—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

martes, 16 de mayo de 2017

384.-El derecho foral de navarra.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; 

 
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Antecedente histórico.

En la Edad Media Navarra contaba con una sólida base jurídica tradicional y oral, pudiéndose hablar de textos de derecho local tan importantes como:

Fuero de Estella. Concedido por Sancho IV en 1164. Presenta influencias del Fuero de Jaca. Fue concedido a muchas localidades navarras y guipuzcoanas.

Fuero de Tudela. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” en 1117 y basado en el derecho de Sobrarbe. Su redacción extensa es obra de su autor anónimo del siglo XIII, con más de 300 capítulos coincide en algunas de sus disposiciones con el Fuero General de Navarra.

Fueros de Novenera. La Novenera es una comarca, formada por Artajona, Mendigorría, Lárraga y Miranda de Arga, que recibió este nombre por estar exentos sus territorios del pago de la novena parte del diezmo eclesiástico, debida al rey. Los Fueros, originarios del siglo XII, se dividen en 317 capítulos y refunden las costumbres y usos de estas localidades

Fuero de Viguera y Val de Funes. Recopilación privada de textos atribuidos a Alfonso I “el Batallador”, es un texto muy extenso, y de amplia vigencia afín a los fueros de Novenera y similar al Fuero General de Navarra.

En Navarra los monarcas estaban obligados a jurar el derecho tradicional comprometiéndose a mejorarlo y no a empeorarlo. El derecho navarro estuvo muy influenciado por el derecho común, si bien con una formulación autóctona y mas alejada de la de las universidades. Al llegar al trono Teobaldo I (de origen francés), y debido a las disensiones existentes con la nobleza (defensora de los fueros), ordenó que en 1238 que los fueros navarros se redactasen por escrito procediendo, después, a jurarlos.
Para ello se nombró una comisión de diez ricos-hombres, 20 caballeros y 10 clérigos que con el obispo, el monarca y su consejo debía redactar por escrito los fueros.

Surgió así el Fuero Antiguo de Navarra, formado tan sólo por 12 artículos a los que se añadieron durante el siglo XIV una serie de preceptos. Este fue el origen del posterior Fuero General de Navarra, que sería objeto de cuatro redacciones sucesivas de autores desconocidos.

Reino de navarra

A partir de ese momento se inicia la institucionalización del "Reyno" primero en la Curia General en 1253 y después en las Cortes Generales desde 1329. Tras la conquista española en 1520 las Cortes de Reino alcanzan su configuración definitiva hasta su desaparición en 1829.
Las Cortes fue el órgano legislativo del reino y principal fuente de fuero, ya que tiene esa consideración todas las leyes aprobadas durante su existencia. Con el paso del tiempo se hicieron necesarias Compilaciones Legislativas aunque sólo tenían validez aquellas que eran aprobadas por las Cortes y el Rey.

Recopilaciones oficiales:

Recopilación de leyes de las Cortes de Antonio Chavier, de 1686. Junto a ella se imprime por primera vez el Fuero General.
Novísima Recopilación de Joaquín de Elizondo, de 1735.
Cuadernos de las Leyes de Cortes de 1724 a 1829. Incluyen los reparos presentados al Rey, así como las leyes "positivas" que juraba el virrey en nombre del monarca.
Recopilaciones no oficiales y ordenanzas administrativas:

El llamado Fuero Reducido, de 1530, aunque sin sanción real fue muy utilizado.

De Fueros

Las Ordenanzas del licenciado Pasquier, de 1557 y de 1567.
Las Ordenanzas del Consejo Real de Navarra, recogidas por Eusa en 1622.
La Recopilación de Armendáriz, de 1614, que no fue aprobada por el Reino.
La Recopilación de Sada y Murillo, también de 1614, que tampoco fue aprobada por el Rey.

El Repertorio de leyes publicado por Irurzun en 1665.

Fuero Nuevo de Navarra

Con la promulgación de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo por Ley de 1 de marzo de 1973, culmina la recopilación de los Derechos Forales de España, laboriosamente realizada a lo largo de los últimos 25 años.

Sin embargo, el planteamiento de esta Compilación presentaba una singularidad respecto de las anteriormente aprobadas por otras regiones, derivada de la llamada Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, conforme a la cual se exigía el procedimiento de convenio para introducir reformas legislativas en Navarra y por virtud de lo cual se atribuyó a la Diputación Foral el nombramiento de la Comisión correspondiente, que había de presidir el Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona, la cual elevó un anteproyecto que, tras su estudio por la Comisión General de Codificación, integrada al efecto con representantes de aquella provincia designados para ello, se dictó directamente por el Jefe del Estado, sin discusión en las Cortes, en virtud de las prerrogativas que a la Jefatura del Estado otorgaba la Ley Orgánica del Estado.

 Fuero Nuevo de Navarra

La Compilación, también llamada Fuero Nuevo de Navarra, consta de quinientas noventa y seis "leyes", denominación que se da a sus preceptos por fidelidad a la tradición legislativa de Navarra, divididos en un Libro Preliminar, seguido de otros tres que llevan la denominación de Primero, Segundo y Tercero, para terminar con cinco Disposiciones Transitorias.


