—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

lunes, 11 de marzo de 2019

485.-LORCA / GALARCE.-a

 FOJA: 187 .- .-
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 11 Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-14999-2015
CARATULADO : LORCA / GALARCE
Santiago, catorce de Noviembre de dos mil dieciséis 

Vistos

Ha comparecido Jorge Segundo Lorca Venegas, domiciliado en calle Simón Bolívar N° 7700, comuna de La Reina y deduce demanda en contra de Julia Galarce Campos, domiciliada en calle Luis de Valdivia N° 2872, comuna de Recoleta y solicita se declare la existencia de un cuasicontrato de comunidad generando en el hecho del concubinato que existió entre ambos, más las costas de la causa.
Expone que mantuvo una relación de convivencia con la demandada entre el año 1989 y el 30 de marzo de 2014, viviendo por 16 años en el inmueble ubicado en calle Santa Isabel N° 1296, comuna de Providencia, casa que arrendaron y en el cual ambos desarrollaban sus actividades económicas, él la venta de muebles y ella la de perfumes y carteras.
Refiere que el 4 de agosto de 1999 fallece el padre de la demandada y a raíz de ello es que comienza a recibir un montepío, siendo ese el motivo por el cual nunca quiso casarse.
Agrega que en ese domicilio común él aportaba el arriendo de la propiedad, los muebles y pagaba los gastos.
Reseña que durante la vida en común adquirieron 3 vehículos, nuevos, que estuvieron a su nombre, siendo el último el marca Huyndai, modelo Santa Fe, placa patente única FLDL 36, cuyo valor fue de $15.000.000, suma que provenía de la venta de una parcela en la comuna de Rengo. Agrega que producto del trabajo de ambos durante los años 1989 a 2005 es que pudieron adquirir el inmueble ubicado en calle Padre Luis de Valdivia N° 2872, comuna de Recoleta, la cual se encuentra inscrita a su nombre, lugar al que se fueron a vivir y que además requirió de invertir mucho dinero por concepto de remodelación, inmueble en el que se desarrollarían la vida en común.
Afirma que durante la relación que mantuvieron construyeron un patrimonio en común, el cual se registró a nombre de la demandada pues no pudo, él, poner término a su matrimonio.
Expone que el 30 de marzo de 2014 descubrió la infidelidad de la demandada lo que hizo terminar la relación sentimental, siendo él expulsado de la casa, permaneciendo la demandada con el inmueble y los bienes muebles que ahí se encontraban.
Señala que no contrajeron matrimonio por que la demandada no quería perder el montepío que recibía por ser la única heredera soltera.
Refiere que el concubinato se encuentra reconocido por la ley y produce efectos jurídicos, por lo cual estima tiene derecho a la mitad de los bienes muebles e inmuebles que, producto del trabajo mancomunado de ambos, adquirieron durante la convivencia, a los efectos el inmueble ubicado en calle Padre Luis de Valdivia y el vehículo ya individualizado.
En cuanto al derecho refiere una sentencia de Corte de Apelaciones y luego cita y transcribe un párrafo del libro del Profesor Barrientos, del año 2004, para luego hacer lo mismo con los artículos 2284, 2285, 2304, 2305, 2312 y 2313 del Código Civil , para continuar con la historia legislativa de la Ley N° 19.947.
Señala posteriormente que la institución del concubinato se caracteriza por existir un acuerdo entre un hombre y una mujer, relación que tiene continuidad y unión, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia nacional.
Pide en consecuencia lo ya reseñado.
Al comparecer la demandada ha solicitado el rechazo de la acción intentada en su contra.
Expone que el Código Civil no ha regulado las uniones no matrimoniales y menos los aspectos patrimoniales de las mismas, ya que siendo situaciones eminentemente fácticas no generan por sí mismas efectos jurídicos, criterio que ha sido reconocido desde el año 1953 por la Corte Suprema; y agrega que las uniones de hecho no generan una sociedad conyugal (artículos 135 y 171 del Código Civil).

