Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo González Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdés; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarce Reyes; Franco González Fortunatti; Carla Vargas Berrios; Alamiro Fernández Acevedo; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán;
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BIOGRAFIA. |
Dámaso Simón Dalmacio Vélez Sarsfield. Nació en la cordobesa localidad de Amboy el 18 de febrero de 1800. De joven estudió en el tradicional Colegio Nacional Nuestra Señora de Monserrat de Córdoba y pronto, recibido de abogado en la Universidad Nacional de esa misma provincia a los 22 años, se instaló en Buenos Aires. A su llegada, se entregó por completo a la actividad política, siendo secretario en la primera sesión del congreso constituyente de 1824, al tiempo que se dedicaba a las clases universitarias en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires como profesor de economía política. La asunción al gobierno de Juan Manuel de Rosas trajo tensiones en sus proyectos. Con él mantuvo una relación tirante, que lo hizo regresar a Córdoba y finalmente exiliarse en Montevideo, aunque en ocasiones acudiera por consultas jurídicas. Por entonces, emprendió con profundidad el estudio del derecho canónico y civil, presentando algunos avances que le reportaron gran reconocimiento. Una vez derrocado Rosas y en proceso de reorganización del país, regresó a la actividad política como senador, interventor del Banco Provincial de Buenos Aires y ministro de Relaciones Exteriores, contándose también su participación en las negociaciones entre Buenos Aires y la Confederación. El Código de Comercio, sancionado en 1859 para Buenos Aires y luego para toda la Nación en 1862, y la redacción del Código Civil, le insumieron gran parte de sus días en aquellos años. Este último, comenzado en 1864, fue aprobado por el Congreso Nacional el 25 de septiembre de 1869. La ley que lo sancionó disponía en su artículo primero: “El Código Civil redactado por el Dr. D. Dalmacio Vélez Sarsfield, se observará como ley en la República Argentina, desde el 1º de enero de 1871”. Según informara luego, este código fue redactado, principalmente, sobre la base de proyectos legislativos de España, Chile y Brasil. Por entonces, llegó a desempeñarse como ministro de Mitre y luego de Sarmiento, quien le reconocería su gran empeño en impulsar la red telegráfica en el país. Ya en sus últimos tiempos, dedicado a la escritura, fundó el diario El Nacional, de fugaz existencia, y realizó reflexiones críticas de carácter historiográfico. Fallecería el 30 de marzo de 1875.
Dalmacio Vélez Sarsfield Nota: Amboy es una localidad y comuna del departamento Calamuchita, en la provincia de Córdoba, Argentina. Ubicada a 115 km de la capital provincial en la región de las Sierras de Córdoba, a 20 km de Santa Rosa de Calamuchita, por rutas provinciales RP 5 y RP 23 (los últimos 10 km consolidados). Se encuentra a 602 m s. n. m. y está surcada por el arroyo Amboy. Allí nació, el 18 de febrero de 1800, el doctor Dalmacio Vélez Sársfield, un destacado jurista y político argentino creador del Primer Código Civil Argentino. Todavía hay restos de lo que fue su casa, señalada por un monolito y una pirámide evocativa, además de un museo ubicado en la calle principal. |
Dalmacio Vélez Sarsfield. Biografía de la Real Academia de Historia de España. Vélez Sarsfield, Dalmacio. Amboy (Córdoba, Argentina), 18.II.1800 - Buenos Aires (Argentina), 30.III.1875. Jurista, economista, periodista, ministro de Hacienda y de Interior, diputado, senador. Último de los dieciséis hijos de Dalmacio Vélez Baigorri, del que quedó huérfano a los pocos meses de nacer. Su madre fue Rosa Sarsfield Palacios, segunda esposa de Vélez Baigorri. La estrechez económica que padeció la familia desde la muerte del padre impulsó a Dalmacio Vélez Sarsfield a apresurar su formación profesional: inició sus estudios en los Colegios de San Francisco y Montserrat, en Córdoba, donde llegó a adquirir un excelente conocimiento del latín y de la cultura clásica, lo que le permitió con el tiempo publicar una edición de la Eneida, acompañada de abundantes notas eruditas. Se inscribió luego en la Facultad de Artes y, entre 1818 y 1819, realizó el bachillerato en Leyes, ingresando de inmediato como pasante en un despacho. En 1822 era ya defensor de pobres y, a finales de ese año, quedó habilitado como abogado para ejercer ante los tribunales de Córdoba. En 1823 se examinó ante la Cámara civil de Buenos Aires, siendo admitido por la misma al ejercicio profesional como abogado. Se trasladó de inmediato a esta ciudad, en la que se desarrolló todo el resto de su vida, llegando a alcanzar un prestigio amplísimo en la práctica forense. Durante medio siglo fue considerado como uno de los mejores abogados del país, logrando una muy desahogada posición económica y ocupando puestos del máximo relieve en la vida pública. A la historia ha pasado, sobre todo, como el gran codificador del Derecho Privado en su patria y se le tiene hoy por uno de los grandes codificadores que en Europa y América produjo el siglo XIX. Muy poco después de su llegada a Buenos Aires casó con la hija de un primo suyo, Paula Piñero, de la que tuvo una hija, Vicenta. Fallecida su esposa en 1831, en 1834 contrajo nuevo matrimonio con Manuela Velázquez, que le dio otros cuatro hijos: Constantino, Bernardo, Rosario y Aurelia. La familia se mantuvo unida y Vélez Sarsfield falleció rodeado de sus hijos cuando llevaba ya un tiempo, por razones de edad, apartado de toda actividad pública. En 1826 se le ofreció la cátedra de Economía Política de la Universidad de Buenos Aires, que no entró a desempeñar hasta 1829. El retraso se debió a las frecuentes alternativas políticas por las que atravesaba la Argentina, que influyeron en la vida de Vélez Sarsfield hasta dar lugar a períodos en que se vio sometido incluso al destierro y al exilio. Del desempeño de esta cátedra surgió su dedicación a la Economía, que le llevó a crear el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo notable desarrolló contribuyó formando parte de su Directorio durante veinte años y a ocupar también el Ministerio de Hacienda. Otras de sus creaciones fueron la Academia de Jurisprudencia, que además presidió en 1835-1836, y el diario El Nacional, que fundó en 1852 y que le dio ocasión de desarrollar una notoria actividad periodística, convirtiéndose en uno de los principales