—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 18 de mayo de 2019

500.-C/ ÁLVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO.-a


Ct/ ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO, JUAN PABLO BECERRA CORNEJO, HERMAN ALEXIS FEMENÍAS PEREZ y ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO
ROBO CON  INTIMIDACION
R.U.C. N° 1000386407-9   
RIT N°404-11 /
  

Santiago,  veintiséis de Agosto de dos mil  once
        
  
 VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha  veintidós y veintitrés de Agosto  de dos mil once , ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,  en sala  constituida por los jueces, don José Antonio Sánchez Maestri  en calidad de presidente , doña Nelly Villegas Becerra,  como redactora y don  César Toledo Fuentes,  como tercer integrante, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral relativa a los antecedentes RIT N° 404-2011, seguidos en contra de ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO, chileno, soltero, cédula de identidad N° 15.394.299-4, nacido el 8 de mayo de 1983 , 28 años , comerciante de Feria,  domiciliado en Pasaje Puelche Nº 2087, Población La Bandera , comuna de San Ramón ; representado por la Defensora Penal Privada doña NATALIA  SEPÚLVEDA VALDEBENITO, con domicilio y forma de notificación registrado ya en este Tribunal;  en contra de JUAN PABLO BECERRA CORNEJO, chileno, soltero, cédula de identidad Nº 16.917.149-1, nacido en Limache el 3 de agosto de 1988 , 23 años , soldador , con domicilio en Pasaje el Ciruelillo Nº 14.172, Villa Jorge Alessandri , El Castillo , comuna de La Pintana; representado por los Defensores Privados,   doña MARIA ANGELICA JADUE JIMENEZ  y don JUAN EDUARDO HERNANDEZ FAUNDEZ; en contra de ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO, chileno, casado, cédula de identidad Nº 9.422.758-5, comerciante de feria libre , nacido en Santiago el 15 de julio de 1963 , 48 años con domicilio en calle Olga Donoso Nº 4487, Población La Victoria, comuna de San Miguel; representado por el Defensor Privado  don KURT MUNSTER ESPINOZA y, en contra de  HERMAN ALEXIS FEMENÍAS PEREZ, chileno, soltero,  cédula de identidad Nº 17.304.759-2, nacido en Santiago el 21 de septiembre de 1989 , 21 años ,  mecánico, con domicilio en Pasaje Pimiento Nº 14075, Villa Ombu,  comuna de La Pintana, representado por la Defensora Penal Privada NATALIA  SEPÚLVEDA VALDEBENITO 
  Sostuvo la acusación fiscal, don Pablo Salinas Martínez, todos con forma de notificación por correo electrónico ya registrado en el Tribunal.
SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura de juicio oral, son los siguientes:
  “HECHO NUMERO 1:
"El día 27 de Abril de 2010, en horas de la tarde, alrededor de las 17: 30 horas, en circunstancias que las víctimas de iniciales J. M. R. D. L. H. y de iniciales J. L. M. O., se desplazaban en el interior del vehículo marca MITSUBISHI, modelo ECLIPSE, patente BFKV - 69, en el interior de la Población La Victoria, comuna de Pedro Aguirre Cerda, al  Ilegar a Calle Nueva, frente al Block N° 4012, fueron abordados por varios individuos entre los cuales se encontraban los imputados ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO; JUAN PABLO BECERRA CORNEJO; HERNAN ALEXIS FEMENIAS PEREZ y ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO, quienes procedieron a amenazarlos con armas de fuego con el objeto de sustraer contra la voluntad de su dueño y con ánimo  de lucro el vehículo patente BFKV - 69, no oponiendo estos resistencia, apropiándose los imputados del referido vehículo, dejando abandonado a las víctimas en la comuna de La Pintana, recuperándose el vehículo momentos más tarde".
HECHO NUMERO 2:
"El día 27 de Abril de 2010, en horas de la tarde, alrededor de las 21:30 horas, en circunstancias que la víctima de iniciales S. D. L. G. B., se encontraba al interior de su domicilio ubicado en calle Los Naranjos N° 2701, comuna de La Pintana, al lugar llegó  el imputado ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO, en compañía de otros individuos entre los que se encontraban JUAN PABLO BECERRA CORNEJO; HERNAN ALEXIS FEMENIAS PEREZ y ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO, quienes procedieron a amenazarlas con armas de fuego y manifestarle que tenían retenido a su conviviente de iniciales J. M. R. D. L. H., exigiéndole la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, patente BKVY - 49, no oponiendo resistencia la afectada, apropiándose de dicho vehículo los imputados y los demás individuos que lo acompañaban, para luego darse a la fuga en dirección desconocida".
       A juicio del ente persecutor, el primer hecho, es constitutivo del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en relación a los artículos 432 y 439, todos del Código Penal y el segundo hecho, es constitutivo del delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 433 N° 2 del Código Penal, en relación a los artículos 432 y 439, todos del Código Penal.
      Ambos ilícitos  cometidos en grado de consumados  y en los cuales  se atribuye a los acusados  ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO; JUAN  PABLO BECERRA CORNEJO; HERMAN ALEXIS FEMENIAS PEREZ y ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO,  participación en calidad de autores, al haber tomado parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa de  conformidad a los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal. Se considera que no concurren circunstancias atenuantes y que les afecta la agravante contemplada en el artículo 456 BIS Nº 3 del Código Penal, al ser dos o más los malhechores. 
El ente persecutor solicita se imponga a ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO, JUAN PABLO BECERRA CORNEJO, HERMAN ALEXIS FEMENIAS PEREZ y ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO, por el delito de robo con intimidación señalado en el hecho Nº 1,  la pena de DIEZ (10) AÑOS y UN (1) día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, esto es,  inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena,  todo ello, con expresa condenación en costas, según lo señala el artículo 47 del Código Procesal Penal y de igual forma, requiere se les imponga además a cada uno de ellos, por el delito de robo con violencia o  intimidación calificado, señalado en el hecho Nº 2,  la pena de QUINCE (15) AÑOS y UN (1) día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, ya nombradas  todo ello, con expresa condenación en costas, según lo señala el artículo 47 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Que debidamente advertido de sus derechos, los acusados  ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO, JUAN PABLO BECERRA CORNEJO, HERMAN ALEXIS FEMENÍAS PEREZ y ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO optaron por guardar silencio y no prestaron declaración en el juicio.
CUARTO: Que las partes no acordaron convenciones probatorias y a fin de acreditar los hechos materia de la acusación, el Ministerio Público presentó la siguiente prueba:  
A.- Testimonial, consistente en los dichos de: 
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.-J. L. M. O., con  individualización reservada. Carnet de identidad N° 15.282.352-5, 28 años, soltero, carabinero,  el cual  depuso  EN SU CALIDAD DE VICTIMA,  sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos.
2.-RODRIGO MOLINA TRUJILLOS, cédula d identidad N° 15.373.231-0 , 29 años , soletero ,empleado público, Teniente de carabineros, con domicilio en Avenida Exequiel Fernández Nº 1162, comuna de Ñuñoa , el cual depuso  en su calidad de APREHENSOR POLICIAL  y DILIGENCIADOR sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos. 
