Foja:1
Uno
Fecha: veintidós de noviembre de dos mil once.
Sala: Tercera.
Rol Corte: 1327-2011 Ref.
Ruc: 1000386407-9
Juzgado: 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
Integrantes: Ministros señor Ismael Contreras Pérez, señora Lya Cabello Abdala y señor Héctor Solís Montiel.
Relator: Carolina Carreño Lara
Digitador (a): Marliz Ester Vergara Jaramillo.
N° registro de Audiencia: 1000386407-9-91
Imputado: Alvaro Alexis Arriagada Suazo, Herman Alexis Femenías Pérez y Enrique del Carmen Cornejo Acevedo
Delito: Robo con intimidación
San Miguel, veintidós de noviembre del dos mil once.
VISTOS:
El abogado don Kurt Muster Espinoza, por el condenado Enrique del Carmen Cornejo Acevedo, ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2011, dictada en los autos RUC: 1000386407-9 y RIT: 404-2011 del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en que se le sancionó a Diez Años Y Un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, como autor del delito de robo con intimidación. Funda el recurso, en las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código procesal penal (la primera reconducida por la Excma. Corte Suprema a la causal de la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal.
En estrados, el recurrente ratificó su libelo en cuanto al motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal al que fue reconducido por la Excma. Corte Suprema (la Defensa había deducido recurso por el motivo de la letra a) del artículo 373 de ese código), pero, a su vez, se desistió del motivo de la letra b) del artículo 373 del referido código y el tribunal lo tuvo por desistido respecto a esta última causal de su recurso. A su vez, el Ministerio Público pidió el rechazo del recurso, motivo de la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal, por considerar que no ha existido vulneración a las normas de la sana crítica de parte de los sentenciadores.
La causa quedó en acuerdo fijándose para lectura del presente fallo, el día de hoy a las doce horas.
OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el defensor penal privado del acusado Enrique del Carmen Cornejo Acevedo, ha deducido recurso de nulidad en contra del fallo del Sexto tribunal Oral de Santiago que lo sancionó a una pena privativa de libertad de diez años y un día, más accesorias como co autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de J.M.R.D.L.H. y de S.D.L.G.B. . Fundamenta su recurso en el motivo previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal ( reconducido a esta causal por la Excma. Corte Suprema y habiéndose desistido en estrados por la otra causal conjunta, también deducida y prevista en el artículo 373 letra b) de dicho cuerpo legal).
El recurrente alega infracción sustancial a la garantía constitucional del N° 3 inciso 5 del artículo 19, relativo al debido proceso, bajo la forma de denegación de justicia. Esto porque no se analizó correctamente la prueba rendida, ya que no se presentaron los presuntos ofendidos, ni se estableció el valor de los vehículos ni la identidad de los propietarios; además, no se acreditó en forma la participación del acusado por quien se recurre, existiendo únicamente un testimonio reservado que “ vio a mi representado”. Pero que no lo asocia a ningún ilícito. Por todo esto, estima que Cornejo Acevedo debió ser absuelto, ya que los sentenciadores carecían de los fundamentos jurídicos necesarios para arribar a una sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Que la causal de nulidad a estudiar, a la que recondujo la Excma. Corte Suprema, como ya se ha señalado, ha sido la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código indicado, la cual refiere que “ El juicio y la sentencia serán siempre anulados: cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Esto es, que la sentencia definitiva deberá contener: c) la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados…y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” Y este último artículo determina, respecto a la valoración de la prueba que: el tribunal es libre para la apreciación de la prueba rendida sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados; además, “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiera desestimado, indicando en tal caso, las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Y que “ La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Y en cuanto a la letra d) del artículo 342, indica que la sentencia debe contener “las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias”.
TERCERO: Que en el fundamento tercero del fallo recurrido los sentenciadores dejan constancia de las pruebas presentadas al juicio por el ministerio público y que son: testimonial con, 1) J.L.M.O., identidad reservada, carabinero en calidad de víctima.- 2) Rodrigo Molina Trujillo, teniente de Carabineros.-3) Luis Calderón Gatica, cabo 1° de carabineros.-4) Mauricio Correa Meneses, Sargento de carabineros.- y 5) Sergio Gómez Espinoza, sargento de carabineros.
CUARTO: Que de lo anterior, se desprende que el ofendido u ofendidos del hecho N° 2 de la acusación fiscal, con identidad reservada e individualizados solamente con las iniciales “S.D.L.G.B.” y “ J.M.R.D.L.H.“, no concurrieron a declarar al juicio oral y por tanto, sus opiniones o dichos que se dejan anotados en la sentencia, las recibieron indirectamente los sentenciadores a través de los testigos antes referidos.
