Historia institucional / reseña biográfica: La Real Chancillería de Valladolid funcionó durante buena parte de la Edad Media y durante toda la Edad Moderna como el más alto tribunal de justicia de la Corona de Castilla para los territorios situados al norte del río Tajo, si exceptuamos las competencias que en materia de justicia tenía encomendadas la Sala de Justicia del Consejo de Castilla (Sala de las Mil y Quinientas). - Atribuciones. Sus principales atribuciones fueron: -Como tribunal de primera instancia: conocimiento de los casos surgidos en el rastro de la Chancillería (área jurisdiccional de cinco leguas al rededor de la sede del tribunal) y de los denominados 'casos de corte' (aquellos cuyo conocimiento se avocaba el rey por diversos motivos, fundamentalmente privilegio o inferioridad manifiesta de alguna de las partes). -Como tribunal de apelación: conocimiento de las apelaciones de las sentencias pronunciadas por las distintos jueces y tribunales del reino, tanto los pertenecientes a la jurisdicción real (alcaldes ordinarios, alcaldes mayores, corregidores, merinos, adelantados, audiencias de Galicia y Asturias) como los pertenecientes alas jurisdicciones especiales (jurisdicción eclesiástica, mercantil y señorial). Durante el reinado de Juan I se procede a la delimitación de las competencias judiciales entre la Audiencia y el recién creado Consejo Real (cortes de Briviesca de 1387 y de Segovia de 1390) quedando configurada la Audiencia como máxima instancia judicial salvo en los casos en que proceda el denominado 'Recurso de Segunda Suplicación' ante el Consejo, para cuya interposición se exigía que el pleito se hubiera iniciado ante los oidores de la Audiencia, que fuera 'muy grande' y que el recurrente hubiera entregado una fianza de mil quinientas doblas. Los reinados siguientes (Enrique III, Juan II) no introdujeron novedades sustanciales, salvo la progresiva sedentarización de la Audiencia en Valladolid, y el inicio de la cohabitación entre la Cancillería y la Audiencia, que traerá como resultado la identificación entre ambas instituciones y el nombre con el que se conocerá al tribunal en el futuro: 'Real Audiencia y Chancillería'. Durante el reinado de los Reyes Católicos la principal novedad fue el reajuste del inmenso área jurisdiccional del tribunal con la creación en Ciudad Real de una nueva Audiencia con competencia para todos los territorios situados al sur del río Tajo (1494), Audiencia que se establecerá definitivamente en Granada a partir del año 1505. Tras el paréntesis de la Constitución de 1812, la supresión definitiva de la Real Chancillería es fruto de la gran reforma de la Administración Central subsiguiente a la muerte de Fernando VII y al establecimiento definitivo de Liberalismo. La separación de poderes y la racionalización de las instituciones que preconiza esta doctrina política se traduce en el campo de la administración de Justicia en la creación de nuevos tribunales a los que compete en exclusiva la función judicial (Tribunales Supremos de España e Indias, de Guerra y Marina y de Hacienda) y en la supresión definitiva de las Chancillerías de Valladolid y Granada mediante decreto de 26 de enero de 1834, por el que se crean las Reales Audiencias (posteriormente Audiencias Territoriales). Las competencias de la Real Chancillería de Valladolid serán heredadas por la Audiencia Territorial de Valladolid, con jurisdicción en las provincias de Valladolid, Palencia, León, Zamora, Salamanca. - Organización La Real Chancillería contó con los siguientes órganos: -Presidente. Máxima autoridad de la Chancillería y representante de la misma ante el resto de las instituciones. -Acuerdo. Órgano gubernativo de la Chancillería, formado por el presidente y los oidores. -Gobierno de la Sala del Crimen. Órgano gubernativo integrado por los alcaldes del crimen, con funciones análogas a las del Acuerdo pero específicas para los asuntos criminales. -Salas de lo Civil. Cuatro salas, con cuatro oidores cada una, para el conocimiento de los asuntos civiles tanto en primera instancia (Casos de Corte) como en apelación de las sentencias pronunciadas por diversas justicias del reino. -Salas de lo Criminal. Dos salas a cargo de los Alcaldes del Crimen, que conocen asimismo de los casos de corte, de las apelaciones de las causas criminales y además de las causas civiles surgidas en el rastro de la Chancillería. -Sala de HIjosdalgo. Integrada por los Alcaldes de HIjosdalgo y los Notarios del Reino, en ella se ven los pleitos de hidalguía, además de otros asuntos, como los pleitos de alcabalas. -Sala de Vizcaya. Sala constituida por el Juez Mayor de Vizcaya, con jurisdicción privativa -en aplicación del Fuero de Vizcaya-para los vizcaínos originarios, tanto para pleitos civiles como criminales y de hijosdalgo. Alcance y contenido: Información sobre la organización y el funcionamiento de la Justicia de la Corona de Castilla durante el Antiguo Régimen en general, y del tribunal de la Real Chancillería de Valladolid en particular. Dado que la jurisdicción de la Chancillería abarcaba todos los territorios situados al norte del río Tajo, esta documentación contiene información sobre las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, parte de Castilla-La Mancha y parte de Extremadura, además de sobre las relaciones económicas y sociales de sus habitantes con súbditos de otros países europeos y extraeuropeos, incluyendo las Indias. |
Sala de Vizcaya. Fecha formación: 1471 - 1862. Historia institucional / reseña biográfica: La Sala de Vizcaya de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid era el tribunal que juzgaba todos los asuntos de los naturales del Señorío de Vizcaya. Dicha sala era privativa de la Chancillería de Valladolid. El Señorío de Vizcaya junto con la Tierra Llana, Villas, Ciudades, Encartaciones y Duranguesado, era considerado como un solar único de nobleza, del que sus naturales primitivos y todos sus originarios eran nobles hijosdalgo de sangre, con todos los derechos que les concedía el derecho castellano y con los especiales que les daban sus propios fueros. Así, según el fuero de Vizcaya (Título I, Ley XVI), todos los naturales del Señorío eran notorios fijosdalgo dentro y fuera del Señorío. Probablemente desde tiempos de Juan I existió la Sala de Vizcaya dentro de la Real Chancillería, pero es con las ordenanzas de la Real Chancillería de Valladolid de Córdoba (1485), Piedrahita (1486) y de Medina del Campo (1489) cuando queda prefigurada la sala. En los artículos 22 y 23 de las ordenanzas de Córdoba se trata y fijan las líneas generales de la organización y funcionamiento de la sala. Dichas disposiciones se vuelven a repetir en los artículos 27 y 28 de las ordenanzas de Piedrahita y en los artículos 29 y 30 de las ordenanzas de Medina del Campo. A diferencia de las otras salas de la Chancillería, formadas por varios oidores y alcaldes, la Sala de Vizcaya era unipersonal al estar formada solamente por el Juez Mayor de Vizcaya como órgano judicial y de nombramiento real, siendo frecuente el nombramiento de jueces mayores interinos en espera del nombramiento o llegada del juez titular. Dichos jueces interinos se nombraban normalmente entre los abogados de la Chancillería. Su salario procedía de una cantidad anual asignada por el rey más una parte de los ingresos de la Chancillería provenientes de las penas de cámara. Dentro del cursus honorum de la Chancillería, se aprecia que el cargo de Juez Mayor de Vizcaya solía servir de trampolín para sus titulares para alcanzar cargos superiores como el de oidor de las salas de lo Civil o alcaldes de las salas del Crimen. La sala estaba formada además por dos escribanías y un relator, aunque el resto de oficiales de la Chancillería participaban también en el funcionamiento y asuntos de aquella, como el repartidor y tasador de pleitos, fiscal, procuradores y agentes, archivero y registrador. Hacía audiencia todos los jueves en presencia del presidente de la Chancillería, y en caso de que estuviera ausente, del oidor más antiguo. Los asuntos tratados por la Sala de Vizcaya eran los derivados de la jurisdicción civil, criminal y de hidalguía de los naturales de Vizcaya en segunda o tercera instancia si eran juzgados por justicias del territorio vasco, o bien en primera instancia si residían fuera del territorio vasco. Además de los pleitos se trataban otros asuntos, como los expedientes para el reconocimiento de vizcainía solicitada por una parte para que le fueran reconocidos los derechos y privilegios que llevaba aparejados; y las declinatorias de jurisdicción, por las que las partes aducían ser vizcaínas de origen y reclamaban que los procesos abiertos contra ellas por las justicias ordinarias derivasen a la Sala de Vizcaya de la Chancillería de Valladolid. Los pleitos llegados a la Sala de Vizcaya eran repartidos a sus escribanos por el repartidor de pleitos, que los canalizaba a través de una serie de partidos. Por medio de un auto del Acuerdo de 1622 se fijaron siete partidos para los pleitos de Vizcaya. 1º. Pleitos sobre términos y jurisdicciones, y sobre bienes de mayorazgos de valor de a partir de tres mil ducados. De igual manera los pleitos ejecutivos de tres mil ducados o más. 2º. Pleitos de dos mil a tres mil ducados. 3º. Pleitos de quinientos a dos mil ducados, y pleitos sobre caserías. 4º. Pleitos hasta quinientos ducados. 5º. Pleitos en apelación sobre muertes, moneda falsa o de jueces pesquisidores nombrados por el Consejo. 6º. El resto de pleitos criminales de cualquier calidad y condición. 7º. Pleitos de pobres. La Sala de Vizcaya se estructuraba en dos escribanías. El nombre por el que se conoce cada una de las escribanías es por el apellido del último escribano que la desempeñó hasta que desapareció el tribunal, ya entrado el siglo XIX. Así, a las dos escribanías de Vizcaya se las denomina Docio y Pino. Para poder optar a ser escribano de Vizcaya, la edad mínima que se debía tener era de 25 años y ser de condición hidalga. De forma rotatoria se constituían en escribanos semaneros de la sala, desempeñando funciones administrativas y de canalización de documentos a la escribanía correspondiente.e la sala, desempeñando funciones administrativas y de canalización de documentos a la escribanía correspondiente. |