3.- LUIS MARCELO CALDERON GATICA, cédula de identidad N| 13.283.057-6 33 años , casado empleado público, Cabo 1º de carabineros, con domicilio en Avenida Exequiel Fernández Nº 1162, comuna de Ñuñoa , el cual depuso  en su calidad de APREHENSOR POLICIAL  y DILIGENCIADOR sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos. 
4.-MAURICIO CORREA MENESES, cédula de identidad N| 11.696.945-9, 40 años, casado, empleado público, Sargento 2º de carabineros, con domicilio en Avenida Exequiel Fernández Nº 1162, comuna de Ñuñoa. El testigo depuso  en su calidad de APREHENSOR POLICIAL  y DILIGENCIADOR sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos. 
5.-SERGIO GOMEZ ESPINOZA, cédula de identidad N| 12.359.235-2, 38 años,  casado, empleado público, Sargento 2º de carabineros, con domicilio en calle Maule Nº 40, comuna de Santiago el cual depuso  sobre los hechos y circunstancias de comisión del delito, que conocía.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y EVIDENCIA MATERIAL:
1. Dos croquis del sitio del suceso, hecho Nº 1.
2. Un set fotográfico compuesto por tres fotografías del sitio del suceso del hecho Nº 1 y el lugar donde habrían  sido trasladados los afectados.
3. Un set fotográfico compuesto por DOS (02) fotografías  del sitio del suceso del hecho Nº 2.
QUINTO: Que las Defensas de los acusados, se valieron en el juicio de la misma prueba presentada por el Ministerio Público. 
SEXTO: Que  en su alegato de clausura,  la Fiscalía señaló que con la prueba rendida  que detalla,  habría acreditado los hechos  de la acusación y también la participación de los acusados, más allá de toda duda razonable. 
  Explica además, la forma en que se probaron los hechos, reiterándolos y analizando las pruebas rendidas. Señala  que los tres testigos  se refirieron a los hechos, que son dos  y respecto de cada uno de ellos se reúnen los elementos del tipo  esgrimido.  Que en el segundo hecho, según lo relatado por  Luis Calderón,  y ratificado por el Teniente Molina, la víctima S.G.B. señaló que para logar  su finalidad los sujetos le indicaron que su cónyuge estaba retenido y que también portaban armas de fuego  .Que los hechos se acreditaron por un testigo directo y por la demás prueba rendida. En cuanto a la participación, indica que la victima los reconoce y los sitúa  a todos en el lugar del hecho N°  1 y después indica su participación en el hecho N°  2, dice que Becerra Cornejo lo aborda y después conduce el vehículo y que también vio a Cornejo Acevedo rodeando a la víctima J.R., aunque no interactúa con él. Que S.G.B. también reconoce a Femenías  y es quien le pide las llaves del auto junto a Becerra Cornejo, que Álvaro Arriagada estaba en el vehículo. Que el hecho N°  2 es un robo con intimidación calificado,  ya que se le indica a la mujer que su marido está retenido  y que los funcionarios policiales se refieren a los reconocimientos fotográficos efectuados,  por lo cual estima acreditados los hechos y también la participación y agravante invocada, que se utilizaron armas de fuego y por el número de sujetos que actuaron,  se facilitó la ejecución del ilícito y su impunidad.
      La Defensa de Becerra Cornejo por su parte, expuso que  tal como lo anunció al inicio del juicio, se trataba de un solo hecho, que había puntos poco claros  que aparecían de ciertas declaraciones  y que el único hecho no  tenía un origen corriente en los robos. Explica que los funcionarios policiales Calderón  y Correa, quienes conversaron con las víctimas,  están contestes en señalar que había negocios  entre Femenías y Arriagada con la víctima  J.R.L.H. Añade que J.L. no sería víctima,  porque nada se le arrebató. Hace presente que se habría dicho que el vehículo Mitsubishi no les servía  y que todo derivó en la apropiación solamente del vehículo Toyota Yaris, que no hay apropiación  en el hecho N° 1  y  que el otro vehículo incluso fue encontrado después,  aunque se ignoran los detalles. Dice que es relevante el origen de los hechos y cree  que los hechos se encuadran dentro  de la falta contemplada en el Art. 494 N° 20 del Código penal , que no hay un robo con intimidación  porque no hay  apropiación en el hecho N°  1 y en el hecho N° 2 ,  hay reconocimiento sobre una deuda , por lo cual lo que se busca es la transferencia del Toyota Yaris,  aunque no se hizo de la forma adecuada y  se pretendió hacer justicia por propia mano al estilo del submundo de la delincuencia . Hace notar que las víctimas no quisieron venir,  sin que apareciera  que estuvieran amenazadas. 
 La Defensa de Femenías  y Arriagada,  a su turno expone que no habrían logrado acreditarse los hechos ni la participación  y que procedería dictar sentencia absolutoria. Que no hay violencia ejercida sobre  víctimas para lograr 
una apropiación. Que para acreditar  los hechos de la acusación sólo existe la declaración del carabinero y victima  (J.L.M.O.)  y no se refiere ningún acto intimidatorio  que lo obligue a poner a disposición algún bien, incluso se le dijo que con él no era la cosa  y la otra víctima no declara. Además fueron voluntariamente a reunirse con ellos. Reconoce que tal vez hubo una amenaza,  pero no con el fin de lograr la apropiación. Se refiere a los dichos del testigo, Teniente Molina y expresa que  él no participó personalmente en las diligencias,  sino que sólo tomó conocimiento de actas.
Que en cuanto a sus representados,  la victima J.M.L.O. los vio en el lugar  de los hechos  en La Victoria, sin embargo su declaración es confusa, ya que,  debido a que ambos se llaman Alexis,  se les atribuyen conductas poco claras. No se sabe quien hizo el llamado citando al lugar  y tampoco está clara la existencia del negocio de la víctima J.R.L.H.
Agrega que el carabinero J.L.M.O. dice primero que ve, y luego que sólo escucha la intimidación  de la víctima mujer, que  su jefe dice que no podía ver desde el vehículo porque tenía los vidrios polarizados  y el funcionario que le tomó declaración a dicha víctima afirma que ella no fue intimidada,  que sólo habría visto un arma. Respecto de este hecho no hay testigo alguno que haya visto   intimidar,  y por todo ello estima que se debe  absolver a su representado,  por no estar probados los hechos, ni su participación.
LA defensa de Cornejo Acevedo  por su parte,  expresa que coincide con sus colegas  en que no se habrían acreditado los hechos. Que la acusación comprende dos delitos y que sólo declaró una víctima,  cuya calidad de tal se ha puesto en duda  porque tenía tratos o vínculos con  la otra víctima J.R.  Agrega el Sr. abogado que le merecen dudas  los hechos que éste refiere  y también el reconocimiento que efectúa en el juicio,  que los acusados han cambiado  y él por el ángulo de visión,  al tener tan cerca a la persona que dice lo intimidó   -a su juicio-  no podía ver el arma. También le parece extraño que el grupo OS9  haya efectuado la investigación.
