—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

domingo, 15 de septiembre de 2019

529.-MELÉNDEZ / DIAZ.-a


NOMENCLATURA :  1. [40]Sentencia
JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-3814-2016 
CARATULADO : MELÉNDEZ / DIAZ



Santiago,   trece   de Diciembre de dos mil  dieciséis



VISTO Y TENIENDO PRESENTE:



Que, a fojas 2 y siguientes, ante este Cuarto Juzgado Civil de Santiago, se tramitó la causa rol C – 3814


2016, por demanda de resolución de contrato con

indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía –según resolución de fecha   6   de   abril   del   año   en   curso-,   deducida   por   don HERMAN ANDRÉS MELÉNDEZ CASTILLO, comerciante, cédula nacional  de  identidad  N°  10.119.095-1, con domicilio en calle 10 de Julio Huamachuco N°543, de la comuna y ciudad de Santiago, en contra de don LUIS GERARDO DÍAZ RIVERA,  ignora  profesión  u oficio, cédula nacional de identidad N° 8.476.005-6, domiciliado en Pasaje Budi N°6731, comuna de Peñalolén, ciudad de Santiago, a objeto que se declare resuelto el contrato de compraventa; se condene al demandado al pago de $ 9.507.660, por concepto de indemnización de perjuicios, más intereses; con costas.
En síntesis, sostuvo que mediante contrato, la demandada se comprometió a vender y transferir el automóvil marca Volvo, modelo C30 1.8, año 2009, N° Motor 137585, N° Chasis o serie YV1MK214292125981, color plateado eléctrico metalizado, placa única e inscripción BVBC.87-0; y su parte, respectivamente, a comprar y aceptar dicho vehículo, fijando el precio de  la compraventa en  la suma de  $5.000.000.  Sobre  esta última obligación, sostuvo que el precio fue pagado, mediante la celebración de un contrato  de  permuta,  a través  de  la transferencia  del vehículo  marca  Mazda,  modelo 2, color  grafito,  año  2010,  placa  patente  única  e  inscripción  BYYB.31-0;  y  el  saldo  de $500.000.-, en dinero en efectivo al momento de la celebración del referido contrato.
Indicó  que  luego  de  transferir  el  segundo  vehículo  a  nombre  del  demandado, mediante  engaños  y  de  mala  fe,  lo  denunció  por  apropiación  indebida  respecto  del vehículo Volvo que le compró, negándose desde entonces a cumplir el mencionado contrato, provocándole un detrimento en su patrimonio.
Afirmó que por su parte, cumplió con sus obligaciones, transfiriendo y entregando materialmente al demandado el vehículo Mazda antes individualizado.
Expuso que según lo previene el artículo 1.489 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de  los  contratantes lo pactado, pudiendo el otro, contratante diligente, pedir a su arbitrio, el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de  perjuicios, precisando que el incumplimiento del contrato, por parte del demandado, le ha ocasionado los siguientes perjuicios:
1. Gastos necesarios para la celebración de ambos contratos de compraventa.
2. Arreglos del vehículo Volvo: cambio de 4 neumáticos, de aceite, afinamiento, cambio  de piezas en mal estado o faltante.
3. Detención por funcionarios de la 4° Comisaría de Santiago -Parte 8539- por la presunta participación en el delito de apropiación indebida, respecto del vehículo marca Volvo.
4. Gastos por contratación de abogados para su defensa, en la investigación seguida en     su contra, por la Fiscalía Centro Norte, causa RUC 1301115397-0.
Determinó la cuantía de sus perjuicios en la suma de $9.507.660, que desglosó en: 
 a)  Daño  emergente, como  resultado de la pérdida patrimonial por la transferencia   del automóvil marca Mazda al demandado, por la suma de $4.500.000; más el saldo de $500.000, que le pagó en efectivo; gastos legales y administrativos necesarios para la realización de ambos contratos de compraventa de vehículos, esto es, 1,5% del valor de ambas compraventas, por un valor total  de  $150.000 ($75.000 por cada uno); más la   suma de $42.660, por concepto de transferencia ($ 21.330 cada una); más los honorarios notariales respectivos, por $15.000; b) Los gastos por concepto de arreglos  y  mejoramiento del vehículo marca Volvo, que alcanzan la suma total de $300.000; más todos los gastos que resultarán de la resolución del contrato; c) Lucro Cesante, como resultado de los intereses y reajustes perdidos por la inactividad del dinero pagado, como   la imposibilidad de celebrar la compraventa en mejores condiciones económicas y el tiempo perdido por el incumplimiento del demandado, todo lo cual estimó en la suma de
$1.000.000; d) Daño Moral, como resultado del  incumplimiento  del  demandado,  el  haber sido objeto de arresto, el seguimiento de la causa criminal en su contra, el dolor  de ser engañado, la vergüenza a que se vio expuesta su familia, todo lo cual avalúa en la suma de $3.000.000.
Que a fojas 16, previo resolverse una excepción dilatoria, se admitió a tramitación la demanda en juicio ordinario de menor cuantía, confiriendo el traslado respectivo al demandado.



