VISTO Y OIDO:
Que, desde el día treinta de octubre y hasta el día veintiuno de diciembre de dos mil doce, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle constituido por la Juez Titular doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña, quien presidió la audiencia, e integrada por los Jueces Titulares doña Claudia Andrea Ortiz Leiva y por don Arturo Orlando Briceño Rivera se llevó a efecto la audiencia de juicio relativa a los autos rol interno del Tribunal 25-2012, rol único de causa 0900709363-K, seguido contra los acusados don Ramón Ángel Ossa Infante, chileno, casado, natural de la comuna de Providencia, Santiago, nacido el día 22 de noviembre de 1965, 46 años de edad, cédula nacional de identidad Nº 9.475.553-0, Abogado, domiciliado en Calle Agustinas Nº 1357, Piso 6, Santiago; de don Roberto Arroyo Correa, chileno, casado, natural de la comuna de Santiago, nacido el día 11 de enero de 1970, 42 años de edad, cédula nacional de identidad Nº 10.033.434-8, Abogado, domiciliado en Calle Agustinas, Nº 1357, Piso 6, Oficina 64, Santiago y en Calle Guacolda, Nº 140-B, Los Vilos; de doña Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, chilena, casada, natural de la comuna de Independencia Santiago, nacida el día 23 de diciembre de 1968, 42 años de edad, cédula nacional de identidad Nº 10.974.121-3, abogado, domiciliada en Calle Agustinas Nº 1357, Piso 6, Oficina 64, Santiago y en Calle Guacolda, Nº 140-B, Los Vilos; de don Cristian Andrés Flores Tapia, chileno, soltero, natural de Viña del Mar, nacido el día 15 de mayo de 1980, 32 años de edad, cédula nacional de identidad Nº 14.554.455-6, contratista, domiciliado en Camino Público de Caimanes, Nº 94-F, Caimanes, Los Vilos y de don Iván Vladimir Sanhueza Belmar, chileno, soltero, natural de Punta Arenas, nacido el día 07 de diciembre de 1971, 40 años de edad, cédula nacional de identidad Nº 8.458.406-1, abogado, domiciliado en Calle Alhué Nº 8827, La Cisterna, Santiago.
Fue parte acusadora el Ministerio Público representado por los Fiscales Adjuntos don Gianni Franco Stagno Abud, don Carlos Vidal Mercado, don Andrés Gálvez Kelly y doña Rocio Araya Aguilera, todos domiciliados en calle Independencia 604, Ovalle.
La acusación particular estuvo a cargo del Abogado querellante, don Julián Andrés Herrera Horta, domiciliado en pasaje Millalelmo N° 276, Los Vilos, en representación de los querellantes doña Magaly Margot Galarce Godoy, don Iván del Carmen Araya Tapia, don Williams Roby Álamos Calderón, doña Rosa Aída del Carmen Aguilera Molina, doña Deyse Angeli Araya Calderón, doña Mary Lucrecia de Lourdes Araya Calderón, don Omar del Carmen Baez Tapia, don Felipe Andrés Becker Galarce, doña Marlene Soledad Carvajal Calderón, doña Juana del Carmen Castro Rivera, don Hernán Alexis Carvajal Castizaga, don Osciel Alejandro Carvajal Castizaga, doña Luisa Berta Carvajal Calderón, doña Yolanda del Carmen Carvajal Tapia, doña Elba Natividad Carvajal Calderón, doña Sara Rosa Calderón, don Alex Alejandro Campos Castro, don Juan Nemesio Castro Herrera, don Modesto del Carmen Calderón Tapia, don Jorge del Carmen Calderón Tapia, don Alberto Leonardo Carvajal Cortés, don Juan Eugenio Farfán Castro, doña Roxana del Carmen Fernández Carvajal, don Rodolfo Antonio Fernández Carvajal, don Gastón Rodrigo Galarce Godoy, doña Rosa Amelia del Carmen Galarce Vargas, doña Ercira del Carmen González Tapia, doña Gladys Gabriela Galarce Godoy, don Felipe Hernán Montalva Silva, don Jorge Felipe Montalva Silva, don Oscar Eduardo Montalva Silva, doña Marta Isabel Meneses Tapia, doña Deysa Erika Martínez Martínez, don Juan Manuel Órdenes Cortés, doña Inés de Mercedes Órdenes Cortés, don Cristian Gabriel Órdenes Plaza, doña Paola Ginette Olivares Rojas, doña María Angélica Pizarro, doña Cecilia del Carmen Peña Oyarzún, doña María Gabriela Rojas Leiva, don Jaime del Tránsito Salinas Carvajal, doña Amelia Maribel Silva Montalva, doña Fanny Estrella Salinas Meneses, don Belisario del Carmen Silva Badillo, don Jerman del Carmen Silva Badillo, doña Mercedes Antonia Silva Badillo, don Víctor Alfredo Silva Badillo, doña Anita María Silva Montalva, doña Leonela del Carmen Saavedra Venenciano, doña Aída Inés Soto Hidalgo, doña Margarita Catalina Tapia Zanelli, don Juan Rubén Tapia Bonilla, don Juan Bautista Tapia González, doña Daniela del Carmen Tapia González, don Maximiliano Tapia Tapia, don Daniel del Carmen Tapia Olivares, doña Cynthia Solange Vega Carvajal, doña Chalay del Carmen Valencia Tapia, don Raúl Hernán Vega Olivares, doña Shirley Vaithiare Vega Carvajal, don Rigoberto Rubén Vega Olivares, don Jorge Milton Antonio Vega Olivares, doña Hilda Aurora del Carmen Castro Salinas, y don Danilo Hernando Becker Galarce.
La acusación particular de Minera Los Pelambres estuvo a cargo de los Abogados Querellantes don Hugo Rivera Villalobos; don Sergio Bunger Betancourt y don Rodrigo Avila Oliver, todos domiciliados en calle Huérfanos N° 770, oficina N°2302, Santiago.
La Defensa de Ramón Ángel Ossa Infante, estuvo a cargo del Abogado Defensor privado don Alex Carocca Pérez, domiciliado en calle Miraflores N° 222 piso 7, Santiago.
La Defensa de Roberto Arroyo Correa, estuvo a cargo del Abogado Defensor Privado don Germán Cueto Etcheverry, domiciliado en calle Miraflores N° 222, piso 7 Santiago.
La Defensa de Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, estuvo a cargo del Abogado Defensor Penal Público Licitado de Los Vilos don Carlos Tello Luza, domiciliado en Pasaje Millalelmó N° 272, Los Vilos.
La Defensa de Cristian Andrés Flores Tapia estuvo a cargo del Abogado Defensor Privado don Esteban Vilches Celis, con domicilio en Avenida 11 de Septiembre 1480, oficina 51, Providencia, Santiago.
La Defensa del acusado Iván Vladimir Sanhueza Belmar, estuvo a cargo del Abogado Defensor Penal Público don Marcos Jurín Rakela, domiciliado en Pasaje Manuel Peñafiel N° 293, Oficina N° 204 de Ovalle.
LOS HECHOS:
El Ministerio Público y el abogado querellante por Minera “Los Pelambres”, al deducir acusación, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, la fundaron en los siguientes hechos:
“Desde aproximadamente el mes de mayo del año 2008, los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, comenzaron a fraguar un plan delictivo cuyo fin último sería el obtener en forma ilícita, tanto a través de la comisión de diversos delitos como de la realización de acciones de aparente reivindicación social y/o ambiental falsas o instrumentalizadas, un inmenso lucro económico para ellos mismos, proveniente de los patrimonios tanto de la empresa Minera Los Pelambres como de parte de los habitantes del pueblo de Caimanes, ubicado en la comuna de Los Vilos, así como de otros beneficios que les traería aparejados esta supuesta lucha ambiental o social.
Con este fin o motivo ilícito se asociaron para desplegar una serie de actividades tendientes a conseguir su propósito, sea mediante la comisión de diversos delitos, como de la realización de acciones de presión a través de la alteración del orden social en diversos lugares, principalmente de la comuna de Los Vilos.
Así primeramente con fecha 10 de septiembre del año 2008, los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Roberto Arroyo Correa y Sandra Beatriz Dagnino Urrutia en sus calidades de abogados y Cristián Andrés Flores Tapia en calidad de patrocinado y representado por aquellos, interpusieron una querella criminal en el Juzgado de Garantía de Los Vilos (RIT 762-2008) la que una vez remitida a la Fiscalía se le asignó el RUC 0800824078-8, en contra de dirigentes sociales del pueblo de Caimanes, por diversos delitos que supuestamente habrían cometido los dirigentes, entre los que se encontraba Mirella Ardiles Guardia como presidenta de la Junta de Vecinos Número 4 de dicho pueblo, en contra de sus dirigidos del pueblo de Caimanes al concurrir a aceptar un avenimiento ante la Corte Suprema de Justicia mas allá de sus encargos.
De esta forma y una vez que se encontraba presentada y remitida a la Fiscalía la querella patrocinada por los letrados Ossa Infante, Dagnino Urrutia y Arroyo Correa, el día 15 de septiembre de 2008, en las inmediaciones de la Fiscalía Local, ubicada en la comuna de Los Vilos, el acusado Arroyo Correa instó a prestar declaración, acompañó y asistió profesionalmente a doña Mirella Ardiles Guardia en el contexto de una declaración que ésta prestaba en calidad de querellada e imputada en la causa RUC 0800824078-8, y en la que en ese momento mantenía la calidad de querellante el letrado Arroyo Correa, para luego de prestada la declaración, revisar el acta de dicha diligencia de investigación, y aconsejar a Ardiles Guardia, entre otras cosas, que ampliara su versión de los hechos puesto que en la primera declaración tomada en las oficinas del Ministerio Público momentos antes, y luego de la asistencia de Arroyo Correa, doña Mirella Ardiles estimó que no se consignaba toda la información que quería entregar a la Fiscalía. De esta forma doña Mirella Ardiles solicitó y rindió una segunda declaración ese mismo día y momentos después de la primera en la misma Fiscalía de Los Vilos.
Posteriormente, esta misma declaración prestada por quien era querellada e imputada en esta investigación y obtenida con asistencia del querellante Arroyo Correa, fue utilizada como antecedente por los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa como abogados patrocinantes y por Cristián Andrés Flores Tapia y otros, como patrocinados en calidad de personas naturales, para fundar una solicitud de medida prejudicial precautoria de retención de dineros que se interpuso con fecha 23 de octubre de 2008 en el 8° Juzgado Civil de Santiago, causa ROL Nº 28.409-2008, logrando de esta forma los letrados, con abuso malicioso de sus conocimientos jurídicos, que dicho Tribunal instrumentalizado y bajo engaño, concediera con fecha 27 de octubre del año 2008, dicha medida respecto de la cantidad aproximada de $2.227.680.000 de pesos (o cinco (5) millones de dólares), que se encontraban a disposición del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, y exhortara a este último tribunal para su cumplimiento, antes que los donatarios aceptantes recibieran el dinero, en expediente de insinuación de donación ROL Nº 1964-2008, y en el cual don Víctor Ugarte Elgueta donaba a 117 habitantes de la comuna de Caimanes, entre quienes se encontraba doña Mirella Ardiles Guardia, dicha cantidad de dinero a repartir entre los donatarios, acompañándose dicho exhorto en el expediente Nº 1964-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, con fecha 28 de octubre de 2008por los acusados Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa.
Así, y una vez retenido el dinero por orden judicial, con fecha 04 de diciembre del año 2008, los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa como abogados patrocinantes y Cristián Andrés Flores Tapia y otros, como patrocinados en calidad de personas naturales, presentaron la respectiva demanda anunciada en la solicitud de medida prejudicial precautoria en el 8° Juzgado Civil de Santiago en contra, entre otros, de los 117 habitantes de Caimanes donatarios de don Víctor Ugarte mencionados en el expediente de insinuación de la donación ROL Nº 1964-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos.
Durante este periodo, los mismos letrados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, concurrieron a la localidad de Caimanes en la comuna de Los Vilos, en distintas fechas entre los meses de octubre de 2008 y enero de 2009a participar en las reuniones del Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes, persona jurídica, constituida con fecha 17 de julio de 2008 en la localidad de Caimanes, y registrada bajo el número 500 del registro de organizaciones comunitarias de la comuna de Los Vilos, presidida por el acusado Cristián Andrés Flores Tapia, y donde concertados con el acusado Flores Tapia, afirmaron falsamente, al menos a 39 personas de los 117 quienes en ese momento eran sus demandados y que pretendían ingresar al citado comité, que esto no era posible puesto que era dicha persona jurídica la que se encontraba demandándolos en la causa ROL Nº 28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago, y adicionalmente, que la única forma de recuperar el dinero de la donación que habían aceptado y que estaba retenido por orden judicial, era entregando al Comité de Defensa Personal de Caimanes cada uno de ellos el 50% de los dineros que percibieran por dicha donación.
Luego, entre los mismos meses de octubre de 2008 y enero de 2009, en distintas reuniones llevadas a efecto en la misma localidad de Caimanes, los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, asistieron profesionalmente al menos a 39 personas de aquellos quienes en ese momento eran sus demandados, aconsejándoles falsamente que la única forma de ser aceptados en el mentado Comité era llegando a un acuerdo con esté, para luego asesorarlos en la implementación de dicho acuerdo para los cual los letrados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa aconsejaron a quienes eran sus demandados la suscripción de un contrato de transacción con sus demandantes Cristián Andrés Flores Tapia y otros, de los cuales eran en ese momento los mismos abogados los patrocinantes en la causa seguida en el 8° Juzgado Civil de Santiago ROL Nº 28.409-2008. Así, respecto de quienes suscribieran dicha transacción aceptando entregar el 50% del dinero de la donación aceptada por estos en la causa ROL Nº 1964-2008, y que por tanto ya formaba parte de sus patrimonios, les afirmaron que se liberarían en su favor el saldo de 50% retenido por la orden judicial dictada en causa ROL Nº 28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago, dejando constancia de parte de dichas asesorías profesionales prestadas a sus demandados en un documento denominado por ellos mismos “declaración de haber sido informados”.
Acto seguido, para implementar dicho plan, consistente en alzar parcialmente la medida precautoria de retención de dineros relativos a la insinuación de donación ROL Nº 1964-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, dispuesta por el 8° Juzgado Civil de Santiago en causa ROL Nº 28.409-2008, solo respecto de los donatarios que aceptaran transar con sus demandantes Cristián Andrés Flores Tapia y otros, entregando el 50% de los dineros que recibirían de la donación aceptada anteriormente por los donatarios, los abogados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, utilizaron a un letrado de su confianza el acusado Iván Vladimir Sanhueza Belmar, quien debía presentarse como contraparte de estos, supuestamente representando los intereses de los 39 demandados que concurrirían a firma de la escritura de transacción y su posterior presentación en la causa ROL Nº 28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago.
De esta forma, los 39 demandados en la causa ROL Nº 28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago que, engañados por los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, suscribieron cada uno, un contrato de transacción por escritura pública en la comuna de los Vilos, y concurrieron a la firma de dicha transacción en la notaria que sirve don Cristian Villalobos Pellegrini, asistidos profesionalmente por el abogado Iván Vladimir Sanhueza Belmar, que no era sino de confianza de su contraparte y pagado por éstos, a quien sus supuestos 39 clientes ni siquiera conocían y que actuaba concertado con los acusados antes señalados, por lo que no existía ninguna relación profesional ni menos de confianza entre este letrado con sus supuestos representados.
Así, luego de obtenidos estos contratos de transacción por escrituras públicas de enero del año 2009 en la comuna de Los Vilos, bajo el engaño desplegado de la forma antedicha, fueron presentados con fecha 18 de marzo del año 2009 en causa ROL Nº 28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago, en conjunto por los abogados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, patrocinantes de la parte demandante correspondiente al acusado Cristián Andrés Flores Tapia y otros, y quien representaba los intereses de estos mismos, actuando como interpósita persona pero patrocinando a los 39 demandados que concurrían a solicitar la aprobación judicial de la transacción, el letrado acusado Iván Vladimir Sanhueza Belmar.
De esta forma, mediante el abuso malicioso de sus oficios, los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa e Iván Vladimir Sanhueza Belmar, engañaron nuevamente al Tribunal señalado, de modo que éste con fecha 25 de marzo del año 2009, resolvió aprobar las transacciones, una vez que dicha resolución se encontrara ejecutoriada, y luego proveyendo una solicitud de fecha 04 de mayo del año 2009 presentada por los letrados Ramón Ángel Ossa Infante y Roberto Arroyo Correa, accedió alzar parcialmente, y solo respecto de las 39 personas quienes habían presentado este contrato de transacción, la medida precautoria de retención de dineros que había dispuesto para ejecutarse en la causa ROL Nº 1964-2008 sobre insinuación de la donación seguida en el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, a cambio de perder el 50% de dichas donaciones por parte de las 39 personas a quienes representaban como aparentes clientes.
En efecto, una vez alzada la medida precautoria por el 8° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 22 de mayo del año 2009, los acusados Roberto Arroyo Correa actuado en representación de los demandantes de la causa ROL Nº 28.409-2008 ya señalada y el letrado acusado Iván Vladimir Sanhueza Belmar, actuando en una supuesta representación de los demandados en la misma causa ROL Nº 28.409-2008 y donatarios en la causa ROL Nº 1964-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, concurrieron al Tribunal de Los Vilos a solicitar el giro del dinero correspondiente a las donaciones cuyos donatarios habían transado con el acusado Cristián Andrés Flores Tapia y otros, y una vez girados los cheques acompañaron a los 39 donatarios para que estos depositaran el 50% del dinero recibido, que en total ascendía a la suma de aproximadamente $170.000.000 de pesos, en la cuenta de ahorro del Banco Estado de Los Vilos perteneciente al Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes, número 14160860228 y una vez obtenido este dinero en perjuicio de los 39 donatarios engañados, aproximadamente $59.000.000 de pesos fueron pagados por dicho comité presidido por el propio acusado Cristián Andrés Flores Tapia, a los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, quienes a su vez cancelaron los servicios profesionales del abogado patrocinante de su contraparte en la causa ROL Nº 28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago, el letrado acusado Iván Vladimir Sanhueza Belmar, ascendientes a la suma de $300.000 pesos.
El resto del dinero, aproximadamente $109.000.000 de pesos, comenzó a ser utilizado por el acusado Cristián Andrés Flores Tapia, en su calidad de presidente del Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes, para financiar desórdenes públicos, tomas de caminos y gastos asociados, actividades realizadas como parte del plan original de los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, como medio de atentar contra el orden social y las propiedades y presionar de esta forma a la Compañía Minera Los Pelambres para que desembolsara una inmensa cantidad de dinero que de ser cancelado por la empresa minera a los habitantes de la localidad de Caimanes, en definitiva iría a parar en una proporción injustificada, a los patrimonios de los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y de Cristián Andrés Flores Tapia.