 Añade que a su defendido  lo habrían visto en La Victoria respecto al hecho N° 1  y también le parece poco creíble la versión del carabinero respecto al hecho N° 2  ya que su versión se basa sólo en suposiciones...Dice que hay muchas dudas respecto a los hechos de la acusación  y luego se refiere mínimamente a la prueba rendida, la que también le merece dudas  .Finalmente afirma que nada se ha acreditado. 
Acto seguido y antes de conferir traslado para replicar,  el Tribunal llama a las partes a debatir sobre la posibilidad de recalificar el hecho N°  1 como un delito de amenazas contemplado en el Art. 343 N° 3 del Código Penal y el Hecho N° 2,  como un delito de robo con intimidación simple,  previsto en los artículos 432, 436 y 439 del mismo código.
El Ministerio Público estima que el hecho N°  1 no es una amenaza  .Hace notar que el elemento   apropiación,   en penal es distinto que en civil  , que el vehículo era ajeno  , estaba en posesión de ambas víctimas y  fue apropiado,  aunque luego fuera desechado  porque no les servía al no tener los papeles en regla , que el hecho N° 2 no se trató de una  falta, no es el deudor el intimidado y la mujer no era la deudora . Finalmente se refiere  a los reconocimientos,  afirmando que la Defensa de Cornejo Acevedo menciona hipótesis no probadas,  como la conducta del carabinero J.L.M.O. 
Replicando, la defensa de  Becerra Cornejo indica que  él  señaló que había un sólo hecho,  pero cree que la situación de la víctima J.L.M.O podría derivar en el tipo penal de amenazas, aunque la víctima no habló de ello. Respecto al hecho N°  2,   estima que no puede tratarse de un ilícito calificado porque no hay rescate, ni retención por más de un día  y por ello sería un robo con intimidación simple, pero que se produce una colisión con la falta que ha mencionado,  en cuanto también se requiere intimidación y apropiación, pero que  por el principio de especialidad,    es necesario ver si el hecho puede subsumirse en otra norma y efectuando el respectivo análisis,  estima que existe un deudor , que los policías se rerfirieron a él y es J.R.  , que en este caso se apodera el acreedor Arriagada Suazo de la especie para hacerse pago con ella y por eso no les servía el Mitsubishi,  ya que no tenía los papeles en regla y no podía hacerse pago con él. Que hubo violencia, pero no era necesario que se ejerciera contra el deudor y por eso cree que la falta antes aludida es la acreditada.
 En su réplica,  la defensa de Cornejo Acevedo indica que  al existir dos Alexis,   se presta para confusión, que su defendido es sindicado amenazando,  pero no es situado en el sitio de ocurrencia del hecho N° 2,  por lo cual no es responsable de éste  y en el hecho N° 1,  es testigo  y si es que hubo intimidación, debe ser excluido del hecho.
La defensa de Arriagada y Femenías al replicar, señala que tal vez, efectivamente el hecho N°  1 sea constitutivo de un delito de amenazas   y respecto del hecho N° 2,  dice que debe estarse a los elementos del tipo y considera que no se habría probado el acto de la intimidación, ni de la apropiación .Que el policía Correa Meneses no reconoció a  Arriagada y lo  describió  de forma que no coincide con él  , tampoco se sabe la forma en que se recuperó el vehículo Toyota, por lo cual estima que no se logró romper la presunción de inocencia e insiste en solicitar la absolución de sus defendidos.
SEPTIMO: Que para estimar probada la existencia de los delitos de robo con intimidación  por los cuales se dedujo acusación,  se requiere acreditar  que  los imputados, actuando con ánimo de lucro, vencieron la voluntad de la o las víctimas mediante la utilización de la  intimidación en su persona,   con la clara intención de apropiarse  de una  o más cosas muebles ajenas que ésta(s)  poseía(n) o portaba(n). En el caso de tratarse de un ilícito de esta especie calificado,  se requiere además que concurran alguna de las circunstancias establecidas en el Art. 433 del código Penal, en este caso,  que la víctima  hubiere sido retenida bajo rescate o por más de un día, de acuerdo a lo invocado por el acusador.
OCTAVO: Que las  Defensas no rindieron prueba alguna separada,  optando por  valerse de la adjuntada por el Ministerio Publico al juicio.
NOVENO: Que  el ente persecutor,  con el fin de probar la existencia de los hechos de la acusación  y primeramente, de la apropiación de cosa mueble ajena por parte de los acusados, rindió la testimonial consistente en los dichos de la víctima J.L.M.O.,  quien señaló que el 27 de Abril,  aproximadamente  a las  17.30,  horas  llamó por teléfono a un caballero, que es la otra víctima, quien le adeudaba un dinero y éste quedó de pagarle $ 300.000, pero le dijo que ese dinero lo tenía un amigo y le preguntó si lo podía acompañar  a retirarlo , lo que él aceptó,  por lo cual este señor lo pasó a buscar a su trabajo  en un auto Mitsubishi  Eclipse de color rojo  y se dirigieron a la población La Victoria  , donde le pidió que lo esperara en el auto en un determinado lugar , al que de pronto llegaron dos sujetos,  le abrieron la puerta del vehículo,  y entre garabatos le pidieron las llaves de éste y uno de ellos sacó una pistola  del cinto y lo revisaron a él,  asegurándose de que no portaba arma alguna y lo dejaron . Vio a la otra víctima rodeado de otros 6 sujetos y entonces pasó un vehículo con balizas azules y  los individuos se retiraron  y luego dicen que hay que ir a la parcela del 48  y lo suben en la parte trasera del auto, llevándolo a una parcela, al fondo de un callejón, donde ingresaron dos vehículos más, y luego regresa el acompañante del conductor y dice que hay que ir a la casa de la víctima, desde donde sustraen un vehículo rojo. Allí se baja un sujeto de otro vehículo  y se cambian con el chofer del Mitsubishi y a él lo llevan hasta Santa Rosa,   donde lo abandonaron  en el auto. Dice que desde allí él llamó  a la otra víctima y luego fue a la casa de éste y allí ya estaba carabineros. Especifica que la otra víctima es J.R.
   Aclara al Sr. Fiscal que la deuda a la que se ha referido,  era por un vehículo que él había comprado y que devolvió,  ya que su jefe le dijo que podía tener problemas, puesto que el vendedor tenía antecedentes, pero entonces éste le dijo que no tenía el dinero para devolvérselo  y por eso se lo debía. Explica que conocía  al vendedor porque tenía un taller mecánico  donde acudía  a arreglar su motocicleta  y también iban a  a ese lugar otros funcionarios de la 38° Comisaría,  donde él se desempeñaba, especialmente motoristas.
