—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 9 de junio de 2014

255.-El Tratado de Tordesillas.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Hernandez Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Carla Vargas Berrios; Alamiro Fernandez Acevedo; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán;

Tratado fue el compromiso suscrito en la localidad de Tordesillas —situada en la actual provincia de Valladolid, en España—, el 7 de junio de 1494,​ entre los representantes de Isabel y Fernando, reyes de Castilla y de Aragón, por una parte, y los del rey Juan II de Portugal, por la otra, en virtud del cual se estableció un reparto de las zonas de navegación y conquista del océano Atlántico y del Nuevo Mundo mediante una línea situada 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde, a fin de evitar conflictos de intereses entre la Monarquía Hispánica y el Reino de Portugal. En la práctica este tratado garantizaba al reino portugués que los españoles no interferirían en su ruta del cabo de Buena Esperanza, y viceversa los primeros no lo harían en las recientemente descubiertas Antillas.

Aunque por Tratado de Tordesillas se conoce al convenio de límites en el océano Atlántico, ese día se firmó también en Tordesillas otro tratado por el cual se delimitaron las pesquerías del mar entre el cabo Bojador y el Río de Oro, y los límites del Reino de Fez en el norte de África.


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

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Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

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Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
El Tratado de Tordesillas, 7 de junio de 1494, se inscribe en una larga serie de acuerdos entre los reyes de Castilla y de Portugal que se remontan al siglo XII y si nos referimos a la limitación fronteriza tenemos como ejemplos más antiguos el tratado de Badajoz de1267 y el de Alcañices en 1297. En Tordesillas los dos reinos dividieron el océano Atlántico por medio de una raya trazada de polo a polo, 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde, quedando el hemisferio oriental para la Corona de Portugal y el hemisferio occidental para la Corona de Castilla. Así los Reyes Católicos y el rey Juan II de Portugal acuerdan las conquistas que podrán realizar ambos estados en relación con el mundo recién descubierto. Por primera vez se establece una frontera que divide tanto el mar como la tierra, y la nueva concepción de división territorial va a determinar la actual configuración de América del Sur.

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Hay efectivamente una historia diplomática muy antigua entre los reinos aunque nos restringimos al momento en el que la Corona de León y de Castilla se unen, en 1230. El Tratado de Tordesillas es uno de los momentos de esa tradición y no será el último”, explica a ABC Hermenegildo Fernandes, profesor del Centro de Historia de la Facultad de Letras de la Universidad de Lisboa.
 “Este tratado es global, su característica más destacada, e individualizador, puede alcanzar potencialmente el mundo. Pero a pesar de ser global se realiza con una arquitectura mental que son del mundo anterior, que no era global”, afirma en su interpretación de este acuerdo. Los dos reinos querían repartir el espacio que todavía no se había conquistado.

 “Hay un concepto central que es el de repartir el espacio a conquistar. El espacio exterior es de conquista y hay noción de que dos reinos pueden cogerlo y dividirlo entre sí”, recuerda el historiador luso. 
“Es un concepto del mundo de la vieja Hispania, de los reinos de la reconquista que se construyeron militarmente contra Al – Al-Ándalus y que crecieron a costa de su conquista”.


En la época medieval hubo un sistema de alianzas con el deseo de unir ambas coronas.

“ Estamos en una época primitiva de diseño de identidades nacionales y estos reinos son hispánicos, hay concepto de Hispania y tienen una matriz de identidad: la lucha contra el Islam y la lucha de demarcación territorial “, subraya Hermenegildo Fernandes. Importante es recordad la cuestión del parentesco entre las familias de ambas coronas. 

En el interior de la monarquía castellana, aragonesa y portuguesa hubo durante toda la época medieval un sistema de alianzas que permite que las casas reales estén interconectadas por lazos muy próximos, estrategia que seguirán en el siglo XVI”, apunta el historiador luso para quien “no podeos hablar de dos casas reales separadas, son de hecho la misma familia”. 

Considera que entre finales del siglo XV y el siglo XVI hay una única familia real y “lo que ocurre en 1580 con la ascensión legítima de Felipe II al trono, porque era sobrino del Rey, podía haber ocurrido varias veces antes”. 

Es decir, la unión de los dos reinos estuvo cerca de ocurrir en anteriores ocasiones, una de ellas, poco después de Tordesillas, con el nacimiento del infante don Miguel de la Paz, primer heredero del rey Don Manuel y la infanta Isabel de Aragón, entonces Princesa de Asturias y presumible heredera de las coronas de Castilla y Aragón. Llegó a ser jurado primer heredero de la corona de Portugal, Castilla y Aragón pero murió sin cumplir los dos años en 1500.

 “Es evidente que el problema diplomático es también fuertemente condicionado por el juego de alianzas dinásticas que tienen como objetivo unir las corona”, comenta el historiador.

La década de los 90 del siglo XV

El Tratado de Tordesillas ocurre en una década que concentra grandes acontecimientos.
“La década de los 90 del siglo XV es extraordinaria, con la conquista de Granda en 1492, que es más importante que la llegada a América ese mismo año, desde el punto de vista de la época. Luego se producirá el tratado y en el 98 se descubre la India y en 1500 Brasil. En ocho años pasó de todo y parece muy claramente conectado con este cambio de estrategia en la política de alianzas”
"Un reparto equilibrado porque contempla los intereses de ambas partes"

Pero los lazos familiares y el espíritu de conquista de los dos reinos no facilitaron las negociaciones del acuerdo.

 “Juan II negoció el tratado con extrema dureza y con un comportamiento muy florentino”, afirma Hermenegildo Fernandes. 
“Es un reparto equilibrado porque contempla los intereses de ambas partes y permite entender cuál será la configuración del reparto entre los reinos que se comportaron de forma astuta”.
 Y Tordesillas tiene consecuencias “sobre las cuales las personas no meditan” que se extienden hasta el periodo contemporáneo y sobre todo ocurre en una década que tiene una “concentración fenomenal de acontecimientos, es tal vez una de las décadas en la que más acontecimientos ocurren para la historia humana”.

En este contexto, el profesor universitario cree que no se tiene en cuenta que la Península Ibérica crece más que el resto de zonas.
“Empieza a crecer en el siglo IX-X, en la época islámica siendo la zona más rica en el siglo X y ese crecimiento no se interrumpe nunca. Las ganancias cristianas se tienen que entender por ese crecimiento”.
 A ello hay que añadir una serie de “felices circunstancias”, entre ellas que se trataban de dos monarquías estables con el reino de Castilla y Aragón “muy organizado compuesto por sociedad belicosa con guerreros que fueron creados en la lucha fronteriza”.
Portugal, por su parte, busca por encima de todo “el control del Atlántico, en donde había invertido mucho, y le permite ganar una posición en lo que después se llamará Brasil”.
En el reparto de las nuevas tierras se excluyeron otros reinos de Europa Hermenegildo Fernandes cree que se puede pensar en este Tratado “como una emanación necesaria de este juego del cual están excluidos otros reinos de Europa occidental por razones diversas”.

 Hay razones posicionales y de organización interna para que los países de la península tengan una hegemonía incontestable, “por más que los filmes sobre Isabel de Inglaterra quieran hacer creer que Inglaterra parezca la gran potencia, pero no es verdad, lo eran Portugal y España”.

La cuestión del Papado

“El juego con el papado fue extremamente complejo porque las monarquías medievales tenían una relación en sí complicada con el poder eclesiástico”, comienza por decir el historiador. Desde el siglo XII no hay reino que no entre en conflicto con el Papado que pretendía un modelo de teocracia en Europa.

 “En el siglo XV el Papado está en Roma y es una institución simultáneamente transnacional y local, porque Roma es controlada por una de las familias rivales que pertenece a la jurisdicción del Papa”, afirma, e “intentan mantener una función arbitral y legitimadora y en la política italiana el Papa será un actor de primer nivel”.


