Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; |
El gran sello de canadá. |
Quebec. El Gran Sello de Quebec ( en francés : Grand Sceau du Québec ) es un sello gubernamental utilizado para autenticar documentos emitidos por el Gobierno de Quebec que se publican en nombre del Rey en Derecho de Quebec , incluido el nombramiento del Consejo Ejecutivo y los Ministros. (el Gabinete), así como jueces de paz y jueces de cortes provinciales. Diseño. El sello es azul con una flor de lis grande en el centro, rodeada por un anillo de flores de lis más pequeñas. Las palabras Grand Sceau du Québec se muestran alrededor de la flor de lis central. En 1979, este sello reemplazó una versión anterior, que mostraba el escudo del escudo de armas real del Reino Unido junto con una corona Tudor arriba y el escudo de armas de Quebec debajo. |
Indulto. |
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA DECRETOS. Visto el expediente instruido con motivo de la instancia elevada por Pablo Muñoz pidiendo indulto para su esposa Agustina Capilla de la pena de dos años, cuatro meses y un dìa de prisión correccional á que esta fue condenada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid como autora del delito de expendición de moneda falsa : Considerando que sus hijos menores, el uno de pocos meses, necesitan de la asistencia é inmediatos cuidados de la madre, y que esta tanto antes como después del procedimiento ha observado una conducta irreprensible, dando muestras de arrepentimiento: Considerando que por el corto número de monedas expendidas no produjo trascendentales efectos el delito , y que el indulto no perjudica el derecho de tercero: Teniendo presente lo que dispone la ley provisional estableciendo reglas para el ejercicio de la referida gracia; Usando de la facultad que se me concede en el caso 6. del art. 73 de la Constitución, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y con lo informado por la Sala sentenciadora y Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, Vengo en conceder á Agustina Capilla indulto de la pena de prisión correccional que le fue impuesta á consecuencia del mencionado delito, conmutándosela por la de destierro á 25 kilómetros del punto en que lo cometió por el tiempo que le falta por extinguir. Dado en Ferrol á diez y nueve de Agosto de mil ochocientos setenta y dos. AMADEO. El Ministro de Gracia y Justicia interino. Visto el expediente instruido con motivo de la instancia elevada por Bernarda Sánchez y Miguel pidiendo que se indulte á su hija Rafaela Rodillo de la pena de 28 meses y un día de prisión correccional que la A udiencia de Cáceres le impuso en causa por tentativa de homicidio: Considerando que la reo observó buena conducta antes de cometer el delito, ha dado después pruebas de arrepentimiento, y la parte ofendida le ha concedido su perdón: Teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley provisional de 18 de Junio de 1870, que dictó reglas para el ejercicio de la gracia de indulto; De acuerdo con la Sala sentenciadora, con Jo consultado por el Consejo de Estado y con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en conceder á Rafaela Rodillo indulto de la pena de 28 meses y un día de prisión correccional que le fué impuesta en la causa de que va hecho mérito. Dado en Santa Pola á diez y seis de Marzo de mil ochocientos setenta y siete. ALFONSO. El Ministro de Gracia y Justicia. Vista la exposición elevada por la Sala segunda del Tribunal Supremo pidiendo la conmutación de la pena de muerte impuesta por la Audiencia de Oviedo á Agustina Fernandez Hévia en causa de parricidio: Vista la sentencia de la misma Sala denegando el recurso de casación admitido de derecho: Tomando en consideración las razones expuestas en la exposición de que va hecho mérito: Considerando que los Reyes de España solemnizaron siempre el dia de hoy , en que la Iglesia conmemora el augusto misterio de la Redención del género humano, con el perdón de algún reo condenado á muerte, piadosa costumbre que es muy grato á mi corazón continuar observando: Teniendo presente lo dispuesto en la ley provisional para el ejercicio de la gracia de indulto; De acuerdo con mi Consejo de Ministros, He venido en conceder, en el acto de la adoración de la Santa Cruz, indulto de la pena de muerte á Agustina Fernandez Hévia, conmutándosela por la de reclusión perpetua. Dado en Palacio á catorce de Abril de mil ochocientos setenta y seis. ALFONSO. El Ministro de Gracia y Justicia. Visto el expediente instruido con motivo de la instancia elevada en nombre de María Castro y García, natural dé Busmarzo, solicitando indulto del resto de la pena de tres años, nueve meses y 45 días que le fué impuesta por la Audiencia de Oviedo en causa por delito de atentado á los agentes de la Autoridad: Considerando que la María Castro y García ha observado una conducta ejemplar antes de delinquir, que después ha demostrado su arrepentimiento: Que lleva cumplida ya próximamente Ia mitad de la condena, y que durante el procedimiento sufrió una larga prisión preventiva: Teniendo presente lo que dispone la ley provisional sobre el ejercicio de la gracia de indulto; De acuerdo con lo informado por la Sala sentenciadora, con lo consultado por el Consejo de Estado y con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en conceder á María Castro y García indulto de la mitad del tiempo que aun le resta de la condena que sufre por la causa de que va hecha mención. Dado en Palacio á primero de Junio de mil ochocientos setenta y cinco. ALFONSO. El Ministro de Gracia y Justicia Visto el expediente instruido con motivo de la solicitud elevada por Ramona Juarey y Perez, natural y vecina de Lillo, pidiendo que se la indulte del resto de la pena de 28 meses de prisión correccional que le fue impuesta por la Audiencia de Madrid en causa sobre atentado contra la Autoridad: Considerando que la Ramona en el tiempo que lleva cumpliendo la condena ha dado pruebas de arrepentimiento, que ha sufrido una larga prisión preventiva, que se encuentra en edad avanzada, y que su delito fué obra de un momento de extravío, y no efecto de perversidad habitual : Teniendo presente lo dispuesto en la ley provisional estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto; De acuerdo con lo informado por la Sala sentenciadora, de lo consultado por el Consejo de Estado y con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en conceder á Ramona Juarey y Perez indulto del resto de la pena de prisión correccional que sufre por consecuencia de la causa de que va hecho mérito. Dado en Palacio á doce de Abril de mil ochocientos setenta y cinco. ALFONSO. El Ministro de Gracia y Justicia. MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA • REAL DECRETO. Vista la exposición elevada por la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo , de acuerdo con el dictamen fiscal, proponiendo la conmutación de la pena de muerte impuesta por la Sección de Magistrados que presidió el Jurado constituido en la ciudad de Zaragoza á Martin Ainsa y Antonia Montañés ea causa por asesinato y parricidio: Vista la sentencia de la misma Sala que se ha declarado no haber lugar al recurso de casación admitido de derecho en dicha causa: Considerando que los procesados habían observado siempre buena conducta hasta que una pasión criminales indujo á cometer el delito: Considerando que son atendibles las razones expuestas por la Sala para que se conmute la pena capital á Martin Ainsa por la de cadena perpetua, y a Antonia Montañés por la de reclusión perpetua: Considerando que mis Augustos Predecesores solemnizaron siempre el dia de hoy, en que la Iglesia conmemora el dé la redención del género humano, con el perdón de algún reo condenado á la pena de muerte, piadosa costumbre que es muy grato á mi corazón continuar observando; Teniendo presente lo dispuesto en la ley provisional para el ejercicio de la gracia de indulto, y ele acuerdo con él parecer de mi Consejo de Ministros, He venido en conceder en el acto de la adoración de la Santa Cruz indulto de la pena de muerte impuesta á Martin Ainsa y a Antonia Montañés, conmutándola al primero por la de cadena perpetua, y á la segunda por la de reclusión perpetua. Dado en Palacio á veintiséis de Marzo de mil ochocientos-setenta y cinco. ALFONSO El Ministro de Gracia y Justicia. MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA REALES DECRETOS. Visto el expediente instruido con motivo de la exposición elevada al Ministerio de Gracia y Justicia por la Sección auxiliar de la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta Corte proponiendo, en virtud de lo que dispone el párrafo segundo del art. 2.