Agrega que ese día J.R. lo pasó a  buscar  y que él condujo el auto,  pero no sabía a dónde iban, ni conocía el sector, por lo cual J.R. le iba indicando el camino. Que al llegar a la Población La Victoria y mientras esperaba,  llegaron los dos sujetos y le dijeron “pasa las llaves gueón” y como se negó,  le mostraron una pistola negra, que el sujeto se levantó la ropa y la sacó del cinto  cuando estaba como a 5 cm.de él  y antes había pretendido sacarle las llaves,. Que luego lo bajaron del vehículo  y lo registraron,  portaba identificación de carabinero pero no se la sacaron. Vio a J.R. rodeado de  unos 6 sujetos,  pero no se dio cuenta si era intimidado o no. A él lo llevaron a una parcela,” del 48”  dijeron, parece que en San Bernardo  y allí llegaron varios sujetos, no vio si eran los mismos, luego se fueron hasta la casa de J.R., en la población El Castillo de la Pintana  y allí otro sujeto se subió en el lugar del chofer  en el vehículo en que él estaba. Vio que obligaron a la señora  a abrir el portón y que de ahí sacaron otro auto. Aclara que él ubicaba a la cónyuge de J.R.  , que habían como  4 sujetos y vio armas , no sabe quien las portaba  y escuchó que decían “abre la puerta”  , era todo muy rápido  , la señora no opuso resistencia , fue intimidada , luego un sujeto condujo el vehículo en que él estaba y después se bajó y le dijeron “ ya, aquí quedai huevón” ,le decían “ a ti no te va a pasar nada , la guea no es contigo” .
Dice que los sujetos eran todos  de sexo masculino  y el que lo trasladó era de tez blanca, pelo corto, claro, ojos de color. El chofer era grueso, de 1.60 o 1.65 m. de estatura, moreno, pelo corto;  el que estaba con J.R.  era alto, de 1.80 m. más o menos, delgado, de pelo canoso. Señala que son los que están en la sala , detrás de los abogados , los sindica y explica la ubicación del  conductor ,quien corresponde a Herman Femenías Pérez ; del que estaba con J.R , que resulta ser  Enrique Cornejo Acevedo y dice que éste no tuvo participación con él ; del acompañante del conductor , que es Juan Pablo Becerra Cornejo y el otro , que es Alvaro Arriagada  Suazo , dice que es el que   aborda como chofer en casa de la víctima .
Responde a las Defensas que efectivamente ubicaba a J.R.  y que él manejó porque le gusta hacerlo y lo solicitó al abordar el vehículo ,que se estacionaron frente a la casa de J.R cuando fueron allí  y luego lo dejaron en Santa Rosa , cerca de Gabriela  y que no le sustrajeron nada  del vehículo  , los sujetos decían que ese vehículo no les servía a ellos.
Indica que no tiene problemas de visión , que entró a Carabineros  en el año 2000,  que allí realiza servicio de población  y conoce a J.R. como de fines del 2009 , que el vehículo que iba a comprar era un Mitsubishi , que lo tuvo como dos semanas y lo devolvió .
Indica que en la población La Victoria vio como a seis sujetos  que fuera de los 4 ,  otro era más bajo, grueso,  de más de 50 años, pelo largo, como melena  y el otro, era alto, delgado, no recuerda más detalles, 
que allí estuvieron como 15 minutos  y que cuando lo pasaron al asiento de atrás,  allí iba solo, pero intimidado , le exhibían un arma de fuego y se sintió muy intimidado , ya que sabe que en estos casos no muestran el arma para nada . Adelante iban dos sujetos y en otros vehículos iban mas personas, era  un Kia Río o Hyundai  y no vio bien al otro vehículo.
Respecto al segundo hecho, indica que él sabía como llegar al domicilio  solamente, había ido cuatro o seis veces, cuando se bajaron del auto allí intimidaron a la señora y lo dice  porque el escuchó  la forma en que se dirigían a ella,   pero sólo vio cuando el auto que retiraron,  salió de allí. No supo qué pasó con la otra víctima, reconoce a Alvaro Arriagada como uno de los sujetos que llegaron hasta ese domicilio.
   Esta versión  de los hechos , efectuada por la víctima, es también ratificada , en lo pertinente , dando verosimilitud a los dichos del afectado , por el Teniente de Carabineros, Rodrigo Molina Trujillo  y  por el  Cabo primero de Carabineros,  Luis Calderón Gatica , quienes están contestes en señalar que participaron en la investigación de los hechos,  ocurridos el día 27 de Abril de 2010 y que se tomó conocimiento de ellos al día siguiente  , que el carabinero J.L.M.O.  les refirió los mismos en términos similares , según el relato que exponen  y que del domicilio de J.RL.H. ubicado en los Naranjos 7271 sacaron un auto Toyota  Corolla de color rojo.
Explica Molina Trujillo , que  ubicaron a las víctimas y le tomaron declaración  y  en su versión inculpan a un tal “Viejo Kike”  y  al “ Cabeza de Muela” , que J.R. L.H. indicó  que en la parcela lo estuvieron amenazando para que entregara el dinero  y que el tal “Álvaro ” le preguntaba sobre los vehículos que mantenía en su poder  y le decían que si no entregaba el dinero, se iban a quedar con los dos vehículos y que decidieron ir hasta su casa .Que luego lo abandonaron  y él se fue a su casa  y allí su señora S.L.G.B. le dijo que cuando fue a comprar pan,  habían llegado dos vehículos , uno rojo o naranjo y uno gris y que andaba el “ Cabeza de muela” y el Alexis ,  quien le pidió la llave del Toyota rojo  diciéndole que sino las pasaba, lo iban a matar a su pareja , que vio también a Álvaro en el Kia gris  y que después se fueron en caravana de allí.
 Explica el testigo,  que ordenó formar una patrulla para ubicar al tal Álvaro,  ya que se sabía de donde era  y lo ubicaron en la vía pública, haciéndole un control de identidad y luego le pidieron que fuera  a la Unidad policial para aclarar los hechos,  a lo que él voluntariamente accedió , ordenándose posteriormente a la SIP confeccionar un set de fotografías que le fueron exhibidas a la referida víctima , quien reconoció al que mencionó como  Alexis,  en la persona de  Álvaro Alexis Arriagada Suazo y dijo que era el que andaba con armas  , que lo intimidó y le solicitó del dinero  y también reconoció a Juan Pablo Becerra como “ El cabeza de muela ” , señalando además que  Herman Femenías  Pérez  es el que le solicitaba las llaves del vehículo  a la mujer bajo amenaza de matar al marido,   y que el carabinero J.L.M.O. reconoció al “ Viejo Kike” , quien resultó ser Enrique Cornejo Acevedo  y era uno de los que estaban con la víctima  J.R H.L.
También reconoció a Herman Femenías dentro del grupo y a Álvaro Arriagada  en el entorno donde fueron abordados en la población La Victoria. Agregó que el Cabeza de Muela  (Becerra Cornejo) era el copiloto en el vehículo donde lo trasladaron a la parcela del 40 y al domicilio de la víctima  y que el chofer era Herman Femenías  y también fue quien portaba un arma y lo amenazó en la parcela  y el que después lo dejó abandonado en el auto. Según su declaración y por la descripción del sitio del suceso, donde había una multicancha y unos edificios de color rojo, se pudo ubicar el sector donde fueron abordados primeramente,   que resultó ser frente al N° 4012  de calle Nueva,  en población La Victoria .El carabinero dice que no pudo ver mucho en el domicilio de J.R . porque el auto tenía los vidrios polarizados.