Reseña que la jurisprudencia nacional ha señalado que podría existir un contrato de cuasicontrato de comunidad o sociedad de hecho, pero para que ello suceda ha requerido que la existencia de un esfuerzo común y ayuda mutua, donde el concubinaje es un elemento más, cita a los efectos un fallo de la Corte Suprema.
En este contexto expone que la acción de autos se basa en el sólo mérito de la convivencia, siendo la misma insuficiente, sin indicarse, además cómo se cumplirían los demás requisitos, de hecho la venta de la parcela de Rengo fue en $8.000.000 los que destinó al pago del vehículo, siendo el saldo del precio pagado con el producto de su trabajo, sin que interviniera el demandante. Misma situación que se repite respecto del inmueble, pues éste pertenecía a un familiar suyo, siendo el precio una cuestión simbólica, de hecho ella adquiere la nuda propiedad.
Afirma que no es efectivo que haya existido infidelidad, pero si actos de violencia intrafamiliar a si respecto, lo que motivó 2 denuncias ante Tribunales de Familia.
Agrega que el demandante ha permanecido casado desde el año 1962 con Eliana Artigas y que sólo el año 2015 liquidaron la sociedad conyugal, adjudicándose Lorca bienes y dinero por la suma de $35.000.000, suma que no considera a los efectos de la pretendida cuasicomunidad.
Agrega que no resulta procedente la acción de cuasicontrato de comunidad respecto de inmuebles inscritos, toda vez que esa clase de acciones sólo puede ser ejercida a título universal y no específico, a lo que suma el argumento de la teoría de la posesión inscrita que descasa en lo establecido en el artículo 686 del Código Civil.
Pide en consecuencia el rechazo de la acción interpuesta pues no existe cuasicontrato de comunidad, no tiene el actor derechos a los bienes que se encuentran en dominio de ella y en el evento improbable que así se estimen, deberán incluirse todos los bienes, incluida la tasación del inmueble de calle Estocolmo N° 540, comuna de Las Condes, más las costas.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Ha comparecido Jorge Segundo Lorca Venegas y deduce demanda en
contra de Julia Galarce Campos solicitando se declare la existencia de un cuasicontrato
de comunidad generando en el hecho del concubinato que existió entre ambos, más las
costas de la causa, pretensión que sustenta en los antecedentes de hecho y derecho que
ya fueran reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia.

Segundo: Al comparecer la demandada ha solicitado el rechazo de la acción
intentada en su contra pues no existe cuasicontrato de comunidad, no tiene el actor
derechos a los bienes que se encuentran en dominio de ella y en el evento improbable
que así se estimen, deberán incluirse todos los bienes, incluida la tasación del inmueble
de calle Estocolmo N° 540, comuna de Las Condes, más las costas.

Tercero: Resulte ser un hecho no controvertido el que las partes mantuvieron una
relación de convivencia a los menos entre el año 1989 a 2014.

