—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

domingo, 14 de abril de 2019

492.-Sentencia sobre daño moral por el desarejamiento y allanamiento a deudor que pagó la deuda (ilegal) a.-



Foja:124.-
Rol : C-8636-2004.-
ciento veinticuatro.-
FOLIO :76
NOMENCLATURAS : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 5º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-8636-2004
CARATULADO : VERGARA PASTENE MA/BANCOESTAD
Santiago, veintisiete de Agosto de dos mil siete

Vistos:
A fs. 14 don Mario Vergara Pastene, funcionario público, domiciliado en Avenida Macul N° 2300, Dpto. E-12, comuna de Macul, expone:
Que viene en interponer demanda civil de indemnización de
perjuicios en contra de Bancoestado, empresa del giro de su
denominación, domiciliada en Avenida Libertador Bernardo O" Higgins
N° 1111, comuna de Santiago, representada legalmente por don José
Manuel Mena Valencia, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio,
para que le indemnice de los perjuicios que le causó con motivo del
daño moral que ha sufrido a propósito de la cobranza judicial de un
crédito que mantiene con el mismo banco, quien actuando de modo
negligente y culpable procedió a solicitar y a diligenciar embargo
sobre sus bienes, permaneciendo en la más absoluta indefensión, en
circunstancias que mantenía al día su estado de deuda.
Que los perjuicios se derivan de los siguientes hechos:
Que desde el mes de noviembre del año 2002 le se encuentra
pagando un
crédito al Banco del Estado de Chile,, y como lo acreditará celebró

un convenio de pago hasta julio del año 2004.
Que con fecha 26 de enero del 2004, y encontrándose de vacaciones
en el sur del país, la señora que quedó a cargo de su departamento
le llamó diciendole que lo encontró abierto, y un pedazo de
cartulina con unos artículos anotados. Ante tal extraña situación,
llamó al banco sucursal Huérfanos y se comunicó con doña Sonia
Figueroa, quien le señaló que se trataría de un error del abogado
del banco. Que en razón de lo anterior , tuvo que dejar sus
vacaciones adelantadamente " una semana ", perdiendo los gastos en
que ya se había comprometido, y regresó a Santiago, tomando
conocimiento que el receptor judicial Jaime Acuña Herrera, había
realizado el embargo en su domicilio, con fuerza pública y
descerrajamiento, según acta que se acompaña y de lo señalado por
sus
vecinos. Que cabe hacer presente que su domicilio queda en el último
edificio del condominio donde existen 96 departamentos todos los
cuales tuvieron la posibilidad de presenciar los hechos que
afectaron su imagen en la comunidad, atendido que siempre ha
participado en las diversas actividades del mismo.
Que en función de los hechos antes descritos dirigió carta al banco
con fecha 25 de febrero de 2004 a fin de que alzara el embargo
recaído en sus bienes.
Que con fecha 11 de marzo del mismo año el banco contestó sus
reclamos informándole que su situación judicial había sido
regularizada atendido el convenio que había celebrado con el banco
con mucha anterioridad a los hechos. Agregan que lamentan mucho la
situación sucedida con él y su familia. Sin embargo, sólo con fecha
23 de marzo de 2004 se solicitó el alzamiento del embargo sobre sus
bienes y con fecha 30 de marzo se ordenó por el Tribunal, por lo que
no pudo haberse realizado antes del mes de abril. La cuantía de los
perjuicios es la suma de $ 10.000.000 según detalle:
a) Daño emergente por gastos de vacaciones $ 500.000. y perjuicio

