Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo González Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernández Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; María Francisca Palacio Hermosilla;
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El gran collar de la justicia. |
Resoluciones Judiciales. España. |
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Las tres clases de resoluciones judiciales. Salvo que un precepto legal establezca, expresamente, que los jueces y tribunales deben emplear una determinada resolución judicial en lugar de otra, el Art. 206 LEC [Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil], nos indica cuáles son las reglas que se deben observar para dictar una de estas tres resoluciones judiciales: 1) Las providencias: el juez dicta una providencia cuando la resolución se refiere a cuestiones procesales que requieren una decisión judicial de acuerdo con lo establecido por la ley, siempre que no se exija la forma de auto; por ejemplo, cuando un tribunal está presidido por varios magistrados y se tiene que nombrar ponente a uno de ellos; si hay que señalar la fecha para proceder a deliberar, votar y fallar sobre un recurso; si un juzgado de instrucción restituye un vehículo robado a su legítimo propietario o si el órgano judicial deber recibir una nueva declaración de alguien que ya declaró como testigo pero que ahora tiene que relatar los hechos en calidad de imputado. 2) Los autos: esta resolución se dicta cuando se deciden recursos contra providencias o decretos –del secretario judicial, no del juez, que veremos en el segundo párrafo de este in albis– o si se resuelve la admisión o inadmisión de una demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones; asimismo, también revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales. Y 3) Las sentencias: probablemente, la resolución judicial más conocida; se dicta para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley; así como para resolver los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. |
El letrado de la Administración de Justicia (LAJ), conocido hasta 2015 como secretario judicial, es un funcionario público integrante de los sistemas judiciales que, entre otras funciones, actúa como ministro de fe pública en los tribunales.
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En cuanto a las resoluciones de los secretarios judiciales, éstas se denominan diligencias (cuando tiene por objeto dar a los autos el curso que establezca la ley) o decretos (cuando se admite a trámite la demanda, se pone término al procedimiento donde el secretario tiene atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto). Las diligencias. Las diligencias que puede dictar un letrado de la Administración de Justicia son de constancia, de comunicación, de ejecución o de ordenación: I.-Diligencias de constancia. Son competencia del letrado de la Administración de Justicia y se utilizan para reflejar en los autos hechos o actos que tengan trascendencia procesal. II.-Diligencias de ordenación. Se dictan para dar a los autos el curso que establece la ley, a excepción del contenido de una providencia o de un auto. III.-Diligencias de comunicación o ejecución. Se dictan cuando se debe reflejar en los autos hechos o actos con trascendencia procesal. Las diligencias se pueden recurrir ante el juez o el ponente, en la forma y los casos previstos en las leyes procesales. Los letrados de la Administración de Justicia son los encargados de impulsar el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. Un decreto. Un decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) es una resolución que se dicta para: Admitir una demanda, Finalizar un procedimiento, Razonar una decisión. Contra los decretos de los LAJ se puede presentar un recurso directo de revisión. Este recurso no tiene efectos suspensivos, por lo que no se puede actuar en contra de lo resuelto. La STC nº 15/2020 de 28 de enero declaró nula la disposición legal que impedía la revisión judicial de los decretos de los LAJ. |
Pleno. Sentencia 15/2020, de 28 de enero de 2020. Cuestión interna de inconstitucionalidad 2754-2019. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Derecho a la tutela judicial efectiva: nulidad del precepto legal que impide la revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia (SSTC 58/2016 y 72/2018). TEXTO ORIGINAL El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Han comparecido y formulado alegaciones doña Teresa Raventós Pérez, don Rafael Nieto Raventós, doña Mercedes Nieto Raventós, don Manuel Nieto Raventós, doña Elena Nieto Raventós y doña María Nieto Raventós, representados por el procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la asistencia del letrado don Julio Iturmendi Morales. Ha intervenido la fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. I. Antecedentes 1. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 21 de mayo de 2019, admitió a trámite una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por su Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 5661-2017, en relación con el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por posible vulneración del artículo 24.1 CE. 2. Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes: a) La comunidad de propietarios de las calles Andújar y Mijas SP 4 de Alcalá de Henares, representada por la procuradora de los tribunales doña Marina Quintero Sánchez, bajo la asistencia del letrado don Eduardo Lalanda, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 2017, promovió un recurso de amparo contra el auto de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2017, por el que se desestima el recurso de queja núm. 338-2017 contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares de 24 de abril de 2017, por el que se inadmite a trámite el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia de dicho órgano judicial de 4 de abril de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016, pronunciadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1158-2012. Este recurso de amparo fue tramitado con el núm. 5661-2017. b) En la demanda de amparo se pone de manifiesto como antecedentes relevantes que la citada comunidad de propietarios obtuvo en un procedimiento declarativo una sentencia por la que se condenaba a la entidad promotora Urbanizadora Colmenar, S.A., a la entidad constructora Construcciones Pinar de Chamartín, S.L., y al arquitecto don Rafael Nieto Sanguino, a realizar unas obras para disminuir el nivel de ruido que afectaba a las viviendas que componen la comunidad de propietarios. Esta comunidad, con el fin de ejecutar dicha condena, presentó el 31 de julio de 2012 demanda de ejecución de títulos judiciales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, con el número 1158-2012. El juzgado dictó auto de 19 de noviembre