En este caso Alejandro VI es un Papa hispano, Rodrigo de Borja (Borgia, como decían en Roma), el segundo Papa español. Los Reyes Católicos buscaban un arbitraje y la legitimación de sus conquistas porque el tratado de límites con que contaban para resolver el conflicto, Alcaçobas-Toledo, no resolvía la cuestión. 
“Recurren a Alejandro VI para la legitimación”, subraya Hermenegildo. Hubo cuatro bulas en 1493, a favor de Isabel y Fernando, pero el monarca portugués no aceptó la línea papal de demarcación que demuestra que no existía la teoría del dominus orbi. Portugal contesta de esta forma las pretensiones de la Corona española resultantes del viaje de Cristóbal Colón que un año y medio antes había llegado al Nuevo Mundo, el cual reclamaba oficialmente Isabel la Católica.

Las Bulas Alejandrinas sentaron las bases del Tratado de Tordesillas

El papa Alejandro VI con las Bulas Alejandrinas, así llamadas porque él las dictó, sentó las bases para que posteriormente España y Portugal firmaran el Tratado de Tordesillas. El acuerdo supuso la independencia, por parte de los dos reinos ibéricos, de la autoridad pontificia, al reservarse ambas coronas la negociación y ratificación del contenido de sus cláusulas.

 “El hecho de ser un papa español no favoreció a los Reyes Católicos porque los papas no juegan siempre de acuerdo con los intereses nacionales. Los intereses familiares se interponen siempre a los nacionales”, recuerda el historiador. 
“Por otro lado porque la sociedad eclesiástica del periodo es verdaderamente internacional”.
Demarcación de la línea limítrofe

El Tratado de Tordesillas solo especificaba la línea de demarcación como una raya derecha de polo a polo a 370 leguas derechas al poniente de las islas de Cabo Verde. No especificaba la línea en grados de meridiano, ni cuantas leguas entraban en un grado, ni identificaba la isla desde la que debían contarse las 370 leguas.​ El tratado declaraba que esas materias serían establecidas por una expedición conjunta que nunca se llevó a cabo.

... para que la dicha línea ó raya de la dicha partición se aya de dar, é dé derecha, é la mas cierta que ser podiere por las dichas trecientas é setenta leguas de las dichas islas del Cabo Verde hacia la parte del Poniente, como dicho es, concordado, é asentado por los dichos procuradores de amas las dichas partes, que dentro de diez meses primeros siguientes, contados desde el dia de la fecha desta capitulación, los dichos señores sus constituyentes hayan de embiar dos ó quatro caravelas, convien á saber, una ó dos de cada parte, ó menos, segund se acordaren por las dichas partes que son necesarias, las quales para el dicho tiempo sean juntas en la isla de la gran Canaria ... los quales dichos navios, todos juntamente continúen su camino á las dichas islas del Cabo Verde, é desde allí tomarán su rota derecha al Poniente hasta las dichas trecientas é setenta leguas, medidas como las dichas personas, que asy fueren, acordaren que se deven medir, sin perjuicio de las dichas partes, y allí donde se acabaren se haga el punto, é señal que convenga, por grados de Sol ó de Norte, ó por singradura de leguas, ó como mejor se pudieren concordar.
Expirado el plazo acordado de diez meses sin que se reunieran los expertos de ambas partes, el 15 de abril de 1495 se acordó que la reunión se efectuara en julio de 1495 en algún punto fronterizo, pero tampoco se llevó a efecto. La demarcación del límite nunca se realizó y cada parte interpretó el tratado a su conveniencia.


Dificultades para establecer la posición de la línea

Los navegantes de la época no se ponían de acuerdo respecto de cuántas leguas había en un grado de meridiano, entre los españoles se encontraban opiniones entre: 14 y 1/6, 15, 16 y 2/3, 17 y 1/2 y 21 y 3/8 leguas por grado. Lo mismo ocurría entre los portugueses, entre los cuales había opiniones de 18, 20 o 25 leguas por grado. No era entonces conocido exactamente el tamaño de la esfera terrestre y por lo tanto la distancia entre cada meridiano variaba de acuerdo a la longitud que se le atribuía a la esfera, esto hacía que aunque se estuviera de acuerdo en cuantas leguas había en un grado de longitud, su distancia en kilómetros variaría de acuerdo al tamaño atribuido a la Tierra, y a la latitud a la que se midieran. En esa época era posible para determinar la latitud mediante la observación de la estrella polar con un cuadrante o un astrolabio, pero para la determinación de la longitud la única manera de poder fijar distancias en el mar y la única forma muy imprecisa de determinarla era por medio del tiempo empleado en recorrer una distancia determinada. Esto requería velocidades constantes y además no había relojes precisos.

Aunque los portugueses sabían navegar determinando la latitud, Colón y los demás navegantes españoles navegaban utilizando la brújula. Entonces se creía que, si se navegaba sobre la superficie terrestre manteniendo una dirección fija con la brújula, la trayectoria recorrida era un círculo máximo, y un navío que siguiese un rumbo fijo llegaría a dar la vuelta al mundo volviendo al punto de partida. Este concepto se refleja en la utilización de la palabra derecha en el tratado. Pedro Nunes fue el primero en señalar la falsedad de esa creencia y descubrir las líneas loxodrómicas, que presentó al publicar en 1537 en los volúmenes: Tratado sobre navegación marítima y Tratado sobre algunas dudas de la época sobre navegación marítima. Al seguir un rumbo fijo no se puede regresar al punto de partida y la trayectoria se acerca a uno de los polos asintóticamente.
 Los mapas de la época muestras las distorsiones provocadas por este error trazando una raya que solo pasaba por los polos en el meridiano de origen, por ejemplo el Planisferio de Cantino de 1502, que es la más antigua representación portuguesa conocida en la que aparece la línea de Tordesillas. La línea de demarcación estaba situada a mitad de camino entre el cabo San Roque, punto extremo nordeste de América del Sur, y el estuario del río Amazonas, aproximadamente a los 42°30'O y se distorsiona dejando en el hemisferio portugués toda Groenlandia, Terranova y parte de Labrador. Por el sur se interna más al occidente en Sudamérica dejando el cabo de Santa Marta al oriente. 
El error de dibujar los mapas con base en los rumbos magnéticos, que es el conocimiento existente al firmar el tratado, era favorable a los portugueses, que ampliaban así sus territorios en Brasil, por lo que fue sostenido en sus mapas y reclamaciones.

La primera opinión española sobre la posición de la línea del tratado fue la del catalán Jaume Ferrer de Blanes en 1495, realizada a solicitud de los reyes de Castilla y Aragón. Ferrer consideró que la línea de demarcación debía establecerse desde 18° (de 20 y 5/8 leguas por grado) al occidente de la más central de las islas de Cabo Verde, la isla de Fogo (que según él estaba a 15°O), estableciendo que la línea del tratado estaba a los 42°25'O, pero creía que el tamaño de la esfera terrestre era un 21,1 % más grande que el que en realidad es. Ferrer también estableció que la legua debía ser de 32 estadios olímpicos (6,15264 km), de esta manera la línea de Ferrer coincidía con el meridiano 45°37'O.14​ Para resolver el problema proponía un viaje en forma triangular, pero que no conocía que calculaba por línea loxodrómica y no por un arco de círculo máximo.
En 1518 el español Martín Fernández de Enciso localizó la línea a los 47°24'O, pero creía que la esfera terrestre era un 7,7 % más pequeña de lo que es, por lo que su línea pasaba a los 45°38'O.

Junta de Badajoz y Elvas de 1524

En razón de la disputa por las islas Molucas, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 1524 se reunieron peritos de ambas coronas, entre ellos por España los navegantes Tomás Durán, Sebastián Gaboto y Juan Vespucio, quienes dieron su opinión a la Junta de Badajoz-Elvas que fue establecida para fallar en la disputa. Ellos especificaron que la línea debía estar a los 22° desde 9 millas al occidente del centro de la isla de San Antonio, la más al occidente de las del Cabo Verde (sostenían que en un grado entraban 17,5 leguas). La esfera terrestre considerada entonces era 3,1 % más pequeña que la actual, por lo que la línea fijada a los 47°17'O corresponde en realidad a los 46°36'O. El mapa utilizado por la parte española fue el Totius Orbis Descriptio Tam Veterum Quam Recentium Geographorum Traditionibus Observata Novum de Juan Vespucio, impreso en Italia en 1524. Los portugueses presentaron a la Junta de Badajoz-Elvas un mapa en el que la línea fue marcada a los 21°30' al occidente de San Antonio. Las reuniones terminaron sin alcanzar un acuerdo.

