Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti;
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La acción civil en el proceso penal. |
1.- Regla general: Las acciones civiles y las acciones penales deberán ejercerse por separado. En nuestro actual sistema procesal, la regla general es que las acciones civiles, aunque deriven de un hecho que aparentemente reviste caracteres de delito penal, y que por tal razón es o ha sido objeto de un proceso de este orden, deberá ejercerse por separado, en un juicio civil, iniciado mediante demanda ante un tribunal de este orden jurisdiccional. Por esta razón, respecto a la competencia para conocer de las acciones civiles y de las penales, el principio general, tomando a la materia como factor o elemento de determinación de la misma, es que la acción penal es de conocimiento del sistema de justicia criminal y la acción civil, del sistema procesal civil. Es decir, el juzgamiento de los hechos desde una perspectiva civil y criminal debe ser hecho por separado, por los tribunales que conocen de estas respectivas materias y aplicando los procedimientos establecidos para cada uno de ellos. Recordemos que este nuevo sistema procesal penal de tipo acusatorio, adversarial y público que conocerá de la acción penal, en lo medular no sólo es más complejo que el anterior si no que, además, contempla múltiples formas de solución penal al conflicto criminal llamado a conocer y resolver. En este sentido, este modelo de Justicia Penal está compuesto esencialmente por el Ministerio Público y Defensoría Penal Pública, los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, más las Cortes de Apelaciones y Suprema, los que conocerán de estos hechos de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal y leyes complementarias. Por otra parte, es bien sabido que la esencia del nuevo procedimiento radica en entregar la dirección de la investigación a los fiscales del Ministerio Público, para decidir si presentan acusación y/o requerimiento en contra de alguna persona, la que tendrá que ser resuelta, generalmente, en un juicio oral, llevado a cabo ante un juzgado de garantía (simplificado o abreviado) o un tribunal de juicio oral en lo penal (juicio oral propiamente tal), aunque se contemplan varios procedimientos especiales (simplificado, abreviado, de acción penal privada, monitorio), mecanismos de selección de casos (archivo provisional, facultad de no investigar, principio de oportunidad) y salidas alternativas (suspensión condicional o acuerdo reparatorio). De todos modos, el principio de que la acción civil y la penal deben correr por cuerda separada rige cualquiera sea el procedimiento aplicable al juzgamiento del hecho penalmente punible y presuntivamente delictual, toda vez que hay que entender que la presunción de inocencia opera siempre mientras judicialmente una resolución del tribunal diga lo contrario. Tampoco interesa el estado en el que se encuentre, sea en etapa de investigación, intermedia o juicio oral propiamente tal; lo mismo si el juicio es simplificado, abreviado, de acción penal privada, etc., y sea que termina por la aplicación de algún mecanismo de selectividad o una salida alternativa propiamente tal, pues siempre el afectado podrá presentar demanda civil por separado, aunque por cierto hay excepciones penales que si producen efectos civiles en sede civil como, por ejemplo, los acuerdos reparatorios a través de los sobreseimientos definitivos y totales. En todo caso, esta demanda dará origen a un juicio de carácter civil, que podrá ser simultáneo, anterior o posterior al proceso destinado a determinar la procedencia de la aplicación de la sanción penal por los mismos hechos. Más aún, de acuerdo a una interpretación de sus normas, podemos llegar a la conclusión que de acuerdo al Código Procesal Penal, se requerirá siempre, sin ninguna excepción, un proceso civil autónomo para juzgar las acciones civiles respecto de un hecho que también es objeto de un proceso criminal, en las siguientes situaciones: a) Cuando se presenta una demanda civil de indemnización de perjuicios por un tercero que haya sufrido daños a consecuencia del hecho objeto del proceso penal, que no sea la víctima del delito, vale decir, se trate de un actor civil. Ejemplo, las compañías de seguros una vez que ya indemnizaron al asegurado y, por ende, operó la subrogación legal y contractual entre asegurado y asegurador. b) Cuando se presenta una demanda civil en contra de terceras personas a quienes el ordenamiento jurídico les obliga a responder por los perjuicios causados por los directamente responsables del hecho delictivo, o sea, el demandado sea un tercero civilmente responsable. Ejemplo, el dueño del auto que causó el accidente con un resultado de personas lesionadas y/o muertas y cuyo conductor responsable era una persona diferente del propietario de ese móvil. c) Cuando existe un tercero afectado con motivo de un hecho penalmente punible y quiere presentar una demanda civil de indemnización de perjuicios con ocasión de los mismos hechos. Por ejemplo, acompañante de los lesionados que sufrió lesiones leves a raíz de un accidente del tránsito y para los fines de la ley procesal penal no es víctima penal. En estos y los demás casos, como los respectivos juicios seguirán por cuerda separada, sus resultados serán también completamente independientes, sin influirse recíprocamente, salvo las excepciones que revisaremos a continuación, en la cual la sentencia pronunciada en un proceso podría tener efectos en el otro, lo que supone que alguno haya terminado primero por sentencia definitiva firme o ejecutoriada. Pero, mientras no ocurra, vale decir, mientras ambos procesos se encuentren pendientes, no se podrá invocar litispendencia en ninguno de ellos, ni se podrá argüir alguna relación entre ambos. Esto, por cierto, hace posible que se pudieran llegar a pronunciar sentencias completamente distintas, quizás contradictorias, pues en el proceso penal se pueden dar por establecidos los hechos de una manera y en el civil de otra, ya que los procedimientos, pruebas, valoración, juzgador, etc., son diferentes. En cuanto a los tribunales que específicamente deberán conocer de esta acción civil, en este momento, son los juzgados de letras ordinarios en sede civil, los que conocerán en única instancia si la demanda no excede de 10 UTM (art. 45 N° 1, letra a) Código Orgánico de Tribunales), o en primera instancia, se sobrepasa esa cantidad (artículo 45 N° 2, letra a) Código Orgánico de Tribunales) o sean parte o tengan interés ciertas autoridades enumeradas en la ley, corporaciones o fundaciones de derecho público (artículo 45 N° 2 letra g) Código Orgánico de Tribunales). Excepcionalmente, podrá conocer de una acción civil, un ministro de Corte de Apelaciones, como tribunal accidental o de excepción, según el turno que el mismo tribunal fije, cuando sean parte o tengan interés las más altas autoridades del país, según el listado que contempla el propio legislador, agentes diplomáticos y autoridades religiosas (artículo 50 N° 2 Código Orgánico de Tribunales). Todos ellos enjuiciaran los hechos conforme a los procedimientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y sus leyes complementarias. Por excepción, podrían conocer de estas acciones civiles tribunales arbitrales (artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales), si las partes de común acuerdo aceptan someterse a ellos, pudiendo incluso fijarles sus propios procedimientos si les confieren la calidad de árbitro arbitradores o mixtos (artículo 223 inciso 3 y 4 del Código Orgánico de Tribunales), mientras que si les otorgan la calidad de árbitros de derecho (artículo 223 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales), deberán ceñirse a los procedimientos establecidos por el legislador. |
2.- Excepción en que la acción civil debe o puede ser ejercida ante los tribunales penales del nuevo sistema procesal penal vigente en todo Chile. Las excepciones que actualmente se contemplan a la regla general conforme a la cual la acción civil debe ejercerse en forma separada de la penal, se dividen entre aquellas en que una acción civil puede y aquella en que debe ser conocida por un tribunal con competencia penal. |