de su patrimonio al haber quedado sus bienes fuera del comercio
humano.
b) Lucro cesante, por el tiempo de descanso perdido, por la suma de
$ 350.000.-
c) Daño moral, consistente en el menoscabo personal y familiar y
social, por la suma de $ 10.000.000.-
Agrega fundamentos de derecho:
Solicita se declare que se le adeuda la suma de $ 11.450.000.-,
pesos, más intereses y costas.
A fs. 23 la parte demandada del Banco del Estado de Chile, contesta
la demanda y expresa:
Que, al reves de los aseverado en la demanda, el actor es deudor
del Banco del Estado y mantiene deudas morosas en cobro judicial
correspondientes a la operación N° 10118625 en el 18° Juzgado Civil
de Santiago, por una tarjeta de crédito y la operación N° 801646
ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, rol N° 3312-2003, por un
crédito personal, ambos a cargo de abogados externos.
Que debido a sus bajos ingresos no pudo acceder a una renegociación
de sus créditos que hubiera puesto término a estos juicios; sin
embargo, ante un requerimiento del demandante, el banco optó por
aceptar pagos mensuales de $ 100.000.-, que son inferiores a la
deuda, pagos que no constituían novación ni reprogramación de la
deuda, y mucho menos el término de las acciones judiciales.
Que consta de los mismos comprobantes de pago acompañados por el
actor a fs. 5, que los pagos mensuales eran abonos a un Convenio y
que no suspendían las acciones judiciales.
Que en efecto, el Banco del Estado por mera liberalidad ha aceptado
estos pagos parciales pues el deudor no puede obligar al acreedor a
recibir una suma inferior a la deuda o por partes lo que se le debe,
conforme con lo dispuesto en el art. 1591 del Código Civil. Estos
pagos y abonos no implicaron el término de los juicios ni tampoco la
suspensión de las acciones judiciales, ya que conforme al inciso

segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil las partes
de común acuerdo por una vez en cada instancia pueden suspender el
procedimiento, paralización que no puede exceder de 90 días, todo
ello no constaba ni consta en el proceso respectivo.
Que en el expediente en cuestión no consta de que se haya suscrito
ningun avenimiento y/o reprogramación de la deuda en que se diera
término al juicio o la paralización de las acciones judiciales, o
que se hubiere suspendido el procedimiento de común acuerdo.
Además,
no obstante de haberse aceptado tales abonos igualmente había que
efectuar gestiones útiles y salvaguardar la posición procesal del
ejecutante, cual era, de tener sentencia firme y el embargo de sus
bienes para impedir que el deudor los transfiriera o gravara a favor
de terceros. De todo ello estaba en conocimiento del actor.
Que la diligencia de embargo no puede constituir una acción
culpable o negligente, sino por el contrario, es una actuación
válida y legal y no existía ningún impedimento legal, procesal o
contractual que impidiera seguir con el procedimiento de apremio.
Que a pesar de todo lo anterior, en el evento que el Tribunal
estime que hubiera existido una convención y no acto unilateral del
banco de aceptar pagos parciales que se hubiera incumplido, al pedir
el embargo no se habría infringido ninguna ley ni habría incurrido
en una conducta culpable o negligente, sino que se habría
infringuido una obligación de indole convencional, lo que generaría
una supuesta responsabilidad contractual ( que tampoco es tal )
razón por la cual, por esta circunstancia se debe rechazar la
demanda del actor y que pretende hacer efectiva una supuesta
responsabilidad extracontractual del Banco al ser invocadas las
normas de los artículos 2314 y sgtes. del Código Civil.
Que, aun en ese evento, para que el hecho o tal incumplimiento fue
imputable o afectara la responsabilidad del Banco del Estado, el
acto culpable o negligente debió haberse cometido por alguna persona