Que, a fojas 25, previo emplazamiento del demandado,  por  extemporánea,  se  tuvo por evacuado el traslado respectivo, en su rebeldía.

Que, a fojas 33 se llevó a cabo audiencia de conciliación con la sola asistencia del apoderado de la demandante y en rebeldía de la demandada, razón por la cual, se la       tuvo por frustrada.

Que a fojas 34, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.

Que, a fojas 76, habiendo vencido el término probatorio, el Tribunal citó a las  partes para oír sentencia.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, se tramitó en juicio ordinario de menor cuantía, por demanda de resolución de contrato con indemnización  de  perjuicios,  deducida por don HERMAN ANDRÉS MELÉNDEZ CASTILLO, en contra de don LUIS GERARDO DÍAZ RIVERA, todos debidamente individualizados, como se refiriera en lo expositivo del fallo.


SEGUNDO: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado, tal como se refiriera en lo expositivo del fallo.


TERCERO: Que, la demandante acompañó en apoyo de sus peticiones, custodiado bajo N°1085-2016, y rolado su copia a fojas 1 y vta, Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición de enajenar Ley N°20.190, de fecha 5 de octubre de 2012, suscrito entre don Luis Gerardo Díaz Rivera    y don Herman Daniel Meléndez Castillo, el cual dispone en su cláusula primera, que el    Sr. Díaz vende y transfiere al Sr. Meléndez el automóvil marca Volvo, modelo C30 1.8, año  2009, n° motor  137585, n° de  chasis  o serie  YV1MK214292125981,  color plateado eléctrico  metalizado,  placa  única  e  inscripción  BVBC.87-0;  y  según  lo  establece  su cláusula cuarta, el precio será de $5.000.000.-

CUARTO: Que, a su turno la demandada acompañó documental, custodiada en parte bajo el N°1847-2016, esto es:

1.- Contrato de compraventa garantizado con prenda sin desplazamiento y prohibición de enajenar Ley 20.190, entre don Luis  Gerardo  Díaz  Rivera  como  vendedor y comprador en blanco, sin fecha y con la sola firma y huella digital de don Luis Díaz Rivera, con la individualización del vehículo marca Volvo, Placa Inscripción BVBC.87-0, año 2009, color plateado eléctrico metalizado.

2.- A fojas 18 y siguientes y a 42 y siguientes, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, del automóvil Placa Patente BYYB.31-0, Marca Mazda, Año 2010, Modelo 2 S, N° Motor 613714, N° de Chasis JM7DE10Y1A0152285, Color gris oscuro, donde consta que desde el año 2014, el actual propietario es don John Ulises Salazar Navarrete; y le antecede en propiedad, don Luis Gerardo Díaz Rivera (2012) y antes de (2010). éste, don Manuel Eusebio Quiroz Delgado

3.- A fojas 20 y siguientes y a 39 y siguientes, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, del automóvil Placa Patente BVBC.87-0, Marca Volvo, Año 2009, Modelo C30 1.8, N° Motor 137585, N° de Chasis YV1MK214292125981, Color plateado eléctrico metalizado, donde consta que desde el año 2016, el actual propietario es don Diego Palominos Orellana, antecediéndole en propiedad 3 personas (2013, 2014 y 2015), luego el demandado como propietario en el   año 2009.

QUINTO: Que, a fojas 47 y siguientes, el demandante también rinde prueba testimonial, haciendo comparecer a estrados al testigo Sr. Pedro Antonio Acuña Chandía quien  legalmente  examinado,  sin  que  se  dedujeren  tachas  a  su  respecto,  señaló  al Tribunal  que  supo  que  existió  un  contrato  entre  las  partes,  donde  el  Sr.  Meléndez cambió  su  vehículo  Mazda  por  un  Volvo,  y  que  posteriormente,  la  policía  retiró  el vehículo. Declaró que efectivamente las partes cumplieron con las obligaciones que emanaban del contrato, ya que el demandante tenía un auto Mazda y al tiempo, llegó con un Volvo, y que el Sr. Meléndez ciertamente sufrió perjuicios, toda vez que fue despojado de su vehículo y además, se fue detenido. Estimó que la reparación del automóvil marca Volvo, costó aproximadamente 3 o 4 millones de pesos.



