—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

34.-Historia del derecho ingles.-a

 




Introducción

Para los juristas ingleses, el continente europeo recibió hasta tres romanizaciones:

 La primera ocurre cuando Roma invade las Galias, y si bien fue política romana mantener el Derecho local (ius personarum) la romanización se inicia con el ius latii, que abarcó el derecho de comerciar, el de contraer nupcias, el testamentario y la posibilidad de demandar al ciudadano romano.

La segunda influencia de Roma, acaece en la baja Edad Media, cuando se redescubre el Coryus Iuris, El comentario a éste da surgimiento a la escuela de los glosadores y posglosadores (mos italicus y mos gallicus). Este último, en su desarrollo actual, da origen al usus modernus pandectarum.

La tercera romanización sucede en la época de las codificaciones, donde se vuelve a analizar la jurisprudencia romana, para aplicarla sustantivamente a los derechos europeos.

Nada de esto acaece en el Derecho inglés, El Common Law, que tuvo surgimiento en Inglaterra en el siglo XI, se elabora con fórmulas procesales y aunque modernamente estas formas procesales se abolieron, subsisten judicialmen­te, las formas nos siguen gobernando, desde sus tumbas.
El estudioso tendrá que reflexionar primero en el desa­rrollo histórico del Derecho inglés, enseguida deberá ob­servar las categorías que existan en el sistema inglés para iniciarlo en el conocimiento del mismo, una tercera parte estudiará las fuentes del Derecho inglés, concluyendo con un análisis de su régimen parlamentario actual.

HISTORIA DEL DERECHO INGLÉS.
Estos hechos históricos serán analizados, dentro de un englobamiento de cuatro etapas, también denominadas partes.
Debe advertirse primeramente, que el common law inglés, no tiene como ámbito de aplicación a toda la Gran Bretaña, ni exclusivamente sólo a una parte de ésta, pues, en efecto, de la Gran Bretaña solamente se abarca el common law a la parte propiamente inglesa, suprimiendo en conse­cuencia de su ámbito, la parte norte de la isla; sólo se aplica además en la sección norte de Irlanda y queda en consecuencia excluida Escocia y la Isla de Man.

Este common law no tiene su campo únicamente en Inglaterra, pues obviamente se ha extendido primero a Estados Unidos y enseguida a Canadá, a la India ya Australia. Jurista  René David señala que no sólo ha sido Inglaterra su cuna, sino que todavía sigue siendo el Derecho inglés su modelo.

Cuatro períodos.

Ordinariamente se habla de cuatro períodos en la historia del Derecho en Inglaterra, siendo el primero el que se denomina con acierto, la etapa anglosajona; El segundo se refiere a la conquista normanda y al nacimiento del common law (1066 al 1432); la tercera etapa suele denominarse del apogeo del common law y del nacimiento de la equity;  y finalmente la última etapa abarcaría lo que se llama el Derecho inglés contemporáneo, esto es de 1873 a la fecha.

 

  

PRIMERA ÉPOCA.
ÉPOCA ANGLOSAJONA
Este período abarcaría desde la prehistoria, hasta la conquista normanda del siglo XI. Puede con justicia, denominarse época anglosajona y, comprende a más de las invasiones que sufrió la isla dando lugar a la formación de siete reinos (septocracia), la influencia de Roma que de hecho es militar y finalmente el desarrollo de un Derecho, que podríamos calificar de feudal.
La isla tuvo diversas invasiones, entre las cuales se cuenta desde luego la más antigua, la de los celtas, que se mantuvo como sustrato.
A esta invasión, la siguieron la de los anglos, hutos y sajones. Entonces siete reinos: 
Kent, Sussex, Essex, Wessex, East Anglia, Northhumbria y Mercia.
La penetración romana dura cuatro siglos, a partir del Emperador  Claudio, en el siglo I hasta el siglo v, abarcando la conversión al cristianismo de los anglosajones en la época de San Agustín de Canterbury, fuera ya de la influencia romana, en  596.
Como en el resto de Europa, la cristianización dio nacimiento a las primeras producciones jurídicas escritas. Así asistimos a la formación de las Leyes de Edilberto, rey de Kent hacia el año 600; las elaboradas cuatro siglos más tarde, por el rey danés Canuto, en la primera mitad del siglo XI. 
La importancia que tiene esta última producción, se advierte porque el Derecho deja de ser un ius personarum, para convertirse en una ley territorial.


SEGUNDA ÉPOCA

Charles Alfred Cripps
sherezada jacqueline alvear godoy
El segundo período comprende el nacimiento del common law y su desarrollo inicial Acaeció que en el año de 1066, un rey normando recibe por las Leyes Sálicas, el reinado de Inglaterra. Este rey fue Guillermo el Conquistador, que como heredero de la tradición francesa, ignoraba las costumbres inglesas y desconocía el idioma del pueblo que iba a reinar.
Guillermo el Conquistador, tuvo una triple idea genial siendo la primera, la formación de un Consejo que le ayudase a gobernar. Este Consejo recibió el nombre de Curia Regis.
La idea responde a una profunda concepción de la filosofía medieval. La realización de un acto de voluntad, exige la deliberación por el Consejo. El monarca se rodeó de un conjunto de hombres eminentes, que versados en el conocimiento de la manera de ser de los anglosajones, le aconsejasen con buen acierto.
La segunda concepción es todavía más importante, pues el rey Guillermo decide averiguar cuál es la commune law, expresión francesa que después fue traducida al inglés como common law. Para averiguar la verdad de la manera de ser de anglos y sajones, ideó la formación de tribunales que bus­caran en cada caso concreto, cuál era esa commune law. Los procesos deben ventilarse ante doce vecinos del reino, que sean los iguales de las partes que se están juzgando y con esto se da nacimiento al juicio por jurado.
La conquista normanda todavía tuvo un tercer acierto y éste consiste en que la distribución de la tierra y el reconocimiento de las propiedades no constituyeron un feudo, de manera que no pudo surgir del reconocimiento de la tierra, un baronazgo que pudiese rivalizar con el poderío del rey.
A partir del año 1086, el Homes Day hace referencia a la distribución de los quince mil dominios que reciben el nombre de manors y que queda definida como house, dwelling, seat or residens o (casa, morada o residencia).
Esta distribución implica un carácter militar organizado y así el sistema feudal inglés, no permite que el barón rivalice en poderío con el monarca.
La influencia del conquistador normando, hace que las primeras producciones jurídicas sean en dialecto normando, y que, para la denominación de los conceptos jurídicos fundamentales se utilice el lenguaje latino (Law French and Latin Language), de aquél resulta una definición del common law, pues podríamos decir que la commune lay o common law, es el Derecho común de toda Inglaterra opuesta a las costumbres locales de cada reino (mas no el derecho común del sistema europeo)

Los tribunales feudales reciben el nombre de County Courts o Hundred Cort (hundred es una subdivisión del condado) que aplicaba las costumbres locales y que decidía de acuerdo con estas costumbres, cuál de las partes debería establecer la bien fundado de sus obligaciones, sometién­dose a un medio de prueba francamente arcaico. Este medio de prueba, comprendía lo que se llamaron los Juicios de Dios, que fundamentalmente eran tres:

El Juicio por Juramento, o Trial by Oath, donde los litigantes presentaban un enorme grupo de personas para dar fe de los hechos; no había sanción para quien declarara falsamente y por consecuencia, triunfaba el que era avalado por el mayor número de vecinos.
El segundo método era el Juicio por Ordalías, o Trial by Ordeal, donde el demandado era arrojado a un pozo de agua atado de pies y manos si se hundía era inocente, si flotaba era culpable; otra forma dentro de esta especie, era obligar a caminar descalzo sobre brazas, si sanaba era inocente.
La tercera forma era el Juicio por Duelo, lhal by Battle, la controversia se resolvía en un duelo.

