balaguer, Pi y Margall, Moret, Castelar, Cánovas, Sagasta, Ríos Rosas, Echegaray... El general Juan Prim, que presidía el Consejo de Ministros bajo la regencia del duque de la Torre, ocupaba el escaño más destacado.
«Por lo menos –prosiguió Figuerola– han desaparecido de España 78 millones en valores que representaban las alhajas de la Corona. Han desaparecido de España por dos personas cuyos nombres están en vuestra boca, por doña María Cristina de Borbón y por doña Isabel de Borbón».

El ministro acusaba así, sin que le temblase el pulso, a la cuarta esposa de Fernando VII y a su hija mayor destronada el año anterior tras la Gloriosa revolución.
¿Era verdad el gravísimo crimen que denunciaba con tanto aplomo, ante la impertérrita audiencia, el mismo hombre que había introducido la peseta como unidad monetaria en todo el territorio español?
Hoy, casi un siglo y medio después de la célebre galerna parlamentaria que acabamos de condensar, creo saber por fin lo que en realidad sucedió con las joyas de la Corona.
Si los franceses se llevaron todas las alhajas que existían en palacio durante la invasión en 1808 y 1811, en el Guardajoyas no podía haber en 1840, cuando el intendente Martín de los Herreros encontró 700 estuches vacíos, más que las piezas adquiridas por María Cristina de Borbón, junto con las procedentes de la testamentaría de su esposo Fernando VII y las regaladas por éste a la reina con motivo de su boda, natalicios y otras solemnidades.
Poco antes de abandonar España en 1840, dejando en manos del nuevo regente Espartero la suerte de sus hijas Isabel y Luisa Fernanda, María Cristina de Borbón llevó consigo todas sus joyas a bordo del vapor «Mercurio» que la condujo desde el puerto de Valencia hasta la costa francesa.
Advirtamos que sólo las alhajas que Fernando VII regaló a su esposa por su boda se valoraron en 21.043.000 reales; además, otros 2.970.900 reales procedían de la testamentaría del difunto monarca, junto a otro lote valorado en 18.596.900 reales. En total, pues, había 42.610.800.

Pero cuál fue mi sorpresa, y consiguiente satisfacción, al descubrir la relación de joyas que María Cristina de Borbón devolvió a sus hijas Isabel y Luisa Fernanda 18 años después de abandonar España, en 1858. La reina madre entregó a Isabel más de un centenar de alhajas, y otro tanto a Luisa Fernanda.
Significaba eso que la reina gobernadora las había llevado todas consigo al exilio, y que por esa razón el guardajoyas de palacio estaba completamente vacío cuando irrumpió en él Martín de los Heros.
En esa relación exhaustiva de joyas figuraban otras que la propia María Cristina adquirió años después; por eso, su valor total se elevaba a 58.155.800 reales, repartidos por igual entre sus dos hijas, en 1858.
Ignoraba el ministro Figuerola que, mientras él arengaba a los diputados contra las dos regias damas, todas las joyas estaban depositadas en la sede londinense de la Banca Rothschild.
La reina gobernadora distribuyó otras muchas alhajas entre los ocho hijos que tuvo luego con el guardia de corps Agustín Fernando Muñoz.
Añadamos finalmente que, a falta del inventario que posiblemente Fernando VII jamás llegó a incorporar a su testamento, en el que vinculaba determinadas joyas a la Corona, su esposa María Cristina no hizo sino cumplir al pie de la letra la parte final del artículo 9 de las capitulaciones matrimoniales, en la que el propio rey estipulaba:
«Pero si una vez viuda la Serenísima Princesa de las Dos Sicilias, doña María Cristina, prefiriese establecerse en el reino de las Dos Sicilias, o en cualquiera otra parte, en lo cual podrá proceder con entera libertad, podrá llevar consigo todos sus bienes, joyas, vajilla y cualesquiera otros muebles que le pertenezcan».
María Cristina no hizo así más que cumplir la última voluntad de su difunto esposo e Isabel II, por su parte, aceptar encantada los regalos que su madre, con todo el derecho del mundo, le brindó.
Pero eso no evitó que durante demasiados años, el buen nombre de las dos regias damas quedase mancillado injustamente al menos en este intrincado asunto.

