—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

jueves, 14 de abril de 2011

7.-Los Inns of Court; y Law Society of England and Wales. a


 
Profesión jurídica inglesa. 



Escudo
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Introducción.

Por Solicitors se entiende una de las dos categorías de abogados que existen en Inglaterra, Gales y otros países de la tradición de la familia del Common Law, y su papel principal es defender las causas de  los patrocinados ante los tribunales inferiores de Justicia, asesorar jurídicamente a sus clientes, y representar a mandatarios en los tribunales superiores de justicia . En actualidad una clase especial de Solicitors (Solicitor advocate) pueden defender a sus patrocinados en los tribunales superiores de Justicia de Inglaterra y Gales.


Esta profesión es resultado de una fusión de las profesiones de Attorneys de los tres tribunales de commom law, los solicitors de tribunal de chancillería, los procuradores de los tribunales eclesiásticos y los escribanos públicos.
La profesión más antigua Attorneys o apoderados que constituyen una profesión cerrada y privilegiada para ejercer la cual era preciso estar inscrito en un registro de los tribunales reales de Common law.
Los solicitor aparecen a fines de siglo XVI en el tribunal de Equidad para solicitar el curso de los asuntos de los litigantes cuando estaban detenidos demasiado tiempo en la cancillería, a principio del siglo XVII llegaron a sustituir una profesión análoga a los attorneys, acabaron por fundirse ambos en una sola, lo que había ocurrido a mediados del mismo siglo.
Los escribanos o notario, nacieron edad media, se extinguieron como profesión independiente a fines del siglo XVIII y pasaron a fisionarse con Solicitors.
Finalmente abolirse en el año 1875, la jurisdicción que conservaban los tribunales eclesiásticos de iglesia establecida, desaparecieron como profesión separada los procuradores (Proctors), afiliándose la mayoría entre los Solicitors
En año 1873, estos cuerpos profesionales refundieron en solo cuerpo llamado “Solicitors of the Supreme Court”, En  año 2005, se re titularon  “Solicitor of the Senior Courts of England and Wales.”
El solicitor por regla general  no formula demanda alguna sin tener opiniones por escrito del abogado consultor, barrister below the law, o del abogado defensor utter barrister.
Los solicitors  que son astutos compadres del Barrister, ejercitan maravillosamente el arte de acrecentar la cuenta, y piden con toda desvergüenza una guinea por haber conversado con el cliente o leído y contestado su correspondencia. Una persona respetable me aseguraba que había recogido esta perla en una cuenta de expensas judiciales: Tanto por haber pensado en el negocio.

Función de un solicitor.

La función de un solicitor es proporcionar asesoramiento jurídico especializado. Hay más de 60.000 solicitors en ejercicio en Inglaterra y Gales, y su trabajo varía enormemente. El trabajo de un solicitor es proporcionar a sus clientes (particulares, empresas, organizaciones de voluntariado, organizaciones benéficas, etc.) asesoramiento jurídico y representación, así como representación ante los tribunales. La mayoría de los solicitors ejercen de forma privada, lo que supone asociaciones de solicitors que ofrecen sus servicios a sus clientes. 

Pueden tener un despacho general que cubra muchas áreas jurídicas, o bien especializarse en un campo concreto. Otros trabajan como solicitors para el Gobierno central y local, el Servicio de Fiscalía de la Corona, el Servicio del Magistrates' Courts, organizaciones comerciales o industriales u otros organismos. Cuando alguien se hace solicitor puede escoger la opción que más le interese.
Generalmente los solicitors proporcionan asesoramiento jurídico a los clientes. Si los clientes necesitan ser representados en tribunales superiores de Inglaterra y Gales, el solicitor dará instrucciones a un barrister para que lleve el caso ante los tribunales. Sin embargo, no siempre se requiere a un barrister, pues los solicitors debidamente cualificados tienen derechos de audiencia (esto es, tienen derecho a representar a sus clientes) en órganos jurisdiccionales superiores.
La Law Society establece las normas que rigen la enseñanza y formación jurídica necesaria, que se diseña para garantizar que los estudiantes reciban una formación lo más amplia y completa posible. La formación es muy competitiva y cualquier persona que desee ser solicitor debe ser consciente del compromiso que se requiere. Actualmente existen muchos más estudiantes que contratos de formación, y los grandes bufetes pueden escoger entre los mejores candidatos.
Los solicitors deben poseer una buena capacidad de comunicación escrita, oral e interpersonal. Preferiblemente deben poseer capacidad de pensamiento lógico y ser capaces de investigar temas y presentar la información de manera clara y estructurada.

Historia

Seguramente habrán visto “Testigo de cargo”, (“Witness for the Prosecution”), aquella gran película de Alfred Hitchcok que, en realidad, dirigió Billy Wilder en 1958. Pues bien, hay una escena en la que Leonard Vole, el personaje encarnado magistralmente por Tyrone Power, se sorprende al necesitar a otro abogado más.
Por ello le advierten que solamente Wilfrid Robarts Q.C., como «barrister», puede defenderle ante los tribunales ya que el resto son “solicitors”, hábilmente adaptado en su versión española como “procuradores”.
Aunque la película merece mención aparte por las voces clásicas de su excelente doblaje, cabe aclarar que los “solicitors” no equivalen a los procuradores de los tribunales en el sentido de la jurisdicción española.
De hecho, en Inglaterra y Gales no hay procuradores como tales, ya que los “barristers” vienen defendiendo y representando a sus clientes desde el siglo XVI aproximadamente.
Como vimos anteriormente, los “barristers” son los herederos de aquellos primigenios “attorneys” y “serjeants-at-law, profesionales jurídicos satirizados por Chauce en sus “Canterbury Tales” y nacidos de la pura necesidad de tener a alguien que pudiera intervenir ante los tribunales donde se aplicaba el “Common Law”.
Precisamente, ante la gran demanda de “barristers” y especialmente durante la época de esplendor de los Tudor, los aprendices de estos profesionales también fueron aumentando en gran número, proveyendo de servicios legales a los clientes y configurándose, a su vez, como una nueva clase de abogados.
De hecho, debido al enorme crecimiento de estos nuevos juristas, se estableció en 1547 y por primera vez, la obligación de ser “utter-barrister” perteneciente a un “Inn of Court” como condición para poder ejercer ante los tribunales centrales ingleses, tal y como sucede hoy en día; un equivalente a la obtención de un título público para ejercer.
Mediante la práctica se constituye entonces una nueva figura, la de los “solicitors”, denominados así porque su función era la de “solicitar las causas”, un concepto amplio que incluía tanto las funciones de asesorar jurídicamente al cliente, como instruir a los “barristers” intervinientes en los tribunales.
De hecho, los jóvenes aprendices de “barrister” actuaban inicialmente como “solicitors”; una primera etapa profesional en la que ganar experiencia para convertirse finalmente en profesionales de los tribunales tras “traspasar la barra”, constituyéndose como una rama diferente de la profesión legal en el siglo XVII.
De ahí viene la distinción actual entre los dos principales campos legales en Inglaterra y Gales: por un lado, los “barristers”, quienes intervienen ante los tribunales gracias a sus derechos de audiencia, preparan escritos procesales (“legal pleadings”) y ofrecen opiniones legales sobre un determinado caso, atendido por su conocimiento de las resoluciones judiciales.
Y por el otro los “solicitors”, que asesoran a los clientes en sus transacciones y además preparan los “briefs”, los pliegos de documentos unidos por el famoso lazo rosa, que son entregados al “barrister” con la información del caso y que les autoriza para actuar, a partir de entonces, en nombre del cliente en el pleito ante los tribunales.
Como curiosidad, decir que la profesión del “barrister” ha estado originalmente marcada por ciertas formas de etiqueta y protocolo como, por ejemplo, la prohibición de que estos puedan reclamar sus honorarios instaurándose así la buena práctica de cobrar por adelantado; tampoco se les permitía atender al cliente directamente, sino a través del preceptivo “solicitor”.
Estas reglas tradicionales también han ido cambiando y actualmente pueden ser contratados directamente.
A diferencia de la limitación del “barrister” a casos y asuntos jurídicos procesales, la actividad de los “solicitors” se expandió rápidamente, pudiendo intervenir en cualquier tipo de asuntos y transacciones, como preparar documentos y contratos, actuar como agentes de la propiedad inmobiliaria, prestamistas, etc., igualándose en respetabilidad con la creación de la actual “Law Society” (originalmente “Society of Gentlemen Practicioners in the Courts of Law and Equity).
Actualmente existen más de 140.000 «solicitors» ejerciendo en Inglaterra y Gales, quienes han accedido tras graduarse en derecho y sus funciones siguen siendo muy parecidas a las de entonces, proveyendo de asistencia legal a sus clientes en sus negocios y asuntos tales como la asesoría en transacciones de todo tipo, como la compraventa inmobiliaria; operaciones o incluso la redacción de testamentos ya que, aunque existe la figura del notario o “notary” como fedatario público, esta no equivale con la actividad del notario del derecho civil ni tampoco su intervención es preceptiva, siendo residual para ciertos documentos.
Como muestra de su importancia” desde 1994, los “solicitors”, además, pueden defender a sus clientes personalmente y sin ningún “barrister” ante los órganos judiciales inferiores civiles y penales (“Magistrate’s Court”, “County Court”) e incluso ante los tribunales superiores (“Crown Court”, “High Court”, o la “Court of Appeal”) habiendo obtenido los “Higher rights of audience” como “Solicitor Advocate” mediante la superación de unas pruebas de acceso, sin importar para ello los títulos o la experiencia del candidato.
A mayor abundamiento, actualmente, y ante la falta absoluta de interés de los “barristers” en acceder a la judicatura -atendida su muy lucrativa actividad-, los “solicitors” van adquiriendo cada vez más importancia en el sector judicial.
A modo de ejemplo, recientemente ya han sido nombrados tres “solicitors” como nuevos jueces ante el Tribunal Superior (“High Court”) de Londres, cargos tradicionalmente ocupados por “QCs”, es decir, “barristers” con larga carrera profesional. Como ven, puro pragmatismo inglés.

Justificación para una profesión jurídica  dividida. 