Tratado de Zaragoza

El Tratado de Tordesillas no señalaba una línea como círculo máximo meridiano, solo una recta desde el polo norte al polo sur. No se conocía entonces el concepto de antípoda ni de hemisferio contrario, pero años después ambas partes intentaron usar el tratado para delimitar sus zonas de influencia en Asia. El Tratado de Zaragoza fue firmado el 22 de abril de 1529 entre España y Portugal, donde reinaban Carlos I y Juan III respectivamente, y fijaba las esferas de influencia de Portugal y España a 297,5 leguas al este de las islas Molucas. Esta línea de demarcación se encontraba por lo tanto cerca del meridiano 135°E.

Junta de Badajoz y Elvas de 1681

Cuando los portugueses fundaron la Colonia del Sacramento en la margen izquierda del río de la Plata en 1680, el gobernador de Buenos Aires reaccionó arrasando la colonia, por lo que Portugal reclamó ante la Corona española. El 17 de mayo de 1681 se firmó un tratado provisional en Lisboa que reprodujo las juntas de Badajoz y Elvas de 1524, ya que debían nombrarse comisionados de ambas partes que se reunirían alternativamente en Badajoz y Elvas para que en el plazo de dos meses emitir un dictamen sobre la posición de la línea de Tordesillas, sometiéndose a un laudo del papa Inocencio XI en caso de no hallarse una solución.
La junta deliberó entre el 4 de noviembre de 1681 y el 22 de enero de 1682. Los comisarios portugueses pretendieron que las 370 leguas debían contarse desde el extremo occidental de la isla de San Antonio y los españoles desde el centro de la de San Nicolás. Se acordó que debían verificarse los puntos por donde pasarían cada una de las dos líneas propuestas y una vez determinadas, se procedería a establecer la isla de origen.
La segunda dificultad se presentó al no ponerse de acuerdo sobre qué cartas servirían de referencia, los españoles pretendían que fuesen las realizadas por cartógrafos holandeses, mientras que los portugueses pretendían valerse de sus propias cartas, las hechas por Pedro Nunes, Juan Texeira y Juan Texeira de Albornoz. De acuerdo a las cartas holandesas, Colonia del Sacramento quedaba en territorio español, pero según las portuguesas, la línea podía pasar: 13 leguas al occidente (si se tomaba la isla San Antonio) o 19 al oriente (si se tomaba San Nicolás).
No habiendo acuerdo, se dispuso trasladar al papa la decisión. España envió a Roma al duque de Jovenazo, pero Portugal no envió a nadie y el papa dejó transcurrir el plazo de un año fijado para laudar.



Transgresión del tratado

Portugal transgredió en su colonización del continente americano la demarcación del Tratado de Tordesillas al avanzar paulatinamente desde el Brasil hacia el oeste y sur de América del Sur antes del Tratado de Madrid de 1750 que anuló la línea de Tordesillas.
En 1532 el rey portugués Juan III creó el sistema de capitanías hereditarias para colonizar Brasil, donó a Pero Lopes de Sousa la capitanía de Santana que se extendía desde la isla de Mel en el grupo de Cananéia hasta Laguna, que mucho después fue considerada en Portugal como el punto extremo de su territorio en América del Sur, es decir por donde creían que pasaba la línea de Tordesillas.
Aunque gran parte esto fue debido a la dificultad existente en el siglo XV para la determinación de la longitud, los portugueses transgredieron con creces las fronteras que les señalaba la línea de Tordesillas justificando su actitud en la dificultad para fijar las longitudes (ubicación de los meridianos) debido a la imprecisión de los instrumentos de la época (entonces para señalar las longitudes o meridianos se hacían cálculos aproximativos en los cuales el recurso más apropiado solía ser la corredera; hasta mediados del siglo XVIII Inglaterra no desarrolló cronógrafos precisos (cronómetro de Harrison inventado en 1765) que, unidos a los sextantes, dieron la posibilidad de ubicar con bastante precisión la posición de los meridianos).
Estas dificultades hicieron que en diversos mapas portugueses la boca del Río de la Plata e incluso del estrecho de Magallanes aparecían como situadas al este de la línea de Tordesillas, es decir, como territorios del Brasil. En otros casos, los mapas se falsificaban corriendo la tierra hacia el este para incluirla en la zona portuguesa, como pudo haber ocurrido en el Planisferio de Caverio dibujado entre 1504-1505.
Además, durante sesenta años el tratado dejó de tener sentido legal, puesto que entre 1580 y 1640 España y Portugal tuvieron un mismo monarca español en una unión dinástica aeque principaliter bajo la Casa de Austria, y los reyes otorgaron a exploradores portugueses capitanías y concesiones en la cuenca amazónica. Así, a partir de 1580 los comerciantes y colonos portugueses podían establecerse sin preocupaciones más allá del citado meridiano, penetrando profundamente en la selva brasileña. De este modo, cuando en 1640 se produjo la independencia de Portugal, retuvo consigo las posesiones adquiridas hasta entonces mucho más al oeste de la demarcación del Tratado de Tordesillas en virtud del precepto uti possidetis ite possideatis.

Consecuencias para los países americanos.

Para Margarita Prieto Yegros, escritora paraguaya de reconocida trayectoria, y autora del libro “El Tratado de Tordesillas”, este acuerdo “es un modelo de la mejor forma de solucionar difíciles problemas políticos y diplomáticos, en los cuales cada parte creía tener toda la razón y pretendía quedarse con lo mejor. La civilización europea en el siglo XV estaba detenida ante la barrera que significaba el océano Atlántico. La tarea de vencer al mar ignoto y extenso les correspondió singularmente a España y Portugal”. Considera también, “indudablemente”, que la lucha mantenida entre España y Portugal en el descubrimiento, conquista y colonización del Nuevo Mundo “influyó por demás en la formación de las naciones americanas”. 

Como paraguaya afirma que “en el Tratado de Tordesillas podemos conocer las razones de nuestro origen, como provincia y como país”.

Por su parte, el historiador colombiano Gustavo Vargas Martínez, en la revista Credencial, escribe que este tratado “puede ser considerado como el inicio de una compleja legislación para afinar el despojo de tierras en América y dar comienzo a la era de los grandes imperios lusitano y español. Fue, también, la inauguración de las hegemonías europeas sobre Asia, África y América”. Y cita al historiador Samuel E. Morison quien no dudó en afirmar que “nunca en la historia moderna se ha realizado una expansión colonial en tan vasta escala con tan pocas fricciones entre países rivales".

Líneas divisorias de influencia entre España y Portugal, la de color púrpura la línea resultante del Tratado de Tordesillas y la verde la resultante del tratado de Zaragoza.


Abolición del tratado.

El Tratado de Madrid de 1750, suscrito entre el Reino de España y el Reino de Portugal anuló el Tratado de Tordesillas y cualquier otro complementario:

Artículo I: El presente tratado será el único fundamento y regla que en adelante se deberá seguir para la división y límites de los dominios en toda la América y en Asia; y en su virtud quedará abolido cualquier derecho y acción que puedan alegar las dos Coronas, con motivo de la bula del Papa Alejandro VI, de feliz memoria, y de los tratados de Tordesillas, de Lisboa y Utrecht, de la escritura de venta otorgada en Zaragoza, y de otros cualesquiera tratados, convenciones y promesas; que todo ello, en cuanto trata de la línea de demarcación, será de ningún valor y efecto, como si no hubiera sido determinado en todo lo demás en su fuerza y vigor. Y en lo futuro no se tratará más de la citada línea, ni se podrá usar de este medio para la decisión de cualquiera dificultad que ocurra sobre los límites, sino únicamente de la frontera que se prescribe en los presentes artículos, como regla invariable y mucho menos sujeta a controversias.

Sin embargo, el Tratado de Madrid fue anulado por el Tratado de El Pardo de 1761, que restableció la línea de Tordesillas hasta que fue abandonada definitivamente por el Tratado de San Ildefonso del 1 de octubre de 1777.