que lo represente legalmente, es decir. por un mandatario con
capacidad para representar o de obligar al banco.
En efecto, el actor imputa responsabilidad al Banco del Estado por
dicha actuaciones en circunstancias que su representado es una
persona jurídica que actua por intermedio de representantes o
mandatarios, y en el caso en cuestión, la cobranza de las deudas del
actor estaba encomendada por el Banco del Estado a una persona
juridicamente distinta del banco, la que actua a su vez con
mandatarios pero no de cualquier mandatario, sino de un mandatario
judicial o procurador, quién es el único responsable de los actos
procesales que realiza.
Que, el mandato judicial se rige, en principio, por las normas del
mandato civil, sin embargo, respecto de las consecuencias que las
actuaciones procesales del procurador puedan afectar a éste, o al
mandante o terceros, ellas se materializan durante el proceso y
constituyen, en síntesis:
a) La responsabilidad reducida del procurador, en la medida que
actúa dentro de las instrucciones recibidas por su mandante.
b) Respecto de terceros, la responsabilidad del mandatario surge en
la medida de como ejerza la representación procesal, y
c) respecto del representante o mandante, la responsabilidad que le
cabe a ése por los actos culpables o negligentes del procurador no
son más que pagar las costas de la causa, porque la representación
del mandatario judicial no es propiamente una representación legal o
civil, sino procesal.
La representación judicial o más propiamente , la representación
procesal sólo pueden ejercerla determinados profesionales a través
de actuaciones procesales. En otras palabras, la representación
procesal es una institución jurídica por la cual una persona,
mediante mandato o poder de otra, está facultada por la ley para
ejercitar, en nombre o interés de ésta, ante la autoridad judicial y
frente a terceros, los actos jurídicos necesarios para la

constitución y desarrollo de la relación procesal. El representante
se llama procurador; el representado, en este caso el Banco del
Estado, se llama poderdante y la fuente de la representación es el
poder o mandato judicial.
Luego, la representación judicial tiene por objeto permitir la
comparecencia al proceso, sus normas estan contenidas en las leyes
civiles y su fuente es la ley. En cambio, la representación procesal
sólo permite la actuación en el proceso, es regida por leyes y
códigos especiales y su fuente es el acto convencional denominado
mandato judicial.
Que, esclarecido este punto, es decir, que las actuaciones
realizadas en el proceso seguido ante el 6° Juzgado Civil de
Santiago, fueron realizadas no por el banco sino por medio de un
abogado habilitado para el ejecicio de la profesión, que actuo como
procurador el que no es funcionario ni abogado de la Físcalia del
Banco del Estado, quien actuo como apoderado del Banco en ese
juicio
o procurador, pero no como representante legal ni judicial del Banco
del Estado, corresponde examinar si concurren o no los requisitos de
una supuesta responsabilidad extrajudicial de parte del Banco.
Que la responsabilidad extracontractual exige, entre otros
requisitos, la ocurrencia de un acto culpable o doloso que provoque
un daño: que los daños sean una consecuencia inmediata del acto
culpable o doloso; que exista un vínculo causal entre el acto
culpable y el daño; que el responsable tenga capacidad y que exista
obligación de indemnizar.
En la especie, es evidente que el mero hecho de instar y llevar a
cabo una diligencia de embargo en el juicio seguido contra el actor
ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, de ser efectivo, sería una
mera omisión del abogado a cargo del juicio que al ser advertido fue
rapidamente subsanada y dejó sin efecto el embargo.
Que, no constituyen actos negligentes o culpables del procurador el

mero hecho de instar al embargo de bienes de propiedad del actor
porque se trata de actuación procesal contemplada en la ley, sin que
estiviera suspendido el procedimiento.
Que los errores o vicios de tramitación se traducen en una sanción
cual es la nulidad del acto y eventualmente la condena en costas.
Esta es la unica consecuencia o responsabilidad que se podría
imputar a su representado como mandante, porque, como dijimos más
arriba, las consecuencias para el Banco del Estado por las
actuaciones del procurador o representante procesal en el juicio se
limitan o circunscriben al proceso a través de la obligación de
pagar las costas a que fuera condenado, pero no dan origen a otro
tipo de consecuencias ni responsabilidad extracontractual para el
banco, ya que el procurador en el juicio no es ni tiene la
representación judicial ni legal del banco, la que además sólo
podría tener lugar si el abogado y procurador fuera abogado del
mismo banco.
Que, respecto de los otros requisitos de la responsabilidad
extracontractual, solo cabe señalar que no existiendo una conducta
negligente sustancial, tampoco puede entenderse que exista un
vínculo causal entre el acto culpable inexistente y los supuestos
daños sufridos por los actores.
Quien llevó a cabo las actuaciones en el juicio seguido ante el 6°
Juzgado Civil de Santiago, fue el abogado don Francisco Pinochet C, a
quien se le otorgó un mandato judicial es decir, le otorgó la
representación procesal necesaria para que lo representara en ese
juicio. Tal Representación es unicamente de indole procesal ya que
según la ley Orgánica del Banco del Estado, la representación legal
y también la representación judicial del Banco del Estado, le
corresponde al Sr. Gerente General Ejecutivo sin perjuicio de la
facultad otorgada al Sr. Fiscal para ejercer dicha representación.
Que en el caso que nos ocupa, el abogado don Francisco Pinochet C.
no es el Gerente General Ejecutivo del Banco, tampoco es el Fiscal,