Así, para lograr apropiarse de los dineros que obtuvieran producto de este plan delictivo e ilícito, y evitar que los habitantes de Caimanes pudieran desechar a los supuestos abogados que aparentemente representaban sus intereses, con fecha 19 de noviembre del año 2008, ante la Notario Público de la ciudad de Salamanca, doña María Soledad Lascar Merino, los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa concertados con el acusado Cristián Andrés Flores Tapia, hicieron suscribir mediante engaño a aproximadamente 188 habitantes de la localidad de Caimanes, una escritura pública de constitución de Sociedad Colectiva Civil, de nombre “Defensa Comunidad Pueblo Caimanes” o “Defensa Pobladores de Caimanes” cuyo objeto social es la defensa de los derechos de los propietarios, comuneros, asentados y pobladores de Caimanes afectados por la construcción del Tranque El Mauro, y cuya administración, representación y uso de la razón social, recae en los acusados Roberto Arroyo Correa y Sandra Beatriz Dagnino Urrutia junto con el acusado Cristián Andrés Flores Tapia, y describiéndose entre sus facultades la de acordar la forma de distribución de los indemnizaciones que se obtengan, pactar y pagar los honorarios a los abogados y distribuir entre los socios los beneficios que se obtengan, conforme los criterios que fijen los representantes de la sociedad. En esta sociedad los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, aportan cada uno la suma de $1.000.000 de pesos y todo el resto de los socios, es decir aproximadamente 188 habitantes de Caimanes, aportan sus derechos y acciones para reclamar los daños y perjuicios provocados, que se avalúan en total en la suma de $ 500.000 pesos.
De esta manera, en el evento de lograr el pago de alguna cantidad de dinero por parte de la empresa Minera Los Pelambres a los habitantes de la localidad de Caimanes agrupados en el Comité de Defensa del Pueblo de Caimanes que preside el acusado Cristián Andrés Flores Tapia, producto del plan delictivo de los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, estos obtendrían una cantidad de dinero que oscila aproximadamente, según las propias reglas de distribución contenidas en la escritura social, entre el 83% y el 50% de lo que obtendría cada uno de los miembros de la sociedad que representan los acusados. Así, si la empresa Minera Los Pelambres pagara, por ejemplo, $300.000.000 de pesos a cada miembro de la sociedad, como solicitaba públicamente el acusado Cristián Andrés Flores Tapia en el contexto de una supuesta huelga de hambre, estos recibirían en el mejor de los casos, entre $50.000.000 y 150.000.000 de pesos, mientras que los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, recibirían entre $28.000.000.000 y $47.000.000.000 mil millones de pesos.
Asimismo y para lograr el fin reprobado e ilícito ya explicado, propio del plan delictivo de los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, este último concertado con los letrados Ossa Infante, Arroyo Correa y Dagnino Urrutia, ha liderado diversas acciones tendientes a turbar gravemente la tranquilidad pública.
Así, el día 07 de marzo del año 2009, desde las 07:00 horas de la mañana y hasta las 15:30 horas aproximadamente, el acusado Cristián Andrés Flores Tapia, lideró y participó en una grave alteración de la tranquilidad pública, consistente en el corte de caminos ejecutada por aproximadamente 80 personas, no permitiendo el paso de vehículos mediante la interrupción del libre tránsito vehicular, por el camino público hacia el sector del Mauro, comuna de Los Vilos, a la altura del kilómetro 28”.
Los querellantes representados por el Abogado particular don Julián Andrés Herrera Horta, al deducir acusación, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, la fundaron en los siguientes hechos:
“Desde aproximadamente el mes de mayo del año 2008, los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, comenzaron a fraguar un plan delictivo cuyo fin último sería el obtener en forma ilícita, tanto a través de la comisión de diversos delitos como de la realización de acciones de aparente reivindicación social y/o ambiental falsas o instrumentalizadas, un inmenso lucro económico para ellos mismos proveniente de los patrimonios tanto de la empresa Minera Los Pelambres como de parte de los habitantes del pueblo de Caimanes, ubicado en la comuna de Los Vilos, quienes habían sido beneficiados con una donación de dinero por parte del agricultor Víctor Ugarte Elgueta, así como de otros beneficios que les traería aparejados esta supuesta lucha ambiental o social.
Con este fin o motivo ilícito se asociaron para desplegar una serie de actividades tendientes a conseguir su propósito, sea mediante la comisión de diversos delitos, como de la realización de acciones de presión a través de la alteración del orden social en diversos lugares, principalmente de la comuna de Los Vilos.
Así primeramente con fecha 10 de septiembre de 2008, los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Roberto Arroyo Correa y Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, en sus calidades de abogados, y Cristián Andrés Flores Tapia en calidad de patrocinado y representado por aquellos, interpusieron una querella criminal en el Juzgado de Garantía de Los Vilos (RIT 762-2008) la que una vez remitida a la Fiscalía se le asignó el RUC 0800824768-8, en contra de dirigentes sociales del pueblo de Caimanes, por diversos delitos que supuestamente habrían cometido los dirigentes, entre los que se encontraba Mirella de las Mercedes Ardiles Guardia como presidenta de la junta de vecinos número 4 de dicho pueblo, en contra de sus dirigidos del pueblo de Caimanes al concurrir a aceptar un avenimiento ante la Corte Suprema de Justicia mas allá de sus encargos.
De esta forma, y una vez que se encontraba presentada y remitida a la Fiscalía la querella patrocinada por los letrados Ossa Infante, Dagnino Urrutia y Arroyo Correa, el día 15 de septiembre de 2008, en las inmediaciones de la Fiscalía Local, ubicada en la comuna de Los Vilos, el imputado Arroyo Correa instó a prestar declaración, acompañó y asistió profesionalmente a doña Mirella Ardiles Guardia en el contexto de una declaración que esta prestaba en calidad de querellada e imputada en la causa RUC 0800824768-8, y en la que en ese momento mantenía la calidad de querellante el letrado Arroyo Correa, para luego de prestada la declaración, revisar el acta de dicha diligencia de investigación, y aconsejar a Ardiles Guardia, entre otras cosas, que ampliara su versión de los hechos puesto que en la primera declaración tomada en las oficinas del Ministerio Público momentos antes, y luego de la asistencia de Arroyo Correa, doña Mirella Ardiles estimó que no se consignaba toda la información que quería entregar a la Fiscalía. De esta forma doña Mirella Ardiles solicitó y rindió una segunda declaración ese mismo día y momentos después de la primera en la misma Fiscalía de Los Vilos.
Luego de lo anterior, con fecha 23 de septiembre de 2008 los acusados Sandra Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, presentan en representación de Cristián Flores Tapia y otros, una solicitud de medida prejudicial precautoria en el mismo Juzgado de Letras de Los Vilos, a la que se asignó el rol 7.912-2008. Esta acción prejudicial pretendía que se ordenara con el carácter de precautoria la retención de todos los dineros depositados en la cuenta corriente del tribunal, por concepto de las donaciones efectuadas por don Víctor Ugarte. Se argumenta en la solicitud referida, que la presunción grave del perjuicio que se reclama se demuestra y funda en la “declaración” de la “futura demandada” Mirella Ardiles Guardia prestada días antes en la Fiscalía Local de Los Vilos, esto es, el día 15 de septiembre de 2008 en la causa RUC 0800824078-8, antecedente que la juez consideró determinante para resolver, según nuestro parecer. Con fecha 28 de octubre de 2008 doña Carla Villemur Torres, como Juez Suplente del Juzgado de Letras de Los Vilos, concedió la medida y decretó la retención de todos los dineros. Sin embargo, los querellados, el mismo día 28 de octubre de 2008, día en que les fue concedida la medida prejudicial precautoria, presentan un escrito por medio del que “retiran la presentación y solicitan la devolución de los documentos acompañados”. El tribunal lo tuvo presente y ordenó la devolución de los documentos. Esta actuación de los acusados, dice relación con el hecho que posteriormente, esta misma declaración prestada por quien era querellada en esta investigación y obtenida con asistencia del querellante Arroyo Correa, fue utilizada como antecedente por los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa como abogados patrocinantes y por don Cristián Andrés Flores Tapia y otros, como patrocinados en calidad de personas naturales, para fundar una nueva y paralela solicitud de medida prejudicial precautoria de retención de dineros que se interpuso con fecha 23 de octubre de 2008 en el 8° Juzgado Civil de Santiago, causa ROL N° 28.409-2008, logrando de esta forma los letrados, con abuso malicioso de sus conocimientos jurídicos, que dicho Tribunal instrumentalizado y bajo engaño, concediera con fecha 27 de octubre de 2008, dicha medida respecto de la cantidad aproximada de $2.227.680.000 de pesos (o 5 millones de dólares), que se encontraban a disposición del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, y exhortara a este ultimo tribunal para su cumplimiento, antes que los donatarios aceptantes recibieran el dinero, en expediente de insinuación de donación ROL N.° 1964-2008, y en el cual don Víctor Ugarte Elgueta donaba a 117 habitantes de la comuna de Caimanes, entre quienes se encontraba doña Mirella Ardiles Guardia, dicha cantidad de dinero a repartir entre los donatarios, acompañándose dicho exhorto en el expediente 1964-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, con fecha 28 de octubre de 2008 por los acusados Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa.
Así, y una vez retenido el dinero por orden judicial, con fecha 04 de diciembre de 2008, los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa como abogados patrocinantes y Cristián Andrés Flores Tapia y otros, como patrocinados en calidad de personas naturales, presentaron la respectiva demanda anunciada en la solicitud de medida prejudicial precautoria en el 8° Juzgado Civil de Santiago en contra, entre otros, de los 117 habitantes de Caimanes donatarios de don Víctor Ugarte mencionados en el expediente de insinuación de la donación ROL N° 1964-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos. También paralelamente a las acciones ya mencionadas, los acusados Sandra Dagnino Urrutia, Ramón Ossa Infante y Roberto Arroyo Correa, con fecha 30 de septiembre de 2009, actuando en representación de 75 personas, presentaron ante el Juzgado de Letras de Los Vilos una nueva solicitud de medida prejudicial precautoria tendiente a retener los dineros donados por don Víctor Ugarte. Esta acción se dirigió sólo en contra de 78 personas, los que coinciden precisamente con quienes a esa época no habían retirado su dinero del tribunal. Anuncian como futura acción una demanda ordinaria civil de “nulidad de la insinuación de donación con indemnización de perjuicios”, demanda que en definitiva fue presentada al tribunal el día 04 de diciembre de 2009 y su tramitación se encuentra pendiente. A esta nueva causa se le asignó el rol 8.164-2009.
Esta nueva solicitud de medida precautoria inicialmente fue desechada por el juez señor Zenén Cano Jaramillo, con fecha 23 de noviembre de 2009, por no cumplirse ni siquiera con la obligación de la rendición de fianza suficiente. Sin embargo, con fecha 31 de marzo de 2010, y advirtiendo los acusados que el referido juez se encontraba haciendo uso de vacaciones legales, vuelven a presentar ante el mismo tribunal, y en el mismo expediente, una nueva solicitud de medida precautoria, a lo que, siendo sorprendido por los acusados, accedió el juez don Sebastián Bueno Santibáñez con fecha 01 de abril de 2010. No obstante, con fecha 26 de mayo de 2010 en la misma causa el juez don Zenén Cano, acogiendo una solicitud de reposición dejó sin efecto la medida decretada por considerar que los dineros cuya precautoria se pretende no son objeto de litis en esta causa. Frente a esta nueva resolución el imputado Roberto Arroyo Correa apela con fecha 01 de junio de 2010, encontrándose aún pendiente de resolver el recurso en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, con el rol 553-2010. A pesar de todo ello, con fecha 08 de junio de 2010, los acusados Sandra Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa vuelven en la misma causa a solicitar una nueva medida precautoria sobre los mismos dineros y con los mismos fundamentos antes esgrimidos, solicitud que esta vez fue desechada de plano por el tribunal con fecha 11 de junio de 2010.
Durante este periodo, los mismos letrados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, concurrieron a la localidad de Caimanes en la comuna de Los Vilos, en distintas fechas entre los meses de octubre de 2008 y enero de 2009 a participar en las reuniones del Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes, persona jurídica, constituida con fecha 17 de julio de 2008 en la localidad de Caimanes, y registrada bajo el número 500 del registro de organizaciones comunitarias de la comuna de Los Vilos, presidida por el imputado Cristián Andrés Flores Tapia, y donde concertados con el imputado Flores Tapia, afirmaron falsamente, al menos a 39 personas de los 117 quienes en ese momento eran sus demandados y que pretendían ingresar al citado comité, que esto no era posible puesto que era dicha persona jurídica la que se encontraba demandándolos en la causa ROL N.°28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago, y adicionalmente, que la única forma de recuperar el dinero de la donación que habían aceptado y que estaba retenido por orden judicial, era entregando al Comité de Defensa Personal de Caimanes cada uno de ellos el 50% de los dineros que percibieran por dicha donación.
Luego, entre los mismos meses de octubre de 2008 y enero de 2009, en distintas reuniones llevadas a efecto en la misma localidad de Caimanes, los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, asistieron profesionalmente al menos a 39 personas de aquellos quienes en ese momento eran sus demandados, aconsejándoles falsamente que la única forma de ser aceptados en el mentado Comité era llegando a un acuerdo con esté, para luego asesorarlos en la implementación de dicho acuerdo para los cual los letrados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa aconsejaron a quienes eran sus demandados la suscripción de un contrato de transacción con sus demandantes Cristián Andrés Flores Tapia y otros, de los cuales eran en ese momento los mismos abogados los patrocinantes en la causa seguida en el 8° Juzgado Civil de Santiago ROL 28.409-2008. Así, respecto de quienes suscribieran dicha transacción aceptando entregar el 50% del dinero de la donación aceptada por estos en la causa ROL N.°1964-2008, y que por tanto ya formaba parte de sus patrimonios, les afirmaron que se liberarían en su favor el saldo de 50% retenido por la orden judicial dictada en causa ROL N.°28.409-2008 del 8°Juzgado Civil de Santiago, dejando constancia de parte de dichas asesorías profesionales prestadas a sus demandados en un documento denominado por ellos mismos “declaración de haber sido informados”.
Luego, para implementar dicho plan, consistente en alzar parcialmente la medida precautoria de retención de dineros relativos a la insinuación de donación ROL 1964-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, dispuesta por el 8° Juzgado Civil de Santiago en causa ROL 28.409-2008, solo respecto de los donatarios que aceptaran transar con sus demandantes don Cristián Andrés Flores Tapia y otros, entregando el 50% de los dineros que recibirían de la donación aceptada anteriormente por los donatarios, los abogados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, utilizaron a un letrado de su confianza don Iván Vladimir Sanhueza Belmar, quien debía presentarse como contraparte de estos, supuestamente representando los intereses de los 39 demandados que concurrirían a firma de la escritura de transacción y su posterior presentación en la causa ROL 28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago.
De esta forma, los 39 demandados en la causa ROL 28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago que, engañados por los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, suscribieron cada uno, un contrato de transacción por escritura pública en la comuna de los Vilos, y concurrieron a la firma de dicha transacción en la notaria que sirve don Cristian Villalobos Pellegrini, asistidos profesionalmente por el abogado Iván Vladimir Sanhueza Belmar, que no era sino de confianza de su contraparte y pagado por estos, a quien sus supuestos 39 clientes ni siquiera conocían y que actuaba concertado con los acusados antes señalados, por lo que no existía ninguna relación profesional ni menos de confianza entre este letrado con sus supuestos representados.
Así, luego de obtenidos estos contratos de transacción por escrituras públicas de enero de 2009 en la comuna de Los Vilos, bajo el engaño desplegado de la forma antedicha, fueron presentados con fecha 18 de marzo de 2009 en causa ROL 28.409-2008 del 8° Juzgado Civil de Santiago, en conjunto por los abogados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, patrocinantes de la parte demandante correspondiente al imputado Cristián Andrés Flores Tapia y otros, y quien representaba los intereses de estos mismos, actuando como interpósita persona pero patrocinando a los 39 demandados que concurrían a solicitar la aprobación judicial de la transacción, el letrado imputado Iván Vladimir Sanhueza Belmar.
De esta forma mediante el abuso malicioso de sus oficios, los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa e Iván Vladimir Sanhueza Belmar, engañaron nuevamente al Tribunal señalado, de modo que este con fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal, resolvió aprobar las transacciones, una vez que dicha resolución se encontrara ejecutoriada, y luego proveyendo una solicitud de fecha 04 de mayo de 2009 presentada por los letrados Ramón Ángel Ossa Infante y Roberto Arroyo Correa, accedió alzar parcialmente, y solo respecto de las 39 personas quienes habían presentado este contrato de transacción, la medida precautoria de retención de dineros que había dispuesto para ejecutarse en la causa ROL 1964-2008 sobre insinuación de la donación seguida en el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, a cambio de perder el 50% de dichas donaciones por parte de las 39 personas a quienes representaban como aparentes clientes.
Así, una vez alzada la medida precautoria por el 8° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 22 de mayo de 2009, los acusados Roberto Arroyo Correa actuado en representación de los demandantes de la causa ROL 28.409-2008 ya señalada y el letrado imputado Iván Vladimir Sanhueza Belmar, actuando en una supuesta representación de los demandados en la misma causa ROL 28.409-2008 y donatarios en la causa ROL 1964-2008 del Juzgado de letras y Garantía de Los Vilos, concurrieron al Tribunal de Los Vilos a solicitar el giro del dinero correspondiente a las donaciones cuyos donatarios habían transado con el imputado Cristián Andrés Flores Tapia y otros, y una vez girados los cheques acompañaron a los 39 donatarios para que estos depositaran el 50% del dinero recibido, que en total ascendía a la suma de aproximadamente 170 millones de pesos chilenos, en la cuenta de ahorro del Banco Estado de Los Vilos perteneciente al Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes número 14160860228, y una vez obtenido este dinero en perjuicio de los 39 donatarios engañados, aproximadamente 59 millones de pesos fueron pagados por dicho comité presidido por el propio imputado Cristián Andrés Flores Tapia, a los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, quienes a su vez cancelaron los servicios profesionales del abogado patrocinante de su contraparte en la causa ROL 28.409-2008 del 8°Juzgado Civil de Santiago, el letrado Iván Vladimir Sanhueza Belmar, ascendientes a la suma de $300.000 (trescientos mil pesos).