Los tribunales de la jurisdicción señorial, aplicaron asi­mismo, un derecho consuetudinario que variaba según la localidad. En los negocios eclesiásticos, se aplicaba el Derecho canónico.
La formación del Common Law, como Derecho común de toda Inglaterra, significa la terminación de los tradicionales Juicios de Dios.
a) Las formas de acción.
La acción se iniciaba mediante un writ, que era una súplica al monarca, para que intercediera en el negocio y se tenía q.'le convencer que el asunto era de tal importancia, que de otra suerte corría peligro la paz del reino.
La acción es Brevi di Actu o Writ.
En el nacimiento del Common Law, es de gran importancia.
El surgimiento del Writ o Action Brevi, que se dirige original­mente al monarca por conducto de su canciller. Esta fórmula de acudir al monarca para pedirle justicia, es propia de todo el medioevo de Europa.
Precisamente la designación de los reyes en las distintas partes de Europa, tienen por objeto que éstos, fundamentalmente, se encargasen de la justicia de su reino.
En España San Isidoro de Sevilla en sus Etimologías, dice que la palabra Rey viene de rectae, y añade: Rex eris si rectae lacias, si non lacias non eris. Al rey se acude en calidad de empa-ramentum, buscando la protección de la justicia frente a los errores e injusticias que cometen los tribunales feudales. Por eso se dice que al monarca se acude, en calidad de amparo.
No es pues extraño que a partir del siglo XI, se desarrollará la petición de justicia en Inglaterra, frente al monarca. La Asamblea de Hombres Libres denominada, County Court o Hundred Court, aplica las costumbres locales. El monarca inglés buscó un Derecho común o Common Law.
Por eso para acudir a la alta justicia, es necesario demostrar que se trata de un caso excepcional, que de no resolverse, pone en peligro la paz del reino.
En el desarrollo de esta alta jurisdicción en Inglaterra, pueden distinguirse quizás, hasta cuatro subetapas:
En principio se acude al tribunal en forna excepcional; no estamos en presencia de una jurisdicción ordinaria, es un tribunal de los grandes personajes y de las grandes causas.
Enseguida, en una segunda sub etapa, asistimos a la independencia de estos tribunales, frente al poder del rey.
El fenómeno acaece a la misma vez que el Consejo de Monarca o Curia Regis se independiza, y fonna un organismo que más tarde será denominado Parlamento.
Esta independencia de los tribunales reales, sucedió cuando los mismos fueron colocados en lugar concreto, la abadía de Westminster. Recuérdese que los monarcas medievales, no tenían un lugar fijo, sino que eran itinerantes.
El avance se logra, cuando los tribunales son colocados en un lugar fijo.
En el tercer período, nos encontramos con que estos tribunales de Westminster se especializan constituyendo tres, a saber: el Tribunal de las Causas de Hacienda, denominado Exchequer; el Tribunal de las Causas Comunes o Common Pleas y finalmente el Tribunal de la Materia Penal o Banco del Rey, King's Bench pero, más tarde esta distinción desaparece y los tres tribunales conocen indistintamente de todas las materias.
Finalmente, el máximo desarrollo de estos tribunales, sucede cuando al aceptarse que el tribunal inicie la causa con un juramento, posibilidad que se da solamente al monarca o al Papa, se suprime el antiguo procedimiento arcaico y se da nacimiento a un procedimiento moderno con amplia recepción de pruebas y oyendo a las partes. Esto es lo que se llamaría, el debido proceso del common law (Due Process of Law).
En esta cuarta etapa los writs no son arriba de cincuenta y seis ya mediados del siglo XIX no pasan de setenta y dos, puesto que los señores feudales, exigen que los writs se limiten 12, Aun cuando hubo una limitación, como veremos en el siguiente apartado, los writs se aplicaron a causas análogas ( lvrits in cosimili causa) y el máximo desarrollo lo tuvo cuando se acepta, la actio on the case, que consiste en que el actor en un acto introductorio de instancia, llamado declaration, expone al detalle las circunstancias del caso ( case) y solicita a los jueces reales que en consideración a estas circunstancias, conozcan del litigio.
Las nuevas acciones por eso denominadas, actio super causam o action on the cases tuvieron un amplio desarrollo, abarcando las siguientes: la assumpsit que es definida como la promesa o compromiso por el cual una persona hace suyo el deber de realizar algún acto, para algo a otro; el deceit que se usa en contra de los actos fraudulentos, engaños o desfiguros que ha realizado una parte en contra del actor para conducirlo el engaño; el trover, que también es denominado trover and convertion, que es usada para recuperar los bienes muebles que una persona indebidamente detenta en nuestra contra y finalmente, la negligence que,se estima como la omisión de hacer algo que una persona rajlonable, prudente y cuidadosa efectuaría a favor de otra, en atención de la palabra dada.
Este desarrollo se ve interrumpido con la celebración de dos concilios, habidos en el siglo XIII, la Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215 y el Segundo Concilio de Westminster de 1285.
Ampliamos con otros términos, la importante etapa anterior.

Historia 

La segunda parte de la historia del Derecho inglés, se inicia en el año de 1066, fecha en la que un rey normando invade Inglaterra. La sucesión del rey en Inglaterra no era necesariamente hereditaria o por elección.
A la muerte de Harold Godwineson el último sajón de Inglaterra, intervino el duque de Normandía alegando que la reina Emma, madre del rey Eduardo, "El Confesor", era su tía y por consecuencia le correspondía el trono de Inglaterra.
Guillermo ordena la construcción de barcos e invade Inglaterra. En la batalla de Hastings es derrotado otro pretendiente al trono, el duque de Harold.
Finalmente Guillermo el Conquistador fue coronado en la abadía de Westminster en las navidades del año de 1066.
Probablemente la superioridad del duque de Normandía sobre Harold se debió a que Enrique I el rey de Francia, hasta el año de 1060 estuvo en constante lucha con el duque Guillermo de Normandía.
A la llegada del rey normando, Inglaterra fue subdividida, para mantener en paz a los señores feudales. El rey Guillermo introdujo el feudalismo en Inglaterra otorgando a los señores parcelas de tierra a efecto de que las ordenasen trabajar. Estas parcelas recibieron el nombre de manors.
A cambio de la entrega de estas posesiones exigió GuiIlermo el pago de impuestos o geld. El impuesto general era de acuerdo al monto de las tierras cultivables en cada villa o grupo de villas.
De este modo mantuvo la unidad del reino, pues si los señores feudales no le obedecían les retiraba la posesión de las tierras. Los señores feudales quedaban garantizados en su posesión mientras cultivasen la tierra y pagasen los impuestos respectivos.
Para llegar a esta unidad el rey GuiIlermo el Conquistador, ignorante del idioma inglés llega a solicitar el consejo de los señores feudales, de este modo desde su inicio, apunta lo que más tarde será el gobierno de Inglaterra o sea un Consejo entre Señores.
 Este Consejo recibió el nombre de Curia Regís. Obviamente al preguntar a los propios interesados cuál era la solución de mejor convivencia, está formulando una cuestión común, es decir una commune lay, el idioma era el francés, los señores ingleses al traducirlo a su propia lengua le denominaron el Common Law. El origen del Derecho inglés, es en consecuencia, un acuerdo entre señores feudales que después de haber sido oídos y reconocidos en sus prerrogativas convinieron en una fórmula jurídica para poder subsistir.
La Curia Regís se transforma en parlamento cuando necesariamente tiene que ser oída para dos cuestiones fundamentales: Para saber quién debe ser el sucesor del reino y para imponer impuestos. Esto será recogido en la Carta Magna de Juan sin Tierra del 6 de enero de 1213.
De todo lo anterior, se desprende que como hemos dicho, tres son los aciertos de Gui­Ilermo el Conquistador, siendo el primero la distribución de la tierra que se sujeta a la lealtad del señor feudal, y al pago de un impuesto respectivo, el segundo la elaboración de una commune lay en dialecto normando y si bien en un principio se discute su aplicación, a partir del reinado de Eduardo I que gobernó entre los años 1272 al 1307 impuso la lengua francesa como la única hablada por los juristas en Inglaterra.

Los antiguos County Court o la subdivisión del condado, denominada Hundred Court aplicaron la costumbre local llegando a las soluciones mediante sentencias de prueba que no eran muy racionales.
El County Court corresponde a las tierras de solariego, es decir, tierras de los señores en donde tienen éstos la jurisdicción en primera instancia. Existían, además, jurisdicciones propias de la Iglesia que correspondían a lo que en Europa continental, serían tierras de abadengo, y éstas aplicarían el Derecho canónico.
La tercera ventaja del rey normando fue que al buscar un derecho común no se sujetó ni a las costumbres seño­riales ni al canonismo de la Iglesia.
En un principio el realengo, es decir, la jurisdicción del monarca se limitaba a la "alta justicia". Esta jurisdicción del realengo continuó aplicándose en la época del rey nor­mando para conocer casos excepcionales, pero el litigante tenía que probar que la resolución de su caso era importante para la paz del reino que se veía amenazada.
La asamblea de los señores que aconsejaban al monarca, o sea, la Curia Regís, no se limitó a proteger a los grandes del reino sino que admitió el análisis de las causas que tienen importancia excepcional.
Colocados en su sede, los tribunales tuvieron el conocimiento de tres categorías de causas, la Hacienda real, la propiedad territorial y posesión de inmuebles y los asuntos penales. La denominación de estos tres tribunales fue la de Exchequer, Common Please y King's Bench.
Sus decisiones lograron una mayor autoridad que las resoluciones de los señores feudales por su grado de imparcialidad y porque intentaron la resolución de problemas, que afectaban la paz del reino.
Como los tribunales sólo buscaban las soluciones procesales, no importó para ellos la definición de las instituciones, era más importante obtener el mecanismo procesal, destinado a conseguir la decisión.
Finalmente los tribunales reales tuvieron un gran éxito, porque al modernizarse en materia procesal, actualizaron el proceso, iniciándolo con un juramento ante la Biblia y ventilándolo con la recepción de las pruebas de los hechos, ante un jurado. Las pruebas de ordalías quedaron atrás.
Para acudir a los tribunales del monarca, había que solicitar la emisión de un writ.
"El writ fue definido, como una orden dirigida hacia una Corte, exigiendo el cumplimiento o actos específicos u otorgando autoridad para hacerlo." 
En el antiguo Derecho inglés, el writ es un instrumento en forma de carta. Una carta o cartas de un profesionista. Al solicitarse el writ es usado como equivalente al término "acción"; las acciones fueron clasificadas en reales, personales y mixtas.