 Añade que S.L.G.B reconoció al Cabeza de Muela y al Alexis, los cuales le solicitaban las llaves del auto,  también vio a Álvaro, dice que sólo hubo un intercambio de palabras  y vio que tenían armas y que esto fue aproximadamente a las  18 o 19 horas del día 27 de abril .
El teniente  Molina repite la versión de J.R., coincidente con la escuchada del carabinero J. L.M.O. , agregando que en la Población La Victoria habría sido amenazado  con arma de fuego para solicitarle el dinero  y que al preguntarle sobre los vehículos que tenía en su poder, les mencionó el Toyota Rojo. Explica que se ubicó a Álvaro  por los datos entregados por esta víctima que lo conocía y que se le encontró caminando en la calle y él lo sindicó, reconociéndolo después en el set, mismo sujeto que el testigo procede a reconocer en la Sala de audiencias como Álvaro Arriagada  Suazo.
Dice que la victima S.L.G.B.  también reconoció como partícipes en el hecho que la afectó,  a   Becerra  Cornejo  y a Femenías  al igual  que J.M.L.O. . Luego reitera que los cuatro acusados fueron reconocidos por las víctimas y que  al “Viejo Kike”  lo sitúan en el lugar que abordaron a las víctimas,  en la población La Victoria.
 Al exhibírsele los dos croquis acompañados como medio de prueba, señala el sitio del suceso previamente aludido, explicando la secuencia de los hechos, de acuerdo a lo que tomó conocimiento en su labor investigativa,  al igual que lo hace al observar las cinco fotografías que le son mostradas a continuación, señalando además en ellas, el domicilio de la víctima J.R.  y la ubicación de los vehículos cuando llegaron allí. 
Aclara el policía que él le tomó declaración  sólo al carabinero J.L.M.O. y lo demás lo sabe de acuerdo a lo actuado por las patrullas, en su calidad de jefe a cargo de la investigación. Reitera que  S.L.G.B  señaló que primero se le acercaron  Becerra y Arriagada y luego bajó del Mitsubishi,  Femenías .Que la víctima los conocía porque eran del sector, que les había vendido vehículos antes y habían ciertas deudas  por ello, no se indagó al respecto.  Que el carabinero expresó que le dijeron que el  hecho no era con él,  sino que con J.R., que siempre estuvo en el vehículo , que lo  revisaron y no le sustrajeron nada .
Dice el testigo que  cuando él tomó conocimiento sólo se había sustraído el vehículo Toyota Yaris, que apareció posteriormente,   pero ignora los detalles.
Calderón Gatica  agrega, que el día de los hechos, 27 de Abril, recibieron la denuncia en el Retén El Castillo  y él debió tomar conocimiento del parte policial  y tomarle declaración a la víctima J.M.L.H.,  quien le refirió los hechos que son referidos al Tribunal de forma similar a la ya expuesta y dijo que en el lugar estaba Alexis,  Álvaro y El Viejo Kike  y lo intimidaron con armas de fuego.
 Que  también tomó conocimiento de las restantes diligencias realizadas y del reconocimiento de los  acusados. También señala que Arriagada fue reconocido por J.R., que lo vio con arma de fuego en el lugar y fue el mismo que después le dijo que el vehículo no le servía, al parecer porque tenía problemas con los papeles y le preguntó por el otro . Aclara que el Toyota no fue devuelto ese día, ni el otro, que después lo encontró la PDI.
Que él debió confeccionar el set fotográfico para el reconocimiento y aplicarlo a S.L.G.B., quien reconoció a  Alexis, al Cabeza de Muela , a Becerra  y al Álvaro Arriagada,  como el que llega a su domicilio  y le pide que entregue las llaves del 
vehículo, a Alexis Femenías lo ve al interior  del Mitsubishi eclipse  y también observa a Juan Pablo Becerra al interior de un vehículo.
 Añade que el carabinero J.L.M.O  reconoció a  Herman Fermenías  y a Becerra Cornejo   como los sujetos que lo ingresaron al vehículo en La Victoria utilizando arma de fuego  y también reconoce a Cornejo Acevedo y a Álvaro Alexis como parte  de los que estaban allí.
 Agrega que J.R. reconoció a Álvaro Alexis  como el sujeto que vio en la Parcela  y le dijo que se lo había presentado  “Alexis “el mes  anterior y también le había comprado un vehículo. También reconoció como El Cabeza de Muela, el que también estuvo en el lugar, a Juan Pablo Becerra. 
 Le dijo que Álvaro Arriagada le iba a comprar un vehículo  y había pagado $ 1.100.000,   pero debía entregarle una   cantidad  mayor para pasarle  el móvil y como no se lo pasaba,   le pidió que le devolviera el dinero   y ya le había dado $ 800.000 y le debía $ 300.000. A Alexis también le vendió un vehículo y le debía  como $ 295.000  y creía que este hecho había ocurrido por la deuda,  o bien porque una vez escuchó una conversación entre Álvaro y Alexis,   tomando así conocimiento de que habían sustraído un camión con baterías  y él fue hasta el lugar donde lo tenían y  había sacado como 8 baterías  .
Indica el testigo que también le correspondió vigilar el sector para ubicar al Viejo Kike  y ante una pregunta,  responde que al parecer el vehículo Mitsubishi no podía ser transferido porque tenía problemas de aduana,  según Labocar.
       Resulta también coincidente con lo antes expuesto,  la declaración prestada por el  Carabinero , Mauricio Correa Meneses , quien debió diligenciar una orden de investigar y exhibir los set fotográficos a las tres víctimas, para el reconocimiento de Arriagada Suazo, explicando la metodología empleada  y señalando que J.M.O. reconoció a  Arriagada Suazo como el que lo aborda portando un arma de fuego  en el cinturón  y conduce luego el vehículo en el que es trasladado,  que S.G.B.  reconoce también al mismo sujeto  al interior de uno de los vehículos que arribaron a su domicilio  y J.R.B   como el que lo intimida con arma de fuego en La Victoria  y que  le cobra una deuda de $ 5000.000 y después le sustrae el vehículo Toyota desde su domicilio.
Dice que también le correspondió  ubicar a Arriagada,  para lo cual se dirigió al sector donde residía con el chofer y la víctima J.R. L.H. y lo sorprendió en la vía pública siendo reconocido por  J.R.L.H.
Finalmente declara el sargento Sergio Gómez Espinoza,  señalando   que le correspondió periciar y fotografiar en la Unidad policial el vehículo  Mitsubishi,  de color rojo,  patente BFKCV 69 , todo lo cual sirve al Tribunal para formarse la convicción sobre la ocurrencia de los hechos que ha tenido por establecidos.
      La intimidación efectuada en cada uno de los hechos, igualmente se encuentra probada en el juicio, al indicar las tres víctimas ya mencionadas, que fueron objeto de ella.  Así J.L.M.O  expresa ante el Tribunal y previamente al prestar declaración ante la policía -según lo expuesto por los testigos que tomaron conocimiento de ella- , que fue intimidado con un arma de fuego para exigirle que entregara las llaves del vehículo en el que se encontraba,  obligándolo luego a  realizar diversas acciones en contra de su voluntad,  como  bajar del móvil , regresar a éste y permanecer dentro del mismo para desplazarse en dicho vehículo hasta dos domicilios diferentes y luego  dejarlo abandonado en la vía pública.