° del Código penal, que a Asunción González Costeguera se la redujese á un año dé prisión correccional, sin abono del tiempo que sufrido de prisión preventiva, la pena de 17 años, cuatro meses y un día de reclusión temporal que se le impuso en causa por sustracción de un menor, suposición de parto y sustitución de una niña por otra: Considerando que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta para proponer la minoración de la pena expresada que la González Costeguera al delinquir sólo se propuso tener como hija suya la niña sustraída, creyendo que su madre no la sacaría de la Inclusa, lo cual disminuye notablemente la criminalidad del hecho: Considerando que por la causa expresada es equitativa la minoración de la pena, por más que conste la voluntariedad con que se cometió el delito: Teniendo presente lo dispuesto en la ley estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto: Visto lo expuesto por dicha Sala sentenciadora, y de conformidad con el parecer de mi Consejo de Ministros; Vengo en conceder á Asunción González Costeguera indulto de la mitad de la condena que se le impuso por la causa de que va hecha mención. Dado en Palacio á quince de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco. ALFONSO. El Ministro de Gracia y Justicia. Visto el expediente instruido con motivo de la instancia elevada por Doña María del Pilar Ciudad y Santa María, vecina de Torres del Obispo, solicitando indulto de la pena de inhabilitación por tiempo de ocho años y un dia que como accesoria le impuso la Audiencia de Zaragoza en causa sobre cohecho: Considerando que la recurrente ha cumplido ya la pena principal, dando señales indudables de arrepentimiento; que como Maestra superiora ha tenido siempre un comportamiento inmejorable, y que la falta de medios de subsistencia la coloca hoy en una situación lastimosa : Teniendo presente lo dispuesto en la ley estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto; De conformidad con lo informado por la Sala sentenciadora y con lo consultado por el Consejo de Estado, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en indultar á Doña María del Pilar Ciudad y Santa María de la pena de inhabilitación que le fué impuesta por la causa de que va hecha referencia. Dado en Palacio á quince de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco. ALFONSO. El Ministro de Gracia y Justicia, |
TÍTULO IV Del matrimonio CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Sección primera. De las formas del matrimonio Art. 42. La Ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código. Sección segunda. Disposiciones comunes a las dos formas de matrimonio Art. 43. Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento. Art. 44. Si la promesa se hubiere hecho en documento público o privado por un mayor de edad, o por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, o si se hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado a resarcir a la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido. La acción para pedir el resarcimiento de gestión, a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Art. 45. Está prohibido el matrimonio: 1.º Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no haya solicitado el consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la Ley. 2.º A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal. 3.º Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública. Art. 46. La licencia de que habla el número 1.º del artículo anterior debe ser concedida a los hijos legítimos por el padre; faltando éste, o hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, a la madre, a los abuelos paterno y materno y, en defecto de todos, al consejo de familia. Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior. Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimiento al padre adoptante y, en su defecto, a las personas de la familia natural a quienes corresponda. Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso y, a falta de unos y otros, el del consejo de familia. A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas. Art. 47. Los hijos mayores de edad están obligados a pedir consejo al padre y, en su defecto, a la madre. Si no lo obtuvieren o fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición. Art. 48. La licencia y el consejo favorable a la celebración del matrimonio deberán acreditarse, al solicitar éste, por medio de documento que haya autorizado un Notario civil o eclesiástico, o el Juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del tiempo a que alude el artículo anterior, cuando inúltilmente se hubiere pedido el consejo. Art. 49. Ninguno de los llamados a prestar su consentimiento o consejo está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederlo o negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno. Art. 50. Si, a pesar de la prohibición del artículo 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, quedarán sometidos a las siguientes reglas: 1.ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio. 2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento. Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del número segundo del artículo 45, si se hubiere obtenido dispensa. 3.ª Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes. 4.ª En los casos del número tercero del artículo 45, el tutor perderá, además, la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta. Art. 51. No producirá efectos civiles el matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente. Art. 52. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. Sección tercera. De la prueba del matrimonio Art. 53. Los matrimonios celebrados antes de regir este Código se probarán por los medios establecidos en las Leyes anteriores. Los contraídos después se probarán sólo por certificación del acta del Registro Civil, a no ser que los libros de éste no hayan existido o hubiesen desaparecido, o se suscite contienda ante los Tribunales, en cuyos casos será admisible toda especie de prueba. Art. 54. En los casos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida a las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, a no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior. Art. 55. El casamiento contraído en país extranjero, donde estos actos no estuvieren sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de pruebas admitidos en derecho. Sección cuarta. De los derechos y obligaciones entre marido y mujer Art. 56. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Art. 57. El marido debe proteger a la mujer, y ésta obedecer al marido. Art. 58. La mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia a ultramar o a país extranjero. Art. 59. El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.384. Si fuere menor de dieciocho años, no podrá administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre, y a falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas. En ningún caso, mientras no llegue a la mayor edad, podrá el marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces. Art. 60. El marido es el representante de su mujer. Ésta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de Procurador. No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar o defenderse en los pleitos con su marido, o cuando hubiere obtenido habilitación conforme a lo que disponga la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 61. Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la Ley. Art. 62. Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de tales objetos. Art. 63. Podrá la mujer sin licencia de su marido: 1.º Otorgar testamento. 2.º Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto a los hijos legítimos o naturales reconocidos que hubiese tenido de otro, y respecto a los bienes de los mismos. Art. 64. La mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio. Art. 65. Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia o autorización competente. Art. 66. Lo establecido en esta sección se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad e interdicción del marido. Sección quinta. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los del divorcio Art. 67. Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio sólo pueden obtenerse ante los Tribunales ordinarios. Art. 68. Interpuestas y admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, se adoptarán, mientras durare el juicio, las disposiciones siguientes: 1.ª Separar los cónyuges en todo caso. 2.ª Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.ª Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, según proceda. 4.ª Señalar alimentos a la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre. 5.