Íñigo Arista, Íñigo Íñiguez o Íñigo Jímenez o Ennego Ximeniz el Ariesta (¿770/790?-851) fue el fundador de la dinastía Arista-Íñiga y conde de Bigorra. Aunque tradicionalmente ha sido considerado el primer rey de Pamplona —así como el quinto rey del reino de Sobrarbe—, algunos historiadores prefieren hoy hablar de «reino en estado latente» para el territorio y sus pobladores que Arista y sus descendientes García Íñiguez de Pamplona y Fortún Garcés acaudillaron entre 824 y 905. En cualquier caso, Arista obtuvo el liderazgo con el apoyo de sus parientes, los Banu Qasi, e hizo frente a una expedición franca a la que derrotó en la segunda batalla de Roncesvalles. El origen del sobrenombre de Arista o Ariesta lo encontramos en el texto más antiguo conservado que habla de él, la Crónica pinatense:
Rey Íñigo Íñiguez (o, en latín, Enneco Enneconis; m. 851), fue el primer rey de Pamplona entre los años 810/820 y 851 y conde de Bigorra. Se le considera patriarca de la dinastía Arista-Íñiga, que sería la primera dinastía real pamplonesa. Historia. Hijo de Íñigo Jiménez y Oneca, la estirpe Íñiga o Eneconis a la que pertenece, fundadora de la casa real de Pamplona-Navarra, proviene de una línea distinta a la dinastía Jimena, siendo ambas de extracción muy diferente, aunque emparentadas entre sí. A la muerte de su padre, su madre se casó en segundas nupcias con el Banu Qasi Musa ibn Fortún de Tudela, uno de los señores del valle del Ebro, con cuyo apoyo llegó al trono, y que fueron los padres de Mutarrif ibn Musa y Musa ibn Musa. Este matrimonio dejó bajo la influencia de Íñigo Arista unos territorios considerables: desde Pamplona hasta los altos valles pirenaicos de Irati (Navarra) y el valle de Hecho (Aragón). Los Banu Qasi controlaban las fértiles riberas del Ebro, desde Tafalla hasta las cercanías de Zaragoza. El advenimiento del primer rey de Pamplona no se hizo sin dificultades. Entre los núcleos de población cristiana (minoritaria), algunos daban su apoyo al partido franco, sostenido primero por Carlomagno y más tarde por Luis el Piadoso. La rica familia cristiana de los Velasco estuvo a la cabeza de ese partido. En 799, unos pro-carolingios asesinaron al gobernador de Pamplona, medio hermano de Íñigo Arista, Mutarrif ibn Musa, bisnieto del conde Casio. En 806, los francos controlaban Navarra a través de un Velasco como gobernador. En 812, Luis el Piadoso mandó una expedición contra Pamplona. El regreso no fue muy glorioso, pues tomaron de rehenes a niños y mujeres de la zona para protegerse durante el paso del puerto de Roncesvalles. En 824 los condes Eblo y Aznar dirigieron otra expedición con el fin de restablecer la supremacía franca en Pamplona, pero fueron vencidos por Íñigo Arista con el apoyo de sus yernos Musa ibn Musa, su medio hermano, y García Galíndez el Malo de Jaca, conde de Aragón. Después de la derrota de los condes, Eblo fue hecho prisionero y enviado a Córdoba, mientras que Aznar, posiblemente cuñado de Íñigo Arista,a fue puesto en libertad. Íñigo Arista fue proclamado rey por trescientos caballeros, en la peña de Oroel, Jaca. Entonces apareció Íñigo Arista como princeps: "Christicolae princeps" (príncipe cristiano), según Eulogio de Córdoba. Fruto de esta alianza fue la intervención en las luchas de los Banu Qasi con los Omeyas de Córdoba, lo que motivó las represalias de Abderramán II contra Pamplona. En 841 fue víctima de una enfermedad que le dejó paralítico. Su hijo García Íñiguez ejerció entonces una fuerte regencia, llevando la dirección de las campañas militares. Pero la política de alianzas continuó. Así, su hija Assona se casó con su tio Musa ibn Musa. |
Descendencia.
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| Reyes de Pamplona de las dinastías íñiga y jimena. Sancho V (como Sancho I), Pedro I y Alfonso I fueron además reyes de Aragón. |
A partir de finales del siglo XII, las tardías recreaciones cronísticas hispano-cristianas de los oscuros orígenes de la monarquía navarra, tan lejanos ya entonces, trataron de desarrollar sin adecuado fundamento documental las escuetas noticias conocidas a través de una versión ya viciada de las llamadas Genealogías de Roda, recogidas a finales del siglo X en el Códice Rotense (conservado en su factura original por la Real Academia de la Historia, ms. 68). La cuestión ha seguido interesando en los tiempos modernos, pero buena parte de las renovadas hipótesis basadas obligadamente en meras conjeturas que, aun contrastadas y depuradas por el alumbramiento de valiosas informaciones árabes aisladas y de contenido más bien político-militar, no han llegado a esclarecer la mayoría de los problemas y lagunas subsistentes. Por esto continúa abierto el debate que desde hace medio siglo enfrentó a medievalistas de reconocido prestigio en polémicas relativas sobre todo a estériles divagaciones de carácter genealógico. Se sabe, en todo caso con certeza, que Ínigo Arista fue el primer caudillo con nombre conocido de las poblaciones cristianas ubicadas en la región coincidente más o menos con el área de influencia de Pamplona desde tiempos anteriores, es decir, el territorio comprendido entre el eje de la cordillera pirenaica y los rebordes y somontanos meridionales de sus sierras exteriores, algo más de la mitad septentrional de la actual Navarra, extensión equivalente entonces a la media de una demarcación condal en las monarquías cristianas europeo-occidentales. Los textos analísticos árabes lo distinguen con los títulos de príncipe (amir), conde (qumis) o señor (sahib) de las tierras de Pamplona o, en ciertos casos, de los Bashkunish o Vascones, arcaísmo léxico con el que quizá se hacía referencia a la singular pervivencia del sedimento lingüístico primitivo entre la masa de población campesina. En la epístola dirigida al obispo pamplonés Willesindo (851) para agradecerle las deferencias con que lo había acogido tres años antes en su viaje