2.1.- Acciones civiles que siempre deberán ejercerse en el nuevo proceso penal iniciado para investigar los mismos hechos. El legislador ha resuelto que ciertas acciones civiles, por su propia naturaleza, no justifican el inicio de un proceso civil separado para hacerlas valer, por lo que dispone que obligatoriamente se tienen que deducir en el proceso penal que simultáneamente tiene que llevarse a cabo para determinar las responsabilidades de este último tipo. Esta decisión legislativa se justifica porque se trata de pretensiones civiles que para su resolución no requieren de la aportación de un gran número de pruebas, ni tampoco importan decidir cuestiones jurídicas complejas por lo que, generalmente, para pronunciarse sobre ellas serán suficientes los antecedentes que se recopilan en un proceso de carácter penal, ahorrando a las partes y al sistema procesal la tramitación de otro juicio con esta finalidad. En esta situación, se encuentran las siguientes acciones de orden civil: a) Las que únicamente tienen por objeto la restitución de la cosa que han sido objeto del delito, las que deberán hacerse valer por quienes corresponda ante el juez de garantía que debe intervenir durante la etapa de investigación (art. 59 en relación al art. 189 inciso primero del Código Procesal Penal). Es lo que acontece generalmente con los bienes muebles que han sido objeto de delitos de apropiación, tales como las especies hurtados, robadas, apropiadas indebidamente, etc., los que cuando logran ser habidos, son devueltas a sus propietarios o poseedores legítimos. Cabe hace presente que, si bien los preceptos referidos indican que la restitución de estas cosas debe ser ordenada por el juez de garantía, en la práctica se suele efectuar directamente por los fiscales del Ministerio Público, que dispone de funcionarios encargados de su custodia, los cuales deben dejar registros de su existencia para presentarlos como prueba en el juicio oral. b) Las que durante la investigación deducen terceros ante el respectivo juez de garantía, con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados por los organismos de persecución penal (artículo 189 en relación con el artículo 59, ambos del Código Procesal Penal), acreditando sus respectivos títulos. En este último caso, la resolución judicial se limitará a declarar el derecho de los terceros sobre tales bienes, pero la devolución efectiva sólo se concretará una vez que el proceso concluya de alguna forma, salvo que el tribunal considere innecesaria su conservación (artículo 189 inciso primero del Código Procesal Penal), evento en el cual se dejará registro de la especie, mediante fotografías u otros medios que resulten convenientes para su utilización en lo que reste del proceso (artículo 189 inciso tercero del Código Procesal Penal), en particular en el juicio oral. Recordemos que, en este último caso, deberá acreditarse la existencia y propiedad de la cosa mediante su exhibición material o la incorporación y lectura de documentos que den cuenta de ellas, por lo que también en la práctica se procede a su devolución, dejando el Ministerio Público registros suficientes para presentarlos al juicio oral correspondiente. |
2.2.- Acción civil que podrá deducirse en el nuevo proceso penal. Actualmente, existe una sola acción civil que teniendo también su origen en hechos que generan al mismo tiempo un proceso de carácter penal, su titular está facultado por el legislador para decidir si la impetra en el mismo proceso penal, o bien, si inicia un juicio civil independiente. En efecto, el Código Procesal Penal únicamente confiere este derecho a la víctima cuando decida ejercer la acción civil destinada a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el mismo hecho que ha originado la persecución penal, siempre que lo haga directamente en contra del imputado (artículo 59 inciso segundo del Código Procesal Penal). En todo caso, las limitaciones para que esta acción civil indemnizatoria se pueda deducir y/o ejercer en el proceso penal, son dos. a) En primer lugar, se requiere que sea ejercida o deducida sólo por la víctima del delito y no por otras personas y/o terceros que hayan resultado perjudicadas por el mismo, que cuando deciden reclamar judicialmente la reparación de sus daños, pasan a adquirir la calidad de actores civiles y/o ex terceros afectados. Cabe consignar que el Código Procesal Penal define expresamente a la víctima como el ofendido por el delito (artículo 108 del Código Procesal Penal), es decir, la persona, natural o jurídica, titular de los bienes jurídicos afectados por el hecho punible. Por ende, cualquier otra persona que decida reclamar algún tipo de reparación de los perjuicios sufridos por el delito, no podrá aprovechar el juicio oral penal, sino que necesariamente deberá iniciar un juicio civil independiente, ante el tribunal de este orden que corresponda y conforme al respectivo procedimiento. En definitiva, no caben los actores civiles en el nuevo juicio penal oral. En todo caso, lo que si se contempla es que en los delitos en los que haya resultado la muerte del ofendido o que éste no pudiere ejercitar sus derechos, se consideraran como víctimas penales para ejercer los derechos que establece el Código Procesal penal los parientes o las personas más cercanas, de acuerdo al orden de precedencia y exclusión que establece el mismo legislador en el artículo 108 del Código Procesal Penal. Entre estos derechos se encuentra el de deducir querella criminal, impetrar medidas cautelares personales y en el momento procesal oportuno, demandar la reparación de todos los perjuicios sufridos, lo que podrá hacer en el mismo juicio oral penal, si lo hace en contra el propio acusado. Caso contrario, deberá deducirla en un juicio civil separado. Es posible que en una misma causa concurra más de un querellante, sin que exista disposición legal alguna que lo impida y, consecuentemente, cada uno de ellos deberá decidir si ejerce su acción civil en contra del acusado en el mismo proceso penal o inicia otro diferente. Por otra parte, si la víctima o quien represente sus derechos e intereses en los casos citados, decide ejercer esta acción civil en el proceso penal, deberá hacerlo por escrito al momento en que se adhiera a la acusación del fiscal o bien, cuando formule acusación particular, lo que supone que haya deducido querella criminal transformándose en consecuencia en parte interviniente que es lo que le permitirá ofrecer la prueba para sostener su demanda civil, y, además, que el fiscal haya decidido llevar el caso a juicio oral. En efecto, notificado de esta resolución del fiscal, deberá decidir hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, si adhiere a la acusación del fiscal o acusa particularmente y, además, podrá deducir su demanda civil artículo 261 letra d del Código Procesal Penal. Adviértase que el mismo legislador dispone que esta facultad deberá hacerse valer conforme a las prescripciones del Código Procesal Penal, lo que significa que queda supeditada a que la causa llegue a juicio oral, ya que los demás procedimientos que contemple el nuevo código procesal penal (abreviado, simplificado, monitorio, de acción penal privada), no contemplan la posibilidad de que se deduzca demanda civil, ni siquiera por la víctima en contra del imputado en sede criminal. Tampoco se prevé en los mecanismos de selección de casos, ni en las salidas alternativas, salvo el acuerdo reparatorio, que, por definición, supone una identificación entre las responsabilidades civil y penal. Además, se dispone que en el evento que en un juicio oral en el cual se haya deducido acción civil, se dictare sobreseimiento, temporal o definitivo, de acuerdo a las prescripciones del propio legislador, de manera que no se llegare a emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad penal, el juicio oral deberá seguir delante de todos modos, con el sólo objeto de emitir pronunciamiento sobre la cuestión civil. En relación a qué tribunal de juicio oral es el que deberá conocer del mismo y ante el cual podrá hacerse valer la acción civil, el Código Orgánico de Tribunales señala que será competente aquel en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho penalmente punible que da motivo al juicio (artículo 157 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales), entendiéndose por tal el del lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución (artículo 157 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales. b) En segundo lugar, para que se pueda entablar esta acción civil en el nuevo juicio penal, se exige que se dirija y/o se ejerza directamente en contra del imputado y no en contra de los terceros que puedan tener que asumir la reparación de los perjuicios causados y que al ser demandados pasan a ser terceros civilmente responsables. Esto significa que todas las acciones que se deduzcan en contra de estos terceros, solidaria o subsidiariamente responsables de la reparación de los perjuicios causados por el acusado y/o requerido según sea el caso, deberán ejercerse en un proceso judicial independiente, de carácter civil, en sede civil sin que se le permita ni a la víctima ni a otras personas afectadas, aprovechar el proceso penal. Recordemos que el Código Procesal Penal, también define al imputado, señalando que es la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia (artículo 7 del Código Procesal Penal). Sólo ellos podrán ser demandados civilmente cuando pasen a ser acusados, calidad que adquieren cuando el Ministerio Público decide iniciar un juicio oral penal en su contra, remitiendo al Juzgado de Garantía Competente la acusación. En consecuencia, esta explicación que sirva de fundamento para evaluar políticas a seguir en materia de recuperos legales de parte de las compañías aseguradoras en materias de acciones civiles de tipo indemnizatorio, toda vez que los conceptos clásicos que ellas operaban en el antiguo sistema procesal penal de tipo inquisitivo que ya no rige en Chile, derechamente hoy no se aplican, sino que además, quedaron derechamente obsoletas. En igual orden de ideas, lo anterior también es relevante para los fines de entender la dinámica y lógica del nuevo sistema procesal penal al momento de evaluar estrategias y acciones a seguir por los abogados que representan los intereses de sus mandantes, pues de ello luego de una buena evaluación del caso, permitirá adoptar una decisión inteligente al momento de iniciar acciones legales y judiciales, o bien, al momento de evaluar las mejores opciones de defensa frente a lo anterior. |