creadores de opinión en la Argentina durante la segunda mitad del siglo XIX. A la política se incorporó en 1824, adhiriéndose al grupo de los unitarios de Rivadavia y siendo Diputado en el Congreso Nacional Constituyente hasta 1827. La caída de Rivadavia provoca su destierro a Córdoba en 1830, lo que le sirvió para iniciar sus trabajos periodísticos, que ya nunca abandonaría. Durante la dictadura de Rosas le fueron confiscados sus bienes y se vio obligado a exiliarse en Uruguay. Sólo pudo regresar a Buenos Aires cuando muchas personalidades que se contaban entre sus clientes como abogado lograron del dictador que garantizara su seguridad y la devolución de los bienes confiscados. Vivió entonces un período de alejamiento de la vida pública, pero el propio Rosas llegó, movido por su prestigio, a consultarle sobre diversos problemas de interés nacional. Entre ellos, acerca del sistema de Patronato y la provisión de sedes episcopales, lo que llevó a Vélez a interesarse por el Derecho Eclesiástico, un nuevo campo en el que alcanzó notoriedad, dando a luz un tratado de Derecho Público Eclesiástico, a partir del cual su autor se convierte en una de las autoridades más reconocidas en esta parcela del Derecho en Argentina, y aún hoy se le aprecia como tal. En 1852, tras la caída de Rosas, vuelve Vélez a la vida pública, como diputado de la legislatura de Buenos Aires y en 1854 redactó, juntamente con Carlos Tejedor, el proyecto de Constitución para el Estado de Buenos Aires. Será enseguida miembro de la Convención Constituyente que en 1860 reformó la Constitución Nacional, senador por Córdoba en 1862, ministro de Hacienda con Mitre en 1863-1864, ministro del Interior con Sarmiento en 1868-1872. Como ya se ha indicado, la obra fundamental de Vélez Sarsfield fue la codificación del Derecho Privado argentino. Al él se le deben el Código de Comercio y el Código Civil. El primero lo redactó, junto con Eduardo Acevedo, como Código de Comercio para la provincia de Buenos Aires, y entró en vigor para la misma en 1859, pasando a ser aceptado para toda Argentina en 1862. Fue también adoptado por Paraguay en 1870 y sirvió de modelo para la redacción de las leyes comerciales en Uruguay. Empezó a redactar el Código Civil, por encargo del presidente Mitre, en 1864, y entró en vigor en 1871, manteniéndose vigente hasta hoy. Se ha dicho que se trata de “la mayor hazaña intelectual realizada por un jurista argentino”, y se considera que en muchos temas se anticipó a los tiempos y estableció innovaciones que han sido incorporadas a las legislaciones civiles más modernas. En 1872, alcanzados los setenta y dos años, y tras desempeñar su último cargo, el ya citado ministerio del Interior bajo el presidente Sarmiento, se retiró a la vida privada hasta su muerte en 1875. Obras de ~: Derecho Público Eclesiástico (Relaciones del Estado con la Iglesia en la Antigua América Española), Buenos Aires, Imprenta La Tribuna, 1854; con E. Acevedo, Código de Comercio para la provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, Imprenta de la Nación Argentina, 1858; Código Civil de la República Argentina, Buenos Aires, Ed. Pablo Coni, 1869. Bibl.: D. F. Sarmiento, Bosquejo de la Biografía de D. Dalmacio Vélez Sarsfield, Buenos Aires, 1875; E. Martínez Paz, Dalmacio Vélez Sarsfield y el Código Civil argentino, Córdoba, Academia Nacional de Derecho de Córdoba, 1916; A. Chaneton, Historia de Vélez Sarsfield, Buenos Aires, Ed. La Facultad, 1937-1938 (Buenos Aires, EUDEBA, 1969); A. Díaz Bialet, El Derecho Romano en la obra de Vélez Sarsfield, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1949; R. Zorraquín Becú, “Vélez Sarsfield y el Código de Comercio”, en Libro del Centenario del Código de Comercio, Buenos Aires, Libro del Centenario del Código de Comercio, 1966; A. LEVAGGI, Dalmacio Vélez Sarsfield y el Derecho Eclesiástico, Buenos Aires, Perrot, 1969; F. V. Izquierdo, Vélez Sarsfield y su obra codificadora, Córdoba, Academia Nacional de Derecho de Córdoba, 2000; VV. AA., Homenaje a Vélez Sarsfield, Buenos Aires, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2001. |
bibliofilia |
Todo libro tiene un objetivo quejustifica su existencia y que está más alla desu contenido interior, y es su historia externa,de cómo se fue gestando. Este trabajo no es la excepción. En lo que respecta al primer punto nuestro propósito fue dar a conocer aquellas obras de Vélez Sarsfield casi desconocidas para el común de los estudiantes y docentes de las carreras de derecho en nuestro país. Pero tambien inaccesibles para historiadores y público en general. SAbemos que por donación de sus hijos la biblioteca particular de Vélez, y los manuscritos del Código Civil, son patrimonio de la Universidad Nacional de Córdoba."(...)
SUMARIO:
I. Propósito de estas notas.
II. Bibliófilos y bibliotecas privadas.
III. La biblioteca de Vélez Sársfield.
IV. Conclusión: Vélez, bibliófilo auténtico.
I.- PROPOSITO DE ESTAS NOTAS.
La rica personalidad de don Dalmacio Vélez Sársfield -que fue jurista, humanista, economista, abogado de pro y codificador eminente- está ya muy estudiada desde todas sus vertientes. Parece así difícil contemplarla en un aspecto nuevo, pues si los biógrafos de Vélez nos han dado a conocer todos los avatares de su vida, los civilistas -especialmente los argentinos han estudiado minuciosamente su obra.
Dicha personalidad tiene, por su riqueza, facetas que pasan a veces olvidadas y son, sin embargo, dignas de recuerdo y elogio. Una de ellas es, sin duda, la de la noble afición de don Dalmacio a los libros. Fruto de esa afición fue la creación por Vélez de una biblioteca privada que era en su tiempo considerable y que se conserva íntegra hoy en la Universidad de Córdoba (Argentina). Alguna atención dediqué ya a esa biblioteca, hace algunos años, en un breve trabajo (1), al referirme a los libros españoles existentes en ella y citados por su dueño en las célebres Notas al Código civil argentino.
El presente estudio, breve también, aspira solamente a ofrecer una visión algo más amplia de la biblioteca de Vélez, no circunscrita a las obras españolas jurídicas que de ella forman parte, como una demostración de la condición de bibliófilo que hay que reconocer a Vélez Sársfield.
Deseo que se acepte tal microtrabajo como una aportación, ciertamente modesta, al merecido homenaje que en la Argentina se rinde hoy a su jurista más representativo, Vélez, que es, entre otras cosas, uno de los grandes Codificadores iberoamericanos.
