Ambulancia |
La Corte Suprema ordenó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a pagar 20 millones de pesos a la madre de Siomara, niña que murió esperando una ambulancia que nunca llegó por la desidia de un trabajador que fue requerido como chofer. Prefirió comer su colación antes que atender el llamado que se le hizo por radio, mientras la menor sufría un paro cardiorrespiratorio en su casa.
La determinación del máximo tribunal del país contempla el sumario administrativo al que fue sometido el funcionario, proceso que terminó con la medida disciplinaria de 30 días de suspensión con pago de un 70% de su remuneración.
El fallo dictado el 11 de noviembre recién pasado pone fin a un largo camino judicial de la familia con dos decisiones de tribunales en su contra.
Llamado urgente
Ivonne tomó el teléfono de urgencia y marcó el 131 cerca de las 14:00 horas del 16 de mayo de 2012. Su hermana Siomara estaba tendida en el piso de su habitación, entre la cama y la cómoda, en el departamento donde vivían en Limache. Le costaba respirar, perdió la conciencia y su cara se tornó azul.
Siomara no tuvo una vida fácil. Nació el día 17 de junio de 2000 en Viña del Mar. Debido a complicaciones de orden clínico presentados durante el trabajo de parto, sufrió asfixia parcial al nacer motivada por ingesta de líquido amniótico, hecho que le provocó secuelas irreversibles a nivel neurológico y un porcentaje importante de retardo mental.
Los problemas al momento nacer derivaron en que precisara de cuidados constantes y especiales, debiendo ser objeto de mayor atención y compañía. Fue así, cuando faltaban días para que cumpliera 12 años que su hermana Ivonne la encontró tendida en el suelo esa tarde.
La llamada al SAMU del Hospital Santo Tomás de Limache tuvo la respuesta de un funcionario, quien le pidió que no moviera Siomara. Le aseguró que la ambulancia acudiría en forma inmediata a su casa.
Pero el vehículo de emergencia no llegó y fue la familia la que la debió llevar por sus propios medios al hospital, cuyo acceso -paradójicamente- se encontraba obstaculizado por dos ambulancias, según consta en la demanda de la madre de la menor fallecida.
¿La razón? Quien debía manejar la unidad decidió continuar almorzando pese que se le llamó por radio, tal como quedó de manifiesto en el fallo de la Corte Suprema adoptado este 11 de noviembre 2019.
Desidia
Antes de la determinación del máximo tribunal del país, la familia debió pasar por un largo proceso judicial, que incluyó dos fallos en contra: uno en el tribunal de primera instancia y otro en la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
La jueza que se pronunció por primera vez sobre el caso rechazó la demanda de la madre de Siomara por no haberse acreditado la relación de causalidad entre la negligencia del funcionario y el fallecimiento de la niña, como tampoco se acreditó una defectuosa atención al momento de la llegada de la menor al hospital.
La sentencia dictada en 2018 por el tribunal de alzada porteño confirmó, sin modificaciones, la determinación de primer grado, lo que significó un nuevo revés para la demandante, quien llevó el caso a la Corte Suprema.
El 11 de noviembre recién pasado el máximo tribunal del país entregó un fallo lapidario: la desidia del trabajador impidió que Siomara pudiera contar con la oportunidad de recibir auxilio de manera más inmediata.
La decisión contempló el sumario administrativo en contra de Iván Arturo Ponce Olmedo, responsable de llegar ese día a casa de Siomara. El proceso terminó con la medida disciplinaria de 30 días de suspensión con pago de un 70% de su remuneración.
El cargo que sustentó la sanción fue no acudir a la llamada de urgencia clave 12 (urgencia en domicilio), al cual se debe concurrir de inmediato, con independencia de la situación que se encuentre en el lugar.
No contestó la radio por encontrarse en colación, determinando que la ambulancia de la que es responsable no saliera a dicha urgencia, motivo por el cual la paciente arribó posteriormente al hospital traída por familiares en un vehículo particular, ocurriendo el fallecimiento de la menor por un paro cardiorrespiratorio, consigna el fallo de la Corte Suprema.
“Concurre indiscutiblemente la relación de causalidad entre la omisión del funcionario requerido y la afectación de intereses legítimos de la menor”, indica el texto.
“Se establece que la relación causa no se vincula con la muerte de la paciente, sino con la circunstancia de privarlo de una oportunidad de contar con auxilio de manera más próxima y permitirle un tratamiento con mayor grado de eficacia, en otros términos, se le hizo perder la chance de supervivencia”, detallaron desde el Poder Judicial.