QUINTO: Que en el razonamiento sexto el tribunal deja constancia de los alegatos de clausura de los abogados de los intervinientes y respecto del imputado Cornejo Acevedo, se indica que “ coincide con sus colegas en que no se habrían acreditado los hechos; y que solo declaró una víctima, cuya calidad de tal se ha puesto en duda porque tenía tratos o vínculos con la otra víctima J.R.; que le parece extraño que OS 9 haya hecho la investigación; y que le “parece poco creíble la versión del carabinero respecto del hecho N° 2 ya que su versión se basa solo en suposiciones”.
SEXTO: Que del análisis del fallo recurrido, aparece que en el fundamento noveno se exponen los medios de prueba existentes para establecer los hechos atribuidos al imputado por quien se recurre y al efecto, dicho razonamiento, comienza indicando “ el ente persecutor, con el fin de de probar la existencia de los hechos de la acusación y primeramente de la apropiación de cosa mueble ajena por los acusados rindió la testimonial” que indica, y esencialmente se basó al efecto en la testimonial rendida por la víctima “J.L.M.O.”( carabinero) y los funcionarios de Carabineros que investigaron los hechos, y con estos medios de prueba los sentenciadores concluyen respecto de la apropiación de cosa mueble ajena ( en las últimas páginas del motivo noveno) que: “ de acuerdo a lo expuesto, resulta suficientemente establecido respecto del hecho imputado en segundo lugar a los acusados el elemento “apropiación y ajenidad”, puesto que S.G.B. y J.R.H. tenían en su posesión y tenencia el vehículo Toyota de color rojo que les fue sustraído, en las circunstancias ya descritas por el testigo presencial J.L.M.O. y los testigos de oídas que se presentaron al juicio, lo que resulta coincidente con la denuncia presentada por estos, que dio origen al presente juicio, acreditándose también el ánimo de lucro y la intimidación – según ya se ha explicado – todos elementos constitutivos del ilícito en examen”.
SEPTIMO: Que del simple examen de lo relacionado en el motivo anterior, se advierte ausencia por parte del tribunal de la correspondiente valoración de la prueba rendida en autos, para tener por acreditados los presupuestos que, al inicio del fundamento noveno del fallo recurrido, ofrecieron los juzgadores, esto es “ apropiación y ajenidad de la cosa mueble”, presuntamente sustraída a los “ofendidos” de iniciales “S.G.B. y J.R.H.” e incluso, ocurre lo propio con los otros elementos que se agregan al mismo tiempo, como son “ ánimo de lucro y la intimidación” y que los dan por “ acreditados”.
Se destaca, además, la indicada omisión, porque, en los alegatos de clausura las defensas de los imputados, particularmente del acusado Cornejo Acevedo, se hizo hincapié en que “ solo declaró una víctima cuya calidad de tal se ha puesto en duda” y los sentenciadores no se hicieron cargo de esta alegación, ni de que efectivamente los presuntos ofendidos del hecho n° 2 no declararon en el juicio, con lo que no manifestaron ante el tribunal la forma como fueron intimidados o amenazados ( la defensa, además, observó que de las declaraciones del testigo presencial y de los policías no aparecen claros estos hechos, toda vez que hay diferentes versiones) y que debido a esas amenazas y o intimidaciones, debieron entregar un vehículo determinado del que estaban en posesión. Además, que no se estableció como, cuando y en qué circunstancias fue recuperado el vehículo que se habría sustraído por los acusados ( se advierte la recuperación de dicha especie del testimonio de los investigadores, aunque con diversas versiones). Y naturalmente, como consecuencia de lo indicado, no hubo razonamiento de los falladores para considerar la influencia positiva o negativa que tuvo, para ellos y el establecimiento de los hechos, la ausencia en el juicio de los presuntos ofendidos del hecho n°2, por el cual resultó condenado, a una elevada pena privativa de libertad, el imputado por quien se recurre.
OCTAVO: Que en lo relativo a la determinación de la responsabilidad y participación de autor atribuida al imputado CORNEJO ACEVEDO, también reclamada por su defensa, aparece analizada y establecida en el razonamiento decimo tercero donde se concluye: “ …se estima que la participación de los cuatro acusados, esto es, Alvaro A. Arriagada Suazo, Juan P. Becerra Cornejo, Herman A. Femenías Pérez y de Enrique del Carmen Cornejo Acevedo, se encuentra plenamente probada en el curso del juicio, primeramente con la declaración del testigo presencial J.M.L.O., quien señala en el Tribunal que los cuatro se encontraban en el lugar donde él y J.R. fueron abordados, que Becerra Cornejo y Femenías Pérez se dirigieron a él y pudo ver a Cornejo Acevedo en el grupo que rodeaba a J.R. y que además, también vio a Arriagada Suazo, al que sindica conduciendo uno de los vehículos que llegaron al domicilio donde fue sustraído el Toyota rojo, reconociendo a todos en el tribunal y señalando sus especificas acciones”. Y, además, respecto a los “reconocimientos” de la “víctima J.R.L.H.” se establece que, “también reconoce a los demás acusados, indicando a quien le tomó declaración, el policía Luis Calderón Gatica y según este declara que reconocía como partícipes en el delito denunciado (entre otros) … al Viejo Kike que correspondía a Enrique Cornejo Acevedo y el Alexis, que era Herman Femenías, a los que sindicó dentro del set fotográfico que le fue exhibido”.