Cuarto: Como cuestión previa ha de tenerse en consideración lo sostenido por los
profesores Barrientos y Novales en cuanto a que “Desde finales del siglo XIX la
jurisprudencia uniformemente ha sostenido que el concubinato o unión de hecho no
matrimonial no genera, por sí mismo, efectos jurídicos de carácter patrimonial entre las
personas que lo forman. La citada regla fue expresada originalmente respecto de aquellas
uniones fundadas en un matrimonio religioso. Ello explica las razones que la justificaban,
porque si el vínculo sacramental estaba legalmente privado de todo efecto ante la ley civil,
lógicamente no podía reconocérsele efecto alguno de carácter patrimonial entre las
personas que han vivido en concubinato (…) El campo operativo de la regla anterior fue
prontamente extendido a las uniones de hecho matrimonial que no tenía su causa en el
matrimonio religioso, sino en el solo efecto afectivo de la convivencia, y así se ha sentado
como regla de aplicación general” y agregan “Primer corolario de la regla general que
queda expresada es la siguiente: la unión de hecho no tiene como efecto suyo propio el
generar una “sociedad conyuga” entre las personas que la forman (…) Segundo corolario
de la misma regla es el siguiente: la unión de hecho no genera por sí sola no una
comunidad de bines ni una sociedad de hecho entre las personas que la forman, de
manera que en ella la ausencia de comunidad y de sociedad constituye la regla general
(…) Tercer corolario de la regla anterior es la siguiente: la situación jurídica del
conviviente supérstite respecto del hogar que fuera común y que aparece inscrito a
nombre único de la fallecida es la de precarista, supuesto que el concubinato o unión de
hecho no constituye una causa o título para justificar su tenencia material” (Barrientos
Grandon, Javier; Novales Alquézar, Aránzazu, “Nuevo derecho matrimonial chileno, Ley
N° 19.947: celebración del matrimonio, separación, divorcio y nulidad”, Lexis Nexis 3ª
Edición, marzo 2006, pp . 81 – 83).
Agregan los autores citados “Supuesto que a la unión de hecho no matrimonial la
jurisprudencia le ha desconocido efectos patrimoniales directos entre las personas que la
forman, la cuestión tocante a las relaciones patrimoniales entre ellas, desde el momento
en que se produce el cesa de tal unión sea por muerte o por la ruptura voluntaria, se ha
situado en el campo operativo propio de ciertas instituciones civiles preexistentes de
caracteres netamente patrimoniales. Así, entonces, la cuestión relevante ha sido
determinar, no si hubo unión de hecho, sino si entre varón y mujer hubo otros actos o
hechos que pudieran haber generado una comunidad de bienes o una sociedad de hecho,
bajo cuya disciplina quedaren sujetas a sus relaciones patrimoniales en lo tocante a los
bienes eventualmente adquiridos durante el tiempo que hubiera durado la comunidad o
sociedad de hecho” (Barrientos – Novales op. pp. 86)

Quinto: Es en este contexto en el cual ha de analizarse la controversia que ha sido planteada por Lorca, lo que se traduce entonces en verificar y ponderar la prueba que ha rendido en este proceso.

Documental:

1. Copia de la inscripción de fojas 4090 N° 4271, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, que da cuenta que Julia Galarce Campos, soltera, es dueña de la nuda propiedad del inmueble ubicado en calle Padre Luis de Valdivia N° 2862, comuna de Recoleta, que adquirió a María Luisa Campos Canales en la suma de $5.000.000, precio que fue pagado al contado.
2. Anotación marginal practicada por el Conservador de Bienes Raíces en que señala
que se extinguió el usufructo que afectaba al inmueble.
3. Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. correspondiente a la
placa patente única FLDL-36, que refiere que el propietario del mismo es Julia
Galarce Campos.
4. Boletad de honorarios (N° 245, 247, 249) emitidas por Hugo Gándara a Jorge
Lorca, por las sumas de $$400.000; $600.000 y $540.000, respectivamente, por
concepto de trabajos de construcción, pintura, emitidas en los meses de agosto,
octubre y noviembre de 2010, respectivamente.
5. Balance de los ejercicios años 2008 y 2009 de Jorge Segundo Lorca Venegas.
6. Declaración formulario N° 21, correspondiente al RUT 4.040.333-7
7. 4 fotografías de personas sin identificar.
8. Copia del acta de audiencia preliminar en los autos RIT F-2214-2015, del 2º
Juzgado de Familia de Santiago, relativos a un proceso de violencia intrafamiliar
seguido en contra de Lorca.
9. Copia de boleta de servicios emitida por VTR.COM a nombre de Lorca,
domiciliado en calle Padre Luis de Valdivia N° 2872, comuna de Recoleta, del mes
de marzo de 2014.
10. Publicidad de “Muebles Lorca”.
11. Impresión de declaraciones ante el Servicio de Impuestos Internos declaración
renta año 2007, 2008, 2009 y 2010.
12. Certificado emitido por CAPREDENA en que refiere que Galarce es titular de una
pensión en tanto hija soltera de un suboficial de la FACH.
13. Certificado de matrimonio entre Lorca y Eliana Artigas, celebrado el 23 de agosto
de 1962, pactándose separación de bienes el 15 de enero de 2015.
14. Carta emitida por Mediterráneo Automotores S.A., en que reseña que recibieron de
Lorca $15.000.0000 en un vale vista para comprar un vehículo a nombre de Julia
Galarce, el 5 de febrero de 2013.
15. Factura N° 774, de 5 de febrero de 2013, emitida por Círculo Autos Mediterráneo
Autos S.A. a nombre de Julia Galarce Campos.