IMPUESTOS. |
Tributo. Los tributos son gastos de derecho público que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado, exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir. Naturaleza y características. Su naturaleza jurídica es «una relación de Derecho». Un tributo es una modalidad de ingreso público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares. Carácter coactivo El carácter coactivo de los tributos está presente en su naturaleza desde los orígenes de esta figura. Supone que el tributo se impone unilateral-mente por los agentes públicos, de acuerdo con los principios constitucionales y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado tributario, al que cabe impeler coactiva-mente al pago. Debido a este carácter coactivo, y para garantizar la auto imposición, principio que se remonta a las reivindicaciones frente a los monarcas medievales y que está en el origen de los Estados constitucionales, en Derecho tributario rige el principio de legalidad. En virtud del mismo, se reserva a la ley la determinación de los componentes de la obligación tributaria o al menos de sus elementos esenciales. Carácter pecuniario. Si bien en sistemas premodernos existían tributos consistentes en pagos en especie o prestaciones personales, en los sistemas tributarios capitalistas la obligación tributaria tiene carácter dinerario. Pueden, no obstante, mantenerse algunas prestaciones personales obligatorias para colaborar a la realización de las funciones del Estado, de las que la más destacada es el servicio militar obligatorio. En ocasiones se permite el pago en especie: ello no implica la pérdida del carácter pecuniario de la obligación, que se habría fijado en dinero, sino que se produce una dación en pago para su cumplimiento;6 las mismas consideraciones son aplicables a aquellos casos en los que la Administración, en caso de impago, proceda al embargo de bienes del deudor. Carácter contributivo. El carácter contributivo del tributo significa que es un ingreso destinado a la financiación del gasto público y por tanto a la cobertura de las necesidades sociales. A través de la figura del tributo se hace efectivo el deber de los ciudadanos de contribuir a las cargas del Estado, dado que este precisa de recursos financieros para la realización de sus fines. El Federalista justificaba la atribución de la potestad impositiva a los poderes públicos afirmando que:
El carácter contributivo permite diferenciar a los tributos de otras prestaciones patrimoniales exigidas por el Estado y cuya finalidad es sancionadora, como las multas. Tipos de tributos. En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa tributaria y la contribución especial. Aunque, en general, existe coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria, cada país presenta determinadas particularidades, destacando Alemania, donde el Derecho tributario se limita a la regulación de los impuestos (Steuerrecht). Las contribuciones sociales a la Seguridad Social y otras similares son consideradas tributos por algunos Estados, como Italia, México o Brasil. Por el contrario, Bolivia, Ecuador o España se encuentran entre los países que no las consideran como tales. En Argentina, la mayor parte de la doctrina adhiere a la consideración de su naturaleza tributaria, aunque no es una cuestión pacífica. En otros sistemas tributarios pueden existir categorías adicionales, como la figura del préstamo obligatorio (empréstimo compulsório) reconocido por el artículo 148 de la Constitución de Brasil de 1988 y que el Supremo Tribunal Federal declaró de naturaleza tributaria. Tributo en especie, se da por medio de especies como: hortalizas, animales, etc. En el ámbito económico, al tributo se le concibe como un tipo de aportación que todos los ciudadanos deben pagar a un Estado para que este los redistribuya de manera equitativa en el financiamiento del gasto público. Por lo general, los tributos se pagan mediante prestaciones monetarias y se pueden agrupar en tres categorías: impuestos, contribuciones y tasas. Impuestos Los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública.11 En ocasiones, se definen como aquellos que no implican contraprestación,12 lo que se ha criticado porque da a entender que existe contraprestación en otros tipos de tributo, cuando el término "contraprestación" es propio de relaciones sinalagmáticas y no unilaterales y coactivas como las tributarias.9 Una definición más estricta señala que los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública. En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública. Son prestaciones pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos niveles estatales. Tributo es la obligación monetaria establecida por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas públicas, en especial al gasto del Estado. Son prestaciones generalmente monetarias. Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligación tributaria; es una obligación de pago que existe por un vínculo jurídico. El sujeto activo de las relaciones tributarias es el Estado o cualquier otro ente que tenga facultades tributarias, que exige tributos por el ejercicio de poderes soberanos, los cuales han sido cedidos a través de un pacto social. El sujeto pasivo es el contribuyente tanto sea persona física como jurídica. Sujeto de jure: el que fue considerado en la norma al establecer el impuesto. Sujeto de facto: es quien soporta la carga económica del impuesto, a quien el sujeto de jure traslada el impacto económico. En el moderno estado de derecho los tributos son creados por ley. El Estado es una forma moderna de convivencia social. Tasa Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes hechos imponibles:
México emplea el término "derechos", pero su Código Fiscal federal los define de forma similar a ésta. Otros Estados dan un nombre diferente a estos tributos en función del hecho imponible concreto, de entre los arriba expuestos, que gravan. El Código Tributario boliviano de 2003 distingue entre la patente municipal, que grava el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público y la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas; y la tasa, que grava los supuestos en los que la Administración presta un servicio o realiza actividades sujetas a normas de Derecho Público. Chile diferencia entre las tasas por prestaciones públicas y los derechos habilitantes, una construcción doctrinal que hace referencia a los casos en el pago del tributo faculta al contribuyente para la realización de una actividad que de otro modo estaría prohibida. Finalmente, el Código Tributario del Perú, tras recoger el concepto de tasa, las clasifica en arbitrios (por la prestación de un servicio público), derechos (por la prestación de un servicio administrativo o el uso de un bien público) y licencias, equivalentes a los derechos habilitantes chilenos. Contribuciones especiales Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. En España es un tributo tradicional de la esfera municipal, es decir, de establecimiento potestativo por los Ayuntamientos (ejemplo: Asfaltado de calles, alumbrado, etc). El producto de la contribución no debe tener un destino ajeno al de la financiación de las obras públicas sobre las que se ve beneficiado el contribuyente. Diferencia entre tasa y precio público Se denomina precio público a la contraprestación dineraria que el Estado recibe por la prestación de un servicio de solicitud voluntaria por el contribuyente, en igualdad de condiciones que el sector privado y en régimen de Derecho público, Se diferencia de la tasa en que ésta se paga por el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que, o bien es de solicitud obligatoria por parte del contribuyente, o bien dicho servicio no puede realizarse en modo alguno por el sector privado. |
IMPUESTOS. El impuesto, es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del acreedor tributario) regido por derecho público, que se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la administración hacendaria (acreedor tributario). En la mayoría de legislaciones, los impuestos surgen exclusivamente por la “potestad tributaria del Estado” el que se constituye en el acreedor. Generalmente los impuestos son cargas obligatorias para las personas y empresas. Un principio rector, denominado “capacidad contributiva”, sugiere que quienes más tienen deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de la libertad. El principal objetivo de los impuestos es financiar el gasto público: construcción de infraestructuras (de transporte, distribución de energía), prestar los servicios públicos de sanidad, educación, seguridad ciudadana, policía, defensa, sistemas de protección social (jubilación, prestaciones por desempleo, discapacidad), etc. En ocasiones, en la base del establecimiento del impuesto se encuentran otras causas, como disuadir de la compra de determinado producto (por ejemplo, tabaco) o fomentar o desalentar determinadas actividades económicas. De esta manera, se puede definir la figura tributaria como una exacción pecuniaria forzosa para los que están en el hecho imponible. La reglamentación de los impuestos se denomina sistema fiscal o fiscalidad. Historia El primer sistema de impuestos conocido fue en el Antiguo Egipto alrededor de 3000-2800 AC, en la Primera Dinastía del Antiguo Reino de Egipto. Las formas de impuestos más antiguas y