 J.R.D.L.H  indica que también fue  apuntado con armas de fuego,   específicamente  por  Arriagada Suazo , quien estaba en un grupo de sujetos entre los que se encontraban los demás acusados y  le exigía que entregara el dinero que portaba,  preguntándole luego por los vehículos que mantenía en su poder  y al referirse él al Toyota rojo,  optaron por dirigirse a su domicilio, señalando  su  pareja S.D.L.G.B. que  llegaron hasta su casa un grupo de sujetos en tres vehículos,  exigiéndole a ella  que entregara las llaves de dicho móvil,  señalándole que tenían retenido a  su marido ,  que ella vio que en los vehículos los sujetos portaban armas, lo que resulta coincidente con lo expresado por JL.M.O.  quien dice que escuchó como la intimidaban,  exigiéndole que abriera el portón  y luego vio salir el auto de color rojo.
  Dichas amenazas,  resultan suficientemente serias,  verosímiles y adecuadas para forzar la voluntad de esta víctima, al tratarse  de una sola persona frente a un gran número de sujetos que llegaron al lugar intempestivamente en tres vehículos, viendo que se encontraban armados al interior de los móviles  y dirigiéndose a ella en forma prepotente, indicándole además que tenían retenido a su marido.
Resultan además concordantes estos hechos,  de acuerdo a las reglas de la lógica,  con el temor que sintió  la víctima, lo que le impidió oponer resistencia, pues de otro modo no se explica la razón por la cual les  permitió a los sujetos retirar el vehículo de su domicilio.
  Del mismo modo, consta en el curso del juicio, que impulsaba a los acusados un ánimo de lucro en su actuar, al  apropiarse del automóvil, especie   con valor pecuniario,  cuya posesión  les permitía  obtener un provecho económico   y aumentar su patrimonio.
    En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, resulta suficientemente establecido respecto del hecho imputado en segundo lugar a los acusados , el elemento apropiación y ajenidad, puesto que SG.B y J.R.H  tenían  en su posesión y tenencia el vehículo Toyota de color rojo  que les fue sustraído,  en las circunstancias ya descritas por el testigo presencial J.L.M.O y los de oídas que se presentaron al juicio , lo que resulta coincidente con la denuncia presentada por éstos,  que dio origen al presente juicio, acreditándose también  el ánimo de lucro y la  intimidación- según ya se ha explicado- todos elementos  constitutivos del ilícito en examen. 
 Sin embargo,  respecto del denominado “ hecho N° 1” en la acusación , existe a lo menos una duda razonable respecto de la apropiación que habría afectado a J.L.M.O. quien se encontraba en  tenencia del automóvil Mitsubishi al momento de solicitarle que entregara las llaves de éste , toda vez que a lo más se ha acreditado  el “uso” de dicho móvil por un espacio de tiempo reducido, pero no su apropiación , puesto  que J.L.M.O.  explica que él  fue obligado a bajarse y luego  a regresar al móvil, siendo trasladado a otro lugar en éste y luego abandonado en la vía pública,  por lo cual el ánimo apropiatorio no resulta claramente establecido al ignorarse si los individuos que  abordaron a la víctima pretendían apropiarse de dicho móvil o si la intención era retener y/o intimidar al poseedor o dueño de dicho vehículo, J.R.L.H. viéndose en la necesidad de intimidar  a J.L.M.O sólo porque  circunstancialmente se encontraba allí  y presenció parte de los hechos que realmente  pretendían llevar  a cabo . Igualmente no ha resulta acreditado que  la intimidación que sufrió éste último , fuera efectuada con la intención de apropiarse de la especie que él tenía en su poder en ese momento o no , puesto que en definitiva no le sustrajeron ningún elemento personal y el automóvil que conducía,  tampoco fue sustraído , habiéndose acreditado sólo que dicha víctima fue obligada a realizar ciertas acciones bajo intimidación, lo que resulta constitutivo  del delito que se ha tenido por establecido en el veredicto que ya se ha dado a conocer.
También existe una duda razonable respecto al hecho de si J.R.L.H. habría sufrido intimidación con el fin de lograr la apropiación del vehículo Mitsubishi en el que se trasladó hacia la población La Victoria, toda vez que al respecto sólo existe la versión de un testigo de oídas,  el policía Calderón Gatica .El testigo presencial J.L.M.O. dice que no pudo advertir si era intimidado , sólo que lo vio rodeado por unos seis  sujetos,  y el Teniente Molina no le tomó declaración y sólo tuvo conocimiento de ella por  medio de la actas correspondientes- según manifestó-  y aunque  estos elementos pueden resultar aptos como medio de prueba,  en cuanto antecedente adicional para acreditar un hecho,  de acuerdo a la concordancia  y verosimilitud que presenten, como medios de prueba únicos,  resultan insuficientes para establecer la existencia de un ilícito,  toda vez que admiten la posibilidad de un error y en consecuencia hacen surgir la duda razonable  que impide formar la convicción del Tribunal.
DECIMO : Así , con la declaración de las personas antes nombradas,  testigos de los acontecimientos en la parte que refieren y la demás prueba rendida en el juicio , ya mencionada , se tienen por acreditados los siguientes hechos: 
Que el día 27 de Abril de 2010, aproximadamente a las 17: 30 horas, en circunstancias que J. L. M. O., se encontraba estacionado en el vehículo marca MITSUBISHI, patente BFKV-69, en la Población La Victoria, frente al Block N° 4012 de Calle Nueva, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, fue abordado por dos sujetos, quienes procedieron a amenazarlo con armas de fuego, haciéndolo entregar las llaves del móvil y descender de éste y luego obligándolo a subir al mismo y a permanecer allí, llevándolo a otros dos domicilios hasta que lo dejaron abandonado en el vehículo en la vía pública , hecho  que es recalificado por el Tribunal, después de llamar al debate pertinente, como constitutivo de un delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 296 N°3, del Código Penal. 
  Se tiene igualmente por acreditado que el día 27 de Abril de 2010, alrededor de las 21:30 horas, en circunstancias que  S. D. L. G. B., llegaba a su domicilio,  ubicado en calle Los Naranjos N° 2701, comuna de La Pintana, arribaron al lugar,  movilizándose en tres automóviles, ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO, JUAN PABLO BECERRA CORNEJO, HERMAN ALEXIS FEMENIAS PEREZ, ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO y otros sujetos, exhibiendo armas de fuego y procediendo a amenazarla,  manifestándole que tenían retenido a su conviviente, de iniciales J. M. R. D. L. H., al que momentos antes habían interceptado,  obligándolo a subir a uno de los vehículos bajo intimidación, exigiéndole así, a la primera,  la entrega del vehículo TOYOTA, patente BKVY - 49, del cual lograron apropiarse,  al no oponer ésta resistencia  y después de haber llamado a las partes a debatir sobre la correspondiente recalificación planteada por el Tribunal  se ha concluido que el  hecho anteriormente descrito es constitutivo de un delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 432 en relación con el artículo 439 y 436 inciso 1°,  del Código Penal .