El resto del dinero, aproximadamente 109 millones de pesos chilenos, comenzó a ser utilizado por el imputado Cristián Andrés Flores Tapia, en su calidad de presidente del Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes, para financiar desordenes públicos, tomas de caminos y gastos asociados, actividades realizadas como parte del plan original de los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, como medio para atentar contra el orden social y las propiedades, y presionar de esta forma a la Compañía Minera Los Pelambres para que desembolsara una inmensa cantidad de dinero que de ser cancelado por la empresa minera a los habitantes de la localidad de Caimanes, en definitiva iría a parar en una proporción injustificada, a los patrimonios de los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia. Así, para lograr apropiarse de los dineros que obtuvieran producto de este plan delictivo e ilícito, y evitar que los habitantes de Caimanes pudieran desechar a los supuestos abogados que aparentemente representaban sus intereses, con fecha 19 de noviembre de 2008, ante la Notario Público de la ciudad de Salamanca, doña María Soledad Lascar Merino, los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa concertados con el imputado Cristián Andrés Flores Tapia, hicieron suscribir mediante engaño a aproximadamente 183 habitantes de la localidad de Caimanes, una escritura pública de constitución de Sociedad Colectiva Civil, de nombre “Defensa Comunidad Pueblo Caimanes” o “Defensa Pobladores de Caimanes” cuyo objeto social es la defensa de los derechos de los propietarios, comuneros, asentados y pobladores de Caimanes afectados por la construcción del Tranque El Mauro, y cuya administración, representación y uso de la razón social, recae en los acusados Roberto Arroyo Correa y Sandra Beatriz Dagnino Urrutia junto con el imputado Cristián Andrés Flores Tapia, y describiéndose entre sus facultades la de acordar la forma de distribución de los indemnizaciones que se obtengan, pactar y pagar los honorarios a los abogados y distribuir entre los socios los beneficios que se obtengan, conforme los criterios que fijen los representantes de la sociedad. En esta sociedad los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, aportan cada uno la suma de 1 millón de pesos chilenos y todo el resto de los socios, es decir aproximadamente 180 habitantes de Caimanes, aportan sus derechos y acciones para reclamar los daños y perjuicios provocados, que se avalúan en total en la suma de 500 mil pesos.
De esta manera, en el evento de lograr el pago de alguna cantidad de dinero por parte de la empresa minera Los Pelambres a los habitantes de la localidad de Caimanes agrupados en el Comité de Defensa del Pueblo de Caimanes que preside el imputado Cristián Andrés Flores Tapia, producto del plan delictivo de los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, estos obtendrían una cantidad de dinero que oscila aproximadamente, según las propias reglas de distribución contenidas en la escritura social, entre el o 83% y el 50% de lo que obtendrían cada uno de los miembros de la sociedad que representan los acusados. Así, si la empresa Minera Los Pelambres pagara, por ejemplo, 300 millones de pesos a cada miembro de la sociedad, como solicitaba públicamente el imputado Cristián Andrés Flores Tapia en el contexto de una supuesta huelga de hambre, estos recibirían en el mejor de los casos, entre 50 y 150 millones de pesos, mientras que los abogados acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, recibirían entre 28 mil y 47 mil millones de pesos.
Por otra parte, el día 03 de mayo de 2011, y una vez alzada por el 8º Juzgado Civil de Santiago la medida prejudicial antes referida, los acusados se apresuran a solicitar nuevamente la misma medida, esta vez en el 19º Juzgado Civil de Santiago, con los mismos fundamentos y con los mismos antecedentes anteriores, omitiendo obviamente que se encontraba pendiente el litigio en otro tribunal. A esta causa se le asignó el rol C-9461-2011. Con fecha 9 de mayo de 2011, la jueza doña Jacqueline Benquis Monardes, accedió a la solicitud y concede como prejudicial, sin previa notificación, la medida precautoria de retención del resto de los dineros aún depositados en la cuenta corriente del tribunal de Los Vilos, en la causa sobre insinuación de donación realizada por don Víctor Ugarte, rol 1.964.
De esta forma, los acusados Ramón Ossa Infante, Sandra Dagnino Urrutia y Roberto Arroyo Correa, contando con la colaboración principalmente del imputado Cristián Flores Tapia e Iván Sanhueza Belmar, elaboraron y ejecutaron todo un montaje procesal, haciendo abuso del derecho, tanto de las instituciones jurídicas como de los tribunales de justicia, consistente en un intrincado esquema judicial compuesto por acciones preparatorias y demandas en que aparentemente los donatarios serían demandados por acciones que en la realidad no tienen sustento legal alguno, ya que los demandantes no poseen titularidad activa alguna para demandarlos. Al haber pedido “indemnización de perjuicios”, han hecho creer a los demandados más débiles que en definitiva perderán no sólo el dinero recibido en donación, sino que también todo su patrimonio. Este ardid o artificio pretende convencer a las víctimas (los donatarios) de que la única salida posible para no perder su patrimonio y recuperar algo del dinero donado es “transar” con ellos. Este ardid procesal ha provocado claramente un error esencial sin el que los donatarios engañados no habrían realizado la disposición patrimonial de pagar a título de indemnización de perjuicios la mitad de las sumas recibidas por cada uno.
El origen del ardid es la innumerable cantidad de acciones legales presentadas en contra de los donatarios, acciones repetidas, abandonadas sin explicación alguna, en distintos tribunales, con diferentes demandantes, pero con los mismos patrocinantes, que no hacen avanzar, sino que, por el contrario su único objetivo es dilatarlas, pasando inclusive casi 3 años sin que se notifique a todos los demandados, por lo que ni siquiera se traba formalmente la litis, sin embargo de haber conseguido de manera espuria la retención de los dineros por la vía de una medida prejudicial precautoria.
Asimismo y para lograr el fin reprobado e ilícito ya explicado, propio del plan delictivo de los acusados Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa y Cristián Andrés Flores Tapia, este último concertado con los letrados Ossa Infante, Arroyo Correa y Dagnino Urrutia, ha liderado diversas acciones tendientes a turbar gravemente la tranquilidad pública.
Así, el día 07 de marzo de 2009, desde las 07:00 horas de la mañana y hasta las 15:30 horas aproximadamente, el imputado Cristián Andrés Flores Tapia, lideró y participó en una grave turbación de la tranquilidad pública, consistente en el corte de caminos ejecutada por aproximadamente 80 personas, no permitiendo el paso de vehículos mediante la interrupción del libre tránsito vehicular, por el camino público hacia el sector del Mauro, comuna de Los Vilos, a la altura del kilómetro 28.”
DELITOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:
A juicio del Ministerio Público y de los acusadores particulares los hechos descritos son constitutivos de delitos reiterados y consumados de Prevaricación del Abogado, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, correspondiéndoles a los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia y Sanhueza Belmar, participación en calidad de autores; delitos reiterados y consumados de Prevaricación del Abogado o Procurador, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, correspondiéndoles a los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia y Sanhueza Belmar, participación en calidad de coautores; delitos reiterados y consumados de Suscripción Engañosa de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº 4 del Código Penal en relación con el artículo 467 inciso final del mismo texto legal, correspondiéndoles a los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia, Sanhueza Belmar y Flores Tapia, participación en calidad de coautores; un delito consumado de Desórdenes Públicos, previsto y sancionado en el artículo 269 del Código Penal, correspondiéndole al acusado Flores Tapia, participación en calidad de autor y un delito consumado de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal en relación con el artículo 293 del mismo texto legal, correspondiéndoles a los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia y Flores Tapia, participación en calidad de coautores.
El Ministerio Público sostiene que concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar, a saber:
1. A los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia y Sanhueza Belmar les favorece la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, conforme se desprende de su extracto de filiación y antecedentes penales y no les perjudica circunstancia agravante alguna.
2. Respecto del acusado Flores Tapia no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Los acusadores particulares sostienen que respecto a todos los acusados no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
PENAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1. Delitos reiterados y consumados de Prevaricación del Abogado, se le aplique a cada uno de los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia y Sanhueza Belmar la pena de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del profesión y multa de veinte unidades tributarias mensuales, con costas.
2. Delitos reiterados y consumados de Prevaricación del Abogado o Procurador, se le aplique a cada uno de los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia y Sanhueza Belmar la pena de inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de veinte unidades tributarias mensuales, con costas.
3. Delitos reiterados y consumados de Suscripción Engañosa de Documentos, se le aplique a cada uno de los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia y Sanhueza Belmar la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de treinta unidades tributarias mensuales, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas y al acusado Flores Tapia la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de treinta unidades tributarias mensuales, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas.
4. Delito consumado de Desórdenes Públicos, se le aplique al acusado Flores Tapia la pena de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.
5. Delito consumado de Asociación Ilícita, se le aplique a cada uno de los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa y Dagnino Urrutia la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas y al acusado Flores Tapia la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.
PENAS SOLICITADAS POR EL ACUSADOR PARTICULAR REPRESENTADO POR EL ABOGADO PARTICULAR DON JULIÁN HERRERA HORTA:
1. Se adhiere a las penas solicitadas en el punto 1,2 y 4 del Ministerio Público.
2. Por los delitos reiterados y consumados de Suscripción Engañosa de Documentos, se les aplique a cada uno de los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia, Sanhueza Belmar y Flores Tapia la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio y multa de treinta unidades tributarias mensuales, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas.
3. Por el delito consumado de Asociación Ilícita, se les aplique a cada uno de los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa y Dagnino Urrutia la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas; y al acusado Flores Tapia la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas.
DEMANDA CIVIL:
Actuando en representación de doña Magaly Margot Galarce Godoy, don Iván del Carmen Araya Tapia, don Williams Roby Álamos Calderón, doña Rosa Aída del Carmen Aguilera Molina, doña Deyse Angeli Araya Calderón, doña Mary Lucrecia de Lourdes Araya Calderón, don Omar del Carmen Baez Tapia, don Felipe Andrés Becker Galarce, doña Marlene Soledad Carvajal Calderón, doña Juana del Carmen Castro Rivera, don Hernán Alexis Carvajal Castizaga, don Osciel Alejandro Carvajal Castizaga, doña Luisa Berta Carvajal Calderón, doña Yolanda del Carmen Carvajal Tapia, doña Elba Natividad Carvajal Calderón, doña Sara Rosa Calderón, don Alex Alejandro Campos Castro, don Juan Nemesio Castro Herrera, don Modesto del Carmen Calderón Tapia, don Jorge del Carmen Calderón Tapia, don Alberto Leonardo Carvajal Cortés, agricultor, don Juan Eugenio Farfán Castro, chofer, doña Roxana del Carmen Fernández Carvajal, contador general, don Rodolfo Antonio Fernández Carvajal, don Gastón Rodrigo Galarce Godoy, doña Rosa Amelia del Carmen Galarce Vargas, doña Ercira del Carmen González Tapia,doña Gladys Gabriela Galarce Godoy, don Felipe Hernán Montalva Silva, don Jorge Felipe Montalva Silva, don Oscar Eduardo Montalva Silva, doña Marta Isabel Meneses Tapia, doña Deysa Erika Martínez Martínez, don Juan Manuel Órdenes Cortés, doña Inés de Mercedes Órdenes Cortés, don Cristian Gabriel Órdenes Plaza, doña Paola Ginette Olivares Rojas, doña María Angélica Pizarro, doña Cecilia del Carmen Peña Oyarzún, doña María Gabriela Rojas Leiva, don Jaime del Tránsito Salinas Carvajal, doña Amelia Maribel Silva Montalva, doña Fanny Estrella Salinas Meneses, don Belisario del Carmen Silva Badillo, don Jerman del Carmen Silva Badillo, doña Mercedes Antonia Silva Badillo, don Víctor Alfredo Silva Badillo, doña Anita María Silva Montalva, doña Leonela del Carmen Saavedra Venenciano, doña Aída Inés Soto Hidalgo, doña Margarita Catalina Tapia Zanelli, don Juan Rubén Tapia Bonilla, don Juan Bautista Tapia González, doña Daniela del Carmen Tapia González, don Maximiliano Tapia Tapia, don Daniel del Carmen Tapia Olivares, doña Cynthia Solange Vega Carvajal, doña Chalay del Carmen Valencia Tapia, don Raúl Hernán Vega Olivares, doña Shirley Vaithiare Vega Carvajal, don Rigoberto Rubén Vega Olivares, don Jorge Milton Antonio Vega Olivares, doña Hilda Aurora del Carmen Castro Salinas y don Danilo Hernando Becker Galarce, entabla demanda civil de indemnización de perjuicios, solidariamente en contra de: Ramón Ángel Ossa Infante, Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, Roberto Arroyo Correa, Iván Vladimir Sanhueza Belmar y Cristián Andrés Flores Tapia, solicitando que los acusados y demandados civiles, indemnicen a los querellantes en la suma de $150.000.000.- (ciento cincuenta millones de pesos) para cada uno de ellos, a fin de ser resarcidos de los daños y perjuicio provocados por los acusados.
PENAS SOLICITADAS POR MINERA LOS PELAMBRES
El acusador particular en representación de la Minera Los Pelambres, se adhiere a las penas solicitadas en el punto 1, 2 y 4 del Ministerio Público y solicita se condene a las siguientes penas:
1. Por los delitos reiterados y consumados de Suscripción Engañosa de Documentos, se les aplique a cada uno de los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa, Dagnino Urrutia y Sanhueza Belmar la pena de 6 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de treinta unidades tributarias mensuales, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas y, al acusado Flores Tapia la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de treinta unidades tributarias mensuales, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas.
2. Por el delito consumado de Asociación Ilícita, se les aplique a cada uno de los acusados Ossa Infante, Arroyo Correa y Dagnino Urrutia la pena de 6 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas y, al acusado Flores Tapia la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Ministerio Público, a través del Fiscal don Carlos Vidal Mercado, en su alegato de apertura señaló que en el curso del juicio probará los hechos y la participación de los acusados en los tipos penales que constan en el auto de apertura de juicio oral.
Manifestó que Caimanes es una localidad que se encuentra en el extremo sur de la IV Región, distante — aproximadamente, — a sesenta kilómetros de la Comuna de Los Vilos. Hacia el oriente, a 30 kilómetros, se ubica el sector de “El Mauro”; y entremedio cruza el Estero “El Pupío”, lo que resulta relevante para lo que se expondrá en este juicio.
Refirió que la empresa minera “Los Pelambres” inició la explotación de un yacimiento minero en el sector del mismo nombre y, fruto de la extracción de mineral resultaron relaves que eran remitidos al embalse “Los Quiyalles”, pero al no ser posible mantenerlos en dicho lugar, se determinó – previo estudio y análisis efectuados por la misma compañía minera – que el sector de relave sería “El Mauro”. Ello implicó un trabajo de distinta índole para dicha empresa, consistente en construir canales, adquirir propiedades y comenzar el movimiento de terrenos para la construcción en dicho lugar. Así, a fines de los años noventa y principios del año dos mil, personas de los Caimanes toman conocimiento que se construirá el embalse en el sector de “El Mauro”. La primera persona que toma conocimiento es don Víctor Ugarte Elgueta, quien fue el primero en oponerse a la construcción del embalse, comenzando a reunir a la gente de la comunidad de Caimanes para dicha oposición. Esta actividad no fue unívoca en toda la comunidad, sino que hubo personas — a comienzos del año dos mil — que estuvieron a favor de la empresa y de la construcción de dicha obra, pero otro grupo estaba en contra de la construcción del embalse, y eran liderados por don Víctor Ugarte Elgueta, quien inició una batalla judicial en los años noventa y ocho y dos mil, oponiéndose a la construcción del embalse. Así, el día treinta de noviembre de dos mil cinco, la empresa — que ya había comenzado la construcción y obras colaterales del embalse — obtiene la autorización número mil setecientos noventa y uno de la Dirección General de Aguas (DGA) que autoriza la construcción de la cortina y tranque de cola del embalse “El Mauro”; sin embargo don Víctor Ugarte Elgueta se opone y reclama al Jefe de la Dirección General de Aguas, siendo rechazado su reclamo, pero continua con la lucha judicial interponiendo una reclamación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, patrocinado por el abogado Dougnac, la que el día tres de noviembre de dos mil ocho es acogida. En la resolución de la Corte de Apelaciones se le dio la razón al señor Víctor Ugarte, señalando una importante expresión que podría ser considerada como un hito de corte medio ambiental. Sin embargo, este fallo no tuvo los efectos prácticos que esperaba don Víctor Ugarte Elgueta, es decir la paralización de la construcción del embalse construido a poca distancia de su domicilio, pues sólo obtuvo una resolución que se dictó en el solo efecto devolutivo, es decir la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago le dio la razón, pero el embalse se siguió construyendo. En contra de dicha resolución, tanto Minera Los Pelambres como la Dirección General de Aguas interpusieron sendos recursos de casación en el fondo y en la forma ante la Excelentísima Corte Suprema.
Expuso que, posteriormente, Víctor Ugarte interpuso una denuncia de obra nueva ante el Juzgado de Los Vilos, obteniendo la paralización de la obra, pero el embalse ya estaba prácticamente construido y faltaba sólo ponerle el tapón, lo que permitía la alteración del curso de las aguas del Estero “El Pupío”.
Hizo presente que la Excelentísima Corte Suprema recibió los alegatos de las partes el día siete de marzo de dos mil ocho y el día quince de abril del mismo año la Corte llama a conciliación a las partes, es decir a Víctor Ugarte Elgueta y a las Comunidades por un lado y a Minera Los Pelambres por otro.
Expresó que el día siete de mayo de dos mil ocho, ante la evidencia que estaba construido el embalse al que se oponía, Víctor Ugarte decide vender sus fundos y sus derechos de agua y con ello renunciar a las acciones judiciales contra la minera; mientras que las comunidades renunciaron a la acción dirigida en contra de la Dirección General de Aguas, trámite administrativo fácilmente subsanable. Así se aprueba el avenimiento ocho mil cuatrocientos uno, por el cual don Víctor Ugarte Elgueta recibe la suma de veintitrés millones de dólares. De este monto, Víctor Ugarte — con fecha veinte de julio de dos mil ocho — efectúa una donación a ciento diecisiete personas que lo ayudaron a librar esta lucha, tratándose de una mera liberalidad con la que trataba de gratificar o retribuir a quienes lo ayudaron a librar la batalla judicial que había dado.
Manifestó que el día diecisiete de julio de dos mil ocho se constituyó el “Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes”, entidad liderada por Cristian Flores Tapia y en la que actúa junto a los demás acusados profesionales, buscando — por esta vía — obtener dinero, no siendo ésta una lucha medio ambiental. Posteriormente, prosigue, los acusados profesionales presentan una querella ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, la que se remite a la Fiscalía, y fruto de esta querella, dirigida entre otros contra Mireya Ardiles, proceden a asesorar a esta última para que reconozca el contenido de la querella o parte de la misma y con esta aceptación de hechos, por pate de Mireya Ardiles — persona querellada y presentada por los acusados — se formaba el “humo de buen derecho” de la medida prejudicial precautoria de retención de cinco millones de dólares que había insinuado don Víctor Ugarte. Esta medida prejudicial precautoria se interpuso en la ciudad de Santiago.