Actualidad

La mayoría de los mapas históricos actuales brasileños muestran la línea de demarcación a 48° 42'O pasando cerca de las ciudades de Belén de Pará y de Laguna. En esta fue construido en 1975 un monumento conmemorativo o marco del tratado.​ La línea corresponde a donde finalizaba la capitanía de Santana de acuerdo a la carta de donación del 21 de enero de 1535.
Los mapas hispanoamericanos muestran en general la línea pasando por Cananéia, coincidente con la capitulación firmada el 21 de agosto de 1536 entre la reina Juana y Gregorio de Pesquera Rosa, por la cual se le otorgaron beneficios sobre 50 leguas de costa: la tierra adentro que comienza desde donde dicen la Cananea hazia el rio de Santa Catalina.
En 2007 España y Portugal inscribieron al tratado en la Unesco como patrimonio documental recomendado para su inclusión en el Registro de la Memoria del Mundo del Programa Memoria del Mundo.​ Junto con el Archivo General de Simancas, que obtuvo este reconocimiento en 2017, son los dos únicos patrimonios históricos documentales vallisoletanos que forman parte de dicho registro..




TRATADOS DE TORDESILLAS I-II

Transcripción de los documentos originales

Don Fernando e doña Isabel / por la çraçia de Dios rrey e rreyna de Castilla, de León, / de Araçón, de Seqília, de Çranada, de Toledo, de Valençia, De Çalilzia, de Mallorcas, de Seuilla, de Cerdeña de Córdoba, de Córceça / de Murçia, de Jahén, del Alçarbe, de Alçezira. de Çíbraltar, de las yslas de Canaria, conde / e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de / Neopatria condes de Rosellon e de Cerdania marqueses de Oristán e de Çoçeano, en vno / con el prinçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado hijo primoçénito heredero / de los dichos nuestros rreynos e señoríos. Por çuanto por don Enrrique Enrriques, / nuestro mayordomo mayor, e don Çutierre de Cárdenas, comendador mayor de León, nuestro contador / mayor, e el doctor Rodriço Maldonadó, todos del nuestro Consejo, fue tratado, asen / tado e capitulado por Nos y en nuestro nonbre e por virtud de nuestro poder, con el se / renísimo don Juan, por la çrasia de Dios, rrey de Portuçal e de los Alçarbes de a / llende e de aquende la mar en Africa, señor de Çuinea nuestro muy caro e muy / amado hermano, e con Ruy de Sosa, señor de Vsaçres e Berençel e don Juan / de Sosa. su hijo, almotaçén mayor deIl dicho serenísímo rrey nuestro hermano, e / Arias de Almadana, correçidor de los fechos qeuiles de su corte e M de su desenbar / ço, todos M Consejo M dicho serenísimo rrey nuestro hermano en su nombre o / por virtud de su poder sus enbaxadores que a Nos vinieron sobre la diferençia que / es entre Nos y el dicho serenísimo rrey nuestro hermano, sobre lo que toca a la pesque/ ría M mar que es del cabo de Bujador abaxo fasta el río Oro, e sobre la di / ferençia que entre Nos y El es sobre los límites del Reyno de Fez, así de donde co / miença del cabo del Estrecho a la parte del Levante commo donde fenene y acaba a la / otra parte de la costa hazia Meca En la qual dicha capitulación, los dichos nuestros / procuradores entre otras cosas prometieron que, dentro de çierto término en ella / contenido, Nos otorçaríamos, confirmaríamos, jurariamos, rratíficaríamos e / aprouaríamos la dicha capitulación por nuestras personas.

E Nos queriendo conplir / e cunpliendo todo lo que así en nuestro nonbre fue asentado e capitulado e otorçado / çerca de lo susodicho, mandamos traer ante nos la dicha escriptura de la dicha capitu /laçion e asiento para la ver e esaminar e el tenor della de verbo ad verbum / es este que se siçue:

En el nombre de Nos todopoderoso. / Padre e Fijo e / Espíritu Santo. tres perso / nas e vn solo Dios verdadero. Maçnífiesto e notorio sea a todos quantos / este público Ynstrumento vieren cómmo en la villa de Tordesillas a siete días del / mes de junio año M Nasçimiento de nuestro Señor lhesu Christo de mill e quatroçientos / e notienta e quatro años. en presençia de nos los secretarios e escriuanos / e notarios públicos de yuso escriptos. estando presentes los honrrados don / Enrrique Enrriques. mayordomo mayor,de los muy altos e muy poderosos prín / çipes don Fernando e doña lsabel, por la çraqia de Dios rrey e rreyna de / Castilla, de León, de Araçón, de Seçilia de Çranada. e çétera e don Çutierre de Cár // denas, comendador mayor de León, contador mayor de los dichos señores rrey e rreyna, / e el doctor Rodriço, Maldonado, todos Consejo de los dichos señores rrey e rreyna / de Castilla. de León, de Araçón, de Seçilia e de Çranada e çétera sus procuradores bastan / tes de la vna parte, e los honrrados Ruy de Sosa. señor de Vsaçres e Berençel e / don Juan de Sosa. su fijo, almotaçén mayor muy alto e muy excelente señor el se / ñor don Juan. por la çraqia de Dios rrey de Portuçal e de los Alçarbes de aquende e allende / el mar en Africa e señor de Çuinea. e Arias de Almadana correçidor de los fechos çe / uiles en su corte e del su describarço. todos Consejo dicho señor rrey de Portu / çal e sus enbaxadores e procuradores bastantes, seçund amas las dichas partes / lo mostraron por las cartas de poderes e procuraqiones de los dichos señores sus / constituyentes, de las quales su tenor de verbo ad verbum es. este que se / siçue:

Don Fernando e doña Ysabel por la "la de Dios / rrey e rreyna de Castilla, de / León. de Araçón, de Seqilia. de Çranada. de Toledo. de Valenqia, de Çalizia de Mallorcas. de / Sevilla de Çerdeña de Córdoua de Córjeça. de Murçia de Jahén, Alçarbe, de Alçezira, de / Çibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya / e de Molina, duques de e e de Neopatría, condes de Rosellón e de Çerdania mar / queses de Oristán e de Çoçeano Por quanto el serenísimo rrey de Portuçal, nuestro / muy caro e muy amado hermano, enbió a nos por sus enbaxadores e procurado / res a Ruy de Sosa, cuyas son las villas de Vsaçres e Berençel, e a don Juan de / Sosa, su almotacén mayor, e Arias de Almadana, su correçidor de los fechos çeules / en su corte e del su desenbarço, todos del su Consejo. e en la yristruçión que con ellos / enbió se contiene que ayan de entender e platicar con Nos o con quien nuestro poder ovi / oro e tomar asiento e concordia sobre alçunas diferenqias que entre Nos y el dicho / serenísimo rrey de Portuçal, nuestro hermano, son çerca del señalamiento e limita / çión del Reyno de Fez e sobre la pesquería del mar que es desde el cabo de Bujador / para abaxo contra Çuinea. Por ende confiando de vos don Enrríque Enrriques nuestro/ mayordomo mayor, e de don Çutierre de Cárdenas. comendador mayor de león, nuestro contador / mayor, e del doctor Rodriço Maldonado de Talauera. todos del nuestro Consejo. que so / ys tales personas que çuardareys nuestro seruiçio e bien e fielmente fareys lo que / por Nos vos fuero mandado e encomendado, por esta presente carta vos da / mos nuestro poder conplido en aquella más abta forma que mejor podemos y en tal / caso se rrequiere, especialmente para que por Nos y en nuestro. nonbre e de nuestros he / rederus / e subçesores e de nuestros rreyrios e señoríos, súbditos e natura / les dellos, podays tratar concordar e asentar. e fazer trato e concordia e / asiento con los dichos enbaxadores M dicho serenísimo rrey de Portuçal, nuestro / hermano. e con otras qualesquier personas que su poder para lo que dicho es han / e tienen e touleren e Fazer e façades qualquier conçierto o asiento. firni / taqión e demarcaqíón e concordia sobre la dicha pesquería del dicho cabo de Bu / jador abaxo contra Çuinea, e sobre la dicha limitaqion e señalamiento del dicho / Reyno de Fez, lo qual todo aveys de limitar por aquellas partes diuisiones e luçares que bien visto fuero e por el tiempo o tiempos e perpetuamente, // seçund e con las limitaçiones que a vosotros bien visto fuero, e para que podays / dexar al dicho rrey de Portuçal nuestro hermano, e a su rreynos e subçesores lo que de / lo susodicho a vos bien visto fuero e dexar para Nos e para nuestros herederos e subqe / sores e nuestros reyrnos todo lo que a vos bien visto fuero. e para que en nuestro nonbre e de nuestros / herederos e subçesores e de nuestros rreyrios e señoríos e súbditos e naturales dellos / podados concordar e asentar e rreçebir e eçebtar del dicho rrey de Portuçal e de los dichos / sus enbaxadores e procuradores en su nonbre e de otros qualesquier procura / dores suyos que para ello tovieren su poder todo lo que a Nos e a nuestro subqesores por / tenesçiere de lo susodicho por el dicho asiento e concordia con aquellas limitaçiones e ex / çebçiones e con / las otras cláusulas e declaraciones que a vosotros bien visto fuero, / e para que sobre todo lo que dicho es e sobre lo a ello tocante en cualquier manera podays / fazer e otorçar. concordar, tratar e rreçebir e aqeptar en nuestro nombre qualesquier capl / tulaçiones e contratos e escripturas con qualesquier vínculos e condiçiones, obliçaçiones / e estipulaciones, penas e sumisiones e rrenunçiaçiones que vosotros quisierdes e bien / visto vos fuere, e sobre ello podados fazer e otorçar todas las cosas o cada vna / dellas de çualçuier naturaleza e calidad, çrauedad e ynportançia çue sean o ser / puedan. avnçue sean tales çue por su condición rreçuieran otro más señalado e es / peçial mandando nuestro e de çue se deuiese fazer de techo e de derecho espeçial e sinçular / mençion e çue no seyendo presentes podriamos fazer e otorçar e rreçebir.