de 2012, despachando ejecución y el letrado de la administración de justicia dictó decreto de 27 de noviembre de 2013, acordando requerir a los ejecutados a cumplir con la obligación que se establece en el auto despachando la ejecución y para que el comienzo de las obras o trabajos se acreditara ante el órgano judicial en los dos primeros meses del plazo establecido. La comunidad ejecutante, al considerar que los ejecutados no habían dado cumplimiento a los plazos señalados, solicitó del letrado de la administración de justicia que acordara facultar a la ejecutante a llevar a cabo por sí misma las obras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706.1 LEC. La pretensión fue denegada por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016, siendo impugnada mediante recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 24 de marzo de 2017, haciendo constar que contra el mismo no cabía recurso alguno, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la primera audiencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 454 bis LEC. La comunidad de propietarios interpuso recurso de revisión con fundamento en la jurisprudencia establecida en la STC 58/2016, de 17 de marzo, que había declarado inconstitucional el párrafo primero del artículo 102 bis.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que tenía idéntica redacción que el artículo 454 bis.1 LEC. El recurso fue inadmitido por providencia de la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares de 24 de abril de 2017, insistiendo en que la resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en revisión conforme a lo previsto en el artículo 454 bis LEC. La providencia fue recurrida en queja ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Duodécima, mediante auto de 9 de mayo de 2017 pronunciado en el recurso de queja 338-2017, lo desestimó por entender que la jurisprudencia constitucional alegada solo tenía efectos directos en el orden contencioso-administrativo. c) En la demanda de amparo se expone, en primer lugar, que la STC 58/2016, de 17 de marzo, declaró que el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), era inconstitucional, siendo un precepto cuya redacción es idéntica a la del art. 454 bis.1 LEC, en lo relativo a establecer que contra el decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición no se dará recurso alguno, por lo que resulta procedente que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto por vulneración del art. 24.1 CE. En relación con ello, se invoca en el recurso de amparo, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por considerar que se está impidiendo un control judicial efectivo de determinadas decisiones de los letrados de la administración de justicia, como es en este caso la decisión de considerar que no había existido incumplimiento de la obligación de ejecución en plazo, a los efectos de facultar al ejecutante la ejecución de las obras por sí mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 706.1 LEC. d) La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 16 de julio de 2018, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]»; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, a fin de que si lo desean puedan comparecer en este proceso de amparo en el plazo de diez días. e) La secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2018, tuvo por personados a la entidad Urbanizadora Colmenar, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Ignacio Argos Linares; a la entidad Novagrup Property Development, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Caro Bonilla; y a don Rafael Nieto Sanguino, representado por el procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Tras el fallecimiento de este último, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2018, se acordó tener por personados y parte como sucesores procesales a su herederos doña Mercedes Teresa Raventós Pérez, don Rafael Nieto Raventós, doña Mercedes Nieto Raventós, don Manuel Nieto Raventós, doña Elena Nieto Raventós y doña María Nieto Raventós, representados por el mismo procurador de los tribunales. f) La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de febrero de 2019, acordó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.2 y 35.2 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días, pudieran alegar lo que desearan sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto de si el art. 454 bis.1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), «toda vez que excluye del recurso de revisión el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve un recurso de reposición y no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, pero priva a la parte de poder someter a la decisión última del titular del órgano judicial la solicitud de ejecución en sus propios términos de la sentencia firme dictada, atendiendo además a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad formulada ya por este Tribunal, por esta misma imposibilidad de control jurisdiccional, en sus SSTC 58/2016, de 17 de marzo (respecto del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) y 72/2018, de 21 de junio (respecto del art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social)». g) El demandante de amparo formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 2019, manifestando su conformidad a que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad. Los sucesores de don Rafael Nieto Sanguino, la entidad Urbanizadora Colmenar, S.A., y la entidad Novagrup Property Development, S.L., formularon sus alegaciones por sendos escritos registrados en este Tribunal el 15, 18 y 19 de marzo de 2019, manifestando su disconformidad a que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado el 21 de marzo de 2019, concluyendo que procede elevar al Pleno la cuestión interna de inconstitucionalidad, al inscribirse «en una serie de cuestionamientos de normas de carácter procesal, de los distintos órdenes jurisdiccionales», con cita de la STC 58/2016, de 17 de marzo, sobre el art. 102 bis.2, párrafo primero, LJCA, la STC 72/2018, de 21 de junio, sobre el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), con las que el art. 454 bis.1 LEC comparte su carácter de generalidad; y la «sentencia del 14 de marzo de 2019» (cuestión de inconstitucionalidad núm. 4820-2018) respecto de los arts. 34.2 y 35.2 LEC para el procedimiento de jura de cuentas. 