Alegó que la actividad de los acusados continuó, ya que su interés era asirse de los fondos. Es así como comienza la propaganda en la localidad de Caimanes y también la actividad de presión y convencimiento tendiente a hacer que las personas dispusieran de los fondos, y es aquí donde se configura la segunda prevaricación, en que los acusados son demandantes civiles de los “transantes”, personas asignatarias de donaciones y los asesoran para que dispongan de los bienes.
Indicó que esta no es una acción aislada, sino que es una actividad continua con una causa y objeto ilícitos, que es apropiarse de los dineros, para presionar a los asignatarios. Lamentablemente, aquí los acusados se han vestido de medioambientalistas, sin embargo han desplegado una serie de acciones para instrumentalizar a personas, a la Fiscalía y a los Tribunales para obtener ilegítimamente bienes, es por ello que solicita la condena de los acusados.
En su alegato de clausura expresó lo siguiente:
Que, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral el Ministerio Público ha probado los hechos y la participación de los acusados conforme a los tipos penales.
El Tribunal ha apreciado las distintas representaciones o escenas que los acusados han realizado en distintos escenarios. Así, frente a la comunidad de Caimanes se representan supuestas actividades de intención medioambiental, cuestión que no es así, porque por ejemplo los recursos de protección fueron presentados en una etapa posterior e injustificadamente tardía, en septiembre de 2012, siendo que el juicio se había suspendiendo un mes antes para realizarse ahora, por lo que el fin no era una pretensión medioambiental.
Ante la Fiscalía Local de Los Vilos se representa otra escena, ya que se presenta Mirella Ardiles Guardia, persona querellada, que declarara no como persona que confiesa un delito, sino que es dirigida por las mismas personas que se querellaron contra ella. Esto tenía un fin que era representar otra escena ante otro Tribunal, es decir el Octavo Juzgado Civil de Santiago, y lograr la retención de dineros.
Refiere que no se han conculcado los derechos constitucionales de la comunidad, pues no se cuestiona ni critica que la comunidad de Caimanes pueda organizarse en la forma lícita que estime pertinente ni que pueda realizar peticiones a las autoridades administrativas y judiciales, sino que lo que se critica es la actividad que desarrollan las personas que se arrogan la representación de la comunidad.
En cuanto a la prevaricación, reproduciendo el texto de la acusación fiscal, sostuvo que corresponde participación a los acusados Roberto Arroyo, Ramón Ossa y Sandra Dagnino, lo que se probó con la prueba rendida en juicio. En primer término declaró el Abogado Asistente de Fiscal don Jaime Rojas quien dio cuenta de la declaración que tomó a Mirella Ardiles, de la actitud de Arroyo en las afueras de la Fiscalía, de la forma insistente en que Arroyo solicitó dicha declaración y de la constancia que quedó en dicha declaración. También declaró el entonces Fiscal Felipe Ravanal quien se impuso de la querella, de la actividad que desarrolló la señora Sandra Dagnino y de la circunstancia en que se verificó la segunda declaración de septiembre de 2008 y las circunstancias en que se prestó esa nueva declaración. El Fiscal Ravanal tomó declaración a los acusados, señalándole Arroyo que decidieron presentar la querella para congelar los fondos, dando cuenta cómo ocurrieron los hechos en la Fiscalía de Los Vilos.
Expuso que Mirella Ardiles tuvo un compromiso muy importante con el movimiento que llevaba adelante don Víctor Ugarte y quedó claro el compromiso que tuvo con el movimiento que lideraba Cristian Flores. La testigo Ardiles refirió que tuvo reuniones con los acusados, en Santiago e indicó algunas frases que le dijeron los abogados, como por ejemplo que las actuaciones eran importantes de realizar, que ella estaba dispuesta y que había estafa porque no había constancia en el libro de actas. Ardiles, estaba de acuerdo, de alguna manera, con los tres abogados y había un cierto acuerdo en que la estafa se fraguaría de esta manera. Los abogados le refirieron los riesgos que ella correría, analizaron el tema y que había argumento para hacerlo no más, le preguntaron si estaba dispuesto a hacer todo esto en la Fiscalía, dichos de Ardiles que se generaron en la primera reunión con los abogados en Santiago. Esta prueba directa de la asesoría y consejos de quienes eran sus querellantes deben alimentarse de otras presunciones y pruebas que surgen en juicio.
Mirella Ardiles quiere exculpar a estas personas y es totalmente plausible entender que hay un componente aún mayor en cuanto a lo que se informó o lo que se señaló por los abogados mencionados. La testigo dijo que con el señor Arroyo tuvo un encuentro casual en las proximidades de la Fiscalía de Los Vilos, previo a la declaración que prestó, pero existen presunciones que dan cuenta que este encuentro no fue casual, ya que el diez de septiembre se presentó la querella, el doce de septiembre arribó la querella a la Fiscalía y el día quince del mismo mes se gestó el encuentro. El señor Arroyo le preguntó si estaba dispuesta a poner la demanda y ella le dijo que si era necesario lo haría, ella le volvió a decir que ella saldría perjudicada y ella le pidió que la acompañara y Arroyo le pidió que le contara como habían pasado las cosas y si estaba dispuesta a explicar en la Fiscalía cómo habían pasado. Tan patente es la asesoría prestada que los abogados concurrieron al propio domicilio de la testigo Ardiles para imponerle el desarrollo de las acciones.
En el curso de la audiencia hubo testimonios que pudieron alimentar y ratificar este contacto entre Mirella Ardiles con Cristian Flores y con los acusados.
La actitud de los querellados no es de un querellante diligente que intenta entregar prueba a la Fiscalía y presenciar las diligencias, esto es mucho más, pues ellos se amalgamaron o incorporaron a la prueba de su contraparte a quien asesoraron e indujeron para obtener un propósito.
Se rindió prueba testimonial consistente en la fotocopia de la causa RUC 08000824078-8 de la Fiscalía de Los Vilos. A fojas 1 consta la querella de los acusados contra diversas personas entre ellas Mirella Ardiles Guardia. Le llama la atención que en la querella se imputa el delito de estafa del artículo 468 del Código Penal, porque los representantes de las comunidades actuaron sobrepasando la esfera de sus facultades, manteniendo a sus representados en ignorancia de los acuerdos, beneficiándose sólo ellos. Se afirma a fojas 12 que el tipo se configura cuando los querellados negocian sus firmas a cambio de cinco millones de dólares, bajo la forma simulada de una donación. A fojas 13 incorpora otros tipos penales defraudatorios de los artículos 470 números 1 y 2 y 471 Nº 2 y 473 del Código Penal, al incrementares indebidamente el precio de venta del fundo del señor Ugarte en cinco millones de dólares. Bien se sabe que esto no configura el delito de estafa ni delito simulado, calificaciones jurídicas que no desarrollará. Se imputa en la querella por parte de los acusados delitos medioambientales de la Ley 19.300, cuerpo legal que no contempla delitos y de la Ley sobre Monumentos Nacionales; sin embargo, no se señaló algún presupuesto factico de dichos tipos penales, sino que se deslizan esos tipos, pero no se les da contenido ni cuerpo a las afirmaciones. Se pide como medida de protección la retención de los dineros y consta la autorización de poder y la resolución en que el Juez remite la querella a la Fiscalía.
Reproduce parte las declaraciones de fecha 15 de septiembre de 2008 de dos querellantes Marco Campos y Alfredo Gallardo, las que constan en la carpeta de investigación, así como las dos declaraciones prestadas por doña Mirella Ardiles y consta que doña Sandra Dagnino y Ramón Ossa piden cautelares reales y consta la ampliación de la querella. Dice que si se lee el preámbulo de dicha ampliación es difícil de entender, se habla de asociación ilícita, eliminando a Minera Los Pelambres como posible imputado de esta causa. En vez de facilitar la investigación del Fiscal, considera que se confunden los términos usados y la interpretación del Derecho y de la participación. Se habla de una interpretación ideológica, de fraude procesal, de contaminación de las aguas, lo que es falso, señala que los imputados que fueron a firmar los avenimientos han actuado con dolo directo, porque la suscripción de los acuerdos implicarían graves consecuencias por la construcción del tranque de relave y con ello se causaría la contaminación, sin que en ello haya relación de causalidad. Se indica que habría simulación, de un supuesto delito medioambiental, se habla de estafa, porque representantes desoyeron el mandato. Esta ampliación de querella con una supuesta actividad real de lucha a favor del medio ambiente deja más compleja las cosas.
Se acompañó certificados de títulos de abogados y el expediente sobre medida prejudicial precautoria rol 28.409. Esta es la gestión preparatoria que se presentó el 23 de octubre de 2008, por parte de Sandra Dagnino y Roberto Arroyo en representación de Campos Castro, Gallardo Rojas y Flores Tapia, en contra de todos lo donatarios de Ugarte y distribuida al 8º Juzgado Civil de Santiago, pidiéndose respecto de Ugarte la exhibición de documento y respecto de los demás la retención de los dineros insinuados. Se anuncia en el punto 9, la nulidad de la insinuación de la donación y nulidad del avenimiento y la presunción grave es la declaración de doña Mirella Ardiles donde se hace mención literal a la declaración que prestó ante el Fiscal Ravanal y el único documento que se acompaña es la insinuación de donación. Los abogados piden nulidades y el efecto de ellas es retrotraer a las partes al estado anterior a la celebración del acto o contrato y de obtener resultado habría que entregarle los cinco millones de dólares contenidos en la donación de Ugarte a Minera Los Pelambres y dejar sin efecto el avenimiento ante la Corte Suprema, quedando esa causa en estado de ser fallada y de revocarse o quedar sin efecto los desistimientos de acciones.
Se acreditó por medio de diversos testigos el vínculo estrecho entre Mirella Ardiles y Cristian Flores e incluso con los abogados.
En cuanto a la prevaricación por doble representación, sostuvo que el bien jurídico es la recta administración de justicia, un delito que desde un punto de vista funcional protege la función jurisdiccional, de tal manera que las personas que tienen una especial participación o importancia en el proceso como son los abogados no tuerzan el proceso o representen actuaciones fingidas, que no se atente contra la labor de administrar justicia por parte de los Tribunales, esta actividad según el profesor Alfredo Etecheberry, Ossandón y Rodríguez Collao abarca fases incluso pre-procesales, lo importante es que haya un conflicto entre las partes y señalan que ese patrocinio, no requiere un acto formal, porque se trataría de un delito imposible y se pueda concretar por interposición de persona.
En cuanto a la segunda prevaricación, señala que se desarrolló desde el año dos mil, aproximadamente, al dos mil ocho una batalla judicial y administrativa por parte de Víctor Ugarte y un grupo de personas lideradas por él, lo que se acredita a través de varios testigos quienes señalaron que en el año dos mil ocho Ugarte llegó a vender sus fundos y los motivos que tuvo, una necesidad propia por desprenderse de su patrimonio a cambio de un pago. Adicionalmente se acreditó que el pago que recibió no es desproporcionado, porque del documento Nº 33, es decir la venta del fundo El Mauro, no aparece que haya desproporción con lo pagado a Ugarte. Se observa que llegado un momento don Víctor Ugarte decide vender, ya que se enfrentaba a una teoría de hechos consumados, porque el tranque ya estaba prácticamente construido.
Se acreditó que había una medida prejudicial precautoria en que existía un fundamento que era la declaración de doña Mirella Ardiles. Está la presentación de la medida prejudicial precautoria, la que es concedida y se anuncian las demandas de nulidad, constando que el juez concedió dicha medida.
Mediante el documento Nº 6, insinuación de donación de Ugarte, se acreditó la existencia de los dineros donados, el monto para cada persona. El hecho que esa donación ingresó al patrimonio de esas personas consta en el expediente y que el Octavo Juzgado Civil de Santiago exhortó para la retención de esos dineros. Consta en acta que se entregaron los cheques a los 39 transantes por el total de las donaciones.
Los solicitantes de la medida prejudicial precautoria presentaron sólo una demanda y no las dos anunciadas. La acción presentada es la nulidad de los avenimientos ante la Corte Suprema y añaden una nueva acción que es la indemnización de perjuicios, pues no habría fundamento alguno si no se indicaba que había indemnización de perjuicios. En dicha demanda en la página 4, en el punto 13, se hace extensiva la demanda por fraude procesal y responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, enumerándose a 117 personas. Estas demandas de nulidad se presentaron el día 4 de diciembre de 2008. A la fecha de la demandada quienes la presentaban eran socios de sus propios demandados, porque la sociedad colectiva civil es de fecha 19 de noviembre de 2008. Hay un fin instrumental en estos escritos, no se genera un debate limpio, simplemente se busca un fin, por eso insertaron a un colega, a otro abogado para realizar lo que buscaban.
Las demandas de nulidad y las medidas precautorias se fraguaron en las asambleas del comité. Hay un primer grupo de personas que transaron con su supuesta contra parte.
Reprodujo lo que declararon los testigos que eran donatarios de Víctor Ugarte y que transaron para ser parte del comité, como por ejemplo doña Inocima Araya, doña María Soto Cruz, quienes son transantes y cuya transacción y declaración de haber sido informados se incorporó y son socias de la sociedad colectiva civil. Califica a esta última testigo como hostil. Reproduce lo que dijo doña Ada Lemus respecto de sus contradicciones relativas a la forma en que se pusieron de acuerdo para entregar el dinero al comité. También reprodujo la declaración de Orlando Saavedra quien dijo que la única forma de ingresar al comité era entregando el cincuenta por ciento de su donación, pero no sabe quien lo demandó ni recuerda la relación de la transacción con la demanda, entiende que Arroyo y Sanhueza son abogados y que vio a Sanhueza cuando fue a transar. En cuanto a lo declarado por don Manuel Saavedra Tapia, quien señaló que el comité ya contaba con abogados y que eran Arroyo, Ossa y Dagnino, el testigo no sabe lo que es una transacción por lo que el Fiscal dice que este testigo no recibió asesoría real y diferente a la trama que había sido urdida por su contraparte y entiende que transacción y donación son términos sinónimos. El Fiscal se refirió al testigo Antonio Secundino Olivares quien dio cuenta de los cinco millones de pesos que aceptó de la donación y que ese dinero lo retuvo el comité, que se inscribió en el comité para luchar por el agua, que recibió el cincuenta por ciento luego de entregar el cincuenta por ciento del dinero y que el señor Arroyo en una multicancha le dijo que había posibilidad de obtener las platas siempre que se entregara la mitad. Señaló que al Juzgado, donde estaban los abogados Ramón y Roberto, llegaron dos abogados más para retirar la plata y a uno ciego se lo presentó Arroyo y que en el Tribunal debía decir que conocía a los abogados por instrucción de Arroyo. El Fiscal sostiene que los abogados instruyeron a las personas en las puertas del tribunal pauteando sus respuestas. Declaró don Juan Aracena quien dijo que se abrió una ventana para retirar la plata y 39 personas decidieron donar en una reunión para recuperar el dinero y obtener una indemnización, porque el tranque ya no se puede sacar; explicó la forma en que Roberto Arroyo los sacó a una cancha y cómo se gestó la transacción en Los Vilos y la forma cómo se buscó al abogado Sanhueza y reconoció que era legítimo que Ugarte donara su dinero. Declaró también Javier Olivares quien también era socio de la sociedad colectiva civil, señaló algo distinto a lo que refirieron otros testigos, manifestando que un grupo de personas habría planteado donar todo el dinero al comité. Prestó declaración también doña María Vilches quien indicó que doña Esperanza Silva preguntó por un abogado independiente para la transacción, porque no podían tener a los mismos abogados del comité. Esta testigo habló del derecho a saber y la forma en que contactaron al abogado Sanhueza en la notaría de Los Vilos y la forma en que Arroyo entregó, en el club deportivo, la decisión en que entregarían el dinero. También declaró el testigo José Mercedes Tapia quien señaló que no conocía al abogado de la notaría, que no tenía noción de los trámites judiciales en que fue representado por Sanhueza. Por último hizo referencia a la testigo María Castro Salinas quien no sabe nada de las transacciones y que nadie le explicó.
Refiere que el abogado Sanhueza se incorporó en virtud de un patrocinio para llevar a efecto la actividad que había sido urdida, planificada y tramitada por quienes figuraban como su contraparte.
Hubo otro grupo de donatarios que no transaron, pero a quienes se les requirió dinero en forma directa o indirecta, así don Jorge Vega Olivares dijo que los abogados le hablaron de obtener una indemnización de doscientos millones de pesos, pero que debía entregar la mitad de lo que había obtenido en donación y a esa solicitud concurrió el señor Gallardo, con doña Sandra y otro abogado que no conoce. El testigo manifestó que doña Mirella Ardiles se comunicó con él proponiéndole un mejor trato, diciéndole que los abogados le pedían buscar más gente, lo que fue ratificado por doña Marlene Olivares. Doña Magaly Galarce dijo que el señor Arroyo le pidió el 25 por ciento para liberar los dineros y que el señor Ossa la visitó, junto al señor Gallardo, para pedirle que buscara más gente y que debía pedir perdón al pueblo solicitándole el cincuenta por ciento del dinero. Doña Inés Órdenes reafirmó los dichos de doña Magaly Galarce y don Juan Rubén Tapia señaló que en la vía pública un abogado le ofreció liberar el cincuenta por ciento y que ese abogado era el señor Arroyo. Doña Claudia Martínez dijo que el abogado Arroyo la visitó y le pidió convencer a su marido liberar el cincuenta por ciento. Doña Mary Araya Calderón dijo que don Cristian Tapia le pidió liberar la mitad. Doña Roxana Fernández Carvajal dijo que a su madre, por medio de Mirella Ardiles, le pidieron dinero. Doña Juana Castro Rivera fue una persona que impactó bastante por cuanto relató con mucho miedo que alguien le había ido a pedir hablar sobre la donación, pero no reconoció quien había sido, pero relató la situación que había sufrido. Doña Florinda Tapia Tapia indicó la presencia de los abogados al interior del comité y como hablaban de contaminación de aguas. Doña Etelvina Tapia reconoce que los abogados formaban parte de las reuniones del comité. Don Erdwin Riquelme Huerta indicó como pudo advertir la forma en que fueron traspasadas las personas que venían con dinero hacia el exterior por parte de los abogados.