UNDECIMO: Que la participación de los acusados JUAN PABLO BECERRA CORNEJO y HERMAN ALEXIS FEMENIAS PEREZ  en el delito de amenazas que se ha tenido por acreditado, se encuentra plenamente probada en el curso del juicio, puesto que primeramente la víctima de este hecho, J.L.M.O. los sindicó en la Sala de audiencias,  reconociendo a los cuatro acusados como participes en los hechos y señalando que son los que se encuentran sentados detrás de los abogados y específicamente indica que Femenías  Pérez es el sujeto que se sentó al volante del automóvil Mitsubishi  que lo trasladó del lugar de los hechos a él  y que Juan  Pablo Becerra Cornejo , es el que se sentó en el asiento del acompañante  y Arriagada  Suazo quien se cambió con el chofer en la casa de J.R. L.H. y condujo el vehículo , que  Cornejo  Acevedo no  tuvo participación con él,  pero que lo vio entre los sujetos que rodeaban a J.R. L.H.  en la Población La Victoria .
Resulta además coincidente lo manifestado por él en el curso de la investigación,  puesto que así lo indica en su declaración el Teniente Rodrigo Molina a cargo de la misma, señalando que al serle exhibido un set fotográfico reconoció a  Herman Femenías y a Juan Pablo Becerra  como chofer y copiloto del vehículo en que lo trasladaban y a los otros dos acusados como presentes en el entorno donde ocurrían los hechos, agregando que Femenias fue quien lo amenazó con un arma.
Igualmente el Cabo Luis Calderón señala que debió aplicar los set de fotografías,  cumpliendo la diligencia de reconocimiento que se le encomendara  y que el carabinero J.L.M.O reconoció a  Herman Femenías ya Juan Pablo Becerra como los sujetos que lo  ingresaron al vehículo en la población La Victoria  utilizando un arma de fuego. 
El Sargento Mauricio Correa,  quien diligenció la orden de investigar despachada en el procedimiento expresa que  en el curso de su cumplimiento debió exhibir  dos set fotográficos a las víctimas   y que JJ.L.M.O reconoció a  Arriagada Suazo como aquel que el día de los hechos lo aborda  utilizando un arma de fuego y luego conduce el vehículo , versión que será descartada, en cuanto a la conducta atribuida  este acusado, puesto que la víctima dijo algo distinto ante el Tribunal , lo que resulta coincidente con lo  declarado por los demás testigos y en consecuencia debe atribuirse a un error por parte de este policía lo que indica en este sentido.
DUODECIMO: Que de acuerdo a la sindicación efectuada por la víctima y atendido el delito por el cual fueron recalificados los hechos pertinentes,  no es posible atribuir responsabilidad en el ilícito signado como N°1 , a Cornejo Acevedo,  toda vez que el mismo J.L.M.O. señala que él no se le habría acercado, que sólo lo vio a la distancia con J.R.L.H  y tampoco resulta acreditada mas allá de toda duda razonable la participación de  Arraigada Suazo, a quien también la víctima sitúa en el entorno, señalando que fueron dos los sujetos que lo abordaron en la población La Victoria para conminarlo a  entregar las llaves del móvil, y lo obligaron a desarrollar ciertas acciones bajo intimidación , razón por la cual se ha  resuelto absolver a los señalados imputados de la responsabilidad que se les atribuye por el Ministerio Público en este hecho .
DECIMO TERCERO: Que, por el contrario se estima  que  la participación de los cuatro acusados, esto es de  ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO; JUAN PABLO BECERRA CORNEJO, HERMAN ALEXIS FEMENIAS PEREZ y de ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO,  se encuentra plenamente probada en el curso del juicio, primeramente con la declaración del testigo presencial J.M.L.O,  quien señala en el Tribunal que los cuatro se encontraban en el lugar donde él y JR. fueron abordados, que  Becerra Cornejo y Femenías  Pérez se dirigieron a él  y pudo ver a Cornejo Acevedo en el grupo que rodeaba a J.R.  y que además también vio a Arriagada  Suazo, al que sindica conduciendo uno de 
los vehículos que llegaron al domicilio donde fue sustraído el Toyota rojo, reconociéndolos a todos en el Tribunal y señalando sus específicas acciones.
 Por su parte  la víctima J.R.L.H. también reconoce a Álvaro Arriagada, sindicándolo al verlo  en la vía pública, como partícipe del ilícito que lo afectó y 
señala que se trata  del sujeto que lo intimidó con un arma de fuego en la parcela y le preguntaba por los demás vehículos que tenía,  diciéndole que el Mitsubishi no le servía, mismo que es identificado y posteriormente ubicado y detenido en base a sus dichos ,  puesto que él sabía donde residía y lo conocía de antes, por lo cual, según el testigo Luis Marcelo Calderón salió con él a buscarlo y al verlo en la calle lo sindicó, obteniéndose  así la correspondiente orden de detención , todo lo cual es ratificado por el Teniente Molina Trujillo en su calidad de jefe a cargo de la investigación.
Dicha víctima reconoce también a los demás acusados,  indicando, a quien le tomó declaración,  el policía Luis Calderón Gatica y según éste declara,   que reconocía como partícipes en el ilícito denunciado,  a Álvaro Arriagada Suazo;  “Al Cara de Muela”,  que correspondía a  Becerra Cornejo , sindicando también al Viejo Kike” que correspondía a Enrique Cornejo Acevedo y el Alexis, que era  Herman Femenías , a los que sindicó dentro del set fotográfico que le fue exhibido  .
Finalmente la víctima S.D.L.G.B. también reconoció a los acusados según declara el mismo testigo Calderón Gatica reconociendo a Álvaro Arriagada,   como el que llega a su domicilio  y le pide que entregue las llaves del vehículo, a Alexis Femenías a quien  ve al interior del vehículo Mitsubishi de su esposo   y también observa al interior de un vehículo a Juan Pablo Becerra. 
El testigo Mauricio Correa quien también exhibió  un set fotográfico para efectuar una diligencia  de reconocimiento de Arriagada Suazo a las víctimas,  señala que éste es reconocido por todas ellas como participe en el delito  de robo con intimidación que se ha tenido por establecido.
DECIMO CUARTO: Que en cuanto a las alegaciones del Ministerio Publico,  además de lo ya señalado al tener por acreditados los ilícitos  por los que se condena ,  es necesario precisar que  para recalificar  el delito de robo con intimidación calificado a simple,  se tuvo además en cuenta que no se probó que J.R.L.H.  hubiese estado retenido durante un lapso de tiempo,   toda vez que ni siquiera él lo menciona con precisión, de acuerdo a los dichos de los testigos de oídas que tomaron conocimiento de su declaración y no queda claro , ni la relación que tenía desde antes con los hechores , producto de la cual pudo mantener conversaciones  en el curso de la intimidación que determinaron su permanencia con ellos   o si efectivamente estaba retenido, tampoco se sabe dónde estuvo durante la acción de los acusados al sustraer el vehículo Toyota rojo , todo lo cual introduce una duda razonable respecto a la acreditación de dicho elemento . 