Por último se indica en este considerando del fallo en alzada: “Finalmente la víctima S.D.L.G.B. también reconoció a los acusados según declara el mismo testigo Calderón Gatica reconociendo a Alvaro Arriagada y le pide que entregue las llaves del vehículo, a Alexis Femenías a quien ve al interior del vehículo Mitsubishi de su esposo y también observa al interior de un vehículo a Juan Pablo Becerra.”
NOVENO: Que de lo relacionado en el motivo anterior en que se reproduce el considerando 13° del fallo recurrido y donde se tiene por “plenamente comprobada la participación del imputado Cornejo Acevedo” ( incluido entre los cuatro acusados), en uno de los delitos por el que fueron acusados y se supone - atendida la redacción de dicho fundamento al vinculársele con el considerando 12°, que dice relación con el delito N°1 - debiera referirse al delito N° 2 en perjuicio de J.R.L.H. y S.D.L.G.B., se presentan las mismas dudas que se hicieron presente en el razonamiento séptimo de esta sentencia, principalmente porque las víctimas de este presunto delito no concurrieron a declarar al tribunal, con lo cual, solo existen al efecto ( como se deja nota en el motivo anterior) las declaraciones de oídas de los policías investigadores que habrían tomado declaración a dichas presuntas víctimas, con la falta de precisión que se advierte, principalmente respecto del imputado recurrente Cornejo Acevedo, que solo aparece levemente citado por J.R.L.H. y no por su presunta pareja o cónyuge de cuyo domicilio y presunta posesión se habría sustraído un vehículo Toyota color rojo. Y si bien se basa también, el tribunal, en el testimonio del testigo presencial, de iniciales J.M.L.O. solo se dejó constancia al respecto que señala: “ pudo ver a Cornejo Acevedo en el grupo que rodeaba a J.R.”. Todos estos antecedentes probatorios, recién referidos y considerados por los sentenciadores, no aparecen valorados suficientemente para llegar a determinar la responsabilidad y participación del referido Cornejo Acevedo en el delito de robo con intimidación en perjuicio de los ofendidos iniciales J.R.L.H. y S.D.L.G.B. y tampoco se advierte una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieren por probadas para arribar a vencer la presunción de inocencia que favorece al señalado imputado; y además, de igual manera, la referida fundamentación del fallo recurrido, no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar la conclusión de esa sentencia para determinar la responsabilidad y participación de autor atribuida a dicho acusado en el delito de robo con intimidación en perjuicio de J.R.L.H. y S.D.L.G.B. ( hecho N° 2 de la acusación fiscal).
DECIMO: Que de esta forma, conforme a lo relacionado precedentemente, esta Corte concluye que el fallo recurrido, al tener por establecido el hecho N° 2 de la acusación fiscal y tipificarlo como delito de robo con intimidación en perjuicio de los ofendidos J.R.L.H. y S.D.L.G.B., y además, al determinarse, en el señalado fallo, la responsabilidad penal y participación en ese delito del imputado Enrique Cornejo Acevedo, se han infringido los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, al no consignarse - en relación al delito referido – la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren sus conclusiones, tanto respecto del hecho ilícito como de la participación que le cupo al imputado Enrique Cornejo Acevedo, afectándose así a lo dispositivo del fallo y por esto, corresponde dar lugar al recurso de nulidad interpuesto por su abogado defensor en contra de la sentencia indicada.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 297, 342, 352,372, 374 letra e) y 386 del Código Procesal Penal, se ACOGE EL RECURSO DE NULIDAD deducido por el abogado don Kurt Muster Espinoza en representación del imputado condenado Enrique del Carmen Cornejo Acevedo en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de agosto de dos mil once, dictada en los autos RUC:1000386407-9 y RIT: 404-2011 del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, sentencia que, por tanto, es NULA, al igual que el juicio oral que la antecedió y en consecuencia , deberá realizarse un nuevo juicio oral y dictarse una nueva sentencia definitiva por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
REGISTRESE Y COMUNIQUESE.
N° 1327-2011-RPP
Redacción del Ministro don J. Ismael Contreras P.
Pronunciada por los Ministros señor Ismael Contreras Pérez, señora Lya Cabello Abdala y señor Héctor Solís Montiel. No firma la Ministro señora Cabello, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse ausente.
En San Miguel, a veintidós de noviembre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Ministro de fe.
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