por aquella zona, san Eulogio de Córdoba no sólo ensalza la piadosa observancia regular y los fondos bibliográficos de los monasterios alto pirenaicos, como el de Leire y otros cercanos, sino que subraya también la fortuna de aquellas poblaciones regidas por el príncipe cristiano (princeps christicola) de aquella tierra (territorium Pampilonense). No especifica el nombre de este príncipe, pero se debe identificar con el Enneco o Íñigo al que las Genealogías de Roda añaden el sobrenombre de Arista (cognomento Aresta). Algún texto árabe fidedigno lo denomina “Wannaqo ben Wannaqo”, equivalente a Íñigo Íñiguez, pero en este caso el patronímico puede referirse al linaje y no precisamente al progenitor. También es dudoso el patronímico Jiménez que, tomado de algún documento monástico manipulado mucho después y poco o nada fiable, se ha relacionado hipotéticamente con el Jimeno el Fuerte que sometió el emir ‘Abd al-RaÊmªn I (781) cuando restableció su hegemonía en los parajes pamploneses a raíz de las defecciones producidas poco antes por el tránsito del Ejército de Carlomagno en su frustrada expedición a Zaragoza (778). Sin prueba suficiente se han atribuido a Íñigo diversos lugares de origen como el condado francés de Bigorra, apuntado en el siglo XIII por el cronista Rodrigo Jiménez de Rada, o bien las poblaciones navarras de Viguria (valle de Guesálaz) y Aristu (valle de Urraul Alto) propuestas por autores recientes. No hay sin embargo duda de que era oriundo de la tierra pamplonesa. Aportando algunas fechas concretas, los autores árabes acreditan, por ejemplo, que su madre se llamaba Ónneca y que ésta misma en otras nupcias anteriores o posteriores había engendrado igualmente a Muza ben Muza, magnate muladí radicado hacia las riberas navarras del Ebro. Desvelan también el nombre de un hermano suyo llamado Fortún, pero se sigue ignorando el nombre de su mujer o sus mujeres y constan en cambio los de sus hijos García, Galindo y Assona y se tiene noticia de otra hija anónima. El único testimonio hispano-cristiano sustancialmente fehaciente, las citadas Genealogías, sólo precisa, sin ninguna fecha, el nombre del personaje y algunos datos político-familiares. Íñigo apodado Arista fue padre de García Íñiguez, su sucesor al frente de los pamploneses; y a su hija Assona la casó con Muza, señor de Borja y Terreros (el mencionado Muza ben Muza, de la estirpe de los Banñ Qasi, descendientes del conde hispano-godo Casio, convertido al Islam). Otra de sus hijas de nombre desconocido fue entregada como esposa a García el Malo, un hijo de Galindo Belascotenes que tras repudiar a Matrona, hija de Aznar Galindo, con ayuda de Íñigo y “de los moros” (Musa ben Musa sin duda) había expulsado al mismo Aznar Galindo de su condado de Aragón obligándole a acogerse al amparo del monarca franco que, como se sabe por otros conductos, le encomendó entonces el gobierno del condado pirenaico-oriental de Urgel-Cerdaña. Cabe deducir que Íñigo representaba a la facción aristocrática de la región partidaria de la continuidad del régimen implantado en el precedente distrito o condado hispano-godo de Pamplona desde los primeros años de la dominación árabe en la cuenca del Ebro, hacia los años 714-717. El magnate titular de tal distrito habría capitulado, conforme a los términos habituales, en los confines menos asequibles y rentables del imperio del Islam que los convertía así en una especie de protectorado. A cambio de un tributo anual y el compromiso de lealtad política ante terceros, quedaba intacto el sedimento anterior de tradiciones socio-jurídicas, religiosas y culturales y una instancia propia de gobierno local. Por otra parte, cabe suponer siquiera con reservas que, así como Muza ben Muza descendía del conde hispano-godo Casio, Íñigo provendría directa o indirectamente del linaje del conde que había capitulado en tierras de Pamplona sin perjuicio de su fe cristiana. Aparte de la fugaz ocupación de Pamplona con motivo de la frustrada expedición de Carlomagno (778), la monarquía franca sólo durante una década (806-816) logró dominar la vertiente navarra del Pirineo y organizar un condado semejante a los formados poco antes en el sector catalán de la misma cordillera. La inmediata reacción armada del emir cordobés restableció el sistema anterior de protectorado sobre Pamplona, de donde fue expulsado el efímero conde de obediencia franco-carolingia al que los textos árabes denominan Velasco al-Yalashqí. Éste sería sustituido por un miembro de la nobleza local proclive al régimen anterior de entendimiento con los musulmanes, quizá ya Íñigo Arista que, según los mismos textos y como se ha apuntado, era hermano uterino del citado Muza ben Muza y casado además con su hija Assona. En realidad Íñigo Arista sólo entra expresamente en el horizonte histórico de los analistas árabes poco antes de mediar el siglo IX por sus relaciones de estrecha cooperación en las taimadas e interesadas maniobras de insubordinación u obediencia que, ante el régimen musulmán de Córdoba, iba a capitalizar Musa ben Musa en su ambiciosa y brillante carrera política. Se había producido sin duda un conato de insurrección cuando el emir ‘Abd al-RaÊmªn II se adentró personalmente a sangre y fuego por las tierras pamplonesas (842-843), alcanzando incluso la recóndita guarida de Peña de Qays (Sajrat Qays), situada cerca de la salida de la cuenca de Pamplona por el curso del río Araquil. Se vieron obligados entonces a pedir la paz (aman) tanto Muza ben Muza como Íñigo Arista, que conservó su señorío pamplonés a cambio de devolver a los cautivos que retenía y comprometerse a abonar la suma anual de setecientos dinares, importe probablemente del tributo debido desde tiempos anteriores. También figuraba entre los así sometidos un cabecilla altoaragonés, el hijo de García el Sirtaní, Ibn Garsiya al-Sirtan, muy probablemente hijo y sucesor del antedicho García el