En resumen, el que pedía justicia al rey, tenía que diri­girse al gran oficial de la Corona, el canciller, solicitándole expidiera un writ a los tribunales de Westminster, obvia­mente, el solicitante debía pagar derechos a la Corona, y no eran solamente peticiones, sino también quejas.

b) Los concilios

Los reyes no fueron tan poderosos, como más tarde los señores en la época moderna, por esa razón los tribunales del rey no emitieron numerosos ulrits, pues de hecho, los señores feudales limitaron la intervención del monarca a través de diversos compromisos o "concilios de nuestro reino" (Concilium Regni Nostri).

Dos son los compromisos más importantes habidos entre señores feudales y monarcas, siendo el primero el de enero de 1215, que fue arrancado al rey Juan sin Tierra y que se conoce con el nombre de Carta Magna, y el Statute of Westminster the Second ( el Segundo Estatuto de Westminster) de 1285. 
Coke dice que este segundo concilio "se había propuesto poner fin a los progresos realizados por los tri­bunales reales de justicia mediante la conclusión de un acuerdo entre el rey y los barones para conservar el status quo: los tribunales reales continuarían conociendo las materias ya señaladas mas no solicitarían ampliar dicha compe­tencia; no se crearía ningún writ nuevo salvo por autoridad del Parlamento".
Es obvio que era demasiado tarde para poner límites al prestigio de los tribunales reales y en consecuencia éstos desarrollaron los writs utilizando la analogía y extendiéndolo mediante la actio on the case.
c) Los avances de la Carta Magna por el rey Juan.
El documento fue denominado Concilium Regni Nostri y tiene un premio y cincuenta y ocho artículos con una conclusión.
En primer término el documento dice consagrar una Iglesia de Inglaterra que "sea libre, y conserve todos sus derechos y no menoscabe sus libertades." y luego enseguida dice "otorgar libertad de elecciones en la Iglesia de Inglaterra", lo que significó que el documento considera a la Iglesia como un señorío feudal en lo que se refiere a su aspecto temporal.
Los artículos seis y doce, establecieron la simiente de un desarrollo parlamentario, pues el primero regula que el matrimonio debe celebrarse entre personas de la misma categoría, señalando además en los artículos siete y ocho, que aunque la viuda entre en posesión de la dote no podrá ser obligada a contraer matrimonio mientras no lo desee, y el artículo doce, dice que "no se impondrá en nuestro reino ningún auxilio ni impuesto por servicio de armas sin el Consejo Común de Nuestro Reino...".
Por otro lado otorga a los hombres libres los mismos dere­chos que gozaba la aristocracia, o sea, no se le podrá imponer un castigo, "sino mediante juramento de hombres buenos de la vecindad", dando base al desarrollo del Common Law.
En este orden de ideas, es más específico el artículo treinta y siete: 
"ningún hombre libre podrá ser detenido, ni preso, ni desposeído de sus bienes, ni declarado fuera de la ley, ni desterrado, ni perjudicado en cualquier otra forma, ni procederemos, ni ordenaremos proceder contra él, sino en virtud de un juicio legal por sus pares o por la ley del país".
Los artículos treinta y nueve y cuarenta, establecen las bases para el desarrollo de la burguesía, pues se indica que todos los comerciantes podrán salir, entrar, permanecer y viajar por Inglaterra sanos y salvos, ya sea por tierra y por mar, autorizándolos para realizar sus operaciones y poniéndoles como límites solamente en casos de ser extranjeros que en sus países de origen igualmente sean respetados los súbditos ingleses, y que toda persona podrá salir del reino y volver a él por tierra y por mar excepto en el caso de guerra.
d) Clasificación histórica de la acciones en el Common Law
Debemos distinguir la clasificación primitiva y la clasificación de la baja Edad Media. Dentro de la primera, como hemos dicho, cabe distinguir tres clases de acciones, las reales, personales y mixtas; todavía las acciones personales pueden clasificarse en ex contractu y ex delito.

Como se ve, esta clasificación reproduce las que comun­mente se enseñaban en las institutas de Derecho romano, aun cuando al recogerse no se siguiese la costumbre roma­nista de definir las instituciones. Los ingleses fueron ajenos a la definición de las mismas, sin embargo, las aceptan.

En la baja Edad Media, siglos XII al xv, podríamos, haciendo un intento de clasificación, agrupar las clases de acciones del Common Law en tres grupos

las referentes a la propiedad, dominio de bienes o posesión de bienes inmuebles; las que estaban destinadas a reclamar daños y perjuicios y las acciones que reclamaban el pago de una suma de dinero por concepto de deudas y obligaciones contractuales.
Las referentes a la propiedad deben distinguirse entre las relativas a la propiedad inmueble (real property), y las que se conceden para la protección de los bienes muebles (Personal property).
En relación con los inmuebles, las acciones inglesas eran de una importancia excepcional, pues tenían por objeto respetar la propiedad que, como hemos visto, estaba destinada a ser explotada.
La época se caracteriza por una ausencia casi total de moneda, es decir, una desmonetización y por consecuencia, era importante obtener una utilidad para el pago de la tierra; el pago de los derechos o geld se satisfacía por los señores feudales, que a su vez obtenían las utilidades por conducto de los siervos.

 El monarca protegía a aquéllos por medio de los manors o baronys. Los señores pagaban ordenando la construcción de caminos, puentes o edificios públicos; de este modo, la propiedad estaba vinculada íntimamente al trabajo y dio a la organización del feudalismo, un aspecto típicamente militar y armonioso, Las acciones relativas a los muebles, tienen los nombres antiguos de actio of detinue y actio of replevin, en las que el titular del bien mueble por su propia mano detenía o recu­peraba la propiedad de sus efectos personales. Las acciones tienen una franca inspiración canónica.

El segundo grupo de writs comprende los destinados a reclamar daños y perjuicios y tenemos a este respecto la siguiente subclasificación:
1) lrespass.
2) Actio on the case.
3) Trover or Trover and Conversion.
4) Convenant.
5) Special Assumpsit.
Son las más antiguas acciones del Derecho inglés, con las que quizás se desarrolló históricamente.

El writ of trespass, abarcaba los  entendidos como damnum emergens y los perjuicios clasificados como lucrum cesans, toda la teoría de responsabilidad por daños típica del Derecho inglés tiene su origen en este antiguo writ.
La actio on the case es un desarrollo de los antiguos writs del Derecho inglés y, consistía en relatar los hechos materia de la controversia, para fundamentar la reclarnación.
La acción de trover no es más que una aplicación de las acciones de daños, en relación contiene el que nos ha desposeído de nuestros bienes muebles.
Las acciones de reclamación la convenant y la special assumpsit, son un desarrollo combinado con las acciones que forman el tercer grupo, o sea relativa a los contratos y exigen los daños por incumplimiento de los contratos simples.

Finalmente, las primitivas acciones a consagrar la validez de los contratos pueden clasificarse en tres grupos:

1) Actio of debt.
2) Actio of Account.
3) General Assumpsit.

Estos writs tuvieron por objeto exigir la validez de los contratos simples.

Si el contrato había sido solemne y hecho bajo sello ( under seal) , la validez era indiscutible, pero si la contratación resultaba de un simple escrito en un principio no tenía valor y por esa razón se creó, la assumpsit que al decir del Black 's Law Dictionary es una "promesa ti obligación por la cual una persona asume o emprende hacer un pago a otra, puede ser oral o escrita pero no bajo sello; es expresa si el prominente se obliga en claras y definitivas palabras; e implícita cuando de ella el common law infiere una promesa".

La actio of assumpsit tuvo al decir de René David un desarrollo magistral comprendiendo primero un missfeasans, non feasans para abarcar, respectivamente el incumplimiento en forma distinta a la convenida o la omisión del cumplimien­to suspendido por un tiempo superior al razonable.
e) Conclusión.
De todo lo cual se desprende el principio fundamental del Derecho inglés, que consiste en sostener que las acciones son anteriores a los derechos, Remedies preceed rights, con lo cual se sostiene la íntima vinculación de las formas de acción y del procedimiento, al decir de Maitland:
 "Los tribunales reales han terminado por obrar como si tuvieran plenitud de jurisdicción, han tenido que admitir justicia en todos los asuntos civiles importantes.
Pero han debido hacerlo valiéndose del escaso repertorio de formas procedimentales que había sido constituido poco a poco durante la época en que las jurisdicciones señoriales y eclesiásticas eran serios competidores de la jurisdicción real." 
La afirmación de Maitland sostenida en su obra The forms of actions of common law se complementa con la afirmación del otro historiador inglés Maine, cuando dice que el Derecho inglés es un producto "segregado por los intersticios del procedimiento", afirmación contenida en la obra Early law and constums.
f) La filosofía medieval inglesa.
Íntimamente vinculado con el nacimiento y desarrollo del common law, surge el pensamiento filosófico inglés entre otros Con un franciscano, creador del método experimental, Roger Bacon, cuyo nacimiento acaece en 1219 y muere en 1294.
Como el sistema del Common Law exige la razón práctica, es decir, se basa en las resoluciones de los casos concretos ante las cortes y no en principios previamente establecidos, es muy probable que esta actitud experimental y práctica del Derecho, conduce al notable filósofo, Roger Bacon a exponer en su Obra Maym; Escrita en 1266-1267 a brillantez de un descubrimiento, la necesidad de que a más del silogismo deductivo, se compruebe la verdad con la experiencia.
El filósofo inglés en la obra que acabamos de mencionar, expresa que cuatro son los mayores impedimentos para alcanzar la verdad que afectan a todos, aun a los más sabios, como obstáculos para la verdad, menciona el ejemplo de una autoridad frágil y que no merece crédito, la duración de la costumbre, el sentido del vulgo impertérrito y la ocultación de la propia ignorancia, a la vez con la ostentación de una sabiduría aparente.
El filósofo franciscano ha seguido en su exposición, el método filosófico elaborado por el autor de la biografía de Francisco de Asís, San Buenaventura. 
Fundándose en esa metodología, breve, pero a la misma vez profunda, insiste en que el hombre se halla envuelto y echa mano de tres pésimos argumentos para impedir el conocimiento de la verdad, "de esto ya nos dieron ejemplo nuestros antepasados", "esto es lo que se acostumbra", "esto es lo que hace el vulgo"; "luego hay que atenerse a eso".
Al oponerse al criterio de autoridad de los maestros, a la costumbre ya los argumentos de que lo realiza la mayoría de las gentes, descubre como remedios contra esos males la elaboración de un método fundado en la experiencia, "quiero ahora poner al descubierto las raíces de la misma sabiduría por la experiencia experimental, ya que sin la experiencia nada se puede saber suficientemente". 
Así que descubre que por la experiencia se estudian las conclusiones que se han obtenido por los razonamientos, si se ve la precisión de tener una experiencia particular esto ayuda a la ciencia, no bas­tando agregar el método matemático, pues lo que interesa son las experiencias particulares y completas y absoluta­mente comprobadas en la propia ciencia.