ª Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dado causa al divorcio, o contra quien se dedujere la demanda de nulidad del matrimonio, perjudique a la mujer en la administración de sus bienes. Art. 69. El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo. Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. La buena fe se presume, si no consta lo contrario. Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos. Art. 70. Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedarán los hijos varones mayores de tres años al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe. Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges, quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos. Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número 2 del artículo 73. Los hijos e hijas menores de tres años estarán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre, a no ser que, por motivos especiales, dispusiere otra cosa la sentencia. Art. 71. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeran de otro modo al cuidado de los hijos. Art. 72. La ejecutoria de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte, pero el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los gananciales. Si la mala fe se extendiera a ambos, quedará compensada. Art. 73. La sentencia de divorcio producirá los siguientes efectos: 1.º La separación de los cónyuges. 2.º Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente. Si ambos fueren culpables, se proveerá de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si la sentencia no hubiera dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los hijos menores de tres años. A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dio origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los malos tratamientos de obra o las injurias graves. Si fue distinta se nombrará tutor a los hijos. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos. 3.º Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, además, reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido. 4.º La separación de los bienes de la sociedad conyugal y la pérdida de la administración de los de la mujer, si la tuviere el marido, y si fuere quien hubiese dado causa al divorcio. 5.º La conservación, por parte del marido inocente, de la administración, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho a alimentos. Art. 74. La reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada en él; pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto a los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; en cuyo caso, si aún continúan los unos o las otras bajo la patria potestad de los Tribunales, adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución. CAPÍTULO II Del matrimonio canónico Art. 75. Los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia Católica y del Santo Concilio de Trento, admitidas como Leyes del Reino. Art. 76. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes. Art. 77. Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal u otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil. Con este objeto, los contrayentes están obligados a poner por escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y sitio en que deberá celebrarse el matrimonio, incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 a 80 pesetas. El Juez municipal dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare a darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas, ni excederá de 100. No se procederá a la celebración del matrimonio canónico sin la presentación de dicho recibo al Cura párroco. Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del Juez municipal o su delegado, a pesar de haberle avisado los contrayentes, se hará a costa de aquél la transcripción de la partida del matrimonio canónico en el Registro Civil, pagando además una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100. En este caso, el matrimonio producirá todos sus efectos civiles desde el instante de su celebración. Si la culpa fuere de los contrayentes, por no haber dado aviso al Juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. En este caso, no producirá efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción. Art. 78. Los que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber. Las penas impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio in articulo mortis cuando conste que fue imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebración, la partida sacramental deberá ser inscrita en el Registro dentro de los diez días siguientes. Art. 79. El matrimonio secreto de conciencia, celebrado ante la Iglesia, no está sujeto a ninguna formalidad en el orden civil, ni producirá efectos civiles sino desde que se publique mediante su inscripción en el Registro. Este matrimonio producirá, sin embargo, efectos civiles desde su celebración si ambos contrayentes, de común acuerdo, solicitaren del Obispo que lo haya autorizado un traslado de la partida consignada en el registro secreto del Obispado, y la remitieren directamente y con la conveniente reserva a la Dirección General del Registro Civil, solicitando su inscripción. Al efecto, la Dirección General llevará un registro especial y secreto con las precauciones necesarias para que no se conozca el contenido de estas inscripciones hasta que los interesados soliciten darle publicidad trasladándolas al Registro municipal de su domicilio. Art. 80. El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos corresponde a los Tribunales eclesiásticos. Art. 81. Incoada ante el Tribunal eclesiástico una demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio, corresponde al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo 68. Art. 82. La sentencia firme de nulidad o divorcio del matrimonio canónico se inscribirá en el Registro Civil y se presentará al Tribunal ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa a los efectos civiles. CAPÍTULO III Del matrimonio civil Sección primera. De la capacidad de los contrayentes Art. 83. No pueden contraer matrimonio: 1.º Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos. Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto, y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación. 2.º Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio. 3.º Los que adolecieren de impotencia física, absoluta o relativa, para la procreación con anterioridad a la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpetua e incurable. 4.º Los ordenados in sacris y los profesos en una Orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne de castidad, a no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa canónica. 5.º Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial. Art. 84. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1.º Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o natural. 2.º Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado. 3.º Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado. 4.º Los colaterales por consanguinidad o afinidad natural hasta el segundo grado. 5.º El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y aquéllos y el cónyuge viudo de éste. 6.º Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción. 7.º Los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia firme. 8.º Los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice, de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos. Art. 85. El Gobierno, con justa causa, puede dispensar, a instancia de parte: el impedimento comprendido en el número 2.º del artículo 45; los grados tercero y cuarto de los colaterales por consanguinidad legítima; los impedimentos nacidos de afinidad legítima o natural entre colaterales, y los que se refieren a los descendientes del adoptante. Sección segunda. De la celebración del matrimonio Art. 86. Los que con arreglo al artículo 42 hubieren de contraer matrimonio en la forma determinada en este Código, presentarán al Juez municipal de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en que consten: 1.º Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes. 2.