19/11/2019 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN FALTA DE SERVICIO PÉRDIDA DE LA CHANCE En la causa caratulada "María Lorena Toledo con Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota (rol 20.265-2018), la Tercera Sala de la Corte Suprema en un fallo de mayoría, suscrito por el ministro Sergio Muñoz, por la ministra Ángela Vivanco y el por el abogado integrante Antonio Barra, con el voto en contra de la ministra María Eugenia Sandoval y el abogado integrantes Álvaro Quintanilla, se estableció que la presentación de la demanda interrumpe civilmente el plazo necesario para que opere la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria prevista en el artículo 39 de la Ley N° 19.966, conforme lo dispone el artículo 2.518 del Código Civil, en cuanto dispone que aquella prescripción, por la cual se extinguen las acciones ajenas "se interrumpen civilmente por la demanda judicial". Rechazada la excepción de prescripción alegada por la demandada, se condena a ésta a pagar a la actora $ 20.000.000 por el daño moral que sufrió derivado de la falta de servicio en que la primera incurrió, constituida por la demora en que resultó así poco oportuna en prestar el servicio que requería la hija de la actora, lo cual privó irreversiblemente a esta última de la compañía. Al efecto, se establece que la relación causa no se vincula con la muerte de la paciente, sino con la circunstancia de privarlo de una oportunidad de contar con auxilio de manera más próxima y permitirle un tratamiento con mayor grado de eficacia, en otros términos, se le hizo perder la chance de supervivencia. El voto en contra, sostuvo que no basta la sola presentación de la demanda para que se interrumpa la prescripción extintiva, debiendo ésta notificarse al deudor o deudores para que opera el referido instituto. Estuvieron además por rechazar el recurso de casación, por no configurarse una conducta de la demandada que puede ser calificada como falta de servicio por la pérdida de chance. La Tercera Sala de la Corte Suprema en un fallo de mayoría, suscrito por el ministro Sergio Muñoz, por la ministra Ángela Vivanco y el por el abogado integrante Antonio Barra, con el voto en contra de la ministra María Eugenia Sandoval y el abogado integrantes Álvaro Quintanilla, se estableció que la presentación de la demanda interrumpe civilmente el plazo necesario para que opere la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria prevista en el artículo 39 de la Ley N° 19.966. |
Sentencia de reemplazo
Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de casación se tienen en consideración sus fundamentos quinto a undécimo. Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos decimoprimero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, los cuales se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: La parte demandada, formuló diferentes excepciones, alegaciones o defensas al contestar la acción indemnizatoria. Controvierte los hechos y sostiene que el 16 de mayo de 2012, según consta de la hoja de atención de Urgencias del Hospital Santo Tomás de Limache, Siomara fue atendida a las 14:18 horas, ingresando con diagnóstico de Paro Cardio Respiratorio y Ritmo Cardíaco de Asistolia, es decir, no respiraba ni tenía pulso, por lo cual se le practicaron durante treinta minutos maniobras de reanimación en extremis, sin resultados positivos, siendo éstas circunstancias la causa de su fallecimiento. Esgrime que el presente caso debe ser resuelto conforme a criterios de lex artis, por lo que tendrá que acreditarse que los facultativos incurrieron en manifiesta negligencia en el uso de los medios empleados, añadiendo que en el presente.
caso no concurren los requisitos de la responsabilidad del
servicio, esto es una acción u omisión de parte del
demandado que permita ser calificado como falta de
servicio, puesto que se le entregó la atención adecuada y,
en lo referido a la tardanza en la reacción de los
empleados a cargo de la ambulancia, se puede generar una
responsabilidad administrativa particular respecto de
ellos, la cual no se vincula con el deceso de la niña
Siomara. Todo lo contrario, alega que la atención prestada
fue óptima, por cuanto se encuentra dentro de lo esperable
y exigible a un servicio público, sin que existiera modo de
evitar el deceso de la paciente. Además, no hubo una
actuación dolosa o culposa por parte de la demandada. En
todo caso no concurre relación de causalidad entre la
prestación del servicio y el daño sufrido por la paciente,
por cuanto ésta falleció de un Paro Cardio Respiratorio al
tener las vías respiratorias obstruidas durante largo
tiempo, producto de las convulsiones derivadas de la
epilepsia u otra patología que le originó vómitos.