John George Witt
sherezada jacqueline alvear godoy

CUADRO COMPARATIVO DE LOS DOS TIPOS DE ACCIÓN

Procedure
Action Law
Action in equity
Initiation of Lawsuit
By filing a complaint
By filing apetition
Result
By jury or judge judgment
By judge (no jury)
Decision
Decree
Remedy
Monetary damages
Injuction, decree of specific performance, or recission.

"El cuadro comparativo de los dos tipos de acción, se funda en el procedimiento bien sea en su iniciación del mismo, en su decisión, en su resultado, o en su remedio; en el Common Law la acción se inicia con una demanda; la decisión se ventila ante un jurado o ante un juez; el resultado es un juicio y el único remedio que consagra es el pago de daños y perjuicios.”
En la equity el procedimiento se inicia con una petición, se ventila ante un juez, nunca ante un jurado, termina con un decreto y establece como remedio una orden de investigación, un decreto de cumplimiento exacto o la rescisión.


Generalmente se coloca la tercera época, a partir del surgimiento de los Tudor como casa reinante en Inglaterra, es decir, a partir de 1485 y se hace concluir cuando, como consecuencia de los estudios de Bentham, se estaba preparando la judiciary Act, siendo aquéllos de 1832 y ésta de 1873-1875.
Un fenómeno importantísimo acaeció en esta época; surgió un amplio desarrollo del Common law, pero, a la misma vez y, al lado de los monarcas se da nacimiento a una nueva jurisdicción, The Equity. Esta nueva jurisdicción surge como rival del Common law y aparece porque los particulares, al no encontrar plena satisfacción en los tribunales de Westminster acuden nuevamente al canciller como confesor del rey, para solicitarle haga justicia en su caso, invocando la conciencia del monarca.
Hanbury y Martin en su obra intitulada Modero Equity, definen la equity como la "rama del derecho que antes de las reformas de la judicature Act de 1873, tenía jurisdicción aplicada y administrada por la Corte de la cancillería".
Definición que fue calificada como pobre y fundada sólo en razones de tipo histórico.
Los particulares acudieron al canciller del monarca no entablando una demanda sino una "petición"; el canciller desahogaba la petición con las facultades que el rey tenía como juez y aplicando un proceso similar al canónico, por ser escrito e inquisitivo; por eso su resolución era a través de un decreto, que prevenía los daños que podrían producirse por alguna arbitrariedad o injusticia induction) ; que decretaba el cumplimiento total de lo convenido ( decree of specific performance) o, finalmente que hacía justicia orde­nando la rescisión de lo convenido ( rescission) .


En la Edad Media el Canciller que fue descrito por Maitland como el "primer ministro" del rey o el "secretario de Estado" de todos los departamentos del rey, y que tuvo en un principio la elaboración de los writs donde surgió el common law volvió nuevamente a intervenir para proteger las situaciones jurídicas que no quedaban satisfechas con una simple reparación del daño.

Las peticiones al canciller fueron sólo lentamente solicitándose y elaborándose una práctica que abarcaba puntos diferentes a los resueltos por el common law. La dis­creción del canciller en la baja Edad Media, se desarrolló como un método curioso en la que las soluciones estaban de acuerdo a la conciencia del rey; lejos de situaciones oscuras, y por consecuencia, ordenadas por la equidad.
 El absolutismo de los Tudor, en el siglo XVI, hizo surgir algunas instituciones inquisitivas como la Cámara Estrellada (Star Chambers) y la aplicación de la equidad a disposiciones de última voluntad, dieron nacimiento al trust como institución equitativa, poniendo como en germen un desarrollo admirable de la confianza en la administración de los negocios.
¿Cuál es el origen de la equity?
 "Las dos grandes tradiciones jurídicas de Occidente, Derecho angloamericano y Derecho continental, no fueron ni son tan alejadas de como se pudiera suponer. No es fácil sintetizar de manera sistemática el desarrollo del Derecho inglés porque su crecimiento ha sido inorgánico, espontáneo, al hilo de las decisiones judiciales; un crecimiento que se resiste a cualquier tentativa de racionalización según los parámetros usuales de la doctrina europea." y trae a co­lación dos frases que caracterizarían al Common law:

La primera del jurista Holmes, cuando dice

The life of the Law has not been logic, it has been experience y la otra que define el Common law, la ley hecha por el juez, judge made law.

 Sin embargo, sostiene que a pesar de la singularidad del Derecho inglés, recibió una experiencia decisiva de los canonistas medievales a través del Decreto de Graciano, o mejor dicho a través del Corpus Iuris Canonici, especialmente cuando se adoptaron las reglas de Derecho de Bonifacio VIII expuestas en el Liber  Sextus.
Las cortes elaboradas por el canciller, que dejó de ser eclesiástico, sólo después de la intervención de Tomás Moro, en 1529, obviamente trajo a colación los sistemas canónicos, no sólo haciendo el procedimiento escrito, sino resolviendo conforme a la conciencia del monarca.
Para adecuar las soluciones a la conciencia, acudió a la noción de equidad, equity. Dejó atrás la epiqueya aristotélica que no sería otra cosa, que el análisis concreto del caso particular, para dirigirse por los principios cristianos de Derecho.
A este efecto, es posible citar lo escrito por don áscar Rabasa en su Derecho angloamericano cuando declara que la equity "no es una estructura hecha por legisladores teoricos o por jurisconsultos filósofos, sino como, lo mismo que el common law, un crecimiento gradual, producto de lad necesidades de una raza de hombres prácticos que se esfuerzan más bien en realizar la justicia que en ceñirse a la lógica, de ahí que este sistema jurídico de los anglosajones, según ellos mismos lo advierten no sea un derecho ordena­do conforme a un plan lógico o científico como la legislación romana y la europea en general, sino en realidad una agrupación de doctrinas, materias y procedimientos de órdenes jurídicos diversos y desarticulados que se han ido formando espontáneamente en la práctica sin más norma que la de llenar los vacíos que la rama del Common law dejó en su trayectoria".
Por eso dice Martínez Torrón, que la Jurisdicción de la equity consistió en satisfacer los vacíos del Common law y sus materias pueden quedar resumidas en un antiguo aforis­mo, these three give place in court of concience, fraud, accident and breach of confidence aliadiendo que "en la práctica, sin embargo, su competencia era amplia y con Una lnnegable tendencia a extenderse. Sus dos únicos límites eran, su circunscripción al árnbito civil nunca actuaba en causas pe­nales y una operatividad in personam, y no in rem.

En consecuencia, la doctrina de los canonistas, influye en la creación de la equity, por lo que Martínez Torrón concluye, fundán­dose en la obra de Saint German, Doctor and Studentque fue la noción canónica de equitas sobre el concepto aristoté­lico de epiqueya, esta última, "permitiría al juez reconocer excepciones a la aplicación de una norma general; la idea de equidad en cambio posee un significado positivo: hace posible exigir los deberes de conciencia y por tanto, la pro­tección de derechos conferidos por la ley natural, aunque no estén amparados por el Derecho positivo".