Malo, jerarca de las gentes que los mismos textos árabes denominan Sirtaniyun, localizables hacia el sector pirenaico que iba a configurar el Condado de Aragón. La paz acordada resultó efímera, pues al cabo solamente de un año (843-844), el monarca cordobés tuvo que volver a atacar y batir ahora en campo abierto a las tropas reunidas de nuevo por Muza e Íñigo. El primero fue descabalgado pero pudo huir a pie, y el segundo logró escapar herido a uña de caballo junto con su hijo Galindo (Íñiguez), pero dejó tendidos sobre el campo de batalla a su hermano Fortún, “el mejor caballero de Pamplona”, y a más de un centenar de sus caballeros, mientras que Velasco Garcés, hijo sin duda del mencionado García el Malo, se pasó al emir con sesenta de sus hombres. Con esto se produjo quizás en la zona alto aragonesa un vacío de poder que pudo aprovechar el conde Galindo Aznar para instalarse en los antiguos dominios de su padre Aznar Galindo. Por lo demás, al año siguiente también se iba a pasar a los musulmanes el citado Galindo Íñiguez, hijo del propio Iñigo. La rápida sucesión de revueltas y claudicaciones en las que luego estuvo implicado Íñigo Arista, incluidas hasta el año 850 al menos otras tres incursiones de las huestes cordobesas por los dominios pamploneses, benefició en definitiva a su hermano de madre Muza ben Muza, protagonista de una política oportunamente cambiante que le había valido ya ser confirmado como valí de Arnedo (La Rioja) en un breve intervalo de reconciliación con el gobierno cordobés y tras haberse desplazado hasta tierras sevillanas para colaborar en la expulsión de los piratas normandos (844). Justo cuando obtuvo luego el valiato de Tudela (850), su hermano uterino Íñigo que debía de haber quedado imposibilitado a causa de una apoplejía, falleció poco después (851-852). Los aludidos textos árabes al consignar, como las Genealogías de Roda, que le sucedió su hijo García Íñiguez, añaden que en él recayó el “emirato de Pamplona”, la formación política que para esta época podría considerarse a lo sumo como una especie de reino en estado latente. Fuentes y bibl.: Real Academia de la Historia, Códice Rotense, ms. 68 [f. s. X]. T. Ximénez de Embún, Ensayo histórico acerca de los orígenes de Aragón y Navarra, Zaragoza, Imprenta del Hospicio, 1878; L. Barrau-Dihigo, “Les origines du royaume de Navarre d’áprès une théorie recente”, en Revue Hispanique (RH), 9 (1900), págs. 141-222; “Les premiers rois de Navarre. Notes critiques”, en RH, 15 (1906), págs. 614-644; J. M. Lacarra, “Textos navarros del Códice de Roda”, en Estudios de Edad Media de la Corona de Aragón, vol. I, Zaragoza, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Escuela de Estudios Medievales, 1945, págs. 263-264; E. Levi-Provençal, “España musulmana hasta la caída del califato de Córdoba (711.1031 d. C.)”, en R Menéndez Pidal (dir.), Historia de España, vol. IV, Madrid, Espasa Calpe, 1950, págs. 113-114 y 141-150; “Du nouveau sur le royaume de Pampelune”, en Bulletrin Hispanique, 55 (1953), págs. 5-22; E. Levi-Provençal y E. García Gómez, “Textos inéditos del Muqtabis de Ibn Hayyan sobre los orígenes del Reino de Pamplona” y J. Pérez de Urbel, “Lo viejo y lo nuevo sobre el origen del reino de Pamplona”, en Al-Andalus, 19 (1954), págs. 295-315 y págs. 1-24, respect.; R. D’Abadal i de Vinyals, Els comtats de Pallars i Ribagorça, Barcelona, Institut d’Estudis Catalans,1955, págs. 101-109; C. Sánchez Albornoz, “Problemas de la historia navarra del siglo IX”, en Cuadernos de Historia de España, 25-26 (1957), págs. 5-82 (reimp. en Príncipe de Viana (PV), 20 (1959), págs. 5-62); A. Ubieto Arteta, “La dinastía Jimena”, en PV, 28 (1960), págs. 65-79; R. D’Abadal i de Vinyals, “La domination carolingienne en Catalogne”, en RH, 225/2 (1961), págs. 319-340; F. de la Granja, “La Marca Superior en la obra de al-‘Udrí”, en Estudios de Edad Media de la Corona de Aragón, 8 (1967), págs. 447-545; J. M. Lacarra, “En torno a los orígenes del reino de Pamplona”, en Homenaje al Dr. Canellas, Zaragoza, Universidad de Zaragoza, 1969, págs. 641-663; J. M. Lacarra, Historia política del reino de Navarra desde sus orígenes hasta su incorporación a Castilla, vol. I [Pamplona], Aranzadi, 1972 (Biblioteca Caja de Ahorros de Navarra, vol. III-1), págs. 55-64; C. Sánchez Albornoz, Orígenes del reino de Pamplona. Su vinculación con el valle del Ebro, Pamplona, Institución Príncipe de Viana, 1981; A. J. Martín Duque, “Algunas observaciones sobre el carácter originario del reino de Pamplona”, en Homenaje a José María Lacarra, vol. II, Pamplona, Institución Príncipe de Viana, 1986, págs. 525-530; A. Ubieto Arteta, Orígenes de Aragón, Zaragoza, Anúbar Ediciones, 1989, págs. 48-50 y 91-110; “El reino de Pamplona”, en J. M. Jover Zamora (dir.), Historia de España Menéndez Pidal, vol. VII, t. 2, Madrid, Espasa Calpe, 1999, págs. 89-101. |
El Reino de Pamplona. |
EL ORIGEN DEL REINO DE PAMPLONA. José Luis Orella Unzué. La batalla de Roncesvalles librada en el año 824 tuvo por contendientes por un lado a los vascones al mando de Íñigo Arista («caudillo» de los pamploneses) junto con tropas musulmanas de la familia Banu Qasi, contra los condes Eblo y Aznar por el otro, quienes dirigían un ejército franco formado bajo el mandato del rey Ludovico Pío. Los vascones eran un pueblo culto muy romanizado. Estaban organizados en torno a la ciudad de Pamplona como un sujeto político articulado en partidos pro-árabe y pro-franco. En su mayoría de edad política, conformaron el reino de Pamplona, sobre la base de la ciudad fundada por Pompeyo. Este reino surgido frente al Imperio Carolingio, fue aliado y estaba emparentado con la soberanía de los Banu Qasi, vascones islamizados de la ribera del Ebro. Cuando fundaron el reino, los vascones tuvieron una intuición de grupo tribal, cultural, lingüístico y bélico que, originario en Pamplona, se expandió por las inmediaciones