3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante ATC 23/2019, de 8 de abril, acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el párrafo primero del artículo 454 bis.1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por posible vulneración del artículo 24.1 CE. El auto de planteamiento razona las dudas sobre la constitucionalidad del precepto afirmando que, atendiendo a la doctrina fijada por las ya citadas SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019, existen dudas sobre su posible contradicción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por crear la norma de la ley procesal civil un espacio inmune al control jurisdiccional, ya que, (i) de su propio tenor literal se deriva que contra la resolución del letrado de la administración de justicia no se dará recurso alguno, lo que impide el control jurisdiccional por esta vía de muchas de las resoluciones y, en concreto, de la controvertida en el recurso de amparo referida a la decisión sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer en las ejecuciones no dinerarias; y (ii) la referencia a la posibilidad de reproducir la cuestión ante la autoridad judicial en la primera audiencia o solicitarlo mediante escrito antes de que se dicte resolución definitiva, no puede considerarse una vía de control jurisdiccional alternativa, pues en los procesos de ejecución civil en general no está prevista la realización de audiencias ante la autoridad judicial ni tampoco la existencia de resoluciones definitivas en el sentido utilizado en los procedimientos declarativos de una decisión que resuelva sobre el fondo de las pretensiones de las partes. 4. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 21 de mayo de 2019, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; dar traslado del auto, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y a la fiscal general del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la resolución a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado». 5. La presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado, mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 10 de junio de 2019, comunicaron la personación de las respectivas cámaras en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 6. El Gobierno de la Nación, representado por el abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de junio de 2019, comunicó su personación, poniendo de manifiesto que no iba a formular alegaciones. 7. La fiscal general del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 2019, formuló sus alegaciones, en las que interesa que se declare inconstitucional el art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La fiscal general del Estado afirma, en primer lugar, que concurren la totalidad de los presupuestos procesales necesarios para admitir la cuestión interna de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo de la cuestión, incide, con cita en la STC 58/2016, de 17 de marzo, en que el precepto cuestionado está en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que desarrolló la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que estableció una nueva delimitación de competencias entre los titulares de los órganos judiciales y los letrados de la administración de justicia, respecto de la que la jurisprudencia constitucional ha concluido que, dado el carácter administrativo, o puramente procesal, del ámbito de decisión de estos últimos no es posible sustraerla de la posibilidad del control judicial sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por atentar contra el principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE). A los efectos de comprobar si el precepto cuestionado resulta compatible con el art. 24.1 CE y la reserva jurisdiccional del art. 117 CE, concluye que la previsión del art. 454 bis.1 LEC (i) no permite garantizar el control jurisdiccional por la vía de recurso; y (ii) tampoco permite un control jurisdiccional alternativo habida cuenta de que no existen en el procedimiento ejecutivo audiencias en las que poder reproducir la cuestión ni resoluciones definitivas con anterioridad a las cuales pueda plantearse la cuestión. En atención a ello, considera que, «por razones de coherencia con lo resuelto en las SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019, hasta que el legislador proceda a modificar el precepto, deberá acordarse por el Tribunal que es procedente el recurso directo de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia a que se refiere el artículo 454 bis LEC». 8. La secretaría del Pleno de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019, tuvo por personados y parte a doña Teresa Raventós Pérez, don Rafael Nieto Raventós, doña Mercedes Nieto Raventós, don Manuel Nieto Raventós, doña Elena Nieto Raventós y doña María Nieto Raventós, en su condición de sucesores de don Rafael Nieto Sanguino, representados por el procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la asistencia del letrado don Julio Iturmendi Morales, otorgando un plazo de quince días para que formulara alegaciones. 9. La parte personada, mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 2019, formuló sus alegaciones, solicitando la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En las alegaciones se expone que el contenido del precepto cuestionado es diferente al de los preceptos declarados inconstitucionales en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, ya que el art. 454 bis.1 LEC establece la posibilidad de que el decreto pueda ser impugnado mediante escrito antes de la resolución definitiva para ser resuelto en esta, posibilitando con ello un control judicial sobre los decretos dictados por los letrados de la administración de justicia. Por otro lado, se pone de manifiesto que en el proceso judicial del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad el juez ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones relativas al cumplimiento de la condena de hacer, la parte ejecutante ha dejado pasar diversas ocasiones para impugnar diferentes resoluciones y están pendientes de ejercitar en dicho proceso las posibilidades de control judicial previstas en el propio precepto cuestionado como son su reproducción en la primera audiencia, o si no fuera posible, mediante escrito antes de que se dicte alguno de los autos previstos en la LEC en el proceso ejecutivo. 10. Mediante providencia de 28 de enero de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia ese mismo día. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del procedimiento. El objeto de esta cuestión interna de inconstitucionalidad es determinar si el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por crear esta norma un espacio inmune al control jurisdiccional de determinadas decisiones del letrado de la administración de justicia. El precepto legal cuestionado establece, al regular el recurso de revisión que debe ser resuelto por el letrado de la administración de justicia, que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella». La redacción del precepto, en cuanto impide interponer contra el decreto resolutorio del recurso de reposición promovido contra las resoluciones del letrado de la administración de justicia cualquiera de los recursos de los que podrían conocer los jueces y magistrados, es la misma que la de los arts. 102 bis.2, párrafo primero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y del art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS) declarados inconstitucionales y nulos por contradecir el derecho a la tutela judicial efectiva, respectivamente, por las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio. Una cuestión similar se examina en el procedimiento resuelto por la STC 34/2019, de 14 de marzo, en que se declararon inconstitucionales y nulos por vulneración del art. 24.1 CE, los arts. 34.2, párrafo tercero, y art. 35.2, párrafos segundo y cuarto, LEC por no permitir recurso contra las decisiones de esta naturaleza dentro del procedimiento de jura de cuentas. No obstante, es de destacar, como singularidad del precepto ahora cuestionado frente a los ya declarados inconstitucionales en las citadas SSTC 58/2016 y 72/2018, el hecho de que en aquellos el método de control judicial alternativo radicaba en la posibilidad de reproducir la cuestión controvertida al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva; mientras que en el presente la posibilidad alternativa que se aporta es la de reproducir la cuestión controvertida en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, solicitándolo mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. 2. La jurisprudencia constitucional sobre la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva del régimen de recurribilidad de determinadas decisiones de los letrados de la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional establecida en las citadas SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019 consiste en que: (i) No merece reproche de inconstitucionalidad la opción tomada por el legislador, en el marco del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, desarrollada posteriormente en las diversas normas procesales de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, de distribuir la toma de decisiones en el proceso entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro. De modo tal que se reserva a los primeros, como es obligado, las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE); y se atribuye a los segundos, que asumen la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional, lo que incluye dictar las resoluciones procesales que no comportan el ejercicio de la potestad jurisdiccional. (ii) Esta distribución de funciones no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, así como en los textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España (art. 10.2 CE). Por tanto, queda vedado que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, ya que entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector inmune a la potestad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, esto es, por el juez o tribunal, lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva. (iii) En este contexto, la garantía de control judicial puede establecerse tanto de modo directo, a través del recurso de revisión contra los decretos del letrado de la administración de justicia que pongan fin al proceso o impidan su continuación, como, indirectamente –es el caso de los decretos del letrado de la administración de justicia resolutorios del recurso de reposición contra sus propias decisiones–, mediante la posibilidad de que su objeto, aun no siendo recurrible en revisión ante el juez o tribunal, puede ser sometido de una manera real y efectiva a la consideración de los titulares de la potestad jurisdiccional dentro del proceso a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos. En este último caso, sin embargo, es preciso descartar la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la administración de justicia excluida por el legislador del recurso de revisión ante el juez o tribunal concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso, que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados (art. 117.3 CE), a quienes compete dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE. 3. Análisis de la constitucionalidad del precepto cuestionado. La aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta al precepto cuestionado determina que deba declararse que vulnera el art. 24.1 CE el art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC, al establecer que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella». Esta redacción no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia excluida por el legislador del control judicial –directo o indirecto– concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, por tanto, deben quedar sometidas a su posibilidad de control de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE. En efecto, en primer lugar, es de destacar que, en los términos expuestos anteriormente, el precepto cuestionado establece la prohibición de impugnación directa en revisión ante el juez o magistrado del decreto dictado por el letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición promovido contra sus propias resoluciones. Aunque en los apartados siguientes del precepto cuestionado se permite recurso de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación o aquellos para los que la ley nominalmente fije dicho recurso, se pone de manifiesto que no cabe este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente. En el procedimiento de ejecución no dineraria, en cuyo marco se ha suscitado la presente cuestión de inconstitucionalidad, la ley no permite el recurso de revisión directo ante el juez o tribunal frente al decreto del letrado de la administración de justicia que decide sobre si ha existido incumplimiento de la obligación de hacer por el ejecutado que permita a instancia del ejecutante facultarlo para llevarlo a cabo él mismo con encargo a un tercero. En ese sentido, se trata de un decreto respecto del cual no está expresamente prevista su recurribilidad en revisión ante el juez o tribunal ni constituye una decisión que ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Sin embargo, es una decisión que concierne a cuestiones relevantes en el marco de este proceso de ejecución no dineraria que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados, en la medida en que compromete la propia consecución de la ejecución forzosa despachada por auto del juez, ya que impide a este dirimir si debe mantenerse dicha ejecución forzosa en los términos ordenados por el título ejecutivo o dar paso a una ejecución sustitutoria conforme a la ley. Por tanto, cabe concluir que el precepto cuestionado no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos –como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad– en los que la decisión del letrado de la administración de justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional. Por otra parte, tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos. Ciertamente, el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC establece, como alternativa a la imposibilidad de impugnación judicial directa, la posibilidad de «reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella». Ahora bien, tal posibilidad no satisface en todos los casos la garantía de control judicial impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, tal como ya se ponía de manifiesto en el ATC 23/2019, de 8 de abril, en el que se planteaba la presente cuestión de constitucionalidad, no está contemplado en los procesos de ejecución civil en general y en el de ejecución no dineraria en particular, cuyo desarrollo se ha confiado por las últimas reformas procesales al letrado de la administración de justicia, la realización de comparecencias («audiencia») ante el titular del órgano judicial, excepto en el incidente de oposición a la ejecución (arts. 560 y 695 LEC). De modo que la posibilidad alternativa de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal, si bien puede desplegar su funcionalidad, en su caso, en el contexto de los procesos declarativos, carece de una base real como remedio de control judicial indirecto alternativo en el marco de un proceso de ejecución. Del mismo modo, la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la «resolución definitiva» tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial. En el proceso de ejecución, no resulta posible identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el proceso de declaración, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes, ya que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (art. 570 LEC); pero esta resolución del letrado de la administración de justicia no resuelve pretensiones, sino que declara un estado de cosas y acuerda en consecuencia, si procede, el archivo del procedimiento. Por otra parte, en la eventualidad de que ambas partes se atribuyesen recíprocamente la responsabilidad por la inejecución de la sentencia se alejaría la virtualidad real de una futura «resolución definitiva» en la que se solventase el problema de inejecución planteado. En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado. |
Juicio Ordinario Civil. |
El juicio ordinario civil: resumen del proceso. 7 enero 2016 Fernando Martín Fernández Tramitador Judicial de la Administración de Justicia El juicio ordinario normalmente, es el procedimiento civil de más complejidad práctica y a la vez suele tener un límite temporal en su trámite más elevado. Por la materia objeto del litigio como por razones de cuantía, la práctica jurídica necesaria para llevar con eficacia este tipo de proceso suele requerir de cierta especialización dada la complejidad que pueden llegar a adquirir estos procesos. Juicio. El juicio ordinario lleva, en su tramitación judicial, unas pautas bastante sencillas de entender, las cuales pasaremos a resumir, con el fin de que cualquier persona sepa cuál es el trámite judicial en el que se encuentra su procedimiento y, en la práctica qué es lo que pueden suponer estos trámites. El proceso se iniciará por demanda firmada por Letrado y con obligatoria representación procesal (Procurador). La demanda es casi la parte más importante, debe estar bien redactada y fijar bien el objeto del litigio (art. 399 LECiv), dado que según el art. 412 LECiv no se podrá alterar luego, salvo para alegaciones complementarias. Asímismo adjuntar tantas copias como demandados haya y también, los documentos que, para la admisión de la demanda, en el caso que la ley lo exija expresamente. Una vez presentada la demanda, lo habitual es que el Secretario Judicial la admita mediante Decreto, pocas veces se va a dar cuenta al Juez para poder admitir la demanda (art. 404 LECiv). Una vez admitida la demanda se da traslado de la misma a los demandados para que contesten a la demanda en un plazo improrrogable de 20 días. La contestación a la demanda se redactará de la misma forma señalada por la Ley para la demanda. En la contestación se negarán o admitirán los hechos aducidos en la demanda, es decir, el demandado defenderá su posición en el proceso ante lo demandado por la parte actora (demandante). Asimismo en esta contestación, el demandado puede demandar a la parte actora, mediante la reconvención, que no es nada más que el redactar una nueva demanda contra quien ha demandado primeramente. Por supuesto, el demandante dispondrá de 20 días de plazo para contestar a la demanda reconvencional. Seguidamente y una vez realizado el trámite de contestación a la demanda o, en su caso, a la demanda reconvencional, el Secretario Judicial convocará a las partes a una Audiencia Previa al Juicio oral. A la Audiencia Previa las partes deberán ir asistidas de su Letrado y, si lo consideran y no quisieran concurrir personalmente, representadas por Procurador con los poderes especiales necesarios, el otorgamiento de este poder es indispensable, en caso de no asistencia, sino se tendrá por no comparecida a la parte. En esta Audiencia Previa se intentará primordialmente que las partes lleguen a un acuerdo o intenten una mediación para llegar al mismo. Se trata de evitar juicios innecesarios. Aún así, si las partes siguen enfrentadas en la Audiencia Previa, el Juez seguirá resolviendo las cuestiones procesales previas, posteriormente se fijarán con precisión el objeto y los extremos del proceso y finalmente propondrán y admitirán las pruebas que se vayan a querer utilizar en el juicio. El orden en la Audiencia Previa es importante (como en el resto del proceso) y una vez terminado el momento procesal, posteriormente no se pueden alegar cuestiones que se debieron alegar en su momento procesal oportuno. La Audiencia Previa puede terminar:
El juicio oral se señalará para su celebración en el plazo de un mes desde la finalización de la Audiencia Previa o también, en el plazo de 2 meses si hubiera de practicarse alguna prueba fuera de la sede del Tribunal (obviamente esto no se cumple nunca, las agendas de los juzgados están saturadísimas). El Juicio tendrá por objeto:
Las partes deben comparecer en el juicio con Abogado y Procurador, de lo contrario se les tendrá por no comparecidas. Si no comparecen ninguna de las partes se tendrá el juicio visto para Sentencia. Su comparece una sola parte se seguirá con lo que diga dicha parte. Y si comparecen las dos partes en forma, se seguirá con la vista oral del juicio ordinario. Si se alegara por alguna parte una vulneración de Derechos Fundamentales, esta, se resolverá antes de la práctica de pruebas. Si hubiesen nuevos hechos conocidos después de la Audiencia Previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas, sólo con respecto a estos hechos nuevos. Practicadas las pruebas, los Letrados formularán oralmente las conclusiones. Una vez expuestas las conclusiones, cada Letrado concretará los argumentos jurídicos en los que apoye sus pretensiones. Si el Juez o el Tribunal no se considera suficientemente ilustrado, concederá nuevamente la palabra a las partes las veces que crea por conveniente, con el fin de que estas realicen las manifestaciones oportunas sobre las cuestiones que precise. Terminado este último trámite el juicio oral quedará visto para Sentencia, y así lo manifestará el Juez o Tribunal. La sentencia habrá de dictarse en el plazo de 20 días desde la finalización del juicio oral. |