ni pertenece al departamento jurídico del Banco del Estado de Chile,
y carece de representación legal y judicial para representar al
Banco del Estado, sino únicamente lo representa en las actuaciones
procesales realizadas por éste, dentro del marco del proceso en el
cual fue otorgado el mandato judicial.
Que, finalmente respecto del monto de los perjuicios reclamados,
cabe advertir que los perjuicios indemnizables son solo aquellos que
sean consecuencia inmediata y directa del supuesto acto culpable,
pero no así los indirectos, inciertos o eventuales; además la
indemnización esta sujeta a reducción porque el actor se expuso
temerariamente a sufrirlo al mantener deudas impagas y en cobro
judicial.
A fs. 31 rola escrito de réplica en el cual la parte demandante
expresa:
1° Que señala la contraria que no es efectivo que el demandante
mantuviera al día sus deudas, sin embargo, en el mismo escrito,
contradictoriamente, expresa que el mismo banco optó por aceptar
pagos mensuales lo que consta en el convenio respectivo, que goza
de
la misma fuerza obligatoria que cualquier otro contrato, y en razón
de ello, el Banco , ordenó paralizar las ejecuciones a que se había
dado lugar, con anterioridad.
2°- Que funda, la contraria, su excepción de diligancia, que en el
expediente en cuestión no consta que se haya suscrito ningún
avenimiento y/o reprogramación de deuda en que se diera término al
juicio o paralización de las acciones judiciales, o que se hubiere
suspendido el procedimiento de común acuerdo. Sin embargo , si
consta en el mismo expediente que la misma parte Bancoestado
solicitó el alzamiento del embargo realizado, lo que constituiría
una conducta contraria a lo señalado en su escrito de contestación,
si no hubiese obrado de modo diferente.
3° Que la contraria se escuda detrás de las normas del mandato

judicial para eludir la imputabilidad de Bancoestado. Sin embargo su
parte no alega incumplimiento o negligencia del mandatario judicial
en el cumplimiento de su mandato, toda vez que la relación
contractual es entre la demandada y su mandatario, siendo su parte
tercero ajeno, sino que por el contrario, responsabilidad
extracontractual
A fs. 34 rola escrito de dúplica que reafirma los conceptos
vertidos en la contestación, siendo de mero trámite.
A fs. 45 se recibió la causa a prueba y se rindió la que consta en
el proceso.
A fs. 123 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante ha acompañado la siguiente
prueba
documental al proceso:
A fs. 14:
1.- Constancia del Banco del Estado de Chile.
2.- Set de comprobantes de abonos.
3.- Copia simple de acta de embargo.
4.- Copia simple de carta dirigida al Banco del Estado de Chile.
5.- Copia simple de carta emitida por don Rodrigo Vera Burgos.
6.- Copia simple de escrito de fecha 23 de marzo de 2004 y de su
resolución.
A fs. 71:
Copia simple de contrato de arriendo celebrado por el demandante
con Paola Orellana Alcaide, con fecha 3 de diciembre de 2004, con el
fin de acreditar cambio de domicilio.
SEGUNDO: Que la parte demandada ha acompañadp la siguiente
prueba
documental al proceso:
A fs. 87:
Fotocopias de la solicitud del deudor para acogerse al convenio de