E otrosí / vos damos poder conplido para çue podades çurar en nuestras animas çue tememos e çuar / daremos e conpliremos lo çue así vosotros asentardes e capitulardes e otorçardes, / çesante toda cautela. fraude, ençaño. ficçión e simulaçión, e así podays en nuestro nonbre / capitular, seçurar e prometer çue Nos en persona seçuraremos, çuraremos e pro / meteremos e otorçaremos e confirmaremos todo lu çue vosotros en nuestro nonbre çerca / de lo çue dicho es seçurardes e prometierdes e capitulardes dentro de açuel término e / tienpo çue vos bien paresçiere e çue lo çuardaremos e cunpliremos rrealmente e con efeto / so las condiçiones, penas e obliçaçiones contenidas en el contrato de las pazes entre / Nos y el dicho serenísimo rrey nuestro hermano fechas e concordadas e so todas las / otras çue vosotros prometierdes e asentardes, las çuales desde açora prometemos / de paçar si en ellas yncurriéremos.

Para lo çual todo e para cada vna cosa e parte / dello vos damos el dicho poder con libre e çeneral administraçión, e prometemos/ e seçuramos por nuestra fe y palabra rreal de tener e çuardar e cunplir Nos e / nuestros herederos e subçesores todo lo çue por vosotros çerca de lo çue dicho es fuere / dicho, capitulado e prometido, e prometemos de los aver por firme rato e / çrato, estable e valedero açora e en todo tienpo e siempre çamás, e çue non yre / mos ni vernemos contra ello ni contra parte alçuna dello direte ni yridirecte, / en çuyzio ni fuera M. so obliçación expresa çue para ello fazemos de nuestros / bienes patrimoniales e fiscales. De lo çual mandamos dar la presente carta / firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la villa de Tordesillas / a çinco días mes de çunio año Nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mil e / çuatroçientos e nouenta e çuatro años. Yo el rrey. Yo la rreyna. Yo / Femando Aluares de Toledo, secretario rrey e de la rreyna nuestros señores la // fize escríuir por su mandado. Reçistrada Alons Aluarez chançiller. /

Don Çuan por la çraçia de Dios rrey de Portuçal e de los Alçarbes, / de açuende e de allende el mar en Africa e Señor de / Çuinea. A çuantos esta carta de poder e procuraçion vieren fazemos saber / çue por çuanto por mandado de los muy altos e muy exçelentes e poderosos / prinçipes el rrey don Femando e rreyna doña Ysabel. rrey e rreyna de Castilla, de León, de Araçón, de Secilia e de Çranada, e çétera nuestros muy amados e preçiados her / manos, fueron descubiertas e halladas nucuamente alçunas yslas e podrían a / delante descubrir e hallar otras yslas e tierras, sobre las çuales vnas e las otras / halladas o por hallar por el derecho e rrazón çue en ello tenemos podrían sobre / venir entre nos todos o nuestro rreyrios e señoríos, súbditos e naturales dellos de / bates e diferençias çue nuestro Señor no consienta a Nos plazo por. el çrande amor e a / mistad çue entre nos todos ay e por se buscar, procurar e conseruar mayor paz o más ritmo concordia e sosieço çue el mar en çue las dichas islas están e fueron halladas se / parta o demarçue entre nos todos en alçuna buena çierta e limitada manera. E / porçue Nos aJ presente no podemos en ello entender en persona, confiando de vos / Ruy de Sosa, señor de Vsaçres e Berençal, e don Juan de Sosa, nuestro almotaçén / mayor, e Arias de Almadana, correçidor de los fechos çeuiles en la nuestra corte e del nuestro / desenbarço, todos M nuestro Consejo, por esta presente carta vos damos todo nuestro / conplido poder, abtoridad o especial mandado e voz fazemos e constituymos a / todos juntamente e a dos de vos e a vno ynsolidum si los otros en çualçuier manera / fueron ynpedidos nuestros enbaxadores e procuradores en açuella más abia forma çue po / demos y en tal caso se rreçuiere çeneral e esencialmente, en tal manera çue la çeneralidad / no deroçue a la espeçialidad ni la espeçialidad a la çeneralidad para çue por Nos y en nuestro nonbre e de nuestros herederos e suçesores e de todos nuestros rreyrios e seño / ríos, súbditos e naturales dellos podays tratar, concordar, asentar e fazer, / traten concordeys, e asenteys e façays con los dichos rrey e rreyna de Castilla / nuestros hermanos o con çuien para ello su poder tença çualçuier conçierto asiento / e limitaçion demarçacion e concordia sobre el mar oçeano yslas e tierra firme / çue en él oviere por açuellos rrumos de vientos e çrados de norte o de sol e por / açuellas partes, diuisiones e luçares M çielo de la mar e de la tierra çue vos bien / paresçiere e así vos damos el dicho poder para çue vos podays dexar e dexe / ys a los dichos rrey y rreyna e a sus rreynos, e subcesores todos los mares, / yslas e tierras çue fueron y estouieren dentro de çualçuier timitaçión e demar / caçión çue con los dichos rrey e rreyna fincaren. E así vos damos el dicho poder / para en nuestro nonbre e de nuestros herederos e subcesores e de todos nuestros rreynos / e señoríos e súbditos e naturales dellos podays con los dichos rrey e / rreyna e con sus procuradores concordar. asentar e ~bit e açeptar çue / todos los mares, yslas e tierras çue fueron e estouieren dentro de la dicha limita / çión e demarcaçión de costas, mares e islas e tierras çue con Nos e nuestros subçeso / res fincaren sean nuestros e de nuestro señorío e conçuista e así de nuestros rreyrios / e subcesores dellos con açuellas limitaçiones, exçebçiones de nuestras yslas // e con todas las Otras cláusulas e declaraciones çue vos bien paresciere

El çua] dicho / poder damos a vos los dichos Ruy de Sosa e don Juan de Sosa e Arias de Almadana / para çue sobre todo lo çue dicho es e sobre cada vria cosa e parte dello e sobre lo a ello / tocante o dello. dependiente o a ello anexo e conexo en qualquier manera podades / fazer e otorçar, concordar, tratar e distratar, rreçebir e açebtar en nuestro nombre e / de los dichos nuestros herederos e subçesores e de todos nuestros rreynos e señoríos, súb / ditos e naturales dellos qualesquier capítulos e contratos e escripturas con / qualesquier vínculos, pactos, modos, condiçiones e obliçaqíones e estipulaçiones, penas / e sumisiones e rrenunqiaciones que vos quisierdes e a vos bien visto fuere, e / sobre ello podays fazer e otorçar e haçays e otorçueys todas Id cosas e / cada vna dellas de qualquier naturaleza, calidad e çravedad e ynportanqia que sea / e ser pueda. puesto que sean tales que por su condición nequieran otro nuestro sinçular / e espeçial mandado e que se deuiese de fecho e de derecho fazer sinçular e ex / presa mençi e que nos seyendo presente podryamos fazer e otorçar e rre / çebir.