Algunos beneficios de mantener la división incluyen:
  1. Tener un  barrister independiente que revisa un curso de acción le da al cliente una opinión fresca e independiente de un experto en el campo distinto de los solicitors que pueden mantener relaciones continuas y a largo plazo con el cliente. 
  2. En muchas jurisdicciones, los jueces son nombrados por la barra de barristers. Dado que los barrister no tienen relaciones a largo plazo con los clientes y están más alejados de los clientes que los solicitors, los nombramientos judiciales son más independientes.
  3. Recurrir a todos los barrister especialistas en la barra de abogados puede permitir que las firmas más pequeñas, que no pueden mantener grandes departamentos especializados, compitan con firmas más grandes.
  4. Un barrister actúa como un control sobre el solicitor que conduce el juicio; Si resulta evidente que el solicitors no ha realizado correctamente la demanda o la defensa antes del juicio, el barrister puede (y generalmente tiene el deber de) informar al cliente de una posible demanda separada contra el solicitor.
  5. Experiencia en la realización de juicios, debido a que los barrister son abogados especialistas.
  6. En muchas jurisdicciones, los barrister deben seguir la regla del  cab-rank rule, que los obliga a aceptar un escrito si está en su área de especialización y si están disponibles, lo que facilita el acceso a la justicia para los impopulares.
Algunas desventajas de la división incluyen:
  1. Una multiplicidad de asesores legales puede conducir a una menor eficiencia y mayores costos, una preocupación para Sir David Clement en su revisión de la profesión legal inglesa. 
  2. Debido a que están más alejados del cliente, los barrister pueden estar menos familiarizados con las necesidades del cliente.
  3. Un examen detallado de las justificaciones para una profesión jurídica dividida y de los argumentos a favor de una profesión fusionada se puede encontrar en el libro de 1986 del solicitor inglés Peter Reeve, book, Are Two Legal Professions Necessary.
La imposibilidad de rechazar encargos («cab-rank rule»)

Los barristers están obligados a aceptar los asuntos que les llegan de clientes profesionales, siempre y cuando estén cualificados para hacerse cargo de ellos y entren dentro de su especialidad, entre otras excepciones. Esta obligación recibe el nombre de cab-rank rule por analogía con una norma similar que, al parecer, aplican los taxis londinenses. 
Si hay varios clientes esperando, el taxista debe aceptar al primero de la cola, independientemente de su aspecto físico. La cab-rank rule está regulada en los artículos C29 y C30 del código de conducta de la Bar Standards Board (BSB). 

Nociones básicas de derecho inglés.

Del derecho inglés se ha dicho que, superando incluso a sus grandes científicos, filósofos, escritores, y artistas, es la mayor contribución de Inglaterra a la Humanidad.
Ciertamente, el denominado “Common Law” inglés se encuentra entre los mayores orgullos nacionales de la pérfida Albión,y sus principios jurídicos se encuentran aún hoy vigentes en los ordenamientos de la India, Australia o los Estados Unidos de América, entre otros.
El derecho inglés es eminentemente procesal, marcado por el singular carácter de sus gentes y que, si bien hunde sus raíces en una tradición continuada que se remonta al medievo, encara el futuro preocupado por dar respuesta a grandes retos como la diversidad de su judicatura o dotar de mayor transparencia de sus instituciones.
Durante este trayecto, más allá de la suntuosidad y colorido de sus ceremonias, también intentaremos romper algunos de los tópicos habituales, analizaremos cómo funcionan sus procesos judiciales en las diversas instancias, veremos el origen de la distinción entre “barristers” y “solicitors” o el porqué de su gran prestigio internacional.
Lo primero que puede sorprender al abogado español es que el derecho inglés, a diferencia de la familia romano canónico germánico, no está basado en grandes tochos en forma de códigos, extensos cuerpos normativos que pretenden regularlo todo previamente.
Al contrario, el derecho inglés parece estar hecho a trozos, y como si de un una  Almazuela se tratara.
Así, mientras que en países de  civil law contamos con la seguridad de los códigos, en el sistema inglés nos encontramos ante innumerables casos judiciales y normas emanadas del Parlamento británico.
Y es que, como veremos, el desarrollo del derecho inglés ha venido marcado por el absoluto respeto a una tradición jurídica que se remonta al menos al siglo XI, una incesante casuística judicial como fuente indiscutible del derecho y su expansión internacional durante los siglos XVIII y XIX con el Imperio Británico.

Por el contrario, la romanización o el proceso codificador, como fenómenos del continente europeo, tuvieron reducida influencia en el derecho inglés, más preocupado en dar respuesta judicial al problema concreto que en elaborar grandes cuerpos legales.
Ese pragmatismo y la aversión a las normas abstractas, marcarán la evolución del “Common Law” inglés hasta hoy día, configurándose como un derecho basado en el caso (“case law”).
Aunque es cierto que muchas de las leyes son aprobadas por el Parlamento británico, (“statutes”), no todos los principios jurídicos se encuentran en las leyes aprobadas sino en los casos judiciales resueltos a lo largo de siglos.
Por tanto, el derecho inglés es un derecho marcadamente jurisprudencial, creado a golpe de sentencia para resolver un determinado asunto y aplicado posteriormente a casos iguales, salvaguardando así la seguridad jurídica.
De hecho, téngase en cuenta que muchos principios del “Common Law” inglés fueron reconocidos primero mediante sentencia y no por leyes parlamentarias, como el delito de asesinato, por ejemplo.

NEWTON Y EL PENSAMIENTO JURÍDICO INGLÉS

La razón por la que el derecho inglés ha evolucionado principalmente a través del sistema de casos tiene también que ver y, en gran medida, con una peculiar forma de entender la realidad que se extiende no solamente al campo jurídico.
Recordemos, por ejemplo, la famosa historia de Newton y la manzana que según la tradición, le habría servido de inspiración para formular la teoría de la gravedad, aunque en realidad se tratara de un cometa.
Fuera una manzana o un cuerpo celeste, está claro que Newton partió de la experiencia del caso concreto para formular una ley general.
Esto es, empirismo lockeano en su estado más puro.
Este es el mismo proceder del “Common Law”: la manzana es a la teoría de la gravedad, lo que la sentencia al derecho inglés.
Sirve para proyectar una norma general aplicable a supuestos iguales. Del caso concreto al universal.
Como señala acertadamente la doctora Natalia del Barrio Fernández en su imprescindible trabajo “La Jurisprudencia en el Common Law» (desde la perspectiva del jurista continental) frente al sistema continental, basado en normas abstractas que pretenden preverlo todo, el derecho inglés “evolucionó de decisión en decisión y, como consecuencia de ello, es la magistratura la impulsora del derecho y la jurisprudencia la fuente primordial”.
De ahí la importancia de los jueces en la creación del derecho inglés e, indirectamente, de los abogados de tribunales, los “barristers”, auténticos cirujanos jurídicos.
De ahí que el “Common Law” sea sobre todo, un derecho de la práctica de sus jueces y abogados.
No obstante, aunque cuente con un mayor margen que su colega del “Civil Law”, el juez del “Common Law” inglés no puede proceder caprichosamente como le plazca, ya que se encuentra vinculado por el precedente judicial.
Es la doctrina del “Stare decisis”, (en traducción libre, “estar a lo ya resuelto”) obligándole a seguir el tenor las sentencias dictadas anteriormente a no ser, que exista un motivo que justifique su decisión de apartarse del precedente.


 

Justice Law Solicitors
Solicitor advocate.




 Dr D Simba, Solicitor Advocate - England & Wales

Los Solicitor advocate es titulo usado por los solicitor, autorizados por la ley para patrocinar a sus clientes y litigar oralmente ante de los tribunales superiores británicos. Históricamente, los solicitor, solo podían patrocinar y litigar oralmente ante los tribunales inferiores, pero por ley de 1990, creó una oportunidad previo examen oficial para poder patrocinar y litigar oralmente en los tribunales superiores, si tienen la suficiente formación y experiencia.

En Inglaterra y Gales, los Solicitor Advocate  usan una bata, cuello alado y bandas, y también puede usar una peluca como los Barrister. Los Solicitor Advocate se ha desarrollado significativamente desde su autorización en 1990, muchos fueron designados por gobierno a los grados  de consejo de la reina, y jueces  aunque que el número de solicitantes son relativamente bajos.

Primer juez de la Corte Superior de Inglaterra y Gales, solicitor.

Sir Michael Alexander Geddes Sachs (8 de abril de 1932 - 25 de septiembre de 2003) fue un jurista británico que fue el primer solicitor  en ser nombrado juez del alta corte.

Sachs nació en Glasgow , hijo de un médico de cabecera Joseph Sachs y su esposa, Ruby Mary Ross, enfermera . Se crió en Penrith y se educó en Appleby Grammar School y Sedbergh School. Estudió derecho en la Universidad de Manchester y realizó sus artículos en Slater, Heelis & Co en Manchester.


Después de calificar como solicitor en 1959 para trabajar en asuntos relacionados con el crimen, la familia, las lesiones personales y el derecho consuetudinario. Se convirtió en socio de Slater Heelis en 1962. Actuó en nombre de los acusados ​​de delitos relacionados con los atentados del IRA en la década de 1970. Fue presidente de la Sociedad de solicitor  de Manchester en 1978-9, miembro del Consejo de la Sociedad de Abogados de 1979 a 1984 y presidente del comité permanente de derecho penal de la Sociedad de Abogados de 1982 a 1984. 

Su carrera judicial comenzó en 1977, cuando fue designado como juez suplente de circuito . Se convirtió en registrador el 9 de julio de 1980. Dejó su bufete y se retiró de la práctica privada en 1984, al ser nombrado juez de circuito completo. Trabajó durante 18 meses en Liverpool y luego en Manchester, principalmente en trabajo criminal.
Fue nombrado juez de la alta corte el 21 de junio de 1993,  y asignado a la Queen's Bench Division , recibiendo el título de caballero habitual el 27 de octubre de 1993. 

Primer solicitors como primer juez de corte de apelaciones y el tribunal supremo del Reino Unido.

Lawrence Antony Collins, Baron Collins de Mapesbury.



(nacido el 7 de mayo de 1941), es un juez británico. Anteriormente fue socio del bufete de abogados británico Herbert Smith .

Collins nació el 7 de mayo de 1941 y se educó en la City of London School , y luego en Downing College, Cambridge , donde se graduó  en Derecho . 

Recibió un LL.M. Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de Columbia en la ciudad de Nueva York y fue admitido como solicitors en 1968, convirtiéndose en socio de Herbert Smith en 1971 hasta su nombramiento como juez en 2000. Se desempeñó como jefe del Departamento de Litigios y Arbitraje en Herbert Smith desde 1995 hasta 1998. Él y Arthur Marriott fueron los dos primeros solicitor en ejercicio en ser nombrados Consejeros de la Reina, el 27 de marzo de 1997. 
Como Solicitor Advocate , compareció ante el Tribunal de Apelación de Inglaterra, el Comité Judicial de la Cámara de los Lores y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.Tiene dos hijos. 

En 1997, fue nombrado juez adjunto del Tribunal Superior, y el 28 de septiembre de 2000 se convirtió en juez a tiempo completo en la División de Cancillería, momento en el que dejó a Herbert Smith. Fue el primer abogado designado como juez del Tribunal Superior directamente desde la práctica privada, y solo el segundo solicitors en ser designado, después de Sir Michael Sachs en 1993, quien anteriormente había sido juez de circuito durante nueve años.  

Su nombramiento como Lord Justice of Appeal (juez del Tribunal de Apelación ) se anunció el 11 de enero de 2007, y prestó juramento al Privy Council un mes después.  El 8 de abril de 2009, se anunció que reemplazaría a Lord Hoffmann (quien se jubiló el 20 de abril de 2009) como Lord of Appeal en Ordinary. Es el primer abogado designado para estos niveles superiores del poder judicial.

En consecuencia, el 21 de abril de 2009, fue creado Baron Collins de Mapesbury , de Hampstead Town en el distrito londinense de Camden , [y fue presentado a la Cámara de los Lores el 28 de abril de 2009. El 1 de octubre de 2009, él y otros nueve Lores de Apelación se convirtieron en jueces de la Corte Suprema tras la inauguración de ese organismo.