acuerdo con la Carta Circular 8.599, y de los acuerdos de fecha 29-
10-2003 y 03-09-2004 en que el Banco autoriza el convenio de pago
en cuotas mensuales, pero sin que implique renegociación de la deuda
ni el término de las acciones judiciales.
Fotocopia del D.L. N° 2.079 de 1977, ley orgánica del Banco del
Estado, que señala en los artículos 22 y 26 que la representación
judicial del Banco le corresponde al Sr. Gerente General Ejecutivo,
pero el ejercicio de dicha representación ante los tribunales de
justicia le corresponde al Fiscal personalmente o por medio de
abogados de su departamento.
TERCERO: Que a fs. 97 rola prueba testimonial rendida por la parte
demandante y deponen doña Eliana Alicia Morales Zorrilla, don
Raimundo Alberto Barco Seguy y don José Luis Moya Navarrete
quienes
son contestes en señalar que producto de la diligencia de embargo,
forzamiento de la puerta del departamento , presencia de carabineros
y comentarios de los vecinos, la honra y el crédito del demandante
se vio seriamente afectada producto de lo cual se vío en la
necesidad de cambiar domicilio.
CUARTO: Que en el proceso existe constancia emanada del el Banco
del Estado en la cual este reconoce la existencia de un convenio de
pago de deuda con el demandante, a fs. 1, motivo por el cual es
un hecho no
controvertido de la causa, cabe entonces analizar el alcance de
dicho convenio, es decir , si tiene algún efecto procesal, en el
sentido de obligar o no, a paralizar acciones de ejecución.
QUINTO: Que el hecho del embargo, diligencia efectuada el 26 de
enero de 2004, además de ser un hecho no controvertido, se acredita
mediante copia de estampado del receptor rolante a fs. 7.-
SEXTO: Que de acuerdo al artículo 1560 del Código Civil, que dice:
" conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse
a ella mas que a lo literal de las palabras."

Cita legal que tiene plena aplicación al caso dado el tenor de
carta de 11 de marzo de 2004 del banco ejecutante del demandante,
no
objetada, en que le expresa que ha solicitado la suspensión de las
acciones presentadas por dicha institución, y se disculpa por las
molestias que la situación ha ocasionado.
En otro ambito legal, tenemos copia de escrito presentado por el
ejecutante en el proceso del 18° Juzgado Civil de Santiago
solicitando el alzamiento del embargo atendido que el ejecutado ha
suscrito un convenio de pago con la institución.
SEPTIMO: Que de cita legal y documentos ponderados en el
considerando anterior, se infiere, que la intención de las partes,
al convenir, ha sido suspender las acciones judiciales en el proceso
que motivó el embargo.
OCTAVO: Que ni el daño emergente, ni el lucro cesante, han sido
acreditados en el proceso, motivo por el cual no se dará lugar a
ellos.
NOVENO: Que el daño moral se encuentra acreditado por declaración
testimonial ya ponderada y por el hecho objetivo del embargo en
violación a una obligación convencional, lo que naturalmente ha
implicado molestias , menoscabo espiritual y social al actor.
DECIMO: Que la indemnización por daño moral se fija
prudencialmente
por el Tribunal en la suma única de $ 3.000.000.-, reajustable según
I.P.C. desde la fecha de notificación del fallo.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 140 , 144 , 160 170
y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1437
, 1560 y siguientes del Código Civil;
SE DECLARA:
Que se da lugar a la demanda en los términos expuestos en los
considerandos octavo, noveno y décimo de esta fallo, sin costas por
no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida.

Anótese y regístrese.
Pronunciada por doña María Rosa Kittsteiner Gentile, Juez Titular del Quinto Juzgado Civil de Santiago.
Autorizada por doña Giorgina Bruna Bruna, Secretaria Titular.


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