Archivo y Registro. Presidido por el Archivero y Registrador de la Chancillería, era el organismo responsable tanto del registro (provisiones, exhortos y ejecutorias) como del control de los pleitos que iban entregando los escribanos una vez concluida su tramitación. El Archivo de la Real Chancillería de Valladolid constituye uno de los fondos documentales más importantes de la Europa Medieval. En ellos se preservan más de 20 kilómetros de documentación. Sus orígenes se remontan a las ordenanzas de Medina del Campo de 1489 por las que los Reyes Católicos, además de reorganizar el tribunal de la Real Audiencia y Chancillería, crearon su archivo. Historia archivística. :Las Ordenanzas de Medina del Campo dispusieron que dentro de la Audiencia se estableciera una cámara con dos armarios distintos: uno para los pleitos fenecidos y otro para los privilegios, pragmáticas y otras escrituras tocantes a los derechos de la Chancillería. Ello dio origen a la aparición de dos archivos distintos, que se han mantenido hasta nuestros días: - El archivo del Real Acuerdo, que bajo la custodia directa del Presidente recogía la documentación de carácter burocrático y normativo producida y recibida por la institución como órgano corporativo. - El archivo de pleitos, en el que, a cargo del Archivero y Registrador de la Chancillería, se custodiaban tanto la documentación del registro como los pleitos que los escribanos de cámara iban remitiendo al archivo una vez concluida su tramitación. - A estos dos archivos se une en la segunda mitad del siglo XVIII el Archivo de la Sala de Gobierno del Crimen, que custodia la documentación de carácter interno producida por el órgano gubernativo que le da nombre. El tratamiento archivístico que estos tres fondos recibieron durante el período de vida de la Chancillería fue muy desigual, oscilando desde la ausencia de instrumentos de descripción para el fondo del Acuerdo, hasta la existencia de instrumentos de descripción exhaustivos para el archivo de pleitos. I Tras la supresión de la Chancillería en 1834 el archivo pasó a depender del Ministerio de Gracia y Justicia, hasta que en 1906, por Ley de 1º de enero de 1904, su custodia fue encomendada al Cuerpo Facultativo de Archiveros, entonces adscrito al Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes. La organización actual responde al principio de procedencia, salvo en lo referente a las colecciones facticias -pergaminos, protocolos y padrones y planos y dibujos- creadas por motivos de conservación. a disolución de la Real Chancillería de Valladolid en 1834 y su sustitución por la Audiencia Territorial de Valladolid marcan una segunda etapa en la historia del Archivo. Es una etapa en la que la recién instituida Audiencia Territorial de Valladolid irá creando su propio archivo, por lo tanto, el de la Real Chancillería pasaría a ser conocido como el “Archivo viejo”. Esta fue una época oscura para la documentación antigua, debido a que se produjeron constantes pérdidas de documentación, ya fuera por robos, dejadez de funciones o acciones específicamente destinadas a ello. Por ejemplo, la "Junta de Archivos", nombrada entre los años 1854 y 1858 para el arreglo del Archivo de la Audiencia y el expurgo de los fondos inútiles, fue responsable de la eliminación de la mayor parte de la documentación de las antiguas Salas del Crimen, así como de la desorganización de lo poco que se conservó de esa documentación. Es a partir de 1906 en adelante cuando inicia su etapa como "Archivo histórico", al ser entregado el Archivo al Cuerpo Facultativo de Archiveros del Estado y naciendo con ello el archivo como institución dedicada a la conservación y a la difusión del patrimonio documental. Esta etapa es en la que actualmente se encuentra el Archivo y tiene como objetivos principales identificar y organizar la documentación, describir los documentos y darles difusión, servir y atender las demandas de los distintos usuarios y, por supuesto, conservar la documentación. II Por su carácter, existen dos tipos de documentación: la netamente judicial, creada por los organismos burocráticos de la Chancillería y por las instancias judiciales en el transcurso de sus actuaciones, documentación esencial para estudios jurídicos y judiciales, y otra documentación que, bien con origen judicial o extrajudicial, acabó formando parte de los pleitos y que ofrece información de distinto signo referente a todos los aspectos de las relaciones personales y económicas que fueron objeto de litigio entre los siglos XV y XIX. Por lo que respecta a las tipologías documentales y su contenido, las diversas divisiones del fondo contienen la siguiente información: 1. Secretaría del Acuerdo y Gobierno del Crimen. Libros de actas y expedientes de gobierno, con información sobre la vida y el funcionamiento de la Chancillería. 2. Salas de lo Civil. Pleitos relativos a materias civiles de los distintos estamentos sociales e instituciones de la Castilla del Antiguo Régimen. 3. Salas de lo Criminal. Procesos penales y cuestiones civiles surgidas en el rastro de la Chancillería. 4. Sala de Hijosdalgo. Expedientes de hidalguía, con abundante información genealógica y demográfica merced a las piezas de prueba que se aportan en los distintos expedientes. 5. Sala de Vizcaya. Pleitos civiles, criminales y de hidalguía relativos a vizcaínos de origen. 6. Registro. Provisiones, exhortos y ejecutorias relativas a materias civiles, criminales, de hidalguía y de Vizcaya. Valoración, selección, eliminación: Por su carácter histórico el fondo no es susceptible de ser eliminado. En el siglo XIX (1854-1858) se procedió al expurgo de parte de la documentación cuyos valores primarios habían prescrito, fundamentalmente expedientes criminales, motivo por el que esta documentación está en la actualidad considerablemente diezmada. |
Canciller. Canciller es un cargo político de alto rango, que tiene distintos significados según el país y la época. Edad Media y Moderna En la monarquía española era el título de la persona encargada de la custodia y guardia del sello real. Existieron diversos cancilleres o "chancilleres". Canciller Mayor: Noble encargado del sello real, con el que autorizaba los privilegios y cartas reales. El que guardaba el sello real y lo ponía en los despachos por sí o por sus tenientes. Empezó este título en tiempos de Alfonso VII de León y desde 1435 se vinculó de forma hereditaria al Marquesado de Aguilar de Campoo. Canciller del sello de la Puridad: Cargo de la persona que hasta el año 1496 tenía el sello secreto que se ponía en las cartas que el rey daba por sí. Canciller de Castilla: El que tenía a su cargo los sellos reales para autorizar cartas o provisiones regias, hasta que el título fue honorífico y se vinculó en el Arzobispo Primado de Toledo. Gran Canciller de las Indias: El que tenía a su cargo los sellos reales para autorizar las cartas y provisiones tocantes a las Indias Occidentales. Canciller de la Corona de Aragón : El canciller era la figura principal y representativa de la Cancillería Real, el organismo administrativo-cultural de normalización lingüística de los documentos, de la Corona de Aragón. |
Sellos.
FELIPE V, primer Borbón y nieto de Luis XIV, renuncia a sus derechos sucesorios sobre la Corona de Francia. 1712. |
CANCELARIO. De las voces latinas cancellarius, cancellare, tenemos en castellano cancelario y canciller: el que tiene á su cuidado la custodia de los sellos de alguna potestad eclesiástica ó civil, iglesia ó corporación: el encargado de sellar, ó de la imposición ó estampamiento de los sellos: el oficial público ó notario encargado del depósito, archivo ó registro de cierta clase de documentos: la potestad ú oficial público encargado de enmendar, corregir, rectificar, á veces tachando, ó cancelando ciertos documentos legislativos, jurídicos ó de la fé pública, como bulas, rescriptos, reales provisiones, reales ejecutorias, etc. Nos es indispensable presentar la idea con esta generalidad y extensión, porque tal es la diversidad de acepciones de las voces cancelario y canciller, aplicadas unas veces aun al mismo Pontífice, otras á un simple notario ó registrador de audiencia.