Se presenta la Compilación como un fiel reflejo del Derecho Civil realmente vigente en Navarra, por haberse prescindido de las instituciones caídas en desuso y haberse incorporado, en cambio, otras consuetudinarias y prácticas que ofrecen soluciones jurídicas de gran actualidad.

El Libro Preliminar se distribuye en cuatro Títulos que tratan, respectivamente, de las fuentes, de la condición foral de las personas físicas y jurídicas, del ejercicio de los derechos y de la prescripción de las acciones.
El Libro primero trata de las personas y de la familia, asociando así lo que es esencial para la tradicional concepción navarra, según la cual la estructura y la legitimidad familiar, así como la unidad de la casa, son el fundamento mismo de la personalidad y de todo el orden social. Distribuida la materia en quince títulos, recoge instituciones tan peculiares como la de los sujetos colectivos sin personalidad jurídica (la casa, Ley 48), el régimen matrimonial de bienes de carácter supletorio, llamado «conquistas», el acogimiento a la casa y la de los parientes mayores.
El Libro Segundo trata de las donaciones y sucesiones, asociación indiscutible para el Derecho navarro, el cual, a través de los veinte Títulos que integran el Libro, presenta una riquísima gama de formas y modalidades de liberalidad; destaca también la libertad de testar con sus limitaciones del usufructo de fidelidad, la legítima foral de los descendientes como fórmula de no preterición (los cinco sueldo fables...), etc., la sucesión «legal» y no «legítima o intestada» ya que no sólo puede quedar excluida por la forma testamentaria, sino también por otras modalidades de sucesión voluntaria y que tiene escasa importancia ante la prevalencia de estas fórmulas, los fiduciarios, herederos de confianza y albaceas, troncalidad, representación, etc.
El Libro Tercero comprende toda la materia de los derechos reales y las obligaciones, dividido en quince Títulos. Entre los primeros merece destacarse como peculiaridad al regular la propiedad y posesión, el régimen singular de adquisición de los frutos de las heredades desde que son manifiestos; asimismo, la limitación del concepto de servidumbre a las prediales, conforme a la más depurada doctrina, regulando como comunidades de bienes y derechos aquellas figuras como las corralizas, facerías, helechales, el dominio concellar y las vecindades foranas, que a veces se les había atribuido el carácter de servidumbres personales, impidiendo su redención; con gran actualidad se trata el derecho de superficie, presentan-do una regulación nueva en materia de sobreedificación y subedificación.
 En materia de obligaciones, se ha prescindido de la categoría del cuasicontrato y en su lugar se trata de enriquecimiento sin causa en el Título General sobre las obligaciones y de la gestión de negocios como figura similar al mandato; también debe señalarse la eliminación de la superada figura del arrendamiento de servicios, que en la medida que no queda regulada como contrato de trabajo, se somete a las reglas del mandato, orillándose así una ya clásica y ociosa discusión de los autores.
Las Disposiciones Transitorias regulan las situaciones y relaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Compilación, y en las Disposiciones Finales se prevé el procedimiento para futuras modificaciones legales, conforme al sistema de la Ley Paccionada, y se da carácter estable a la Comisión Compiladora para regular información y eventual alteración del Derecho recopilado.



Sagasta.


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Discurso de Sagasta en 1898 · Comentario
por Víctor Cantos

“Ni el gobierno ni la nación podía transigir con las pretensiones de otra nación de intervenir en nuestros asuntos y en nuestros propios territorios y menos podía transigir con la ignominia de que se retiraran nuestros ejércitos y nuestras escuadra del territorio y las aguas de Cuba. Pero como si eso no fuera bastante, como si no bastara esa exigencia imposible, han pretendido ofendernos con una calumnia infame (el hundimiento del crucero norteamericano Maine) y que si por lo increíble y absurda no nos puede ofender no puede menos de llenar nuestros corazones de santa indignación ante la vileza de quienes han tenido el atrevimiento de lanzarla como motivo de agresión para disputarnos nuestros derechos y para arrebatarnos nuestra indiscutible soberanía. Pero no basta esto, señores diputados, y el Senado norteamericano ha hecho y dicho cosas que no se ha atrevido a decir ninguna Asamblea compuesta de personas que en algo se estimen, ha concretado la calumnia atribuyendo esta infamia, señores diputados, nada menos que a los oficiales de nuestra Marina, en cuyo nombre he protestado también y quiero volver a protestar aquí con la mayor indignación de tanta villanía que yo arrojo a la frente de los que juzgan por sí a los demás, les suponen capaces de cometer maldades que sólo ellos en su caso cometerían. A pesar de nuestros esfuerzos, a pesar de nuestros sacrificios, a pesar de las amarguras que en silencio hemos devorado, la guerra se ha hecho inevitable. No podíamos ya sufrir tanta afrenta. La nación española puede ser vencida pero jamás impunemente afrentada. A la guerra, pues, vamos y vamos con la conciencia tranquila, vamos sin ruido y sin arrogancias, pero decididos a cumplir con el deber que el patriotismo nos impone, sin vacilación y sin temores, y mucho menos con pánico ninguno.”



Discurso de Sagasta al Congreso de los Diputados. 27 de Abril de 1898.

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