Fases del procedimiento ordinario. 1.- RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL. Antes de elaborar el escrito de demanda, presentamos una reclamación extrajudicial a la parte contraria, por escrito, salvo que ya se hubiese realizado, concediéndole un plazo de 10 días para llegar a un acuerdo amistoso o contestar denegando nuestras pretensiones. En el caso de entidades financieras o compañías de seguros, con sucursales abiertas al público en Huelva, dicha reclamación se suele firmar junto a la hoja de encargo de servicios y se presenta directamente por nuestro personal en las oficinas de la entidad demandada para que sellen el recibí. 2.- DEMANDA. Una vez transcurrido el plazo otorgado a la parte contraria para que conteste a la reclamación, sin respuesta o denegando nuestras pretensiones, elaboramos el escrito de demanda que se presenta ante el Decanato del partido judicial que corresponda para que proceda al turno de reparto y asigne el Juzgado encargado de dirimir el pleito. 3.- PODER APUD ACTA. Cuando el Juzgado correspondiente tiene asignado el procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia señala fecha para que el cliente acuda con el/la Procurador/a al Juzgado a firmar el poder de representación para el pleito, salvo que se hubiese firmado previamente, por el cliente, un poder general para pleitos ante notario. En todo momento, el/la Procurador/a estará en contacto con el cliente indicándole los pasos a seguir. 4.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Si la demanda se admite, se da traslado del escrito a la parte contraria para que, en el plazo de 20 días hábiles, conteste a la misma, allanándose a las peticiones u oponiéndose. 5.- AUDIENCIA PREVIA. Después de que la parte demandada haya contestado a la demanda, el Juzgado señala fecha para la celebración de la Audiencia Previa. Se trata del acto procesal en el que las partes deben intentan alcanzar un acuerdo o, caso contrario, proponer, para su admisión, las pruebas (documentos, testigos, periciales…) de que pretendan valerse en el acto de la vista oral. Así mismo, ese día, el Juez señala la fecha del juicio oral, que dependerá de la carga de trabajo y agilidad de cada Juzgado. 6.- JUICIO ORAL. Es el momento procesal en el que se practican las pruebas propuestas que hayan sido admitidas en la Audiencia Previa y se realizan las conclusiones por los letrados de ambas partes litigantes, quedando el pleito visto para Sentencia o la práctica de alguna diligencia final. El plazo para dictar Sentencia, a pesar de estar regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se suele cumplir, y cada Juzgado emite el Fallo cuando le es posible en función de la carga de trabajo que tenga. 7.- RECURSO APELACIÓN. En el supuesto de que alguna de las partes litigantes no esté de acuerdo con el fallo de la Sentencia del Juzgado, se concede un plazo de 20 días hábiles para interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, del que se da traslado a la parte contraria para que, en plazo de 10 días hábiles, formule la oposición al mismo. Dependiendo de cada asunto y del desarrollo del procedimiento, se puede solicitar una nueva vista oral ante este Tribunal provincial, señalándose fecha para su celebración. Caso contrario, una vez presentada la oposición al recurso, se señala fecha para deliberación y voto. Si las partes no interponen recurso alguno, pasado el precitado plazo de 20 días hábiles, se declara firme la Sentencia. 8.- RECURSO CASACIÓN. Para el caso de que se hubiese interpuesto recurso de apelación, una vez recaiga nueva Sentencia en la Audiencia Provincial, se vuelve a conceder otro plazo de 20 días hábiles a las partes para que, si no están de acuerdo con el fallo de la resolución, acudan al Tribunal Supremo, con sede en Madrid, para interponer un recurso de casación por infracción procesal o interés casacional, cuyos motivos están muy tasados por ley, siendo difícil su admisión. |
«Iura novit curia»: Una anécdota procesal sustenta el origen de este principio esencial del derecho. «Iura novit curia» es un principio jurídico que significa «el tribunal conoce el derecho». Esta máxima establece que el juez tiene la responsabilidad de conocer y aplicar el derecho en un caso, independientemente de que las partes lo citen o argumenten sobre él. Tiene sus raíces en el derecho romano, pero su formulación explícita y la consolidación como un principio jurídico ocurrió de manera gradual. No se puede identificar una fecha exacta para su «nacimiento», ya que se trata de una evolución conceptual más que de una frase pronunciada o escrita en un momento determinado. El concepto es la piedra angular de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. El hecho de que sea un aforismo latino puede dar lugar a malentendidos. Y es que, aunque se pueda pensar que su origen radica en el Derecho de la antigua Roma, lo cierto es que este principio fue formulado en la Edad Media. En la Roma antigua, especialmente durante la República Romana (509 a.C.–27 a.C.) y el Imperio (27 a.C.–476 d.C.), los jueces (iudices) tenían la responsabilidad de resolver los casos aplicando tanto los hechos presentados por las partes como las normas jurídicas pertinentes. Aunque no se utilizaba aún la expresión «iura novit curia», el principio estaba presente: los jueces eran vistos como expertos en derecho y, por tanto, debían aplicar las leyes adecuadas, incluso si las partes no las mencionaban. Este principio permite a los jueces y tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir. Su origen literal no se encuentra en Derecho romano sino que se formula posteriormente en la Edad Media, a través del «Corpus Iuris Canonici», una recopilación de derecho canónico, donde se aceptaba ampliamente que los jueces debían conocer el derecho. En esa época, el conocimiento jurídico era menos extenso y estaba en manos de expertos, lo que facilitaba que los jueces pudieran cumplir con esta expectativa. Para los siglos XII y XIV, el principio se había consolidado, especialmente en la jurisprudencia francesa, donde se asumía que tanto la ley como la costumbre debían ser conocidas por los jueces La anécdota La anécdota medieval sobre el principio «iura novit curia» narra que durante un juicio, un juez interrumpió el largo y excesivo discurso de un abogado que estaba argumentando desmesuradamente, confiado en su