La mas latinizada de estas voces, esto es; la de cancelario, así como su análoga cancelaria, se aplican únicamente, y aun como técnicas en lo canónico; la de canciller y sus análogas cancillería, y chancillería en los asuntos civiles, políticos y diplomáticos, y alguna vez también en las canónicos, como se nota en la serie de artículos relativos á esta materia. Así vemos en el de Cancelaria romana que el Papa es reputado Cancelario de la Iglesia, y jefe ó cancelario de la cancelaría; así como se llama vice-cancelario, el cardenal ó personaje que le representa y preside en dicho cuerpo, ó secretaría universal.
Entre nosotros es técnica la palabra cancelario en lo académico. Sabido es que nuestras universidades literarias tuvieron desde su origen el carácter de regias y pontificias, cuyos caracteres explicamos en su artículo correspondiente. De aquí en lo general la doble autoridad por que eran regidas, la real que ejercían los rectores; y la pontificia que ejercía el cancelario. Este era siempre un eclesiástico. Su cargo principal era el cuidar del orden y pureza de los estudios, y de la observancia de las reglas y leyes académicas. Presidia y conferia los grados mayores; y si los menores los conferían los decanos de las respectivas facultades, era sin embargo bajo lo fórmula, auctoritate regia et pontificia, qua in hac parte fungor, confero tibi, etc.
Con el tiempo las facultades de los cancelarios, que en el lenguaje común se llamaban también cancilleres, fueron varias y aun mal definidas. En unas universidades eran además jueces de estudios, esto es, ejercían jurisdicción académica correccional: en otras reunían el doble concepto de cancelarios y rectores. Después, las universidades, señaladamente desde que con la institucion de los seminarios conciliares, en estos principalmente se hacían los estudios teológicos y demás eclesiásticos, propendieron sin ostentarlo á la emancipación que al fin se ha consumado, sin que la autoridad eclesiástica lo haya resistido por la razón indicada.
A fines del siglo anterior, en el plan de 1786, la autoridad de los cancelarios se ve casi limitada á la colación de grados para la admisión de un estudiante á matrícula ponían el visto bueno con la fórmula, va arreglado en el traje estaban subordinados al rector, y como los catedráticos y profesores tenían que prestar juramento de obedecerle in licitis el honectis. Era incumbencia también de los cancelarios el cuidar de que en la recepción de grados se prestase juramento de defender el misterio de la Inmaculada concepción; si bien este encargo era mas bien real que pontificio, por la piedad y especial creencia española en este punto.
En el plan general de estudios de 1824, último documento legislativo en que se consignó la existencia del cargo de cancelario, al propio tiempo que casi se extinguía (título De los cancelarios, artículos 249, 250 y 251), se estableció, que en las universidades en que, como en la de Cervera, el cancelario era la única cabeza, reuniendo á sus facultades las de rector, no se hiciese novedad: que por entonces y hasta tanto que vacaren por muerte ú otra causa las dignidades de los cancelarios de Salamanca y Alcalá, continuasen estos ejerciendo la jurisdicción privilegiada que les fue concedida; pero verificada la vacante, se ejecutase del modo mas conveniente la medida general adoptada en dicho plan: y que los cancelarios asistirían á dar puntos para el último ejercicio de la licenciatura, el cual presidirían, confiriéndolo lo propio que el de doctor.
En los planes posteriores de estudios ya no se habla del cancelario, cesando así el cargo por preterición, y por agregación de sus atribuciones á las del rector, y á la potestad real, hasta el punto de que hoy el colador nato de los grados de doctor lo es el ministro de instrucción pública, y por delegación suya el rector ú otra persona.
La potestad eclesiástica, viendo haberse completado la emancipación de los estudios, ha promovido con empeño la de los eclesiásticos en los seminarios, con lo que de todo punto ha concluido, y ya puede decirse que autorizadamente por el silencio de quien podía reclamar el cargo de cancelario en lo académico. Véase CANCELARIA, CANCILLER. CANCILLER. En el derecho antiguo y documentos de las mismas épocas, se llama tambien chanciller, asi como en los fueros de Aragon chanceller y chancellero.
En los artículos CANCEL, CANCELARIA Y CANCELARIO queda establecida la etimología de esta denominación, é indicada la índole del cargo, presentado de ordinario. con mas oscuridad y confusión, que precisión y verdad. Etimológicamente lo que en los documentos latinos, canónicos y académicos era y es el cancellarius, y cancelario, eso era y es en romance canciller. En uno y otro orden las vicisitudes de este oficio y dignidad han sido análogamente las mismas, abarcando sus variaciones en lo jerárquico desde el grado mas ínfimo, hasta lo mas elevado. La explicación de este último concepto ha sido llevada por algunos autores hasta la exageración, manifestando para explicar la excelencia del cargo que Josafat fue canciller de David, Moisés de Dios, el Bautista del Mesías, y que el Papa lo es de Jesucristro.
Aun sin eso es como un axioma en lo eclesiástico, segun vemos en el artículo CANCELARÍA ROMANA, que solus Papa est cancellarius in Ecclesia Dei, así como lo era en lo civil y político que el gran canciciller erat major post regem. Y todo esto mientras por otra parte, en sentir de algunos autores de nota, canciller equivalió en los principios, y sucesivamente aun á portero de secretaría y tribunales: secretario: refrendario, notario, escribano (1). Llamárosle alguna vez cucstores, magistri sacris scrinij libellorun, y todavia de algunos otros modos diferentes; pero hay en todo verdad y confusion que en vano se procurarian deslindar sin diferenciar el orden de los tiempos.
Y con efecto: en todos tiempos se comprende que la estancia real, la mansion de los prelados y príncipes, siempre religiosa y hasta misteriosamente reservadas á la imprudencia, ó á la audacia de los profanos, estuviesen bajo la custodia de guardadores internos, que por esta misma circunstancia, por residir intra cancellos, como pudieron llamarse hostiarios ó porteros, se llamasen cancelarios, é introducido el romance, chancelleres, ó cancilleres: cuya denominación podían recibir también, de guardar intra cancellos, en la estancia real, interior del templo, palacio, tribunal, etc., los sellos reales, cartas y registros auténticos.
(1) Sempere y Guarinos, dictámen fiscal sobre el origen de las Chancillerias, de que hacemos mérito en el art. Audiencia Real.
«Monevimus tantum, dice Jo. Wichel de Gochet, citado por él mismo, roles chartularii, tabularii, tabeliones, referendarii, cancellarii, aliasque notarii, interdum fuisse synonima."
También se comprende, y aun enseña la historia, que en todos tiempos y mas en los mas cultos, ó en que ha sido mayor la complicación de los negocios públicos, los príncipes y potentados, que no habían de ser competentes para todo, ni bajar la mano á todo género de atenciones, y negocios, sobre todo oficiales y formularios, y ya científicos, ya jurídicos, habrían de tener cerca de sí persona ó personas aptas, y de su plena confianza, que sin abuso, ni compromiso de la magestad, ó autoridad, cursaran las solicitudes, extendieren las resolucianes, estampasen los sellos, ó signos de autenticidad, etc., y así sucedía en los palacios de los emperadores griegos, y romanos, como despues en las cortes de los reyes, y príncipes, y en el de la cabeza de la Iglesia: y bien que se ve que, según se atienda á cada una de las ya enunciadas circunstancias, ora del cargo mismo, ora de la localidad en que se ejercía, ó debía ejercer, tales oficios podían recibir, como recibieron sucesivamente las denominaciones promiscuas de notarios, cartularios, apocrisiarios, cuestores, condes de los notarios, notarios mayores, magistri sacri scrinii, cancelarios, cancilleres, guarda sellos, etc.
La mayor parte de estos nombres se usaban en un principio promiscuamente, y con no poca confusión. Los de cancelario en lo eclesiástico, y canceller ó canciller en lo civil prevalecieron al fin, ó mas bien tomaron un valor específico, contraídos sobre todo á los negocios de estado, y á las casas de los príncipes, y en este sentido la última de estas denominaciones es objeto del presente artículo.