¿Y qué sucedió con las joyas del ajuar privado de la reina María Cristina de Borbón? 
Sabemos que una parte de ellas se vendió un año después de su muerte, en 1879, en pública subasta, en uno de los salones del hotel parisino Drouot. Entre esos preciados ornatos figuraba un espléndido collar de brillantes y zafiros que, muchos años después, en 1982, puso a la venta la sala Christie’s de Nueva York, alcanzándose un precio de remate de 297.000 dólares. Pero, a diferencia de su madre, la reina Isabel II sí pasó apuros económicos en su residencia parisina, situada en el boulevard del Rey de Roma número 19. 
No tuvo más remedio que vender parte de sus joyas para pagar la pensión a su afeminado marido, el rey consorte Francisco de Asís; pensión que, según la escritura otorgada en París en marzo de 1874, se elevaba a 150.000 francos anuales.




Laureano Figuerola Ballester.



Biografía.

Figuerola Ballester, Laureano. Calaf (Barcelona), 4.VII.1816 – Madrid, 28.II.1903. Abogado, economista, diputado, senador y ministro.

Fueron sus padres Pedro Figuerola, abogado liberal, de quien heredó el amor a la libertad y al estudio, y María Ana Ballester. A los siete años se trasladó con su familia a Barcelona, donde continuó sus estudios primarios, ya que su padre se había establecido como abogado en dicha ciudad en 1823, poco antes de que esta plaza cayera en manos de los franceses acaudillados por Angulema. Con la restauración del absolutismo, los hombres del Partido Liberal fueron víctimas de persecuciones y muerte, y esta violencia fue más grave en Barcelona que en las demás poblaciones.
Durante la dominación del conde de Barcelona, los liberales que no fueron encerrados debían ocultarse y aún siendo un niño se inició Laureano en el secreto en que vivía la familia guardando gran reserva y prudencia para no comprometer a su padre. Ya había empezado la carrera de Jurisprudencia cuando en 1835, habiendo sido su padre nombrado vocal de la Junta revolucionaria de Barcelona, hizo un paréntesis en sus estudios y se alistó en el batallón de voluntarios La Blusa, en el cual hizo servicio de movilizado como casi toda la juventud barcelonesa.
Siguió sus estudios en la Universidad de Barcelona y recibió en ella el grado de bachiller en Leyes, a claustro pleno, el 31 de agosto de 1838. Comenzó sus estudios de Economía en la cátedra de Economía Política con Eduardo Jaumandreu y Jaime Quintana. En la misma Universidad estudió, en el curso 1838-1839, el sexto año de Leyes que aprobó en la de Madrid, donde realizó también el séptimo año, y obtuvo el grado de licenciado el 4 de agosto de 1840 por unanimidad de votos. En 1841 regresó a Barcelona, donde comenzó a ejercer como abogado. Enseguida adquirió gran fama de especialista en materias de Derecho Administrativo y por ello, sin duda, fue nombrado en 1842 síndico del Ayuntamiento de Barcelona, cargo que desempeñó muy satisfactoriamente para todos.