Ha sido miembro del Wolfson College, Cambridge , desde 1975, y se convirtió en miembro de la Academia Británica en 1994. Es miembro del Institut de droit international . Ha sido editor general de Dicey & Morris , la obra de referencia estándar sobre conflicto de leyes , desde 1987, y fue retitulada Dicey, Morris and Collins en su 14ª edición, publicada en 2006.  También es autor de muchos otros libros y artículos sobre derecho internacional privado.
Collins alcanzó la edad de jubilación obligatoria de 70 años el 7 de mayo de 2011, pero permaneció como juez interino hasta julio.


 
Los Inns of Court.



Escudo
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
Introducción
  

Las Inns  son sociedades independientes responsables de la capacitación, la admisión (call o llamada) y el control de los Barrister. Una persona puede integrarse en la profesión sólo por intermediación de una de las Inns.

En Inglaterra y Gales sólo existen cuatro "Inns of Court":

  • Gray's Inn
  • Lincoln's Inn
  • Middle Temple
  • Inner Temple

La traducción literal al castellano de "Inn" es posada, función primaria que cumplían estas instituciones respecto de los integrantes que provenían de fuera de la ciudad de Londres. Cada una de estas instituciones corresponde a una antigua sociedad (todas remontan sus orígenes al siglo XV), que se encargaba de los postulantes a ejercer la ley en el reino.

En Irlanda existe sólo la King's Inn como la respectiva sede de los barrister.



Temple
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Historia.


Inns of Court , ubicado en ciudad de Londres, son el grupo de cuatro instituciones de considerable antigüedad que históricamente han sido responsables de la educación legal de Barrister. Sus respectivos órganos rectores, the benches , ejercen el derecho exclusivo de admitir a las personas para practicar mediante un ingreso formal a la profesión de Barrister. Consisten en el Middle Temple y Inner Temple (ambos localizadas dentro del área conocida como  Temple ), Lincoln's Inn y Gray's Inn, todos los cuales se encuentran en las cercanías de los Reales Tribunales de Justicia , en el límite entre las ciudades de Londres y Westminster .

 Inns of Court.

Los Inns of Court son sociedades voluntarias, no registradas y no incorporadas. Por lo tanto, su historia temprana es oscura. Desde su inicio en la Edad Media, sin embargo, se han dedicado al estudio técnico de la ley inglesa, en lugar de la ley romana , que se enseñaba en las universidades. Anteriormente, la ley se aprendía en el curso del servicio, los primeros rudimentos posiblemente en la contratación privada de algún funcionario. A mediados del siglo XIII, cuando la ley común se había vuelto extensa e intrincada, surgió una clase de hombres, letrados pero laicos, que crearon y dominaron la profesión legal.y establecer los Inns of Court como una respuesta al problema de la educación legal. Manuales y libros fueron producidos en francés en lugar de en latín. Los estudiantes escucharon los argumentos en la corte y discutieron la ley entre ellos.

Además de aquellos que practicaron en los tribunales, también hubo una gran demanda de administradores y asesores legales para los propietarios de tierras para llevar a cabo negocios en general y mantener los tribunales señoriales. Estos hombres necesitaban los rudimentos pero no los refinamientos de la ley común. Tal también fue el caso con la gran clase de abogados y una creciente clase de contables y empleados de correspondencia. Ganaron la mayor parte de su conocimiento a través de un Inn of Chancery, una institución para el entrenamiento en el encuadre de escritos y otros documentos legales utilizados en los tribunales de la cancillería.

En el siglo XIV muchos household clerks (clérigos con  órdenes menores) de la oficina del canciller formaron Inns y parecen haber llevado a los estudiantes para recibir capacitación. A fines del siglo, estas Inns estaban en peligro de ser sumergidas por una avalancha de futuros abogados y estudiantes que usaban una  Inn of Chancery como preparación para ingresar a la Inns of court. Eventualmente, cada Inn of Court aseguró el control de una o más Inn of Chancery  y supervisó sus asuntos, designó a lectores para enseñar en ella, y más tarde a menudo compró sus locales , convirtiéndose en su casero.

En el siglo XV, los Inns of court estaban gobernadas por sus the benches , que previamente habían impartido al menos dos cursos de lectura (lecturas) y presidían simulacros de argumentos (moots) en los que los estudiantes debatían puntos difíciles de la ley ante ellos.

Educación Jurídica.

Debido a que la ley era altamente técnica, solo se podía adquirir competencia siguiendo los exigentes estudios de los Inns. En la práctica, los Inns tenían así un monopolio sobre la educación legal. Sin embargo, en los siglos XV y XVI, muchos estudiantes se unieron a los Inns con el propósito de obtener una educación general, en lugar de capacitación legal. A fines del siglo XVI, los Inns of Court habían comenzado a excluir a Solicitor  y se negaron a unirlo  a la barra, con el resultado de que los solicitors especialmente recurrieron a los Inns of Chancery y finalmente llegaron a formar una profesión jurídica distinta de los Barrister.

A principios del siglo XVII, todos los Inns adquirieron la propiedad real de sus sitios y comenzaron a construir espléndidos salones, un proceso que continuó durante todo el siglo.

Varias causas provocaron el declive de este sistema de educación. Por un lado, la gran actividad de la imprenta llevó a los estudiantes a confiar más en el material impreso, y como resultado descuidaron la asistencia a lecturas y debates. El sistema se rompió por completo durante las Guerras civiles inglesas; las lecturas cesaron en 1677, y solo las tarifas sobrevivieron. Después de pagarles, se consideró que el alumno había cumplido con sus deberes. Sin lectores que recomendaran a los estudiantes para llamar a la barra, las cuatro posadas del siglo XVIII finalmente acordaron llamar a los estudiantes que habían estado en residencia un número determinado de términos. Más tarde, se resolvió que comer tres cenas era equivalente a asistir durante todo el trimestre. 

Reforma.

En el siglo XIX, los comisionados de derecho anglosajón investigaron los Inns of Court, que como resultado tomaron medidas para reanudar sus funciones educativas. Se restablecieron los lectores y los abogados se dedicaron a la enseñanza con miras a los exámenes realizados por el Consejo de la Barra de Educación Jurídica, que representa a los cuatro Posadas.
En 1974, los Inns crearon un cuerpo administrativo, el Senado (the Senate of the Inns of Court and the Bar), que supervisa asuntos tales como finanzas, reforma legal y estándares educativos.



Bibliográfica.

Louis Riviere

Justicia inglesa (La). 

Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Año 1904 No. 1 Tomo 2 


 

Law Society of England and Wales.



 
Barrio jurídico.


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

La sociedad de ley es la asociación profesional que asocia a los  Solicitors de Inglaterra y Gales. La sociedad se formó en 1825, con titulo de "The Society of Attorneys, Solicitors, Proctors and others not being Barristers, practising in the Courts of Law and Equity of the United Kingdom." (La sociedad de apoderados, solicitadores, procuradores y otras personas no Barrister que ejercen profesión jurídica  en las cortes de ley y equidad del reino unido). 

En el año 1903 cambio nombre oficial  a " Law Society of England and Wales." 


Chancery Lane.



Las calles más bulliciosas del centro de Londres se entrecruzan con callejuelas tranquilas y empedradas, lo que causa un efecto que puede ser urbano o pintoresco —o una curiosa mezcla de las dos cosas—, en función de la esquina por la que dobles. Al estar ubicado en un enclave muy bien comunicado, el bullicioso Holborn alberga una excelente selección de hoteles, restaurantes y tiendas que encajan con prácticamente cualquier gusto o presupuesto. Con atracciones principales como el Museo Británico o Somerset House y zonas populares como Covent Garden o el Soho a tiro de piedra, Holborn es una buena base desde la que explorar Londres.


Chancery Lane es una calle de sentido único situada en el barrio de Farringdon Without en la City de Londres . Ha formado el límite occidental de la ciudad desde 1994, habiendo estado dividido anteriormente entre la ciudad de Westminster y el distrito londinense de Camden . La ruta se originó como una nueva calle por los Caballeros Templarios desde su 'antiguo templo' original en el sitio de los actuales Edificios de Southampton en Holborn , para acceder a su propiedad recién adquirida al sur de Fleet Street (el actual Temple ) en algún momento antes de 1161.
Históricamente, la calle esta asociada a la abogacía, que continúa hasta nuestros días; sin embargo, firmas consultoras, negocios auxiliares y la Biblioteca Maughan también ocupan la calle. Lincoln's Inn ocupa la mayor parte del lado occidental al norte de Carey Street.

Chancery Lane toma su nombre del histórico Tribunal Superior de la Cancillería, que comenzó su asociación con el área cuando Robert de Chesney , el obispo de Lincoln, adquirió el "antiguo templo" en 1161.  La carretera se conocía originalmente como New Street. Fue rebautizado en 1377 a Chancellors Lane cuando el rey Eduardo II se hizo cargo de la Domus Conversorum (Casa de los conversos), una residencia y capilla para judíos convertidos al cristianismo , para utilizarla como Guardián de los Rolls of Chancery. 
En siglos posteriores, la Corte se reunió en Lincoln's Inn Old Hall y otros edificios allí para los propósitos de la Corte, como la importante oficina de Six Clerks . En el lado este de la calle, debajo de Bream's Buildings y frente a la Law Society , se encontraba el sitio original de la Domus Conversorum fundada por el rey Enrique III en el siglo XIII.
En el siglo XIV se convirtió en propiedad del Maestro de los Rolls , que incluía una residencia oficial (Rolls House, basada en la Domus Conversorum y almacenamiento para registros judiciales). El sitio más tarde se convirtió en la Oficina Pública de Registro (que desde entonces se ha convertido en los Archivos Nacionales ), neogótico edificio diseñado por Sir James Pennethorne fue construido en 1851.
 En 1907 se convirtió en el Museo de la Oficina de Registro Público y durante la segunda mitad del siglo XX los registros se trasladaron gradualmente a un nuevo sitio ubicado en Kew. En 2001 fue renovado y se convirtió en el Maughan Library , la biblioteca académica más grande del King's College London .
La Oficina de Patentes estaba ubicada originalmente en Southampton Buildings y algunas de las calles laterales menores también llevan el nombre de sus asociaciones con prácticas legales ahora desaparecidas, como Rolls Buildings y Cursitor Alley. Justo al sur de la Biblioteca Maughan se encuentra el sitio del antiguo Serjeant's Inn .

Edificios notables. 

Edifico de la  law society.

 The Hall of The Law Society.


El edificio principal de The Law Society , el organismo profesional de abogados en Inglaterra y Gales, se encuentra en el número 113. Ede y Ravenscroft , los sastres más antiguos de Londres, tienen su principal (e histórico) establecimiento y oficinas en el número 93, que es también su salida para la vestimenta de abogados y jueces. 

Farringdon Without.