El deslinde no fue desde luego tan radical, que no se confundiesen, aun rigiendo ya la legislación de las Partidas, algunas de las antedichas denominaciones. Según Salazar de Mendoza, sin embargo, y por lo que hace á la casa del rey, el de Castilla y de Toledo Alonso el Bueno, por los años de 1180 separó el cargo de canciller del de notario: al canciller le dio por armas ó distintivo un sello de plomo con un castillo de oro en campo rojo: al notario le encargó la nota, ó estension de cartas, y escrituras, de donde le vino el nombre (1).
Según el mismo Salazar, el rey D. Alonso VII, al tomar el título de emperador en 1135 fue el primero, que á imitación de los emperadores, y sobre todo de los de Francia, tituló cancilleres á sus secretarios. Sempére en el dictámen antes citado le contradice y con razón, pues antes habia ya cancilleres en el palacio de nuestros reyes, como resulta lo fueron Garci Perez de dona Urraca; y del mismo D. Alonso el emperador, D. Diego Gelmirez, arzobispo de Santiago, cuyo tỉtulo y cargo le confirmó en 1137.
Hecha ya específica esta dignidad, dice de ella la ley 4, tít. 9, Partida 2:
«chanceller es el segundo oficial de casa del rey, de aquellos que tienen oficios de poridad. Ca bien asi como el capellan es medianero entré Dios é el rey espiritualmente... otro si lo es el Chanceller entre él é los homes en las cosas temporales. E esto es porque todas las cosas que ha de librar por cartas de quier mancra que scan, han de ser con su sabiduría é él las debe ver antes que las selle, por guardar que non sean dadas contra derecho, por manera que el rey non reciba ende daño, nin vergüenza. E si fallase que alguna cosa y había que non fuese ansi fecha, débela romper ó desatar con la péñola, á que dicen en latin cancellare, é de esta palabra tomó nome chancillería.»
La ley 13, título 18, Partida 4, dice todavía en esta razón:
«Magister sacri scrinii libellorum es la decena dignidad por que sale el fijo de poder de su padre, que quiere tanto decir en romance como chanceller. E este ha E deber ver é examinar todas las cartas que vinieren á la chancellería ante que les sellen: é las que entendiere que sus derechureras, débelas mandar sellar; é las otras chancellarlas. E por ende le llaman á este á tal chanceller, por que el ha de chancellar é emendar las cartas... E á este deben obedecer los notarios é los escribanos de la córte. Pero el chanceller no puede dar por sí privilegios, nin carta de gracia, nin notarla nin mandarla facer sin mandato del rey, asi cuomo dijimos en la tercera partida en el título de las escrituras...."
(1) Origen de las dignidades de Castilla y de Leon, cap. 7, de tener en guarda los sellos del emperador, ó del rey, é las arcas de los escritos de la chancelleria.
Aquí se ve completamente separado el cargo de canciller del de notario y escribano, y por tanto que la disposición de Alonso el Bueno de que antes hemos hecho mención, tuvo desde luego pleno cumplimiento.
Por los títulos 6, 7, 8 y 9 de la Partida 3, se nota que ya entonces el servicio de la corte y casa del rey, sobre la formación y expedición de las cartas y privilegios, estaba organizado en esta forma: aun cuando la custodia de los sellos reales estaba encomendada al canciller mayor, este, para la imposición de ellos, tenia á sus órdenes varios oficiales reales que por el cargo se llamaban selladores: luego que el canciller recibía mandato del rey para expedir carta ó privilegio, daba orden de notarla ó escribirla según la forma recibida á los oficiales de la corte del rey que por eso se llamaban notarios y escribanos. Presentada al canciller, si nada tenia que enmendar ó chancillar, mandaba registrarla y sellarla, desempeñando el primer encargo los oficiales de la casa del rey, que por eso se llamaban escribanos registradores.
La ley 4, título 9, Partida 2, antes citada, enumera estensamente las prendas de nacimiento, probidad, cortesanía é instruccion que debian adornar al canciller, añadiendo en este último sentido que «leer é escrebir conviene que sepa en latin é en romance por que las cartas que mandare facer sean ditadas é escritas bien é apuestamente."
Por esta razón entre otras el canciller era eclesiástico de ordinario. Por su alta dignidad se le llamaba alguna vez canciller mayor en contraposición á los encargados de la custodia de sellos inferiores al del rey, esto es, de autoridades, ó corporaciones, los cuales en el mismo sentido eran reputados inferiores, ó cancilleres menores. Por la ley 13, título 18, Partida 4, hemos visto que estaban á sus órdenes todos los notarios y escribanos de la corte del rey, en lo que parece verse el origen de la denominación de notario mayor de reinos dada con el tiempo á los ministros de Gracia y Justicia, cuando han venido á ser como el guardasellos del rey, y jefes natos de los notarios y escribanos de todo el reino.
Así la dignidad de canciller del rey se clevó de grado en grado á la primer categoría del reino: major post regem, y lo propio sucedió en los demás estados. En Aragón era llamado en el fuero lugar teniente del rey. En Francia era despues de los doce pares, la primera dignidad del reino: y en tal concepto presidia el parlamento en las coronaciones, presidia á todos los príncipes, y aun hoy el guarda-sellos es el Ministro de la justicia. En Inglaterra, es uno de los diez jucces supremos; y como hemos dicho en el artículo ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tomo 1, página 678, él preside, y mas bien él constituye el tribunal de equidad, con las exorbitantes atribuciones que son conocidas, ya en ese concepto, ya como canciller del echiquier, ó de la sala y supremo tribunal de hacienda.
En ese estado ya en España no era canciller del rey un eclesiástico cualquiera, si no por lo común un obispo, ó arzobispo, desde que se separó el cargo de canciller del de notario y secretario. En Aragón según el fuero (1) el canciller del rey debia ser natural del reino, y arzobispo de Zaragoza, ú obispo de Huesca, ó de Tarazona, prefiriendo entre ellos el que fuera doctor, aunque al fin prevaleció la costumbre de que, aun sin este grado lo fuera siempre el arzobispo de Zaragoza. Del reino de Leon lo eran de ordinario los arzobispos de Santiago: del de Castilla los de Toledo; y aun cuando esta regla tuvo algunas excepciones hasta el tiempo de los Reyes Católicos, estos monarcas mandaron fuese así á perpetuidad, si bien esta dignidad, desde hace mucho tiempo es puramente honorífica. El cargo, sin embargo, ha subsistido y subsiste, realmente, aunque con las vicisitudes y diversidad de aplicaciones que eran inevitables en el largo transcurso de tantos siglos, como ha ocurrido también respecto del cargo de canciller en general, según hemos visto en los articulos. CANCELARIA Y CANCELARIO, y veremos aun en los de CANCILLERIA Y CHANCILLERIA, y con particularidad en los que subsiguen.
(1) Libro 1, De officio Cancellarii,
CANCILLER DE CASTILLA. Llámasele tambien gran canciller en acepcion mas amplia y elevada que la antigua de canciller mayor.
Con la creacion del Consejo Real, de las chencillerias, y despues de la Cámara de Castilla y demas consejos, el cargo y dignidad de cancilller del rey sufrió notables modificaciones. Por la ley 4, título 9, Partida 2, hemos visto que el canciller del rey debia ser de buen linage, entendido, capaz, de buen trato y maneras, para desempeñar el alto cargo de mediador entre el rey y el pueblo, haciendo amigos al rey. Era, pues, lugar teniente del rey, su pensamiento, el dispensador de sus bondades y de su justicia, y digámoslo así, como el rey de hecho. De aquí la grande autoridad é importancia del cargo, nacida de ello, mas que de la materialidad de custodiar los sellos reales cuyo uso en la práctica vemos se confiaba á los selladores. De aquí la opinión fundada de que el canciller del rey, hasta los tiempos de Enrique III tenia la misma autoridad que despues los presidentes de Castilla, en lo de gracia y en lo de justicia. El Consejo empezó á compartir algunas de sus atribuciones, ya en lo consultivo, ya en lo jurídico y de gracia; pero creada primero la chancilleria de Valladolid y despues la de Granada, la unidad del cargo, y autoridad del canciller se fraccionó por necesidad, pues que tuvieron que multiplicarse los sellos reales. Desde entonces puede considerarse dividida la unidad de la cancelería en Cancillería de gracia, y Cancillería de justicia. La primera radicó en la casa y corte del rey, siguiendo de ordinario á su persona. La de justicia se dividió aun entre el Consejo, como tribunal, y las dos chancillerías de Valladolid y Granada. Reunidos con el tiempo los diversos reinos de la Península, las cancillerías de Leon, de Aragon de Andalucía, etc., quedaron honorificas, las cancillerías de justicia, ó para las ejecutorias y reales provisiones, radicaron en las chancillerías y altos tribunales: la de gracia, esto es, la de mercedes, títulos, nombramientos, y privilegios, radicó en la casa del rey: el que estaba por título propio al frente de ella se llamó, por la concentración que queda explicada, gran canciller de Castilla. Esta cancillería radicó despues en la Cámara, y aun se subdividió. Sobre ello han de verse los artículos subsiguientes y el de CANCILLERIA.