territoriales entre las gentes de su misma etnia vasca, absorbiendo incluso las tierras de sus parientes Banu Qasi y marcando fronteras tanto con el Imperio Carolingio como con el Califato árabe, cuando se denominaron reino de Navarra. El Reino de Pamplona fue una entidad política creada en el Pirineo occidental en torno a la ciudad de Pamplona en los primeros siglos de la Reconquista. Su nombre se menciona en los Annales regni Francorum. La expresión se siguió utilizando hasta que Sancho VI cambió su título de Pampilonensium rex (en español, Rey de los pamploneses) por el de Navarrae rex (en español, Rey de Navarra). Historiográficamente también se emplean las expresiones condado de Pamplona (durante la época de los reyes navarro-aragoneses) y reino de Nájera o reino de Pamplona-Nájera (a partir de 925, tras la conquista de Nájera, la consolidación del reino de Nájera y el reinado de García Sánchez I). La civitas romana de Pompaelo había sido la principal ciudad del impreciso territorio atribuible al pueblo de los vascones, hasta la fundación de Victoriacum por los visigodos (581). Durante el último tercio del siglo VIII, Carlomagno, el rey de los francos, llevó a cabo expediciones en el territorio surpirenáico para crear una marca fronteriza meridional (la posteriormente denominada Marca Hispánica) en el territorio entre los Pirineos y el Ebro que contrarrestara al emirato de Córdoba. Tras el fracaso inicial de tales intentos de expansión, se logró a principios del siglo IX la creación en la parte occidental de los Pirineos de un condado que subsistiría unos diez años. A partir de entonces, de nuevo bajo el control de las autoridades cordobesas (ya con la denominación de emirato de Córdoba), se organizó hacia 824 el reino de Pamplona bajo la dirección de Íñigo Arista, su primer señor o magnate, y con el apoyo de sus aliados muladíes de los Banu Qasi, señores de Tudela, y del obispado de Pamplona. En el siglo X el reino de Pamplona rompió con Córdoba e inició su expansión tanto militar como diplomática con alianzas selladas con matrimonios de los monarcas y nobles. De esta forma tenía lazos familiares muy próximos con el vecino reino de León. La dinastía Arista-Íñiga, configuradora del nuevo espacio político pamplonés, terminó con Fortún Garcés (870-905) quien, según la tradición, abdicó y se retiró al monasterio de Leyre. Fue continuada por la dinastía Jimena, que comenzó con Sancho Garcés I de Pamplona (905-925), primer rey documentalmente constatado,y cuyo autoridad territorial, junto a la detentada por otros señores y tenentes, se denomina propiamente como reino de Pamplona. Sancho Garcés I y su hijo, García Sánchez I, desarrollaron una labor de repoblación y favorecimiento de las nuevas tierras y de los monasterios allí existentes. Sancho Garcés II y García Sánchez II el Temblón se vieron obligados a capitular ante Almanzor y a pagar tributos al califato de Córdoba. Con Sancho III el Mayor (1004-1035) el reino de Pamplona alcanza su mayor extensión territorial abarcando casi todo el tercio norte peninsular. Antes de morir (1035) dividió sus territorios entre sus hijos: su primogénito, García Sánchez III, reinó en Pamplona y heredó algunas tierras en Aragón y Castilla; Fernando I de Castilla obtuvo gran parte del condado de Castilla; Ramiro I de Aragón recibió tierras en Aragón y Navarra; y Gonzalo en Sobrarbe y otros puntos distantes de Aragón. De este reparto surge la nueva estructura política del siglo XII con los reinos de Navarra, Aragón y Castilla. El reino de Pamplona estuvo incorporado entre 1076 y 1134 a los territorios aragoneses, tras el asesinato de Sancho Garcés a manos de su propio hermano. Recuperó su independencia en el reinado de García Ramírez de Pamplona y en el de Sancho VI de Navarra (1150-1194) pasó a llamarse reino de Navarra. La historiografía basada en la documentación conservada en archivos distingue los tipos de autoridad en los inicios del reino de Pamplona (señores, magnates, mandatarios, caudillos, etc). Aunque popularmente se mencionan a todos como reyes, estrictamente hablando sólo hay evidencias escritas de la aplicación de tales títulos desde el 905 a Sancho Garcés I. |
Reyes de Pamplona. |
Dinastía Arista o Íñiguez. Íñigo Arista (Íñigo Íñiguez Arista) (ca. 820-851) Hijo de Iñigo Jiménez y Onneca * ca.770 † 851 casado en segundas nupcias con Maza Ben Muz Un vascón se autoproclamó rey de los vascones Establece su capital en Pamplona (la romana Pompaelo) Fundador de la dinastía Íñiguez o Arista García Íñiguez (851-870) Hijo de Íñigo Arista y Maza Ben Muz * ca. 810 † 870 casado con Oria (Aurea) casado con Urraca En el 842 es regente del reino pues su padre se había quedado paralítico En 859 es hecho prisionero por los vikingos (normandos), liberado tras pagar un rescate Victoria de Albelda (859) con ayuda del asturiano Ordoño I contra los Bani Qasi Fortún Garcés (Fortuño Íñiguez) el Monje o el Tuerto (870-905) Hijo de García Íñiguez y Urraca † Monasterio de Leyre (Navarra) 922 Casado con Awriya Ibn Lubb (Oria o Aurea) En 860 fue hecho prisionero y llevado a Córdoba. Al morir su padre, estaba prisionero en Córdoba y hasta su regreso en el 882, gobernó el reino García Jiménez padre del usurpador Sancho I Garcés Tomó los hábitos en Leyre al ser destronado en 905 por Sancho I Garcés Dinastía Ximena (Jimena) Actualmente se tiende a considerar a la dinastía Ximena como la iniciadora del reino de Pamplona, siendo la dinastía Arista un periodo de formación del reino. Sancho I Garcés (905-925) Hijo de García Jimenez y Dadilda de Pallars * Sangüesa (Navarra) † Resa (Navarra) 10-12-925 Casado con Toda Aznárez (Toda Aznar) nieta del rey Fortuño Iñiguez. Hija de Aznar Sánchez de Larraún y Onneca Fortunez (hija de Fortuño Iñiguez) Destrona a Fortuño Iñiguez en el 905 En el 920 Abd al Rahman III derrota a Sancho I Garcés y a Ordoño II de León en la batalla de Valdejunquera