II. -BIBLIÓFILOS Y BIBLIOTECAS PRIVADAS.
A lo largo de los siglos la creación de bibliotecas ha sido, muchas veces, obra de personajes ilustres. Ese hecho lo recogió ya en el siglo XVIII la Real Academia Española en su admirable Diccionario de Autoridades, joya de la lengua castellana, al observar en la voz biblioteca que “más comúnmente se toma por la Librería que junta algún hombre grande y erudito”
(2). Ese es el caso de Vélez, hombre cuya grandeza y erudición están fuera de duda. Pero el hombre ilustre que “junta” libros puede hacerlo desde su cargo, como lo han hecho monarcas y estadistas creadores de bibliotecas públicas (o profesores o eruditos forjadores de bibliotecas universitarias o eclesiásticas), o desde la vida privada, reuniendo a su costa libros en una biblioteca privada.
El fraile español Diego de Arce, en su viejo y curioso tratado De las librerías, hoy conocido gracias a su bello facsímil de Marcial Pons, se explayaba en la distinción entre bibliotecas públicas y privadas, y decía, resumiendo, que “o son comunes las librerías, obra pía de Príncipes, ò particulares para el provecho particular de el que las junta” (3).
La biblioteca de Vélez fue creada como biblioteca particular, aunque después de la muerte de su dueño se haya hecho pública por donación de los descendientes de éste. Para valorarla debidamente, apreciando el esfuerzo que supuso su formación, conviene enmarcarla entre las bibliotecas privadas de su tiempo y de épocas anteriores, recordando algunas de las más destacadas.
Bibliotecas privadas considerables las hubo ya en la Antigüedad clásica. En Atenas, como observa Svend Dahl, se menciona ya el comercio de libros desde el siglo V a. de C. y, aunque se sepa poco de las bibliotecas particulares griegas, parece fuera de duda que Aristóteles tuvo una notable (4). En Roma, según el mismo autor, paulatinamente se fue también estableciendo un “comercio de libros”, modesto todavía durante la República y muy desarrollado ya en el Imperio, época en la que las librerías se encontraban en las vías de mayor tráfico y eran con frecuencia punto de reunión de poetas y sabios; así, “el número de los coleccionistas privados romanos fue progresivamente en aumento durante los últimos años de la República y en los del Imperio, y poco a poco se extendió la boga de la bibliofilia; de modo que era de rigor que la casa de un romano distinguido poseyese una importante biblioteca, preferentemente en una magnífica instalación, para aumentar el prestigio del propietario (5).
De la España medieval nos quedan testimonios de bibliotecas particulares, aparte de las formadas por reyes bibliófilos u obispos eruditos. Con referencia concretamente a Asturias, el bibliógrafo Ramón Rodríguez Álvarez recoge la noticia de la existencia de dos bibliotecas particulares en el siglo XVIII: la del arcediano Iohan y la del obispo Miguel; ambas, por cierto, contenían obras de Derecho civil junto a volúmenes litúrgicos y de Derecho canónico (6). En la Baja Edad Media asturiana, los únicos poseedores de bibliotecas en la práctica fueron clérigos y juristas, mientras que ya en el Renacimiento fueron los abogados quienes en el Principado de Asturias dispusieron de las bibliotecas más nutridas (7).
En la Europa renacentista se multiplicarían las bibliotecas particulares al impulso de la preocupación, que se ha calificado de casi fanática, por coleccionar las obras de los autores clásicos: Petrarca, que ha sido llamado “el padre de la bibliofilia moderna”, compraba cuantos manuscritos encontraba en el curso de sus viajes y recibió otros muchos de sus amigos; también los cardenales romanos tuvieron fama de bibliófilos (8).
Famosa fue también la biblioteca de Fernando Colón (9). Un rudo golpe a las bibliotecas privadas asestaría más tarde en Francia la Revolución, que en 1789 confiscó las bibliotecas de iglesias y monasterios, y en 1792 las de los emigrados (10).
Ya en el siglo XIX, que es el de Vélez, las bibliotecas particulares fueron numerosas e iban alcanzando cifras cada vez más altas de volúmenes, aunque en general inferiores a las del siglo XX (11).
Por lo que a la América española se refiere, parece que escasearon las bibliotecas privadas grandes.
El historiador argentino José Torre Revello observa que fueron muy pocas las que existieron, fuera de los conventos y centros universitarios, a lo que contribuía la legislación restrictiva sobre el traslado de libros a las Indias, si bien eran no pocos los que, incluso prohibidos, llegaban a los puertos americanos y se vendían en Buenos Aires y otras ciudades (12). En el territorio del Río de la Plata en particular, durante la época española, no faltaron bibliotecas particulares: la del Dr. Maziel, por ejemplo, alcanzó más de un millar de volúmenes, cifra considerable para su tiempo (13); la del Dr. Francisco Pombo de Otero, abogado ante la Real Audiencia de la Plata, contenía -según el inventario de 1803, exhumado por el profesor Levaggi- 433 volúmenes, en su mayoría de carácter jurídico (14). Tal era la realidad de las bibliotecas privadas americanas por los años en que Vélez fue formando la suya. Refirámonos ya en particular a ella.
III. LA BIBLIOTECA DE VÉLEZ SÁRSFIELD
En la República argentina reunió Vélez una biblioteca particular en la que integró un número considerable-para la época- de libros. No eran éstos exclusivamente jurídicos, pero muchos sí trataban de Derecho, como era natural dada la personalidad del propietario y su necesidad de consultar obras jurídicas.
Parece que deseo suyo en vida fue que la biblioteca pasara íntegra, a su muerte, a la Universidad cordobesa (15). Cumpliendo ese deseo, sus hijos y herederos Aurelia y Constantino Vélez (16), que luego de la muerte del padre se posesionaron de la herencia, entregaron al Rector la totalidad de los libros.
En carta dirigida desde Buenos Aires por ambos hermanos a dicho Rector, don Natanael Morcillo, en 20 de diciembre de 1883 (Vélez había fallecido el 30 de marzo de 1875), escribía, refiriéndose al deseo del padre, que “sus hijos, desde que han entrado en posesión de la parte de la herencia que les corresponde, se apresuran a poner a disposición de dicha Universidad todos los libros que se han conservado en sus estantes sin hacer elección de ellos, ni reservar alguna obra, a fin de que la voluntad de su venerable padre se realice cumplidamente”.