º Los nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de los padres. Acompañarán a esta declaración la partida de nacimiento y de estado de los contrayentes, la licencia o consejo, si procediere, y la dispensa, cuando sea necesaria. Art. 87. El matrimonio podrá celebrarse personalmente o por mandatario a quien se haya conferido poder especial, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el distrito del Juez que deba autorizar el casamiento. Se expresará en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste será válido si antes de su celebración no se hubiera notificado al apoderado en forma auténtica la revocación del poder. Art. 88. Si el Juez municipal escogido para la celebración del matrimonio no lo fuera a la vez de ambos contrayentes, se presentarán dos declaraciones, una ante el Juez municipal de cada contrayente, expresando cuál de los dos Jueces han elegido para la celebración del matrimonio, y en ambos Juzgados se practicarán las diligencias que se establecen en los artículos siguientes. Art. 89. El Juez municipal, previa ratificación de los pretendientes, mandará fijar edictos o proclamas por espacio de quince días, anunciando la pretensión con todas las indicaciones contenidas en el artículo 86, y requiriendo a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Iguales edictos mandará a los Jueces municipales de los pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años, encargando que se fijen en el local de su audiencia pública por espacio de quince días, y que, transcurridos éstos, los devuelvan con certificación de haberse llenado dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento. Art. 90. Los militares en servicio activo que intentaren contraer matrimonio estarán dispensados de la publicación de los edictos fuera del punto donde residan, si presentaren certificación de su libertad expedida por el Jefe del Cuerpo armado a que pertenezcan. Art. 91. Si los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos años de residencia en España, acreditarán con certificación en forma, dada por autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio o residencia durante los dos años anteriores se ha hecho, con todas las solemnidades exigidas en aquél, la publicación del matrimonio que intentan contraer. Art. 92. En todos los demás casos, solamente el Gobierno podrá dispensar la publicación de los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas. Art. 93. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez municipal autorizará el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, ya esté domiciliado en la localidad, ya sea transeúnte. Este matrimonio se entenderá condicional, mientras no se acredite legalmente la libertad anterior de los contrayentes. Art. 94. Los Contadores de los buques de guerra y los Capitanes de los mercantes autorizarán los matrimonios que se celebren a bordo en inminente peligro de muerte. También estos matrimonios se entenderán condicionales. Art. 95. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los Jefes de los Cuerpos militares en campaña, en defecto del Juez municipal, respecto de los individuos de los mismos que intenten contraer matrimonio in articulo mortis. Art. 96. Transcurridos los quince días a que se refiere el artículo 89 sin que se haya denunciado ningún impedimento, y no teniendo el Juez municipal conocimiento de alguno, procederá a la celebración del matrimonio en los términos que se previenen en este Código. Si pasare un año desde la publicación de los edictos sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación. Art. 97. Si antes de celebrarse el matrimonio se presentare alguna persona oponiéndose a él y alegando impedimento legal, o el Juez municipal tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se declare por sentencia firme la improcedencia o falsedad del impedimento. Art. 98. Todos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión de matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Fiscal, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo los particulares que tengan interés en impedir el casamiento podrán formalizar por sí la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándole la tramitación de los incidentes. Art. 99. Si por sentencia firme se declararen falsos los impedimentos alegados, el que fundado en ellos hubiese formalizado por sí la oposición al matrimonio, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios. Art. 100. Se celebrará el casamiento compareciendo ante el Juez municipal los contrayentes, o uno de ellos y la persona a quien el ausente hubiese otorgado poder especial para representarle, acompañados de dos testigos mayores de edad y sin tacha legal. Acto seguido, el Juez municipal, después de leídos los artículos 56 y 57 de este Código, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la resolución de celebrar el matrimonio y si efectivamente lo celebra, y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en esta sección. El acta será firmada por el Juez, los contrayentes, los testigos y el Secretario del Juzgado. Los Cónsules y Vicecónsules ejercerán las funciones de Jueces municipales en los matrimonios de españoles celebrados en el extranjero. Sección tercera. De la nulidad del matrimonio Art. 101. Son nulos: 1.º Los matrimonios celebrados entre las personas a quienes se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dispensa. 2.º El contraído por error en la persona, o por coacción o miedo grave que vicie el consentimiento. 3.º El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder. 4.º El que se celebre sin la intervención del Juez municipal competente, o del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el artículo 100. Art. 102. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualesquiera personas que tengan interés en ella. Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza o miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el de impotencia, en que la acción corresponderá a uno y otro cónyuge y a las personas que tengan interés en la nulidad. Caduca la acción y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o de cesado la fuerza o la causa del miedo, o si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad. Art. 103. Los Tribunales civiles conocerán de los pleitos de nulidad de los matrimonios celebrados con arreglo a las disposiciones de este capítulo, adoptarán las medidas indicadas en el artículo 68 y fallarán definitivamente. Sección cuarta. Del divorcio Art. 104. El divorcio sólo produce la suspensión de la vida común de los casados. Art. 105. Las causas legítimas del divorcio son: 1.ª El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público o menosprecio de la mujer. 2.ª Los malos tratamientos de obra o las injurias graves. 3.ª La violencia ejercida por el marido sobre la mujer para obligarla a cambiar de religión. 4.ª La propuesta del marido para prostituir a su mujer. 5.ª El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución. 6.ª La condena del cónyuge a cadena o reclusión perpetua. Art. 106. El divorcio sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente. Art. 107. Lo dispuesto en el artículo 103 será aplicable a los pleitos de divorcio y a sus incidencias. |
TÍTULO III Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales. Art. 1315. Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código. A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. Art. 1316. En los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges. Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula. Art. 1317. Se tendrán también por nulas y no puestas en los contratos mencionados en los dos artículos anteriores las cláusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán a los fueros y costumbres de las regiones forales y no a las disposiciones generales de este Código. Art. 1318. El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, podrá también otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero únicamente serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma Ley para dar el consentimiento al menor a fin de contraer matrimonio. En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas y de ser válido el matrimonio con arreglo a la Ley, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales. Art. 1319. Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos. Sólo podrá sustituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación o la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, o no fuese necesaria conforme a la Ley. Art. 1320. Después de celebrado el matrimonio no se podrán alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros. Art. 1321. Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio. Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones a que se refiere el artículo 1.324. Art. 1322. Cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúne las condiciones siguientes: 1.ª, que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación; y 2.