Establece la capital en Nájera García I Sánchez (925-970) Hijo de Sancho Garcés y Toda Aznar * ca.919 † 22-02-970 Casado ca. 938 con Andregoto Galindez * Aibar (Navarra) † Lumbier (Navarra) 972. Hija del conde Galindo II Aznárez de Aragón (matrimonio disuelto en 943) Casado con Teresa Ramírez de León Sumisión del condado aragonés a Pamplona por matrimonio de Andregoto Galíndez de Aragón con García Sánchez de Pamplona. La condesa de Aragón Andregoto Galíndez, abdicará en favor de su hijo Sancho II Garcés en 943 SUMISIÓN DEL CONDADO DE ARAGÓN AL REINO DE PAMPLONA Sancho II Garcés (Sancho Garcés Abarca) (970-994) Hijo de García Sánchez y Andregoto, condesa de Aragón † 994 Casado con Urraca Fernández, hija del conde de Castilla Fernán González y Sancha de Pamplona Conde de Aragón 943-994 García II Sánchez el Temblón (994-1000) Hijo de Sancho II Garcés y Urraca Fernández † ca.1000 Casado con Jimena Fernández Conde de Aragón 994-1000 Sancho III Garcés el Mayor (1004-1035) Hijo de García Sánchez II y Jimena Fernández * ca.990 † 18-10-1035 Casado con Munia Sánchez ∞ 1010 Introductor de los cluniacenses en España Construcción del Monasterio de San Juan de la Peña Impulsor del Monasterio de Leyre Conde de Aragón 1004-1035 Reclama el condado de Castilla en nombre de su esposa Munia hermana del difunto conde castellano y pone al frente del condado a su hijo Fernando A SU MUERTE SANCHO EL MAYOR DIVIDE EL REINO EN:
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Reino de Nájera |
El reino de Nájera fue un reino situado al norte de la península ibérica entre los años 923 y 1076. Abarcó los territorios de la cuenca del río Ebro, desde las actuales Miranda de Ebro hasta Tudela, correspondiente a La Rioja. Se originó debido a que una vez llevada a cabo la conquista de Nájera y la Rioja Media y Alta en el año 923, por el rey pamplonés Sancho Garcés I, en colaboración con Ordoño II de León, el primero deja estas tierras bajo dominio de su hijo García Sánchez con la denominación de Reino de Nájera. Tras la destrucción de Pamplona por Abderraman III en el 924 y la muerte de su padre al año siguiente, García Sánchez traslada su residencia a Nájera, en detrimento de Pamplona. Se denomina desde entonces rey de Nájera-Pamplona. La capital del reino de Nájera fue la ciudad de Nájera, situada en la comunidad autónoma de La Rioja, España. Fue el precursor del reino de Navarra y cuna de los reinos de Castilla y Aragón. En el monasterio de Santa María la Real está el panteón real donde se hallan los sepulcros de los reyes del reino de Nájera-Pamplona. Aquí están enterrados los reyes de las dinastías Jimena, o de los Abarca, que se mantuvo en el trono desde 918 hasta 1076, y la que prosiguió a García Ramírez que reinó desde 1135 hasta 1234. Esta dinastía proviene de la de los Abarcas. Historia. Orígenes. Los inicios del reino de Nájera se remontan al año 918 cuando el rey pamplonés Sancho Garcés I, en colaboración con Ordoño II de León, recupera Nájera y La Rioja Media y Alta (desde la actual Miranda de Ebro hasta Tudela) del dominio musulmán. Estos nuevos territorios los deja bajo dominio de su hijo García Sánchez con la denominación de «reino de Nájera». Cinco años después, en el año 923, de la recuperación del castillo, o alcázar, de Nájera Sancho Garcés entrega esas tierras a su hijo García Sánchez I que es todavía un niño, e instaura la corte del reino de Nájera. Jimeno Garcés de Pamplona, tío de García Sánchez I, nombrado consejero y tutor del mismo. Tras la destrucción de Pamplona por Abderramán III en el 924 y la muerte de su padre al año siguiente, García Sánchez I se convierte también en rey de Pamplona, trasladando su residencia a Nájera, estableciendo en esta ciudad su corte, en detrimento de Pamplona. Desde ese momento los reinos de Pamplona y Nájera aparecen ligados al mismo monarca, aunque siguen manteniendo entidades separadas; por ello, el reino pasa a denominarse «reino de Nájera-Pamplona». Enfermó Sancho Garcés y yendo de monasterio en monasterio, buscando su curación, murió el año 925. Le sucedió su hijo García Sánchez que reinaba ya en Nájera y amplió sus estados con las tierras de Pamplona. Así la dinastía pamplonesa se instaura en el Reino de Nájera y los notarios dicen en privilegios y en escrituras reales que los monarcas otorgantes reinan en Nájera y Pamplona. García Sánchez desarrolló una activa política de repoblación de los nuevos territorios y favoreció con cuantiosas donaciones a los monasterios de la zona, especialmente a San Millán de la Cogolla. La misma política mantendrá durante los primeros años Sancho Garcés II (970-994), pero las campañas de Almanzor le obligarán, al igual que a su hijo García Sánchez II «el Temblón» (994-1004), a firmar capitulaciones y pagar tributos a Córdoba. Apogeo Con Sancho III el Mayor (1004-1035) el reino alcanza su mayor extensión, abarcando buena parte del tercio norte peninsular, desde Cataluña a Cantabria. Sancho III fue el gran impulsor de la ciudad de Nájera, donde celebró Cortes y otorgó el famoso fuero de Nájera, origen de la legislación navarra y base del derecho nacional; además acuñó moneda en Nájera, creando así una de las primeras cecas cristianas en la península. Este monarca fue llamado justamente Rex Ibericus, Rex totius Hispaniae y Rex Imperator.