NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-3814-2016
CARATULADO : MELÉNDEZ / DIAZ
Santiago, trece de Diciembre de dos mil dieciséis
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 2 y siguientes, ante este Cuarto Juzgado Civil de Santiago, se tramitó la causa rol C – 3814
– 2016, por demanda de resolución de contrato con
indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía –según resolución de fecha 6 de abril del año en curso-, deducida por don HERMAN ANDRÉS MELÉNDEZ CASTILLO, comerciante, cédula nacional de identidad N° 10.119.095-1, con domicilio en calle 10 de Julio Huamachuco N°543, de la comuna y ciudad de Santiago, en contra de don LUIS GERARDO DÍAZ RIVERA, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 8.476.005-6, domiciliado en Pasaje Budi N°6731, comuna de Peñalolén, ciudad de Santiago, a objeto que se declare resuelto el contrato de compraventa; se condene al demandado al pago de $ 9.507.660, por concepto de indemnización de perjuicios, más intereses; con costas.
En síntesis, sostuvo que mediante contrato, la demandada se comprometió a vender y transferir el automóvil marca Volvo, modelo C30 1.8, año 2009, N° Motor 137585, N° Chasis o serie YV1MK214292125981, color plateado eléctrico metalizado, placa única e inscripción BVBC.87-0; y su parte, respectivamente, a comprar y aceptar dicho vehículo, fijando el precio de la compraventa en la suma de $5.000.000. Sobre esta última obligación, sostuvo que el precio fue pagado, mediante la celebración de un contrato de permuta, a través de la transferencia del vehículo marca Mazda, modelo 2, color grafito, año 2010, placa patente única e inscripción BYYB.31-0; y el saldo de $500.000.-, en dinero en efectivo al momento de la celebración del referido contrato.
Indicó que luego de transferir el segundo vehículo a nombre del demandado, mediante engaños y de mala fe, lo denunció por apropiación indebida respecto del vehículo Volvo que le compró, negándose desde entonces a cumplir el mencionado contrato, provocándole un detrimento en su patrimonio.
Afirmó que por su parte, cumplió con sus obligaciones, transfiriendo y entregando materialmente al demandado el vehículo Mazda antes individualizado.
Expuso que según lo previene el artículo 1.489 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo el otro, contratante diligente, pedir a su arbitrio, el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, precisando que el incumplimiento del contrato, por parte del demandado, le ha ocasionado los siguientes perjuicios:
1. Gastos necesarios para la celebración de ambos contratos de compraventa.
2. Arreglos del vehículo Volvo: cambio de 4 neumáticos, de aceite, afinamiento, cambio de piezas en mal estado o faltante.
3. Detención por funcionarios de la 4° Comisaría de Santiago -Parte 8539- por la presunta participación en el delito de apropiación indebida, respecto del vehículo marca Volvo.
4. Gastos por contratación de abogados para su defensa, en la investigación seguida en su contra, por la Fiscalía Centro Norte, causa RUC 1301115397-0.
Determinó la cuantía de sus perjuicios en la suma de $9.507.660, que desglosó en:
a) Daño emergente, como resultado de la pérdida patrimonial por la transferencia del automóvil marca Mazda al demandado, por la suma de $4.500.000; más el saldo de $500.000, que le pagó en efectivo; gastos legales y administrativos necesarios para la realización de ambos contratos de compraventa de vehículos, esto es, 1,5% del valor de ambas compraventas, por un valor total de $150.000 ($75.000 por cada uno); más la suma de $42.660, por concepto de transferencia ($ 21.330 cada una); más los honorarios notariales respectivos, por $15.000; b) Los gastos por concepto de arreglos y mejoramiento del vehículo marca Volvo, que alcanzan la suma total de $300.000; más todos los gastos que resultarán de la resolución del contrato; c) Lucro Cesante, como resultado de los intereses y reajustes perdidos por la inactividad del dinero pagado, como la imposibilidad de celebrar la compraventa en mejores condiciones económicas y el tiempo perdido por el incumplimiento del demandado, todo lo cual estimó en la suma de
a) Daño emergente, como resultado de la pérdida patrimonial por la transferencia del automóvil marca Mazda al demandado, por la suma de $4.500.000; más el saldo de $500.000, que le pagó en efectivo; gastos legales y administrativos necesarios para la realización de ambos contratos de compraventa de vehículos, esto es, 1,5% del valor de ambas compraventas, por un valor total de $150.000 ($75.000 por cada uno); más la suma de $42.660, por concepto de transferencia ($ 21.330 cada una); más los honorarios notariales respectivos, por $15.000; b) Los gastos por concepto de arreglos y mejoramiento del vehículo marca Volvo, que alcanzan la suma total de $300.000; más todos los gastos que resultarán de la resolución del contrato; c) Lucro Cesante, como resultado de los intereses y reajustes perdidos por la inactividad del dinero pagado, como la imposibilidad de celebrar la compraventa en mejores condiciones económicas y el tiempo perdido por el incumplimiento del demandado, todo lo cual estimó en la suma de
$1.000.000; d) Daño Moral, como resultado del incumplimiento del demandado, el haber sido objeto de arresto, el seguimiento de la causa criminal en su contra, el dolor de ser engañado, la vergüenza a que se vio expuesta su familia, todo lo cual avalúa en la suma de $3.000.000.