Sin Farringdon, después de la revisión de los principales límites de 2003



Farringdon Without es el barrio más occidental de la ciudad de Londres, su sufijo Without  refleja su origen más allá de las antiguas murallas defensivas de la ciudad . Se estableció por primera vez en 1394 para administrar los suburbios al oeste de Ludgate y Newgate , y también alrededor de West Smithfield . Esto se logró dividiendo el enorme y preexistente Farringdon Ward en dos partes, Farringdon Inside y Farringdon Without. El gran y próspero suburbio extramuros de Farringdon Without ha sido descrito como el primer West End de Londres .
El más grande de los 25 distritos de la city de Londres, se redujo considerablemente en tamaño después de una revisión de límites en 2003, y ya no se corresponde muy de cerca con su extensión histórica. Su población residente es 1.099 (2011). 

Los límites históricos de los distritos municipales antes de que fueran alterados en 2003 y 2013

Farringdon Without y Farringdon Within no están conectados con el área de Farringdon al norte, en las afueras de la city, en Clerkenwell. El sur de Clerkenwell a veces se conoce como Farringdon debido a la presencia de la estación Farringdon , que recibió el nombre de Farringdon Street y originalmente se llamó Farringdon Street Station .

La City de Londres.

Location of borough City of London in Greater London.

La City de Londres (en inglés, City of London y, más informalmente, the City o Square Mile debido a que su superficie es de alrededor de 1 milla cuadrada o 2,6 kilómetros cuadrados) es una pequeña área en el Gran Londres (Inglaterra). La conurbación moderna de Londres se desarrolló alrededor de la City y la cercana ciudad de Westminster, la cual es el centro del gobierno real. La City de Londres es el distrito financiero más importante del mundo, donde diariamente se compran y se venden productos financieros por valor de tres billones de libras esterlinas, la tercera parte del total de dinero que se mueve en el planeta.

En la época medieval la City (la Ciudad) constituía la extensión total de Londres, pero actualmente este último término se utiliza para referirse a una conurbación mucho más grande, que abarca, además de la City, los otros 32 burgos londinenses, entre los que se encuentra Westminster. La City continúa siendo parte del centro de Londres, pero la mayoría de las funciones metropolitanas (exceptuando los servicios financieros) se concentran en el West End. La población residencial de esta área no supera los 9 000 habitantes, pero el número de personas que trabajan en ella es de alrededor de 320 000 personas.

La City tiene dos enclaves —Inner Temple y Middle Temple— que forman parte del condado ceremonial de la Ciudad de Londres, pero no son gobernadas por la corporación de Londres; esta corporación municipal gobierna el resto de la City, y también es poseedora de varios espacios abiertos dentro y alrededor de Londres.

Su lema en latín es Domine dirige nos, que en español significa «Guíanos, Señor».

Extensión
Límites de la City de Londres; en rojo las antiguas muralllas y negro el municipio.


Límites de la City de Londres; en rojo las antiguas muralllas y negro el municipio.
La extensión de la Ciudad de Londres estaba originalmente delimitada por una pared defensiva perimetral conocida como el muro de Londres, construida por los romanos para proteger el estratégico puerto de la Ciudad. Sin embargo, los límites de la City moderna no van más allá de los delimitados antiguamente por el muro, aún habiéndose expandido la conurbación circundante.
El muro desapareció ya hace mucho tiempo, pero varias secciones permanecen visibles sobre el suelo. Una de éstas se encuentra cerca del museo de Londres, otra, en las cercanías de la iglesia histórica de san Alfege (St. Alphage) y, otras dos, cerca de la torre de Londres.
La City limita con Westminster al oeste, con Camden al noroeste, Islington y Hackney al norte, Tower Hamlets al este, y Southwark al sur. En algunos lugares el distrito financiero se extiende un poco más allá de los límites políticos hacia el norte y el este, ocupando zonas de Camden, Hackney, Tower Hamlets y Southwark que informalmente son vistas como partes de la Square Mile.
Desde los años 1990, la margen oriental de la City, así como las zonas de Hackney y Tower Hamlets cercanas a ésta, han constituido un foco de desarrollo progresivo para la construcción de oficinas debido a su relativa disponibilidad de grandes espacios comparado con la City en sí misma.

Desde 1991, Canary Wharf, unas pocas millas al este del límite entre la City de Londres y Tower Hamlets, se ha convertido en el segundo centro financiero de Londres encontrándose allí un importante número de bancos y otras instituciones localizadas antiguamente en la Square Mile. No obstante, se teme que la City fuera dañada por este desarrollo aparentemente infundado por el predecible crecimiento en ambas zonas. Canary Wharf ha brindado ciertamente aprovechables espacios de oficinas en un momento en el que es difícil encontrarlos dentro de la Ciudad y, por lo tanto, ha evitado que grandes compañías, como HSBC Holdings plc, se vayan a otros lugares.

La City de Londres es el condado ceremonial más pequeño de Inglaterra tanto en lo concerniente a extensión como a población y el segundo en el Reino Unido con esas características, sólo superado por la ciudad St David's en Gales.
En su máxima extensión la City incluyó áreas que hoy no le pertenecen, como Southwark por ejemplo. La City controla la mitad norte de la parte del río Támesis que se extiende desde el puente de Londres y el Blackfriars Bridge; la mitad meridional corresponde a Southwark.
La City también posee y se encarga del mantenimiento de varios espacios abiertos fuera de sus límites: Ashtead Common, Burnham Beeches, el bosque de Epping, Hampstead Heath (incluyendo Parliament Hill), Highgate Wood, Queen's Park, el parque de West Ham y West Wickham and Coulsdon Common.
La City también es el único distrito del Gran Londres que no está cubierto por la Metropolitan Police; tiene su cuerpo de policía propio, la City of London Police.


 
Palacio de Justicia de Santiago. 


 
Primera sala penal de la Corte Suprema de Justicia de Chile. 



Ante-sala.

Primera sala

Sala de alegatos.

 
Segunda sala penal de la Corte Suprema de Justicia de Chile. 


sala de alegatos

Antecámara

sillones de jueces

Campaña del presidente

Asientos de tribunal de la sala


 


Abogada

Juez CAROLINA LORETO YAÑEZ CAÑAS



Abogada




jueves, 31 de marzo de 2011

6.-El Estatuto de Westminster de 1931.-a



El Estatuto de Westminster de 1931



Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

El Estatuto de Westminster de 1931 es un Acta del Parlamento del Reino Unido (del 11 de diciembre de 1931) que estableció un estatus de igualdad legislativa entre los dominios auto-gobernados del Imperio Británico y el Reino Unido. El Estatuto se convirtió en ley interna o doméstica dentro de cada uno de los otros Reinos de la Commonwealth después de las transferencias de poderes legislativos efectuadas en la constitución particular de cada Reino, con el alcance de que no quedara caduca en ese proceso. El Estatuto es algunas veces aludido, especialmente en los antiguos dominios, como el Tratado de Westminster, aunque no tiene la forma de un tratado.

El Estatuto tiene una gran importancia histórica porque marcó la independencia de estos países, inmediatamente o sobre su ratificación. Sus poderes constitucionales residuales fueron reemplazados por la legislación posterior. Su importancia actual es que fija la base para la relación continua entre Reinos de la Commonwealth y la estructura de la corona.
Paralelamente, en el contexto de la Gran Depresión el Reino Unido se sirvió de la Commonwealth para mantener su economía dentro de un circuito cerrado, paliando así los efectos de la misma ya que, pese a adoptar una política económica proteccionista pese a su tradición librecambista, el Reino Unido pudo comerciar con estos territorios en una situación claramente ventajosa.

Partes.

El Estatuto se aplicó a los dominios que existían en 1931: El Commonwealth de Australia, el Dominio de Canadá, el Estado Libre de Irlanda, el Dominio de Terranova, el Dominio de Nueva Zelanda, y la Unión Sudafricana. Excluyó las revisiones de las Actas del Parlamento sobre los cuales las constituciones de Canadá y de Australia fueron establecidas (la Constitución de Nueva Zelanda es no escrita).
Además, no se aplicaba a Australia, a Nueva Zelanda y a Terranova a menos que y hasta que fuera ratificada por sus respectivos parlamentos. Australia ratificó el estatuto en 1942 para clarificar los poderes de guerra del gobierno; la adopción fue retroactiva al comienzo de Segunda Guerra Mundial al 3 de septiembre de 1939. Nueva Zelanda adoptó el estatuto el 25 de noviembre de 1947 por medio de su propia Acta de Adopción del Estatuto de Westminster. Terranova nunca adoptó el estatuto; por petición de su gobierno, el Reino Unido reasumió la autoridad directa en 1934 y se mantuvo hasta que Terranova se convirtió en una provincia de Canadá en 1949.

Previsiones de igualdad.

El estatuto dio efecto a ciertas resoluciones políticas aprobadas por las Conferencias imperiales de 1926 y 1930, particularmente la Declaración Balfour de 1926. Uno de sus efectos era remover los últimos vínculos de poder imperial del parlamento británico sobre los dominios. 
El Acta de Validez de Leyes Coloniales de 1865 fue abrogada para su aplicación a los dominios. Después de que el estatuto fuera aprobado, el gobierno británico no podía hacer más leyes ordinarias para los dominios, con excepción de que fuera a petición y con el consentimiento de ese dominio.
Sin embargo, no produjo inmediatamente ningún cambio a la legislación que establecía las constituciones de Australia, Canadá y Nueva Zelanda. Esto significa, por ejemplo, que muchos cambios constitucionales continuaron requiriendo la intervención del parlamento británico, aunque solamente a petición y con el consentimiento de los dominios, como se describiera anteriormente. Estos poderes residuales fueron finalmente derogados por las Actas de Canadá de 1982, de Australia de 1986 y de la constitución de Nueva Zelanda de 1986.

El pasaje clave del estatuto prevé que:
"Ningún Acta del Parlamento del Reino Unido aprobada después de la vigencia de esta Acta podrá extenderse o ser entendida de extenderse, a un Dominio como parte de la ley de ese Dominio, a menos que expresamente se declare en el Acta que ese Dominio ha solicitado y ha consentido dicha promulgación".
Se encuentra asimismo previsto que:
Ninguna ley ni previsión de alguna ley sancionada por el Parlamento de un Dominio después del comienzo de la vigencia de esta Acta podrá quedar sin efecto por su contradicción con la ley de Inglaterra o por las previsiones de cualquier Acta del Parlamento del Reino Unido o cualquier orden, regla o regulación efectuada bajo cualquier Acta, existente o futura, y los poderes del Parlamento de un Dominio incluyen el poder de rechazar o enmendar cualquier Acta, orden, regla o regulación con el mismo alcance como si fuera una ley del Dominio.
Bajo las previsiones de la sección 9 del Estatuto, el Parlamento británico todavía tenía poderes relativos a los Estados de Australia, aunque "de acuerdo con la práctica constitucional [existente]". En la práctica, dichos poderes no fueron ejercidos. Por ejemplo, en un referéndum realizado en el Estado de Australia Occidental en abril de 1933, el 68% de los electores votaron a favor de que el Estado se separara del Commonwealth de Australia con el objeto de convertirse un Dominio separado dentro del Imperio Británico. 
El gobierno estatal envió una delegación a Westminster para que se sancionara conforme el resultado, pero el Parlamento británico rehusó intervenir, sobre la base de que la cuestión correspondía al Commonwealth de Australia. Como consecuencia de ello, no se tomó ninguna acción. Tales poderes residuales fueron eliminados por el Acta de Australia de 1986.