Expresa que la normativa aplicable corresponde a la
Ley N° 19.966, que constituye una regulación especial, por
lo que debe ser tenida en consideración, esto es el
artículo 38 y los siguientes en cuanto a la responsabilidad
por falta de servicio, sin que sea aplicable la Ley de
Bases Generales de la Administración del Estado
En subsidio alega la prescripción extintiva de la
acción indemnizatoria, por cuanto la responsabilidad por
falta de servicio, de acuerdo al Código Civil, prescribe en
4 años. También en subsidio, señala que el monto cobrado no
se encuentra justificado y, en todo caso, los solicitados
deben someterse a los cánones de razonabilidad y
proporcionalidad.
Segundo: Los hechos de la causa quedaron precisados en
los motivos quinto y sexto del fallo de casación, como
igualmente se hizo referencia a la concurrencia de falta de
servicio por parte del Hospital Santo Tomás de Limache y
pérdida de chance en la atención prestada a Siomara
Alejandra Gaete Toledo, precisando que el estatuto jurídico
que rige la responsabilidad de la Administración por falta
de servicio en los establecimientos hospitalarios, la cual,
como se dijo, concurre en la especie, conforme a los
presupuestos que se han determinado en tales ponderaciones,
las que se hace innecesario reiterar, pero que llevan a
rechazar las alegaciones relacionadas con la inexistencia
de responsabilidad por falta de servicio de la demandada.
Tercero: Corresponde el análisis de la excepción
interpuesta subsidiariamente de prescripción extintiva de
la acción indemnizatoria, por cuanto la responsabilidad por
falta de servicio, que se sustenta en el transcurso del
plazo de más de 4 años desde la fecha de los hechos, el 16
de mayo de 2012, y la fecha de notificación de la demanda
el 16 de septiembre de 2016, en que si bien se sostiene se
aplica el Código Civil, lo cierto es que debe considerarse
lo previsto en el artículo 40 de la Ley 19.966, el cual
dispone: “La acción para perseguir esta responsabilidad
prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la
acción u omisión.”
Entre los antecedentes de hecho necesarios para
decidir esta excepción, no han sido controvertidos por las
partes que:
1.- Los hechos que motivan la demanda, constitutivos
en la tardía atención requerida para la menor, que le privó
de la chance de una atención oportuna, lo cual determinó
ésta falleciera, ocurrieron el día 16 de mayo de 2012;
2.- La demanda fue interpuesta el 16 de agosto de
2016, por María Lorena Toledo Altamirano en contra del
Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota;
3.- El 6 de septiembre de 2016 (fojas 26) se trató de
notificar al director del Servicio de Salud demandado,
comunicación que no fue posible realizar por estar de
vacaciones y tampoco se pudo notificar al subrogante, por
no encontrase en el lugar. Lo anterior determinó que se
solicitara y ordenara la notificación por cédula de la
demanda, la cual se practicó el día 16 de septiembre de
2016 (fojas 29);
4.- Con fecha 25 de noviembre de 2013 se presentaron
en la Unidad de Mediación de la Procuraduría Fiscal de
Valparaíso del Consejo de Defensa del Estado doña María
Lorena Toledo Altamirano y Pamela del Carmen Araya Araya.
Petición que se declaró admisible, procediéndose a darle el
curso legal correspondiente. Respecto del paramédico Iván
Ponce la gestión concluyó ante su falta de comparecencia a
las tres reuniones que se realizaron y, respecto de los
demás interesados, por no haberse llegado a acuerdo, como
consta en el acta de la tercera sesión de mediación, la
cual se efectuó el 13 de marzo de 2014.
Cuarto: Con los antecedentes de hecho en referencia,
en primer término corresponde expresar que el acto en que
se sustenta la demanda, el cual originó el daño,
corresponde a la falta de atención oportuna de Siomara
Alejandra Gaete Toledo, de 16 de mayo de 2012, fecha que se
constituye en el día “a quo” del plazo de prescripción, por
lo cual, en principio, el plazo de 4 años necesario para
que opere la prescripción extintiva de la acción
indemnizatoria de autos se habría cumplido el 16 de mayo de
2016.
Sin embargo, teniendo en consideración que el inciso
final del artículo 45 de la Ley N° 19.966 dispone: “Durante
el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de
prescripción, … de las acciones civiles …”, procede
igualmente tener presente la fecha en que dicho
procedimiento se inicio (25-11-2013) y aquella en que
concluyó (13-03-2014), totalizando 109 días, término en el
cual el plazo de la prescripción se encuentra suspendido.