Otro hito importante para acreditar la doble representación es la declaración de haber sido informado. De la lectura de este documento se puede inferir una asesoría, porque se informa la situación judicial de estas personas y se detallan dos causas que importan para efectos de las transacciones, se señala que las personas pueden ser asesorados gratuitamente por un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial sólo cuando los juicio sean injustos, no se ajustan a la verdad o estimen que no están de acuerdo con ello; por el contrario si no estiman eso no pueden ser asesorados por otro abogado; en el punto sexto se habla de los efectos de la sociedad colectiva civil en que se dice que los abogados Arroyo, Dagnino y Ossa no han usado estos mandatos cuando se han referido a la suscripción de estos documentos y a la tramitación de estas causas. Este documento es prueba de que hay asesoría y que esta actividad fue dirigida por los acusados.
Otro elemento que prueba que hay un doble patrocinio en estos hechos son los flujos de dinero, pues todos los testigos son contestes en que no pagaron remuneración a Sanhueza Belmar y todos indican que los abogados del comité, refiriéndose a Ossa, Arroyo y Dagnino no se le pagaría, porque iban con un porcentaje de lo que se obtendría al final.
La declaración de don Felipe Ravanal Kalergis relaciona la boleta por el pago que hicieron Ossa, Dagnino y Arroyo al señor Sanhueza Belmar, boleta que tiene fecha 31 de julio de 2009, lo que debe relacionarse con la fecha en que se hicieron los depósitos en la cuenta de ahorro del Comité de Defensa Personal, depósitos que son de fecha 24 de julio de 2009, por lo tanto no sólo debe considerarse que son los pagos que se hizo al señor Sanhueza por las transacciones, sino que hay una relación directa con la secuencia de hechos materia del juicio. El Fiscal Ravanal manifestó que Sanhueza dijo que el señor Ossa le pagaba por participar en transacciones sin entrar a detallar. Al señor Ravanal le fueron entregadas las boletas con que los señores Arroyo, Ossa y Dagnino documentaron los pagos del Comité de Defensa Personal.
En síntesis no existe justificación para que el comité les haya pagado la suma de sesenta millones de pesos a los abogados Ossa, Arroyo y Dagnino, si es que no fueron ellos los que hicieron todo esto. A ellos se les paga por las transacciones, ellos le pagan al abogado de la contraparte y la forma en que se hicieron estos pagos se puede hacer con un simple cálculo matemático, ya que de la mitad de dinero que se incorporó al comité un 35 por ciento es para los abogados y un 75 por ciento va al comité.
Refiere que los testigos dijeron que al señor Sanhueza lo conocieron en el momento en que fueron a firmar las transacciones y a estas transacciones se llegó porque Sanhueza recibió las instrucciones, órdenes y remuneraciones de quien era la contraparte. Ningún testigo dijo que había tenido algún intercambio, relación o instrucción por parte del señor Sanhueza y siempre fue vinculado a los señores Ossa, Dagnino y Arroyo.
En la causa 28.400 – 2008 ante el Juzgado Civil de Santiago por demanda de nulidad se presentó un escrito de fecha 18 de marzo de 2009 por parte de Arroyo, Ossa y Dagnino por los demandantes y por la demandada el abogado Sanhueza Belmar, en que se dio cuenta de las transacciones y se aprobaron con fecha 25 de marzo de 2009. Debe observarse, del contenido de dicho expediente, que en cada transacción se acompaña un patrocinio y poder y debe advertirse el domicilio que fijó el abogado Sanhueza en dichas presentaciones.
Es importante observar las transacciones en que califican las donaciones como un contrato bilateral en la cláusula primera número 5. En la cláusula 6 se señala que las 117 donaciones son independientes, pero se pregunta qué importancia tenía eso en el expediente en que se presentaba, porque lo que se pedía era la nulidad de los avenimientos y no de las donaciones. El señor Sanhueza no les indicó a los testigos que si se llegaba a anular el avenimiento debían entregar el dinero recibido, lo que no es lógico. En la cláusula segunda, en el punto 1 se señala que quien transa se notifican de dos acciones y que ignoraban la renuncia de acciones que hacían sus representantes en el avenimiento con Víctor Ugarte Elgueta y se llega a la materialidad de la transacción entregando como indemnización de perjuicios el cincuenta por ciento de lo donado y lo que queda para el donatario es un crédito para el comité para cuando llegue la indemnización de perjuicios. En el punto siete se señala la facultad para cobrar estos cheques al señor Sanhueza Belmar.
Surge una estructura para representar un artificio a un juez, para poder lograr el objetivo. La demanda de nulidad interpuesta en el octavo no se satisfacía de manera alguna o no tenía relación con el contenido de lo que hay en la transacción, porque si la nulidad operaba los transantes debían devolver el dinero.
Existe una serie de testigos que no entienden lo que es una transacción, lo que da cuenta que todo fue urdido por los acusados.
Hay otra línea que relaciona al acusado Sanhueza Belmar con los acusados Ossa, Arroyo y Dagnino que es el domicilio de Agustinas 1357, oficina Nº 73, el que fija en las transacciones, en la causa 7956-2008, en los patrocinios y poder en la causa del 8º Juzgado Civil de Santiago, lo que debe relacionarse con lo expresado por el testigo don Nolberto Avila quien señaló que ese domicilio corresponde a la oficina de Ossa y del Consorcio Group y en los oficios de la administración del Edificio, más el oficio del Servicio de Impuestos Internos se vincula este domicilio.
El acta de fianza Nº 4 en causa 7.956 el demandante es Sanhueza Belmar y quien rinde la fianza es el señor Ossa.
Hace referencia a las escuchas telefónicas en que se vincula al señor Ossa con el señor Flores y a este último con la señora Mirella Ardiles y con esto refiere haber probado el delito de prevaricación.
Señala que se probó la suscripción engañosa de documento, pues los transantes no tenían conocimiento cabal del documento, pues creían que estaban celebrando otro acto.
En cuanto al delito de suscripción engañosa de la sociedad colectiva civil, expuso que se rindió prueba documental consistente en la escritura social y la causa en que se demandó a nombre de esta sociedad. La Defensa acompañó la denuncia de obra nueva y con los dichos de los testigos se da cuenta que esta sociedad realizó actividades. También se incorporó el documento denominado “Declaración de haber sido informado” en aquel punto en que señala el potencial uso de poderes que tenían ciertas personas en virtud de esa sociedad. El perito Moya León aclaró que una vez que se hiciera el reparto de las indemnizaciones la utilidad iba a ser cero y la cláusula séptima no tendría más fin que seguir en el engaño, porque la verdad es que esto sería repartido por los administradores y si hay una interpretación distinta deberán recurrir a un aporte o a la repartición en proporción a sus aportes, lo que sería más lapidario para quienes concurrieron como habitantes del pueblo de Caimanes a la suscripción de dicha sociedad, porque hay que recordar los aportes al capital de la misma.
Hay una serie de testigos que ignoran lo que es esta sociedad y a algunos se les entregó una información distinta del contenido de ella. Doña María Cortés Salinas no sabe que es y ni siquiera sabe si pertenece a una sociedad. Doña Inocima Araya no sabe lo que es un socio. Doña Violeta Campos Tapia no sabe que es una sociedad, porque entendió que iba por una indemnización. Doña Valentina Campos dijo que llevó papeles de la casa, pero no sabe lo que es una sociedad. Doña María Soto fue a firmar un documento para que Pelambres no les quitara las casas. Doña Florinda Tapia dijo que fue a firmar para acreditar que era de Caimanes y señala un episodio relativo a su retiro de la sociedad y lo que le dijo el señor Ossa sobre ello. Doña Etelvina Tapia dijo que los abogados le dijeron que iban a rectificar las propiedades. Doña Estela Villalón dijo que firmó para saber la gente que iban a representar los abogados. Doña Eliana Flores dijo que la sociedad era para estar unidos. Don Orlando Saavedra y don Manuel Saavedra no saben lo que es una sociedad colectiva y don Antonio Flores Olivares dijo que no entendió a que fue a Salamanca, porque el comité los llevó. En síntesis hubo personas a quienes se les envolvió y se les engañó directamente, se abusó de ellos, porque eran personas que entendían que iban a hacer un trámite del comité. El perjuicio está dado por el contenido y objeto de la misma y por los poderes que en ella se contenía, porque el mandato judicial es esencialmente revocable y una sociedad no puede reemplazar eso. Quien redactó esta sociedad fue la señora Sandra Dagnino y el señor Arroyo le dijo al fiscal Ravanal que un señor de apellido Pomé le dijo que esta era la forma para que la gente no se descolgara.
El delito de asociación ilícita, se probó, pues se estableció la presencia de cuatro personas, una organización y jerarquía, hay un liderazgo por parte de los tres abogados, está identificada la necesidad de una persona al interior de la comunidad que esté vinculando y manteniendo e informando a la sociedad, por lo que hay un fin ilícito. Estos se organizan, se estructuran, hay causa ilícita y otros delitos que se desarrollaron para obtener un fin.
En esta secuencia o sucesión de actos hay una participación de los acusados y esto se apoya en la prueba rendida en juicio. Al referirse el testigo Ravanal, a los dichos de los acusados, dice que el señor Ossa le manifestó que la retención de dineros es una estrategia y el señor Flores dice que el dinero está destinado a la toma de caminos. El teniente de Carabineros Espinoza Garín identifica a Cristian Flores como el brazo social que llega a impedir la salida de personas del comité, lo que es revisado y analizado por los señores Ossa y Dagnino, porque Flores no toma decisiones, sino que usa un discurso adaptativo. Hace referencia a la pista 3 del teléfono 78941449 de enero de dos mil once, en ella Cristian Flores usa estos discursos y en la pista 39 se recibe instrucción de reunir gente de parte del señor Ossa a Flores, pidiendo aquel que se reúna a los 39 transantes y la señora Sandra Dagnino da orden, en la pista 8, de no subir nada a la red. En la pista 8 del teléfono 93694160 de enero de 2011 el señor Flores pide instrucción acerca de una publicación sobre El Mauro y el señor Ossa lo revisará, según los fines de la organización. En la pista 47 hay una conversación de Flores con una señora de nombre Irma que da cuenta que una persona de apodo Moncho se quiere retirar y el señor Flores le contesta que debe consultarse a los abogados sobre esta situación y en la pista 58 doña Sandra le pide al señor Flores que contacte a las personas a quienes se le tomó declaración por parte de la Policía de Investigaciones.
En lo referente al delito de desórdenes públicos, hizo presente que se escuchó la declaración de dos funcionarios de Carabineros que dieron cuenta, junto a otros testigos, del corte de un camino público que dirige hacia un sector en que existe una importante faena que es el embalse El Mauro y que hubo vehículos que se vieron impedidos de llegar al lugar y, además, el extenso espacio de tiempo por el cual se prolongó la situación, es decir ocho horas y media, según lo manifestó el Capitán de Carabineros quien dio cuenta de la presencia de Cristian Flores en dicho lugar liderando la actividad, por lo que se satisface el tipo penal.
Por último, señala que con la prueba rendida en juicio se han acreditado los hecho y la participación y como se relacionan con los tipos penales.
Hizo presente que le llama la atención que los acusados no declararan en juicio, porque no quisieron justificar ante el Tribunal lo que sí justificaron ante el Fiscal señor Ravanal e intentaron distanciarse de los hechos para que la Fiscalía no los vinculara en los mismos, lo que fue en vano por la naturaleza de la prueba que se rindió en juicio, por lo que solicita sean condenados a las penas solicitadas en la acusación.
SEGUNDO: Que, en su alegato de apertura el Abogado querellante don Julián Andrés Herrera Horta sostuvo que se va a hablar de muchos actos lícitos e ilícitos en este juicio. Hace suyo el relato del Fiscal del Ministerio Público en lo que se refiere a la historia, la que comienza con un gran avenimiento ante la Excelentísima Corte Suprema en el año dos mil ocho en que don Víctor Ugarte Elqueta — a quien le tocó representar en alguna oportunidad — agricultor de la zona, se ve amenazado por la construcción del tranque minero, por la escases de agua que va a producir.
Refirió que don Víctor Ugarte tenía el ochenta por ciento de los derechos de aprovechamiento de aguas de la zona, provenientes del Estero Pupío, mientras que la empresa minera Los Pelambres había logrado, por la vía del SAG, una regularización de ciento cincuenta y tantos litros por segundo y eso le afectaba a él como agricultor, a sus predios y a toda la comunidad, y es por eso que se emprende la batalla legal.
Hizo presente que demandar en este país es un acto lícito, como también lo es llegar a un acuerdo como lo es un avenimiento, es decir un acuerdo de voluntades tendiente a poner término a un conflicto, y eso fue lo que sucedió ante la Excelentísima Corte Suprema.
Expuso que la ambición humana es grande y don Víctor Ugarte Elgueta anunció que iba a hacer una donación a ciento diecisiete personas que colaboraron con él.
Relató que Caimanes era un pueblo dividido entre “los banderas negras” y “los banderas blancas”, y hubo gente que apoyó a don Víctor Ugarte en contra de la minera, mientras que otros – los “Pelambrinos” — ponían banderas negras oponiéndose a que se atacara a la minera, porque arrendaban sus casas y, además, sus hijos trabajaban ahí. Es decir era obvio que Víctor Ugarte al final de los litigios y al obtener una suma indemnizatoria por la venta de sus tierras y derechos eligió y favoreció a un sector del pueblo con una donación, y ello constituye un acto lícito, una mera liberalidad.
Expresó que Cristian Flores Tapia se inquieta, porque dice que en Caimanes hay más personas, las que se verán afectadas por la contaminación y la escasez de agua y no van a recibir plata, porque no están en la lista de donatarios. Es por ello que busca obtener dinero, pero los querellados y el señor Flores jamás han pretendido paralizar el tranque o que la minera cierre sus operaciones, sino que pretenden simplemente dinero, lo que es lícito, pero lo delictual es que esta gente comenzó a realizar un ardid, una maquinación, aparataje y montaje, con abuso del derecho e interponen querellas, demandas y medidas precautorias con el único objeto de retenerle el dinero a las personas que lo habían recibido de la donación que ascendía a la suma de cinco millones de dólares. Esta retención la obtienen en el Octavo Juzgado Civil de Santiago y en el Juzgado de Los Vilos. Luego, ocurre algo que es patente, van y le tocan la puerta a las personas donatarias y les dicen que los están demandando, pero que si entregan la mitad del dinero, ellos les liberarán el cincuenta por ciento del mismo, porque representan al resto del pueblo de Caimanes que no estuvo de acuerdo con que se haya negociado con la minera. Treinta y nueve personas acceden y entregan su dinero, pero no hubo concesiones recíprocas como lo exige el contrato de transacción conforme al Código Civil, y lo único que obtienen estas personas es el alzamiento de demandas artificiosas y falsas, acciones prescritas, querellas criminales por delitos que no se encuentran contemplados en la legislación chilena como la contaminación de agua y que, en el peor de los casos, de existir no podían ser cometidos por sus representados como personas naturales.
Manifestó que los acusados buscan extorsionar a la empresa minera, y aquí se ha verificado una maquinación fraudulenta con la que se busca sólo obtener dinero, por lo que solicita justicia, según el derecho y la razón, y que se castigue a estas personas, porque han atentado contra la sociedad cometiendo delitos graves que ofenden a los demás colegas abogados.
Expuso que estas personas han hecho del latrocinio una forma de vida y de llevar el sustento a su hogar. Busca que se sancione a estas personas y que no puedan seguir cometiendo delitos en el país y que la sentencia tenga un carácter preventivo, es decir que se dé una señal para que los abogados que se pongan al margen de la Ley no sigan operando, porque estamos ante un país serio y no ante una nueva Colombia o México. En atención a lo anterior solicita que los acusados sean condenados.
En su alegato de clausura, hizo un análisis de los distintos procesos en que han participado los acusados, específicamente la querella criminal RIT 762-2008, incorporada por el Ministerio Público, presentada el 10 de septiembre de 2008 por los acusados Ossa, Arroyo y Dagnino, en calidad de abogados y por Cristian Flores en calidad de patrocinado, en contra de dirigentes por supuestos delitos que habrían cometido, entre los que se encontraba doña Mirella Ardiles Guardia en calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos Nº 4. El día 15 de septiembre de 2008 el acusado Arroyo se concertó, acompañó y asistió profesionalmente a Mirella Ardiles para declarar en esta causa en calidad de querellada e imputada, manteniendo Arroyo la calidad de querellante en dicha causa. Luego de prestada la declaración revisó el acta junto a ella y la instó a prestar una nueva declaración.
La causa 7.912-2008 del Juzgado de Letras de Los Vilos, caratulados “Flores con Ugarte y otros”, se trata de una solicitud de medida prejudicial precautoria iniciada con fecha 23 de septiembre de 2008, es decir una semana después de prestada la declaración de Ardiles en que se solicitaba, en calidad de precautoria, la retención de los dineros donados por Víctor Ugarte en causa Rol 1.964-2008 que ascendían a la suma de cinco millones de dólares. Dicha medida se fundó en la declaración de la futura demandada Mirella Ardiles Guardia y que había sido presentada días antes en la Fiscalía de Los Vilos. El objetivo de retener los dineros rápidamente no se consiguió, sin embargo el día 28 de octubre de 2008 se concedió la medida y se retuvo los dineros. Sin embargo, como la medida no se había concedido rápidamente en Los Vilos, se había solicitado paralelamente la misma medida en el 8º Juzgado Civil de Santiago, la que fue concedida cuatro días después de la presentación en causa Rol 28.409-2008. El mismo día 28 de octubre de 2008 los acusados presentaron un escrito en el Tribunal de Los Vilos por medio del cual retiran la presentación y los documentos, a lo que el Tribunal accedió y esa causa se abandonó, porque no servía para los fines perseguidos.