Las sentencias o máximas de la equidad, generalmente suelen mencionarse en numero de doce, que al decir de don Oscar Rabasa, serían similares a los principios de las Doce Tablas. Hanbury y Martin, en su obra anteriormen­te citada, mencionan estas doce máximas de la siguiente manera:
1). Equity will not suffer a wrong to be without remedieLo que significa que la equidad no tolera ningún agravio sin una reparación.
2). Equity follow the law. Es decir, es la rama adicional del Derecho inglés que históricamente se formó similar al derecho de gentes del sistema jurídico romano, para satisfacer las deficiencias del Common law y reformar sus principios rígidos e injustos ya pesar de eso la equity sigue y es una rama complementaria del Common law.
3.) He who ask equity most do equity. Porque no podría pen­sarse que se pidiera equidad, sino se está actuando con ella.
4). He who comes to equity most come clean handsEs decir, el que reclama equidad debe tener la conciencia limpia.
5) Where the equities are equalthe lawprevailr; Que Rabasa traduces indicando que "cuando los principios de la equi­dad favorecen por igual a las dos partes prevalece la ley stricto sensu".
6). Where the equities are equal the first in time pre­vailsEs decir, que tiene preferencia quien es primero en tiempo.
7). Equity imputes and inten,tio to fullfil the obligationQue quiere decir que la equidad presume la intención de cumplir con una obligación; así pudo crearse todo el sistema de constructive trusts en la que las personas reciben un bien patrimonial ajeno para adquirir en beneficio de otra ciertos bienes o derechos. Es decir, que dejar la administración en manos de un trustee, significa confiar en que habrá de cumplir con su obligación.
8). Equity regards has done that wich ought to be doneLa jurisdicción de la equity presume que está consumado aquello que ha de realizarse en lo futuro. Cuando la propiedad sancionada por el derecho, y está regida por la equity obliga a administrar o desarrollar incluso vender esa propiedad en beneficio de la persona que se ha señalado; es decir, rige conforme a los principios de la subrogación real, la cosa sucede al precio y el precio a la cosa.
9). Equity is equality. Es decir, la equidad supone igualdad.
10). Equity looks to the intent rather than the formEste principio no significa que las formalidades deban ser igno­radas en equity, sino que mira a la sustancia más que atender a la forma.
11). Delay defeands equity. Es decir, la equidad ayuda al vigilante, no al indolente (doctrin of taches), continúa aplicán­dose conforme a la limitation.
12). Equity acts in personam. Es decir que la equity tiene jurisdicción sobre las personas y no sobre las cosas. Rabasa en la obra citada anteriormente indica que, "una de las conse­cuencias más extraordinarias de la potestad de los jueces de equidad" "es que el tribunal puede compeler a una de las partes a ejecutar una acto que debe surtir efecto en una jurisdicción ajena o en país extranjero".
a) Blackstone y Bentham
A finales del siglo XVlIl y principios del XIX, sobresalen en el Derecho inglés dos juristas. Blackstone intentó poner orden en el Common law inglés y en las diversas leyes dicta­das durante siglos, es el primer esfuerzo de un estudio doctrinal del Derecho inglés. Como Blackstone fracasa en la práctica del Derecho inglés sus Comentarios al Derecho, no fueron bien recibidos en un principio; Cuando años más tarde, logra tener éxito en su práctica profesional, la obra llamada Comentaries on the Law, obtuvo una popularidad y aceptación no sólo en Inglaterra, sino también en los Estados Unidos. Beniliam buscó la fundamentación filosófica, del Common law inglés, y dijo haberla encontrado en el princi­pio de utilidad y bienestar. Su influencia fue tan elocuente, que logró el cambio de las instituciones inglesas especialmente a través de la judicature Act de 1873, como veremos en la cuarta etapa de la historia del Derecho inglés.

Analicemos en unas líneas, estas dos grandes figuras. William Blackstone, alrededor del último tercio del siglo XVIII escribe los Comentaries on the law of England (1765-­1769). Esta es una obra, que "consiste en una exposición accesible del Derecho en Inglaterra. Recuérdese que no podemos traducir la palabra law como ley, puesto que en el Derecho inglés se abarca no solamente a la ley sino y fundamentalmente, a las decisiones judiciales.
Los comentarios mantienen una habilidad literaria, y una aptitud para seleccionar y presentar el material en una forma que atrae la atención del estudioso. Es un texto atractivo y metódico y fue calificado como atrevido; pero aceptado al decir de los literatos ingleses porque los "comentarios viven por su estilo". 
El lenguaje y la filosofía expresados por Blackstone, revelan al siglo de su autor, el siglo XVIII llamado Siglo de las Luces; por consecuencia, su moral y su actitud, resultan más liberales y por supuesto lejanas al pensamiento conservador de Burke, el crítico de la Revolución francesa.
Nuestro autor Blackstone puede considerarse como un apologista conservador del Common Law, y aun cuando su filosofía es moderna para su tiempo, no alcanza la expre­sión típicamente liberal inglesa y fue calificado por 13ent11am, como perteneciente no al partido de los lory liberales, sino más bien de los old whings.
El pensamiento de Blackstone, sobresale por la defensa de los derechos y libertades inglesas. Defiende el parlamen­tarismo, como una típica institución inglesa, que protege las libertades del hombre; es partidario de una constitución mixta de poder, plegándose en esto al pensamiento aristotélico y por consecuencia, confluye en la apologetización de una división de poderes.
Sobresale asimismo, por las reformas penitenciarias que propone, sin embargo, no se pliega al pensamiento de Beccaria.
En la parte central de su pensamiento, habría que preguntarse si Blackstone adopta o no la temporalidad del iusnaturalismo. Sus textos revelan que en muchas ocasiones reproduce los pensamientos de Puffendorf y Grocio, fundadores de un derecho natural racionalista.
Recuérdese que para Eduard Coke la ofensa al Common Law era malum in se, sin embargo, Blackstone no confunde el Common law con la moral. Cuando define al derecho, lo considera como un mandato, pero no lo estima como un mandato recto o justo; en este sentido, se separa del pensamiento tradicional inglés, para el cual el common law equivalía al Derecho natural.

 Cuando se le preguntó, si era la ley la que creaba los derechos y libertades humanas o si solamente este Derecho reconocía las libertades como preexistentes, contestó que, "un inglés tcnía solamcnte aquellos derechos reconocidos por la Ley, pero los ingleses han ordenado, la Ley para conocer sus derechos".

Jeremías Bentham (Nace en la primera mitad del si­glo XVIII y fallece casi cerca de la segunda mitad del siglo XIX 1748-1842) .En realidad es un estudioso de las ciencias y de las matemáticas. No parece que en un principio fuese muy afecto al common law inglés. Calificaba las leyes inglesas, tanto el common law como la equity, como procedimientos tortuosos, y actitudes contrarias a la bondad. Sin embargo, en sus estudios que principiaron por buscar la noción de utilidad, las aplica a las ciencias sociales, con un método cuantitativo, y no sé si decir que descubre la estadística en lo social; digo no sé, porque probablemente así sea, pues no encuentro ningún pensador anterior, que haya aplicado la matemática a lo social. Con este afán, encuentra la necesidad de utilizar
Los Principios de utilidad, en las políticas de los gobernantes. Estos deben preocuparse porque exista la mayor utili­dad para el mayor número de hombres, el mayor grado de placer y la menor cantidad de infelicidad. Es entonces cuando escribe, A fragment on Government (1776) en donde busca los principios morales y legislativos, lo encuentra en la doctrina del bienestar del grupo social. Analiza posterior­mente, alrededor del año 1827, el manejo de las pruebas de los tribunales, funda la doctrina de la "evidencia", que analizaremos al estudiar el proceso inglés. Es partidario de la codificación, pero sus ideas no triunfan aun cuando si desea códigos civiles, penales, de procedimientos; normas constitucionales y derecho internacional. En materia penal, quiere una legislación preventiva, y en fin, su pensamiento gira alrededor de la máxima felicidad para los hombres y establece que el buen gobierno debe tener cuatro fines: subsistencia, abundancia, seguridad, e igualdad.
El régimen del siglo XVIII es duramente criticado pues es incapaz de dar subsistencia a todos los ingleses, no hay abundancia, ni seguridad ni igualdad, por lo tanto es calificado como un régimen tiránico. No se limitó a criticar al sistema de su gobierno, sino que aplica las ideas de la economía política de Adam Smith, contemporáneo suyo; indicando que un buen orden económico debe educar hombres libres, darles empleo, subsistencia en caso de enfermedades y seguridad en caso de vejez.

Elaboró por consecuencia, un programa de seguri­dad y quiere una economía fundada en el bienestar social Las producciones jurídicas que surgieron de sus pensamien­tos son clasificadas por Mary Peter Mack 39 en siete grupos: orden jurídico en la metrópoli (Metropolitan Police act, 1829); educación para todos, (Education, 1833); organización del trabajo (Factory act, 1833) , auxilio a los necesitados (Poor act, 1834) ; organización de los ferrocarriles (Railway act, 1840); salud pública (Public Health act, 1848), y organi­zación judicial que provoca la aplicación de su pensamiento sobre la unidad del common law y la equity, llamada por Bentham como "Responsabilidad unitaria" (judicature act, 1873).