Gracias a ello, la biblioteca del Codificador se conserva hoy íntegra, acompañada de los “manuscritos del Código” (17) y algunas cartas originales (18) en un Templete erigido al efecto (19). Este hecho de que la biblioteca se salvara de la desintegración -destino triste e inevitable de la mayoría de las bibliotecas particulares- puede considerarse como un éxito póstumo 7 de Vélez (20), y, desde luego, como una suerte para la República Argentina y sus juristas.
El Catálogo de la Biblioteca fue publicado en 1940 y se hizo una nueva edición en 1980 (21). A la vista del Catálogo podemos conocer hoy el contenido de la biblioteca y valorar su importancia.
Aquella es ciertamente rica más que por el número de volúmenes - inferior al de algunas otras bibliotecas privadas de su tiempo y al de innumerables del nuestro-, por el valor y significación de los catalogados, varios de los cuáles merece la pena mencionar.
Entre los libros jurídicos hay, como es natural al ser Vélez buen latinista y romanista, obras de Derecho romano muy difundidas en la época. Estaban así en los anaqueles de don Dalmacio la edición de Opera omnia de Heinecio de 1765-71 y la edición valenciana de las Instituciones de Vinnio, de 1767; el Vinnio, por cierto, estaba también presente en la biblioteca de Pombo antes aludida.
La biblioteca de Vélez da también testimonio de la atención de su dueño hacia el Derecho castellano.
En ella hallamos la edición barcelonesa de las Siete Partidas glosadas por Gregorio López y adicionadas por Samponto, Martí de Eixalá y Ferrer, de 1843-44. Vemos también los Opúsculos legales del rey don Alfonso el Sabio publicados por la Real Academia de la Historia.
El Proyecto de Código civil español de 1851 está presente en las estanterías de don Dalmacio a través de la edición madrileña de las Concordancias de García Goyena, de 1852.
Dos ediciones de Leyes de Indias hay en la Biblioteca: la de Madrid de 1774 y la también madrileña
de 1841.
Obra presente asimismo en las estanterías de Vélez es el Teatro de la legislación universal de España e Indias, cuyos 28 tomos se habían ido publicando en Madrid durante los años 1791 a 1798. No falta tampoco el texto de la importante Ley hipotecaria española de 1861, en la edición madrileña de 1862, concordada por don Pedro Gómez de la Serna.
Varios son los autores de Derecho civil presentes en la Biblioteca. Uno importante es Alfonso de Acebedo, el plasentino considerado como “uno de los jurisconsultos más conocidos entre los del siglo XVI” (22), cuyos Comentari juris civilis in Hispanie regias constitutiones, edición de 1737, están catalogados, como lo están también los Consilia publicados por Juan de Azebedo, hijo de Alfonso.
Don Juan de Hevia Bolaños, autor de la famosa Curia Filipica que tanta difusión alcanzó en España y en la América española, no fue ignorado por Vélez, quien poseyó en su Biblioteca la edición madrileña de la Curia de 1825. También está en los anaqueles del Codificador el conocido Tractatus de cessionis iurum et actinum de Alfonso Olea, así como las Instituciones del Derecho real de Castilla del guatemalteco José María Álvarez, en edición bonaerense.
No falta Juan Sala Bañuls, tan conocido en América, a través del Sala Novísimo madrileño de 1845, ni don José Febrero, de cuya obra Librería de Escribanos (el célebre Febrero, que al decir de Vallet de Goytisolo es una de las dos obras jurídicas españolas que han sido más populares) figura un ejemplar de la edición madrileña de 1852, en versión de Florencio García Goyena y Joaquín Aguirre, reformada por José de Vicente y Caravantes.
Otros libros de práctica jurídica están también catalogados, como el Prontuario de práctica forense de Manuel Antonio Castro en edición bonaerense de 1834.
El Derecho mercantil está presente a través de obras de Jassuda Bédarride. El Derecho canónico lo
está también con las Instituciones de Derecho canónico de Domingo Cavalario en 3 volúmenes (traducción del latín de Juan Tejada y Ramiro, París, 1846) y con el Cursus juris canonici de Pedro Murillo Velardo en dos volúmenes (Madrid, 1791).
Fuera ya del Derecho, vemos representada la Filosofía por el Cours de philosophie positive de Auguste Comte (edición de París de 1869, en 6 volúmenes).
Sobre Religión, la Biblioteca posee 3 Biblias -la Vulgata latina en español en 10 volúmenes (Valencia, 1791-98), más una francesa de 1817 y otra inglesa de ese mismo año- y obras de autores como Jaime Balmes, Vicente Jiménez y Desiré de Nisard.
De autores latinos hay en la Biblioteca, como es natural al ser su fundador un buen humanista, numerosas obras. Destacan entre ellas 3 ediciones de las obras completas de Cicerón: una latina en 9 volúmenes (1758), otra francesa en 5 volúmenes (París, 1840) y esta misma en edición posterior (París, 1869). También una edición francesa de las Obras completas de Séneca (París, 1869); una edición latina de Tácito (Londres, 1817) y otra española (Madrid, 1794); 6 ediciones de
La Eneida de Virgilio (una latina, dos francesas, una italiana, una inglesa y una brasileña), y el manuscrito de una traducción castellana redactada por el propio Vélez, acaso en 1843, y dedicada a su sobrina Manuela González de Piñero. Junto a esas obras hay varias de historia de Roma y de Grecia.
La literatura española está representada por Leandro Fernández de Moratín (en la edición de sus
obras dadas a luz por la Real Academia de la Historia), hallándose también en la Biblioteca la Historia de la literatura española de Ticknor en 4 volúmenes (Madrid, 1851-56). La literatura inglesa, por su parte, está presente con una edición francesa de las obras maestras de Shakespeare (París, 1864).
En este vistazo, rápido e incompleto, a la Biblioteca de Vélez no cabe olvidar a las revistas. No eran muchas, ciertamente, las revistas jurídicas que se publicaban en España en vida de don Dalmacio, pero en su biblioteca están los 3 primeros volúmenes de El Derecho, revista “de Legislación, Jurisprudencia y Tribunales”, que apareció en 1844 y vivió hasta 1846.
Sucesora de aquella revista fue El Derecho moderno, periódico mensual dirigido por don Francisco de Cárdenas, que comenzó su publicación en 1847 y salió hasta 1852; tal revista está presente desde el primer número en la Biblioteca, donde figura también un volumen de El Derecho español aparecido en 1852. Si se piensa en las dificultades que obviamente habría por aquellos años para establecer y mantener desde América las suscripciones a revistas españolas, cabe suponer que Vélez tuvo verdadero empeño en asegurarse la recepción de las existentes en España y puso buen cuidado en conservarlas y coleccionarlas.