Implicaciones para la sucesión al trono.

El preámbulo al Estatuto de Westminster precisó modos que afectan a los intentos dirigidos a cambiar las reglas de sucesión a la corona. El segundo párrafo del preámbulo al estatuto dice:

"Y considerando que es satisfactorio y apropiado precisar por medio del preámbulo de esta Acta que, ya que la corona es el símbolo de la asociación libre de los miembros de la Mancomunidad Británica de Naciones, y pues así como se encuentran unidos por una lealtad común a la corona, estaría de acuerdo con la posición constitucional establecida de todos los miembros de la Commonwealth en lo referente a cualquier alteración en la ley que toca la sucesión al trono o al liderazgo o títulos reales, de aquí en adelante requerirán también el asentimiento de los parlamentos de todos los dominios así como del parlamento del Reino Unido".


Ello significaría, por ejemplo, que cualquier cambio al Acta de Establecimiento de previsiones de excepción de los Católicos Romanos para el trono o darle precedencia a los varones sobre las mujeres requeriría del consentimiento unánime de los Parlamentos de todos los reinos del Commonwealth si la unidad de la Corona va a ser conservada. El preámbulo por sí mismo no contiene provisiones ejecutorias, ya que simplemente expresa una convención constitucional, no obstante fundamental a la base de la relación entre Reinos del Commonwealth. (Por supuesto, que como naciones soberanas, cada una es libre de retirarse del acuerdo, de acuerdo con sus respectivos procesos para la enmienda constitucional, y no estar más unido por medio de una lealtad común a la Corona).

El acuerdo sobre el cambio "del Estilo Real y Títulos" fue adoptada por los Primeros Ministros de Comunidad Británica de Naciones en 1953, cuando consintieron en aprobar Estilos Reales individuales y Actas de Títulos para decretar estilos reales diferentes en cada Reino.

Desde 1931 más de una docena de nuevos "Reinos de Comunidad Británica de Naciones" ha sido creada, todo los cuales ahora poseen los mismos poderes que el Reino Unido, Canadá, Australia y Nueva Zelanda sobre asuntos de cambio en la Monarquía (Irlanda y Sudáfrica son ahora república, y Terranova es parte de Canadá). Este ha provocado algunas inquietudes logísticas, por cuando esto significaría que todos los dieciséis parlamentos tendrían que votar para aprobar cualquier futuro cambio, como la abolición de la primogenitura masculina preferente.

El Acta de Validez de Leyes Coloniales de 1865.

El Acta de Validez de Leyes Coloniales de 1865 es un Acta del Parlamento del Reino Unido (título largo: un Acta para eliminar dudas en cuanto a la Validez de Leyes Coloniales). Su objetivo era despejar la inconsistencia entre la legislación (británica) colonial e Imperial. El estatuto fue requerido por la entonces existencia de diferentes opiniones expresadas sobre la validez de una serie de actas aprobadas por las legislaturas coloniales. La cuestión principal era la de contradicción (repugnancy).
 Cualquier ley colonial que contradijera a las provisiones de un estatuto imperial aplicable a una colonia británica nula e inoperante. En tanto se buscó con el Acta restringir los poderes de las legislaturas coloniales, se reafirmó en forma estatutaria la supremacía principal del Parlamento británico.

Vigencia y derogación


La Conferencia Imperial de 1930 adoptó en términos políticos un acuerdo de abolir la supremacía del Parlamento británico sobre las legislaturas de los Dominios. En seguimiento de las recomendaciones de esta conferencia, el Estatuto de Westminster 1931 abrogó el Acta de Validez de Leyes Coloniales de 1865 en su aplicación a los Dominios, y el Acta de Australia de 1986 en su aplicación a los Estados australianos.



Estatuto de Westminster.

Considerando que los delegados del Gobierno de S. M. en el Reino Unido, Dominio del Canadá, Commonwealth de Australia, Dominio de Nueva Zelanda, Unión Sudafricana, Estado Libre de Irlanda e Isla de Terranova, en las conferencias imperiales celebradas en Westminster en 1926 y en 1930 han convenido en hacer las declaraciones y votar las resoluciones que se contienen en las actas de dichas conferencias.

Considerando que es oportuno y conveniente declarar como preámbulo de la presente ley que en tanto la Corona es el símbolo de la libre asociación de los miembros de la Commonwealth Británica de Naciones, y que estas naciones están unidas por un común juramento de fidelidad a la Corona, de acuerdo con la posición constitucional reconocida a todos los miembros de la Commonwealth resulta que en adelante cualquier modificación de la ley de sucesión al trono, o de los títulos reales, habrá de obtener el asentimiento, tanto de los Parlamentos de todos los Dominios, como del Parlamento del Reino Unido.

Considerando que es conforme al estatuto constitucional establecer que ninguna ley que se apruebe a partir de ahora por el Parlamento del Reino Unido se extienda a ninguno de dichos Dominios, como parte de su derecho, si no fuere previa petición y con consentimiento del Dominio afectado.

S. M. el Rey, con el consejo y consentimiento de los Lores espirituales y temporales y con los Comunes reunidos en el presente Parlamento y por su autoridad, resuelve lo siguiente:

Artículo 1 - En la presente ley la palabra “Dominio” designa a cualquiera de los Dominios siguientes: el Dominio del Canadá, la Commonwealth de Australia, el Dominio de Nueva Zelanda, la Unión Sudafricana, el Estado Libre de Irlanda y la Isla de Terranova.

Artículo 2 - 1. La “Colonial Laws Validity Act 1865” no se aplicará a ley alguna que haga el Parlamento de un Dominio a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, ninguna ley ni regla legal que haga el Parlamento de un Dominio será nula e inoperante en base a estar en contradicción con la ley de Inglaterra o con las disposiciones de una ley presente o futura del Parlamento del Reino Unido, o con cualquiera orden, regla o reglamentación que se dicte en virtud de tal ley; los poderes propios del Parlamento de un Dominio comprenderán el poder de abrogar a modificar todas las leyes, ordenes, reglas o reglamentaciones en la medida en que sean parte de la legislación de dicho Dominio.

Artículo 3 - Se declara y resuelve que el Parlamento de un Dominio tiene pleno poder para dictar leyes con alcance extraterritorial.

Artículo 4 - Ninguna ley del Parlamento del Reino Unido que se vote a partir de la entrada en vigor de la presente ley se extenderá ni se considerara extensiva a un Dominio, ni formara parte de su legislación, a menos que se declare expresamente que tal ley ha sido votada a solicitud de dicho Dominio y con su consentimiento.

Artículo 5 - Sin perjuicio del alcance general de las anteriores disposiciones, los artículos 735 y 736 de la Ley de la Marina Mercante de 1894, se interpretaran en el sentido de que ninguna de sus referencias a la legislatura de una posesión británica implicara referencia al Parlamento de un Dominio.

Artículo 6 - Sin perjuicio del alcance general de los anteriores artículos de la presente ley, el artículo 4 de la “Colonial Courts of Admiralty Act 1890”, que dispone que ciertas leyes estarán supeditadas a la manifestación de la voluntad de Su Majestad o que contendrán cláusula suspensiva, así como los párrafos de dicha ley que exijan el asentimiento de Su Majestad en Consejo para toda regla judicial referente a la practica y procedimiento de un tribunal colonial del Almirantazgo, dejaran de tener fuerza de ley en los Dominios a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 7 - 1. Las disposiciones de la presente ley no implican derogación, enmienda ni modificación de la “British North America Act 1867-1930”, ni de ninguna orden, regla o reglamentación hecha en virtud de esta ley.

2. Las disposiciones del artículo 2 de la presente ley se extenderán a las leyes hechas por todas las provincias del Canadá, así como a los poderes de las legislaturas de dichas provincias.

3. Los poderes concedidos por la presente ley al Parlamento del Canadá y a las legislaturas de las provincias se limitaran al poder de dictar leyes sobre materias que sean, respectivamente, de la competencia del Canadá o de cada una de las legislaturas de las provincias.

Artículo 8 - La presente ley no confiere poder para derogar o revisar la Constitución o la “Constitution Act” de la Commonwealth de Australia ni la “Constitution Act” del Dominio de Nueva Zelanda si no fuere conforme a la legislación existente antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 9 - 1. La presente ley no autoriza al Parlamento de la Commonwealth de Australia a legislar sobre materia que pertenezca a la autoridad de los Estados de Australia, y que no corresponda a la del Parlamento o Gobierno de Australia.

2. No se entenderá lo dispuesto en la presente ley en el sentido de que exija la conformidad del parlamento o del Gobierno de la Commonwealth de Australia para ley alguna elaborada por el Parlamento del Reino Unido en materias comprendidas en la competencia de los Estados de Australia, siempre que no sea de las incluidas en el ámbito de autoridad del Parlamento o del Gobierno de la Commonwealth de Australia, en cualesquiera supuestos en que hubiese sido conforme a la practica constitucional anterior a la entrada en vigor de la presente ley la elaboración del texto en cuestión por el Parlamento del Reino Unido sin la referida conformidad.

3. En la aplicación de la presente ley a la Commonwealth de Australia, se entenderá que la solicitud y el asentimiento a que se refiere el articulo 4 son la solicitud y el asentimiento del Parlamento y del Gobierno de la Commonwealth de Australia.

Artículo 10 - 1. Los artículos 2, 3, 4, 5 y/o 6 no se extenderán a los Dominios a que se aplica el presente artículo, como parte de la legislación de dichos Dominios, en tanto no sean adoptados por el Parlamento del respectivo Dominio. Toda ley de dicho Parlamento que adopte un artículo cualquiera de la presente podrá estipular que esta adopción tenga fuerza legal, sea a partir de la entrada en vigor de la presente ley, sea en cualquiera fecha posterior especificada en el acta de aprobación.

2. El Parlamento de cualquiera de los antedichos Dominios podrá, lícitamente, revocar la adopción de cualquiera de los artículos a que se refiere el apartado 1 del presente.

3. Los Dominios a los que aplica el presente artículo son la Commonwealth de Australia, el Dominio de Nueva Zelanda y la isla de Terranova.

Artículo 11 - No obstante lo dispuesto en la Interpretation Act de 1899 la expresión “Colonia” no comprenderá, en ninguna ley del Parlamento del Reino Unido votada a partir de la entrada en vigor de la presente, ni un Dominio ni una provincia o Estado que forme parte de un Dominio.

Artículo 12 - La presente ley podrá citarse como The Statute of Westminster.




La Ciudad de Westminster,en inglés, City of Westminster, es un municipio londinense (borough) en el Londres interior (Inglaterra), que ocupa gran parte de la zona central del Gran Londres, incluyendo la mayor parte del West End. Se encuentra justo al oeste de la antigua City de Londres, directamente al este del Municipio real de Kensington y Chelsea, y su frontera sur es el río Támesis.