En ese mismo año de 1842 fue nombrado sustituto de la cátedra de Derecho Constitucional y Economía Política. Paralelamente contribuyó a organizar dos colegios de niñas, de donde surgieron las maestras de la época. En el mes de noviembre se declaró un movimiento insurreccional en Barcelona contra el regente del reino y poco después la ciudad fue bloqueada. Los liberales de la ciudad nombraron una junta para ir a capitular con Espartero, de la que Figuerola formó parte, pero no se obtuvieron los resultados esperados y Barcelona fue bombardeada.
Ya con veintiséis años de edad empezó a adquirir notoriedad en las filas del Partido Progresista. No obstante, para los moderados, era más destacada la figura de su padre, y así en 1844, mientras en Madrid eran detenidos Cortina, Madoz y otros progresistas, lo fue Pedro Figuerola en Barcelona, aunque gracias a sus esfuerzos, Laureano consiguió librarle del juicio de una comisión militar.
El 17 de octubre de 1845 se le confirmó el grado de bachillerato en Filosofía por la Universidad de Barcelona.
Continuó ejerciendo la abogacía y en 1846 fue nombrado director de la Escuela Normal de la ciudad. En 1847 ganó por oposición la cátedra de Derecho Público y Administrativo en la Universidad Literaria de Barcelona y otra de Derecho Político en Madrid que entonces no le fue adjudicada.
Al incorporarse a la cátedra utilizó la obra del famoso librecambista Bastiat en sus clases, participando claramente en la Escuela Economista, que entendía que economista era equivalente a economista liberal. El hecho de ser catedrático le daba, según el artículo 142 del Reglamento de Estudios vigente, una serie de derechos en cuanto a convalidaciones para otros estudios y, así, se le admitió en la Universidad Central al examen de las asignaturas de primero y segundo año de Estadística, de Geografía Astronómica, Física y Política, de Historia General y de Lengua Italiana, lo que hizo el día 21 de junio de 1852, obteniendo en todas ellas sobresaliente. Probados estos estudios y las asignaturas de Economía Política, Derecho Público, Teoría de la Administración y Derecho Administrativo, que se le habían abonado por Real Orden de 2 de octubre de 1849, por haberlas cursado en la carrera de Jurisprudencia, fue admitido en la Universidad Central al grado de licenciado en la sección de Administración, grado que recibió por unanimidad de votos el 27 de junio de 1852, cuando pronunció un brillante discurso sobre Causas que contribuyeron a dar a Roma el dominio del mundo antiguo. Pocos días después, el 2 de julio de ese año, recibía, también por unanimidad de votos, el grado de regente de primera clase en la Facultad de Filosofía, sección de Administración, habiendo presentado a tal fin, el 30 de junio, su trabajo titulado Principales causas que decidieron la preponderancia de la Grecia sobre el Asia. El 31 de octubre de 1853 fue nombrado catedrático de Derecho Político y Legislación Mercantil en la Universidad Central.
Afiliado al Partido Progresista, obtuvo el acta de diputado en las elecciones del 4 de octubre de 1854.
Durante este período constituyente, la citada formación contó con la mayoría parlamentaria y Figuerola participó en más de cuarenta comisiones, destacando en la de Presupuestos. Continuó, sin embargo, su carrera académica y así, en aplicación de la Real Orden de 24 de abril de 1855, solicitó el cambio de su título de regente de primera clase de la Universidad por el de doctor en Administración, siendo ya la imagen de la escuela más avanzada en Política y en Administración Civil. Figuró siempre entre los progresistas más radicales y se fue alejando de los que iban formando el centro parlamentario que dio paso a la Unión Liberal.
En estas Cortes defendió la libertad de cultos.
Los sucesos de 1856 le alejaron de la vida política y en ese año asistió con Gabriel Rodríguez y Manuel Colmeiro, comisionado por el Gobierno español, al Congreso de Economistas celebrado en Bruselas. Al año siguiente, 1856, fundó junto a Pastor, Colmeiro, Echegaray y otros, la Sociedad Libre de Economía Política, de la que fue presidente. El 1 de enero de 1858 se graduó de doctor en Derecho Administrativo por la Universidad Central. En las elecciones del 31 de octubre de 1858 volvió a ser elegido diputado y juró el cargo el 13 de diciembre. Se convirtió entonces en adalid de la minoría progresista que, componiéndose en principio de once parlamentarios, llegó a contar con veintiséis y luchó duramente contra la minoría moderada de González Bravo, Orovio, Castro y algunos más. Con la llegada al poder del Partido Moderado y la ilegalización del Partido Demócrata, los progresistas decidieron no participar en la contienda electoral, lo que aceptó Figuerola, aun siendo partidario de la lucha activa. Tres nuevos ministros fueron nombrados en 1854: Arrazola, a quien sucedió Mon y a continuación el duque de Valencia. El 22 de septiembre este último disolvió el Congreso de los Diputados y convocó nuevas elecciones para el 22 de diciembre.
El Partido Progresista convocó a los comités de provincia a una reunión en Madrid para el nombramiento de un nuevo comité central, en el que se aprobó, además, continuar en el retraimiento. Figuerola continuaba sus actividades profesionales y, así, el 25 de abril de 1859 fundó la Asociación para la Reforma de Aranceles, y aprovechando el alejamiento político se acercó de nuevo a la vida académica, obtuvo el 29 de noviembre de 1864 la categoría de término y continuó en el desempeño de la cátedra.
Con la llegada al poder de O’Donnell en 1865 y la convocatoria de nuevas Cortes, tal como había anunciado en la reunión de Madrid, Figuerola se presentó a la contienda y, a pesar de ser un decidido defensor de la libertad religiosa, obtuvo el acta de diputado por los distritos de Morón de la Frontera, Sevilla y Zaragoza en las elecciones del 1 de diciembre de 1865.