Testimonial:

16. Gándara Villa declara, en la audiencia del día 14 de abril de 2016, que estuvo
trabajando en la casa de calle Padre Luis de Valdivia, de la comuna de recoleta el
año 2010, lugar en el que almorzó con don Jorge, doña Julia y una abuelita. El
trabajo que realizó fue en la pieza matrimonial, sin saber cuánto tiempo duró la
relación. Por los trabajos emitió las boletas que se acompañan en estos autos.
Conforme lo que escuchó es que habían comprado la casa y por eso tenían
interés en repararla, agrega que la demandada tenía un vehículo grande por lo
que debió realizar un alero. Precisa que las reparaciones en la pieza matrimonial
fueron en la puerta y el baño, además de trabajos en el living comedor y
ventanales. Termina señalando que los trabajos los pagó Jorge Lorca.
17. Inostroza Baeza declara, el mismo día, que el año 20058 volvió a ver a las partes
en calle “Luis de la peña o Luis Valdivia”, no conociendo la numeración, tampoco
sabe si ahí vivían y por cuanto tiempo. No sabe más.
Sexto: A su vez la parte de Galarce Campos rindió la siguiente prueba:

Documental:

1. Copia de escritura de compraventa de 14 de diciembre de 2004, suscrita por María
Luisa Campos Canales, como vendedora y Julia Galarce Campos, como
compradora, en que la primera, en tanto propietaria del inmueble ubicado calle
Padre Luis de Valdivia N° 2872, comuna de Recoleta, le vende, cede y transfiere
la nuda propiedad a la segunda, la que la adquiere en la suma de $5.000.000.
2. Copia de la inscripción de dominio del Conservador de Bienes Raíces a nombre de
Galarce Campos respecto del inmueble referido en la letra anterior.
3. Escritura de compraventa de 4 de febrero de 2013 en la cual comparece Julio
Galarce Campos y Juan José Pérez Cabrera EIRL, vendiendo la primera derechos
que tenía sobre inmueble en la suma de $8.000.000.
4. Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de Juan
José Pérez Cabrera EIRL respecto de los derechos referidos en la grafía
precedente.
5. Pacto de liquidación de sociedad conyugal existente entre Eliana Julia Artigas
Vicencio y José Segundo Lorca Venegas, de 15 de enero de 2015, sociedad que
es propietaria de un departamento ubicado en la comuna de Las Condes y dos
vehículos; la hijuela correspondiente a Lorca, ascendente a la suma de
$35.000.000 se paga con cargo a los dos vehículos y los bienes muebles.
6. Registro de defunción de María Luisa Campos Canales.
7. Inscripción de posesión efectiva de 5 de noviembre de 1999 de Emma Canales y
José Ismael Campos Reyes o Ismael Campos Reyes.
8. Acta de la causa RIT F-2214-2015 del Segundo Juzgado de Familia de Santiago
cuya materia es V.I.F..
9. Certificado emitido por Mediterráneo Automotores S.A. de 12 de abril de 2016 que
deja sin efecto el emitido a Jorge Lorca el 19 de enero de 2016, pues no le consta
la identidad de la persona que entregó materialmente el vale vista.
10. Copia de vale visa por la suma de $15.000.000 tomado por Julia Galarce.
11. Factura N° 774, de 5 de febrero de 2013, emitida por Círculo Autos Mediterráneo
Autos S.A. a nombre de Julia Galarce Campos.
12. Copia de la inscripción de fojas 4090 N° 4271, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, que da cuenta que Julia
Galarce Campos, soltera, es dueña de la nuda propiedad del inmueble ubicado0
en calle Padre Luis de Valdivia N° 2862, comuna de Recoleta, que adquirió a
María Luisa Campos Canales en la suma de $5.000.000, precio que fue pagado al
contado.