Se cumple así el plazo de 4 años establecido para la
prescripción el 2 de septiembre de 2016.
No obstante, la presentación de la demanda el 16 de
agosto de 2016, interrumpió civilmente el plazo necesario
para que opere la prescripción extintiva de la acción
indemnizatoria prevista en el artículo 38 de la Ley 19.966,
conforme lo dispone el artículo 2518 del Código Civil, en
cuanto dispone que aquella prescripción, por la cual se
extingue las acciones ajenas “se interrumpe civilmente por
demanda judicial”.
Quinto: Que la doctrina y la jurisprudencia han
desarrollado diferentes consideraciones respecto de la
interpretación de las normas del Código Civil respecto del
día “ad quem” de la prescripción extintiva. Surge en
nuestro derecho la teoría de don José Clemente Fabres, el
cual sitúa la interrupción civil de la prescripción
extintiva en la presentación de la demanda. Para sostener
esta conclusión, se señala que corresponde a la época en
que el acreedor rompe el silencio en la relación con el
deudor y manifiesta formalmente su voluntad de cobrar su
crédito ante la autoridad judicial. Esta voluntad persiste
y se reitera con motivo de la notificación al deudor de la
resolución judicial que provee y da curso a la acción
interpuesta por el acreedor. Los efectos de esta
notificación, por la cual se comunica la interposición de
la demanda al deudor, sin embargo, se retrotraen y quedan
radicados al efectuar expresamente la solicitud al
tribunal, esto es, al entablar la acción ante el órgano
jurisdiccional. Desde un punto de vista sustantivo y de
acuerdo a la teoría general del negocio jurídico, la
presentación de la demanda tiene la naturaleza jurídica de
un acto jurídico unilateral expreso del acreedor ante la
autoridad judicial, que no requiere el concurso del deudor
de ninguna manera, como sería su conocimiento o aceptación
de la notificación por su parte y da origen a las
consecuencias civiles por sí solo. Éste es el efecto
reglado por el Código Civil en su aspecto substancial en el
artículo 2518.
Cosa diversa es el tratamiento que en el procedimiento
realiza el legislador, el cual determina que la
notificación de la demanda genera la litis contestatio, que
constituye el instante en que se traba la litis, pero que
se relaciona exclusivamente con un tema procesal por el
cual quedan vinculas las partes entre sí y con el tribunal.
La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha
expresado que “No parece adecuado exigir para la
interrupción la notificación de la demanda, la que si bien
debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del
derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no
cabría estimarla un elemento constitutivo de la
interrupción civil de la prescripción. Esto se refuerza si
Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de casación se tienen en consideración sus fundamentos quinto a undécimo. Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos decimoprimero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, los cuales se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: La parte demandada, formuló diferentes excepciones, alegaciones o defensas al contestar la acción indemnizatoria. Controvierte los hechos y sostiene que el 16 de mayo de 2012, según consta de la hoja de atención de Urgencias del Hospital Santo Tomás de Limache, Siomara fue atendida a las 14:18 horas, ingresando con diagnóstico de Paro Cardio Respiratorio y Ritmo Cardíaco de Asistolia, es decir, no respiraba ni tenía pulso, por lo cual se le practicaron durante treinta minutos maniobras de reanimación en extremis, sin resultados positivos, siendo éstas circunstancias la causa de su fallecimiento. Esgrime que el presente caso debe ser resuelto conforme a criterios de lex artis, por lo que tendrá que acreditarse que los facultativos incurrieron en manifiesta negligencia en el uso de los medios empleados, añadiendo que en el presente.
caso no concurren los requisitos de la responsabilidad del
servicio, esto es una acción u omisión de parte del
demandado que permita ser calificado como falta de
servicio, puesto que se le entregó la atención adecuada y,
en lo referido a la tardanza en la reacción de los
empleados a cargo de la ambulancia, se puede generar una
responsabilidad administrativa particular respecto de
ellos, la cual no se vincula con el deceso de la niña
Siomara. Todo lo contrario, alega que la atención prestada
fue óptima, por cuanto se encuentra dentro de lo esperable
y exigible a un servicio público, sin que existiera modo de
evitar el deceso de la paciente. Además, no hubo una
actuación dolosa o culposa por parte de la demandada. En
todo caso no concurre relación de causalidad entre la
prestación del servicio y el daño sufrido por la paciente,
por cuanto ésta falleció de un Paro Cardio Respiratorio al
tener las vías respiratorias obstruidas durante largo
tiempo, producto de las convulsiones derivadas de la
epilepsia u otra patología que le originó vómitos.