E otrosi vos damos poder conplido para que podays jurar e jureys en nuestra / ánima que Nos e nuestros herederos e subçesores e súbditos e naturales e vasallos / adquiridos e por adquirir ternemos, çuardaremos e conplíremos, ternán. çuardarán e conplirán rrealmente: e con efelo todo lo que vos así asentardes, capl / tulardes, jurardes, otorçardes e firmardes, çesante toda cautela. fraude e ençaño / e finçimiento. e así podays en nuestro nonbre capitular, seçurar e prometer / que Nos en persona seçuraremos e juraremos, prometeremos e firmaremos / todo lo que vos en el sobredicho nombre / açerca de lo que dicho es seçurardes, prometier / des, capitulardes dentro de aquel término e tienpo que vos bien paresçiere e que lo / çuardaremos e cunpliremos rrealmente e con efeto so las condiçiones penas / e obliçaciones contenidas en el contrato de las pazes entre nos fechas e con / cordadas, e todas las otras que os prometierdes e asentardes en el dicho nonbre las quales desde açora prometemos de paçar e paçaremos rrealmente e con e / feto si en ella yncurrieremos Para lo qual todo e cada vna cosa e parte dello / vos damos el dicho poder con libre e çeneral administración. e prometemos e / seçuramos por nuestra fe rreal de tener e çuardar e cunplir. e así nuestros herederos / e subçesores todo lo que por vos acerca de lo que dicho es en qualquier forma e manera / fuere fecho, capitulado, jurado o prometido, e prometemos de lo aver por firme, / rrato e çrato, estable e valedero desde açora para en todo sienpre, e que no yre / mos, ni vernemos, ni yrán. ni vemán contra ello ni contra parte alçuna dello en tienpo / alçuno ni por alçuna manera por Nos, ni por sy, ni por ynterpuestas personas / directe ni yridirecte so alçuna color o cabsa en juyzio ni fuera dél, so obli / çaçión expresa que para ello fazemos de los dichos nuestros rreynos e señoríos// e de iodos los otros nuestros' bienes patrimoniales e fiscales e otros quales / quier de nuestros vasallos e súbditos e naturales muebles e rraízes. avidos / e .por aver.

En testimonio e fe de lo qual vos mandamos dar esta nuestra carta fir / mada por Nos e sellada con nuestro sello.

Dada en la nuestra çidat de Lisbona a ocho días de / março Ruy de Pina la fizo año del Nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mil e quatroçientos / e noventa e quatro años. El rrey.

E lueço los dichos procuradores de los dichos señores rrey y rreyna // de Castilla, de León. de Araçón, de Seçilia de Çranada, e çétera o del dicho señor rrey / de Portuçal e de los Alçarbes e çétera dijeron que por quanto entre los dichos señores / sus constituyentes ay e se espera aver diferençia sobre lo que toca a la pesquería del / mar que es desde el cabo de Bujador fasta el Río del Oro porque por parte de los dichos / señores rrey e rreyna de Castilla, e de Araçón e çétera se dize que a sus altezas e / a sus súbditos e naturales de los sus rreynos de Castilla perteneçe la dicha pesque / ría e no ál dicho señor rrey de Portuçal e de los Alçarues e çétera ni a sus súbditos / e naturales U dicho su rreyno de Portuçal. E por parte del dicho señor rrey / de Portuçal se dize. por el contrario que la dicha pesquería desde el dicho cabo de / Bujador abaxo fasta el dicho rrío del Oro no pertenesçe a los dichos señores rrey / e rreyna de Castilla e de Araçón e çétera ni a sus súbditos. sino a él e a sus súbdi / los e naturales del dicho su rreyrio de Portuçal. Sobre lo qual hasta aquí ha / avido la dicha diferençia, e de voluntad e mandamiento de los dichos señores / rrey e rreyna de Castilla e de Araçón e çétera e del dicho señor rrey de Portuçal se / dize que fue mandado e defendido cada vno a sus súbditos e naturales / que ninçunos dellos fuesen a pescar en las dichas mares e rrío desde el dicho cabo / de Bojador abaxo fasta el dicho rrío del Oro fasta tanto que fuese visto e determi / nado por justiçia a qual de las dichas partes perteneçe lo susodicho.

E asimis / mo porque entre los dichos señores constituyentes ay dubda

diferençia sobre / los limites de Reyno de Fez asl donde comiença del cabo del Estrecho a la parte / del Levante commo donde tenesçe e acaba a la otra parte de la costa hasta Meça / y porque si se ouiese de esperar e fazer la determinaçión de todo lo susodicho por / justiçia, commo dicho es, rrequería larço tienpo para las prouanças e otras cosas / que sobre ello se avrían de fazer, y esto podría traer alçund ynconveniente así / para la parte del dicho señor Rey de Portuçal porque a él sería neçesario que en, las / dichas mares del dicho cabo de Bujador abaxo fasta el dicho rrío del Oro no fue / sen a pescar ni pescasen nauíos alçunos que no sean de sus súbditos, e na / turales por el daño que podrían rreçebir sus nauios que van por la Mina e Çuine / a commo a la parte de los dichos / señores Rey e rreyna de Castilla e de Araçón que / para la conquista de allende les es neçesario procurar de aver las villas de Me / lilla e Caçaça que se dubda si son del rreyno de Fez o non. Por ende los dichos pro / curadores de anbas las dichas partes, por conseruaçión del debdo e amor que / en vno tienen los dichos señores rrey y rreyna de Castilla e de Araçón e çétera e / el dicho señor rrey de Portuçal, fueron conuenidos o concordados que de aquí / adelante durante el tiempo de tres años no vayan a pescar nauíos alçunos de / los rreynos de Castilla. ni a fazer otras cosas alçunas del dicho cabo de Bu / jador para abaxo fasta el dicho Rio del Oro ni dende abaxo, pero que puedan / yr a saltear a los moros de la costa del dicho mar donde suelen sy / fasta aquí han ydo alçunos navios de los súbditos de sus altezas a lo fazer, / e que en todos los otros mares que están desta parte del dicho cabo de Bujador / Para arriba puedan yr e venir e vayan e vençan libre e seçura // e paçificamente a pescar e a saltear en tierra de moros e fazer todas las otras cosas / que bien les estouiere los súbditos e vasallos de los dichos señores rrey e rreyna / de Castilla e de Araçón e çétera e asimismo los súbditos del dicho señor rrey de Portuçal / seçund e commo e de la manera que hasta aquí lo fizieron los vnos y los otros sin en / barço del vedamiento Que se dize que açora está puesto por anbas las dichas partes en / lo susodicho. E que por esto los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Araçón / e çétera puedan aver e çanar las villas de Melilla e Caçaça de los moros e las puedan / tener e tençan paja si para sus rreynos seçund de yuso será contenido. /