CANCILLER: GRAN CANCILLER DE INDIAS. Así como la Cámara de Castilla fue única y universal hasta la creación sucesiva de las demás cámaras y consejos, lo propio sucedía con la cancillería de Castilla. Descubierto el nuevo mundo y creado el Consejo de Indias se estableció como era consiguiente la cancillería del mismo nombre. Por ella se expedían y refrendaban las infinitas cédulas, títulos, gracias y privilegios relativos á los nuevos dominios. Su número é importancia sobrepujaba ciertamente á los relativos á la Península. El encargado de la nueva cancillería se llamó con razón Gran Canciller de Indias. Esta cancillería, suprimidos el Consejo y Cámara de su nombre, se incorporó á la de Castilla y siguió su suerte. Véase CANCILLERIA.
CANCILLER DE JUSTICIA O DE LOS TRIBUNALES. Ya hemos visto que con la creación de las chancillerías la cancillería real y única se dividió, quedando la de gracia en la casa del rey, y pasando la de justicia al consejo y chancillerías, así como después esta se subdividió pasando en parte á los tribunales supremos y audiencias del reino, pues que en todos habia y hay, porque en todos era y es necesario, un oficial público que registrase y sellase las reales ejecutorias y provisiones. Fácil es comprender, que después de la división y sucesiva desmembracion de la única cancillería real, las secciones ó desmembraciones no conservaron la importancia ni el prestigio del todo. Por otra parte, en proporción que se aumentaban y organizaban los tribunales, crecía el trabajo material, asi como era consiguiente que la autoridad, influencia y concepto de los cancilleres de lo de gracia fuesen reemplazados por los de las Cámaras y Consejos sucesivamente creados. Palpando ó previendo el resultado, se separó lo honorífico de lo penoso y mecánico. El cargo efectivo de canciller, no solo de gracia, pero aun de justicia, fue enajenado de la corona. Los propietarios que, en lo de justicia especialmente, eran de la clase de grandes ó títulos de Castilla, retenian para sí el honor y nombraban un teniente que servia, con aprobacion de la corona, lo material del cargo, resultando asi dos cancilleres de honor y dignidad en cada caso: el arzobispo de Toledo, por ejemplo, en el cancillerato de Castilla, y el grande ó título, en cuyo favor se enagenó de la corona asi el cancillerato de gracia, como el de justicia. Todavia este cargo debia sufrir otra trasformacion, y la ha recibido en la creacion de cancilleres registradores y cancillerías de ministerios, como vemos en los artículos correspon dientes.
CANCILLERIA. La oficina en que se conservaba y conserva, é impone ó estampa el sello del rey, personas ó corporaciones que usaban de él al tenor de lo que dejamos dicho en el artículo CANCEL, CANCELARIA, CANCILLER, y demás análogos: y significa también el cargo, ú oficio de canciller. Aun cuando era tan general el uso del sello público, como se espresa en los artículos mencionados, por antonomasia la simple enunciativa de cancillería indicaba desde luego la del rey; si bien esta no ha sido siempre una misma; si no que hemos visto en los artículos CANCILLER Y CANCILLER REGISTRADOR, ó se deduce de ellos, que primitivamente la cancillería del rey era única, esto es, se autorizaban por ella los negocios de justicia y los de gracia, todos los que emanaban de la corte del rey, mientras este despacha lo gubernativo con consejo de los prelados, ricos-homes, letrados, ó consejeros á quienes para eso llevaba consigo, aun antes de establecer en forma el Consejo Real; y lo de justicia por medio de la audiencia real, ó Tribunal Supremo, que también seguía à la corte. (Véanse los artículos AUDIENCIA REAL Y CONSEJO REAL). Pero dividida la audiencia real por D. Juan II, y mas en forma después por los reyes Católicos, con el establecimiento de las chancillerías de Valladolid y Ciudad-Real, después Granada, y despachándose en ellas en nombre del rey, para lo cual las dotó con su real sello, la cancillería se dividió necesariamente en cancillería de justicia y cancillería de gracia, quedando esta en la casa del rey y pasando la primera á las chancillerías, y asimismo á los consejos, cuando tuvieron el carácter además de tribunales supremos, según decimos en el artículo CANCILLER.
Así la cancillería de lo de justicia se ha dividido ó multiplicado con los tiempos; pero la relativa á lo de gracia fue siempre única, ora radicase en la Cámara de Castilla, ora se despachase de otro modo, como antes de la erección de ella hasta el descubrimiento y conquista del Nuevo-Mundo, con cuyo motivo se dividió en cancillería de Castilla, y cancillería de Indias. La primera es la que por antonomasia se ha entendido y comprendido siempre por la simple enunciativa de cancillería. La de Indias ó bien se expresaba con este aditamento, ó se subentendía el mismo por tratarse de cosas de Ultramar, así como en las cancillerías de justicia si se hablaba de la chancillería, consejo, ó tribunal superior, ó supremo.
La cancillería de lo de gracia subsistió en la casa del rey, hasta que con la creación de los respectivos consejos de la Cámara, pasó la de Castilla á la Cámara de este nombre y la de Indias á la de igual denominación. Como el oficio de Canciller del rey llegó á enajenarse de la corona, los propietarios de los de Castilla y de Indias, según decimos en sus artículos respectivos, nombraban un teniente, ó servidor, á cuyo cargo, previa aprobación de S. M., estaban el sello y la cancillería aunque de ordinario eran estos secretarios de Cámara.
Suprimido el consejo de la Cámara en 1812, y después en 1820, las cancillerías pasaron al Consejo de Estado, habiendo vuelto al orden antiguo, como era consiguiente de 1814 á 1820, así como después de 1823 á 1835. En esta época, por virtud de las nuevas reformas, creado el Consejo Real de España é Indias, pasaron á él ambas cancillerías, unidas á la sección de Gracia y Justicia. Con este motivo cuando en 1836 se suprimió dicho Consejo, la cancillería pasó al ministerio de Gracia y Justicia, en el que la servia el teniente nombrado por el canciller propietario, ó dueño de este oficio. Los demás ministerios se resentían, y siendo todos ellos iguales en representación, el de Estado pretendía que la cancillería le correspondía á él, y todos que á cada uno correspondía una cancillería para lo que se expendía respectivamente por el ministerio de su cargo.
Este deseo se ha realizado en parte, si bien de un modo indirecto, con las recientes disposiciones sobre el papel sellado y títulos de empleados; pues expidiendo cada ministerio, y aun meramente los jefes superiores en ciertos casos, los correspondientes á los de su ramo, y eso con diversidad de formalidades, y hasta casi sin ningunas, y por decantado sin necesidad de pasar á la real estampilla; no se ha arrebatado á Gracia y Justicia la cancillería general y primitiva; pero dejan de pasar á ella infinidad de títulos de los que antes se sometían á esa formalidad necesaria. La cancillería, pues, de Castilla, reducida á la última expresión por las sucesivas desmembraciones, radica aun en Gracia y Justicia, á cargo de uno de los oficiales del archivo del ministerio, al tenor de lo dispuesto en el reglamento interior del mismo de 23 de diciembre de 1853.
Parécenos que para mayor respeto y prestigio del real sello en lo gubernativo y de gracia, la real cancillería debe ser única en la corte, así como es única la oficina de la real estampilla, aun cuando todos los ministros despachan con la reina, y todos son iguales en categoría y funciones.
La cancillería tiene sus formas rituales y lenguaje especial, que no han sido siempre los mismos. En lo antiguo un secretario del rey estendia la cédula, título ó privilegio: el canciller lo chancillaba, esto es, lo corregia tachando lo vicioso, ó supérfluo; y de su órden uno de los selladores estampaba, ó colgaba el sello, y un notario registrador lo registraba, ó anotaba en la matrícula, ó libro de su razon. El rey hablaba en el documento personalmente, como hoy; ponia su firma autógrafa, y segun la clase del documento firmaba con el mayor ó menor número de los de su consejo, y á veces la reina y los infantes: el canciller, espresando su oficio: y pasados los primitivos tiempos el secretario, espresando haberlos escrito por mandado del rey; circunstancia, no de mera fórmula, si no esencial, pues que la cancillería no tenia facultad de espedir por sí documentos que hubieran de sellarse, y antes espresamente le prohibían las leyes de Partida estender tales documentos sin prévio mandato del rey.