Expresa que la normativa aplicable corresponde a la
Ley N° 19.966, que constituye una regulación especial, por
lo que debe ser tenida en consideración, esto es el
artículo 38 y los siguientes en cuanto a la responsabilidad
por falta de servicio, sin que sea aplicable la Ley de
Bases Generales de la Administración del Estado
En subsidio alega la prescripción extintiva de la
acción indemnizatoria, por cuanto la responsabilidad por
falta de servicio, de acuerdo al Código Civil, prescribe en
4 años. También en subsidio, señala que el monto cobrado no
se encuentra justificado y, en todo caso, los solicitados
deben someterse a los cánones de razonabilidad y
proporcionalidad.
Segundo: Los hechos de la causa quedaron precisados en
los motivos quinto y sexto del fallo de casación, como
igualmente se hizo referencia a la concurrencia de falta de
servicio por parte del Hospital Santo Tomás de Limache y
pérdida de chance en la atención prestada a Siomara
Alejandra Gaete Toledo, precisando que el estatuto jurídico
que rige la responsabilidad de la Administración por falta
de servicio en los establecimientos hospitalarios, la cual,
como se dijo, concurre en la especie, conforme a los
presupuestos que se han determinado en tales ponderaciones,
las que se hace innecesario reiterar, pero que llevan a
rechazar las alegaciones relacionadas con la inexistencia
de responsabilidad por falta de servicio de la demandada.
Tercero: Corresponde el análisis de la excepción
interpuesta subsidiariamente de prescripción extintiva de
la acción indemnizatoria, por cuanto la responsabilidad por
falta de servicio, que se sustenta en el transcurso del
plazo de más de 4 años desde la fecha de los hechos, el 16
de mayo de 2012, y la fecha de notificación de la demanda
el 16 de septiembre de 2016, en que si bien se sostiene se
aplica el Código Civil, lo cierto es que debe considerarse
lo previsto en el artículo 40 de la Ley 19.966, el cual
dispone: “La acción para perseguir esta responsabilidad
prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la
acción u omisión.”
Entre los antecedentes de hecho necesarios para
decidir esta excepción, no han sido controvertidos por las
partes que:
1.- Los hechos que motivan la demanda, constitutivos
en la tardía atención requerida para la menor, que le privó
de la chance de una atención oportuna, lo cual determinó
ésta falleciera, ocurrieron el día 16 de mayo de 2012;
2.- La demanda fue interpuesta el 16 de agosto de
2016, por María Lorena Toledo Altamirano en contra del
Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota;
3.- El 6 de septiembre de 2016 (fojas 26) se trató de
notificar al director del Servicio de Salud demandado,
comunicación que no fue posible realizar por estar de
vacaciones y tampoco se pudo notificar al subrogante, por
no encontrase en el lugar. Lo anterior determinó que se
solicitara y ordenara la notificación por cédula de la
demanda, la cual se practicó el día 16 de septiembre de
2016 (fojas 29);
4.- Con fecha 25 de noviembre de 2013 se presentaron
en la Unidad de Mediación de la Procuraduría Fiscal de
Valparaíso del Consejo de Defensa del Estado doña María
Lorena Toledo Altamirano y Pamela del Carmen Araya Araya.
Petición que se declaró admisible, procediéndose a darle el
curso legal correspondiente. Respecto del paramédico Iván
Ponce la gestión concluyó ante su falta de comparecencia a
las tres reuniones que se realizaron y, respecto de los
demás interesados, por no haberse llegado a acuerdo, como
consta en el acta de la tercera sesión de mediación, la
cual se efectuó el 13 de marzo de 2014.
en primer término corresponde expresar que el acto en que
se sustenta la demanda, el cual originó el daño,
corresponde a la falta de atención oportuna de Siomara
Alejandra Gaete Toledo, de 16 de mayo de 2012, fecha que se
constituye en el día “a quo” del plazo de prescripción, por
lo cual, en principio, el plazo de 4 años necesario para
que opere la prescripción extintiva de la acción
indemnizatoria de autos se habría cumplido el 16 de mayo de
2016.
Sin embargo, teniendo en consideración que el inciso
final del artículo 45 de la Ley N° 19.966 dispone: “Durante
el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de
prescripción, … de las acciones civiles …”, procede
igualmente tener presente la fecha en que dicho
procedimiento se inicio (25-11-2013) y aquella en que
concluyó (13-03-2014), totalizando 109 días, término en el
cual el plazo de la prescripción se encuentra suspendido.