ª, que, caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la Propiedad, se inscriba también el documento en que se ha modificado aquél. El Notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones o contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios a las partes si no lo hiciere. Art. 1323. Para la validez de las capitulaciones otorgadas por aquel contra quien se haya pronunciado sentencia o se haya promovido juicio de interdicción civil o inhabilitación, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que a este efecto se le designará por quien corresponda según las disposiciones de este Código y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 1324. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de 2.500 pesetas, y en el pueblo de su residencia no hubiese Notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación, en su caso, de los expresados bienes. El contrato o contratos originales se custodiarán, bajo registro, en el archivo del Municipio correspondiente. Cuando entre las aportaciones, cualquiera que sea su valor, haya alguna o algunas fincas, o los contratos se refieran a inmuebles, se otorgarán siempre por escritura pública ante Notario, conforme con lo prevenido en el artículo 1.321. Art. 1325. Si el casamiento se contrajere en país extranjero entre español y extranjera o extranjero y española, y nada declarasen o estipulasen los contratantes relativamente a sus bienes, se entenderá, cuando sea español el cónyuge varón, que se casa bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y, cuando fuere española la esposa, que se casa bajo el régimen de derecho común en el país del varón; todo sin perjuicio de lo establecido en este Código respecto de los bienes inmuebles. Art. 1326. Todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren los artículos precedentes bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse. CAPÍTULO II De las donaciones por razón de matrimonio. Art. 1327. Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos. Art. 1328. Estas donaciones se rigen por las reglas establecidas en el título II del libro tercero, en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes. Art. 1329. Los menores de edad pueden hacer y recibir donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que han de dar su consentimiento para contraer matrimonio. Art. 1330. No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones. Art. 1331. Los desposados pueden darse en las capitulaciones matrimoniales hasta la décima parte de sus bienes presentes, y respecto de los futuros, sólo para el caso de muerte, en la medida marcada por las disposiciones de este Código referentes a la sucesión testada. Art. 1332. El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de los censos y servidumbres, a menos que en las capitulaciones matrimoniales o en los contratos se hubiese expresado lo contrario. Art. 1333. La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable sino en los casos siguientes: 1.º Si fuere condicional y la condición no se cumpliere. 2.º Si el matrimonio no llegara a celebrarse. 3.º Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento conforme a la regla segunda del artículo 50, o anulado el matrimonio, hubiese mala fe por parte de uno de los cónyuges conforme al número 3.º del artículo 73 de este Código. Art. 1334. Será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio. No se incluyen en esta regla los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia. Art. 1335. Será nula toda donación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quienes sea heredero presunto al tiempo de la donación. CAPITULO III De la dote Sección primera. De la constitución y garantía de la dote Art. 1336. La dote se compone de los bienes y derechos que en este concepto la mujer aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo y de los que durante él adquiera por donación, herencia o legado con el carácter dotal. Art. 1337. Tendrán también el concepto de dotales los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio: 1.º Por permuta con otros bienes dotales. 2.º Por derecho de retracto perteneciente a la mujer. 3.º Por dación en pago de la dote. 4.º Por compra con dinero perteneciente a la dote. Art. 1338. Pueden constituir dote a favor de la mujer, antes o después de contraer el matrimonio, los padres y parientes de los esposos y las personas extrañas a la familia. También puede constituirla el esposo antes del matrimonio, pero no después. Art. 1339. La dote constituida antes o al tiempo de celebrarse el matrimonio se regirá, en todo lo que no esté determinado en este capítulo, por las reglas de las donaciones hechas en consideración al mismo. La dote constituida con posterioridad se regirá por las reglas de las donaciones comunes. Art. 1340. El padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas, fuera del caso en que, necesitando éstas el consentimiento de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la Ley, se casen sin obtenerlo. Art. 1341. La dote obligatoria a que se refiere el artículo anterior consistirá en la mitad de la legítima rigurosamente presunta. Si la hija tuviere bienes equivalentes a la mitad de su legítima, cesará esta obligación; y si el valor de sus bienes no llegare a la mitad de la legítima, suplirá el donante lo que falte para completarla. En todo caso queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los Tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria, harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de los dos parientes más próximos de la hija, varones y mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad o dentro del partido judicial. A falta de parientes mayores de edad, resolverán los Tribunales, a su prudente arbitrio, sólo con las declaraciones de los padres. Art. 1342. Los padres pueden cumplir la obligación de dotar a sus hijas, bien entregándoles el capital de la dote o bien abonándoles una renta anual como frutos o intereses del mismo. Art. 1343. Cuando el marido solo, o ambos cónyuges juntamente, constituyeren dote a sus hijas, se pagará con los bienes de la sociedad conyugal; si no los hubiere, se pagará por mitad, o en la proporción en que los padres se hubieran obligado, respectivamente, con los bienes propios de cada cónyuge. Cuando la mujer dotare por sí sola, deberá imputarse lo que diere o prometiere a sus bienes propios. Art. 1344. La dote confesada por el marido, cuya entrega no constare, o constare sólo por documento privado, no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales. Art. 1345. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la mujer que tuviere a su favor dote confesada por el marido antes de la celebración del matrimonio o dentro del primer año de él, podrá exigir en cualquier tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre que haga constar judicialmente la existencia de los bienes dotales, o la de otros semejantes o equivalentes, en el momento de deducir su reclamación. Art. 1346. La dote puede ser estimada o inestimada. Será estimada, si los bienes en que consiste se evaluaron al tiempo de su constitución, transfiriendo su dominio al marido y quedando éste obligado a restituir su importe. Será inestimada, si la mujer conserva el dominio de los bienes, háyanse o no evaluado, quedando obligado el marido a restituir los mismos bienes. Si las capitulaciones no determinaran la calidad de la dote, se considerará inestimada. Art. 1347. El incremento o deterioro de la dote estimada es de cuenta del marido, quedando sólo obligado a restituir el valor por que la recibió y a garantizar los derechos de la mujer en la forma que se dispone en los artículos siguientes. Art. 1348. Si el marido que haya recibido la dote estimada se cree perjudicado por su valuación, puede pedir que se deshaga el error o agravio. Art. 1349. El marido está obligado: 1.º A inscribir a su nombre e hipotecar en favor de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote u otros bastantes para garantizar la estimación de aquéllos. 2.