En causa Rol 28.409-2008 del 8º Civil de Santiago, caratulados “Gallardo Alfredo y otros con Ugarte y otros” en que Roberto Arroyo y Sandra Dagnino solicitan el 28 de octubre de 2008 la medida prejudicial y Ramón Ossa se constituye en fiador en dicha causa, por lo que no aparece demandando. Se solicita la retención de los dineros depositados en la cuenta corriente del Tribunal de Los Vilos en la causa sobre insinuación de donación. Se anuncian dos demandas, la nulidad de la donación y la nulidad de los avenimientos alcanzados en la Corte Suprema, pero no se solicita indemnización de perjuicios. Los futuros demandados eran Víctor Ugarte, su señora Estela Bañados y los 117 donatarios. El Tribunal con fecha 27 de octubre de 2008 concedió la medida solicitada y ordenó la retención de los dineros. Con fecha 1 de diciembre de 2008, los acusados Arroyo, Dagnino y Ossa presentan sólo la demanda de nulidad de avenimiento suscrito en la causa 12.004-2005 y le agregan la demanda de indemnización de perjuicios los que se avalúan en la suma de 500 mil dólares para cada uno de los tres demandantes. Entre los demandados se suma a Minera Los Pelambres. El domicilio fijado por los abogados fue calle Agustinas Nº 1357, piso 6º. Esta demanda es artificiosa, porque los tres demandantes carecen de legitimación activa para solicitar la nulidad del avenimiento, por cuanto la causa Rol 12.004 de la Corte De Apelaciones de Santiago se dirigió en contra del Director General de la DGA por autorizar la construcción del tranque de relaves de Minera Los Pelambres en el cauce del Estero Pupío y se verían afectados por el cambio de fuente de abastecimiento. Las personas que reclamaron fueron aquellas que poseían derechos de aprovechamiento de aguas en el Estero Pupío y por lo tanto sólo podrían tener interés real en anular ese avenimiento aquellas personas que posea derechos de aprovechamiento de aguas en dicho estero y haya sido parte en el expediente de reclamación contra la DGA, ello por el efecto relativo de las sentencias, siendo inoponible el fallo a terceros. La demanda busca únicamente la retención de los dineros. Se proveyó la demanda el 4 de diciembre de 2008 y mantuvo la medida como precautoria y se notificó a algunos demandados, pero no a todos, por lo que el fin de los demandantes no era avanzar en un juicio. Destaca que el 31 de diciembre de 2008, antes de suscribir las transacciones en Los Vilos, varios de los futuros transados – como Luis Villalobos Lemus y Benedicto Rojas Rojas - presentaron escritos allanándose a la demanda sin renunciar a la donación y designando como abogado patrocinante al acusado Iván Sanhueza Belmar, quien fijó domicilio en calle Agustinas 1357, oficina 73, domicilio que también corresponde a Ossa y Compañía. El mismo día 31 de diciembre de 2008 otro grupo de futuros transados presentaron un escrito de patrocinio y poder designado al acusado Sanhueza como abogado, entre ellos Ada Lemus, Miguel Carvajal, Inés Badillo y otros, sin embargo los transados que declararon en juicio negaron conocer a Sanhueza antes de firmar la transacción y negaron haber conversado con él en Santiago lo que es falso, quedando de manifiesto que el acusado Sanhueza asumió formalmente el patrocinio de parte de los demandados en la causa del 8º Juzgado de Santiago en que sus socios de Ossa y Compañía representaban a los demandantes. También se acreditó que las personas antes mencionados se reunieron presumiblemente en las oficinas del estudio de Ossa y Compañía en calle Agustinas 1357, ya sea en el piso 6º ó 7º, y esas personas no se encontraban notificadas de la demanda, es decir que las llevaron a allanarse antes de ser notificadas, mismo modus operandi que usaron con Mirella Ardiles y su declaración en la Fiscalía. El Tribunal proveyó esos escritos señalando que debía esperarse que fueran emplazados los comparecientes antes de proveer la demanda. Después de suscrita la transacción en Los Vilos, otro grupo de los 39 transados presentaron el 18 de marzo de dos mil nueve el mismo formato de escrito ante el 8 Juzgado Civil, designando al abogado a Sanhueza Belmar, entre ellos estaba Juan Aracena Tapia, Juan Olivares, Javier Olivares, Inocima Tapia, María Vilches y otros, siendo que en juicio declararon que no se reunieron con Sanhueza en otro lugar que no fuera Los Vilos y en otro momento que no fuera cuando concurrieron a la Notaría y al Tribunal de Los Vilos. Los poderes se autorizaron en la secretaría del 8º Juzgado Civil de Los Vilos
Con fecha 18 de marzo de 2009, los acusados Arroyo, Dagnino y Ossa, por los demandantes, y Sanhueza Belmar por los 39 demandados y futuros transados presentaron un escrito dando cuenta de las transacciones, de los desistimientos y de la aceptación de los desistimientos. El día cuatro de mayo solicitaron el alzamiento de la precautoria y presentaron, el 8 de mayo de 2009, un escrito en que dan cuenta sobre los montos de los donatarios. El 25 de marzo de 2009 el Tribunal aprueba las transacciones y el 14 de mayo de 2009 alzó parcialmente la medida y ordenó oficiar a Los Vilos. Desde esta fecha los demandantes no avanzan en el juicio, dando curso progresivo a los autos y el 21 de abril de 2011 el Tribunal alzó la medida precautoria, por cuanto no se concedió más plazo para notificar, habiéndose solicitado doce veces antes. La resolución que alzó la medida fue confirmada el día 2 de mayo de 2011 por la 8ª Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En la causa rol 7955-2008 del Juzgado de Los Vilos se presentó una demanda por Dagnino, Arroyo y Ossa, en forma paralela a la que se tramitaba en Santiago, el fundamento de la demanda era que la donación adolecía de nulidad absoluta al tener un objeto y causa ilícitos, ser simulada y no cumplir con los trámites legales, teniendo por objeto encubrir una voluntad diversa a la expresada en la insinuación. La causa de la demanda sería el fraude procesal, en perjuicio de los actores, por haber recibido dinero proveniente de un acuerdo suscrito sin autorización de los pobladores de Caimanes y, en segundo lugar, el objeto ilícito de la donación por cuanto los montos a donar simuladamente son producto de un acuerdo viciado de nulidad por adolecer de causa ilícita, por cuanto el motivo que indujo a aceptar el avenimiento no fue avenir, sino recibir la donación y hace referencia a la responsabilidad extracontractual. El proveído de la demanda es de fecha 3 de diciembre de 2008 en que el Tribunal resuelve no dar curso a la demanda, por cuanto se habían acompañado mandatos autorizados ante un oficial del Registro Civil. El 17 de septiembre de 2009 los acusados Ossa, Dagnino y Arroyo señalan que sólo serán demandantes Campos, Flores y Gallardo, manteniendo la sintonía con el Juzgado de Santiago, retirando la demanda respecto de los otros demandantes, pero el Tribunal resuelve que venga en forma el mandato. Luego se solicita que se cumpla lo ordenado, pero el Tribunal provee tener por no presentada la demanda salvo respecto de Marcos Campos y finalmente se archivó esta causa. Los 39 transados no tuvieron la calidad de demandados en esta causa, porque sólo se tuvo por interpuesta la demanda respecto de Campos y no podían ser notificados en enero de dos mil nueve respecto de una demanda que no había sido notificada, por lo que el desistimiento era improcedente e inoficioso. Los señores Flores y Gallardo nunca tuvieron la calidad de demandantes en esta causa y a Gallardo ni siquiera se le mencionaba en el primer listado de demandantes y sólo se le agregó posteriormente.
En la causa Rol 8164-2009 del Juzgado de Los Vilos, sobre nulidad de la donación, se presentó el 30 de septiembre de 2009 en representación de 75 personas, una nueva solicitud de medida prejudicial precautoria tendiente a retener los dineros de Ugarte, anunciando una demanda de nulidad de insinuación de donación con indemnización de perjuicios que se presentó el 4 de diciembre de 2009 y actualmente está en tramitación. Esta nueva solicitud se explica, porque el día 29 de septiembre de 2009 se había concedido un primer alzamiento total en la causa del 8º Juzgado Civil de Santiago, por lo que los demandantes corrieron a presentar esta solicitud en Los Vilos. La resolución que alzó la medida fue revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; sin embargo, actuando de mala fe e instrumentalizando a los Tribunales de Justicia, los acusados al día siguiente solicitaron la medida en Los Vilos, la que fue desestimada por el Juez Zenén Cano, pero los acusados viendo que el Juez estaba de vacaciones, presentaron la solicitud y el Juez Bernardo Bueno accedió a ella y luego el Juez Cano acogiendo un recurso de reconsideración dejó sin efecto la medida por considerar que los dineros no eran objeto de la litis. Frente a esta nueva resolución se apeló, estando pendiente un recurso ante la Corte de Apelaciones de La Serena.
El día 8 de junio de 2010 los acusados Dagnino y Arroyo vuelven a solicitar una nueva medida prejudicial precautoria, la que fue rechazada de plano y lo anterior se hizo porque estaba pendiente el recurso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya vista fue el día 2 de julio de 2010 ante la 8ª Sala la que resolvió revocar el alzamiento y mantener la medida sin mayores argumentos.
En la causa 9461-2011 del 19º Juzgado Civil de Santiago se presentó una medida prejudicial precautoria de retención de dineros. Este juicio se explica porque el 21 de abril de 2011 el 8º Juzgado Civil había decretado por segunda vez el alzamiento.
En el 19º Juzgado Civil se concede la medida prejudicial precautoria de retención de los dineros depositados en la cuenta del Tribunal de Los Vilos y se anuncia sólo una demanda de indemnización de perjuicios, la que se presenta el día 17 de julio de 2011. Esta medida es patrocinada por Ossa, Dagnino y Arroyo, en representación de 33 personas de Caimanes, entre los que se encuentran cuatro de los transados, es decir Abel Campos Castro, Jaime Jamett, María Soto y Clorinda Tapia y los demandados son Víctor Ugarte, Estela Bañados y los restantes 78 donatarios a la fecha, no obstante que tres de ellos estaban fallecidos. Demandan una suma de 45 millones de pesos por daño emergente y 120 millones de pesos por daño moral.
En este intrincado contexto judicial los acusados cometen los delitos de prevaricación de abogado previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal. Este delito se cometió por los cuatro abogados acusados como co-autores. La conducta desplegada por los acusados Ossa, Arroyo y Dagnino fue asesorar a Mirella Ardiles en Santiago en las oficinas de Ossa en Santiago en lo referente a la suscripción del avenimiento en la Corte Suprema, ya que ella concurrió a las oficinas buscando asesoría legal, porque creía que había cometido un delito y le manifestó a los abogados sobre sus aprehensiones y estos le dijeron que debía confesar su delito y someterse a la acción de la justicia y acuerdan con ella que, con los mismos antecedentes que ella aportó, van a deducir acciones criminales en su contra y de otras personas, debiendo ella colaborar ratificando los hechos expuestos. Ardiles no señaló que se haya asesorado por otros abogados y Ossa y Compañía no le dicen que consulte a otros abogados. Los acusados le piden y analizan antecedentes concretos de las actuaciones que ella había referido y mantienen contacto telefónico posterior como lo manifestó ella. Esta asesoría se materializa el 15 de septiembre de 2008 cuando el acusado Arroyo la acompaña a la Fiscalía de Los Vilos a prestar declaración en la causa RIT 762-2008 que había sido presentada por Ossa, Arroyo y Dagnino, actuando en representación de Cristian Flores y otros clientes que eran contraparte de Mirella Ardiles. Consta en las declaraciones del Fiscal Ravanal y del abogado Jaime Rojas que el imputado Arroyo acompañó a Mirella Ardiles a declarar a la Fiscalía de Los Vilos y luego de una primera declaración le recomienda realizar una nueva, para dejar constancia de una mayor cantidad de hechos. Aquí consta la defensa y asesoría simultánea de los abogados acusados.
En este tipo penal se encuadran las actuaciones de los mismos acusados, Ossa, Arroyo y Dagnino, quienes actuando por medio de interpuesta persona – el acusado Sanhueza Belmar – patrocinan y asesoran a partes contrarias en la causa 28.409-2008 seguida ante el 8º Juzgado Civil de Santiago. En esta causa los acusados Arroyo, Ossa y Dagnino, patrocinan formal y materialmente a tres personas, es decir a Alfredo Gallardo, Cristian Flores y Marco Campos, y por medio de interpuesta persona, es decir de Sanhueza Belmar, patrocinan a los 39 demandados.
La prueba irrefutable que el testaferro Sanhueza Belmar era parte del estudio Osas y compañía a fines del dos mil ocho y principios de dos mil nueve son los escritos presentados en los expedientes 7931-2008 y 7956-2008, ambos del Juzgado de Letras de Los Vilos. En los escritos el abogado Sanhueza usa el mismo membrete de Ossa y Compañía Abogados y fija su domicilio en Agustinas 1357, piso 6º, idéntico domicilio fijado por los abogados Ossa, Arroyo y Dagnino en el 8º Juzgado Civil.
Respecto del delito de prevaricación consagrado en el artículo 231 del Código Penal, se cometió por los cuatro abogados acusados como coautores y las víctimas son los 39 transados, quienes son miembros del Comité de Defensa Personal de Caimanes y los abogados de dicho comité son Ossa, Arroyo y Dagnino y así quedó demostrado con la prueba de testigos y con dos boletas de honorarios, una del acusado Arroyo y otra de Ossa - Dagnino Abogados, las que fueron entregadas al comité por la suma cercana a sesenta millones de pesos.
Con la declaración de Antonio Flores, Orlando Saavedra y Javier Olivares, se probó que los abogados del comité actuando como asesores de las 39 personas demandadas por el mismo los inducen a firmar una transacción, haciéndoles creer falsamente que es la única manera de dejar de ser demandados y de recuperar el dinero donado. El abuso malicioso consiste en que ellos mismos eran los abogados que los tenían demandados y de acuerdo al complejo esquema judicial que habían logrado en ese momento les hicieron creer que la única salida posible era donar el cincuenta por ciento del dinero donado por Víctor Ugarte. El escaso nivel educacional de los 39 transados facilitó el engaño y los lleva a sufrir el irreparable perjuicio de ver disminuido su patrimonio, perdiendo una importante suma de dinero que provenían de un acto lícito como fue la donación y no de un acto ilícito como se lo hicieron creer. Comete el delito el acusado Sanhueza actuando como testaferro, sirviendo como abogado de los demandados y asumiendo el patrocinio de ellos en la causa 28.409 del 8º Juzgado Civil de Santiago y colaborando para que con las espurias transacciones los 39 transados fueran perjudicados perdiendo el 50 por ciento de la donación. La doctrina entiende que el abogado comete este delito aunque no esté patrocinando una causa completa, cuyo es el caso de los acusados Arroyo, Ossa y Dagnino, por cuanto respecto de los 39 miembros del comité y demandados sólo figuran como asesores, pero el procurador comete el delito en la medida que se trate de un mandatario judicial, como es el caso de Sanhueza Belmar, quien asumió el patrocinio y poder formalmente de estas mismas personas en la causa del 8º Juzgado Civil de Santiago. Existe en la conducta de estos cuatro abogados dolo directo y existe perjuicio del cliente que tanto material como económico, como también la infracción al Código de Ética Profesional.
En cuanto al delito de suscripción engañosa de documento, hace referencia a la conducta desplegada por los acusados Ossa, Arroyo, Dagnino, Sanhueza y Flores en relación a la suscripción de los 39 contratos de transacción otorgados por escritura Pública en la notaría de Los Vilos, entre los días 19 y 21 de enero de 2009, por parte de los 39 demandados en la causa 28.409 del 8º Juzgado de Santiago y al mismo tiempo en la causa Rol 7.955 del Juzgado de Letras de Los Vilos, pues los contratos de transacción fueron utilizados y presentados al Tribunal que mantenía vigente la medida precautoria de retención de dineros, obteniendo con ello la liberación de los fondos para apropiarse, a nombre del Comité de Defensa Personal de Caimanes - institución de la cual los abogados Arroyo, Ossa y Dagnino eran los asesores y Flores presidente - de la suma no despreciable de 170 millones de pesos aproximadamente, de los cuales Arroyo, Ossa y Dagnino percibieron la suma de 60 millones de pesos y el abogado Sanhueza Belmar la suma de 300 mil pesos, en circunstancias que dicho comité ni siquiera era la persona demandante en los juicios. Dice que el engaño consiste en que los acusados afirmaron falsamente a los 39 transados que el comité era quien los demandaba en las causas rol 28.409 y 7.955 y que la única forma de obtener el dinero de la donación era entregando el cincuenta por ciento de dicha donación al comité, lo cual es falso porque dicha medida se alzó y la causa de Los Vilos se archivó. Además, sostiene, se dijo que las personas que donaran el dinero recibirían una cuantiosa indemnización por parte de Minera Los Pelambres por el solo hecho de pertenecer al comité. Este ardid provocó un error esencial, sin el cual los donatarios no hubieren entregado el dinero a sus demandantes por la vía de la transacción, teniendo presente el bajo nivel educacional de los donatarios lo que favoreció el engaño. Existió un perjuicio patrimonial, porque cada uno de los transados perdió una considerable suma de dinero que habían recibido de la donación de Ugarte, considerando que se trataba de personas de escasos recursos. Ninguna relevancia tiene que estas personas digan que actualmente están conformes con lo que han hecho, por cuanto aún siguen engañadas.
La segunda suscripción engañosa dice relación con la escritura pública de constitución de sociedad colectiva civil, ya que la administración y uso de la razón social correspondía a los acusados Arroyo, Dagnino y Flores Tapia, describiéndose entre sus facultades las de acordar la forma de distribución de las indemnizaciones que se obtengan, pactar y pagar honorarios de abogados, distribuir entre los socios los beneficios que se obtengan conforme a los criterios que fijen los representantes de la sociedad. En esta sociedad los abogados Ossa, Arroyo y Dagnino aportaron la suma de un millón de pesos y el resto de socios sus derechos y acciones para reclamar los daños y perjuicios provocados, los que se avaluaron en la suma de quinientos mil pesos. En caso de obtener algún pago de dinero por parte de Pelambres a los habitantes de Caimanes los acusados obtendrían una cantidad del 50 al 83 por ciento de lo que obtendrían los habitantes de Caimanes, es decir que por esta vía fraudulenta obtendrían sumas infinitamente superiores a sus socios. Este documento se ha utilizado para comparecer en los autos sobre denuncia de obra ruinosa ante el Juzgado de Letras de Los Vilos, rol 7981-2008. El engaño consistió en que hicieron creer a los 179 pobladores que era necesario suscribir dicho documento para evitar que sucediera lo mismo que le ocurrió a dirigentes anteriores, es decir que negociarían sin consultar a la bases, lo que nada tiene que ver con la estructura de una sociedad colectiva civil que no limita la actuación de los administradores. En segundo lugar, el engaño consistió en dar poder a los abogados para que los representaran en la lucha judicial contra minera Pelambres, porque para ello bastaba el mandato judicial. En tercer lugar, el engaño fue decirles que se iba a obtener una indemnización de minera Los Pelambres, para lo que tenían que acreditar, con algún documento, que eran pobladores de Caimanes, lo que era falso, porque una indemnización en juicio no está condicionada a tal circunstancia. Resulta claro que el engaño de los abogados y del presidente del comité resultó determinante y dio lugar al error esencial en que incurrieron las personas. Existe disposición patrimonial y perjuicio, porque las personas engañadas, sin comprender, aportaron a la sociedad sus derechos y acciones que ahora son de la persona jurídica y que en caso de existir pago de indemnizaciones no llegaran a los pobladores, sino en mayor medida a los socios mayoritarios que son los acusados. Las personas que han cedido sus derechos y acciones no han logrado ningún beneficio con la suscripción del documento.