Se cumple así el plazo de 4 años establecido para la
prescripción el 2 de septiembre de 2016.
No obstante, la presentación de la demanda el 16 de
agosto de 2016, interrumpió civilmente el plazo necesario
para que opere la prescripción extintiva de la acción
indemnizatoria prevista en el artículo 38 de la Ley 19.966,
conforme lo dispone el artículo 2518 del Código Civil, en
cuanto dispone que aquella prescripción, por la cual se
extingue las acciones ajenas “se interrumpe civilmente por
demanda judicial”.
Quinto: Que la doctrina y la jurisprudencia han
desarrollado diferentes consideraciones respecto de la
interpretación de las normas del Código Civil respecto del
día “ad quem” de la prescripción extintiva. Surge en
nuestro derecho la teoría de don José Clemente Fabres, el
cual sitúa la interrupción civil de la prescripción
extintiva en la presentación de la demanda. Para sostener
esta conclusión, se señala que corresponde a la época en
que el acreedor rompe el silencio en la relación con el
deudor y manifiesta formalmente su voluntad de cobrar su
crédito ante la autoridad judicial. Esta voluntad persiste
y se reitera con motivo de la notificación al deudor de la
resolución judicial que provee y da curso a la acción
interpuesta por el acreedor. Los efectos de esta
notificación, por la cual se comunica la interposición de
la demanda al deudor, sin embargo, se retrotraen y quedan
radicados al efectuar expresamente la solicitud al
tribunal, esto es, al entablar la acción ante el órgano
jurisdiccional. Desde un punto de vista sustantivo y de
acuerdo a la teoría general del negocio jurídico, la
presentación de la demanda tiene la naturaleza jurídica de
un acto jurídico unilateral expreso del acreedor ante la
autoridad judicial, que no requiere el concurso del deudor
de ninguna manera, como sería su conocimiento o aceptación
de la notificación por su parte y da origen a las
consecuencias civiles por sí solo. Éste es el efecto
reglado por el Código Civil en su aspecto substancial en el
artículo 2518.
Cosa diversa es el tratamiento que en el procedimiento
realiza el legislador, el cual determina que la
notificación de la demanda genera la litis contestatio, que
constituye el instante en que se traba la litis, pero que
se relaciona exclusivamente con un tema procesal por el
cual quedan vinculas las partes entre sí y con el tribunal.
La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha
expresado que “No parece adecuado exigir para la
interrupción la notificación de la demanda, la que si bien
debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del
derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no
cabría estimarla un elemento constitutivo de la
interrupción civil de la prescripción. Esto se refuerza si
consideramos que la notificación no constituye un acto
dentro de la esfera única del acreedor, pues queda
supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal
del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. A
esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción
estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor
en la protección de sus derechos o en el reclamo de los
mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer
este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer
efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que
haya necesidad de notificación de la demanda. Cabe acá
considerar la opinión de Domínguez Águila, quien sostiene
que “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado
actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a
notificar la demanda antes que el plazo de prescripción
haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia
dominante podemos aceptar la doctrina sin otra
consideración. Ella proviene más bien de la confusión que
generalmente existe entre los efectos procesales de la
notificación y los aspectos substantivos en que descansa la
prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que
se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga
depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que
aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es
verdad que el Código exige luego para mantener el efecto
interruptivo que haya una notificación válida; pero no la
pide para que ese efecto se produzca inicialmente”
(Domínguez Águila, Ramón (2004), op. cit., p. 263). Queda
todavía por considerar que el artículo 2503 Nº 1 que ha
sido el precepto que ha fundado la tesis predominante no
señala que deba notificarse dentro del plazo de
prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo
indica que para alegar la interrupción la demanda debe
haber sido notificada sin indicar la época en que deba
realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar
el plazo.” (Considerando quinto del fallo de fecha 31 de
mayo de 2016, en los autos rol N° 6.900-2015). Este parecer
se reitera en los fallos de la Corte Suprema 11 de
septiembre de 2017, recaído en los autos rol N° 100.621-
2016 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago y en sentencia
de la Corte Suprema de 20 de marzo de 2019, autos rol N°
8.838-2018. En este mismo sentido René Abeliuk Manasevich,
Las Obligaciones, Tomo II, N° 1.250, pág. 1098 y 1099, nota
1.262, Editorial Jurídica, año 2001)
Sexto: Los razonamientos expresados llevan a rechazar
la excepción de prescripción extintiva alagada por la
demandada.