Que a fojas 16, previo resolverse una excepción dilatoria, se admitió a tramitación la demanda en juicio ordinario de menor cuantía, confiriendo el traslado respectivo al demandado.
Que, a fojas 25, previo emplazamiento del demandado, por extemporánea, se tuvo por evacuado el traslado respectivo, en su rebeldía.
Que, a fojas 33 se llevó a cabo audiencia de conciliación con la sola asistencia del apoderado de la demandante y en rebeldía de la demandada, razón por la cual, se la tuvo por frustrada.
Que a fojas 34, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
Que, a fojas 76, habiendo vencido el término probatorio, el Tribunal citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, se tramitó en juicio ordinario de menor cuantía, por demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, deducida por don HERMAN ANDRÉS MELÉNDEZ CASTILLO, en contra de don LUIS GERARDO DÍAZ RIVERA, todos debidamente individualizados, como se refiriera en lo expositivo del fallo.
SEGUNDO: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado, tal como se refiriera en lo expositivo del fallo.
TERCERO: Que, la demandante acompañó en apoyo de sus peticiones, custodiado bajo N°1085-2016, y rolado su copia a fojas 1 y vta, Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición de enajenar Ley N°20.190, de fecha 5 de octubre de 2012, suscrito entre don Luis Gerardo Díaz Rivera y don Herman Daniel Meléndez Castillo, el cual dispone en su cláusula primera, que el Sr. Díaz vende y transfiere al Sr. Meléndez el automóvil marca Volvo, modelo C30 1.8, año 2009, n° motor 137585, n° de chasis o serie YV1MK214292125981, color plateado eléctrico metalizado, placa única e inscripción BVBC.87-0; y según lo establece su cláusula cuarta, el precio será de $5.000.000.-
CUARTO: Que, a su turno la demandada acompañó documental, custodiada en parte bajo el N°1847-2016, esto es:
1.- Contrato de compraventa garantizado con prenda sin desplazamiento y prohibición de enajenar Ley 20.190, entre don Luis Gerardo Díaz Rivera como vendedor y comprador en blanco, sin fecha y con la sola firma y huella digital de don Luis Díaz Rivera, con la individualización del vehículo marca Volvo, Placa Inscripción BVBC.87-0, año 2009, color plateado eléctrico metalizado.
2.- A fojas 18 y siguientes y a 42 y siguientes, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, del automóvil Placa Patente BYYB.31-0, Marca Mazda, Año 2010, Modelo 2 S, N° Motor 613714, N° de Chasis JM7DE10Y1A0152285, Color gris oscuro, donde consta que desde el año 2014, el actual propietario es don John Ulises Salazar Navarrete; y le antecede en propiedad, don Luis Gerardo Díaz Rivera (2012) y antes de (2010). éste, don Manuel Eusebio Quiroz Delgado
3.- A fojas 20 y siguientes y a 39 y siguientes, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, del automóvil Placa Patente BVBC.87-0, Marca Volvo, Año 2009, Modelo C30 1.8, N° Motor 137585, N° de Chasis YV1MK214292125981, Color plateado eléctrico metalizado, donde consta que desde el año 2016, el actual propietario es don Diego Palominos Orellana, antecediéndole en propiedad 3 personas (2013, 2014 y 2015), luego el demandado como propietario en el año 2009.
QUINTO: Que, a fojas 47 y siguientes, el demandante también rinde prueba testimonial, haciendo comparecer a estrados al testigo Sr. Pedro Antonio Acuña Chandía quien legalmente examinado, sin que se dedujeren tachas a su respecto, señaló al Tribunal que supo que existió un contrato entre las partes, donde el Sr. Meléndez cambió su vehículo Mazda por un Volvo, y que posteriormente, la policía retiró el vehículo. Declaró que efectivamente las partes cumplieron con las obligaciones que emanaban del contrato, ya que el demandante tenía un auto Mazda y al tiempo, llegó con un Volvo, y que el Sr. Meléndez ciertamente sufrió perjuicios, toda vez que fue despojado de su vehículo y además, se fue detenido. Estimó que la reparación del automóvil marca Volvo, costó aproximadamente 3 o 4 millones de pesos.