Juró el 4 de enero de 1866 y optó en sesión de 29 de enero de 1866 por el distrito de Morón. En estas Cortes desplegó, junto a Candau, una intensa actividad determinando el carácter de la oposición progresista, especialmente en tres importantes discusiones: el mensaje de contestación al discurso de la Corona, la fijación de fuerzas del Ejército y la de las autorizaciones.
Mientras tanto, desde la escisión de los progresistas que fundaron el Partido Demócrata, habían comenzado a surgir manifestaciones abolicionistas y junto a otros librecambistas y partidarios del trabajo asalariado, como Pastor, Moret, Saromá, etc., Figuerola apoyó a Vizcarrondo en la fundación en Madrid, el 2 de abril de 1865, de la Sociedad Abolicionista Española.
Los sucesos de junio de 1866 radicalizaron las ideas y fueron causa del imparable movimiento revolucionario, del que formó parte Laureano Figuerola, firmando el 28 de diciembre de ese año la exposición de los diputados que ocasionó la expulsión de los presidentes de ambas cámaras y su confinamiento en Ciudad Real, como muchos otros políticos. A su regreso se negó a firmar el acta de adhesión a Isabel II y participó decididamente en el Comité revolucionario con Prim. El 29 de septiembre de 1868 cayó del trono Isabel II, y el 30 se constituyó la Junta revolucionaria interina, que ese mismo día pasó a convertirse en Junta Superior Revolucionaria, con Figuerola como miembro de la de Madrid. Precisamente por iniciativa y nombramiento de ésta, el general Serrano reunió el Gobierno provisional y el 8 de octubre, apoyado por el éxito de todas sus empresas financieras, y confiado en sus teorías económicas, Figuerola entró a formar parte de ese Gobierno como ministro de Hacienda.

Entre sus famosas medidas destaca el empréstito de dos mil millones, que presentó en un momento poco oportuno. Los gobiernos moderados habían dejado las arcas nacionales exhaustas y un déficit de más de tres mil millones. Paralizado el comercio y muy empobrecido el país, la medida causó el retraimiento de los capitales inversores y tenedores de efectos públicos, produciéndose una crisis general que hizo que la opinión pública y la prensa rechazaran y condenaran la iniciativa. Como ministro de Hacienda creó la peseta como unidad básica del sistema monetario español por Decreto de 19 de octubre de 1868, suponiendo su nombramiento la entrada en el poder de la nueva escuela economista. Fue sin duda el impulsor de las grandes reformas económicas que sentaron las bases de la economía de mercado en España, desde la creación de la peseta, cuyo Decreto de 19 de octubre de 1868 hizo firmar al Gobierno provisional, hasta la introducción de un arancel librecambista, que finalmente, en el plazo previsto (base quinta del arancel), no pudo consolidarse como tal, pero logró que se mantuviera una política comercial exterior librecambista a través de los tratados de comercio, política que se mantuvo hasta 1891. Cesó el Gobierno el 22 de febrero, pero un mes antes Figuerola había sido elegido diputado por Ávila y Castuera (Badajoz), en las elecciones de 15 de enero de 1869.
 En sesión de 13 de marzo de 1869 se anuló el acta de Castuera y se acordó proceder a elección parcial, y así se comunicó al Gobierno con la misma fecha; Figuerola fue sustituido por Juan Andrés Bueno Prado. De nuevo con Serrano, fue ministro de Hacienda del 25 de febrero al 18 de junio de 1869. Comenzó entonces el período de la regencia de Serrano y fue Prim, presidente del Consejo de Ministros, quien volvió a nombrar a Figuerola para la misma cartera, del 18 de junio al 13 de julio, del 1 de noviembre al 9 de enero de 1870 y de ese día hasta el 2 de diciembre, cuando le sustituyó Moret. A lo largo de estos años ordenó, además, las reformas y decoración de la Casa Real de Aduana. En este último Gabinete fue, además, ministro de Gracia y Justicia interino durante la ausencia del titular, del 25 de junio al 10 de septiembre.
Ya con el nuevo rey, Amadeo de Saboya, el 22 de marzo de 1871 Figuerola fue elegido senador por Madrid, siendo admitido el 10 de abril y elegido además ese mismo día vicepresidente cuarto del Senado. En las elecciones del 24 de agosto de 1872 obtuvo el acta de diputado por el distrito de Puente Caldeas (Pontevedra), pero no tomó posesión y se declaró vacante el escaño en sesión de 5 de octubre; fue sustituido por Valentín García Escudero. Regresó de nuevo al Senado, siempre por Madrid, en las siguientes elecciones del 6 de septiembre de 1872, siendo admitido el día 26. El 17 de septiembre ocupó la presidencia interina de la Alta Cámara y en la sesión del 26 de septiembre fue nombrado presidente definitivo.