más extendidas fueron la corvea y el diezmo. La corvée era trabajo forzoso proporcionado al estado por campesinos demasiado pobres para pagar otras formas de impuestos (trabajo en el antiguo egipcio es sinónimo de impuestos). Los registros de la época documentan que el faraón realizaría una gira bienal por el reino, recogiendo los diezmos del pueblo. Otros registros son recibos de graneros en escamas de piedra caliza y papiro. Los impuestos primitivos también se describen en la Biblia. En Génesis (capítulo 47, versículo 24), dice "Pero cuando llegue la cosecha, dale una quinta parte al Faraón. Las otras cuatro quintas partes las puedes guardar como semilla para los campos y como alimento para ustedes mismos y sus hogares y sus hijos". Samgharitr es el nombre mencionado para el recaudador de impuestos en los textos védicos. En Hattusa, la capital del Imperio hitita, los granos se recolectaban como impuesto de las tierras circundantes y se almacenaban en silos como muestra de la riqueza del rey. En el Imperio Persa, Darío I el Grande introdujo un sistema fiscal regulado y sostenible en el 500 a. C.10 el sistema de impuestos persa se adaptó a cada satrapía (el área gobernada por un sátrapa o gobernador provincial). En diferentes momentos, hubo entre 20 y 30 Satrapías en el Imperio y cada una fue evaluada de acuerdo con su supuesta productividad. Era responsabilidad del Sátrapa cobrar el monto adeudado y enviarlo a la tesorería, después de deducir sus gastos (los gastos y el poder de decidir precisamente cómo y de quién recaudar el dinero en la provincia, ofrecen la máxima oportunidad para que los ricos acumulen ganancias). Las cantidades demandadas a las distintas provincias dieron una imagen vívida de su potencial económico. Por ejemplo, se evaluó a Babilonia por la mayor cantidad y por una sorprendente mezcla de productos; 1.000 talentos de plata y suministro de alimentos para el ejército para cuatro meses. India, una provincia legendaria por su oro, iba a suministrar polvo de oro equivalente en valor a la gran cantidad de 4.680 talentos de plata. Egipto era conocido por la riqueza de sus cosechas; iba a ser el granero del Imperio Persa (y, más tarde, del Imperio Romano) y debía proporcionar 120.000 medidas de grano además de 700 talentos de plata. Este impuesto se aplicaba exclusivamente a las satrapías en función de sus tierras, capacidad productiva y niveles de tributos. La Piedra Rosetta, una concesión fiscal otorgada por Ptolomeo V en 196 a. C. y escrita en tres idiomas "condujo al desciframiento más famoso de la historia: el descifrado de los jeroglíficos". Tendencias. Numerosos registros de recaudación de impuestos gubernamentales en Europa desde al menos el siglo XVII todavía están disponibles en la actualidad. Pero los niveles de impuestos son difíciles de comparar con el tamaño y el flujo de la economía, ya que las cifras de producción no están tan fácilmente disponibles. Los gastos e ingresos del gobierno en Francia durante el siglo XVII pasaron de alrededor de 24,30 millones de libras en 1600–10 a alrededor de 126,86 millones de libras en 1650–59 a alrededor de 117,99 millones de libras en 1700–10 cuando la deuda pública alcanzó los 1,6 mil millones de libras. En 1780-1789, alcanzó los 421,50 millones de libras. Los impuestos como porcentaje de la producción de bienes finales pueden haber alcanzado el 15-20% durante el siglo XVII en lugares como Francia, los Países Bajos y Escandinavia. Durante los años llenos de guerra del siglo XVIII y principios del XIX, las tasas impositivas en Europa aumentaron drásticamente a medida que la guerra se encarecía y los gobiernos se volvían más centralizados y adeptos a la recaudación de impuestos. Este aumento fue mayor en Inglaterra, Peter Mathias y Patrick O'Brien descubrieron que la carga fiscal aumentó en un 85% durante este período. Otro estudio confirmó este número, encontrando que los ingresos fiscales per cápita se habían multiplicado casi por seis durante el siglo XVIII, pero que el crecimiento económico constante había hecho que la carga real sobre cada individuo solo se duplicara durante este período antes de la revolución industrial. Las tasas impositivas efectivas eran más altas en Gran Bretaña que en Francia los años antes de la Revolución Francesa, dos veces en comparación con el ingreso per cápita, pero en su mayoría se colocaron en el comercio internacional. En Francia, los impuestos eran más bajos, pero la carga recaía principalmente sobre los terratenientes, las personas y el comercio interno y, por lo tanto, creó mucho más resentimiento. La fiscalidad como porcentaje del PIB en 2016 fue del 45,9% en Dinamarca , el 45,3% en Francia, el 33,2% en el Reino Unido , el 26% en los Estados Unidos y entre todos los miembros de la OCDE una media del 34,3%. Finalidades. Fines fiscales: es la aplicación de un impuesto que para satisfacer una necesidad pública de manera indirecta. Es decir, se recauda y lo producido de la recaudación (el dinero) se aplica en gastos para financiar diversos servicios públicos. Fines extrafiscales: es la aplicación de un impuesto para satisfacer una necesidad pública o interés público de manera directa. Un ejemplo son los impuestos a los cigarrillos y a las bebidas alcohólicas. Fines mixtos: es la finalidad de búsqueda conjunta de los dos fines anteriores. Elementos del impuesto Hecho imponible: Aquella circunstancia cuya realización, de acuerdo con la ley, origina la obligación tributaria. Son hechos imponibles comunes la obtención de una renta, la venta de bienes y la prestación de servicios, la propiedad de bienes y la titularidad de derechos económicos, la adquisición de bienes y derechos por herencia o donación. Sujeto pasivo: el que debe, es la persona natural o jurídica que está obligada por ley al cumplimiento de las prestaciones tributarias. Se distingue entre contribuyente, al que la ley impone la carga tributaria, y responsable legal o sustituto del contribuyente que está obligado al cumplimiento material o formal de la obligación. Sujeto activo: es la entidad administrativa beneficiada directamente por el recaudo del impuesto, quien hace figurar en su presupuesto los ingresos por el respectivo tributo. En el caso colombiano, por ejemplo, los sujetos activos son administraciones de carácter territorial de orden nacional, departamental, municipal o distrital, a los que la creación del tributo define en un caso u otro como destinatarios. Base imponible: es la cuantificación y valoración del hecho imponible y determina la obligación tributaria. Se trata de una cantidad de dinero, pero puede también tratarse de otros signos, como el número de personas que viven en una vivienda, litros de gasolina, litros de alcohol o número de cigarros. Tipo de gravamen: es la proporción que se aplica sobre la base imponible con objeto de calcular el gravamen. Dicha proporción puede ser fija o variable. Cuota tributaria: Aquella cantidad que representa el gravamen y puede ser una cantidad fija o el resultado de multiplicar el tipo impositivo por la base imponible. Deuda tributaria: es el resultado final luego de reducir la cuota con posibles deducciones y de incrementarse con posibles recargos, que debe ser emposada (pagada) al sujeto activo según las normas y procedimientos establecidos para tal efecto. Clases de impuestos Tasas de impuestos y tipo impositivo. Los impuestos son generalmente calculados con base en porcentajes, denominado tipo de gravamen, tasas de impuestos o alícuotas, sobre un valor particular, la base imponible. Se distingue: Impuesto proporcional o plano, cuando el porcentaje no es dependiente de la base imponible o la renta del individuo sujeto a impuestos. Impuesto progresivo, cuanto mayor es la ganancia o renta, mayor es el porcentaje de impuestos sobre la base. Impuesto regresivo, cuanto mayor es la ganancia o renta, menor es el porcentaje de impuestos que debe pagarse sobre el total de la base imponible. Los impuestos progresivos reducen el agobio sobre personas de ingresos menores, ya que ellos pagan un menor porcentaje sobre sus ganancias. Esto puede ser visto como algo bueno en sí mismo o puede ser hecho por razones pragmáticas, ya que requiere menores registros y complejidad para personas con menores negocios. A veces se califica de impuesto progresivo o regresivo a un impuesto cuyos efectos puedan ser más favorables o desfavorables sobre las personas de rentas menores, pero este uso informal del término no admite una definición clara de regresividad o progresividad. La discusión sobre la progresividad o la regresividad de un impuesto está vinculada al principio tributario de “equidad”, que a su vez remite al principio de “capacidad tributaria” o contributiva. La Constitución de la Nación Argentina (art. 16) reza: “La igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas”, lo que la doctrina entendió como “igualdad de esfuerzos” o “igualdad entre iguales”. Se desprende así el concepto de equidad horizontal y vertical del impuesto. La equidad horizontal indica que, a igual renta, consumo o patrimonio, los contribuyentes deben aportar al fisco en igual medida. La equidad vertical indica que, a mayor renta, consumo o patrimonio, debe aportarse en mayor medida, es decir, a tasas más altas, para conseguir la “igualdad de esfuerzos”. Basándose en este último concepto, es que se ha generalizado el uso del término “regresividad” para