º Asegurar con hipoteca especial suficiente todos los demás bienes que como dote estimada se le entreguen. Art. 1350. La cantidad que debe asegurarse por razón de dote estimada no excederá del importe de la estimación, y, si se redujere el de la misma dote, se reducirá la hipoteca en la misma proporción. Art. 1351. La hipoteca constituida por el marido en favor de la mujer garantizará la restitución de los bienes, o de su estimación, en los casos en que deba verificarse conforme a las Leyes y con las limitaciones que éstas determinen, y dejará de surtir efecto y podrá cancelarse siempre que por cualquier causa legítima quede dispensado el marido de la obligación de restituir. Art. 1352. La mujer casada mayor de edad puede exigir por sí misma la constitución de hipoteca e inscripción de bienes de que trata el artículo 1.349. Si no hubiese contraído aún matrimonio, o, habiéndolo contraído, fuese menor, deberán ejercitar aquel derecho en su nombre y calificar la suficiencia de la hipoteca que se constituya, el padre, la madre o el que diere la dote o los bienes que se deban garantizar. A falta de estas personas, y siendo menor la mujer, esté o no casada, deberán pedir que se hagan efectivos los mismos derechos el tutor, el protutor, el consejo de familia o cualquiera de su vocales. Art. 1353. Si el tutor, el protutor o el consejo de familia no pidieren la constitución de la hipoteca, el Fiscal solicitará de oficio, o a instancia de cualquier persona, que se compela al marido al otorgamiento de la misma. Los Jueces municipales tendrán también obligación de excitar el celo del Ministerio Fiscal, a fin de que se cumpla lo preceptuado en el párrafo anterior. Art. 1354. Si el marido careciese de bienes propios con que constituir la hipoteca de que trata el artículo 1.349, quedará obligado a constituirla sobre los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera. Art. 1355. Siempre que el todo o una parte de los bienes que constituyan la dote estimada consista en efectos públicos o valores cotizables, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado a prestar, los títulos, inscripciones o documentos que le representan se depositarán a nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los designados al efecto. Art. 1356. En los casos en que el marido esté obligado a asegurar con hipoteca bienes muebles de dote inestimada, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.349 al 1.355, respecto a las dotes estimadas. Sección segunda. De la administración y usufructo de la dote Art. 1357. El marido es administrador y usufructuario de los bienes que constituyan la dote inestimada, con los derechos y obligaciones anexos a la administración y al usufructo, salvas las modificaciones expresadas en los artículos siguientes. Art. 1358. El marido no está obligado a prestar la fianza de los usufructuarios comunes, pero sí a inscribir en el Registro, si no lo estuvieren, a nombre de la mujer y en calidad de dote inestimada, todos los bienes inmuebles y derechos reales que reciba en tal concepto, y a constituir hipoteca especial suficiente para responder de la gestión, usufructo y restitución de los bienes muebles. Art. 1359. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el marido que reciba en dote estimada o inestimada efectos públicos, valores cotizables o bienes fungibles y no los hubiese asegurado con hipoteca, podrá, sin embargo, sustituirlos con otros equivalentes, con consentimiento de la mujer, si ésta fuese mayor, y con el de las personas a que se refiere el artículo 1.352, si fuese menor. También podrá enajenarlos con consentimiento de la mujer y, en su caso, de las personas antes enunciadas, a condición de invertir su importe en otros bienes, valores o derechos igualmente seguros. Art. 1360. La mujer conserva el dominio de los bienes que constituyen la dote inestimada, y, por lo tanto, son también de ella el incremento o deterioro que tuvieren. El marido sólo es responsable del deterioro que por su culpa o negligencia sufran dichos bienes. Art. 1361. La mujer puede enajenar, gravar e hipotecar los bienes de la dote inestimada, si fuese mayor de edad, con licencia de su marido, y, si fuese menor, con licencia judicial e intervención de las personas señaladas en el artículo 1.352. Si los enajenare, tendrá el marido obligación de constituir hipoteca, del propio modo y con iguales condiciones que respecto a los bienes de la dote estimada. Art. 1362. Los bienes de la dote inestimada responden de los gastos diarios usuales de la familia, causados por la mujer o de su orden bajo la tolerancia del marido; pero en este caso deberá hacerse previamente excusión de los bienes gananciales y de los del marido. Art. 1363. El marido no podrá dar en arrendamiento por más de seis años, sin el consentimiento de la mujer, bienes inmuebles de la dote inestimada. En todo caso se tendrá por nula la anticipación de rentas o alquileres hecha al marido por más de tres años. Art. 1364. Cuando los cónyuges, en virtud de lo establecido en el artículo 1.315, hubiesen pactado que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes, o si la mujer o sus herederos renunciaren a dicha sociedad, se observará lo dispuesto en el presente capítulo, y percibirá el marido, cumpliendo las obligaciones que en él se determinan, todos los frutos que se reputarían gananciales en el caso de existir aquella sociedad. Sección tercera. De la restitución de la dote Art. 1365. La dote se restituirá a la mujer o a sus herederos en los casos siguientes: 1.º Cuando el matrimonio se disuelva o se declare nulo. 2.º Cuando se transfiera a la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 225. 3.º Cuando los Tribunales lo ordenen con arreglo a las prescripciones de este Código. Art. 1366. La restitución de la dote estimada se hará entregando el marido o sus herederos a la mujer o a los suyos el precio en que hubiese sido estimada al recibirla el marido. Del precio se deducirá: 1.º La dote constituida a las hijas, en cuanto sea imputable a los bienes propios de la mujer, conforme al artículo 1.343. 2.º Las deudas contraídas por la mujer antes del matrimonio y que hubiese satisfecho el marido. Art. 1367. Los bienes inmuebles de la dote inestimada se restituirán en el estado en que se hallaren; y, si hubiesen sido enajenados, se entregará el precio de la venta, menos lo que se hubiese invertido en cumplir las obligaciones exclusivas de la mujer. Art. 1368. El abono de las expensas y mejoras hechas por el marido en las cosas dotales inestimadas se regirá por lo dispuesto con relación al poseedor de buena fe. Art. 1369. Una vez disuelto o declarado nulo el matrimonio, podrá compelerse al marido o a sus herederos para la inmediata restitución de los bienes muebles o inmuebles de la dote inestimada. Art. 1370. No podrá exigirse al marido o a sus herederos, hasta que haya transcurrido un año, contado desde la disolución del matrimonio, el dinero, los bienes fungibles y los valores públicos que en todo o en parte no existan al disolverse la sociedad conyugal. Art. 1371. El marido o sus herederos abonarán a la mujer o a los suyos, desde la disolución del matrimonio hasta la restitución de la dote, el interés legal de lo que deban pagar en dinero, el del importe de los bienes fungibles y lo que los valores públicos o de crédito produzcan entre tanto, según sus condiciones o naturaleza, salvo lo dispuesto en el artículo 1.379. Art. 1372. A falta de convenio entre los interesados, o de estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales, el crédito de dote inestimada o la parte de él que no se restituya en los mismos bienes que hubiesen constituido la dote o en aquellos que los hubiesen sustituido, deberá restituirse y pagarse en dinero. De esta regla se exceptúa la restitución del precio de los bienes dotales muebles que no existan, el cual se podrá pagar con otros bienes muebles de la misma clase, si los hubiere en el matrimonio. La restitución de los bienes fungibles no tasados se hará con otro tanto de las mismas especies. Art. 1373. En la misma forma designada por el artículo anterior deberá restituirse la parte del crédito dotal, que consista: 1.º En las donaciones matrimoniales hechas legalmente para después de su muerte por el esposo a la esposa, salvo lo dispuesto para el cónyuge que hubiese obrado de mala fe, en el caso de nulidad del matrimonio y en el del artículo 1.440. 2.º Las indemnizaciones que el marido deba a la mujer con arreglo a este Código. Art. 1374. Se entregará a la viuda, sin cargo a la dote, el lecho cotidiano con todo lo que lo constituya, y las ropas y vestidos de uso ordinario de la misma. Art. 1375. Se entregarán los créditos o derechos aportados en dote inestimada, o cedidos con este carácter en el estado en que se hallen al disolverse el matrimonio, a no ser que, por negligencia del marido, se hubieran dejado de cobrar o se hubieran hecho incobrables, en cuyo caso tendrá la mujer y sus herederos el derecho de exigir su importe. Art. 1376. Cuando haya de hacerse la restitución de dos o más dotes a un mismo tiempo, se pagará cada una con los bienes que existan de su respectiva procedencia, y, en su defecto, si no alcanzase el caudal inventariado para cubrir las dos, se atenderá para su pago a la prioridad del tiempo. Art. 1377. Para la liquidación y restitución de la dote inestimada se deducirán, si hubiesen sido pagadas por el marido: 1.º El importe de las costas y gastos sufragados para su cobranza y defensa. 2.