Unido a Ruiz Zorrilla en las filas del Partido Radical, firmó con él el manifiesto que dio origen al Partido Republicano Progresista, votando, por supuesto, a favor de la República. El 18 de marzo de 1876 se redactó el proyecto para la creación de un establecimiento de enseñanza libre y fue el primer presidenterector elegido el 29 de octubre de 1876 y leyó el discurso de apertura de las cátedras. Permaneció en el cargo hasta 1879, cuando cedió el puesto a su gran amigo Segismundo Moret, pasando él a ocupar la vicepresidencia, que mantuvo hasta su fallecimiento.
Con el triunfo de la Restauración, Figuerola volvió a alejarse de la política y sólo reapareció en 1885 como concejal del Ayuntamiento de Madrid. A finales de 1886 era director gerente de la Compañía Madrileña de Alumbrado por Gas y en enero de 1887 figuraba como presidente del consejo de administración. Fue además primer presidente de la Compañía de los Caminos de Hierro del Sur de España, propietaria de la línea de Linares a Almería, desde su constitución el 26 de junio de 1899 hasta 1905. Académico de mérito de la Real Sociedad Matritense de Jurisprudencia y Legislación, presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas de 1898 a 1903, y presidente del Ateneo Literario de Madrid, destacó siempre por sus intervenciones. Casado con Teresa Barrau y Esplugas, vivía en Madrid en la calle de Alcalá, número 72, donde falleció el 28 de febrero de 1903. A su muerte, sus herederos donaron al Ateneo Científico, Literario y Artístico de Madrid su biblioteca de más de mil volúmenes. Como homenaje a su memoria, la Universidad Carlos III de Madrid ha creado un instituto que lleva su nombre.

Obras de ~: Manual completo de Enseñanza simultánea mutua y mixta, ó instrucción para la fundación y direccion de las escuelas primarias elementales y superiores, 2.ª ed. corr. y aum., Madrid, A. Mateis Muñoz, 1842; Guía legislativa é inspectiva de instrucción primaria, Barcelona, J. Bosch, 1844; Estadística de Barcelona en 1849, Barcelona, Imprenta y Librería Politécnica de Tomas Gorchs, 1849; Informe sobre la Exposición [sic] Universal de la Industria, verificada en Londres, presentado a la Sociedad Económica Barcelonesa de Amigos del País y leído en sesión pública de 23 de noviembre, Barcelona, Imprenta de Tomás Gorchs, 1851; con J. Illas y Vidal, Elementos de gramática castellana, ed. notablemente corr. y aum. de V. Castaños, Barcelona, Imprenta Hispana, 1851; “El socialismo en Suiza y Francia” (nota leída por el Excmo. ~ en la sesión de 26 de junio de 1894) y “La talla de los mozos para el servicio militar sorteados y medidos en las quintas de 1858 á 1867” (trabajo leído por ~ en la sesión ordinaria de 5 de noviembre de 1889), en Memorias de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, Imprenta Nacional, 1861-1925; Discurso pronunciado en la Solemne inauguración del año académico de 1865 a 1866 en la Universidad Central, Madrid, José M. Ducezun, 1865; “Contestación”, en VV. AA., Discursos leídos en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas en la recepción pública del Excmo. Sr. D. Fermín Caballero [...] el día 15 de marzo de 1868. Tema: El hombre es perfectible, pero no infinitamente perfectible, Madrid, Imprenta del Colegio de Sordomudos y de Ciegos, 1868; Memoria presentada á las Cortes Constituyentes por el Ministro de Hacienda [...] 22 de Febrero de 1869, Madrid, Imprenta de la Biblioteca Universal Económica, 1869; Discursos pronunciados por ~ Ministro de Hacienda en las Cortes Constituyentes con motivo de la desaparición de las alhajas de la Corona, Madrid, Imprenta de M. Tello, 1870; Memoria relativa al estado general de la Hacienda presentada á las Cortes Constituyentes, Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1870; La reforma arancelaria de 1869, Madrid, Imprenta y Fundición de M. Tello, 1879; Discurso leído en la sesión inaugural de la Institución Libre de Enseñanza de 1876, Madrid, Imprenta de A. J. Alaria, 1876; con E. Montero Ríos, F. González Vallarino, F. Álvarez Osorio y G. Rodríguez, Consulta sobre el derecho que asiste a los concesionarios de tranvias de Madrid respecto al uso que de sus carriles hacen los ómnibus-tranvías del sistema Rippert (dictamen), Madrid, Imprenta de Fortanet, 1883; Filosofía del trabajo. Memoria leída ante la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, Tipografía Gutenberg, 1884; con E. Sanz y Escartín, Indicaciones acerca del estado económico y social de Cataluña y principalmente del catalanismo / discursos pronunciados en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, Imprenta del Asilo de Huérfanos del S. C. de Jesús, 1902.