SEXTO: Que, recapitulando, el actor solicita la resolución del Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición de enajenar Ley N°20.190, de fecha 5 de octubre de 2012, por el supuesto incumplimiento de la  contraparte, pretendiendo además, se le indemnice por los perjuicios ocasionados.


SEPTIMO: Que, el artículo 1489 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de  los  contratantes lo pactado, pudiendo el otro contratante pedir a su arbitrio, la resolución o      el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.


OCTAVO: Que, para resolver  la acción  deducida  en  autos, esto es, resolución  de contrato con indemnización de perjuicios, se debe verificar -en la especie- la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un contrato bilateral entre las partes; b) que se verifique un incumplimiento de las obligaciones imputable a uno de  los contratantes; c) que quien alegue la condición resolutoria tácita, haya cumplido o éste llano a cumplir su obligación.


NOVENO: Que, en relación al primer presupuesto, cabe  señalar  que  de  la  prueba allegada al proceso, no se puede constatar que se haya celebrado el contrato de permuta que informa el demandante en su demanda, ya que el propio documento que le sirve de sustento, se denomina

“Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición  de enajenar Ley N°20.190”. Por otro lado, del contenido    de sus estipulaciones, tampoco es posible extrer la existencia –aún casual- del pretendido acto bilateral, pues ninguna de sus cláusulas individualiza al automóvil Mazda 2 como el precio a pagar, como tampoco alguna modalidad que permita pagar en cuotas, ni menos    se especifica que el valor del vehículo no alcanza a cubrir el total del pago, quedando un saldo insoluto, el cual se pagará en efectivo en ese mismo acto. Por el contrario, del análisis de las cláusulas y en lo específico de la cláusula cuarta, dispone expresamente que el precio de la compraventa es de cinco millones de pesos, sin agregar modos o alternativas de pago distintas a esa, antecedentes que pudieran importar alguna modificación que las partes efectuaron al instrumento analizado.
Sin perjuicio de lo anterior, en la eventualidad que dicho contrato haya existido -conforme a los artículos 1.801 y 1.808 del Código Civil-, el precio de la compraventa     fue aquél pactado en el citado documento y no otro.
Así las cosas, las afirmaciones planteadas por la parte demandante en su libelo, presentan graves incongruencias al ser analizadas con los propios documentos que ella presentó. De igual forma, la prueba testimonial rendida a su respecto, tampoco permite desprender qué tipo de contrato se celebró, pues el deponente se contradice al señalar que hubo compraventa y luego, permuta, desconociendo, de igual forma, las estipulaciones pactadas, relatando hechos genéricos e imprecisos.
De esta forma, de las probanzas rendidas en estos autos, se puede inferir que el documento aportado como contrato de compraventa, no corresponda al mismo que dice haber celebrado el actor.


DÉCIMO:  Que,  en  relación  al  segundo  requisito,  el  actor  reclama  que  el demandado,  mediando  mala  fe,  lo  denunció  por  apropiación,  despojándolo  de  la cosa vendida, incumpliendo por consiguiente con su obligación de vendedor.
Sobre esta argumentación, del análisis de los certificados de inscripción y anotaciones vigentes, adjuntos al expediente, consta que el demandante Sr.  Meléndez nunca fue propietario del vehículo que asegura haber transferido al demandado como precio de la supuesta compraventa, por lo tanto, mal podría haber cumplido con su obligación de comprador.



UNDÉCIMO: Que, atento con lo motivado, bastaría para desestimar la presente demanda, como se indicará en lo resolutivo de este fallo, toda vez que es imposible establecer que en la especie concurren los presupuestos que hacen procedente acoger la acción deducida, siendo inoficioso entrar al análisis de los perjuicios reclamados.



DUODÉCIMO: Que, desestimada -como  se  adelantó en  el  motivo  precedente- la Acción de Resolución del Contrato, no resultan procedentes los  perjuicios  que alega,  los que derivarían de los mismos hechos que fundan la resolución, pues a su respecto no existe el nexo causal necesario para ello.


DÉCIMO TERCERO: Que, la demás prueba rendida y no analizada pormenorizada mente, en nada altera lo razonado precedentemente.



Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.489, 1.545, 1.546, 1.552, 1.698, 1.702 , 1.712  y 1.793 y siguientes del Código  Civil, 144, 160, 170, 254, 255, 384  Y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1. Que, se rechaza la demanda en todas sus partes.
2. Que, se condena en costas al demandante.


Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense.

PRONUNCIADA POR DON RODRIGO ALFONSO RETAMAL ZAPATA. JUEZ SUPLENTE.
AUTORIZA DOÑA CARMEN JULIA DEL RÍO SUMARÁN. SECRETARIA SUBROGANTE

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, trece de Diciembre de dos mil dieciséis

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