En cuanto al delito de asociación ilícita, a la cabeza de la organización se encuentran los abogados, liderados por Ramón Ossa, y por instrucción de ellos opera el dirigente social Cristian Flores, quien recluta a pobladores y organiza desórdenes públicos y huelgas de hambre. Esta organización cuenta con un apoyo comunicacional y opera desde mayo de dos mil ocho en forma ininterrumpida. La unidad de propósito consiste en obtener un inmenso lucro económico para ellos mismos, a través de la comisión de los delitos de prevaricación, suscripción engañosa y desórdenes públicos. Se han evidenciado los modus operandi como la interposición de la querella contra Mirella Ardiles, a quien llevan a declarar a la fiscalía e interponen una demanda en el 8º Juzgado Civil de Santiago llevando a los demandados para que se allanen. El lucro económico vendría de Minera Los Pelambres, interponiendo demandas con argumentos falsos, pero siempre con peticiones que dicen relación con la detención o paralización del tranque de relave El Mauro, porque saben que Víctor Ugarte logró paralizar las obras y negociar con Minera Los Pelambres. Los abogados de Ossa y Compañía despliegan acciones de aparente reivindicación social, interponiendo una querella con delitos que no se encuentran bien determinados. Este tipo de acciones continúa con el interdicto de obra nueva que fue recientemente rechazado así como un recurso de protección presentado ante la Corte de Apelaciones de La Serena que también fue rechazado. En los medios de prensa los acusados han señalado que lo único que buscan es dinero y han propiciado mesas de diálogo con la minera para exigir dinero, y así ocurrió con una huelga de hambre. No es compatible cerrar el tranque con obtener un lucro económico. Los acusados para obtener dinero de los beneficiados de las donaciones crearon un intrincado esquema judicial en distintos Tribunales del país con el objeto de presionar un acuerdo judicial con los beneficiados.
En cuanto al delito de prevaricación de abogado del artículo 232 del Código Penal, los hechos están constituidos por la conducta de Ossa, Dagnino y Arroyo al haber asesorado a Mirella Ardiles y luego presentado la querella en su contra y el segundo hecho es haber actuado Ossa, Arroyo y Dagnino, por interpuesta persona que es Sanhueza Belmar, patrocinando a partes contrarias en el juicio del 8º Juzgado Civil de Santiago en causa Rol 28.409. Respecto del artículo 231 la hipótesis es que los cuatro abogados perjudicaron a los 39 transados, porque son abogados del Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes y asesoraron a los 39 transados, que también son miembros de dicho comité.
En cuanto a la suscripción engañosa de documento mantiene dos hipótesis, la primera se funda en hacer suscribir los 39 contratos de transacción y haber hecho suscribir la sociedad colectiva civil a 179 personas.
Solicita se condene a los acusados por los diversos delitos por los que se ha acusado.
TERCERO: Que, en su alegato de apertura el Abogado querellante por Minera Los Pelambres, don Hugo Rivera Villalobos sostuvo que los acusados de autos se encuentran en un dilema gravísimo, ya que estamos ante problemas de asociación ilícita que se entiende consumada desde que se configura; prevaricación de abogado en la modalidad de revelación de secretos y perjuicios y defensas simultáneas. Sin embargo, no basta con eso, ya que debe revelarse el móvil que es la suscripción engañosa de documentos y los desórdenes públicos, esa es la situación que este Tribunal deberá resolver, ya que el último bastión de una sociedad civilizada son los Tribunales de Justicia. Todo el sistema cae cuando los abogados entran y cometen delitos dentro de los Tribunales y comenten delito; es ahí cuando las sociedades se derrumban.
Señaló que los abogados son auxiliares de la administración de justicia y es por eso que la Excelentísima Corte Suprema efectúa un control para ver si cuentan con las condiciones y antecedentes para ejercer la abogacía.
Hizo presente que el abogado no comete un delito común y corriente, sino que comete el delito de infracción de deberes, así como lo hacen los funcionaros públicos.
Expuso que en el caso de autos hay asociación ilícita para fraguar, presionar y exigir demandas de cien millones de dólares que se confiesa, a través de prueba documental que se incorporará en este juicio. Se trata de una reiteración de delitos y la teoría del caso de la Defensa va a ser la defensa de la Comunidad, pero se va a desnudar que ellos persiguen otro fin.
Expresó que en el mes de mayo de dos mil ocho se organiza esta asociación delictiva, pero no para defender derechos ambientales, sino para otros fines; sin embargo como toda asociación ilícita debe solicitar financiamiento y presionar a Minera Los Pelambres y es aquí donde surge la jerarquía de Ramón Ossa, ya que él es la cabeza jerárquica y así se demostrará, mientras que los secuaces que van detrás son Arroyo y Dagnino. El ejecutor material es Cristian Flores Tapia, quien es el que en un momento debe cumplir un rol fundamental cual es atacar la propiedad, a las personas, las buenas costumbres y al orden social, lo que se acreditará con la prueba que se rendirá.
Refirió que la Excelentísima Corte Suprema no podía haber aprobado el avenimiento si es que tuviere un mínimo de consecuencias de ataque a derechos ambientales y sociales, pero la Tercera Sala encargó al Abogado Integrante don Oscar Herrera Valdivia llamar a conciliación, la que se llevó a cabo y se comienza a indemnizar a las personas de Caimanes, personas que han sido despojadas por quienes dicen los protegen en sus derechos ambientales y sociales; sin embargo son ellos quienes los despojan y no Minera Los Pelambres.
Manifestó que el señor Ossa dice al diario “La Tercera” que no lo guía el medio ambiente, sino que buscan cien millones de dólares.
Indicó que la querella se entabló con fecha diez de septiembre de dos mil ocho y el quince de septiembre ya estaba declarando una de las querelladas, es decir Mireya Ardiles y uno de los acusados la acompaña y luego ve la declaración y le dice que la amplíe. Esa querellante, prosigue, no ha devuelto los noventa y un millones de pesos que recibió.
Relató que cuando se retiraron ciento setenta millones de pesos de los que estaban retenidos, pero fue para el Comité, sino para cuatro personas y más del cuarenta por ciento de ese monto fue para los abogados, lo que constituye prueba palmaria del lucro.
Respecto de la creación de la sociedad colectiva, sostuvo que las cláusulas llegan al extremo en que toman los derechos por quinientos millones de pesos, pero el que se quiere retirar tiene que pagar veinte millones de pesos.
En su alegato de clausura señaló que estamos frente a un dilema grave como lo es condenar a cuatro abogados, pero se impondrá la justicia, porque la justicia es dar a cada cual lo suyo. En primer lugar hace referencia a la dañosidad y lesividad de los delitos, pues se trata de ilícitos extremadamente graves y quien los comete es el garante de la justicia y los comete al interior de la casa de la justicia. Este es un problema delicadísimo, pues la administración de justicia es el último bastión de una sociedad civilizada y cuando los delitos se instalan dentro la casa de la justicia el sistema cae, es por ello que los abogados debemos luchar para que eso no ocurra, porque el estado de Derecho nos hace vivir en una sociedad sana y de buena convivencia.
Refiere que el legislador ubicó los ilícitos en el capítulo de los delitos cometidos por funcionarios públicos en desempeño de funciones, por ello los abogados estamos puestos en los artículos 231 y 232 del Código Penal y esto es de una importancia enorme, porque las consecuencias son gravísimas, ya que se daña fuertemente a Pelambres, pero también han perjudicado a los propios clientes, es por eso que se habla del delito de “traición del abogado”, es decir aquel que anda con pasos torcidos, el que anda torciendo la ley y el móvil es el señor dinero.
Se pregunta cuándo se ha visto que los abogados tomen el 35 por ciento de lo que obtengan sus clientes y sostiene que antes de ingresar el dinero al comité, ya se habían despojado de él.
Expresa que la defensa nos tuvo atentos con varios testigos estrellas, el primero de ellos fue el perito contable Ricardo Moya, quien hizo una interpretación particular de las cláusulas de la sociedad colectiva, para reconocer al final que la sociedad no tenía ni siquiera R.U.T., pues no había iniciado actividades. Otro de los testigos, es decir el antropólogo Pablo Ramírez, reconoció que tenía que hacer cálculos, estudios y estadísticas instruido por Cristian Flores y trata de engañar diciendo que era el padre de Flores, pero quedó en evidencia que era Cristian Flores el que estaba detrás. La testigo Alejandra Millán llegó con una soberbia espantosa y luego, en estrados, reconoció que no había hecho todos los estudios correspondientes ni había revisado lo relacionado con organismos públicos. Por su parte el doctor “T” (sic), amante del medio ambiente, reconoció que no fue riguroso y que tuvo que entrar a reconocer que no revisó los exámenes emitidos por los organismos públicos y no reconoció el enfrentamiento que tuvo cuando se le emplazó, pero la verdad llega y reconoció que fue a París, pagado por las comunidades. Este señor fue quien le indicaba a la PDI los lugares para tomar muestras, pero los Tribunales son sabios y por eso la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena dijo que no era confiable el informe de investigaciones y cayó el caballito de batalla de las defensas, que era el medio ambiente.
Expresa que no hay ninguna acción seria relativa al medio ambiente y, a su vez, hoy nos encontramos ante una situación en que mucha gente no conoce la realidad y han sido víctimas de los delitos.
Expuso que hubo una oposición a la construcción del tranque de relave El Mauro, oposición que fue legítima, que comenzó en el años dos mil, pero los órganos públicos como la CONAMA y la COREMA dijeron que no había problemas con el medioambiente y sólo hubo un problema que fue la resolución de la DGA que dio lugar a los reclamos de legalidad que conoció la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y que acogió el planteamiento de los recurrentes sólo en cuanto a la intervención del Estero Pupío, pero respecto de las aguas; sin embargo no hay problemas de medio ambiente, salvo una referencia en un considerando del fallo, pero no en la parte resolutiva que es lo importante.
Manifestó que Tipay interpuso una denuncia de obra nueva, la que logró la suspensión inmediata de la construcción del tranque, en aquella parte que se refería a la intervención del lecho del Estero Pupío y que sería impactada por la construcción del mismo. Se produjo la vista de los recursos de casación que dedujo minera Los Pelambres, todo ello con la formalidad correspondiente al máximo Tribunal y aquí no hubo fraude procesal, ya que los alegatos de marzo de dos mil ocho, las audiencias de conciliación — el treinta de abril y luego del siete de mayo — se producen con una solemnidad completa y total. En la audiencia de conciliación se produjo la firma y antes de la firma, una testigo, doña Mirella de las Mercedes Ardiles Guardia, pidió ver si era correcto o bueno lo que tenía que firmar y luego de entorpecer la diligencia firmó y esa es la persona engañada e inducida a error.
Se aprobó el avenimiento por la Corte Suprema y luego se aprueba por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Luego se produjo la donación de cinco millones de dólares, por parte de don Víctor Ugarte representando a la sociedad Tipay, y aparece del cielo Cristian Flores Tapia, quien no había participado en absolutamente nada, pero que era de El Mauro, y que se había ido a Rancagua. Luego se reúnen los abogados en Santiago, en una oportunidad sólo va Flores Tapia a la reunión y después va con la señora Mirella Ardiles, con quien se junta en la torre ENTEL y los reciben en el estudio Ossa, y ahí se le piden todos los antecedentes y la atienden como cliente.
Aquí los que han leído el artículo 551 del Código Civil tienen claro que estas corporaciones son representadas por los presidentes, y dicho precepto – complementado por la Ley 19.418 – interpretan que no hubo vicio en la actuación de Mirella Ardiles Guardia, pues todo se hizo conforme a la ley cuando ella concurrió a la Corte Suprema.
Se percata que doña Mirella Ardiles Guardia, su hijo y su hermano obtienen de esta donación, que declararon viciada, alrededor de 150 millones de pesos, pero ella - a su vez - le dice a todos los otros que transen, pero ella no lo hace y no entrega la plata. Se escuchó el testimonio del teniente Espinoza Garín, quien señaló que Ardiles y Flores son los cerebros que manejan todo.
El primer atentado es en contra de la administración de justicia, porque se querellaron contra los dirigentes comunales, el diez de septiembre de dos mil ocho, diciendo que hubo fraude procesal. Se querellan los acusados que dicen que se preocupan de la gente de Caimanes y la querellada es Mirella Ardiles Guardia y los representantes de las organizaciones, mientras que los querellantes son Ossa, Arroyo, Dagnino, Cristian Tapia y otras tres personas naturales. Aquí comienza la falta de seriedad, ya que parece que llegaron y tomaron el artículo 468 y luego el 470 y después el 471, todos del Código Penal y posteriormente la ley 19.300, y quien encabeza esta querella, como la ampliación, es Mirella Ardiles.
Indica que el mismo día de la querella, la acusada Sandra Dagnino corre con la copia, a las catorce horas, para que le dieran la retención de dinero, porque se habrían cometido delitos graves con una donación, y en la oportunidad dice que tiene contactada a una de las querelladas.
Llega el día quince de septiembre y el abogado querellante, don Roberto Arroyo Correa, llega pidiendo que atiendan a su querellada, diciendo que es deber del abogado que la justicia sea ágil, insistiendo estar al lado de la querellada como lo dijo Jaime Rojas. Ese mismo día, declaran los querellantes; es decir que el abogado querellante andaba con los querellantes y con la querellada y luego en la tarde, luego de leer y ver que no le servía su declaración para sus pretensiones, la lleva para una segunda declaración a Mirella Ardiles, que es tomada por el fiscal Ravanal, ahora en calidad de imputada. En consecuencia se configura el artículo 232 del Código Penal.
Hace presente que la doctrina habla del patrocinio simultáneo o tener la defensa de la parte contraria, lo cual se entiende en sentido amplio. Aquí el sujeto activo existe, acreditándose - con los certificados emitidos por la Corte Suprema - la calidad de abogados, pero además tienen la característica del tipo especial que crea el injusto de la ilicitud, pues si no hay abogado no hay delito de prevaricación. La conducta típica es un claro comportamiento de atender a la parte contraria, porque la querella es en contra de ella. El legislador usó la palabra negocio en vez de juicio y así consta en las sesiones 48 y 49 de la comisión redactora; es decir que el delito se comete en juicio o pre-juicio. Se trata de un delito de infracción de deber, y es tan grave que es denominado así, porque se infringe el deber por quebrantar el juramento que se tomó en la Corte Suprema.
Refiere que estamos en la hipótesis del artículo quince número uno del Código Penal, porque se tomó parte en la ejecución del hecho, de manera inmediata y directa, pero también estamos en la hipótesis del artículo quince número tres, porque concertados para la ejecución facilitaron los medios o lo presenciaron sin tomar parte inmediata en él.
Relata que el día 11 de septiembre de 2008, es decir cuatro días antes de declarar ante el fiscal Ravanal, la testigo Mirella Ardiles acepta expresamente la donación, y ahí no tiene ningún problema de que esto fuera un fraude ni que estaba arrepentida y que quería ayudar con la justicia y acepta los 91 millones, porque tiene sus negocios y puede soportar, cosa que otros no pueden hacer, lo que revela que Mirella Ardiles actuó plenamente asesorada.
El día 23 de septiembre los acusados intentan hacerse parte en la gestión voluntaria de insinuación de donación, solicitando que se declare la nulidad procesal, pero les fue rechazada la petición y luego se desisten de un recurso en la Corte de Apelaciones de La Serena.
Dijo que el día 23 de octubre de dos mil ocho, los acusados Dagnino y Arroyo, ingresan en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago una medida prejudicial precautoria, logrando que se retuvieran los valores el día 27 de octubre, por parte del 8º Juzgado Civil de Santiago, y fundan la medida prejudicial precautoria en la declaración de doña Mirella Ardiles.
Entre octubre de dos mil ocho y enero de dos mil nueve los acusados concurren varias veces a Caimanes y se juntan con el Comité de Defensa Personal, el que fue constituido el día 17 de julio de 2008.
Se les afirmó a las 39 personas, por parte del acusado Arroyo, que la única forma que tenían para ingresar al Comité de Defensa Personal era a través de la transacción. Eso era de falsedad absoluta, porque el demandante no era el Comité de Defensa Personal, sino personas naturales, diciéndoles, además, que para entrar al comité tenían que donar el 50%. El querellante se pregunta por qué ese porcentaje y no otro.
En consecuencia, había que hacer aparecer a otra persona, es decir a Iván Sanhueza Belmar, quien fue pagado por un misérrimo monto de trescientos mil pesos por honorarios. Este abogado aparece para que firmara en representación de los que habían suscrito las transacciones, pero aquí no hubo independencia en la asesoría jurídica, pues se trata de la otra cara de la moneda. Ossa y Sanhueza son la misma persona y ello se acreditó. Ossa le pagó los honorarios a Sanhueza y no lo vieron nunca más y nunca más les informó nada, porque Sanhueza sirvió sólo para el momento, para hacerse del dinero.
El Tribunal pudo apreciar, con la prueba testimonial, que había personas que ignoraban lo que era una transacción, ignoraban su calidad de demandados y muchas de las personas que declararon desconocían que entregaron el cincuenta por ciento de la donación, al comité, a cambio de una indemnización. La prueba rendida en juicio acredita este punto, pues hubo una declaración del subcomisario de la PDI don Norberto Ávila Cortés, quien dijo que la oficina de Ossa y Compañía estaba ubicada en calle Agustinas 1357, sexto piso y ocupan las oficinas 72 y 73 y así da cuenta, también, el documento 9 de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, es decir la causa Rol 7956-2008, del Juzgado de Los Vilos, en que aparece Iván Sanhueza Belmar y se domicilia en Agustinas 1357 piso 6º. Así también consta en el documento Nº 11, consistente en el acta de fianza por 750 millones de pesos, en que aparece como fiador Ossa Infante, en representación de tres sociedades. Están los documentos del Ministerio Público en que se encuentran las 39 transacciones y en que el domicilio de Sanhueza es Agustinas 1357, oficina 73.
El fiscal Ravanal dijo que, de acuerdo al interrogatorio, existía una vinculación entre Ossa con Sanhueza Belmar, pues llegó a decir que acompañaba a este último — como abogado de confianza — el principal acusado de esta causa, es decir Ramón Ossa Infante.
En la causa rol 7931 sobre citación a confesar deuda, Sanhueza se domicilia en el piso 6º ó 7º y oficina 73.