 


CUARTA ÉPOCA

Los historiadores ingleses consideran que después de los trabajos de Bentham, se prepara un cambio, pues el historiador inglés demostró que era factible que las dos jurisdicciones que habían surgido históricamente, se pudie­ran ventilar en el mismo órgano judicial, subsistiendo los caracteres de cada una de ellas. Esto acaeció cuando el parlamento aprobó la judicature Act, en los años de 1873 y 1875. Desde entonces, los tribunales, tal como veremos más adelante, conservan los nombres históricos, pero ventilan indistintamente cualquiera de las dos jurisdicciones.
El common law actual, arrastra sus formas desde los siglos XI! y XIII, y se traduce en una reparación.
La equity actual, tiene por contenido el que señala el Act de 1881. La antigua equidad filtrada a través de la influencia del Derecho canónico abarcó los puntos omitidos por el Common law e impuso disciplina en las principales materias de confianza, dando pie al desarrollo de un capitalismo racional. Por consecuencia, Handbury y Martin concluyen que el objetivo de la equity conforme al Act de 1881, abarca:
  • La compra, venta o partición de tierra o los problemas de las cargas de la tierra;
  • La redención o terminación de las hipotecas; ejecución de los trusts o fideicomisos;
  • La administración del patrimonio de los difuntos; bancarrota; disolución de las sociedades o la exigencia del socio en las cuentas;
  • La rectificación, lugar o cancelación de las deudas de otros documentos celebrados por escrito; los negocios de la herencia y otros no contenciosos o negocios comunes;
  • Las patentes, marcas registradas, o derechos de autor; la guarda de los menores; todas las causas de materias relativas a la competencia de la Hight Court con relación a las compañías.
La época moderna del common law se caracteriza a mi entender, en dos desarrollos fundamentales:
  • El primero consiste en que las decisiones de los jueces ventilan los puntos del common law y de la equity conservan­do sin embargo la distinción de las dos jurisdicciones aunque éstas se vean ante el mismo órgano judicial.
  • El segundo resulta ser una aplicación de los principios recogidos desde el nacimiento del common law, especialmente el llamado "debido proceso del derecho", aplicándolo al acto administrativo. Como los servicios públicos son propiedad de los particulares, el Estado no podrá señalar re­glas unilaterales desprendidas de su propia autoridad, a la organización de los servicios.
 Esto dio surgimiento a las Comisiones Administrativas (The Board Commissions), que caracterizan al desarrollo del common law en el Estado moderno inglés y como veremos más tarde en el Estado norteamericano.


INGLATERRA Y LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANA

 



Lejos de la cuenca mediterránea, sede por excelencia del asentamiento imperial. Bretaña no sólo fue la provincia más septentrional del mundo romano, sino que su anexión a él se efectuó con relativo retraso. Sin considerar los efímeros desembarcos de César a fines dela república -que no tuvieron más significación que meras incursiones de reconocimiento- , el proceso de conquista se inició recién en el alto imperio a partir de Claudio. Pareciera ser que el objetivo general de esta empresa, desde el punto de vista bélico, fue contar con una marca militar -un puesto avanzado de defensa- destinado a reforzar la frontera noroeste del orbe romano. Por ello el proceso cultural de romanización derivado de la conquista, que en.la zona central y meridional del imperio fue profundo, en el solar británico,en cambio, no solo fue algo tardío sino también más débil.

Por este motivo se puede afirmar que Inglaterra pudo desarrollar desde muy temprano un derecho nacional (local y común)con poco contrapeso romano. La situación desde luego difiere de la que se dio en otros sectores de la geografía continental con posterioridad a la desaparición del imperio en occidente, ya que las estirpes germánicas que llegaron a asentarse allí -burgundos, ostrogados,longobardos, visigodos, etc.- terminaron por recoger mucho derecho romano (-vulgar) en sus grandes cuerpos legislativos de creación real. pero sin que ello haya importado un total abandono de sus propias costumbres. 
Doble tipo de fuentes -leyes y costumbres-que son distinto volumen e intensidad según los reinos, sobrevivieron durante los siglos alto medievales. El dato, aunque escuetamente descrito, merece ser destacado, ya que allí donde el derecho romano (-vulgar) tuvo algún grado de conocimiento y aplicación, él fue un factor que facilitó la posterior recepción del derecho romano-justinianeo ;pues aquel, aunque cualitativamente diverso, dejó un sedimento de cierta importancia que hizo más llano el terreno al ingreso de éste

No obstante lo dicho, Inglaterra tampoco fue totalmente inmune a la entrada del derecho romano antes de la eclosión boloñesa;su penetración se produjo entonces a través de varias vías: 

a) cierto influjo del Breviario de Alarico en la legislación de la monarquía normanda. Sabido es que esta obra no cocida también como Lex Romana-Wisigothorum- fue en ese tiempo la principal exponente del derecho romano vulgar en occidente, habiendo tenido gran difusión en la alta edad media por diversas naciones, incluso en Inglaterra, donde circularon resúmenes de en a hecha por manos patrias; 

b) la presencia en la isla del célebre Lanfranco, (Lanfranc de Canterbury, latinizado Lanfrancus Cantuarensis († 1089), arzobispo de Canterbury, nació a principios del siglo XI en Pavía. Fue formado en artes libres y derecho canónico, en aquella época un campo por la cual era muy conocida el norte de Italia. Hay muy pocas o ninguna evidencia que mantengan el mito de que su educación incluyó Derecho Civil y nada que lo vincule con Irnerio de Bolonia como un pionero en el renacimiento de su estudio.) un destacado longobardista, educado en Pavía -el centro de mayor renombre para el estudio del derecho longobardo-, quien migra al norte siguiendo los pasos de Guillermo el Conquistador; versado también en derecho romano y canónico, se convirtió en arzobispo de Canterbury (en 1070) y en un importante colaborador de la monarquía normanda. 
Su fama le precedía, pues habiendo dejado Italia antes que Irnerio comenzara a enseñar en Bolonia, Lanfranco pronto destacó tanto por su densidad cultural como por su polifacética actividad; llegó a ser alto dignatario de la sede abacial benedictina de Bec en Normandía -a la sazón uno de los principales centros intelectuales de occidente-, y se transformó en un defensor de la ortodoxia en el plano de la doctrina de la fe,frente a ciertas desviaciones dogmáticas que se deslizaban en su época; y
 c) la acción de los tribunales eclesiásticos que a través del derecho canónico fueron filtrando ideas y conceptos romanos, pues la idea cultural de Roma, siempre fuerte en el ámbito de la iglesia,hacía que ésta actuara en consecuencia. 
En suma: existió también en ese momento en Inglaterra un cierto sustrato jurídico romano que no cabe desestimar, sin perjuicio que ese fenómeno, para decirlo de nuevo, no alcanzó aquí el caudal y alcance que tuvo en otros lugares del mapa continental.

Vacario. 

Pero el derecho romano en su versión boloñesa penetró por primera vez en Inglaterra gracias a la presencia de Vacario, un glosador italiano de nacionalidad lombarda. El motivo de su llegada a la isla fue muy singular: una disputa de carácter eclesiástico que se suscitó entre dos altos dignatarios de la iglesia inglesa, el arzobispo Teobaldo de Canterbury y el obispo Enrique de Winchester, desganado legado papal. 
El problema era que aquél  para sí legalización que la Santa Sede, en perjuicio de los derechos y dignidad de Canterbury, había conferido a éste, suscitándose una controversia que produjo mucho clamor y expectación en la época. Con ocasión de esta contienda se ha dicho que Teobaldo habría realizado un viaje a Italia, y, sabedor del prestigio que gozaban los juristas boloñeses,pidió a Vacaría su asistencia en este asunto, pues las armas del derecho romano, que este dominaba, le podían ser útiles en la disputa.
 Se ha sostenido además que en la elección de este jurista habría mediado el consejo del célebre Tomás Becket (1118-1170)-mártir, arzobispo y santo de la iglesia inglesa-, quien conocía bien el ambiente boloñés, pues había frecuentado allí la cátedra del afamado Craciano. De las vicisitudes de esta contienda no tenemos mayores noticias.Sabemos sí que Vacario se quedó en la isla, donde fundó la escuela de derecho de la universidad de Oxford, y ejerció docencia en esa sede hacia 1139. Su enseñanza, relata la crónica, constituyó todo un suceso, ya que a ella concurrieron gran número de alumnos de distintos estratos sociales.

Oxford se convirtió así en un foco irradiador del derecho romano boloñés, tanto dentro de Inglaterra, cuyo modelo científico siguieron allí luego Cambridge y Londres, como fuera de ésta, en Irlanda y los países escandinavos, especialmente Noruega. Vacario además fue autor aquí de un célebre libro que sirvió de vehículo difusor de la dirección jurídica bolonesa: el  (Libro extractado de todo el derecho y destinado especialmente a los pobres), más conocido abreviadamente como  (=Libro de los pobres),escrito ya hacia 1149. 
Se trata de una summa del Digesto y del Código de Justiniano, compuesto en nueve libros; como lo señala su título,estaba destinada al uso de estudiantes menesterosos, acaso hecha a petición de éstos, quienes podían adquirir asi a bajo precio un texto compendiado y elaborado en el propio país, en circunstancias que las obras bolonesa eran muy escasas y caras en tierras lejanas;en esa época no existía ]a imprenta, y la sediciones de textos constituían un oficio propio de copistas, lo que convertía de por sí al libro en una especie de alto valor de adquisición. 
De este modo, como profesor y escritor -actividades típicas d e todo glosador-, Vacario contribuyó a difundir el nuevo derecho que en ese momento hada aparición en Europa; pronto, incluso, se vieron circular copias de esta obra en Francia, Alemania, España, etc., lo que revela la grata acogida que ella alcanzó en distintos sitios.
Pero si bien la figura de Vacario es a todas luces importante en suelo británico, de otro lado su nombre emerge allí un poco solitario,pues en esa hora la recepción teórica del derecho romano·justinianeo en la isla se vincula sólo con él y con sus pocos y apenas conocidos discípulos. De otra parte la lejanía con Bofonia hizo que la afluencia de alumnos ingleses a esta ciudad fuera reducida, en circunstancias que el ir y venir de estudiantes -y con ellos sus conocimientos adquiridos y textos que cargan a cuestas-constituyeron un vehículo muy importante de la difusión de la nueva ciencia jurídica
Sin embargo la reacción política contra el derecho romano no se dejó esperar. Inglaterra como se decía entonces fue un reino exento del imperio (exemptio imperii! lo mismo que lo eran Francia y los reinos hispanos-, mientras que el derecho romano tiene la condición de derecho imperial: el derecho del (Sacro-) Imperio Romano (-Germánico), del cual aquél país no formaba parte integrante.
Es más: que un reino no se halle sujeto al emperador no supone sólo sostener que carece de superior en lo temporal, sino que todo lo que el derecho romano atribuye al emperador, es también aplicable al rey, como 10 sintetiza el conocido brocardo rex in regno suo et imperator(=el reyes emperador en su reino), de amplia difusión en la época medieval y moderna. 
De esta manera, aceptar en su territorio el derecho romano implicaba reconocer la sumisión del reino al imperio,en circunstancias que aquél no tiene otra cabeza política que su soberano, por lo que sólo a éste y no a otra potestad se ha de estar sujeto. Si la idea del imperio medieval fue una causa importante dela recepción del derecho romano boloñés para los países que formaban parte integrante de él, la ideología política de la época vio como sucesor del viejo imperio-, a la inversa, el hecho de estar fuera de él actuó como un obstáculo a dicho fenómeno.