SEXTO: Que, recapitulando, el actor solicita la resolución del Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición de enajenar Ley N°20.190, de fecha 5 de octubre de 2012, por el supuesto incumplimiento de la contraparte, pretendiendo además, se le indemnice por los perjuicios ocasionados.
SEPTIMO: Que, el artículo 1489 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo el otro contratante pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
OCTAVO: Que, para resolver la acción deducida en autos, esto es, resolución de contrato con indemnización de perjuicios, se debe verificar -en la especie- la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un contrato bilateral entre las partes; b) que se verifique un incumplimiento de las obligaciones imputable a uno de los contratantes; c) que quien alegue la condición resolutoria tácita, haya cumplido o éste llano a cumplir su obligación.
NOVENO: Que, en relación al primer presupuesto, cabe señalar que de la prueba allegada al proceso, no se puede constatar que se haya celebrado el contrato de permuta que informa el demandante en su demanda, ya que el propio documento que le sirve de sustento, se denomina
“Contrato de Compraventa Garantizado con Prenda sin desplazamiento y Prohibición de enajenar Ley N°20.190”. Por otro lado, del contenido de sus estipulaciones, tampoco es posible extrer la existencia –aún casual- del pretendido acto bilateral, pues ninguna de sus cláusulas individualiza al automóvil Mazda 2 como el precio a pagar, como tampoco alguna modalidad que permita pagar en cuotas, ni menos se especifica que el valor del vehículo no alcanza a cubrir el total del pago, quedando un saldo insoluto, el cual se pagará en efectivo en ese mismo acto. Por el contrario, del análisis de las cláusulas y en lo específico de la cláusula cuarta, dispone expresamente que el precio de la compraventa es de cinco millones de pesos, sin agregar modos o alternativas de pago distintas a esa, antecedentes que pudieran importar alguna modificación que las partes efectuaron al instrumento analizado.
Sin perjuicio de lo anterior, en la eventualidad que dicho contrato haya existido -conforme a los artículos 1.801 y 1.808 del Código Civil-, el precio de la compraventa fue aquél pactado en el citado documento y no otro.
Así las cosas, las afirmaciones planteadas por la parte demandante en su libelo, presentan graves incongruencias al ser analizadas con los propios documentos que ella presentó. De igual forma, la prueba testimonial rendida a su respecto, tampoco permite desprender qué tipo de contrato se celebró, pues el deponente se contradice al señalar que hubo compraventa y luego, permuta, desconociendo, de igual forma, las estipulaciones pactadas, relatando hechos genéricos e imprecisos.
De esta forma, de las probanzas rendidas en estos autos, se puede inferir que el documento aportado como contrato de compraventa, no corresponda al mismo que dice haber celebrado el actor.
DÉCIMO: Que, en relación al segundo requisito, el actor reclama que el demandado, mediando mala fe, lo denunció por apropiación, despojándolo de la cosa vendida, incumpliendo por consiguiente con su obligación de vendedor.
Sobre esta argumentación, del análisis de los certificados de inscripción y anotaciones vigentes, adjuntos al expediente, consta que el demandante Sr. Meléndez nunca fue propietario del vehículo que asegura haber transferido al demandado como precio de la supuesta compraventa, por lo tanto, mal podría haber cumplido con su obligación de comprador.
UNDÉCIMO: Que, atento con lo motivado, bastaría para desestimar la presente demanda, como se indicará en lo resolutivo de este fallo, toda vez que es imposible establecer que en la especie concurren los presupuestos que hacen procedente acoger la acción deducida, siendo inoficioso entrar al análisis de los perjuicios reclamados.
DUODÉCIMO: Que, desestimada -como se adelantó en el motivo precedente- la Acción de Resolución del Contrato, no resultan procedentes los perjuicios que alega, los que derivarían de los mismos hechos que fundan la resolución, pues a su respecto no existe el nexo causal necesario para ello.
DÉCIMO TERCERO: Que, la demás prueba rendida y no analizada pormenorizada mente, en nada altera lo razonado precedentemente.
Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.489, 1.545, 1.546, 1.552, 1.698, 1.702 , 1.712 y 1.793 y siguientes del Código Civil, 144, 160, 170, 254, 255, 384 Y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1. Que, se rechaza la demanda en todas sus partes.
2. Que, se condena en costas al demandante.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense.
PRONUNCIADA POR DON RODRIGO ALFONSO RETAMAL ZAPATA. JUEZ SUPLENTE.
AUTORIZA DOÑA CARMEN JULIA DEL RÍO SUMARÁN. SECRETARIA SUBROGANTE
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, trece de Diciembre de dos mil dieciséis
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