Séptimo: Determinado que la responsabilidad de la
demandada es actualmente exigible al no estar prescrita,
corresponde determinar la procedencia de la indemnización
del daño moral requerido por María Lorena Toledo Altamirano
por la muerte de su hija Siomara Alejandra Gaete Toledo.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
N° 19.966, el daño moral se fijará considerando el hecho
generador de la falta de servicio de la demandada,
constituido por la falta de oportunidad de la hija de la
actora de recibir la atención con un menor tiempo de
espera, esto es, de manera más oportuna, que constituye una
particular gravedad del daño, al mismo tiempo que modifica
definitiva de las condiciones de existencia de la madre de
la menor fallecida, afectada con los hechos y demandante de
autos, que le privaron irreversiblemente de la compañía de
su hija. En efecto, considerando la relación de madre a
hija, como la preocupación demostrada respecto de ella por
la demandante, el monto de la indemnización se determina en
la suma de veinte millones de pesos, más reajustes e
intereses.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en el
artículo 38 de la Ley 19.966, se revoca la sentencia
apelada de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho,
escrita de fojas 174 a 185 vuelta, y en su lugar se declara
que se acoge la demanda de lo principal de fojas uno, solo
en cuanto se condena al Servicio de Salud Viña del Mar -
Quillota a pagar a la actora María Lorena Toledo Altamirano
la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), más
reajustes desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago
efectivo, con intereses para operaciones reajustables desde
la fecha que se disponga el cúmplase de la presente
sentencia por el tribunal de primer grado, sin costas.
Acordada con el voto en contra de de la Ministra
señora Sandoval y abogado integrante señor Quintanilla,
quienes estuvieron por confirmar el fallo apelado que
rechaza la demanda, por las razones expresadas en dicha
sentencia, como las expuestas en el parecer particular que
se dejó constancia en el fallo de casación y, además, por
cuanto en concepto de los disidentes la excepción de
prescripción extintiva de la acción debe ser acogida en el
caso de autos, puesto que entre la fecha de los hechos, el
12 de mayo de 2012 y la notificación de la resolución que
da curso a la demanda, el 16 de septiembre de 2016,
descontado el plazo que duró la mediación de 109 días,
transcurrieron más de cuatro años, que es el período
temporal que fija el legislador para la prescripción
extintiva en el artículo 45 de la Ley 19.966. Ante tales
antecedentes fácticos y de derecho no es posible tener en
consideración que la prescripción ha sido interrumpida
civilmente, todo lo contrario, ante el vencimiento del
plazo, no cobra aplicación tal institución.
Para fundar este parecer es pertinente reproducir lo
expresado en 1935 por don Ramón Meza Barros, siguiendo a
don Leopoldo Urrutia:
“No basta la sola presentación de la demanda para que
se interrumpa la prescripción extintiva. Esta demanda debe
notificarse al deudor o deudores (al efecto cita la opinión
coincidente de don Leopoldo Urrutia, expresa en sus
Explicaciones de Código Civil, Imprenta Cervantes,
Santiago, 1907, pág 410).”
“La necesidad de este requisito, dice Giorgi, surge de
los principios generales, porque la prescripción no obra de
persona a persona, y por lo tanto, supone notificación.”
“La necesidad de que la demanda sea notificada se
desprende, también, de los principios procesales que exige
que toda demanda sea notificada para que produzca los
efectos que le son propios. Prueba de ello es que ‘antes de
notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin
más trámite y se considerará como no presentada’ (conforme
lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento
Civil).”
“Es necesaria también la notificación de la demanda,
porque la interrupción de la prescripción por obra del
acreedor supone un juicio y éste no se concibe sin tal
notificación.”
“La necesidad de que la demanda se notifique resulta,
por fin, y muy especialmente, del texto del número 1° del
artículo 2503, según el cual no hay interrupción ‘si la
notificación de la demanda no ha sido hecha en forma
legal’, lo que supone, lógicamente, una notificación que
interrumpirá la prescripción, cuando ha sido practicada
correctamente.” (Ramón Meza Barros, Memoria de Prueba: De
la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil,
Universidad de Chile, publicada en 1936, página 42).
De la misma forma ha resuelto la jurisprudencia (C.S
Roles 8220-2018, 12.000-2018, 12.985-2018).
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 20.625-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Barra por estar ausente. Santiago, 11 de noviembre de 2019.