[6][4] Favoreció las peregrinaciones a Santiago de Compostela, estableciendo albergues y hospitales, y convirtiendo a la ciudad en punto clave de la ruta jacobea del Camino de Santiago. Tras la muerte de Sancho III se reparte su Imperio entre sus hijos García Sánchez III, rey de Nájera-Pamplona, Fernando I conde de Castilla y futuro rey de León, Ramiro I rey de Aragón y Gonzalo Sánchez rey de la Ribagorza,[8] de esta forma se convierte Nájera en cuna de los reinos de Navarra, Castilla y Aragón, correspondiendo al primogénito, García Sánchez III (1035-1054), llamado «el de Nájera», por haber nacido y estar enterrado en la ciudad, los territorios patrimoniales de los reinos de Nájera y Pamplona, así como la hegemonía política sobre los demás reinos cristianos de la península. García Sánchez III extendió sus dominios por la Rioja Baja conquistando Calahorra a la taifa de Zaragoza. De profunda fe católica, funda el monasterio de Santa María la Real y lo nombra sede episcopal del reino, dotándola de numerosas propiedades. También creó la Orden de caballería de la Jarra o de la Terraza, la primera de entre los reinos cristianos peninsulares; y favoreció los escritorios monásticos de San Millán, Nájera y Albelda. Murió en la batalla de Atapuerca (Burgos) en lucha contra su hermano Fernando I de Castilla, en septiembre de 1054. Desmembramiento Tras el asesinato de su padre, a los 14 años le sucede Sancho Garcés IV (1054- 1076), proclamado en el mismo campo de Atapuerca. Sancho II el Fuerte, rey de León y Castilla invadió los montes de Oca, La Bureba y la misma Navarra conquistando la Plaza de Viana. Sancho Garcés IV buscó la ayuda de su primo Sancho Ramírez de Aragón, quien derrotó en Viana a los castellanos en 1067. Más tarde, en 1076 Alfonso VI rey de León y Castilla (hijo de Fernando I de Castilla) invadió temporalmente La Rioja quien con Al-Muqtadir querían poner un rey sumiso en Nájera-Pamplona. El último rey de Nájera Sancho Garcés IV el noble o el de Peñalén, muere a manos de su hermano Ramón, quien le despeñó por el precipicio de Peñalén, en Funes, mientras cazaba. Tras la muerte de Sancho Garcés, comienza un segundo período en el que ya no existen Reyes de Nájera, salvo los años que lo rigió Sancho III de Castilla, porque la soberanía es reclamada por los reyes descendientes de Sancho Garcés III; la ciudad de Nájera es tomada por Alfonso VI, y este deja el mando de la ciudad en manos de Diego López de Haro, señor de Vizcaya. Los conflictos que provoca este acontecimiento desembocan en la división del reino, la parte navarra quedó anexionada al Reino de Aragón y poniendo fin de esta forma al llamado reino de Nájera, pasando a denominarse Señorío de Nájera y Ducado de Nájera. Bajo Castilla, formó un condado bajo García Ordóñez hasta la muerte de este en la batalla de Uclés en 1108. La posterior boda entre Urraca de León y Alfonso I de Aragón une temporalmente las coronas de León-Castilla y Aragón-Pamplona brevemente entre 1109 y 1114. La tuvo Diego López I de Haro hasta 1113 en que Alfonso I de Aragón, El Batallador desposee a este de la tenencia de Nájera y pone en su lugar a Fortún Garcés Cajal, que la tendrá entre 1113 y la muerte del rey de Aragón. Tras la muerte del Batallador, Nájera, Calahorra y otros lugares fronterizos fueron anexionados al reino de Castilla por Alfonso VII de León, que alegaba derechos hereditarios y restaura las fronteras su abuelo Alfonso VI. Hitos principales
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Lista de monarcas. El primer monarca es García Sánchez I y el último Sancho IV, todos ellos pertenecientes a la misma familia y dinastía; la dinastía Jimena. García Sánchez I Hijo de Sancho Garcés I, rey de Pamplona 923-970 Sancho Garcés II Hijo del anterior 970-994 García Sánchez II Hijo del anterior 994-1000 Sancho Garcés III Hijo del anterior 1004-1035 García Sánchez III Hijo del anterior 1035-1054 Sancho Garcés IV Apodado "el Noble" Hijo del anterior 1054-1076 |
DERECHO AUTONÓMICO CIVIL. |
Acerca de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho Civil. Por: IGNACIO MALDONADO RAMOS Notario de Madrid ALLÍ DONDE EXISTAN |
No es infrecuente que los legisladores nos sorprendan con errores, ambigüedades o imprecisiones al redactar las normas jurídicas que emanan de los mismos. A veces, son fácilmente subsanables en un primer momento (como ocurre con el ya habitual instrumento de la “corrección de errores” en el Boletín Oficial del Estado). Hay también situaciones en que el dislate opera como una bomba retardada, y no se perciben sus efectos hasta pasado un cierto período de tiempo. Esto se debe, unas veces, al hecho de no haber ya una relación inmediata con los redactores de la norma, que pudieran facilitar una interpretación “auténtica” de la misma y disipar las dudas al respecto. Pero en otras ocasiones, lo que ha ocurrido es que han variado las circunstancias en que deben aplicarse, que ya no responden exactamente a las del momento de su promulgación, y es entonces cuando se ponen de manifiesto esas imprecisiones a la hora de aplicarlas. A título de ejemplo, podemos recordar la literatura en torno a ciertos casos del Código Civil de 1889, puestas de manifestó hace mucho tiempo, pero que nadie se ha preocupado de corregir todavía, como la famosa expresión “ella” del artículo 1202, la distinción entre los llamados “instrumentos” públicos o auténticos del artículo 1008, o la referencia a “los tres párrafos anteriores” del 1967. A ellos podríamos añadir la determinación del sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en lo referente a los préstamos hipotecarios en la ley correspondiente, mediante la consideración de que lo serían las personas en cuyo interés se expidiera el documento en cuestión, vigente hasta hace muy poco tiempo, y centro de la conocida polémica vivida en las últimas semanas. Es sabido que el proceso de alumbramiento de la vigente Constitución Española fue difícil, complicado y hasta tortuoso. No podía ser menos, por otra parte, dadas las circunstancias históricas de todo tipo concurrentes con el mismo, sobradamente conocidas. No es de extrañar, pues, que en su redacción se hayan suscitado también dudas interpretativas acerca de ciertas disposiciones, que han sido siendo resueltas más o menos satisfactoriamente desde las distintas instancias del Estado. Uno de los aspectos donde más se han puesto de manifiesto esas imprecisiones, prácticamente desde su promulgación, ha sido el del Título VIII, relativo a las Comunidades