A mayor abundamiento, tampoco se acreditó que se hubiera solicitado un rescate o que la sustracción del móvil hubiese consistido en éste, puesto que de la prueba rendida  surge que  el hecho acontecido fue una sustracción bajo intimidación del vehículo.
Respecto a lo señalado por la Defensa de Becerra Cornejo, cabe hacer presente que no es necesario que la víctima mencione que fue afectada por un  delito de amenazas para estimar configurado el ilícito,  si los elementos que conforman el respectivo tipo penal son acreditados y contenidos dentro de los hechos atribuidos en la acusación.
  En lo relativo a la recalificación que esta parte pide,  se ha tenido en cuenta  para su rechazo,  que la deuda a la que se hace referencia,   no se ha probado en el juicio,   sino que sólo existen algunos comentarios de testigos de oídas que hacen referencia a una deuda previa, pero la misma víctima no tiene clara la razón que origina el ilícito –según expresa el testigo Calderón Gatica-que le tomó declaración y dice que también podría deberse a que él le sustrajo  unas baterías  de un camión robado, en consecuencia  no es posible tener por establecida la existencia de alguna deuda de la cual hacerse pago y por el contrario,  la apropiación bajo intimidación de una especie ajena, se probó fehacientemente durante el juicio, lo cual ni siquiera es negado por la parte  acusada,  puesto que su defensa solo la hace consistir en un ilícito distinto.
DECIMO QUINTO: Respecto a  la agravante de pluralidad alegada por el Ministerio Público,  el Tribunal,  estima que dicha circunstancia efectivamente perjudica a los cuatro  acusados en el delito de robo que se ha tenido por acreditado,  puesto que  se ha probado durante el juicio , que actuaron a lo menos cuatro sujetos en éste,  y que  dicho actuar en conjunto les permitió repartirse las funciones,  realizando la acción de forma más eficiente  y así ,  al haber más de una persona en el lugar,  ellos podían asegurar también su impunidad de mejor forma , todo lo cual aumentaba la indefensión de las víctimas y por consiguiente el disvalor de su  conducta.
DECIMO SEXTO: Que una vez leído el veredicto condenatorio y  llamadas las partes a debatir, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público adjuntó al juicio, la documental, consistente en el Extracto de Filiación de los acusados , todos los cuales tenían antecedentes penales previos,  de acuerdo a lo cual y al no beneficiarles circunstancia atenuante alguna y perjudicarles una agravante de su responsabilidad penal, hecho no discutido por las partes, se solicitó la aplicación de 540 días de presidio menor,  por el delito de amenazas para los acusados y para todos ellos,  la pena de quince años y un día de presidio mayor por el delito de robo con intimidación del que resultaron responsables , mas accesorias legales y costas.
Las defensas solicitaron se les aplicara la pena mínima contemplada por la ley.
DECIMO SEPTIMO: Que, como ya se ha dicho en el veredicto ,  perjudica a los sentenciados la circunstancia agravante  de su responsabilidad penal establecida en el art. 456 bis N° 3 del Código Penal, esto es, ser dos o más los malhechores,  sin que existan modificatorias de responsabilidad penal que considerar en el delito de amenazas que se ha establecido, por lo cual en este último se podrá recorrer toda la extensión de la pena y en el delito primeramente aludido,  no podrá aplicarse el grado menor de la pena , regulándose en consecuencia  la sanción de acuerdo al daño causado y a las circunstancias de cada delito y aplicándose la pena de conformidad con lo previsto en el Art. 74 del código penal  por resultarle mas beneficiosos a los dos sentenciados  afectados.
    Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 Nº 1, 15 Nº 1,  21, 24,  26, 28, 50, 68, 69, 74, 296 N°3 432,  433, 436 inciso 1º , 439 y 456 Bis N° 3 del Código Penal y 295, 297, 340, 341, 342, 343, 344 y 348, del Código Procesal Penal,  se declara:
I.- Que se ABSUELVE a ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO y a ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO de la acusación formulada en su contra como autores de un delito de robo con intimidación, al igual que de la recalificación efectuada respecto a los mismo hechos, que se habrían cometido en perjuicio de J.L.M.O. el día 27 de Abril de 2010,  aproximadamente a las 17.30 horas en la Comuna de P.A.C.
II- Que se condena a JUAN PABLO BECERRA CORNEJO, cédula de identidad Nº 16.917.149-1, y a  HERMAN ALEXIS FEMENÍAS PEREZ, cédula de identidad 
Nº 17.304.759-2, ambos ya individualizados,  a la pena  de TRESCIENTOS DIAS de presidio menor en su grado mínimo  y a las accesorias de suspensión  para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autores del delito de amenazas previsto en el Art. 296 N°3 del Código Penal, cometido en grado de consumado en perjuicio  de J.L.M.O., el   día 27 de Abril de 2010,  en la Comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana.
III.- Que se condena a ALVARO ALEXIS ARRIAGADA SUAZO, cédula de identidad N° 15.394.299-4, a JUAN PABLO BECERRA CORNEJO, cédula de identidad Nº 16.917.149-1, a ENRIQUE DEL CARMEN CORNEJO ACEVEDO cédula de identidad Nº 9.422.758-5 y a  HERMAN ALEXIS FEMENÍAS PEREZ, cédula de identidad Nº 17.304.759-2, todos ya individualizados a sufrir cada uno,  la pena  de DIEZ AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena,  como autores de un delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 432 en relación con el artículo 439 y 436 inciso 1°, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de J.M.R.D.L.H y de S.D.L.G.B. , el día 27 de abril de 2010, en la Comuna de La Pintana. 
IV.-Que  se condena al pago de las costas de la causa a los sentenciados. 
V.-Que  no reuniéndose los requisitos legales establecidos al efecto  en la Ley 18.216,  no se concede a los sentenciados ninguno de los beneficios que contempla la ley 18216 para el cumplimiento de la pena que se les aplicó, la que deberán cumplir efectivamente y se les contará desde el día en que cada uno ingresó en prisión preventiva por esta causa,  Álvaro Arriagada Suazo, desde el día 29 de abril del año 2010, Juan Becerra Cornejo,  desde el día 08 de julio de 2010, Herman Femenías Pérez , desde el día 11 de noviembre del año 2010 y  Enrique Cornejo Acevedo desde el día 08 de julio del año 2010,  según da cuenta el respectivo auto de apertura.  Becerra Cornejo y  Femenías Pérez,  cumplirán las penas una en pos de la otra, empezando por la de mayor gravedad.
   Devuélvase oportunamente la  prueba presentada en la Audiencia.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17 de la ley 19.970, sobre registro de la huella genética de los sentenciados.
                  Redactada por la juez doña Nelly Villegas Becerra 
                                       RUC N° 1.000.386.407-9   
                                    R. I. T.   404-2011









Dictado por los Jueces de la Sala del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, presidida por don José Antonio Sánchez Maestri e integrada  por doña Nelly Villegas Becerra y don César Toledo Fuentes.

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