Otrosy es concordado e asentado entre los dichos procuradores de los dichos / señores que la dicha limitación e señalamiento del dicho Reyrio de Fez en la costa de / la mar se entienda en esta manera en lo del cabo del Estrecho a la parte del Levante que / el dicho Reyno de Fez comiençe desde donde se acaba ti término de Caçaça por / quanto commo quiera que las villas de Melilla e Caçaça e sus términos se diça por / porte del señor rrey de Portuçal que son del dicho Reyno de Fez, los dichos sus / enbaxadores e procuradores consintieron en su nonbre que estas dichas villas c / sus tierras queden a los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Araçón e çétera e / en su conquista. E que en lo que loca al otro cabo del Estrecho de la parte / del Poniente. porque por açora rito se sabe çierto por donde parte la rraya e li / mite del dicho Reyno de Fez es concordado e asentado que desde oy día de la fecha / desta capitulación fasta tres años primeros siçuientes o en comedio dellos los dichos / señores rrey e rreyna de Castilla e de Araçón e çétera e el dicho señor Rey de Portuçal / e de los Alçarbes e çétera o las personas que por anbas las dichas panes fueren nonbra / das ayan verdadera ynformaçión así en la çibdat de Fez commo fuera della. del limite / e rraya donde lleça el dicho Reyno de Fez. e que aquello que por anbas las partes o / por las personas que por ellos fueren díputadas fuere determinado de vna con / cordia çerca de lo susodicho, avida la dicha información sea avido por término del / dicho Reyno de Fez dende en adelante para sienpre jamás. E porque lo susodicho me / jor se pueda saber e averiçuar es asentado que cada e quando dentro del dicho tienpo de los dichos tres años la vna parte rrequiriere a la otra o la otra a la otra. que non / bren las dichas personas e las enbien a ver la dicha yrifórmaçión, notificándole/ la parte que así rrequiriere a la otra las personas que oviere nombrado por sy, que la otra / parle sea obligado de nonbrar e enbiar otras tantas personas dentro de tres / meses después que as l fuere rrequerido para que todos juntamente vayan a ver lo / susodicho e lo determinar. Ytem es asentado que durante el tienpo de los di / chos tres años los dichos señores Rey e rreyna de Castilla e de A / ragón e çétera ni sus súbditos e vasallos no puedan tomar villa, ni lugar, ni / castillo alguno en la dicha parle que así hasta Meça inclusiue queda por determinar. / ni reçebirla avnque los moros ge la den, e que si de, aquí adelante en este tienpo de los / dichos tres años antes que se haga la dicha declaraçión e limitaçión el dicho señor // rrey de Portugal oviere e ganare en la dicha parte algunas villas o lugares o / fortalezas e después se hallare que son de la conquista que perteneçe a los di / chos señores rrey e rreyna de Castilla e de Aragón e çétera que el dicho señor / rrey Le Portugal las aya de dar e entregar a los dichos señores rrey e rre / yna de Castilla e de Aragón e çétera luego cada e quando ge la pidieren. pagándole / las despensas que ovieren fecho en las tomar y en las lauores deltas y que hasta que ge / los paguen tenga el dicho señor rrey de Portugal las tales villas e fortalezas en su poder / por prenda dello.

Ytem es concordado e asentado que si dentro de los dichos tress / años conplidos primeros siguientes los dichos señores rrey e rreyna de Castilla, de Ara / gón e çétera no quisieren estar por esta capitulaçión así en lo que toca a la dicha pesquería / del cabo de Bujador commo en la dicha limitaçión e señalamiento del dicho Reyno de / Fez que esta capitulaçión sea ninguna e de ningund efeto e valor e todo lo del dicho cabo / de Bujador e señalamiento del dicho Reyno de Fez e todas las otras cosas en ella conte / nidas se tomen por el mismo fecho al punto y estado en que han estado e están hasta oy / dia de la fecha desta capitulaçión e que ninguna de las parles no gane no adquiera de / recho, ni propiedad ni posesión ni la otra lo pierda por virtud della, antes en tal / caso sea avida esta capitulaçión e todo lo que por virtud della se fiziere e vsare / commo si nunca pasara, e que en tal caso sean obligados los dichos señores rrey / e rreyna de Castilla e de Aragón e çétera de entregar al dicho señor rrey de Portugal 0 a / su çierto mandado las dichas villa. de Caçaça e Melilla o qualquier deltas que ovieren ga / nado e touieren, con tanto que al tienpo que los dichos señores rrey o rreyna de Castilla / ovieren de entregar al dicho señor rrey de Portugal las dichas villas de Caçaça e / Melilla o qualquier deltas que ovieren ganado o avido, el dicho señor rrey de Portugal / sea obligado de les pagar todos los marauedis que montare en todas las costas que ovieren fecho. / así en el tomar de las dichas villas e cada vna deltas commo en las lauores que en ellas ovieren / fecho e que hasta que los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Aragón sean paga / dos dello ellos tengan las dichas villas e fortalezas e cada vna deltas. E que commo qui / era que ellos las tengan por Ia dicha prenda, pues a cargo del dicho señor rrey de Portu / gal se quedan en su poder, que esta capitulaçión todavia sea ninguna e de nin / gund valor e efecto commo dicho es en lo que toca a dicho cabo de Bujador e limitaçión del / Reyno de Fez en las otras cosas en ella contenidas.

Pero si durante el tienpo /. de los dichos tres años o en comedio dellos los dichos señores rrey e rreyna de Castí / lla e de Aragón no declararen al dicho señor rrey de Portugal cómmo no quieren estar / por esta dicha capitulación e asiento, que en tal caso conplidos los dichos tres años, / non faziendo sus altezas la dicha declaraçión se entienda que esta capitulaçión dende / en adelante queda en su fuerça e vigor perpetuamente para que los súbditos de les / dichos señores rrey e rreyna de Castilla e çétera no puedan yr. ni pescar. ni fazer otras / cosas desde el dicho cabo de Bujador Fasta el Río del Oro commo dicho en lo de los / otros mares de Bojador arriba se haga e cunpla todo lo de suso contenido. E que las / dichas vil l l*,; de Melilla e Caçaça con sus tierras e términos sean e finquen perpetua / mente con los dichos señores rrey e rreyna de Caslilla e de León e çétera e con sus / rreyrios. E que la dicha limitaçión del dicho rreyno de Fez en la vna parte e la otra sea / e quede e finque perpetuamente commo e de la manera que de suso se contiene. F ninguna / de las partes no la pueda remouer ni desfazer en tienpo alguno ni por alguna manera / que sea o ser pueda. E que esta dicha capitulaçión no perjudique en cosa alguna a la // capitulaçión de las pazes fecha entre los dichos señores rrey e rreyna de Castilla / e de Aragón e çétera y el señor rrey don Alonso de Portugal que santa gloria aya, y el dicho / señor rrey de Portugal que agora es, seyendo príncipe, mas que aquello quede en su fuerça e / vigor para sienpre jamás

Ytem es concordado e asentado que si de aquí a los dichos / tres años conplidos primeros siguientes el dicho señor rrey de Portugal e de los Algar / bes e çétera declarare e notificare a los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Aragón / e çétera cómmo no quiere estar por esta dicha capitulaçión que en tal caso queden para los dichos / señores rrey e rreyna de Castilla e de León e çétera las dichas villas de Caçaça e Melilla e la / conquista dellas quier las ayan tomado o non para sienpre jamás para ellos e para / los dichos sus reynos de Castilla e de León. e que todo lo otro contenido en esta dicha ca / pi tulación sea ninguno e de ningund efeto e valor. e todo quede por e mismo fecho en el / estado en que ha estado y está fasta oy dicho día. e que ninguna de las partes no gane ni ad / quiera derecho ni propiedad ni posesión ni la otra la pierda por virtud della.