Sobre el engaño, sostuvo que la posición tradicional en Chile decía que para que hubiera estafa debía existir un ardid. Hoy en día esa posición tradicional no es pacífica, por muchas razones, pues ¿Puede la simple mentira ser el nervio y motor de la estafa?, hoy en día se dice que sí. El tipo que miente ante la víctima y lo induce a error, responde por la vía de la estafa. Esto tiene una razón de ser que es adecuar la necesidad penal a las necesidades particulares de la víctima. Hay personas más avezadas en que el engaño tiene que ser más sofisticado, pero en cambio hay otras en que basta una simple afirmación. La tendencia actual tiene una razón de ser, pues el Código Penal cuando se refiere a las falsificaciones dice que aunque sean burdas se deben condenar como estafas.
El proyecto de Código Penal habla de engaño suficiente, tomando en consideración las condiciones concretas de la víctima, la actitud causal de producir el error, por eso el penalista don Gustavo Balmaceda dice que el problema del engaño es imputación objetiva de la conducta o imputación objetiva del resultado. Indudablemente hay que irse por la imputación objetiva del resultado en que no se presumen las características concretas de la víctima y hay que saber en concreto cuáles son esas condiciones.
El perjuicio patrimonial se verificó, porque les hicieron disponer del cincuenta por ciento de la donación y el engaño es muy particularizado, del artículo 470 nº 4 del Código Penal, porque lo hicieron por medio de la transacción, con simples afirmaciones mentirosas.
La actuación contra la administración de justicia se ha verificado y, desde su punto de vista, estamos en caso de prevaricación de abogado por defensas simultáneas.
Respecto del artículo 231 del Código Penal, estima que basta aquí el abuso malicioso, entendiendo abuso como dar mal uso a la profesión de abogado. Se ha actuado abusivamente para atacar a la administración de justicia.
La suscripción engañosa de documento se verifica en la naturaleza de la sociedad colectiva, pues los 180 socios no sabían el contenido y cláusulas. Este fue un engaño de punta a cabo y aquí existe un tema importante, pues mucho se ha discutido si es engaño o ignorancia. El engaño consiste en apreciar falsamente la realidad, la ignorancia en cambio consiste en desconocer la realidad, pues no se sabe cuál es la realidad y aquí estamos frente a un caso grave, porque las personas no sabían la realidad.
En cuanto al consentimiento, refiere que los artículos 231 y 232 del Código Penal dicen relación con bienes jurídicos indisponibles, ya que la administración de justicia es un bien jurídico supra-individual, un bien colectivo de la mayor valía, por lo tanto se exige que tenga capacidad quien quiere disponer y no había capacidad por parte de las personas que dijeron actuar con consentimiento, pues como no conocían la realidad no estaban informadas.
Lo que se debe castigar es la defensa simultánea y no sucesiva y no se habló nada del consentimiento cuando se reformó el Código Penal en lo relativo a los delitos de prevaricación.
El artículo 84 de la carta ética del Colegio de Abogados dice relación con el consentimiento, pero cuando se atiende a una misma persona desde el inicio de negocios comunes y corrientes, pero los artículos 90 inciso tercero y el 91 inciso final dicen que no se puede actuar, hasta con consentimiento cuando hay intereses contrapuestos.
En cuanto a la constitución de la sociedad colectiva civil señala que los socios eran los abogados Ossa, Arroyo, Dagnino y Cristian Flores. Le llama la atención que abogados se asocien con el cliente. Las cláusulas de la sociedad son decidoras, develan el propósito de lucrar, pero nada más. El aporte es de un millón por cada uno de los socios y el aporte de las otras personas que serían dueños del litigio para accionar contra su representada es de quinientos mil pesos, pero aquí nos encontramos con que el testigo Juan Aracena dijo que el aporte fue en efectivo y que había pagado a la tesorera del comité, doña Irma Araya Trigo. Así, el socio ni siquiera sabe el problema de los aportes, porque dijo que entregaron dinero en efectivo cuando entregaron como aporte sus derechos litigiosos, donde los abogados iban a recibir gran parte y la administración de la sociedad correspondería a Sandra Dagnino, Roberto Arroyo, y Cristian Flores en forma conjunta. Esta es la prueba palmaria de que querían tener cautivos a los socios, querían manejar la situación y obtener cien millones de dólares que se repartirían en partes iguales. Lo que daba origen a una indemnización importante eran los derechos litigiosos y los socios de una sociedad colectiva civil responden con todo su patrimonio y por eso les solicitaron los títulos de dominio y no le cabe duda que era para endeudar, el día de mañana, a la sociedad.
Algunos testigos dijeron que debían ir a firmar un documento a la notaría, pero no sabían de qué se trataba e ignoraban cual era; que debían llevar la escritura de propiedad y firmar y uno llegó a decir que firmó una negociación colectiva; que firmaron para justificar que eran propietarios y habitantes de Caimanes; que se trataba de un documento para quedar amarrados con los abogados; que firmaron para obtener apoyo para el comité y para que no aparecieran terceros ajenos a beneficiarse con los logros contra minera Los Pelambres; que nunca habían cedido derechos y que aportaron dinero en efectivo. En consecuencia esa sociedad colectiva es engañosa y el artículo 470 Nº 4 exige el engaño, el que en este caso es el que se ha señalado, sin que se requiera un ardid o aparatosidad que exigía la doctrina nacional.
En lo que dice relación con los desórdenes públicos, se acreditó – más allá de toda duda razonable – que los dineros que se obtuvieron se usaron para alterar la tranquilidad pública, se tomaron los caminos, se incendió un vehículo para que minera Los Pelambres desembolsara una gran cantidad de dinero, doscientos o trescientos millones de pesos por cada mayor de dieciocho años, y la mayor parte de ese dinero iría a parar a los bolsillos de los acusados. Este delito se acreditó con prueba testimonial, cita a los carabineros, especialmente al Capitán de Carabineros don Alejandro Morgenstern que dio cuenta del desorden público grave que se verificó el día 7 de marzo de 2009, en que personas alteraron la normalidad para que no transitaran vehículos y el Sargento González dijo que Cristian Flores lideraba los desórdenes y se tuvo que llamar a la autoridad. El fin reprobado es, precisamente, alterar el orden para que minera Los Pelambres desembolsara el dinero que no iba a llegar en su totalidad a los pobladores.
En lo que guarda relación con el delito de asociación ilícita, se ha demostrado más allá de toda duda razonable y sin contradecir los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia que desde mayo de dos mil ocho los acusados Ossa, Dagnino, Arroyo y Flores fraguaron un plan delictivo para presionar a minera Los Pelambres con el fin de obtener dinero. Jugaron, cada uno un rol y para ello cometieron delitos como acciones de aparente reivindicación ambiental falsa que va en busca de un inmenso lucro económico de minera Los Pelambres y de los pobladores a los que les sacaron ciento setenta millones de pesos. Se asociaron para cometer delitos, creando una atmosfera de intranquilidad, tomándose caminos y haciendo una huelga de hambre. Se atentó contra el orden social y, a lo menos, las propiedades. Hubo un grupo de personas que se asociaron para atacar el orden social y obtener ilícitamente cuantiosos beneficios y permanecen en el tiempo. En los defraudados de El Mauro participa la misma sociedad colectiva que se hizo para recuperar dinero y ahí aparece Iván Sanhueza Belmar. Ramón Ossa Infante es el jefe, así aparece en las escuchas telefónicas, y en los mandos medios están Arroyo y Dagnino y el ejecutor material es el acusado Cristian Flores, lo que se acreditó con lo expresado, también, por el teniente Espinoza Garín.
Los delitos se pueden cometer por escrituras públicas y al interior de la casa de la justicia, por lo tanto decir que ello no es así, porque se trata de documentos públicos o aprobados por Tribunales no resiste un análisis más profundo.
Señala que no se trata de una persecución de Minera Los Pelambres contra los abogados, sino que constituye el ejercicio de derechos y acciones en Tribunales por parte de la minera.
Refiere que la donación de Ugarte por cinco millones de dólares a 117 personas del pueblo no es nada extraño, porque él vendió dos fundos con más del 80 por ciento de los derechos de aprovechamiento de aguas.
Hizo presente que basta ver los contratos de transacción para darse cuenta que se encuentran individualizadas las víctimas.
El ejercicio de la profesión de abogado se ejerce de manera distinta y no como lo hizo Sanhueza.
Las 39 personas, con respecto a la sociedad colectiva, ni escucharon ni sabían lo que estaban firmando.
Este no es el caso bombas ni se ha instrumentalizado el juicio penal.
Le llama la atención que se haya mostrado un video de la época de donación de Víctor Ugarte.
Cree que aquí no existe ninguna clase de duda, porque con la prueba rendida en juicio quedaron demostrados los ilícitos y en ellos han tenido una participación culpable los acusados. En caso contrario, se entendería que los abogados tenemos libertad para cometer delitos y permanecer en la impunidad.
En atención a lo anterior solicita la condena de los acusados.
CUARTO: Que, en su alegato de apertura el Abogado Defensor don Carlos Tello Luza, en representación de Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, sostuvo lo siguiente:
Cree que hay hechos respecto de los cuales no va a discutir la calificación jurídica, pero otros sí. En efecto, allá por el año dos mil comienza esta lucha del señor Víctor Ugarte, por un lado, y por otra los habitantes del pueblo de Caimanes, como por ejemplo el “Comité de Agua Potable” y personas naturales civiles, para detener el funcionamiento del tranque de relaves “El Mauro”. Seis años se demoraron en esa lucha y estos últimos obtuvieron un fallo idéntico al del señor Ugarte en causa rol mil doscientos cuatro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que establecía en su considerando treinta y dos que este tranque convertirá la cuenca natural del Valle Pupío, por la cual fluyen las aguas que alimentan una vasta zona geográfica — aguas debajo de dicho sitio — en un verdadero depósito de basura producto de faenas mineras y deja sin efecto la resolución de la Dirección General de Aguas que efectivamente autorizaba la construcción del tranque. Parte integrante de las personas que accionaban en contra la Dirección General de Aguas, era doña Mireya Ardiles y compañía. Se llega a la Corte Suprema la que llama conciliación y, efectivamente, se produjo un avenimiento entre Ugarte por una parte y los dirigentes de la comunidad de Caimanes por otra. Ese avenimiento consistía en que renunciaban a todos sus derechos para accionar contra el tranque y contra la minera, lo que se tradujo en malestar de las personas dirigidas o supuestamente representadas.
Doña Mirella Ardiles, por lo que ha dicho en la Fiscalía y en medios de comunicación, actuó más allá de su encargos y, evidentemente, esto trajo problemas, porque había gente que quería transar estos derechos y se quería ir con los dineros, pero había gente que no, y sigue vigente la retención de esos dinero, porque los tribunales entendieron que estas personas habían avenido más allá de sus encargos.
Estos sendos fallos de la Cortes Apelaciones de Santiago no se pudieron cumplir y se construyó el tranque sobre la comunidad de Caimanes. Así las cosas, las personas que no estaban de acuerdo con el avenimiento y vieron vulnerados sus derechos por estos representantes no estuvieron de acuerdo y buscaron representación jurídica para anular el avenimiento y la donación que hizo Víctor Ugarte luego de avenir con Minera Los Pelambres y donó una cantidad cuantiosa de dinero a personas de la comunidad. Don Víctor Ugarte dijo, en su propia declaración, que no sabía la distribución que se haría con su donación.
Las personas que no estuvieron de acuerdo con este avenimiento formaron el “Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes”, el cual era dirigido por don Cristian Flores y buscaron representación jurídica de sus esfuerzos de seis años por evitar que se construyera el tranque. Es así como llegaron a la oficina de Ossa y compañía.
Manifestó que uno de los querellantes ha sostenido que los acusados comenzaron — supuestamente — en mayo de dos mil ocho a fraguar este plan delictivo, pero la verdad es que lo que hicieron los colegas, tanto las transacciones como las medidas prejudiciales fueron aprobadas por los Tribunales de Justicia y han sido recurridas por la minera y se han mantenido; tanto así que muchos de los dineros se encuentran aún retenidos y muchos de los donatarios no van a recibir dinero, por lo que se cae la supuesta prevaricación, ya que es posible que quienes transaron reciban el dinero del señor Ugarte, es decir a quienes supuestamente representaba el colega Sanhueza, serán los únicos que recibirán dinero y esos juicios está aún pendientes.
Se pretende en las acusaciones, tanto fiscal como particulares, que aquí hay reivindicaciones de tipo ambiental falsas o instrumentalizadas, pero de falso no tienen nada y se traerá a peritos que dirán que las aguas subterráneas se contaminaron y Caimanes recibe agua en camiones aljibes que manda la Municipalidad de Los Vilos, porque no tienen agua.
Además, se está acusando por supuestas alteraciones públicas y tomas de caminos, pero que a su juicio tienen que ver con la libertad de expresión, de asociación y agrupación; garantías consagradas en los artículos 19 Nº 12 13 y 14 de la Constitución Política de la República, con relación al numeral 8º del mismo precepto, es decir el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
La señora Mireya Ardiles no fue asistida por el señor Arroyo y esto afecta a su representada doña Sandra Dagnino, porque se ha pretendido que ha prevaricado usando la declaración de doña Mirella. Sin embargo, la señora Ardiles ha declarado, ante medios de comunicación pública, que está arrepentida de haber negociado con la minera, más allá de sus encargos.
En cuanto a las transacciones, hace presente que se celebraron en la notaría de Los Vilos y el Tribunal de dicha comuna las aprobó y liberó el dinero, el que fue depositado en la cuenta de ahorro del Banco Estado, perteneciente al “Comité de Defensa Personal de Caimanes”, en la cual ninguno de los acusados tiene poder, por lo que no fue a parar a ninguna de sus cuentas.
Se pretende que hubo treinta y nueve personas víctimas de engaño, pero no se menciona a dichas personas, no pudiendo la defensa saber a quiénes se engañó, cómo sintieron la “mise en escène” y cuál fue el perjuicio causado.
Hay ganancias secundarias respecto de ambos querellantes. Los querellantes, representados por el señor Julián Herrera, tienen retenidos mil quinientos millones de pesos por un Tribunal de Justicia.
En la medida que sus representados sean condenados, se lanza un mensaje muy potente a los abogados del foro, para no meterse con Minera Los Pelambres. Se pregunta ¿Alguien se atreverá a enfrentarse a Minera Los Pelambres?, y cree que no, ya que ese es el objetivo de este juicio, no hay otro.
En su alegato de clausura, señaló:
La acusación se refiere al delito de asociación ilícita cuando expresa que a partir del año 2008, los acusados, entre los cuales se encuentra su representada, comenzaron a fraguar un plan para obtener en forma ilícita dinero de Minera Los Pelambres, junto a habitantes del pueblo de Caimanes.
Hace presente que Cristian Flores, solicitó asesoría jurídica para el Comité de Defensa Personal de Caimanes, y concurrió a las oficinas de Ossa y Compañía en Santiago, a lo menos, en dos oportunidades; la primera solo y la segunda acompañado supuestamente por la señora Mirella Ardiles.
Cree firmemente que este Tribunal Oral en lo Penal es incompetente para conocer de la asociación ilícita.
Refiere que ninguna de las escuchas telefónicas incorporadas da cuenta que los acusados se hayan puesto de acuerdo para cometer los delitos de desórdenes públicos y suscripción engañosa de documento, ya que se trata de conversaciones coloquiales, pero en que no se revelan las funciones que tendrían las personas que conformarían tal organización.
Respecto a la ilicitud de los actos desplegados por dicha organización, sostuvo que se trata de acciones y procesos judiciales que aún se encuentran pendientes y que existen dos medidas prejudiciales precautorias que fueron acogidas por dos Tribunales, por lo que efectuar presentaciones en Tribunales no constituye delito.
Manifestó que la declaración de Mirella Ardiles, presentada ante el 8º Juzgado Civil de Santiago, no fue instrumentalizada, ya que ella se sintió avergonzada y lo dijo así en estrados, por lo que no se puede entender que haya sido convencida para decir algo que no hizo, lo cual consta en el acta Nº 5 de la Junta de Vecinos Nº 4 de Caimanes.
Expuso que si se acoge la demanda de nulidad de la donación, los únicos que van a acceder a la mitad del dinero son, precisamente, los clientes de Iván Sanhueza, por lo que no existe perjuicio que considerar.
Respecto de las transacciones, señaló que no se logró probar que a las 39 personas que transaron se les haya afirmado falsamente que la única forma de recuperar el dinero fuera entregado el cincuenta por ciento del mismo al comité, porque los testigos que declararon en juicio dijeron que entregaron el dinero en forma voluntaria y que ya eran parte del comité al momento de adoptar la decisión, por lo que no se puede hablar de engaño.
Respecto a la suscripción engañosa de la sociedad colectiva civil, hizo presente que los supuestos engañados no están señalados en ninguna de las acusaciones, por lo que no corresponde ni a la defensa ni al Tribunal establecer o investigar quiénes son tales personas, pues con ello se vulneraría el principio de congruencia.
Expresa que no se ha podido determinar la forma del engaño y cómo el mismo produjo error en las personas, derivando en un perjuicio. Los acusadores han querido centrar el perjuicio en la cesión de derechos litigiosos de parte de los socios de la sociedad colectiva, cosa que no es tan clara, pues si así hubiese sido, ese perjuicio es condicional, ya que aún no se produce.
Agrega que es imposible que se haya cometido el delito de prevaricación por parte del abogado querellante que aconseja abstenerse o sustraerse de toda responsabilidad a una querellada y así consta en los dichos de Mirella Ardiles.
Refiere que no se ha cometido el delito de prevaricación, por cuanto no se había trabado la litis, por lo tanto no hay conflicto de intereses, porque la labor de los abogados fue implementar, a través de una transacción, el acuerdo al que habían arribado los transantes, sin haberse probado que aconsejaron a estos últimos a celebrar el contrato respectivo. En este caso el documento denominado “Declaración de haber sido informado” se basta a sí mismo, ya que las personas podrían haber consultado a otros abogados, y si no lo hicieron fue, precisamente, porque no existía conflicto de intereses.
Le parece curioso que se pretenda que las personas de Caimanes no sean hábiles para suscribir transacciones o una sociedad colectiva civil que no ha operado, pero sí fuesen hábiles para suscribir un avenimiento en la Corte Suprema que implicaba abandonar la lucha y el destino del pueblo.
Explicó que se opuso a la incorporación del testimonio del ex Fiscal Ravanal, por considerar que se vulneraban los derechos a una debida defensa, el que se encuentra consagrado en la Constitución Política de la República, así como en tratados internaciones sobre derechos humanos.
Expone que, por el principio de congruencia, el Tribunal no puede establecer quiénes serían los engañados.
Por estas consideraciones solicita la absolución de Sandra Dagnino Urrutia.
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