IV. CONCLUSIÓN.
Las notas anteriores permiten seguramente apreciar el esfuerzo llevado a cabo por Vélez para formar una biblioteca privada (no exclusivamente jurídica, aunque especialmente integrada por libros de Derecho), con un número de volúmenes considerable para la época.
Como toda biblioteca privada, refleja la suya de algún modo la personalidad de su propietario, pues cabe deducirla de los temas buscados, materias cultivadas y autores preferidos. Hallamos así en la biblioteca de Vélez indicios de su formación y preferencias, así como de las fuentes utilizadas para sus trabajos. A la vista de ella parece que hay que reconocer a don Dalmacio el honroso título de bibliófilo junto a los otros varios con que ha pasado a la Historia.
N O T A S
(1) Los libros jurídicos españoles consultados por Vélez Sársfield en los Estudios en homenaje al
Dr. Guillermo A. Borda, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1985, ps. 73-83.
(2) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Castellana, t. I, Imprenta de Francisco del
Hierro, Madrid, 1726, p. 602.
(3) Fray DIEGO DE ARCE, De las librerías, de su antiguedad y provecho, de su sitio, de la estimación que de ellas deben hacer las Repúblicas, y de la obligación que los Príncipes, así seglares como eclesiásticos, tienen de fundarlas, aumentarlas y conservarlas, Biblioteca Nacional, s. f. (facsímil, Madrid, 1997), p. 138.
(4) Vid. S. DAHL, Historia del libro, Alianza Editorial, Madrid, 1972, p. 29.
(5) Vid. S. DAHL, op. cit., ps. 36-39.
(6) Vid. R. RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Tesoros bibliográficos de Asturias, Cajastur, Oviedo, 1998, ps. 34-35, y los estudios de Soledad Suárez Beltrán allí citados.
(7) Vid. R. RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, op. cit., ps. 38 y 57.
(8) Vid. S. DAHL, op. cit., ps. 83-87.
(9) Vid. F. VINDEL, Los bibliófilos y sus bibliotecas, Madrid, 1934, ps. 16-18.
(10) Vid. S. DAHL, op. cit., ps. 215-217.
(11) Vid. F. VINDEL, op. cit., ps. 27-43. Sobre las bibliotecas españolas de la primera mitad del XIX, 13 vid. también E. MARTI, Bibliotecas, S.A.P.Y.L., Madrid, 1948, p. 120. Sobre la primera década del XIX en particular y la actuación de Jovellanos como fundador de una escogida biblioteca de Gijón, vid. A. MENÉNDEZ MENÉNDEZ, Jovellanos y su Instituto, Ayuntamiento de Gijón, 1995, pág. 15.
(12) Vid. J. TORRE REVELLO, Un catálogo impreso de libros para vender en las Indias Occidentales en el siglo XVII, Librería Francisco Beltrán, Madrid, 1930, ps. 5 ss.
(13) Vid. A. MILLANS CARLO, Introducción a la historia del libro y de las bibliotecas, Fondo de Cultura Económica, México, 1971, ps. 271-272.
(14) Vid. A. LEVAGGI, La biblioteca del doctor Francisco Pombo de Otero, en “Revista de Historia del Derecho”, 8, Buenos Aires, 1980, ps. 475-500.
(15) Vid. R. M. SALVAT, Tratado de Derecho civil argentino, Parte general, 2ª ed., Buenos Aires, 1922, p. 89.
(16) Doña Aurelia Vélez había prestado a su padre alguna ayuda material en la puesta a limpio del Proyecto de Código civil (vid. R.M. SALVAT, op. cit., p. 90).
(17) Tales manuscritos se salvaron gracias a doña Aurelia Vélez, que los donó a la Universidad de Córdoba.
En una carta de aquella a Sarmiento, describiendo la casa de Vélez, aludía a “sus muebles y preciosa biblioteca, rica en obras de Derecho y en manuscritos históricos” (carta recogida en la reciente biografía de Doña Aurelia de A. BELLOTTA, Aurelia Vélez, la amante de Sarmiento, Planeta, Buenos Aires, 2ª ed., 1997, p. 23).
(18) Como las de Teixeira de Freitas a don Dalmacio y las de doña Aurelia Vélez al Dr. Estanislao Zeballos.
(19) En 1980 tuve la fortuna de visitar la biblioteca acompañado del Dr. Quintana Ferreyra, entonces Rector de la Universidad, cuya cortesía agradezco.
(20) El profesor Meira observa que Vélez fue siempre “hombre de suerte en vida y lo mismo después de su muerte” (S. MEIRA, Teixeira de Freitas, o jurisconsulto do Imperio, Livraria Olympio, Rio de Janeiro, 1979, p. 327).
(21) Catálogo de la donación del Dr. Dalmacio Vélez Sársfield, Biblioteca Mayor, Córdoba (Argentina), 1980.
(22) M. TORRES CAMPOS, Nociones de bibliografía y literatura jurídicas de España, Madrid, 1884, p. 327.