En el día las formas son mas sencillas. El rey espide un decreto, que por real órden se pasa en copia autorizada á cancillería por el ministerio mismo. Esta lo reduce á cédula en la forma ordinaria, insertando el decreto á la letra, y lo eleva á la real estampilla: impuesta por este medio la firma de S. M., el ministro refrenda, con sola la ante firma, El ministro de tal ramo, y firma entera: y sin mas firmas, ni formalidades, el documento vuelve de nuevo á la cancillería que lo registra, estampa, ó cuelga el real sello, según la clase de documento, ó importancia que quiere dársele: y previo el pago de derechos, é indemnización á la Hacienda pública, entrega la cédula, ó título á los interesados. Véase CANCILLER, ESTAMPILLA, SELLO. Así quedan dos registros, y mas bien tres protocolos ó matrices de la gracia, ó espedicion real: uno en el ministerio con la minuta del real. decreto, y este ya con la rúbrica autógrafa de S. M. y refrendo del ministro del ramo: otros respectivamente en la oficina de la real estampilla, y en la cancillería, en las cuales se copia la cédula, quedando además en la segunda el trasunto del real decreto que para la extensión de aquella se le comunica.
La voz cancillería se toma algunas veces, en un sentido mas lato, por el gobierno, ó autoridad á que se refiere, y aun por la política de un pais. Así llamamos lenguaje de cancillería al empleado por los ministerios en todos sus documentos, aun cuando no sean de los que van al sello: trasladarse á tal, ó tal punto la cancillería de un departartamento, de un ejército, etc., es trasladarse el asiento de la autoridad, el gobierno, el cuartel general, etc.
CANCILLER DEL SELLO DE LA PURIDAD. Al hablar la ley era una de las dignidades de palacio, de las que tenían oficios de puridad. De aquí parece inferirse que el canciller del sello de la puridad, era el mismo canciller mayor. Y sin embargo, no era asi siempre, sino cuando el rey le fiaba el sello privado, como á su secretario de confianza. He aquí, sin embargo lo que parece cierto. Unas veces se ha tomado por el canciller de gracia: otras por el que intervenía en los negocios reservados y de la íntima confianza del rey. Entonces se llamaba magister scrinii memoriæ principis. Las leyes de Partida al hablar de los registradores, dicen terminantemente, que estos copiarían en el registro todas las cartas, salvo aquellas respecto de las cuales el rey mandase lo contrario. Estas eran las de la puridad. Eran lo también las de negocios privados, en los cuales sin embargo intervenían notario y canciller. Otras veces se sellaban estas cartas. El sello en estos casos era diferente. V. CANCILLER.
CANCILLER REGISTRADOR. En lo antiguo , según hemos visto anteriormente, eran diversos los oficios de Canciller, registrador, y sellador. En sus últimos tiempos se ha hecho sobre este punto una novedad en las cancillerías de justicia, ó de los tribunales y es la de haberse reunido los tres conceptos , con bien escaso prestigio , sin embargo, y mucho menor despues con las novedades introducidas sobre espe dicion de títulos de empleados, como decimos en el artículo canciller.
En la actualidad hay cancilleres registradores en el Tribunal Supremo y audiencias, y á imitacion de aquel en otros tribunales tambien supremos que tienen que espedir ejecutorias. Las indicaciones que subsiguen dan á conocer la índole del mencionado oficio.
Canciller registrador del Tribunal Supremo de Justicia. «Hallándose enagenados de la corona los oficios de canciller y registrador de Castilla y de Indias, de los cuales el primero pertenece al marqués de Valera, y el otro al duque de Alva, continuarán estos ó sus tenientes ejerciendo dichos cargos en el Tribunal Supremo de Justicia, segun lo hacian hasta el real decreto de 24 de marzo de 1834, mientras no lleguen á incorporarse á la corona ambos oficios, en cuyo caso los proveerá S. M.
Todas las provisiones y cartas que se manden despachar, se registrarán y sellarán por el registrador, el cual, antes de sellarlas, las hará copiar literalmente de buena letra en el registro, y las firmará: y ni él ni sus oficiales manifestarán á persona alguna el contenido de las mismas, especialmente de las que fueren de oficio.
En todas las cartas y provisiones debcrán estar anotados por los escribanos del tribunal que las refrenden sus derechos y los del registrador; y no se registrarán ni sellarán aquellas en que no se haya hecho esta anotacion.
El registrador conservará el registro con el mayor cuidado, y no dará traslado alguno sin órden del tribunal.
Si en la nota de derechos, puesta por los escribanos del tribunal al pie de los despachos ó provisiones, advirtiese el registrador alguna equivocación, y aquellos no quisieren rectificarla, dará cuenta al tribunal (1)."
Canciller registrador de las audiencias. Sobre este cargo las ordenanzas generales
(1) Arts. 79, 80, 81, 82 y 83 del reglamento de dicho tribunal de 17 de octubre de 1835.
de 19 de diciembre de 1835, dicen lo siguiente: de Partida del canciller en general, dice
Art. 146. Habrá en cada audiencia un canciller registrador que deberá ser persona de probidad, idónea y de toda confianza para registrar y sellar las reales cartas, despachos y provisiones que mande despachar la audiencia ó cualquiera de sus salas. Percibirá los derechos de arancel, y será nombrado por S. M. á propuesta del tribunal, que lo hará simple por esta vez, y en lo sucesivo por terna.
Art. 147. Se le dará en el edificio de la audiencia una oficina decente, donde ejercerá sus funciones y custodie el sello y el registro; los cuales no podrá tener en su casa, ni en otra parte alguna por ningún motivo ni pretexto.
Art. 148. Estará en su oficio todos los días de audiencia á las horas que el regente señale para sellar y registrar las provisiones y cartas, y deberá reunir en cuadernos en uno ó mas libros todos los registros de cada año.
Art. 149. (En un todo igual al 80 del reglamento del Tribunal Supremo de Justicia.)
Art. 150. No registrará ni sellará provisión, ni carta alguna que no le presenten las partes interesadas, ó sus procuradores, ó el respectivo escribano de Cámara cuando el negocio sea de oficio.
Art. 151. Tampoco sellará ni registrará ninguna carta ni provisión en que el escribano de Cámara que la refrende no haya anotado sus derechos y los del registrador conforme al art. 137; y si en esta nota advirtiese alguna equivocación, y el escribano no quisiese rectificarla, dará cuenta á la sala respectiva.
Art. 152. Conservará el registro y el sello con el mayor cuidado, y no dará traslado alguno del primero sin órden de la audiencia, ó de alguna de sus salas.
Art. 153. En ausencia, enfermedad ó vacante del canciller registrada nombrará la audiencia un interino." V. CANCILLERÍA.