Fuentes y bibl.: Archivo del Senado, exps. personales, HIS-0166-07; Archivo Histórico Nacional, Sección Universidades, leg. 4017-01; Ministerio de Justicia, Registros Civiles, Secc. 3, ts. 112 y 113, fol. 194v.; Archivo del Congreso de los Diputados, Serie documentación electoral, 36 n.º 14; 42 n.º 8; 55 n.º 12; 56 n.º 8; 60 n.º 5; 60 n.º 6, y 72 n.º 15.

VV. AA., Biografías de los Diputados a Cortes de la Asamblea Constituyente de 1869, [...], redactadas por una Sociedad de Literatos, Madrid, Imprenta de Tomás Alonso, 1869; Los diputados pintados por sus hechos: colección de estudios biográficos sobre los elegidos por sufragio universal en las Constituyentes de 1869, recopilados por distinguidos literatos. Madrid, Labajos, 1869-1870; Ministros, Los ministros en España desde 1800 a 1869. Historia contemporánea por Uno que siendo español no cobra del Presupuesto, Madrid, J. Castro y Cía., 1869-1870; A. L. de Anciola, Rothschild y Figuerola. Artículos publicados en “El Debate” sobre el contrato de azogues hecho por el Ministro de Hacienda D. Laureano Figuerola con la casa de los Sres. Rotschild, Madrid, Imprenta de El Debate, 1872; A. M. Segovia, Figuras y figurones. Biografías de los hombres que más figuran actualmente [...], ed. corr. y aum., Madrid, Enrique Jaramillo, 1881; G. Azcárate, Necrología del Excmo. Sr. D. Laureano Figuerola, Madrid, Jaime Batis Martín, 1910; VV. AA., Ensayo de bio-bibliografía de hacendistas y economistas españoles, Sevilla, Facultad de Derecho de la Universidad, 1910; A. Osorio, Diccionario político español: histórico y biográfico (Desde Carlos IV a 1936), Buenos Aires, Editorial Mundo Atlántico, 1945; G. Bleiberg (dir.), Diccionario de Historia de España, Madrid, Alianza Editorial, 1979; J. F. Lasso Gaite, El Ministerio de Justicia. Su imagen histórica (1714-1981), Madrid, Imprenta Sáez, 1984; A. Rull Sabater, Diccionario sucinto de Ministros de Hacienda (Siglos XIX y XX), Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1991; J. M. Cuenca Toribio y S. Miranda García, El poder y sus hombres: ¿por quiénes hemos sido gobernados los españoles? (1705-1998), Madrid, Actas, 1998; F. Ruiz Cortés y F. Sánchez Cobos, Diccionario biográfico de personajes históricos del siglo XIX español, Madrid, Rubiños-1860, 1998; S. González y R. Feria, Laureano Figuerola, la peseta y el Senado, catálogo de exposición, Madrid, Senado, 2001; M. A. Valle de Juan, Los Presidentes del Estamento de Próceres y del Senado 1834-1923, Madrid, La Fundación del Sur, 2002; L. Perdices de Blas y J. Reeder, Diccionario de Pensamiento Económico en España (1500-2000), Madrid, Fundación ICOEditorial Síntesis, 2003; VV. AA., Galería de retratos, Madrid, Ateneo Científico, Literario y Artístico de Madrid, 2004; J. L. Sampedro Escolar y F. Alos Merry Val, Ministros de Hacienda y de Economía. De 1700 a 2005. Tres siglos de Historia, Madrid, Ministerio de Economía y Hacienda, 2005.