HISTORIA DE LOS DERECHOS PATRIOS IBEROAMERICANOS Las notas de Dalmacio Vélez Sársfield como expresiones del "ius commune" en la apoteosis de la codificación, o de cómo un código decimonónico pudo no ser la mejor manifestación de la "Cultura del Código"(1) Ezequiel Abásolo Universidad Católica Argentina e Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho RESUMEN Como resultado de una investigación colectiva dirigida a indagar sobre el proceso que llevó a la substitución de la antigua cultura jurídica indiana por la codificación decimonónica, este artículo se ocupa de examinar cómo fue posible que ciertos elementos característicos del ius commune pudieran sobrevivir replegados en el seno del código civil argentino. En este sentido, cabe señalar que el centro de atención del artículo se deposita en las notas que acompañaron al proyecto de código presentado por Dalmacio Vélez Sársfield. De este modo, aquí se estudia el significado de las notas; se indaga en su génesis; se afirma que ellas reflejaron, no pocas veces, rasgos propios del ius commune; y se alude a la presencia de otros elementos del ius commune en la cultura jurídica argentina posterior a la entrada en vigencia del código civil. Cabe aclarar que el trabajo se cierra con unas conclusiones en las que se efectúa un balance de lo estudiado y en las que también se plantean nuevas hipótesis de trabajo. I. INTRODUCCION Frente a una historia del derecho que en lo relativo al fenómeno de las continuidades se suele concebir como la mera reconstrucción de cadenas de argumentos que presuntamente se han ido eslabonando en forma reiterada a lo largo del tiempo _enfoque que, como bien da a entender António Manuel Hespanha, conlleva el riesgo de pretender "descubrir" parentescos intelectuales en lo que sólo constituyen meras semejanzas terminológicas formales2_, aquí me detengo en el examen de un aspecto de la metodología del quehacer jurídico antes que en el de los meros contenidos normativos. Dicho de otro modo, mis interrogantes de la hora no pasan tanto por la detección de vínculos entre experiencias jurídicas cronológicamente distintas _hayan sido éstas de índole doctrinaria o legal_, sino por identificar algunos aspectos de la integración de las mismas en el contexto de la codificación. Así las cosas, de lo que me ocuparé en particular será de las conocidas notas con las que Dalmacio Vélez Sársfield acompañó a su proyecto de código civil; esas mismas notas que los juristas enfrentamos a diario desde los tempranos días de la formación universitaria, y que, quizás, precisamente, como lastre de la contemplación cotidiana, no han merecido hasta el presente el tipo de atención que pienso dispensarle aquí, en función de su reconocido "atractivo dialéctico"3. Dicho lo anterior, debo advertir que en la elaboración de este trabajo _que se integra en un vasto proyecto colectivo que pretende sentar algunos lineamientos respecto de cómo y cuándo se produjo el definitivo agotamiento del derecho indiano, ordenamiento cuya subsistencia secular, según resulta comúnmente aceptado por la actual historiografía jurídica, se prolongó en la América española hasta muchos años después de consolidada su independencia política4- parto de considerar al código más que como el producto intelectual de uno o varios individuos, como el derivado de una cierta cultura jurídica, concepto, este último, bajo el cual entiendo un vasto conjunto de conocimientos, valores, principios e ideologías compartidos que, vinculados con el derecho, imperan en una época y en un lugar determinados5. Vale decir, entonces, que considero a la codificación como la peculiar expresión de la nueva forma mentis de concebir al derecho que se fue imponiendo en Occidente desde las postrimerías del siglo XVIII. Así las cosas, esta investigación tuvo por norte específico reconstruir parte de los elementos que estuvieron presentes en el peculiar "clima ideológico"6 de un mundo signado por el proceso de substitución de una cultura jurídica hasta entonces hegemónica _en este caso la antigua del ius commune_ por otra _la de la codificación_. En este sentido, pues, intenta establecer cómo fue posible que, extinguido su dominio, ciertos resabios del ius commune pudieran sobrevivir marginalmente incardinados en los "pliegues" de la cultura del código, o, lo que es lo mismo, cómo es que, una vez sepultados éstos bajo el imperialismo de las opciones jurídicas entonces "oficiales", siguieran subsistiendo en los estratos más recónditos de la reflexión doctrinaria y de la praxis forense7. |
II. UNA PRIMERA APROXIMACION A LAS NOTAS VELEZANAS AL CODIGO CIVIL Explicitados los objetivos de esta investigación, inicio mi itinerario tratando de desentrañar no tanto lo que las notas al código civil diseñadas por Vélez Sársfield significan hoy, como lo que ellas representaron inicialmente respecto del conjunto de la obra codificadora. Al respecto, considero oportuno señalar _aún a riesgo de caer en afirmaciones obvias_ que las concepciones jurídicas velezanas originadoras de las notas sólo pueden ser cabalmente comprendidas una vez vinculadas con los valores y los principios de la cultura jurídica dominante en la Argentina de los años 1860 y 1870 _expresión, por cierto, de arraigadas creencias colectivas_, buena parte de los cuales parecen haber sido aplicados acríticamente por Vélez. De lo referido deriva que, más allá de la consideración de ciertos testimonios formales del codificador o de sus allegados _ora interesados, ora descontextuados_, lo que haré aquí será detenerme especialmente en el análisis de otros mensajes del pasado, los cuales, aun cuando no siempre resulten fácilmente accesibles a la interpretación, sospecho que contribuirán mejor a la comprensión de los rasgos de un pasado jurídico que todavía no se llega a percibir del todo en su auténtica complejidad. De este modo, incluso, no faltará la oportunidad en la que, confrontada con documentación de época, el valor de la mismísima palabra del codificador deba ser, cuando menos, relativizada. Sentado lo anterior, y lejos, entonces, de las preocupaciones prácticas de los operadores jurídicos del siglo XX _interesados vivamente en determinar si las notas formaban o no parte de la normativa legal8, en tanto que de esta circunstancia derivaba su mayor o menor importancia como argumento forense9_, debo recordar ahora que los hombres de la decimonovena centuria no se preocuparon demasiado por indagar en la valía atribuible a estas notas. Al respecto, parece que para ellos, salvando algunas pocas y circunspectas reflexiones sobre el particular _de las que hablaré en el párrafo siguiente_, resultó suficiente la explicación formal que en torno a las mismas ofreció el codificador al ministro Eduardo Costa. De acuerdo con lo expresado en esa oportunidad, las notas se habrían limitado a concordar "los artículos de cada título con las leyes actuales y con los códigos de Europa y América, para la más fácil e ilustrada discusión del proyecto"10. No sorprende, pues, que, incorporadas luego _pese a lo que en un principio concibió el mismísimo codificador_, a las sucesivas ediciones oficiales del código11, las notas terminaran siendo tomadas como un cuerpo de doctrina "precioso" para interpretar el sentido de la ley a partir del pensamiento del legislador12, e impulsaran a los juristas vernáculos a proveerse de la literatura jurídica en ellas mencionada. Fue así, por ejemplo, que las notas indujeron, al decir de Víctor Tau Anzoátegui, a la "reducción práctica del mundo libresco del derecho civil a los autores