Sexto: Los razonamientos expresados llevan a rechazar
la excepción de prescripción extintiva alagada por la
demandada.
Séptimo: Determinado que la responsabilidad de la
demandada es actualmente exigible al no estar prescrita,
corresponde determinar la procedencia de la indemnización
del daño moral requerido por María Lorena Toledo Altamirano
por la muerte de su hija Siomara Alejandra Gaete Toledo.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
N° 19.966, el daño moral se fijará considerando el hecho
generador de la falta de servicio de la demandada,
constituido por la falta de oportunidad de la hija de la
actora de recibir la atención con un menor tiempo de
espera, esto es, de manera más oportuna, que constituye una
particular gravedad del daño, al mismo tiempo que modifica
definitiva de las condiciones de existencia de la madre de
la menor fallecida, afectada con los hechos y demandante de
autos, que le privaron irreversiblemente de la compañía de
su hija. En efecto, considerando la relación de madre a
hija, como la preocupación demostrada respecto de ella por
la demandante, el monto de la indemnización se determina en
la suma de veinte millones de pesos, más reajustes e
intereses.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en el
artículo 38 de la Ley 19.966, se revoca la sentencia
apelada de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho,
escrita de fojas 174 a 185 vuelta, y en su lugar se declara
que se acoge la demanda de lo principal de fojas uno, solo
en cuanto se condena al Servicio de Salud Viña del Mar -
Quillota a pagar a la actora María Lorena Toledo Altamirano
la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), más
reajustes desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago
efectivo, con intereses para operaciones reajustables desde
la fecha que se disponga el cúmplase de la presente
sentencia por el tribunal de primer grado, sin costas.
Acordada con el voto en contra de de la Ministra
señora Sandoval y abogado integrante señor Quintanilla,
quienes estuvieron por confirmar el fallo apelado que
rechaza la demanda, por las razones expresadas en dicha
sentencia, como las expuestas en el parecer particular que
se dejó constancia en el fallo de casación y, además, por
cuanto en concepto de los disidentes la excepción de
prescripción extintiva de la acción debe ser acogida en el
caso de autos, puesto que entre la fecha de los hechos, el
12 de mayo de 2012 y la notificación de la resolución que
da curso a la demanda, el 16 de septiembre de 2016,
descontado el plazo que duró la mediación de 109 días,
transcurrieron más de cuatro años, que es el período
temporal que fija el legislador para la prescripción
extintiva en el artículo 45 de la Ley 19.966. Ante tales
antecedentes fácticos y de derecho no es posible tener en
consideración que la prescripción ha sido interrumpida
civilmente, todo lo contrario, ante el vencimiento del
plazo, no cobra aplicación tal institución.
Para fundar este parecer es pertinente reproducir lo
expresado en 1935 por don Ramón Meza Barros, siguiendo a
don Leopoldo Urrutia:
“No basta la sola presentación de la demanda para que
se interrumpa la prescripción extintiva. Esta demanda debe
notificarse al deudor o deudores (al efecto cita la opinión
coincidente de don Leopoldo Urrutia, expresa en sus
Explicaciones de Código Civil, Imprenta Cervantes,
Santiago, 1907, pág 410).”
“La necesidad de este requisito, dice Giorgi, surge de
los principios generales, porque la prescripción no obra de
persona a persona, y por lo tanto, supone notificación.”
“La necesidad de que la demanda sea notificada se
desprende, también, de los principios procesales que exige
que toda demanda sea notificada para que produzca los
efectos que le son propios. Prueba de ello es que ‘antes de
notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin
más trámite y se considerará como no presentada’ (conforme
lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento
Civil).”
“Es necesaria también la notificación de la demanda,
porque la interrupción de la prescripción por obra del
acreedor supone un juicio y éste no se concibe sin tal
notificación.”
“La necesidad de que la demanda se notifique resulta,
por fin, y muy especialmente, del texto del número 1° del
artículo 2503, según el cual no hay interrupción ‘si la
notificación de la demanda no ha sido hecha en forma
legal’, lo que supone, lógicamente, una notificación que
interrumpirá la prescripción, cuando ha sido practicada
correctamente.” (Ramón Meza Barros, Memoria de Prueba: De
la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil,
Universidad de Chile, publicada en 1936, página 42).
De la misma forma ha resuelto la jurisprudencia (C.S
Roles 8220-2018, 12.000-2018, 12.985-2018).
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 20.625-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Barra por estar ausente. Santiago, 11 de noviembre de 2019.
No hay comentarios:
Publicar un comentario