Autónomas. En un principio fueron los poderes legislativo y ejecutivo los que tuvieron que afrontar esos problemas, y no sin polémicas, como se hizo mediante la aprobación de la en su día famosa LOAPA (Ley de Armonización del Proceso Autonómico), y también con la convocatoria del no menos polémico referéndum en Andalucía para optar por el sistema de elaboración y aprobación de su estatuto de Autonomía. Pero, una vez superados los primeros avances en la andadura del entramado autonómico, la labor interpretativa en la materia ha sido formulada esencialmente por la doctrina del Tribunal Constitucional (el Supremo carece aquí de competencias), que se ha preocupado, casi desde el primer momento (1981), en dilucidar las dudas al respecto, bajo los saludables principios de que “autonomía no es soberanía”, y que “el estado debe quedar siempre en posición de superioridad”. Naturalmente, los intereses políticos han ido propiciando una mayor flexibilidad en estos principios, desgajando cada vez más competencias del estado central y confiriéndolas a las autonomías. Los problemas más graves has surgido cuando se trata de materias que en principio no pueden ser transferidas. Y entre las mismas se encuentra, precisamente, el Derecho Civil, tal y como lo declara el artículo 148 apartado 8º del texto constitucional. "No es de extrañar que el Tribunal Constitucional haya tenido que ir resolviendo dudas interpretativas constantemente, en función del desarrollo legislativo operado por las Comunidades Autónomas" Pero el legislador constitucional se encontró en este punto con el peculiar fenómeno del Derecho Foral, es decir, la vigencia de determinadas especialidades jurídicas en ciertos territorios, reconocidas expresamente por el poder político nacional, tras un accidentado periplo (en el caso de Navarra, la correspondiente codificación había culminado tan solo cinco años antes de la Constitución). La solución adoptada al respecto fue, partiendo del reconocimiento de dichos ordenamientos, integrarlos dentro de la nueva estructura nacional, confiándolos a las autoridades correspondientes de los territorios autonómicos donde se manifestaban. Para ello se introdujo en el precepto antes reseñado una excepción, excluyendo de la competencia única estatal la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, “allí donde existan”. Esta regla fue a su vez exceptuada, reservando una vez más a la exclusiva competencia estatal, en todo caso, las cuestiones relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, la ordenación de los registros e instrumentos públicos, las bases de las obligaciones contractuales, las normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del Derecho. Rizando más el rizo, esta excepción lleva otra contra-excepción, concretamente la de que en el tema de las fuentes se actúe con respeto hacia las correspondientes normas forales. No es de extrañar que el Tribunal Constitucional haya tenido que ir resolviendo dudas interpretativas constantemente, en función del desarrollo legislativo operado no solo por las Comunidades Autónomas de territorios con Derecho Foral vivo y vigente, sino también respecto de otras que nunca lo habían tenido codificado o que lo perdieron en su día. La cuestión fundamental es, pues, el significado que haya de darse a la expresión “allí donde existan”, único criterio ofrecido por el legislador constitucional para identificar las Comunidades favorecidas por la regla excepcional antes señalada. La doctrina del Alto Tribunal se ha preocupado de perfilar el término desde varios puntos de vista. Citaremos, por todas, la Sentencia de 16 de noviembre de 2.017, que sintetiza magistralmente los criterios desarrollados en la materia por dicha institución. "Dado el actual reparto del poder político en España, es presumible que las futuras reformas del texto constitucional afecten al régimen de las autonomías y al reparto de competencias entre éstas y el Estado central" El criterio territorial viene, en principio, delimitado por el temporal. Supuesta la preexistencia de los derechos especiales a la entrada en vigor de nuestra Carta Magna, se aplicará la regla solo a las regiones donde los mismos estén en plena eficacia. Así, el término “existan” no implica solo una preexistencia, sino también la subsistencia de los ordenamientos forales, excluyendo, pues, a los territorios que pudieren haber tenido especialidades propias en el pasado, pero que carecieran de virtualidad en el momento de la promulgación del texto constitucional. La fecha de éste se convierte así en el primer punto de conexión para determinar el alcance y extensión de las diversas circunscripciones con derechos especiales. Ahora bien, la norma no incluye solo los territorios que gozaban en el momento de la aparición de la Constitución de Códigos, Compilaciones o leyes Forales o Especiales (es decir, Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, Vizcaya y Álava) o tuvieran sus especialidades reconocidas judicialmente (el llamado “Fuero del Baylio” extremeño). También puede ser aplicable en otras partes, siempre que se pruebe la existencia allí de costumbres (regionales o locales) vigentes en aquel momento, como ha ocurrido respecto de Guipúzcoa y, en parte, con Valencia. El criterio objetivo es así más amplio, pues no se circunscribe solo a las materias incluidas en los textos positivos, compilaciones o códigos particulares vigentes en 1978, sino también a las normas consuetudinarias aplicables en la misma fecha. Lógicamente, identificar estas últimas no es tarea fácil, ya que han de ser debidamente probadas, como reconoce expresamente el propio Tribunal Constitucional, excluyendo la virtualidad de las mismas si falta tal requisito. Quizá por ello, con el tiempo, las Comunidades Autónomas, en uso del poder legislativo que les es atribuido en la materia, se han ido preocupando de codificar estas costumbres e incorporarlas