que aparecían en las notas del codificador"13. Ahora bien, dije arriba que la existencia de las notas acabó siendo aceptada sin mayores sobresaltos por parte de los juristas argentinos, y que se las tuvo por explicaciones "ilustrativas del doctor Vélez"14, postura que, a juzgar por el parecer del codificador en la materia, no deja de suscitar alguna sorpresa retrospectiva. Es que, según se impuso por tradición oral tras su fallecimiento, el jurista cordobés habría afirmado que la inteligencia del código sólo debía surgir del texto de su articulado, "que es propiamente la ley", y no de las notas15. Al margen de esto, y volviendo al tratamiento del asunto que venía examinando, debo señalar aquí que de la doctrina nacional que se suscitó en torno al código poco tiempo después que éste entrara en vigencia, Luis Varela y Lisandro Segovia fueron de los pocos estudiosos que, bien que en forma discreta, dijeron algo sobre las notas. Así, en lo atinente al primero _quien dio cuenta, aunque sin efectuar mayores precisiones, que tras la sanción del código no faltaron las voces que sostuvieran públicamente la conveniencia de suprimir las notas en las ediciones oficiales del mismo_ debo indicar que éste afirmó que las citas hechas por el codificador constituían valiosas "referencias", que habían convertido al código "no sólo [en] la ley imperativa en la República Argentina, sino también [en] una obra notabilísima de jurisprudencia"16. Por su parte, y amén de concebirlas como un repertorio de fuentes y de criticar su "ningún sistema", Segovia sostuvo, consecuente con su concepción de que el código debía ser interpretado sólo por sí mismo, que "las opiniones del codificador" no podían "valer sino como doctrinas más o menos autorizadas, según aparece de los artículos 22 y 16" del código17. Amén de lo anterior, también puedo decir aquí algunas cosas acerca de la repercusión de las notas en el extranjero. Así, al tiempo que éstas fueron elogiadas por Rollin Jacquemyns, de la Revista de Legislación18, en 1873 el profesor holandés T. M. C. Asser, de la Revista de Derecho Internacional y de Legislación Comparada, no pudo ocultar su perplejidad frente a ellas. "Sea cual fuere el valor de tal comentario bajo el punto de vista científico _sentenció el referido autor, en la que quizás haya sido la más meditada reflexión elaborada en torno a las notas velezanas_, no es quizá sin inconvenientes que se incluye como parte integrante en la edición oficial de un Código". Es que identificadas con una interpretación legislativa "auténtica dada a priori", su reproducción podría derivar en muchos casos _según entendía el jurista europeo_ en un menoscabo a la "libertad, y la independencia del poder judicial en la interpretación de la ley"19. Haya sido producto de una cierta apatía de los círculos forenses y universitarios patrios, o de la tácita aceptación de una técnica jurídica inveteradamente aplicada _criterio, este último, por el que me inclino, como trataré de ir explicando en el curso de este trabajo_, lo cierto es que la más o menos pacífica admisión de las notas velezanas por parte de los operadores jurídicos argentinos contemporáneos a la sanción del código civil derivó en la curiosa situación de que, a despecho de su frecuente empleo, no se advirtiese que lo que genéricamente se identificaban como notas eran, en realidad, distintos tipos de apuntes. En efecto, como bien lo explica en nuestros días Luis Moisset de Espanés, el mismo codificador no se redujo a hablar de notas, sino que distinguió entre concordancias, citas y notas20. Así, bajo la primera denominación cabía comprender la alusión a normas del derecho romano, del español o de los códigos contemporáneos vigentes, análogas a las del código argentino; bajo la segunda, las reflexiones de la doctrina _ representada mayoritariamente por los exégetas del código civil francés_; y bajo la tercera las opiniones propias de Vélez Sársfield, que bien podían referirse a un artículo o a todo un libro, sección, título o capítulo del código, y reforzarse, por añadidura, con citas y con concordancias. |
III. GENEALOGIA DE LAS NOTAS Si la simultánea existencia de notas de distinta tipología no deja de tener su interés para determinar los motivos por los cuales el codificador recurrió a su empleo, a esta altura de mi exposición ello poco revela, sin embargo, acerca de su "significado profundo". Al respecto y según entiendo, lo conducente para dilucidar este interrogante es ahondar en la genealogía de las notas. En este orden de cosas, y descartada _por su discutible solidez_ la hipótesis planteada en su momento por Abel Cháneton, quien propuso vincular la redacción de las notas a una pretendida aceptación por parte de Vélez del ideario de Jeremy Bentham _pensador que aspiraba a que las leyes fuesen acompañadas de comentarios razonados escritos por los mismos legisladores21_, en lo que hace el origen de las notas lo primero que viene a la memoria es el contenido del mensaje que el ministro Eduardo Costa le dirigió a Dalmacio Vélez Sársfield, poniendo en su conocimiento la decisión del Ejecutivo en virtud de la cual se le encargaba la redacción de un proyecto de código civil para la República. Es que en éste se manifestaba el interés gubernamental de que el proyecto fuese acompañado, para "su mayor inteligencia", por "las correspondencias o discrepancias con las disposiciones del derecho establecido en los códigos vigentes de la Nación, como así, su conformidad o disconformidad con los códigos civiles de las principales naciones del mundo"22. Sin embargo, Vélez fue más allá, y dispuesto a componer un nuevo código civil que, además de la legislación extranjera tuviese en cuenta el "estado actual de la ciencia, comparando cada una de las fórmulas con las disposiciones de los códigos de Europa y América", comenzó a poblar sus borradores con notas explicativas de "la jurisprudencia de [la] que partía"23, y en las que se concordaban "los artículos de cada título con las leyes actuales y con los códigos de Europa y América", todo ello con el confesado objeto de estimular "la más fácil e ilustrada discusión del proyecto"24. De análoga manera _ aunque sin mayor éxito, ciertamente_, el codificador también propuso insertar en este último el contenido de aquellas observaciones que los juristas planteasen a la obra y los motivos que lo llevasen a aceptar o no dichas objeciones25. Si lo referido hasta el momento resulta más o menos relevante para esclarecer la fuente inmediata de las notas, ello, empero, no alcanza, a mi entender, para ilustrar adecuadamente sobre sus causas mediatas. En este orden de asuntos _que estimo esenciales para explicar, entre cosas, el porqué de la posterior aceptación de las notas por parte de la mayoría de los operadores jurídicos argentinos_ me parece adecuado pensar en un origen de mayor hondura que el que puede ofrecer una circunstancial preferencia gubernativa. Vale decir que lo que me parece que gravita como esencial es un fenómeno que, pese a ser suficientemente conocido, por el momento no ha sido muy tenido en cuenta por parte de los estudiosos. A lo que me refiero es a que en la época en la que Vélez comenzó a redactar su obra la práctica de "anotar" los códigos civiles _al menos en su etapa proyectiva_ no sólo no era desconocida en el ambiente jurídico iberoamericano, sino que, por el contrario, se la empleaba con relativa asiduidad. De este modo, entre los proyectos que, coetáneos al argentino, influyeron en su redacción, sabemos que, con sus diferencias, estuvieron acompañados por notas