Historia

Los orígenes de la ciudad de Westminster son anteriores a la conquista normanda de Inglaterra. A mediados del siglo XI, el rey Eduardo el Confesor comenzó la construcción de una abadía en Westminster, de la cual actualmente sólo sobreviven los cimientos. Entre la abadía y el río construyó un palacio, garantizando así que la sede del gobierno se fijara en Westminster, y atrayendo, inevitablemente, el poder y la riqueza al este, fuera de la antigua ciudad de Lunden.
Durante siglos, Westminster y la Ciudad de Londres fueron dos lugares geográficamente bastante diferentes. No fue hasta el siglo XVI cuando se comenzaron a construir casas en los campos adyacentes, con el tiempo absorbiendo pueblos y aldeas como Marylebone y Kensington, y creando gradualmente el vasto Gran Londres que existe en la actualidad. Westminster se convirtió brevemente en una ciudad (en el sentido de sede episcopal) en 1540, cuando Enrique VIII creó la diócesis de Westminster, de breve duración.
La actual Ciudad de Westminster, como una entidad administrativa con sus límites actuales, data del año 1965, cuando se creó la Ciudad de Westminster a partir del territorio que anteriormente pertenecía a tres municipios metropolitanos: St Marylebone, Paddington y el de menor extensión, Westminster, que incluía el Soho, Mayfair, St James's, Strand, Westminster, Pimlico, Belgravia, y Hyde Park.



LOS MANTOS EN LA HERÁLDICA ESPAÑOLA



manto 
Del lat. mantum.

4. m. Rica vestidura de ceremonia, insignia de príncipes soberanos y de caballeros de las órdenes militares, que se ata por encima de los hombros en forma de capa y cubre todo el cuerpo hasta arrastrar por tierra.


CAPÍTULO PRIMERO

Aunque la utilización del manto como ornamento exterior de las armerías es relativamente tardía, ya que se manifiesta sobre todo en los siglos XVIII y XIX, su extraordinaria proliferación en la heráldica hispana de dicha época nos parece muy digna de mención, y de un estudio breve pero pormenorizado, hasta ahora inexistente. No compartimos, pues, del todo el parecer de nuestro admirado Michel Pastoureau, cuando en su merecidamente loado Traité d’héraldique considera, al tratar del pabellón que cubre las armas grandes de los soberanos, y de los mantos que envuelven las armerías de los reyes, príncipes, duques y pares, y de algunos altos magistrados, que tout cela est d’un interêt limité. (Michel PASTOUREAU, Manuel d’héraldique (París, 1979), págs. 214-215)

Desde el mismo momento en que, en el contexto de una tendencia heráldica individualizante, el escudo de armas pasó a considerarse la representación simbólica de la persona de su propietario, se inició la costumbre de adornarlo en su parte exterior con las insignias de poder o personales de aquel -coronas, hábitos de Órdenes caballerescas, divisas, etcétera-. Una de estas insignias pudo ser, desde luego, el manto: sabido es que durante la Baja Edad Media, los príncipes y dinastas solían usar un manto, bien de rico tejido de color púrpura o bien armoriado, en las más solemnes ceremonias.

Posteriormente, el uso de ese manto distintivo fue autorizado también a la más alta nobleza europea, que a veces lo adoptó por su propia voluntad -aunque este uso no se observa en la tradición española-.

Para ordenar esta breve monografía, estudiaremos en primer lugar el manto como objeto ceremonial, símbolo de la realeza e insignia de dignidad, para entrar después a examinar por menor su presencia en los emblemas heráldicos. Nos serviremos para ello de un número de ilustraciones quizá crecido, pero en todo caso de interés para nuestro propósito, y de utilidad para el lector entendido en la materia. (Agradecemos a la señorita doña María Teresa de Ceballos-Escalera y Moyano su generosa y simpática ayuda a la hora de preparar estas ilustraciones).

Tuvo el manto en España, es decir en los reinos hispánicos medievales, el carácter de insignia o símbolo del poder, (No ha de confundirse el manto ceremonial con la stola usada en la consagración de los reyes de Jerusalén, Chipre, Aragón, Nápoles, Inglaterra, Polonia y Bohemia: esta procede del lorum bizantino, que a su vez trae su origen de la trabea triumphalis usada por los emperadores romanos: Percy Ernst SCHRAMM, Herrschaftszeichen und Staatssymbolik. Beiträge zu ihrer Geschichte vom 3. bis zum 16. Jh. (Stuttgart, 1954-1956), I, págs. 25-50) aunque no se contó entre los más principales -como lo fueron la corona, la espada o el pendón-. Sabemos de su presencia en las vestiduras regias de aparato o de ceremonia, llamadas entonces ropas que se dice de las fiestas, (José Manuel NIETO SORIA, Ceremonias de la realeza. Propaganda y legitimación en la Castilla Trastámara (Madrid, 1993), págs. 196-197. Álvaro FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA MIRALLES, La Corte de Isabel I. Ritos y ceremonias de una reina (Madrid, 2002), pág. 234) como enseguida explicaremos; sin embargo, no es uno de los símbolos de la realeza que haya merecido la debida atención por parte de los especialistas en el ceremonial y la simbología regias. (Apenas lo mencionan de pasada Nieto Soria y Fernández de Córdoba, en sus obras citadas)

Hay muchos testimonios iconográficos de su existencia: recordemos, de momento, las representaciones y los retratos de los Reyes de León en los tumbos catedralicios de Compostela y de Oviedo, como el de Alfonso VII, pintado hacia 1160, que viste manto de púrpura forrado de armiños (Catedral de Santiago de Compostela, tumbo A, folio 39 vuelto).

Los de Don Alfonso X el Sabio, en pleno siglo XIII, con manto armoriado en el Libro del Ajedrez (Real Biblioteca del Escorial, ms. T-I-6: Libro del Ajedrez, Dados y Tablas, hacia 1283. En el mismo manuscrito existe otra representación del Rey, vistiendo de manto rojo con los bordes decorados de los casetones de castillos y leones), y con manto de púrpura en esa misma obra (Ibidem, folio 7 recto) y en las Cantigas (Real Biblioteca del Escorial, códice T-I-1: Cantigas de Santa María del Rey Alfonso X, folio 198 recto. Y Biblioteca Nazionale Centrale de Firenze, códice B.R. 20: Cantigas de Santa María del Rey Alfonso X , folio 92 recto).

Los de Don Sancho IV, en el privilegio rodado de su testamento, fechado en 1285 (Madrid, Archivo Histórico Nacional, sección Clero, carpeta 3.022, número 5 bis.), y en la obra Castigos e documentos del Rey Don Sancho, datada ya a comienzos del siglo XIV.

El de Don Juan I, de finales del siglo XIV (Códice Pontifical, Biblioteca Colombina de Sevilla).

Los de Don Juan II, uno en el retablo de la Cartuja de Miraflores (Burgos), en que viste un manto sin duda ceremonial, sembrado de la divisa de la escama (Obra de Gil Siloé y Diego de la Cruz, fechada hacia 1496, la efigie del monarca se ha identificado con Don Fernando el Católico, pero la presencia de las escamas sugiere más bien la de su suegro Don Juan II de Castilla), y el otro con manto carmesí en la tabla vallisoletana de la Virgen con el Niño coronando al Rey y al obispo Sancho de Rojas (Madrid, Museo del Prado, cat. 1321. Procede del retablo mayor de la iglesia de San Benito de Valladolid, pintado hacia 1415).

Los de Don Enrique IV, uno con vestiduras carmesíes en una bella miniatura cuatrocentista (Londres, British Museum, ms. Harley, signatura 337), y el segundo en su sepulcro del monasterio de Guadalupe (Este monumento es muy posterior a la muerte del Rey: se debe a Giraldo de Merlo y se fecha a comienzos del siglo XVII ).

Los de los Reyes Católicos, con manto carmesí, en el cuadro de la Virgen de los Reyes (Madrid, Museo del Prado (obra anónima) ). O, en fin, los retratos de Don Felipe el Hermoso y Doña Juana la Loca, en el Musee Royal des Beaux Arts de Bruselas, que a pesar de su carácter foráneo son paradigma de cuanto decimos, porque de la misma época es el retrato iluminado de los Reyes Felipe y Juana -ambos con mantos ceremoniales, el del monarca forrado de martas cibelinas y de armiños-, del Devocionario de Pedro de Marcuello (Pedro de MARCUELLO, Devocionario de la Reina Juana o Cancionero de Pedro Marcuello, Museo Condé, Chantilly. Existe edición facsímil).

De medio siglo más tarde, en la capilla mayor del Real Monasterio de San Lorenzo el Real del Escorial, hallamos magníficos mantos de ceremonia sobre las broncíneas efigies de Don Carlos V y de Don Felipe II, debidas al maestro Pompeo Leoni, que a juzgar por las armerías que exhiben son prendas más bien correspondientes al ceremonial del Sacro Imperio Romano Germánico.

Y bien sabemos que fue precisamente el Rey Don Felipe II quien en 1561 enajenó del tesoro regio las vestiduras imperiales de ceremonia que habían pertenecido a su padre y a su abuelo, los Emperadores Carlos y Maximiliano: sin duda, porque entonces ya no eran necesarias ni tenían ningún significado simbólico en España (Percy Ernst SCHRAMM, op. cit., III, pág. 1031. Regina JORZICK, Herrschaftssymbolyk und Staat. Die Vermittlung königlicher Herrschaft im Spanien der frühen Neuzeit (Munich-Viena, 1998), pág. 86).

CAPÍTULO SEGUNDO.

Escudo de Armas con manto real.


Los testimonios literarios son menos frecuentes -la búsqueda en esas fuentes escritas está aún por hacer-, pero de interés: precisamente cuando este Don Juan I de Castilla hizo Príncipe de Asturias en 1388 a su hijo primogénito y heredero Don Enrique, como símbolos o insignias de su nueva dignidad le envió un sitial, un manto de púrpura, un sombrero y un bastón de oro. (Pedro SALAZAR DE MENDOZA, Origen de las dignidades seglares de Castilla y León (1618, impreso en Madrid, 1794), págs. 334-335. Percy Ernst SCHRAMM, op. cit., III, pág. 1028. Santos M. CORONAS GONZÁLEZ, ”Evolución institucional del Principado de Asturias”, en La figura del Príncipe de Asturias en la Corona de España (Madrid, 1998), pág. 72. Sobre el mismo asunto, Manuel María RODRÍGUEZ DE MARIBONA DÁVILA, Los Herederos de la Corona Española. Historia de los Príncipes de Asturias (Madrid, 1996)). También sabemos que, cuando Fernando el Católico hizo su entrada triunfal en Nápoles, en 1505, vestía un largo manto de terciopelo carmesí. (Marqués de LOZOYA, Los orígenes del Imperio. La España de Fernando y de Isabel (Madrid, 1939), pág. 73).

Finalmente, contamos también con dos valiosos testimonios monumentales: los restos del manto ceremonial de Fernando III el Santo (1201-1252), aparecido en su sepulcro de la catedral sevillana (Se conserva hoy en Madrid, Palacio Real, Real Armería); y en la capa pluvial del Infante Don Sancho de Aragón, arzobispo de Toledo entre 1266 y 1275, que por sus emblemas procede sin duda de un manto ceremonial, quizá perteneciente a Alfonso X y a su esposa Violante de Aragón -hermana por cierto del prelado toledano-. (Toledo, Cabildo de la Santa Iglesia Catedral Primada).