º Las deudas y obligaciones inherentes o afectas a la dote que, con arreglo a las capitulaciones matrimoniales o a lo dispuesto en este Código, no sean del cargo de la sociedad de gananciales. 3.º Las cantidades que sean de la responsabilidad peculiar de la mujer, con arreglo a lo dispuesto en este Código. Art. 1378. Al restituir la dote se abonarán al marido las donaciones matrimoniales que legalmente le hubiese hecho su mujer, salvo lo dispuesto por este Código para el caso de separación de bienes o para el de nulidad de matrimonio en que haya habido mala fe por parte de uno de los cónyuges. Art. 1379. Si el matrimonio se disuelve por fallecimiento de la mujer, los intereses o los frutos de la dote que deba restituirse correrán a favor de sus herederos desde el día de la disolución del matrimonio. Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, podrá la mujer optar entre exigir durante un año los intereses o frutos de la dote o que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido. En todo caso se pagarán a la viuda, del caudal de la herencia, los vestidos de luto. Art. 1380. Disuelto el matrimonio, se prorratearán los frutos o rentas pendientes entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, conforme a las reglas establecidas para el caso de cesar el usufructo. CAPÍTULO IV De los bienes parafernales Art. 1381. Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta, sin agregarlos a ella. Art. 1382. La mujer conserva el dominio de los bienes parafernales. Art. 1383. El marido no podrá ejercitar acciones de ninguna clase respecto a los bienes parafernales, sin intervención o consentimiento de la mujer. Art. 1384. La mujer tendrá la administración de los bienes parafernales, a no ser que los hubiera entregado al marido ante un Notario con intención de que los administre. En este caso, el marido está obligado a constituir hipoteca por el valor de los muebles que recibiere o a asegurarlos en la forma establecida para los bienes dotales. Art. 1385. Los frutos de los bienes parafernales forman parte del haber de la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. También lo estarán los bienes mismos en el caso del artículo 1.362, siempre que los del marido y los dotales sean insuficientes para cubrir las responsabilidades de que allí se trata. Art. 1386. Las obligaciones personales del marido no podrán hacerse efectivas sobre los frutos de los bienes parafernales, a menos que se pruebe que redundaron en provecho de la familia. Art. 1387. La mujer no puede, sin licencia de su marido, enajenar, gravar ni hipotecar los bienes parafernales, ni comparecer en juicio para litigar sobre ellos, a menos que sea judicialmente habilitada al efecto. Art. 1388. Cuando los parafernales, cuya administración se reserva la mujer, consistan en metálico o efectos públicos o muebles preciosos, el marido tendrá derecho a exigir que sean depositados o invertidos en términos que hagan imposible la enajenación o pignoración sin su consentimiento. Art. 1389. El marido a quien hubieran sido entregados los bienes parafernales estará sometido en el ejercicio de su administración a las reglas establecidas respecto de los bienes dotales inestimados. Art. 1390. La enajenación de los bienes parafernales da derecho a la mujer para exigir la constitución de hipoteca por el importe del precio que el marido hubiese recibido. Tanto el marido como la mujer podrán, en su caso, ejercer respecto del precio de la venta el derecho que les otorgan los artículos 1.384 y 1.388. Art. 1391. La devolución de los bienes parafernales cuya administración hubiese sido entregada al marido tendrá lugar en los mismos casos y en la propia forma que la de los bienes dotales inestimados. CAPÍTULO V De la sociedad de gananciales Sección primera. Disposiciones generales Art. 1392. Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio. Art. 1393. La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquier estipulación en sentido contrario se tendrá por nula. Art. 1394. La renuncia a esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio sino en el caso de separación judicial. Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación, o después de disuelto o anulado el matrimonio, se hará constar por escritura pública, y los acreedores tendrán el derecho que se les reconoce en el artículo 1.001. Art. 1395. La sociedad de gananciales se regirá por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello en que no se oponga a lo expresamente determinado por este capítulo. Sección segunda. De los bienes de la propiedad de cada uno de los cónyuges Art. 1396. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1.º Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia. 2.º Los que adquiera, durante él, por título lucrativo. 3.º Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges. 4.º Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido. Art. 1397. El que diere o prometiere capital para el marido no quedará sujeto a la evicción sino en caso de fraude. Art. 1398. Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador, y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto por el artículo 637. Art. 1399. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del esposo donatario el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad de gananciales. Art. 1400. En el caso de pertenecer a uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los artículos 1.402 y 1.403, para determinar lo que constituye la dote y lo que forma el capital del marido. Sección tercera. De los bienes gananciales Art. 1401. Son bienes gananciales: 1.º Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 2.º Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos. 3.º Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. Art. 1402. Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito. Art. 1403. El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales. Se comprende en esta disposición el usufructo que tienen los cónyuges en los bienes de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio. Art. 1404. Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales. Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca. Art. 1405. Siempre que la dote o el capital de la propiedad del marido estén constituidos, en todo o en parte, por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio. Art. 1406. Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego, o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código Penal. Art. 1407. Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Sección cuarta. De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales Art. 1408. Serán de cargo de la sociedad de gananciales: 1.º Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y también las que contrajere la mujer en los casos en que pueda legalmente obligar a la sociedad. 2.º Los atrasos o réditos devengados, durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales. 3.º Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares del marido o de la mujer. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad. 4.º Las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales. 5.º El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges. Art. 1409. Será también de cargo de la sociedad de gananciales el importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por el marido, solamente para su colocación o carrera, o por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que haya de satisfacerse con los bienes de la propiedad de uno de ellos, en todo o en parte. Art. 1410. El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio no estará a cargo de la sociedad de gananciales. Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren. Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados. Art. 1411. Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales. Lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en juego lícito será a cargo de la sociedad de gananciales. Sección quinta. De la administración de la sociedad de gananciales Art. 1412. El marido es el administrador de la sociedad de gananciales, salvo lo dispuesto en el artículo 59. Art. 1413. Además de las facultades que tiene el marido como administrador, podrá enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer. Sin embargo, toda enajenación o convenio que sobre dichos bienes haga el marido, en contravención a este Código o en fraude de la mujer, no perjudicará a ésta ni a sus herederos. Art. 1414. El marido no podrá disponer por testamento sino de su mitad de gananciales. Art. 1415. El marido podrá disponer de los bienes de la sociedad de gananciales para los fines expresados en el artículo 1.409. También podrá hacer donaciones moderadas para objetos de piedad o beneficencia, pero sin reservarse el usufructo. Art. 1416. La mujer no podrá obligar los bienes de la sociedad de gananciales sin consentimiento del marido. Se exceptúan de esta regla los casos previstos en el artículo 1.362 y en los artículos 1.441 y 1.442. Sección sexta. De la disolución de la sociedad de gananciales Art. 1417. La sociedad de gananciales concluye al disolverse el matrimonio o al ser declarado nulo. El cónyuge que por su mala fe hubiere sido causa de la nulidad no tendrá parte en los bienes gananciales. Concluirá también la sociedad en los casos enumerados en el artículo 1.433. Sección séptima. De la liquidación de la sociedad de gananciales Art. 1418. Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación del inventario; pero no tendrá éste lugar para la liquidación: 1.º Cuando, disuelta la sociedad, haya renunciado a sus efectos y consecuencias en tiempo hábil uno de los cónyuges o sus causahabientes. 2.º Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes. 3.º En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior. En el caso de renuncia, quedará siempre a salvo el derecho concedido a los acreedores por el artículo 1.001. Art. 1419. El inventario comprenderá numéricamente, para colacionarlas, las cantidades que, habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales, deban rebajarse de la dote o del capital del marido, con arreglo a los artículos 1.366, 1.377 y 1.427. También se traerá a colación el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas, con sujeción al artículo 1.413. Art. 1420. No se incluirán en el inventario los efectos que constituyan el lecho de que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, así como las ropas y vestidos de su uso ordinario, se entregarán al que de ellos sobreviva. Art. 1421. Terminado el inventario, en primer lugar se liquidará y pagará la dote de la mujer, según las reglas que para su restitución se determinan en la sección tercera, capítulo III, de este título, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes. Art. 1422. Después de pagar la dote y los parafernales de la mujer se pagarán las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad. Cuando el caudal inventariado no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se observará lo determinado en el título XVII de este libro. Art. 1423. Pagadas las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad, se liquidará y pagará el capital del marido hasta donde alcance el caudal inventariado; haciendo las rebajas que correspondan por las mismas reglas que, respecto de la dote, determina el artículo 1.366. Art. 1424. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los tres artículos anteriores, el remanente del mismo caudal constituirá el haber de la sociedad de gananciales. Art. 1425. Las pérdidas o deterioro que hayan sufrido los bienes muebles de la propiedad de cualquiera de los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagarán de los gananciales cuando los hubiere. Los sufridos en los bienes inmuebles no serán abonables en ningún caso, excepto los que recaigan en bienes dotales y procedan de culpa del marido, los cuales se indemnizarán según lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.373. Art. 1426. El remanente líquido de los bienes gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos. Art. 1427. Del caudal de la herencia del marido se costeará el vestido de luto para la viuda, según lo dispuesto por el artículo 1.397. Los herederos de aquél lo abonarán con arreglo a su clase y fortuna. Art. 1428. En cuanto a la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes de la sociedad de gananciales, garantía y afianzamiento de las respectivas dotes y demás que no se halle expresamente determinado por el presente capítulo, se observará lo prescrito en la sección quinta, capítulo V, título III, del libro tercero, y en la segunda y tercera, capítulo III, de este título. Art. 1429. Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por anulación del matrimonio, se observará lo prevenido en los artículos 1.373, 1.378, 1.417 y 1.440; y si se disuelve por causa de la separación de los bienes de los esposos, se cumplirá lo dispuesto en el capítulo VI de este título. Art. 1430. De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste, en la parte en que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos o rentas. Art. 1431. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y a los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges. CAPÍTULO VI De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración por la mujer durante el matrimonio Art. 1432. A falta de declaración expresa en las capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial, salvo el caso previsto en el artículo 50. Art. 1433. El marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse cuando el cónyuge del demandante hubiera sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil, o hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa al divorcio. Para que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cada uno de los tres casos expresados. Art. 1434. Acordada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código. Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes. Art. 1435. La facultad de administrar los bienes del matrimonio, otorgada por este Código al marido, subsistirá cuando la separación se haya acordado a su instancia; pero no tendrá la mujer en este caso derecho a los gananciales ulteriores, y se regularán los derechos y obligaciones del marido por lo dispuesto en las secciones segunda y tercera, capítulo tercero, de este título. Art. 1436. Si la separación se hubiera acordado a instancia de la mujer por interdicción civil del marido, se transferirá a la misma la administración de todos los bienes del matrimonio y el derecho a todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido. Si la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para el divorcio, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido. En todos los casos a que este artículo se refiere quedará la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo segundo del artículo 1.434. Art. 1437. La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en los Registros de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. Art. 1438. La separación de bienes no perjudicará a los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores. Art. 1439. Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de divorcio, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente. Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno. En el caso de este artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque, en parte o en todo, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación. Art. 1440. La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos, ni los que se les conceden en los artículos 1.374 y 1.420, pero tampoco les perjudicará para su ejercicio cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el artículo 73. Art. 1441. La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer: 1.º Siempre que sea tutora de su marido, con arreglo al artículo 220. 2.º Cuando pida la declaración de ausencia del mismo marido, con arreglo a los artículos 183 y 185. 3.º En el caso del párrafo primero del artículo 1.436. Los Tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella. Art. 1442. La mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidades que el marido cuando la ejerce, pero siempre con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior y en el artículo 1.444. Art. 1443. Se transferirá a la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el artículo 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.441; pero quedando sujeta a lo determinado en el párrafo segundo del artículo 1.434. Disposición general Art. 1444. La mujer no podrá enajenar ni gravar, durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le hayan correspondido en caso de separación, ni aquellos cuya administración se le haya transferido. La licencia se otorgará siempre que se justifique la conveniencia o necesidad de la enajenación. Cuando ésta se refiera a valores públicos, o créditos de empresas y compañías mercantiles, y no pueda aplazarse sin perjuicio grave o inminente del caudal administrado, la mujer, con intervención de agente o corredor, podrá venderlos, consignando en depósito judicial el producto, hasta que recaiga la aprobación del Juez o Tribunal competente. El agente corredor responderá siempre personalmente de que se haga la consignación o depósito a que se refiere el párrafo anterior. |
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