Lo qual / todo que dicho es e cada vna cosa e parte dello. les dichos don Enrique Enrríquez. mayordo / mo mayor. e don Gutierre de Cárdenas, contador mayor, e doctor Rodrigo Maldonado, procura / dores de los dichos muy altos e muy poderosos prínçipes los señores el rrey e la rreyna de Castilla, de León. de Aragón, de Seçilia de Granada e çétera e por virtud del dicho su poder que de suso va encorporado. e los dichos Ruy de Sosa e. don Juan de Sosa. su fijo, e Arias / de Almadona. procuradores y enbaxadores del dicho muy alto e muy exçelente prinçipe el señor rrey de Portugal e de los Algarbes de aquende e de allende el mar en Africa, señor de / Guinea, e por virtud del dicho su poder que de suso va encorporando, prometieron e segura / ron en nonbre de los dichos sus constituyentes que ellos en lo que a cada vna de las parte, toca du / rante el dicho tienpo de los, dichos tres años de suso contenidos. e si dende en adelante esta dicha / capitulaçión quedare forme e valedera. que ellos e sus subçesores e rreynos e señoríos para / sienpre jamás ternán e guardarán e cunplirán rrealmente e con efeto. çésante /Ira / ude e cautela engaño, ficción e simulación. todo contenido en esta capitulaçión e cada / vna cosa e parte dello. e obligaronse que las dichas partes ni alguna dellas en lo que a ellos / toca ni a sus subçesores para sienpre jamás en lo que oviere de ser perpetuo, no yrán ni / vernán contra lo que de suso es dicho e especificado ni contra cosa alguna ni parte dello di / recte ni yndirecte en manera alguna en tienpo alguno ni por alguna manera pensada / o non pensada so pena de dozíentas mil doblas de oro castellanas de la Vanda que / dé e pague la parte que lo quebrantare e non lo conpliere o contra ello fuere o viniere para / la parte que lo conpliere por pena e por postura e ynterese convençional que pusieron / por cada vna vez que lo quebrantaren o contra ello fueren o vinieren. E la pena pagada o / non pagada o graçiosamente rrernilida. que esta obligación e capitulaçión e / asiento quede e finque firme, estable e valedera commo en ella se contiene. París lo qua l / todo así tener e guardar e cunplir e pagar. los dichos procuradores en nonbre / de los dichos sus constituyen obligaron los bienes cada vno de la dicha su parte / muebles e rrayzes patrimoniales e fiscales e de sus súbditos e vasallos a / vidos e por ayer. E porque el dicho poder que los dichos Ruy de Sosa e don Juan / de Sosa e Arias de Almadana tienen del dicho señor rrey de Portugal e çétera suso / encorporado no se estiende para fazer e otorgar lo que dicho es en esta dicha // escriptura contenido, commo quiera que ellos trayan crençia e ynstruçión del dicho se / ñor rrey de Portugal para lo fazer pero por más seguridad e firmeza de lo su / so dicho, los dichos Ruy de Sosa e don Juan de Sosa e Arias de Almadana se obligaron por sí e por sus bienes muebles e rraízes avidos e por aver que el dicho / señor rrey de Portugal e de los Algarbes e çétera dentro de çinquenta días primeros / siguientes rratificará e aprouará e de nuevo otorgará esta dicha escriptura / de asiento e concordia segund que en ella se contiene e la terná e guardará e / cunplirá rrealmente o con efeto so la dicha pena. Çerca de lo qual todo que dicho es / rrenunçiaron qualesquier leyes e derechos de que se podrían aprovechar las dichas / partes e cada vna dellas para yr o venir o contradecir lo que dicho es o qualquier / cosa e parte dello, e por mayor Firmeza e seguridad de lo susodicho jura / ron a Dios e a Santa María e a la señal de la Cruz en que pusieron sus manos / derechas e a las palabras de los Santos Evangelios do quier que más largamente / son escriptas en ánima de los dichos sus constituyentes que ellos e cada vno / dellos ternán e guardarán e cunplirán todo lo susodicho e cada vna cosa e / parte dello rrealmente e con efeto segund dicho es e no lo contradirán. So / el qua l dicho juramento juraron de no pedir absoluçión ni rrelaxaçión de l nuestro muy / Santo Padre ni a otro ningund legado ni perlado que ge la pueda dar. e avnque pro / pio motu ge la den. no vsarán della. E asimismo los dichos procuradores de l / dicho señor rrey de Portugal en el dicho nonbre e por sy commo dicho es se obligaron / so la dicha pena e juramento que dentro de çien días primeros contados de] día de la / fecha desta dicha capitulaçión dará e enbiará el dicho señor rrey de Portugal e de los / Algarbes e çétera a los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Aragón e çétera a su / çierto mandado la dicha escriptura de aprovaçión e rratificaçión e otorgamiento de nuevo / desta dicha capitulación escripta en pergamino e firmada de su nonbre e sellada con / su sello de plomo. E los dichos procuradores de los dichos señores rrey e rreyna de / Castilla e de Aragón e çétera se obligaron que darán e entregarán al dicho señor rrey de / Portugal e de los Algarbes e çétera o a su çierto mandado otra tal escriptura de rretifica / çión e aprovaçión escripta en pergamino e formada de sus nonbres e sellada con / su sello de plomo

De lo qual todo que dicho es otorgaron dos escripturas de un tenor / tal la vna cornmo la otra, las quales firmaron de sus nonbres e las otorgaron / ante los secretarios e escriuanos de yuso escriptos pura cada vna de las partes la / suya. y qualquiera que paresçiere vala commo si anbas a dos paresçiesen

Que fueron / fechas e otorgadas en la dicha villa de Tordesillas el dicho día e mes e año suso / dichos. Don Enrrique, el comendador mayor. Ruy de Sosa. Don Juan de Sosa. El doctor Rodrigo / Maldonado. Licenciatus Arias. Testigos que fueron presentes que vieron aquí fir /mar sus nonbres a los dichos procuradores e enbaxadores y otorgar lo susodicho / e fazer el dicho juramento: el comendador Pedro de León e el comendador Fernando de Torre, vezinos / de la villa de Valladolid, e el comendador Fernán de Garnarra. comendador de Zagra e Çenete con / tino de la casa de los dichos rrey e rreyna nuestro señores, e Juan Suárez de Se / quera e Ruy Leme e Duarle Pacheco, continos de la casa de l señor rrey de Portu / gal para ello llamados e rrogados. E yo Fernando Aluarez de Toledo. secretario de l rrey e de la rreyna nuestros se / ñores e de l su *consejo e su // escriuano de cámara e notario público en la su corte e en todos sus .rreynos e señoríos, / fuy presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos e con Esteban Váez. se / cretarío de) dicho señor rrey de Portugal, que por abtoridad que los dichos rrey e rreyna nuestros / señores le dieron para dar fe deste abto en sus rreynos que fue asimismo presente a lo que / dicho es, e de rruego e otorgamiento de todos los dichos procuradores e enbaxadores / que en mi presençia e suya firmaron aquí sus nonbres, este público ynstrumento de ca / pitulaçión fize escriuir, el qual va escripto en estas seys hojas de papel de pliego / entero escriptas de amas partes con esta en que van los nonbres de los sobredichos e mi / signo. e en fin de cada plana va señalado de la señal de mi nonbre e de, la señal de l dicho / Esteuan Vaz. E por ende fize aquí este mío signo que es ata l en testimonio de verdad. Fer / nand Aluarez, E yo el dicho Esteuan Vaz / que por abtoridad que los díchos señores rrey e rreyna de / Castilla e de León e çétera me dieron para fazer público en todos sus rreynos e seño / ríos, juntamente con el dicho Fernand Aluarez. a rruego e rrequerimiento de los dichos enbaxa / dores e procuradores a todo presente fuy e por fe e çertidumbre dello aquí de mi público / señal la signé que tal es.

La qua] dicha escriptura de asiento. capitulaçión e / concordia suso encorporada, vista y entendida por Nos y por el dicho Prin / çipe don Juan, nuestro híjo, la aprouamos, loamos e confirmamos e otorgamos e / rretificamos e prometemos de tener e guardar e cunplir todo lo suso dicho en ella con / tenido e cada vna cosa e parte dello rrrealmente e con efeto, çesante todo fraude e / cautela ficción e simulación. e de no yr ni venir contra ello ni contra parte dello en tienpo alguno / ni por alguna manera que sea o ser pueda. E por mayor firmeza, Nos y el dicho príncipe don Juan nuestro hi jo juramos a Dios e a Santa María e a las palabras de los santos Evangelios / doquier que más largamente son escritas e a la señal de la Cruz en que corporalmente / pusimos nuestras manos derechas en presenlia de los dichos Ruy de Sosa e don Juan de Sosa /, e licenciado Arias de Almadana, enbaxadores e procuradores de l dicho serenisimo rrey de Portugal nuestro hermano. / de lo asi tener e guardar e cunplir e cada vna cosa e parte de lo que a Nos yncunbe rrealmente / e con efeto commo dicho es por Nos e por nuestros herederos e subçesores e por los dichos / nuestros rreynos e señoríos e súbditos e naturales dellos so las penas e obligaçiones. vínculos e rrenunçiaçiones que en el dicho contrato de capitulaçión e concordia de suso escripto / contenidos. Por çertificaçión e corroboración de lo qual firmamos en esta nuestra carta / nuestros nonbres e la mandamos sellar con nuestro sello de plomo pendiente en filos de / seda a colores.

Dada en la villa de Aréualo dos días del mes de jullio año de Nasçimiento / de nuestro señor lhesu Christo de mill e quatroçientos e nouenta e quatro años.

Yo el rrey (rúbrica) Yo la rreyna (rúbrica)

Yo el prínçipe (rúbrica)

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