 Queda claro entonces que la postura tanto de los emperadores corno de sus aliados, los juristas boloñeses (glosadores y comentaristas), era que si el imperio romano pervivía en el Sacro-Imperio Romano-Germánico, los emperadores de éste eran sucesores de los antiguos, y por lo tanto de Justiniano, autor oficial del Corpus Iuris Civilis, con lo que esta obra ha de ser el derecho vigente en el solar imperial medieval; al contrario/los reinos que sustentaban la tesis de la exemptio imperij rechazan la vigencia pro lege del derecho romano en su territorio, pues eso hubiera significado reconocer sujeción a un cuerpo extraño -inclusive muchas veces hostil-¡ sin perjuicio que·se le pudiere llegar a aceptar con un carácter no potestativo: ya sea principalmente pro ratio, o como cierta forma de costumbre, o mediante una autorización del propio monarca (en cuyo caso el derecho romano se acepta formalmente como derecho real y no imperial), situaciones, en fin, en que el viejo derecho se recibe no por imposición vinculante de una entidad política extraña, sino por motivos de otra índole.
El referido principio de la exemptio imperii, que lleva a negar la vigencia pro lege del derecho romano dentro de los reinos que no pertenecen al imperio, no rechaza sin embargo su aceptación a título de razón o sabia doctrina, con lo que se compatibiliza así los rigores de un escrúpulo político con la sana prudencia, que admite ver en aquel derecho una entidad de superior calidad intrínseca.
Con todo, la aceptación del derecho romano a ese título, no siempre fue llana ni fácil, pues no se dio en todas partes con igual ritmo ni grado de intensidad¡ ya que tuvo en cada uno de dichos reinos sus propios avatares y peripecias .

Desde luego en Inglaterra se tomaron una serie de medidas destinadas a abolir la enseñanza del derecho romano en su suelo: el rey Esteban en 1151 prohibió a Vacario continuar su docencia en Oxford (edicto regio prohibitum est, et Vacario nostro indictum silentium),medida que aunque pronto se deroga, sin embargo Enrique III en 1232 vuelve a tomar una actitud similar que afectó a la universidad de Londres (ne aliquis scholas Tegens de legibus in eadem civitate decaetero ibidem leges doceat).
Inspirado en otros propósitos, pocos después los barones ingleses ante una medida romano-canónica que disponía la legitimación de la prole natural, con eventual incidencia en la primogenitura sucesoria --de graves efectos en una sociedad estamental- declaran solemnemente en la dieta de Merton: Omnescomites et barones una voce responderunt, quod nolunt leges Anglaemuta Te, quae hucusque usitate sunt et appobatae (~ todos los nobles respondieron unánimamente, no queremos cambiar las leyes ingleses[por las romano-canónicas) conservadas y aprobadas por el uso).
. Pero removido Vacario de su cátedra en Oxford pronto se leve citado en dos decretales del pontífice Alejandro III (1159-1181) dirigidas a Inglaterra: una en que se le nombra comisionado para dirimir una cierta causa matrimonial, y otra en que se le designa lector de derecho canónico. En torno a Vacarío así se observa con mucha claridad la contribución que el derecho romano puede dar a las materias canónicas. 

Llega a Inglaterra a causa de una controversia eclesiástica, y se le ve permanecer en ella cumpliendo tareas canónicas por encargo pontificio; incluso si Vacaria no era clérigo cuando arriba a la isla, ciertamente llegó a serlo después. Acontece de este modo que, por vía del derecho canónico, el derecho romano era bastante conocido y aplicado, ya que aquél se nutre abundantemente del ( Ieges romana). 
Es que históricamente el derecho romano ha resultado ser una suerte de derecho neutro, que proporciona una copio tan vasto de instituciones, conceptos, ideas, figuras y estructuras,que sirven para describir o resolver cualquier tipo de hipótesis o Situaciones, incluso de aquellas que los propios romanos ni siquiera conocieron. Es frecuente por ello que derechos no romanos se re formula  interpretan de acuerdo a sus nociones (derechos germánicos,canónico, feudal. indiano, etc.) aun más, quienes se oponen a él se valen en ocasiones de su contenido para diversos fines. 

El citado Enrique III, quien prohibiera la enseñanza del derecho romano en universidad de Oxford, se apoya sin embargo en la máxima romana Quod omnes tangit ab omnibus approbari debet (literalmente "lo que a todos toca, todos deben aprobarlo"), para oponerse a la contribución extraordinaria que en un momento el pontífice pretendió exigir a los católicos ingleses con el fin de aliviar la insolvencia fiscal por que a través aba entonces la Santa Sede, mientras no hubiera un consentimiento expreso en tal sentido por parte de los afectados. 
Y en los siglos XVI- XVII los monarcas de las casas dinásticas de los Tudor y los Estuardo, invocan el derecho romano como apoyo doctrinal a suposición absolutista, cuya fuente más paradigmática en este sentido es la conocida fórmula Lex princeps legibus solutus abrogata (= el príncipe se halla desligado de la ley). 

Ambas máximas, de signo opuesto, no son otra cosa que fragmentos descosidos de textos romanos más extensos, y que, conforme con la gestación empírico-casuista de ese derecho,están concebidas en función de casos concretos y sentido práctico,pero que ahora descuajados de ellos, se convierten en máximas o reglas jurídicas de carácter abstracto, llegando a abrazar materias muy diferentes de aquéllas que originariamente regulaban los pasajes de donde se las extrajo. La primera de las fórmulas citadas ha tenido una gran vitalidad en diferentes campos -legales y doctrinales-viéndose  incluso recogida hoy en el cánones del código de derecho canónico en vigencia.

Alcance de la Recepción Practica.

 Sabido es que el término recepción, sin otro adjetivo que lo especifique, refiérese a la recepción práctica, al derecho que descendiendo de la cátedra o el ámbito científico (recepción teórica) invade la actividad forense y negocial donde el derecho cobra aplicación y vigencia. Podemos hablar en consecuencia de recepción práctica de un derecho cuando éste se convierte en una realidad con la que los hombres regulan el amplio arco de su vida jurídica. 
En este nivel de cosas cabe sostener que el derecho romano no alcanzó a penetrar en Inglaterra con la fuerza con que lo hizo en otras zonas del continente,sin perjuicio de haberse dado también allí importantes ejemplos y manifestaciones de ella. Queremos decir con esto que la recepción práctica no fue comprensiva ni totalizadora como en otros países,donde el mos italicus toca todo, invade todo, ya que no hay materia-ni pública ni privada- que de alguna manera no haya sido inundada con savia romana. 

En Inglaterra, en cambio, nunca se pudo remover del todo la tradición jurídica nacional. En efecto, las recepciones son fenómenos constantes y permanentes en la historia del derecho, pero la recepción por excelencia es la romano ·canónico se produce a partir de la edad media, pues sólo esta puede decirse que constituye un fenómeno predominante que afecta a la generalidad de las instituciones y alcanza a vastos territorios; eso así entendido, desde luego no existió en Inglaterra.
En síntesis: no hubo en la isla· derecho común (ius commune) de planta boloñesa sino dentro de los límites referidos. Y ello fue así a causa de haberse incubado en la isla un derecho común nacional inglés (common law) que le arrebata el campo de la práctica, donde domina con escasa oposición. Con todo, este derecho tampoco fue totalmente refractario al derecho romano, aunque sin lograr  desvirtuarlo.
 Ocurre que el common law fue también un derecho culto, cuya elaboración estuvo a cargo de juristas (-jueces), como lo fue el derecho común continental, con el cual guarda uso evidentes analogías formales. 

No sólo eso: los juristas ingleses cuidaron con mucho celo su derecho nacional. y organizados gremialmente siempre realizaron los máximos esfuerzos por hacer frente a cualquier intromisión foránea. El éxito del derecho inglés, dice un autor, se debe casi exclusivamente al estamento de juristas y al interés corporativo de éste, íntimamente ligado al common law; en cambio, el derecho nacional de otros reinos era de creación popular, bastante rudo y tosco, muy lagunoso, por lo que en definitiva, en unas partes antes ...y en otras más tarde, terminó por sucumbir frente al derecho romano.. El origen histórico del common law hay que buscarlo en la actividad desplegada por los invasores normandos en las tierras británicas. 