Notemos que en ambos casos se trata de mantos armoriados, lo que añade un nuevo interés al manto considerado como elemento simbólico, que no es ya solamente un ornamento paraheráldico, sino también un soporte heráldico, lo que supone un doble valor emblemático y simbólico.

Con posterioridad a la Edad Media, y aunque parece que el uso del manto como vestidura regia cotidiana decayó absolutamente en las Españas, sobre todo durante el periodo de la Casa de Austria, también es un hecho cierto que la representación iconográfica de los monarcas españoles de la Edad Moderna incluyó con mucha frecuencia ese manto ceremonial -seguramente porque los artistas seguían pautas iconográficas y simbólicas extranjeras-, y que esta costumbre se acentuó mucho a partir del advenimiento al trono de la Casa de Borbón. Ello nos indica que el manto, si bien no alcanzó jamás en la España post-medieval, de una manera oficial, la condición de insignia de poder, sí la tuvo en el acervo popular, y así la imagen del Rey de España se vinculará, entre otros símbolos como la corona y el cetro, al del manto de púrpura, forrado de pieles de armiño. El manto regio español, a partir del siglo XVIII, se describe como de terciopelo rojo, sembrado de castillos, leones y flores de lis bordadas, rematado de flecos y bordados de oro, y forrado de pieles de armiño.

A partir de ese siglo XVIII, y sobre todo durante el siglo XIX, el iter del manto como mueble y como símbolo se invertirá: el manto heráldico cuyo uso se extiende por moda, que traía su origen en el manto de ceremonia bajomedieval, dará origen a un nuevo manto ceremonial que tuvo existencia real y material: a partir del reinado de Don Felipe V aparece en los retratos regios ese manto sembrado de castillos, leones y lises ( Museo del Prado, La familia de Felipe V (detalle), por Michel Van Loo),  y hay testimonios de su existencia en tiempos de Don Carlos III (Museo del Prado, retrato de Carlos III con armadura, por Antonio Rafael Mengs), de Don Carlos IV (Museo del Prado, retrato de Carlos III con armadura, por Antonio Rafael Mengs) y de Don Fernando VII.


Armas Reales Grandes de España

El Intruso se retrata en 1808 con un espléndido manto de terciopelo azul, sembrado de castillos y leones azul bordados en oro, y forrado de armiños (En su más célebre retrato, realizado por el barón François Gérard, hoy conservado en el Museo Napoleón I, en el Palacio de Fontainebleau).

De terciopelo rojo y sembrado de castillos y leones lo lucirá Doña Isabel II durante el siglo XIX, y su hijo y heredero Don Alfonso XII.

Más tarde usará otro muy similar -añadiendo flores de lis a los castillos y leones- la Reina Doña Victoria Eugenia, consorte de Don Alfonso XIII, durante el siglo XX. Esta última vestidura regia se conserva original en el Palacio Real de Aranjuez. 

En el terreno de los emblemas heráldicos regios, el pabellón y el manto de púrpura figuran ya en representaciones no oficiales, a la Moreau, de las Armas Reales españolas, como la que inserta el Marqués de Avilés en su divulgadísima obra publicada en 1780, y muy influida por los tratadistas franceses de la época (Marqués de AVILÉS, Ciencia Heroyca reducida a las leyes heráldicas del Blasón (Madrid, 1780), II, págs. 81-82, 155-157. Esta representación tendrá, a pesar de no ser oficial, una gran difusión a los largo de los siglos XVIII y XIX.), copiada enseguida para ilustrar el árbol genealógico de los Reyes Don Carlos IV y Doña María Luisa de Parma (Zaragoza, colección F. García-Mercadal).

Pero el manto sólo alcanzará la categoría oficial de ornamento exterior de las Armas Reales desde las postrimerías del reinado de Doña Isabel II, pasando por los de Don Amadeo I y Don Alfonso XII, hasta la minoridad de Don Alfonso XIII: sólo entonces cubrirá las Armas Reales, tal y como nos muestran los sellos y las piezas numismáticas de la época, y más en particular las monedas de oro y plata de valor superior. De estas hemos de citar las isabelinas de plata de 20 reales acuñada desde 1865, y las isabelinas de oro de 40, 80 y 100 reales acuñadas desde 1863-1865; las de oro de 100 pesetas del Gobierno Provisional, acuñadas en 1870; las amadeístas de oro de 25 y 100 pesetas, acuñadas en 1871; las alfonsinas de oro de 10 y 25 pesetas, acuñadas desde 1876 a 1885; y por fin las de oro de 20 pesetas, acuñadas entre 1889 y 1904. Estas últimas, que circularon profusamente hasta bien entrado el siglo XX, fueron las últimas piezas cuyo reverso mostraba las Armas Reales bajo el manto. (Juan R. CAYÓN y Carlos CASTÁN, Monedas españolas desde los Visigodos al Quinto Centenario del Descubrimiento de América (Madrid, 1991), págs. 868-899).

Ornamentos paraheráldicos distintos al manto son el pabellón -remedo simbólico de la antigua tienda de campaña militar-, y el mantelete -pequeña pieza de tela, frecuentemente armoriada, que cubría la parte trasera del yelmo caballeresco, hasta alcanzar los hombros-. Respecto del primero, su uso en la Castilla bajomedieval fue infrecuente -se usaba más bien el estrado bajo dosel, a veces armoriado, para delimitar el espacio regio-, (Álvaro FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA MIRALLES, op. cit., págs. 235-236) pero no era desconocido del todo: bajo un pabellón aparece representada la Reina Católica en el Devocionario de Pedro de Marcuello.

Y el uso del mantelete está también comprobado: los yelmos respectivos del Rey Don Enrique II y su hijo el Infante Don Juan, ornados de sendos manteletes decorados con un cuartelado de Castilla y León, aparecen a los pies de las efigies de ambos príncipes en el conocido lienzo de la Virgen de la Leche, pintado hacia 1375 (Madrid, colección Várez Fisa. Procede de la iglesia parroquial de Tobed (Zaragoza)).

Algo posterior es el mantelete que adorna el yelmo y armerías de Mendoza en la fachada del vallisoletano Colegio Mayor de Santa Cruz, obra del Cardenal Mendoza datada en 1491 (Salvador ANDRÉS ORDAX, El Cardenal Mendoza y su Colegio Santa Cruz, en “El Cardenal y Santa Cruz. V Centenario del Cardenal Mendoza (†1495), fundador del Colegio de Santa Cruz” (Valladolid, 1995), págs. 16-17).

Pero volvamos ya al objeto de nuestro estudio, que no es otro que el del manto paraheráldico que adorna multitud de armerías hispanas en época ya tardía. La atenta observación de las armerías utilizadas por personajes de la más encumbrada nobleza civil y militar de los siglos XVIII y XIX nos permite conocer con cierta precisión el origen del uso heráldico que estamos glosando, que según el reputado heraldista Roger Harmignies (En su inédito estudio Oú est passée la troisième dimension dans l’art héraldique?, que ha tenido la amabilidad de comunicarnos) parece haber nacido en la Francia de Luis XIII, cuando Philippe Moreau, en su Tableau des armoiries de France (1609), representó las armas del Rey Cristianísimo partiendo de la base del gran sello de majestad, en el que figuraba la efigie del Rey bajo un pabellón, pero sustituyendo esa efigie personal por su representación simbólica, el regio escudo de armas, que quedaba así cubierto por ese manto. Desde entonces, no fueron pocas las familias de la primera nobleza francesa que, por imitación, comenzaron a usar del manto en sus armerías; de ellas pasaría por imitación al Imperio, y a los Estados de Italia.

Ese mismo estudio nos permite establecer y distinguir con claridad los distintos mantos utilizado por la Nobleza española durante los siglos XVIII y XIX, y que entonces eran nada menos que de diez clases diferentes: los de la Grandeza de España, los del Generalato, los de los Ministros de la Corona, los de los Próceres del Reino, los de los caballeros de las cuatro Órdenes Militares (Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa), y los de las Órdenes del Toisón de Oro, de Carlos III, de Isabel la Católica, de la Orden de María Luisa, y de la de San Fernando. Veamos por menor el uso de estos ornamentos exteriores del escudo de armas.

Escudo de armas del rey Alfonso XIII de España como Soberano-Gran Maestre y 1er caballero de la Orden de Isabel la Católica (España)

Escudo del Príncipe de Asturias como caballero de la Orden de Carlos , variante de manto (España) Casa de Borbón. 2º diseño del manto adoptado el 10 de octubre de 1789 y en desuso desde el 14 de abril de 1931.


La Grandeza de España, llamada al principio de Castilla, ocupó, desde la creación o la confirmación de esta dignidad por el Rey Don Carlos I (ya Emperador Carlos V) en 1520, la cúspide del sistema nobiliario español. El manto ceremonial que los usos heráldicos -porque no hubo jamás una atribución o diseño oficial- señaló a los Grandes fue el mismo que usaban los propios Monarcas, y sin duda ese modelo se tomó por imitación de los Príncipes del Sacro Romano Imperio: un manto de terciopelo carmesí, forrado de pieles de armiño, con galones, flecos y borlas de oro. En algunos modelos antiguos, aparece sembrado de castillos bordados en oro: es el caso del manto del Conde de Gelves, que enseguida citaremos, o el de don Canuto Ferrero Fieschi, Príncipe de Masserano, ya a fines del siglo XVIII (Blasones Militares (Madrid, Servicio Histórico Militar, 1987), pág. 75). Como decimos, no parece seguro que tuviera existencia real, aunque figura en los retratos de algunos Grandes, caso del busto del Conde de Aranda (Nueva York, Hispanic Society. Se trata de un busto realizado en cerámica de Alcora (Valencia), del que conocemos algún otro ejemplar en colecciones españolas).

El uso de ese manto como ornamento exterior de los escudos de armas de los Grandes comienza en el siglo XVII, aunque no se generalizará hasta la siguiente centuria. El modelo heráldico más antiguo que conocemos, por cierto con los castillos bordados, es el del Conde de Gelves, y fue figurado en una serie de tapices de Bruselas confeccionados en el siglo XVII; la presencia de tres cimeras distintas sobre la corona nos indica que se trata de un modelo heráldico de neta inspiración germánica (Madrid, Palacio de Liria. Figuraron en la exposición La Heráldica en el Arte (Madrid, 1947), y constan en su catálogo, números 43 a 46).



De 1707 data un escudo de armas ornado del manto de Grande, correspondiente al Duque de Uceda, que notemos era entonces embajador en Roma (También en el catálogo de la exposición La Heráldica en el Arte (Madrid, 1947), número 212, procedente de una colección particular).