Gran canciller de las Indias. El gran canciller de las Indias fue el encargado de la nueva Cancillería que se creó tras la conquista del Nuevo Mundo. Historia La Cámara de Castilla fue única y universal hasta la creación sucesiva de las demás cámaras y consejos, y lo propio sucedía con la Cancillería de Castilla. Descubierto el Nuevo Mundo y creado el Consejo de Indias se estableció, como era consiguiente, la Cancillería del mismo nombre. Por ella se expedían y refrendaban cédulas, títulos, gracias y privilegios relativos a los nuevos dominios. Esta Cancillería, suprimidos el Consejo y Cámara de su nombre se incorporó a la de Castilla y siguió su suerte. Gaspar de Guzmán y Pimentel Ribera y Velasco de Tovar, conocido como el conde-duque de Olivares (Roma, 6 de enero de 1587-Toro, 22 de julio de 1645), fue un noble y político español, III conde de Olivares, I duque de Sanlúcar la Mayor, I duque de Medina de las Torres, I conde de Arzarcóllar, I príncipe de Aracena y valido del rey Felipe IV de España. Ramiro Núñez Felípez de Guzmán y Guzmán (León, 1600 / 16121 - Madrid, 8 de diciembre de 1668) fue un noble y político español. Señor de la Casa de Guzmán, II marqués de Toral, II duque de Medina de las Torres, señor de Aviados, virrey de Nápoles, lugarteniente y capitán general; yerno del conde-duque de Olivares, favorito y primer ministro de Felipe IV. José Álvarez de Toledon (Madrid, 16 de julio de 1756 - Sevilla, 9 de junio de 1796), XI marqués de Villafranca y XV duque de Medina Sidonia, grande de España, principalmente conocido por el título nobiliario de duque de Alba —que ostentó por su matrimonio con María Teresa de Silva Álvarez de Toledo, XIII duquesa de Alba—, fue un noble ilustrado español y uno de los principales mecenas del pintor Francisco de Goya. |
Cancillería Real de Castilla y León. Hist. Órgano de expedición, recepción y custodia de documentos reales. Aunque ya existía en León con Alfonso IX, la organización de la Cancillería Real castellana la lleva a cabo Alfonso X, concebida como una oficina de emisión y sellado de documentos reales y recepción de cuantos se generen en el reino destinados al rey, así como de registro y conservación. Así se recoge en Partidas, 3, 20, 6: «Es lugar do deuen aducir todas las cartas para sellar, e aquellos que lo ouieren de ver, déjenlas catar, e las que nonfueren bien fechas, déjenlas romper, e quebrantar; e las que fueren fechas derechamente déjenlas mandar sellar. E por esto se llama cancellería, porque en ella se deuen quebrantar, e cancellar las cartas que fueren mal fechas». Estuvo formada por el canciller mayor, cargo que recaía sobre un alto eclesiástico, generalmente el arzobispo de Toledo; el canciller; los notarios; los escribanos; escribanos grossatores; los registradores y los selladores. Estuvo formada por tres dependencias: notaría mayor (a su vez dividida en tres: León, Castilla y Andalucía, encargada de documentos de merced, gracia y gobierno), oficio de justicia (presidida por los alcaldes de Corte y que se ocupaba de la redacción de documentos relacionados con la administración de justicia) y oficio de cámara (presidida por el camarero del rey inicialmente, estaba formada por notarios y escribanos que se ocupaban fundamentalmente de documentos de tipo económico). De esta se desgajó una sala especial, denominada Cancillería de la Poridad o del Secreto. El Canciller mayor del rey tenía la función, según la RAE, de guardar el sello real y ponerlo en los despachos por sí o por sus tenientes. En el caso del canciller mayor de Castilla, éste tenía a su cargo los sellos reales para autorizar cartas o provisiones regias hasta que el título fue honorífico y se vinculó en el Arzobispo Primado de Toledo. |
Canciller del sello real de Castilla y registrador de Corte. María Pacheco de Inestrosa y Guzmán, I Marquesa de Valera de Abajo. ( 1606-1666) Juan Francisco del Castillo y Pacheco de Inestrosa, II Marqués de Valera de Abajo. (18 de julio de 1672-1738) Juan Francisco Joaquín del Castillo y Arce, III Marqués de Valera de Abajo. "III Marqués de Fuente Hermosa" (2 de junio de 1697-?) Francisco Pascual del Castillo y Fenollet, IV Marqués de Valera de Abajo. "Marqués de Fuente Hermosa", "Vizconde de Valdesoto" (7 de diciembre de 1724-') Francisco Antonio del Castillo y Carroz, V Marqués de Valera de Abajo. "Marqués de Fuente Hermosa", "Vizconde de Valdesoto" (4 de enero de 1759. Elia Francisca Castillo y Vallés, VI Marquesa de Valera de Abajo. "Marquesa de Fuente Hermosa", "Marquesa de Llanera", "Condesa de Olocau", "Vizcondesa de Valdesoto" ( 1797 y 1839 -15 de septiembre de 1900) Gaceta de Madrid num 27 de 1883 MINISTERIO DE HACIENDA. REALES ÓRDENES. Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) leí expediente instruido para la indemnización del precio le egresión y valimiento del oficio de Canciller del sello Real de Castilla y Registrador del Tribunal Supremo á Doña Elía Francisca del Castillo, Marquesa de Fuente Hermosa: Resultando que por decreto del Gobierno de la República de 25 de Mayo de 1873 se acordó la reversión á la Nación del referido oficio enajenado, con la obligación de indemnizar á la poseedora, que se reconoce en el preámbulo le aquel serlo Doña Elía Francisca del Castillo y Vallés, los precios de egresión y valimiento ó confirmación, con rebaja de los derechos que debieron abonarse al Tesoro, y en que fu éste defraudado, por no haberse hecho los nombramientos de Tenientes servidores del oficio con arreglo á las prescripciones legales: Resultando que por Real orden de 26 de Junio de 1876, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en pleno, se resolvió que se procediera á practicar la liquidación, dándose después cuenta de nuevo para determinar la forma de pago: Resultando que hecha dicha liquidación, fue comprobada por esa Dirección general, la Intervención general de la Administración del Estado y la Dirección general de lo Contencioso, resultando una cantidad á indemnizar de 272.499 pesetas,, y proponiendo los dos últimos Centro que dicha suma se incluya en el primer presupuesto, artículo 1.°, cap. 1.°, Sección 4.a del de obligaciones generales del Estado: Vistas las disposiciones vigentes en la materia: Considerando que la liquidación se halla ajustada á lo prescrito en el decreto de 25 de Mayo de 1873 y á las Reales cédulas de 1751 y 1803, sin que pueda ser obstáculo la duda propuesta y no comprobada de si en 1823 se incorporó el mencionado oficio á la Nación, siendo además procedentes las rebajas hechas por los derechos devengados por las medias anatas correspondientes á los servidores del oficio, papel sellado, multas por este concepto y 6 por 100 de intereses de demora, y censos y cargas que pesaban sobre dicho oficio y cuya redención no se ha probado: Considerando que, habiéndose solicitado por D. Rafael Villacampa, Marqués de Castellfort, la suspensión del pago á la Marquesa de Fuente Hermosa del importe de la indemnización, ó cuando menos que se retenga la mitad por corresponderle como inmediato sucesor, según sentencia del Tribunal Supremo que acompaña, en los vínculos que posee dicha Marquesa, la Asesoría ha informado proponiendo que la suma á que asciende la liquidación debe abonarse en su día al que en el caso de haberse hecho división de los bienes del mayorazgo fundado en 1666 por D. Antonio del Castillo y Camargo y su esposa Doña María Ana de Campos y Campero, acredite ser adjudicatario del referido oficio, y caso de no haber tenido lugar dicha división, á la poseedora Doña Elía del Castillo y Vallés y al que acredite debidamente ser inmediato sucesor del expresado mayorazgo: Considerando que el deudor no queda libre de la obligación cuando no paga á persona legítima, y que, tratándose de una crecida cantidad, no debe prescindirse de ningún requisito ó documento que compruebe la personalidad: Considerando que constituido un mayorazgo en 1666, y dotado, entre otros bienes, con el oficio de que se trata, la indemnización debe acordarse en favor de los que acrediten el derecho al referido mayorazgo.; que la Marquesa de Fuente Hermosa, reconocida como poseedora del mismo en el preámbulo del decreto de 1873, lo es indudablemente desde 1817, en que le fue dada la posesión de él, y tiene que sujetarse á lo dispuesto en los artículos 2.° y 3.° de la ley de 11 de Octubre de 1820, según la cual ha hecho suya la mitad de los bienes del mayorazgo en concepto de libres, por lo que tiene derecho indiscutible á la mitad del importe de la indemnización; pero respecto de la otra mitad sólo tendrá derecho el que pruebe la cualidad de inmediato sucesor en el vínculo, á no se que se haya hecho una división de bienes, en cuyo caso corresponderá dicha indemnización al adjudicatario del oficio; Y considerando que aunque la Marquesa de la Olmeda, ostentando aquella cualidad, pero sin justificarla, autorizó por escritura de 6 de Julio de 1872 á Doña Elía del Castillo para disponer del oficio enajenado desde el momento en que el Marqués de Castellfort, con presentación de una sentencia en que se le declara con derecho á percibir alimentos como inmediato sucesor de los vínculos que posee Doña Elía Francisca del Castillo, como cuarta nieta de D. Antonio Domingo del Castillo, y Doña María Henestrosa y Pacheco, prometiendo probarla más concluyentemente, pone en duda á quién pertenece la citada cantidad, el Estado está en el caso de exigir que se le acredite tan debidamente como sea necesario; S. M., conformándose con lo informado por las Secciones de Hacienda y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, se ha servido aprobar Ja liquidación practicada, y disponer que la cantidad que arroja se comprenda en el primer presupuesto próximo de obligaciones generales del Estado; debiendo ser entregada á los poseedores del mayorazgo, de cuya dotación formaba parte el citado oficio, ó á los que á él tuvieran derecho, en la forma y previos los requisitos propuestos por la Dirección general de lo Contencioso. De Real orden lo digo á V. E, para su conocimiento y efectos correspondientes, con devolución del expediente original. Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 29 de Diciembre de 1882. CAMACHO. Sr. Director general de la Deuda pública. |