Su conquista de la isla se produjo próximo al momento en que la historia del derecho occidental inicia un giro hacia nuevas formas, con el aparecimiento del estudio boloñés, sin que por ello este fenómeno haya podido influjo en ese instante. La llegada de este pueblo a la isla no significó en lo inmediato barrer con el derecho que allá hallaron -vario y multiforme: tanto como las tribus germánicas pre-existentes-- y colocar el suyo en su lugar. Pero los conquistadores introdujeron un poder centralizado que trató de imponer la unidad jurídica del territorio, con el fin de superar la dispersión y atomización jurídica que allí había.   

De esta forma los jueces del reino emprendieron la elaboración de un derecho común(common /aw) a partir de la selección y sistematización de las antiguas costumbres, que mediatizan y reinterpretan por obra de su propia prudencia y criterio. Creado por los jueces (judge made law), ese derecho se construyó caso por caso, prevaleciendo el efecto inspirador del precedente y del caso juzgado con valor obligatorio para la solución de hipótesis análogas ( ROLE OF PRECEDENT), Un derecho entonces que no se funda en leyes -aunque sí las hubo- sino prevalentemente en decisiones judiciales.Pero al Lado del common law pronto surgió la equity ¡como una forma  destinada a suplir, morigerar o corregir las rigideces de aquel. 

Aplicada como gracia por los tribunales de la cancillería en favor de aquellas personas que no pudieron obtener justicia por parte de los tribunales reales, los jueces de la equity, de comienzo servida por clérigos--entre los que se hallaba el propio confesor del monarca-, son exponentes de la conciencia del rey ,cuyo largo brazo puede llegar hasta donde el derecho no alcanza. Estos son, leve y mínimamente rozados, un par de hitos relativo a los orígenes del derecho inglés; en el futuro se van advirtiendo cambios y vicisitudes: momentos de crisis y esplendor ya del common law o la equity; unificación de ambas vertientes en una misma judicatura;importancia cada vez mayor de la ley, etc. Con todo, muchas cosas de la vieja traza no desaparecerán en puntos fundamentales.

Por último, congruente con los datos aquí expresados, procede hacer una consideración, que aunque residente ya hace años entono a este tema, no deja por ello ser útil de reeditar: que no obstante las diferencias de fondo existentes entre las tradiciones jurídicas inglesa y romana. ambas~ sin embargo, guardan semejanzas en el punto relativo a su proceso genético. 

Es el caso que el derecho histórico inglés sin caer tampoco en un abuso legislativo, estableció un dualismo entre el common law y la equity, que tiene correspondencia formal con el ius civiIe y el ius honorarium clásicos, respectivamente, ninguno de los dos derechos conformaron un esquema único y cerrado, sino que uno y otro funcionan simultáneamente sobre la base de planos diversos y superpuestos.

Pero no habiendo recibido la isla el derecho romano como derecho predominante de la práctica, como sucedió en el continente, que ella tuvo otra oportunidad en el futuro para hacerlo: la codificación. Y ello porque el contenido con que opera este importante fenómeno histórico-jurídico es, en esencia, un reflujo del derecho romano (-común), bien que, a diferencia de éste y en su reemplazo,lo reformarla filosófica y metodológicamente.

 Sin embargo ello tampoco ocurrió, a pesar de contar Inglaterra con un incalificable defensor de la codificación como fue Jeremías Bentham (1748-1832). No sólo un gran teorizador , que expone su pensamiento en múltiples escritos,sino además un entusiasta apóstol de esa causa, que movido por ella llega a ofrecer sus servicios personales a diversos estados para cooperaren la confección de sus códigos

Así, a Rusia, a EE.UU.,a España, a Portugal, etc.; incluso el Universitary College de Londres guarda entre sus documentos una carta para O'Higgins fechada en 1822, con similar propósito para ilustre país, Inglaterra en definitiva no codificó su derecho, a pesar que éste,bien que poseedor de otra sustancia, presentaba también los análogos caracteres de in certeza e inseguridad (pluralidad de juristas y opiniones) que tenía el derecho común del continente, y que condujo aquí a su crisis y definitiva sustitución por la codificación. 

Otra vez así resulto tan fuerte y ensimismado el derecho inglés, que resistió también con éxito este nuevo embate. Inglaterra así, como un símil de su condición insular, estuvo al margen de los dos fenómenos histórico-jurídicos más importantes que a partir de la edad media conoció occidente: la recepción práctica global del mos italicus -en la forma y alcance que se ha expuesto-- y la codificación

La Recepción  en la  Literatura Jurídica Inglesa.

Pero en el campo de la doctrina -la elaboración científica del derecho-tanto la simiente dejada por Rogerio Vacario el conocimiento de la obra justinianea y de las interpretaciones que de ella hicieron los más conocidos doctores boloñeses, ejercieron sin duda un fuerte influjo en la literatura jurídica inglesa. 
En efecto, en torno al derecho inglés se desarrolló también una doctrina de vuelo, cuyo mayores exponentes durante la edad media fueron Ranoulph Clanvill (1190) -diplomático y juez- y Henricus Brancton (1200-1268), -clérigo y canciller de la catedral ambos autores de obras que llevan el mismo nombre: Tratado de las leyes y costumbres del reino de Inglaterra.
 
Aunque se trata de libros cuyo contenido es el análisis del derecho nacional inglés, se utiliza para su descripción el empleo de categorías jurídicas romanas, muy especialmente por parte de Brancton,quien más allá del empleo de la terminología romana, ya muy usada por Glanvill, aprovecha conceptos y nociones del derecho romano,que recoge principalmente del Corpus uris Civilis, la Summa de Azo,el Decreto de Craciano y Las Decretales de Rayrnundo de Peñafort.
Desde luego la primera parte del tratado de Brancton considera el análisis de las principales instituciones del derecho inglés bajo las conocidas níbricas gayano. justinianeas de personas, cosas (res) y acciones (actiones), que tanto influjo ejercieran en la sistemática expositiva del movimiento codificador continental.
No obstante el gran expositor del derecho inglés con más tardío: William Blackstone (1723-1780) -profesor de Oxford-, .una de una obra titulada Commentaries on the laws of England, que tuvo enorme difusión  en Inglaterra sino también en América del Norte. En ella se expone un cuadro completo de las instituciones inglesas -públicas y privadas- con un análisis de su desarrollo histórico, y en que abundan la utilización de pautas y modelos romanos. Incluso nociones e instituciones tan típicas del derecho nacional - bailment,estoppell, trespass, etc.,- muchas veces se las describe mediante el uso de categorías jurídicas romanas. Se podría sostener que en cada página de esa obra con frecuencia se articula un termino,una cita, un concepto, que evoca su formación intelectual en esa línea. De este modo, la literatura jurídica inglesa estuvo también impregnada de romanismo, como sucedía con la doctrina, de cualquier otro país europeo de entonces

 Conclusión 

Afirmar sin más que en Inglaterra no tuvo recepción del derecho romano, es un juicio en extremo radical. Un examen del tema hecho con alguna detención obliga a ser cauteloso. En efecto,recepción práctica la hubo en niveles no despreciable; pero diferente fue que ella no se presentó al modo y estilo continental -totalizadora y sustitutiva-, lo que, sin embargo, no  se dieran importantes manifestaciones de ella tanto en e ámbito del foro temporal como eclesiástico principalmente. 

Y en el campo de la literatura o doctrina del derecho inglés ella fue a todas luces muy marcada. 
A través de estas obras, como también de las justinianeas y de las de los doctores boloñeses, el derecho romano (-común) fue conocido por jueces y abogados, convirtiéndose en fuente de argumentos y consideraciones en el medio forense británico. 
Puesto nuevamente aquellos pies en el terreno de la recepción práctica, tal no se produce,como tantas veces lo hemos sostenido  por vía de un general reemplazo de las instituciones del derecho inglés por el romano, no en volumen importante por medio o a través de las propias instituciones de aquél, las que muchas veces se presentan modeladas de acuerdo con ideas y nociones romanas.


Biografía


VACARIUS . - Jurista, nacido en Lombardía en la segunda década del siglo X. Estudió derecho en Bolonia en la época de los cuatro Doctores. Alrededor de 1145, el arzobispo Theobald de Canterbury lo tomó como su consejero en Inglaterra. Allí fundó, en Oxford, una facultad de derecho tan popular que la enseñanza del derecho romano parecía peligrosa para la integridad de las tradiciones legales locales.


Para facilitar el estudio de quienes no pudieron adquirir el Corpus iuris completo , compuso un compendio con extractos adecuados de las diversas partes que se tituló Liber pauperum y que ganó el título de pauperistae  a quienes lo estudiaron. A su alrededor se produjo un rico florecimiento de glosas. 

Después de pasar a los servicios del arzobispo Ruggiero de York y seguir una carrera eclesiástica, V. también encontró empleo en la administración pública. Aún vivía, muy avanzado en edad y sin embargo apreciado, en 1198. Hacia 1156 había escrito una Summula de matrimonio  que también revela un buen conocimiento de los cánones. Como teólogo trató a De assumpto homine .

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