calificar a los impuestos que exigen un mayor esfuerzo contributivo a quienes menos capacidad tributaria tienen. Es el caso del IVA, que siendo un impuesto plano en su alícuota, al gravar productos de primera necesidad impone un esfuerzo tributario mayor a las clases bajas. Impuestos directos e indirectos. Según un criterio recaudatorio o administrativo, los impuestos tradicionalmente se han dividido en dos clases: directos e indirectos. Los impuestos directos se caracterizan porque gravan la obtención de renta o la posesión de patrimonio y existe una relación directa y periódica entre la Administración Tributaria y el contribuyente; tales como los impuestos sobre la renta, los impuestos sobre el patrimonio, impuesto de sucesiones, los impuestos sobre transferencia de bienes a título gratuito, los impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre la posesión de vehículos, animales, etc. Por el contrario, los impuestos indirectos gravan la utilización o consumo de la renta, así como determinadas transmisiones patrimoniales que no se desarrollan dentro del tráfico mercantil y existe una relación indirecta entre el contribuyente y la administración. El impuesto indirecto más importante es el impuesto al valor agregado (IVA) que constituye una parte importante de los ingresos tributarios en muchos países del mundo. Históricamente, es el caso de la alcabala castellana del Antiguo Régimen y de los consumos del siglo XIX. Impuestos objetivos y subjetivos. Son impuestos objetivos aquellos que gravan una manifestación de riqueza sin tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto que debe pagar el impuesto, por el contrario son impuestos subjetivos, aquellos que al establecer el gravamen sí tienen en cuenta las circunstancias de la persona que ha de hacer frente al pago del mismo. Un claro ejemplo de impuesto subjetivo es el Impuesto sobre la renta, porque normalmente en este impuesto se modula diversas circunstancias de la persona como pueden ser su minusvalía o el número de hijos para establecer la cuota a pagar, por el contrario el impuesto sobre la cerveza es un impuesto objetivo porque se establece en función de los litros producidos de cerveza sin tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo. Impuestos reales e impuestos personales Según el sujeto pasivo, los impuestos se dividen en personales y reales. Los primeros recaen sobre la renta total o conjunto patrimonial cuya titularidad está referida a una persona física o jurídica, y además se adaptan a la capacidad de pago personal del contribuyente al tener en cuenta sus circunstancias personales o específicas; por ejemplo el IRPF, el impuesto sobre sociedades, el impuesto sobre sucesiones y donaciones o el impuesto sobre el patrimonio. En este sentido, en el caso de dos contribuyentes que obtengan el mismo nivel de ingresos, aquél que tenga mayores cargas familiares o una situación personal más adversa pagará un menor importe en concepto de IRPF. Los impuestos reales gravan manifestaciones separadas de la capacidad económicas sin ponerla en relación con una determinada persona. Los impuestos se convierten en personales cuando gravan una manifestación de capacidad económica puesto en relación con una persona determinada. Un impuesto sobre la renta puede ser de carácter real si grava separadamente los salarios, los beneficios empresariales, los alquileres o los intereses obtenidos. Sin embargo, este gravamen será personal cuando recaiga sobre el conjunto de la rentas de una persona. El impuesto sobre la renta de los no residentes que grava las rentas obtenidas por las personas en un país por personas que no son residentes en ese país, suelen ser de carácter real, los no residentes deben presentar una declaración de este impuesto por cada renta que obtienen en el país. Los impuestos personales pueden subjetivizarse de manera más fácil y adecuada, al gravar de manera más completa a un sujeto, pero no tiene porque ser así, por ejemplo podemos adoptar un impuesto sobre los salarios (por tanto real) que tenga en cuenta en su gravamen las circunstancias familiares (número de hijos, minusvalías físicas etc) y por tanto tenga carácter subjetivo. Impuestos instantáneos e impuestos periódicos. En los impuestos instantáneos, el hecho imponible se realiza en un determinado momento del tiempo de manera esporádica, por ejemplo la compra de un inmueble o recibir una donación de otra persona. En los impuestos periódicos, el hecho imponible se prolonga de manera indefinida en el tiempo, en estos casos, el legislador fracciona su duración en el tiempo en diferentes periodos impositivos. El impuesto sobre la renta grava la renta que es un fenómeno continuo, pero la ley la grava anualmente. |
Monedas |
Anverso: Alegoría de España recostada y año de acuñación Reverso: Valor facial y escudo de armas Peso:1,00 g Diámetro: 16,00 mm Metal: Plata Ley 835 mils |
Anverso: Alegoría de España recostada y año de acuñación Reverso : Valor facial y escudo de armas Peso: 2,50 g Diámetro : 18,00 mm Metal: Plata Ley 835 mils. |
Anverso: Alegoría de España recostada y año de acuñación Reverso: Valor facial y escudo de armas Peso: 5,00 g Diámetro: 23,00 mm Metal: Plata Ley 835 mils. |
Anverso: Alegoría de España en pie y año de acuñación. Reverso: Valor facial y escudo de armas. Nota: Hay una moneda que llegó a costar 150.000 euros, aunque es cierto que es muy poco común y pocos la conservan, de ahí su valor. Data de 1870 y es de oro. Data del gobierno provisional que hubo en España tras la caída del reinado de Isabel II a causa de la Revolución Gloriosa. Además, tiene un diseño poco habitual. Al ser una moneda 'rara' es fácil que llame la atención, además de su diseño, que no es el habitual de otras pesetas. En el anverso de esta moneda especial se muestra la inscripción 'ESPAÑA' y '1870', así como la imagen de una mujer que representa la soberanía nacional. En el reverso se muestra un escudo de España bastante diferente y novedoso, el oficial de aquella época previa a la proclamación de la I República. La venta de la moneda se realizó en una subasta de las firmas barcelonesas Hervera, Soler&Llach, con un precio de salida en 130.000 euros. Al final, fue vendida por 150.000. Marchionni y Hombrón, Luis París (Francia), 1815 - Madrid, 1894 Grabador en hueco, nacido en París en 1815, que trabajó en la Casa de la Moneda de Madrid durante el período comprendido entre los últimos años del reinado de Isabel II, la regencia de Serrano y Prim, Amadeo I, la primera República y los primeros años de Alfonso XII. Desde muy joven se dedicó al estudio de la técnica del grabado en hueco. Su hoja de servicios detalla que al solicitar su admisión en el Departamento del Grabado presentó al grabador general, Mariano González de Sepúlveda, diversas pruebas de «haber empleado doce años en dibujar, modelar y en el grabado de Medallas y Sellos para lacre y tinta». Su paulatina progresión en el Departamento hasta su nombramiento como grabador general de la casa de la moneda del reino en 1861 comenzó con su designación como alumno supernumerario de segunda clase en abril de 1839. Al año siguiente pasó a alumno tercero de segunda y, tras un mes de excedencia por reforma de la plantilla del Departamento, ascendió a segundo. Seguramente, este tiempo estuvo destinado en la Casa de Sevilla y, en febrero de 1844, fue nombrado primer alumno de la misma clase y pasó a Madrid. Después de dos años en este puesto ascendió a ayudante primero de la sección de la talla del Departamento. Se cree que iría de nuevo a Sevilla, pero las noticias que tenemos saltan hasta ocho años más tarde, cuando fue nombrado tallador principal del Departamento de Madrid. Por real orden de 29 de julio de 1861 sucedió a Francisco Corominas en el puesto de grabador feneral de las casas de moneda del Reino con el título de jefe de administración de tercera clase. Al año siguiente, la Dirección General de Cosumos, Casas de Monedas y Minas decidió y una real orden dispuso su marcha a la Casa de Moneda de Sevilla comisionado para grabar la moneda de cien reales. Como encargado del Departamento hasta su vuelta, igual que lo haría varias veces después, quedó el grabador principal Gregorio Sellán. Por su delicada salud solicitó en noviembre de 1865 la jubilación, uqedando otra vez el grabador principal encargado de la Oficina de Grabado y de la Talla. Ocho meses después, ya restablecido, regresó a su puesto, aunque al año siguiente y hasta 1872 solicitó y se le otorgaron sucesivos permisos por problemas de salud; a petición suya fue jubilado definitivamente en octubre de 1873. La producción de Marchionni fue numerosa. Él mismo recoge en su hoja de servicios que con anterioridad a su nombramiento como grabador general había realizado los siguientes trabajos: las matrices, los punzones y los troqueles de diferentes proyectos de monedas ejecutados por el grabador general Remigio Vega; varios modelos de bustos del rey para la moneda decimal de cobre (real orden de 10 de noviembre de 1843); los modelos, las matrices y los punzones generales de las piezas de diez, cinco y veinticinco céntimos aprobadas por real orden de marzo de 1854; los modelos de anverso para las cinco monedas de plata y el cetén de oro de 1855 que merecieron la conformidad de la Academia de Bellas Artes de San Fernando; y las matrices y los punzones generales para las casas de Madrid, Sevilla y Barcelona, que por gozar de la autorización de la reina llevaron la marca de su nombre. A su fallecimiento estaba en posesión del título de caballero de la real orden de Carlos III, conferido por la hechura de la moneda de oro y plata llevada a cabo durante el cuatrienio 1865-1868. (Texto extractado de: Cano Cuesta, M., "Catálogo de Medallas Españolas", Madrid: Museo Nacional del Prado, 2005, pp. 271-272). |