capacidad para convencer al juez citando numerosas leyes y precedentes. El juez, buscando retomar el enfoque del caso, le recriminó con la frase: «venite ad factum, iura novit curia», que se traduce como «vengan con los hechos, el tribunal conoce el derecho». Con esta expresión, el juez quiso dejar claro al abogado que su papel era el era presentar los hechos del caso, mientras que el derecho era competencia suya, del tribunal, como juez. Es decir, las partes en el litigio deben proporcionar los hechos probatorios, y el juez se encarga de aplicar la ley correcta, aunque las partes no la mencionen. Esta anécdota simboliza una de las ideas centrales del derecho medieval y moderno: la distinción de roles en el proceso judicial, donde el juez conoce y aplica el derecho sin estar limitado a los argumentos jurídicos invocados por las partes, asegurando así que la justicia se base en la correcta interpretación y aplicación del derecho, independientemente de las deficiencias en los argumentos de los litigantes. «Iura novit curia» en el Derecho español. En el sistema jurídico español, aunque este principio no está explícitamente mencionado en las leyes, se deduce de varios preceptos legales y doctrinales. Por ejemplo, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.” Este principio rige en todas las jurisdicciones implicando con rigor la imperatividad e integridad de la Ley, que se sobrepone siempre por medio del Tribunal a las apreciaciones de las partes. Se recoge y desarrolla además en numerosa jurisprudencia, entre las que podemos citar las sentencias de 11 de noviembre de 1996 y de 9 de junio de 1998. Este principio se ha ido concretando y revalorizando en el tiempo, recogiendo la propia jurisprudencia que el «iura novit curia antes fue aforismo y hoy es principio». (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de mayo de 1985). |
El juicio ordinario civil: todo lo que necesitas saber. por Diana Garrido Jimenez Sep 20, 2024 El juicio ordinario en el ámbito civil es un tipo de procedimiento declarativo que tiene un ámbito de aplicación determinado. Este procedimiento es de mayor duración y más complejo que el resto de procedimientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El juicio ordinario se caracteriza por tres principios fundamentales: concentración, inmediación y oralidad. En primer lugar, la oralidad apunta a que las actuaciones deberán realizarse de forma oral. Esto significa que las actuaciones, además de ser escritas, deberán realizarse de esta forma por las partes cuando proceda. Este es el caso de la proposición de prueba, la afirmación del contenido de la demanda y la práctica de la prueba. En el marco del juicio ordinario todos estos actos tendrán que ser orales, además de darse por escrito. En segundo lugar, la concentración: refiere que en el mismo acto se lleven a cabo todas las actuaciones necesarias. Si esto no fuera posible, es necesario que los diversos actos sean lo más próximos en el tiempo. De esta forma, se pretende evitar la dispersión de las actuaciones del juicio ordinario. Por último, la inmediación implica que las actuaciones deberán realizarse en presencia del juez que conoce del juicio ordinario. De esta forma, las actuaciones orales podrán ser escuchados de forma directa por este último. Como ya se ha mencionado, el juicio ordinario tiene un ámbito de aplicación restringido a ciertos asuntos y cuestiones. De esta forma, será la cuestión de fondo planteada al juzgado o tribunal la que establecerá el tipo de procedimiento. La Ley de Enjuiciamiento Civil restringe la aplicación del juicio ordinario en función de la materia objeto de juicio. De forma subsidiaria, se tiene en cuenta la cuantía del proceso para determinar este extremo. La cuantía del juicio ordinario es aquella que supera a 15.000 euros, o bien si la cuantía del proceso es indeterminada. Por cuantía indeterminada se entiende un asunto cuyo un interés económico no es posible transformar en una cuantía determinada. Además de ello, también serán objeto de juicio ordinario civil ciertas materias recogidas expresamente en la Ley. La cuantía del juicio ordinario se actualizó de 6.000 a 15.000 euros con el Real Decreto Ley 6/2023. Derechos honoríficos El artículo 249.1 LEC determina que serán objeto del juicio ordinario los asuntos relacionados con los derechos honoríficos de la persona. Estos derechos comprenden todo lo relativo a los títulos nobiliarios u honores y grandezas otorgados a una persona. Si se quisiera demandar por el uso indebido título nobiliario que es de nuestra propiedad, el procedimiento sería el juicio ordinario. Impugnación de acuerdos societarios También comprende el ámbito del juicio ordinario la impugnación de acuerdos alcanzados por los diferentes órganos de las entidades mercantiles. Todo socio que considere vulnerado alguno de sus derechos, tendrá que proceder por la vía del juicio ordinario. Es necesario que dichos acuerdos sean alcanzados por Juntas o Asambleas Generales, o por órganos colegiados de administración. Propiedad industrial o intelectual Los asuntos que versen sobre propiedad intelectual e industrial tiene varias peculiaridades que habrá en otras de materias. Por norma general, estos asuntos se tramitarán por la vía del juicio ordinario, como el resto, con varias excepciones. En primer lugar, si el asunto es exclusivamente sobre reclamación de cantidades, se aplicarán las normas generales de la cuantía. De esta forma aplicaremos las diferencias entre juicio verbal y ordinario acerca de la superación o no de 15.000 euros. Aquellos recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que ponga fin a la vía administrativa serán objeto de juicio verbal, y no del juicio ordinario. Competencia desleal y defensa de la competencia Algunos los asuntos relacionados con la competencia desleal y defensa de la competencia también son materia del juicio ordinario. Dado que estas materias se encuentran reguladas por normas de Derecho de la Unión Europea, se señalan preceptos concretos. Dentro del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la aplicación de los artículos 102 y 103 se encauzarán por el juicio ordinario. Del mismo modo, todo aquello relacionado con los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia también será objeto de juicio ordinario. Arrendamientos urbanos y rústicos Todos aquellos asuntos relacionados con arrendamientos de bienes inmuebles, bien rústicos o urbanos, también se sustanciarán por la vía del juicio ordinario. Ello no obsta para que, como en el caso de la propiedad industrial, existan particularidades.Si es posible realizar una valoración económica del objeto del proceso, habrá que atender a las diferencias entre el juicio verbal y ordinario en la cuantía. Si el objeto del proceso es de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, esto no será