Del examen de las colecciones de dibujos de escudos de armas procedentes del Grefierato de la Insigne Orden del Toisón de Oro, (En Madrid, Archivo Histórico Nacional, sección Mapas, Planos y Dibujos) podemos colegir que esa moda llega a España procedente de Italia: son los escudos de armas de los príncipes y próceres italianos investidos del collar del Áureo Vellocino los que más tempranamente muestran el correspondiente manto, y sólo le imitarán los Grandes ya avanzado el siglo XVIII: entonces es cuando comienza a proliferar de una manera extraordinaria, siendo innumerables -por no decir todas-, las armerías de Grandes coetáneos adornadas del manto. Como pequeña muestra de ellas, traeremos a colación las pintadas y miniadas del Marqués de Montealegre y Conde de Oñate,



y las del Duque de Medinaceli (Madrid, Archivo Histórico Nacional, sección Mapas, Planos y Dibujos);


así como las talladas en piedra de otro Duque de Medinaceli en la villa ducal;

de don Manuel de Amat Junyent, Virrey del Perú, en su palacio de las Ramblas de Barcelona,

y del Duque de Berwick en la fachada del madrileño Palacio de Liria (Cuya fotografía agradecemos a la Dra. Dª Dolores Palmero Pérez).

 

CAPÍTULO TERCERO

Grande de España.


Bien entrado ya el siglo XIX, y en plena transición del Antiguo Régimen al Constitucionalismo, la Reina Gobernadora, mediante su real decreto de 27 de julio de 1834, dotará a ese manto ceremonial de los Grandes de España -o mejor dicho de los Próceres del Reino, casi todos ellos Grandes, que eran los titulares de la Alta Cámara legislativa y consultiva según el Estatuto Real de 1834- de un modelo exacto, por cierto de color azul, bien diferente del tradicional rojo carmesí, pues el legislador quería inspirarse en presuntas tradiciones medievales (se padecía entonces el auge del romanticismo neogótico):

procer


El traje de los Próceres del Reino en los actos más solemnes, consistirá en un manto ducal de terciopelo azul turquí con mangas anchas, como lo usaron los Ricoshombres de Castilla y de Aragón en los siglos XIV y XV, forrado de armiños, con la epitoga también de armiños, el cual arrastrará algo por detrás: por encima de la epitoga adornará el cuello del Prócer una gola, más subida por detrás que por delante. Por debajo del manto llevará el Prócer una túnica de glacé o tisú de oro que bajará hasta cubrir la rodilla, y cuyas mangas ajustarán en el puño, y estarán adornadas en este sitio por una guarnición estrecha de encage: medias de seda blanca, y zapatos de terciopelo azul con un lacito de cinta o galón de oro. En la cabeza llevará un gorro ducal, también de terciopelo azul, con vueltas de tisú de oro, y debajo del manto la espada pendiente de un cinturón de la misma tela que la túnica. (Colección Legislativa de España. Este manto y vestiduras son las que tantas gentes mal informadas suelen mencionar habitualmente como el uniforme de los Grandes. El estudio de la simbólica y de la parafernalia de las Cortes españolas durante la Edad Contemporánea está todavía por hacer; pero se quiere acometer por los juristas García-Mercadal y Ceballos-Escalera, que para ello ya tienen recogidos abundantes materiales documentales y bibliográficos).

No sabemos lo que se quiso decir al describir y calificar este manto y su correspondiente gorro como ducales; en todo caso, estas vestiduras duraron lo que duró aquella carta otorgada que fue el Estatuto Real, es decir sólo hasta la sargentada de La Granja, ocurrida durante el verano de 1836. Ciertamente parece que esos mantos azules se usaron por los Próceres en las ceremonias parlamentarias, pero no hemos hallado testimonio alguno de que su uso trascendiera al terreno heráldico.

Directamente derivado del manto ducal de los Grandes de España es el del Generalato español. Se trata de una moda introducida en España seguramente por imitación de usos heráldicos franceses, difundidos en España mediante la célebre obra del Marqués de Avilés. Quien, al mencionar las insignias de las diferentes dignidades, cargos y oficios, trata de las del Condestable, Almirante, Generales de Exército -es decir, capitanes generales- General de la Artillería y General de Galera, afirmando que timbran sus armas con una Corona de oro, y Manto Ducal de escarlata. (Marqués de AVILÉS, op. cit., II, págs. 104-106).

La moda, foránea como decimos, arraigó muy pronto en España, y el uso de mantos se generalizó entre el Generalato español: durante el siglo XIX, casi todos timbraron sus armerías con este ornamento, y buenas muestras de ello nos las proporcionan las colecciones publicadas de pasaportes militares armoriados, (Anónimo, Antiguos pasaportes de la Real Armada (Madrid, 1978). Blasones Militares (Madrid, Servicio Histórico Militar, 1987). Epifanio BORREGUERO GARCÍA, Colección de pasaportes heráldicos, vol. I (Madrid, 1990) y vol. II (Madrid, 1994)) cuyos ejemplares pasan del centenar y medio. Como ejemplos de esta clase de armerías, traemos a colación las de los generales don Carlos O’Donnell, don Juan Antonio de Monet y don Baldomero Espartero. (La primera en la colección L.A. Vidal de Barnola, Madrid, a quien agradecemos de nuevo su proverbial amabilidad. El segundo, en la colección del general L. Monet, Madrid. Y el último tomado de la obra de José Segundo FLÓREZ, Espartero. Historia de su vida militar y política (Madrid, 1844), vol. II, pág. 572.)

Un tercer manto heráldico hispano es más infrecuente: se trata del usado por los Ministros de la Corona, del que conocemos varios ejemplares de políticos y funcionarios que lo usaron, pues figura en sus armerías sin que exista otra razón para lucirlo. Así, los de don Agustín de Lancaster Araciel, ministro carolino; (Blasones Militares (Madrid, Servicio Histórico Militar, 1987), pág. 69) de don José García de León Pizarro, ministro de Estado fernandino (En un pasaporte de la colección L.A. Vidal de Barnola, Madrid), o de don José de Seijas Lozano, presidente del Consejo de Estado ya en 1868. (Archivo General del Ministerio de Asuntos Exteriores. Están publicadas en la obra colectiva La Insigne Orden del Toisón de Oro (Madrid, 1996), caballero número 1018). Caso también interesante es el de las armerías de don Pedro Benito Sánchez Varela, ministro de Marina en 1796, que aparecen ornamentadas de este manto gubernativo (porque no hay otra razón de dignidad, cargo o gran cruz que lo autorice), y timbradas de una corona sumada de un bonete o mortero de influencia francesa, según modelo importado por el repetido Marqués de Avilés. (Archivo General de la Marina “Álvaro de Bazán”, Viso del Marqués (Ciudad Real), sección Cuerpo General, legajo 620-181).




Los caballeros de la Insigne Orden del Toisón de Oro, establecida en 1430 por Felipe el Bueno, Duque de Borgoña y Conde de Flandes, usaron con bastante asiduidad hasta finales del siglo XVII, del vestido y manto que el artículo vigesimoquinto de los Estatutos fundacionales les señalaron en el siglo XV: el mantos o capas de lana del color de grana, las cuales por las aberturas de los lados y por el borde inferior han de tener una guarnición bordada de eslabones y pedernales, y entre ellos algunas chispas que simulan haber saltado del roce de ambos, y con algunos toisones pequeños, y forrados estos mantos de pieles de marta cibelina.
Tras una etapa breve de abandono de ese uso, ya desde fines del siglo XVIII hallamos a alguno de los caballeros coetáneos retratado con el manto, desde los propios Reyes Don Fernando VII (Roma, Embajada de España ante la Santa Sede y la Orden de Malta: retrato de Fernando VII vistiendo el manto de la Insigne Orden del Toisón de Oro, por Vicente López),
Duque de Fernández Miranda, Grande de España.

Duque de Fernández Miranda


Don Alfonso XII y Don Alfonso XIII, hasta simples caballeros como el doctor Cortezo (Madrid, Consejo de Estado, retrato por S. Carrillo) o el anterior Duque de Alba. (Madrid, Palacio de Liria (Fundación Casa de Alba)). Un uso meramente retratístico -porque no se reunía ya el Capítulo de la Orden- que se mantuvo, según vemos, hasta bien entrado el siglo XX. (Alfonso de CEBALLOS-ESCALERA GILA (dir.), La Insigne Orden del Toisón de Oro (Madrid, 2000), págs. 82 y 605).

Desde el punto de vista heráldico, el manto de la Orden del Toisón de Oro fue usado como ornamento exterior de sus armerías por diversos caballeros; el caso más moderno que conocemos es el del Duque de Fernández Miranda, investido del collar en 1977. (Sus armerías, facilitadas por su hijo D. Fernando Fernández-Miranda, ilustran la obra Alfonso de CEBALLOS-ESCALERA GILA y Fernando GARCÍA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, Las Reales Órdenes y Condecoraciones del Reino de España (Madrid, 2002)).




Armas del Vizconde de Ayala, orden de carlos III






LANCASTER Y ARACIEL, Agustín.

[RENOVACIÓN DE PERMISO DE ARMAS].

S/Imp. S. l., s. a. (1797). 29,5 cm. 1 h. Grabado con escudo de armas firmado por F. Boix. Formulario impreso rellenado a mano, con signatura autógrafa de Agustín Lancaster, gobernador y capitán general del ejército y principado de Cataluña.

* Permiso de armas de Jaume Rofes, comerciante de Barcelona, concedido por el capitán general conde de Lacy y renovado por su sucesor Lancaster (Barcelona, 13 de agosto de 1797).


Lancaster y Araciel, Agustín de. Duque de Lancaster (I). Barcelona, 8.IX.1730 – Madrid, 5.IV.1800.Militar.

Hijo de Agustín José de Lancaster y Herrera (1703- 1743), hijo natural del duque de Linares, y de Jerónima Araciel y Bono (Milán, Italia, 1702), ingresó en 1743 de cadete en el Regimiento de Reales Guardias de Infantería española, donde llegó a alférez y 2.º teniente (25 de septiembre de 1753). Hecha la campaña de Portugal, se pasó, en fecha desconocida, a la Guardia de Corps, en calidad de exento. Caballero de la Orden de Calatrava el 19 de abril de 1771, fue luego teniente coronel del Regimiento de Caballería del Algarve. Era brigadier de Caballería el 10 de junio de 1779 cuando tomó parte en las operaciones del sitio de Gibraltar, y mariscal de campo el 14 de enero de 1789. Sirvió como mayor general de la Caballería en el ejército de campaña del Pirineo oriental (13 de marzo de 1793), y fue ascendido a teniente general el 6 de julio de 1793. Comandante general interino del Principado de Cataluña el 4 de mayo de 1795 y caballero de Carlos III el 27 de noviembre, fue mantenido en Barcelona a pesar de haber sido nombrado capitán general del reino de Mallorca (30 de mayo de 1796). Finalmente fue designado como capitán general en propiedad del Ejército y Principado de Cataluña, con el mando político y militar y la presidencia de la Audiencia (6 de abril de 1797). Se le concedió el título de duque de Lancester el 18 de julio de 1798.

abandonó su cargo en Cataluña el 4 de abril de 1799 al encargarse del mando de capitán de la compañía italiana de la Guardia de Corps. Permaneció soltero tras habérsele denegado en 1789 licencia para casarse con María Francisca Fivaller, viuda del virrey Manuel de Amat y Junyent (1707-1782).

Bibl.: D. Ozanam, Los capitanes y comandantes generales de provincias en la España del siglo xviii, Córdoba, Publicaciones de la Universidad, 2008.