El 19 de octubre de 1868, el ministro de Hacienda del Gobierno provisional del general Serrano, Laureano Figuerola, firmó el decreto por el que se implantaba la peseta como unidad monetaria nacional, sustituyendo al escudo como tal. Su introducción estuvo determinada por razones políticas, borrar los vestigios de la monarquía borbónica (derrocada el 30 de septiembre de ese año con el triunfo de La Gloriosa) en las piezas al uso al mismo tiempo; y económicas, al entrar en vigor oficialmente el sistema métrico decimal en el contexto de la Unión Monetaria Latina.
Primera moneda con facial de 1 peseta emitida durante el Gobierno Provisional en 1870.
La peseta fue la moneda de curso legal en España y sus territorios de ultramar desde su aprobación el 19 de octubre de 1868 hasta el 28 de febrero de 2002,​ cuando se adoptó el euro como la moneda de curso legal, aunque fue retirada definitivamente de la circulación en marzo de 2002 tras un período transitorio.
 
Tras la primera acuñación de pesetas siguieron circulando los reales de vellón existentes, que equivalían a 25 ctm de peseta; aun cuando desaparecieron los reales de vellón, se siguió denominando real a las monedas de 25 ctm y dos reales a las de 50 ctm.
Etimológicamente, peseta viene del catalán peceta, diminutivo de peça (‘pieza’), por lo que equivaldría a «piececita».

La primera peseta fue acuñada en 1869, pesaba 5 gramos de plata y equivalía a 4 reales. Las monedas de la primera emisión fueron:
1 céntimo, 1 g de bronce.
2 céntimos, 2 g de bronce.
5 céntimos, 5 g de bronce.
10 céntimos, 10 g de bronce.
20 céntimos,   g de plata de ley 835 milésimas.
50 céntimos, 2,5 g de plata de ley 835 milésimas.
1 peseta, 5 g de plata de ley 835 milésimas.
2 pesetas, 10 g de plata de ley 835 milésimas.
5 pesetas, 25 g de plata de ley 900 milésimas.
100 pesetas, 32,25 g de oro de ley 900 milésimas.

Hasta la entrada en vigor de la peseta como única moneda española, existían en España 21 unidades monetarias en circulación.
Equivalencias
RealReal de vellón
8 escudos320 reales
4 escudos160 reales
2 escudos80 reales
1 escudo40 reales
8 reales20 reales
4 reales10 reales
2 reales5 reales
1 real2½ reales
1/2 real1¼ real
8 maravedíes
4 maravedíes
2 maravedíes
1 maravedí




Las monedas y billetes de peseta tenían sus propios apodos: la moneda de 5 céntimos era llamada perra chica, la de 10 céntimos, perra gorda, y a la moneda de 25 céntimos se le daba la denominación de real. La moneda de 5 pesetas era conocida como duro


5 céntimos o perra chica, la perra gorda (10 cts) tenía iguales anverso y reverso, cambiando solo el valor facial y su tamaño.


10 céntimos.

10 céntimos o perra gorda de 1870 (gobierno provisional). Las monedas de 1, 2, 5 y 10 céntimos tenían iguales anverso y reverso, cambiando solo el valor facial y su tamaño.


Los denominados duros de plata aparecieron en 1870 y, tras diferentes acuñaciones, durarán hasta el reinado de Alfonso XIII.


Duro es el nombre informal que recibía la moneda española de cinco pesetas, así como el valor de dicha moneda.También se denominaban popularmente algunos múltiplos de cinco pesetas en duros, estando entre los más comunes 5 duros (25 pesetas), 20 duros (100 pesetas) y 1000 duros (5000 pesetas).



Moneda de 25 céntimos de pesetas se le daba la denominación de real.
 
Anverso; Barco carabela avanzando hacia la izquierda sobre las olas
Reverso: Valor facial con corona y ramitas de olivo a los lados.
 Diámetro: 25,00 mm
Peso: 7,00 g
Metal: Cuproníquel.




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