Descripción. AMADEO I. Madrid. 100 pesetas. 1871*18-71. SDM. Oro amarillo. Cy17455. 32,25 g. Procedencia. Rey de España desde Noviembre de 1870, proclamado el 2 de Enero de 1871, el monetario de Amadeo es reducido (abdicó en Febrero de 1873). Se conocen en plata las 5 pesetas de 1871 (seis o siete tipos distintos), y en oro solo las 25 y las 100 pesetas (dos tipos distintos de cada una). Naturalmente las acuñaciones áureas son muy raras, calculándose en una docena las 100 pesetas acuñadas, siendo conocidas a día de hoy no más de seis u ocho ejemplares, lo que la convierte en una pieza clave en la numismática áurea española. Debieron emitirse a modo de representación. Consta la orden de fabricación como pruebas para los escasos ejemplares que se conocen de este primer tipo conocido, llamado de oro amarillo (Orden de la Dirección General del Tesoro de 22 de agosto de 1871). Las 100 pesetas son las primeras monedas de oro con la denominación pesetas. Continúa la línea de producción de las onzas u ocho escudos que desde el siglo XVII circulaban en España, pero en una versión moderna y actualizada e incluyendo la innovación a nivel mundial que incorporó la Casa de Moneda de Madrid en las acuñaciones del nuevo sistema, la peseta, innovación que era mostrar dos fechas en la moneda: la de aprobación del tipo y modelo de la moneda (en dígitos grandes) y la fecha de acuñación específica (en dígitos pequeños incusos en las estrellas que flanquean a los cuatro dígitos grandes). Donato Álvarez Santuyano ascendió a primer ensayador el 22 de Marzo de 1869. Eduardo Díaz Pimienta fue nombrado ensayador segundo interino por orden de la Regencia de 31 de julio de 1870 y ensayador primero de la clase de segundos el 13 de enero de 1871. El 11 de enero de 1871, se dicta por real orden la inclusión de leyenda en el canto. “JUSTICIA Y LIBERTAD” |
Año 1871 Gobernante Amadeo I Aleación Oro 0.900 Canto Adornos Forma Redonda Alineación Moneda (180°) Peso (g) 8,06 Diámetro (mm) 24 Grosor (mm) 1 |
Moneda de veinticinco pesetas de Alfonso XII. Escudo coronado rodeado del collar del Toisón y cobijado bajo el manto real con las armas de Castilla, León, Aragón, Navarra y Granada en punta; en el centro escusón de Borbón. Gráfila de puntos en anverso y reverso. Canto con flores de lis. Con la restauración de la monarquía de los Borbones en 1874, se inicia una nueva etapa para la consolidación de la peseta que tras 10 años de acuñaciones únicamente en cobre y plata, verá renacer su proceso de fabricación en oro. Las monedas de 25 Pesetas de Alfonso XII realizadas en oro, se pondrán en circulación en el año 1876. Representan en el anverso la cabeza del rey de perfil. El grabador designado para diseñar estas monedas con la efigie de Alfonso XII, fue Gregorio Sellán González, quien efectuó ligeros cambios en el cabello y rasgos del monarca en las diferentes acuñaciones de los años 1876, 1877, 1878, 1879 y 1880. Después de la muerte del rey, todas las monedas (a excepción de las de 2 pesetas) siguieron acuñándose por orden de su esposa María Cristina de Habsburgo, hasta el año 1886 cuando nació su hijo Alfonso, siendo asimismo Sellán el encargado de ejecutar las dos primeras acuñaciones del rey Alfonso XIII. |
El sistema tributario de Chile |
El sistema tributario de Chile está compuesto por el conjunto de normas legales, organismos públicos y procedimientos destinados al cobro de los impuestos. Generalidades. En términos generales hay diversas definiciones de lo que es un sistema tributario. Según algunos, el sistema tributario es el conjunto de tributos establecidos por un determinado ordenamiento jurídico. Para otros, solo existirá un sistema tributario cuando sea posible apreciar relaciones determinadas entre los diversos tributos establecidos por la potestad tributaria siguiendo distintos principios fundamentales. Según la doctrina europea, los sistemas tributarios se pueden clasificar en: a) Históricos y Racionales; b) Latinos y Europeos; y, c) Óptimos o que no presentan tal calidad. La primera clasificación atiende a si el Sistema Tributario es el resultado de la evolución histórica o de la actividad racional del legislador considerando el sistema en su conjunto. Al histórico, nuestra doctrina nacional, suele denominarlo de "parche". La segunda, atiende a si predomina el rendimiento o producto que debiera generar una actividad o cosa, o bien, si tiende a considerar las circunstancias personales del contribuyente, en el primer caso se le denomina latino, y en el segundo, europeo. Finalmente, la tercera clasificación en constante discusión por los autores, se refiere a las ideas o principios que debiera presentar un sistema tributario cualquiera. En tal sentido recogiendo la opinión mayoritaria de los autores, podemos señalar los siguientes: a) Eficiencia económica: que el sistema genere recursos respetando la capacidad contributiva, los objetivos macroeconómicos de la política económica del país y la equidad tributaria. b) Sencillez administrativa, esto es, que los gastos y procedimientos asociados a la administración de los diversos impuestos, tanto para los contribuyentes, como para el estado, sean expeditos, claros y económicos; c) Flexibilidad; que los contribuyentes puedan adaptarse fácilmente a los cambios que experimente la economía. d) Información oportuna y clara al contribuyente respecto al contenido y cuantía de los tributos, de modo que pueda adoptar las decisiones económicas racionalmente. e) Justicia: que el sistema propenda a considerar las características particulares del contribuyente. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, podemos señalar que, el sistema tributario chileno es racional, predominantemente latino y relativamente óptimo. Desde un punto de vista de su recaudación los principales impuestos en Chile son los contenidos en el DL 825, Impuestos a las ventas y servicios, con más de un 50% de la recaudación. Le siguen los impuestos a la Renta contenidos en el DL 824 con aproximadamente un 40% de la recaudación, y finalmente, el resto de los impuestos con aproximadamente un 10 % de la recaudación total. Según información publicada por la Tesorería General de la República, durante el año 2015 el sistema tributario chileno recaudó 44,27 billones de pesos, al 31.12.2015. El sistema tributario chileno descansa sobre una serie de principios jurídicos, dentro de los cuales destacan el principio de legalidad tributaria, igualdad o equidad tributaria, control administrativo y jurisdiccional de los actos de la administración tributaria, no discriminación arbitraria, no afectación del derecho de propiedad en su esencia e irretroactividad de la ley tributaria. Durante los últimos años, el Sistema Tributario Chileno ha experimentado una serie de modificaciones legales, perfeccionándose el sistema de control jurisdiccional sobre los actos de la administración, el reconocimiento de los derechos de los contribuyentes, y en lo tocante a sus impuestos, se han venido produciendo una serie de alzas graduales y sostenidas en lo tocante a la tasa del impuesto a la Renta de primera categoría, se han establecido nuevos hechos gravados en la ley del IVA que afectan particularmente el mercado inmobiliario, y en el sector minero, se han establecido una serie de impuestos denominados Royalties. En el ámbito internacional, se produjo la derogación reciente del DL 600 que establecía garantías de invariabilidad tributaria para los inversores extranjeros. El Servicio de Impuestos Internos es el ente encargado de fiscalizar los impuestos de tributación fiscal interna, así como las demás obligaciones tributarias. Dicho organismo desde el año 2000, ha venido experimentando profundos procesos de modernización mediante la incorporación de herramientas tecnológicas en la recopilación de información y políticas enfocadas al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Cuestión que ha permitido incrementar los niveles de recaudación y eficiencia en la fiscalización. Bases constitucionales. En la Constitución Política de la República de Chile de 1980 se contienen algunas normas referentes a la tributación en Chile. Las más importantes tienen que ver con las garantías constitucionales:
Principio de Legalidad Tributaria. En términos simples, el principio de legalidad tributaria o reserva legal lo podemos expresar señalando que "no hay tributo sin ley" (nullum tributum sine lege). Luego, conforme a este principio, los elementos esenciales de la obligación tributaria, tales como: el hecho gravado, el sujeto obligado, la base imponible, la tasa, y las exenciones y sanciones, deben encontrarse establecidos y precisados por la ley. El origen de este principio encuentra en el artículo 12 de la Carta Magna del año 1215, conforme al cual no se podrá exigir "fonsadera" (tributo o prestación que se hacía al Rey) o auxilio, sin el consentimiento general. Idea que se encuentra ratificada por el artículo 10 de la petition right de 1628 y el artículo 4º de la Bill of Right de 1689. En Chile el referido principio aparece recogido por primera vez en el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812, expresándose en todas las leyes fundamentales dictadas, y en la actualidad, se manifiesta en los artículos 19 N°20, 32 N.º 6, 63 N°14 y 65 inciso 4 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile. Sin perjuicio de lo anterior, un sector minoritario de la doctrina sostiene que la reserva legal debe entenderse en un sentido restringido, vale decir, para cumplir con este principio la ley solo debería precisar los elementos fundamentales de la obligación tributaria, tales como los sujetos y el hecho imponible, pudiendo los demás elementos ser integrados incluso por la administración. Las principales discusiones jurídicas ventiladas ante el Tribunal Constitucional Chileno, se han generado respecto al Impuesto Territorial, el cambio de sujeto en el Impuesto al Valor Agregado y el concepto de tributo o impuesto frente a las tasas, tarifas y derechos. En términos generales, estas discusiones han sido resueltas por el Tribunal Constitucional Chileno, en el sentido que, la base Imponible del Impuesto Territorial puede ser fijada por la Administración Tributaria, que las Resoluciones administrativas que disponen el cambio de sujeto en el IVA es constitucional, y que las tasas, tarifas y derechos no son tributos o impuestos. Bases legales. Las siguientes leyes son la base del sistema tributario chileno: Código Tributario, contenido en el DL 830 del 27.12.1974, publicado en el D.O. el 31.12.1974. Establece las normas básicas sobre fiscalización de la tributación fiscal interna, forma en que se relaciona el ente fiscalizador con el contribuyente, derechos fundamentales de éste, qué es la contabilidad y cómo se debe llevar, plazos de prescripción de 3 o 6 años, según su artículo 200, procedimientos de impugnación ante el SII, ya sea a través del artículo 6 letra b) N.º 5, ya sea a través de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) contemplado en el artículo 123 bis, se regulan además los procedimientos de Reclamación Judicial (Artículos 123 y siguientes), en el artículo 93 y ss se regulan los Apremios a los contribuyentes, en el artículo 97 se efectúa un catálogo de ilícitos tributarios, de naturaleza penal y administrativa, también se reglamente el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias que se encuentra a cargo del Servicio de Tesorerías. Dentro de los principios fundamentales recogidos en este cuerpo legal se encuentra el de la autodeterminación impositiva. Esto es, es el propio contribuyente quien tiene la carga o responsabilidad de determinar la existencia y cuantía de los impuestos. Como contrapartida, es el mismo contribuyente quien tiene la carga de probar la veracidad de sus declaraciones con los antecedentes que sean necesarios u obligatorios, artículo 21 del Código Tributario. Ley sobre Impuesto a la Renta. DL 824 del 31.12.1974. Establece los elementos esenciales de la obligación tributaria, concepto de Renta, Ingresos no Renta, exenciones, precios de transferencia, regulación de la doble tributación internacional, regímenes de tributación, royalty minero, forma en que se determina la base imponible, obligación de presentar declaraciones, obligación de llevar contabilidad, tipos de contabilidad, obligación de efectuar los pagos provisionales mensuales obligatorios o voluntarios, mecanismo de devolución, presunciones vinculadas a la falta de acreditación de ingresos que acrediten los gastos de vida o inversión, obligaciones vinculadas a proporcionar información contable y tributaria. Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. DL 825 31.12.1975. Establece una serie de impuestos entre los que se encuentra el IVA, impuesto al valor agregado. Hecho gravado: venta y servicios, actos asimilados, exenciones, base imponible, tasa, obligación de declaración mensual, obligaciones registrales y documentales, devolución de crédito fiscal a los exportadores, cambio de sujeto, etc... Ley sobre Impuesto Territorial. Ley 17.235. Norma que grava la propiedad, posesión, tenencia y "mera ocupación" de un inmueble. Su base imponible se determina cada 5 años. Su tasa es de un 1.0% o 1.2.% del avalúo fiscal, dependiendo si se trata de un inmueble habitacional o comercial. Existen dos catastros, uno destinado a los bienes agrícolas y otro a los bienes no agrícolas. El impuesto se paga en cuatro cuotas durante el año. Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, DL 3475. Grava las operaciones de crédito que se encuentren documentadas. Ley sobre Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Ley 16.271. Ley sobre cumplimiento tributario. Establece incentivos de naturaleza administrativa para el pago del IVA. Ley 18.320. Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Establece la organización, atribuciones y limitaciones del SII. DFL N.º 7 del año 1980. Ley que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Ley 20.322. Publicada el 27.01.2009. Hasta la publicación de esta ley, el órgano encargado de resolver las reclamaciones tributarias era el Director Regional del SII correspondiente al lugar en que se había emitido la liquidación o giro de impuestos. Funcionario que conforme al Código Tributario se encontraba obligado a aplicar las normas administrativas (circulares y oficios circulares) dictadas por el Director del Servicio. La nueva Ley tributaria que establece órganos letrados, especializados e independientes, encuentra su origen en el Tratado de Libre Comercio celebrada entre Chile y Estados Unidos, que en su letra b), artículo 5.8. del capítulo V, establece la obligación para los estados firmantes, que las resoluciones administrativas que emitan sus órganos aduaneros se sometan a control jurisdiccional. Tal exigencia fue cumplida por Chile con la creación de estos nuevos tribunales, regulándose dentro de las materias de su competencia no solo los conflictos aduaneros, sino que también los de tributación fiscal interna. Es importante destacar que por mandato expreso de los artículos 2 y 4 del Código Tributario, la legislación tributaria es un caso excepcional de la legislación común chilena. En caso de lagunas al interior de la legislación tributaria, puede colmarse con el derecho común, pero las disposiciones de derecho tributario chileno sólo tienen validez fuera del mismo, cuando la ley así lo exprese. |
Organismos públicos del sistema tributario. Conforme a lo que se ha venido diciendo, el principio de legalidad tributaria, importa que solo la ley puede establecer los tributos. En nuestro país, el presidente de la República es el órgano que tiene la iniciativa exclusiva en la presentación de proyectos de ley tributarios. Por su parte, el Congreso Nacional es el órgano colegislador, encargado de discutir y modificar el contenido del proyecto, de modo que tras su discusión y aprobación en ambas cámaras, puede ser promulgado y publicado en el Diario Oficial, como ley de la República de Chile. En el ámbito administrativo, existen tres organismos relacionados con la tributación fiscal, todos los cuales forman lo que se conoce como la Administración Tributaria Chilena. Todos ellos dependientes del Ministerio de Hacienda, y dirigidos por su correspondiente Director.. El Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República. Servicio Nacional de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas, tiene como función principal la fiscalización de la tributación fiscal externa, vale decir, que todo producto importado pague los derechos aduaneros y el IVA al ingresar a territorio nacional. En Chile no existen impuestos a las exportaciones, más bien se establece un sistema de franquicias en favor de los contribuyentes, en cuanto tienen el derecho a recuperar el IVA que hayan pagado por los bienes o servicios, que hayan adquirido o utilizado en su proceso de exportación. Todo lo cual se encuentra regulado por el DS. 348 de 1975. En razón de esto último, el organismo fiscalizador también debe verificar la efectividad de lo que aparece consignado en el manifiesto y documento único de salida (DUS). Servicio de Impuestos Internos El Servicio de Impuestos Internos, conocido también por su sigla SII, y denominado por la ley tributaria chilena como "el Servicio" a secas, es el órgano que tiene a su cargo la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos de Chile (es decir, quedan excluidos los impuestos externos, como por ejemplo los aranceles, que son de competencia del Servicio de Aduanas). El ámbito de su competencia es importante, entre otras cosas, porque delimita el ámbito de aplicación normativa de las leyes tributarias en Chile, a tener de lo dispuesto en el art. 1º del Código Tributario. La crítica más severa que se hacía en contra de la normativa que regula al SII, es que le otorgaba al mismo tiempo facultades administrativas y judiciales, y la facultad de aplicar los impuestos. Es decir, el Servicio actuaba como juez y parte, ya que primero aplicaba el impuesto contra el contribuyente (parte) y después resolvía las reclamaciones que el contribuyente hiciera (juez). Situación que cambió sustancialmente con la publicación de la Ley N° 20.322, que empezó a regir en distintas etapas, las que se completaron el 1° de febrero de 2013. Esto se consideraba como una flagrante violación al principio de la imparcialidad de los tribunales de justicia, y por lo tanto, se estimaba que esta normativa atentaba contra el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas el derecho a un debido proceso. En 2006, el Tribunal Constitucional de Chile ha declaró la inconstitucionalidad de la delegación de facultades jurisdiccionales que realizaba el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en un abogado que denominaba "Juez Tributario". Tesorería General de la República.. Este órgano, denominado también como la Tesorería por la ley tributaria chilena, es el órgano encargado de recibir el pago de los impuestos y otros ingresos. Pero no solo eso, sino que cobrar judicial y extrajudicialmente las sumas adeudadas. El Servicio de Tesorerías cobra los giros que han sido emitidos y notificados por el Servicio de Impuestos Internos. En la actualidad, dicho pago puede efectuarse en línea, y también la ley ha establecido facultades para pagar los impuestos en establecimientos financieros. |