sustanciado mediante juicio ordinario. Si se trata de un desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de arrendamiento, tampoco será objeto del juicio ordinario. Propiedad horizontal Cuando las comunidades de propietarios ejercen acciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el procedimiento será el juicio ordinario. Esto puede abarcar diferentes asuntos, con excepción de reclamaciones de cantidad, reclamadas por ejemplo a propietarios deudores de cuotas comunitarias. Estos vendrán determinados por la cuantía, una de las ya mencionadas diferencias entre juicio verbal y ordinario. Diferencia juicio verbal y ordinario. Algunas diferencias entre el juicio verbal y el juicio ordinario son los asuntos que se tratan en cada uno de ellos. Al igual que el juicio ordinario, el juicio verbal tiene atribuidos en exclusiva por razón de la materia algunos asuntos. Los asuntos por razón de la cuantía del juicio ordinario están establecidos en importes que superen los 15.000 euros. Como contraposición, se despacharán por juicio verbal los asuntos cuya cuantía no supere dichos 15.000 euros. Otra de las diferencias con el juicio ordinario, es que en el juicio verbal no existe audiencia previa al juicio. De esta forma, toda prueba o medio de prueba que se pretenda esgrimir deberá incluirse en la demanda. El medio para alegar las cuestiones procesales oportunas será escrito, y no de forma oral como sucedía en el juicio ordinario. Una vez presentada la demanda y su contestación, procede o emplazar para la vista, o bien dictar sentencia. Respecto de la vista, en el juicio ordinario se produce salvo petición en contra, y en el juicio verbal se invierte esta cuestión. En este último, si las partes no lo solicitan y el juez no lo considera necesario, se dictará sentencia directamente. Esquema de un juicio civil ordinario en España. El esquema del juicio ordinario civil en España consta de cuatro fases diferenciadas de actuación. Estas son la demanda y la contestación de la misma, la audiencia previa, el juicio oral y la sentencia. Este es el esquema básico del juicio ordinario, pero no obsta para que dependiendo del caso concreto algunos aspectos varíen. Primeramente, en la demanda se fija por el demandante el objeto sobre el que versará el juicio ordinario. En la contestación a esta, el demandado alegará todas las cuestiones que se opongan al derecho reivindicado por el demandante. Fijado el objeto del proceso –solo podrán realizarse alegaciones nuevas que no lo alteren sustancialmente- se convocará la audiencia previa. Acto seguido, en la audiencia previa del juicio ordinario se propondrá a las partes alcanzar un acuerdo o recurrir a la mediación. Si no hay acuerdo, se resolverán en primer lugar las cuestiones procesales. Posteriormente se fijarán los hechos sobre los que existe discrepancia y las pretensiones de las partes. Por último, se propondrán los medios de prueba y se admitirán si procediera, para después fijar la fecha del juicio. Posteriormente, en el juicio propiamente dicho del juicio ordinario, se practicará la prueba propuesta y admitida por las partes. Una vez practicada toda la prueba, las partes deberán formular sus conclusiones oralmente respecto de los hechos controvertidos. Si el juez lo considerase, concederá la palabra a las partes las veces necesarias para aclarar los extremos necesarios. Por último, finalizado el juicio, y para el caso de que no se considerase necesario una segunda vista, se dictará sentencia. La sentencia deberá dictarse en el plazo de 20 días, salvo práctica de diligencias finales, quedando el plazo en suspenso. Con la sentencia se produciría la terminación del juicio ordinario. En el juicio ordinario la demanda, una vez emplazada, se admite por el Letrado de la Administración de Justicia. La LEC estipula en su artículo 404 el plazo para dar contestación a la demanda admitida. No obstante, no se fija plazo alguno para realizar esta admisión. Por tanto, los plazos de admisión variarán en función de diversos factores. Estos pueden ser el objeto del proceso, su complejidad, o la carga de trabajo que exista en el juzgado correspondiente. Por tanto, a la pregunta de cuánto tarda en salir un juicio ordinario no puede darse una respuesta precisa. Esto deberá realizarse mediante estimación y caso por caso en función de la casuística individual de cada juicio ordinario. ¿Cuánto dura un juicio ordinario civil? Actualmente, conforme a las estadísticas del Poder Judicial, la duración promedio de los juicios ordinarios es de 16 meses aproximadamente. No obstante, dados los asuntos tan diversos que son objeto del juicio ordinario, esta cifra puede variar. En función del tipo de asunto y de la complejidad del mismo, la cifra puede incrementar o disminuirse. Del mismo modo, en función de la Comunidad Autónoma el tiempo promedio puede variar. Puesto que la cuestión más decisiva es el juzgado que conoce el asunto. Todo va a depender de la agilidad y carga de trabajo del dicho juzgado. ¿Cuándo se propone la prueba en el juicio ordinario? En el juicio ordinario la prueba se propone en de forma oral en la audiencia previa al juicio. Además de esto, deberá aportarse un escrito en el que se detalle la prueba propuesta. Si este escrito no se presentase la prueba se aceptaría a expensas de aportar el escrito en el plazo de dos días. Una vez propuestas, las pruebas que pretenden ser esgrimidas por las partes en el juicio ordinario deberán ser admitidas. La admisión de los medios de prueba dependerá de su pertinencia y utilidad en relación con el objeto del proceso. En supuestos especiales recogidos en el artículo 429 LEC, la prueba se practicará en forma distinta. Es el caso de la prueba que deba practicarse fuera del lugar de sede del Tribunal, o de forma previa al juicio. ¿Cuánto cuesta un juicio ordinario? Para el acceso a los servicios jurisdiccionales se exige el abono de una tasa judicial por los particulares. En el caso del juicio ordinario civil, esta tasa asciende a 300 euros. Las tasas judiciales difieren para otros procesos, y aparecen reguladas en la Ley 10/2012. La Ley establece exenciones al pago, divididas entre supuestos objetivos –por razón de la materia- y subjetivos –por las circunstancias del demandante-. En las exenciones subjetivas encontramos la de personas físicas, que no abonarán tasas por juicio ordinario. Entre las exenciones objetivas, están las demandas por derechos fundamentales, donde entraría el derecho al honor y la intimidad. Esta materia está reservada para el juicio ordinario. Esto sin tener en cuenta los honorarios de abogados y procuradores, preceptivos para presentar una demanda mediante juicio ordinario, que siempre van a depender de las tarifas de dichos profesionales y de la dificultad y cuantía del procedimiento judicial. |
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