Testimonial:

13. Dichos de De Laire González, prestados en 14 de abril de 2016, en los que refiere que es abogado y que fue contratado en el mes de diciembre de 2004 por María Luisa Campos Canales a fin de que redactara una escritura con el objeto de transferirle su exclusiva propiedad a Julia Galarce. Se le solicitó que se le
transfiriera la nuda propiedad, reservándose ella el usufructo. El precio de cinco
millones era una suma simbólica ya que se no se entregaría dinero pues la idea
era donarle la propiedad por razones afectivas. La sobrina –Julia Galarce- no tenía
casa y la idea fue que ella siguiera viviendo allí luego de su muerte. La señora
Campos falleció el 2014.
14. Declaración prestada por Pérez Cabrera, quien señala haberle comprado a la
actora unos derechos y finalmente se los adquirió en la suma de $15.000.000,
operación en la que sólo ella actuó.
15. Dicho de Crisóstomo Leiva en que expresa que existía una relación entre la
acora y don Jorge, pero que la casa le fue dejada por una tía a ella, cuestión que
sabe pues su madre era amiga de ella, quien falleció el 2014. Precisa que la
convivencia fuer más de 10 años y que ella tenía una pensión a su nombre,
además de trabajar.
16. Ramírez Espinoza señala que no le consta la existencia de una comunidad de
hecho, además que la actora siempre ha tenido sus bienes y las cosas la adquiere
por sus propios medios. La casa donde vive era de una tía.
Séptimo: Se dejó establecido, en el motivo cuarto de la presente sentencia, que lo
relevante no es si existió una relación de hecho, sino si entre los convivientes, hubo otros
actos o hechos que pudieran haber generado una comunidad de bienes o una sociedad
de hecho.
En este contexto y a partir de la prueba rendida por las partes es posible concluir
que en el caso de autos ello no ocurrió y por ende no se ha configurado alguna relación
de hecho o ha ocurrido alguna circunstancia que permita La generación de una
comunidad –cuasicontrato- cual era es la tesis del demandante.

En efecto.

Lo que se encuentra acreditado no es sino que entre ambas partes existió una vida en común, la cual se extendió por años y que termina vinculada a denuncias de violencia sufridas, eventualmente, por la demandada Galarce.
Del mismo modo es posible tener por acreditado que durante todo el tiempo de vida en común ambas partes desarrollaron actividades económicas que les permitieron solventar sus gastos.
En lo que dice relación con la adquisición del vehículo sobre el cual se pretende copropiedad, lo cierto es que de los antecedentes que obran en autos es posible concluir que su compra fue financiada, en parte importante, con dineros provenientes de la venta de derechos que tenía la demandada en un inmueble ubicado en la comuna de rengo, con lo cual no es efectivo que el actor haya aportado, patrimonialmente, para la adquisición del mismo.
Respecto del inmueble ya señalado en este proceso ocurre similar situación, esto es, fue adquirido en una operación que da cuenta, en virtud de bajo precio ($5.000.000), de la existencia de importantes relaciones de familia, tal como lo pone de manifiesto el testigo De Laire González- a lo que se suma el que permaneciera en el patrimonio de la vendedora el uso y goce de la misma hasta su muerte, hecho que ocurre en el año 2014, tiempo en el cual María Luisa Campos vivió en dicho lugar (aserto planteado por el testigo Ramírez Espinoza).
En consecuencia y tal como se señalara, en el caso de autos la convivencia  mantenida por las partes no tuvo efectos patrimoniales en los términos expuesto por el actor en su demanda.
Octavo: Habiendo sido totalmente desestimada la acción impetrada por Lorca Venegas corresponda sea condenado en costas.
Atendido lo antes razonado y lo establecido en los artículos 1698, 2284, 2285, 2304, 2305, 2312 y 2313 del Código Civil y 170 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por Jorge Segundo Lorca Venegas en contra de Julia Galarce Campos.
II. Se condena en costas a Jorge Segundo Lorca Venegas.
Regístrese y notifíquese.
Rol N° 14.999-2015
Pronunciada por Ricardo Núñez Videla, Juez Titular
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, catorce de Noviembre de dos mil dieciséis 

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