Impuestos en Chile Al igual que en la mayor parte de los países con un sistema tributario avanzado, en Chile los principales impuestos gravan la renta y el consumo. Además de ellos hay algunos impuestos especiales. Impuesto a la renta. En Chile, los primeros intentos por imponer un impuesto a la renta derivan de dos leyes, de 1924 y 1925, que establecieron seis impuestos de categoría, y el actual Global Complementario, respectivamente. Después, las seis categorías fueron refundidas en dos, las actuales Primera y Segunda Categorías. Esto, más una serie de reformas añadidas, le dieron una gran complejidad al actual sistema La legislación aplicable es el DL 824, de 1974, cuyo artículo primero contiene el texto íntegro de la Ley de Impuesto a la Renta (L.I.R.). En Chile se usa un concepto amplio de renta. Para la ley tributaria chilena, renta es "(...) todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación" (art. 2 n.º 1 de la L.I.R.). Esta amplitud se ve acotada por los llamados "ingresos no constitutivos de renta" del art. 17 de la L.I.R., que establece qué incrementos de patrimonio no constituyen renta. Fuera de estos casos, todo incremento patrimonial es renta, y se verá gravado con algún impuesto a la misma. Impuestos en Chile A pesar de que se habla del "impuesto a la renta" en singular, en realidad hay varios impuestos a la renta en Chile:
En Chile, la ley regula separadamente las "rentas del capital" y las "rentas del trabajo". Las primeras se gravan con el Impuesto de Primera Categoría, que afecta a todo tipo de sociedades, sean de personas o anónimas, o equiparables a las anónimas como las SpA, incluyendo sociedades de hecho, comunidades y a los empresarios unipersonales, en las que tenga preponderancia el capital por sobre el trabajo. Este impuesto tiene una tasa fija para el año tributario 2017, vale decir, año comercial 2016, ascendente al 24% sobre la base imponible. Las actividades generadoras de rentas afectas al impuesto de primera categoría, se encuentran clasificadas en el artículo 20 de la Ley de la Renta, en aquellas que provienen de la explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas; del capital mobiliario; de actividades mineras, industriales o comerciales; las que provienen de la explotación de establecimientos educacionales, hospitales, clínicas, etc... y de todo aquello no comprendido en los numerales anteriores. La base imponible se calcula sumando todos los ingresos brutos de bienes de esta categoría (art. 29 de la L.I.R.). A continuación se descuentan los costos directos desembolsados para producir dicha renta (art. 30 de la L.I.R.). Luego se descuentan los gastos necesarios que no hayan sido descontados como costos directos (art. 31 de la L.I.R.). A continuación se hacen reajustes para calcular la renta líquida, considerando la adición y sustracción de algunas partidas contables (arts. 33) El impuesto que se pague de esta manera, es imputable contra el Impuesto Global Complementario o el Adicional, según sea el caso. En términos prácticos, esto significa que quién está afecto al Impuesto de Primera Categoría, generalmente no paga impuestos complementarios. Régimen tributario de las rentas provenientes del trabajo En general, hay dos impuestos que gravan las rentas provenientes del trabajo. El impuesto único al trabajador dependiente, contenido en el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Y el Impuesto de segunda categoría que grava al trabajador independiente, que se encuentra regulado en el N.º 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal. Es de hacer notar que las sociedades de profesionales pueden optar por tributar en la primera o segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Impuesto Global Complementario Este es un impuesto personal, que grava a todas las personas naturales que se encuentren domiciliados o residentes en Chile, por los retiros que efectúen desde las empresa sometidas al impuesto de primera categoría. El Impuesto Adicional Este es el impuesto que grava a las personas naturales o jurídicas que no tienen domicilio ni residencia en el país, por las rentas de fuente chilena. Personas naturales residentes en Chile Ellas se encuentran gravadas por el Impuesto Global Complementario. Están afectas a este impuesto todas las rentas que perciba, sean de fuente chilena o extranjera. O sea, es un impuesto que grava la renta de fuente mundial. Este sistema genera un problema de eventual doble tributación internacional, por los impuestos que un chileno debe pagar en Chile y en el extranjero por un mismo hecho tributario, y que se resuelve por vía de tratados internacionales. Debido a su carácter omnicomprensivo, contra este impuesto se pueden hacer valer los impuestos de categoría. Esto opera de la siguiente manera:
Existe además un sistema de pagos provisorios mensuales (PPM) que permiten anticipar el monto del Global Complementario. Si el cálculo del pago provisorio mensual falla por exceso o por defecto en relación con el monto anual final, el contribuyente debe pagar el defecto, o el fisco devolver el exceso pagado. Personas naturales o jurídicas que no tienen residencia, ni domicilio en Chile Éstas se encuentran afectas al Impuesto Adicional, pero solo por las rentas de fuente chilena. Como es muy difícil que ellas vengan a Chile a pagar su propio impuesto, la ley contempla un sistema de retención, de manera que quien debe enterar el impuesto en arcas fiscales, es la persona que envía la remesa de dinero al extranjero. Un ejemplo de estos son los royalties o regalías, como por ejemplo derechos por usos de marcas y patentes, que debe pagar el contribuyente extranjero, pero que le son descontados a éste, y pagados en Chile, por la persona que debe pagar el correspondiente derecho. Impuesto a las ventas y servicios. Los impuestos a las ventas y servicios gravan el consumo de las personas. En Chile existe un impuesto genérico al consumo, cual es el IVA (Impuesto al Valor Agregado), más un ramillete de impuestos especiales sobre el consumo. La regulación legal básica está en el Decreto Ley 825, del año 1974. Impuesto al Valor Agregado (IVA) En general, el IVA grava el valor agregado al producto, y es un impuesto de traslación del impuesto. Es decir, es soportado por el consumidor final. Con finalidades de control, en Chile se cobra el impuesto a cada uno de los intermediarios, permitiendo a estos, cuando pueden recaudar IVA de otros (es decir, cuando no son el consumidor final), descontarse a sí mismos el IVA que ya les ha cobrado su propio vendedor. Esto construye un sistema muy eficiente de control, ya que los propios productores se controlan entre sí, porque el impuesto que uno debe enterar en arcas fiscales, es el que otro puede descontarse a sí mismo. Por ejemplo, el productor de trigo lo vende para hacer harina, y cobra un IVA. Ese IVA cobrado, el productor de harina se lo descuenta a sí mismo del IVA que debe pagar cuando venda la harina, al productor de pan. A su vez, el productor de pan se descuenta el IVA que le ha cobrado el vendedor de harina, pagando el IVA por el consumidor final del pan. Así, cada uno de los productores se hace responsable sólo de la recaudación de su propio IVA, al tiempo que el consumidor final soporta el gravamen. Esto se ve reflejado en la documentación necesaria para acreditar el impuesto. Cuando se vende a otro productor, debe hacerse mediante factura, haciendo constar el impuesto. Cuando se vende al consumidor final, basta una simple boleta. El concepto de "venta" que maneja la ley tributaria chilena es sumamente amplio, definiendo esta como "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles (excluidos los terrenos) como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta" (DL 825, art. 2º n.º 1). Existen ciertas hipótesis que doctrinariamente se conocen como "actos de las empresas", que también se asimilan a "venta", según el art. 8º de la misma ley. También se aplica este impuesto a los servicios, tipificando estos de manera igualmente amplia. El 1 de octubre de 2003, la tasa del Impuesto al Valor Agregado subió de 18% a 19% (circular 47, del 12 de septiembre del 2003). Impuestos especiales al consumo.
Otros impuestos en Chile. También existen el Impuesto Territorial, el Impuesto a las Asignaciones Hereditarias y Donaciones e Impuestos a Beneficio Municipal, tales como, los permisos de circulación y la denominada "patente municipal". |
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