a los textos positivos correspondientes. Lo que ocurre es que esta práctica ha sido objeto también de matizaciones por parte del Tribunal Constitucional que, si bien da por buena dicha técnica legislativa, no la admite cuando se emplea para introducir innovaciones absolutas, regulando materias en principio ajenas a los distintos Derechos Forales o Especiales, como pudiera ser la adopción. Recuerda, así, que la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas al respecto no es, en absoluto, ilimitada ratione materiae (sic), y, si bien les permite actualizar cuestiones conexas con las instituciones ya reguladas por los distintos ordenamientos especiales, también les excluye de la posibilidad de practicar “aperturas en cualquier dirección o sobre cualquier objeto”. Un caso particular, igualmente estudiado por el Alto Tribunal, es el relativo a las normas autonómicas en materia civil que se limitan a reproducir otras de carácter estatal sobre la misma materia. En este caso, no considera que esa coincidencia produzca siempre la, digamos, purga del texto foral. Solo si ambas instituciones gozan de competencias al respecto, podrá subsistir la norma autonómica, en función de las circunstancias de cada caso. En cambio, la inmisión del legislador foralista en materia de atribución exclusiva estatal, acarreará necesariamente la inconstitucionalidad de la disposición en cuestión (a salvo, por supuesto, la que hemos denominado “contraexcepción” referente a las Fuentes del Derecho). Citaremos, por último, el que pudiéramos llamar “extraño caso” de la efímera vigencia del régimen de separación de bienes en la Comunidad Valenciana. Como es sabido, el histórico reino valenciano tuvo su propio Derecho Foral, eliminado definitivamente por los Decretos de Nueva Planta de Felipe V. La actual Comunidad Autónoma ha intentado asumir competencias legislativas en materia civil, en base a una interpretación extensa de la expresión “allí donde existan” del artículo 149.8º CE, con desigual resultado. Así, en la materia de los llamados “Arrendamientos Históricos”, el Tribunal reconoció en parte su competencia al respecto, reconociendo la preexistencia de un corpus normativo consuetudinario, debidamente probado al respecto. En cambio, en el ámbito del régimen económico matrimonial supletorio de primer grado, el proceso ha sido inverso. "Sería una buena ocasión para clarificar los temas referentes al Derecho Civil y a la posibilidad de ampliar las funciones autonómicas al respecto" Así, frente a la norma del Código Civil, vigente en el territorio de la Comunidad Valenciana desde 1889, que se decanta por el de gananciales, la ley autonómica de 20 de marzo de 2007 estableció como régimen matrimonial aplicable, a falta de acuerdo al respecto entre los cónyuges, el de separación de bienes. Impugnada ante el mismo dicha disposición, el Tribunal Constitucional ha declarado su desajuste con la norma suprema en su Sentencia de 28 de abril de 2016. Sus magistrados reiteran la interpretación del inciso “allí donde existan” en su sentido estricto, referido exclusivamente a las normas vigentes en el momento de la promulgación del texto constitucional, añadiendo que dicho criterio no puede valorarse con referencia a cualquier coordenada temporal, sino únicamente a la del tiempo de su entrada en vigor. Reiteran también que la disposición no se refiere solo a los textos codificados, sino también a las costumbres o usos de contenido jurídico. Igualmente recuerdan que la virtualidad de estas facultades no puede extenderse más allá de los límites impuestos por el propio precepto constitucional, es decir, las cuestiones relativas a las conservación, modificación o desarrollo del respectivo Derecho Foral o Especial, medida y límite de las respectivas competencias. Siguen considerando presupuesto indispensable la prueba del derecho alegado, y concluyen dictaminando que, a falta de dicha acreditación, la Generalitat Valenciana carece de competencias en la materia, por no poderse apreciar la existencia de probadas y subsistentes costumbres al respecto. Por lo demás, respetan las situaciones creadas bajo la vigencia de la ley en cuestión, quedando subsistentes los efectos de los matrimonios celebrados bajo su vigencia. Puede resultar curioso el efecto de que los ciudadanos con vecindad civil valenciana que se casaron antes del año 2007 lo hicieron bajo el régimen de gananciales, los que celebraron su matrimonio entre dicho año y el de 2016 quedaron sometidos al de separación de bienes, en tanto que los que se casen a partir de entonces volverán a quedar sometidos al de gananciales. Lógicamente, estos hechos están dentro de la lógica estrictamente jurídica de los procesos legislativos y judiciales, pero el observador lego en derecho no puede dejar de sentir cierta perplejidad al respecto. Hace ya algún tiempo que soplan vientos de reforma en cuanto al texto constitucional. Dado el actual reparto del poder político en España, es presumible que afecten al régimen de las autonomías y al reparto de competencias entre éstas y el Estado central. Sería, sin duda, una buena ocasión para clarificar los temas referentes al Derecho Civil y a la posibilidad de ampliar las funciones autonómicas al respecto, en modo parecido a como ha sucedido en estos cuarenta años pasados en cuestiones fiscales, sanitarias o medioambientales. Resumen. La Constitución Española contiene ciertas imprecisiones terminológicas en su articulado, que son aclaradas por la doctrina del Tribunal Constitucional. Entre las mismas se encuentra la cuestión relativa a las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho Civil. Se puede predecir que ésta sea una de las materias objeto de la probable próxima reforma del texto constitucional en España.
8ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. Derecho civil foral
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