Cancillería Real de Navarra. Hist. Cancillería creada como el resto de las cancillerías en el siglo xi y remodelada y organizada en el siglo xiii; su modelo seguía al francés, con el que siempre estuvo relacionada la monarquía navarra, si bien siempre fue de organización poco compleja, contando con un canciller (que solía ser un alto eclesiástico y era miembro del Consejo Real), un vicecanciller, varios notarios y escribanos. Estaba ubicada en Pamplona. Con la incorporación de Navarra a Castilla en 1512, perdió gran parte de sus funciones, que fueron asumidas por el Consejo Real y la Cámara de Comptos, que emitía toda la documentación real relacionada con el Consejo, así como la de tipo económico y hacendístico por la Cámara. CANCILLER Cancellarius en la forma latina. Como máximo responsable de las funciones de expedir, autentificar y, en su caso, sacar copia y archivar los documentos reales, aparece documentado en la corte navarra desde Sancho VI el Sabio (1150-1194). A Teobaldo I (1234-1253) sirvió con este título el champañés Guido. Más tarde, durante la etapa de unión con la corona francesa (1274-1328), y dado que la corte se hallaba en aquel país, no hubo en Navarra una cancillería real, que reapareció, como es natural, al instaurarse la dinastía de Evreux: desempeñó primero el cargo Felipe de Meleun*, que se decía primo del rey Felipe III y fue desde luego su principal consejero obteniendo el arzobispado de Reims. Ya bajo Carlos II fue titular otro francés, Tomás de Ladit, canónigo de Reims y de Chartres, y abad de Falces desde 1331. Pereció en París el año 1358, víctima de los amotinados, que arrojaron su cadáver al Sena. Todavía se sucedieron al frente de la cancillería de Carlos II varios franceses (Juan de Champgerboust, Juan de Hannecourt) hasta 1370 en que aparece el navarro Juan Cruzat, deán de Tudela. Desde 1375 consta el también navarro Martín de Zalba, que dos años después fue nombrado obispo de Pamplona y en 1390 cardenal por el papa de Aviñón; allí se trasladó, cerca de Benedicto XIII, que fiaba mucho de él. A partir de 1397 le sucedió Francés de Villaespesa*. En la baja Edad Media, y a pesar de tener ya entonces un carácter predominantemente honorífico, el canciller de Navarra conservó, siquiera sea de manera teórica, las atribuciones genuinas del cargo. En la toma de posesión juraba no sellar ningún documento que conllevase una enajenación del patrimonio real. En la ordenanza promulgada en 1413, Carlos III disponía que el canciller -al que auxiliaban algunos clérigos- o el vicecanciller asistieran a las audiencias del tribunal de la Corte. De hecho en 1351 percibía las tasas del sello de la Corte, a pesar del parecer adverso de los oidores de Comptos, pero perdió ese derecho el año siguiente, hasta que lo recuperó de nuevo Juan Cruzat en 1370. En cuanto a la retribución básica, la de Francés de Villaespesa ascendía el año 1400 a 6 florines diarios, a lo que se añadían otros ingresos complementarios. En 1775 el conde de Lerín ostentaba los siguientes títulos: conde de Lerín, condestable y canciller mayor del Reino fr Navarra, señor de las villas de Larraga, Dicastillo, Allo, Arróniz, Mendavia, Sesma, Cárcar, Cirauqui, Arruazu, Sada, Eslava, Ochovi, Villamayor de Monjardín, Goldáraz, Castillo de Monjardín, valle de Santesteban y de diferentes castillos y pechas del reino. |
Cancillería Real de Aragón. Hist. En la Corona de Aragón, órgano que tenía como funciones la expedición de documentos reales, guarda del sello, registro y archivo de documentos reales, etc. Fue creada en el reinado de Alfonso II el Casto. Inicialmente ejercía el oficio un notario real, que generalmente era un eclesiástico, con frecuencia también confesor o capellán real. Su organización como órgano independiente puede datarse en el siglo xiii, influida por la Cancillería pontificia, que sufre importantes remodelaciones al ser dotada de oficiales especializados cuya nomenclatura cambia a lo largo del tiempo: canciller, vicecanciller, guardador del sello, escribanos secretarios, escribanos de Cancillería, escribanos árabes y judíos al servicio de la Corona, escribanos del registro o de la Casa del Rey, revisores del registro, escribanos del Reino de Sicilia, etc. Se configura definitivamente en el siglo xiv, bajo el reinado de Pedro IV, siendo el canciller miembro del Consejo Real de Aragón, y se consolida la figura del vicecanciller, que debe recaer en un jurista lego; asimismo, se crean otros oficios, como el protonotario, que debe ser conocedor de gramática porque se ocupa de la redacción de los documentos, que cuida el fondo y la forma de los documentos reales y guarda el sello (excepto el sello secreto), además de ocuparse del archivo de los documentos reales, etc. Asimismo, se crean otros oficiales subalternos, como ayudantes de los escribanos, tres vergueros o maceros, correos, etc. |
Sala de Hijosdalgo
La Sala de Hijosdalgo era la Corte Judicial Suprema del Reino de Castilla en materia de pleitos de Hidalguía.
La Sala de Hijosdalgo de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid fue creada por Enrique II de Castilla en el año 1371. Isabel la Católica divide en 1494 dicha audiencia en dos: la Audiencia de Valladolid, con competencia al norte del río Tajo, y la de Ciudad Real, con competencia al sur del mismo río. En 1500 se decidió trasladar esta última a Granada, lo que se verificó en 1505. La Sala de Hijosdalgo de la Real Chancillería de Granada ya juzgaba casos de Nobleza en el año 1409. La Sala de Hijosdalgo dejó de operar en el año 1836, con la abolición de la separación de Estados.
El presidente de la Sala recibía el título de alcalde mayor de Hijosdalgo y era un juez togado. No se debe confundir a este alcalde mayor de Hijosdalgo con el ordinario que se nombraba cada año por el estado de hijosdalgo en los pueblos en que los oficios concejiles se dividían entre nobles e individuos del estado llano.
Las Chancillerías de Valladolid y Granada disponían cada una de una Sala de Hijosdalgo, en la cual se conocía de los pleitos de hidalguía y de los agravios que se hacían a los hidalgos en lo tocante a sus exenciones y privilegios.
El Archivo de la Real Chancillería de Valladolid constituye uno de los fondos documentales más importantes de la Europa Medieval. En ellos se preservan más de 20 kilómetros de documentación. Sus orígenes se remontan a las ordenanzas de Medina del Campo de 1489 por las que los Reyes Católicos, además de reorganizar el tribunal de la Real Audiencia y Chancillería, crearon su archivo.
Executoria a pedimento de Francisco Gomez de Oyos, vezino de Dueñas sobre su hidalguia.
Dada en Valladolid a veinte días del mes de agosto de mil y quinientos y ochenta y cuatro años, 1584
Fol. (30 x 21,5 cm.) 27 h. de pergamino manuscritas por anverso y reverso con clara caligrafía gótica de época. Gran miniatura a toda plana en la primera hoja, mostrando en la parte superior a la familia Gomez de Oyos orando a los pies de la Virgen con el niño, al pie, sobre fondo azul y en letras doradas: DON FELIPE; y al pie escudo de armas de la familia.
Todo el texto reglado en rojo. Encuadernación plateresca en plena piel de becerro con hierros gofrados en planos, con sello de plomo de Felipe II pendente sobre hilos de seda. Tejuelo de época en papel en plano superior. Pequeños puntos de polilla en el margen lateral de la primera hoja, sin afectar.
Las Cartas Ejecutorias de Hidalguía habituales desde el siglo XVI hasta bien entrado el XVIII tienen su origen en los pleitos que ante las Chancillerías de Valladolid o de Granada presentaban los particulares con el objeto de que se les reconociese su condición de hidalgos y así poder gozar de los numerosos beneficios que de ello se derivaban en una sociedad estamental como la de la época.
La Carta Ejecutoria era pues el documento judicial expedido por la Sala de los Hijosdalgo de dichas Chancillerías, recogiendo la sentencia del pleito por la cual se reconocía la condición de hidalgo del demandante y, como su nombre indica, obligaba a la ejecución de la sentencia dictada. El motivo de estos procesos judiciales, cuyo resultado final es la Carta Ejecutoria, no era otro que el interés de determinados individuos de pertenecer al grupo privilegiado que constituían los hidalgos, que, aún estando en el escalón más inferior de la clase nobiliaria, gozaban de privilegios en el terreno material, jurídico y social; resultando exentos del pago de pechos y tributos, por ejemplo, entre otros beneficios.
Testamento de Felipe II, con su firma, rúbrica y sello
En 1594 Felipe II otorgó su testamento ante Jerónimo Gasol, el secretario que gestionaba su despacho.
El documento fue validado con la firma y rúbrica autógrafa del monarca y su sello real. Además, también lo hicieron los consejeros más importantes de la Monarquía, entre los que se encontraba Rodrigo Vázquez, presidente del Consejo Real de Castilla, don Cristóbal de Moura, el conde de Chinchón o don Juan de Idiáquez, consejero de Estado.
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