el de Acevedo, los de Bello, el de Freitas y el de García Goyena26. Así, y en cuanto al primero de los mencionados, puedo decir aquí que, "prácticamente concluido hacia fines del año 1848"27, el proyecto de código que Eduardo Acevedo diseñó para la República Oriental del Uruguay fue enriquecido por notas colocadas "al pie de cada artículo"28, en las cuales se reproducía "la ley vigente o, en su defecto, la opinión generalmente recibida por los autores más comunes entre nosotros"29. Además, estas notas se beneficiaron con la incorporación de alrededor de doscientas observaciones que destacados juristas uruguayos le hicieron llegar a Acevedo y que éste no se decidió a aceptar30. En cuanto a los de Bello _que posteriormente derivaron en la sanción del código civil chileno de 1855_, cabe referir aquí que de los mismos resultaron acompañados por notas el de 1841-1842 y el de 1853 31, y que respecto al de 1855 el humanista venezolano llegó a redactar las notas correspondientes a los primeros setenta y seis artículos 32. Por su parte, las dos primeras entregas del Esboço elaborado por Augusto Texeira de Freitas también estuvieron provistas de su correspondiente aparato de notas33. Finalmente, y en lo atinente al proyecto del español Florencio García Goyena _que en mi opinión es el que más influyó, metodológicamente hablando, en la forma con la que Vélez Sársfield encaró la redacción de las notas de su código_, puedo referir que el recordado jurista peninsular, preocupado por estimular la crítica constructiva de "tribunales, colegios de abogados y demás corporaciones y personas competentes" sobre el proyecto, lo integró con unas "concordancias" o resumen de las disposiciones análogas provenientes del derecho romano, del derecho español y del derecho comparado; con unos "motivos", en los que explicaba las causas y fines de la ley; y con unos "comentarios", con los cuales trataba de aclarar "los puntos hasta ahora dudosos y que dejan ya de serlo por el artículo"34. Ahora bien, aunque lo dicho hasta aquí resulte de todo punto de vista relevante, ¿basta con decir que los códigos iberoamericanos coetáneos estaban anotados para explicar definitivamente cuál fue el referente cultural que gravitó en la redacción de las notas del código civil argentino, y, lo que todavía es más importante, para desentrañar a carta cabal el genérico criterio jurídico aplicado por Vélez en la redacción de las mismas? O formulando lo anterior de otra manera, ¿no será que lo que se debe indagar todavía es qué fue lo que motivó que en la Iberoamérica de mediados del siglo XIX, integrada por derecho propio a un ámbito jurídico como el occidental _que por aquel entonces mostraba pleno entusiasmo por la cultura del código_, los operadores jurídicos se volcaran, aquí y allá, a favor de la idea de anotar los códigos? Al respecto, mi posición, que, cumplo en confesar, aquí no puedo demostrar de un modo absolutamente categórico, en tanto que por el momento me veo impedido de reconstruir en todos sus detalles la prolija e ininterrumpida concatenación de causas y efectos que sería de rigor, es que en esta región asumió particular relevancia la acendrada pervivencia de la cultura del ius commune. De este modo, y siempre hablando de su método más que de su contenido, las notas velezanas no vendrían a ser sino una de las más tardías expresiones del saber glosado, impulsado desde siglos atrás por los cultores del mos italicus. |
V. CONCLUSIONES Difícilmente asimilables no sólo para los operadores jurídicos del siglo XX _algunos de los cuales ya en los años ´30 bregaron por hacerlas "desaparecer de las ediciones del código" 116_, sino también para aquellos juristas europeos que, contemporáneos a su aparición, les costaba penetrar en el sentido de ellas en la medida en que hacía más de medio siglo que venían conviviendo intensamente con la codificación y con sus paradigmas, todavía hoy las notas velezanas suscitan, al igual que lo han hecho sus parientes chilenas, la perplejidad del iushistoriador 117, quien debe disponerse a aplicar un enorme esfuerzo de interpretación si es que pretende comprenderlas. En este sentido, la "modernidad" del código de Vélez respecto de antecedentes como el que brindó el proyecto de un Marcelino Ugarte 118 no debe hacernos olvidar que el codificador fue un jurista que estuvo a caballo entre dos épocas, o, en las agudas palabras de Nicolás Avellaneda, que fue un hombre "nuevo, sin haber dejado de ser viejo" 119. Cabal expresión, pues, de la simultaneidad de elementos conservadores y reformistas que impregnan todo el código 120, de la contemplación de las notas surge la actitud ambivalente de un codificador que, como abogado formado en una varias veces secular tradición jurídica, paradójicamente no pareció compartir plenamente los ideales de la codificación. Ahora bien, si no puede discutirse lo dicho, no sería del todo inteligente que me limitase aquí a ofrecer una explicación de las notas restringida a la persona del codificador. De este modo, aun cuando pueda admitirse una discusión acerca de las posturas de Vélez Sársfield en cuanto a esta o a aquella nota, o incluso respecto de ciertas características genéricas de todas ellas, lo que a esta altura de la investigación no creo que pueda objetarse seriamente es que las ideas del codificador en la materia obtuvieron una abrumadora aceptación como consecuencia de que el grueso de los operadores jurídicos patrios, lógicamente educados en los lineamientos hasta entonces tradicionales de la cultura jurídica indiana, compartió los criterios por él desplegados. Viene a resultar así que, aplicando lo que Alejandro Guzmán Brito ha dicho genéricamente respecto de las codificaciones hispanoamericanas _oportunidad, empero, en la que el maestro trasandino se refirió al "contenido" antes que al "continente" del derecho, como yo lo hago aquí_, la admisión de las novedades codificadas tuvo mucho que ver con la circunstancia de que éstas se basaran en el derecho tradicional más de lo que habitualmente se suele indicar 121. Típico producto, pues, de la tensión suscitada con motivo de la colisión entre la persistencia y la innovación jurídicas 122, el fenómeno de las notas velezanas demuestra que la paulatina desaparición de un derecho indiano adherido a la cultura del ius commune no obedeció tanto a la "vigencia formal" de nuevas normas sino a la infiltración de una cultura jurídica alternativa que, si a la postre resultó victoriosa, también fue vigorosamente resistida mediante el empleo de procedimientos no carentes de una fina sutileza 123. Dicho de otro modo, frente a lo que se ha venido diciendo desde tiempo atrás el quid de la cuestión no pasa por ver si una determinada normativa _o algunos de sus fragmentos más o menos significativos_ se siguieron aplicando o no, sino por detenerse a observar en qué medida se mantuvo una forma de pensar y de concebir el derecho. A tenor de lo dicho hasta aquí cabe atender ahora a la paradojal situación de un código como el de Vélez Sársfield, que en pleno imperio de un auténtico mos geometricus ofreció el panorama de un articulado poroso a la doctrina de los autores. En este sentido, se trató de la obra de un codificador ajeno a principios tan caros a la codificación "clásica" como los ideales de predominio absoluto de la legislación, de simplicidad y racionalidad interpretativa, y de facilidad de acceso por parte de los legos 124, y que, por el contrario, levantó un peculiar sistema que, plagado de grietas, resultó tolerante con el policentrismo jurídico, intrínsecamente complejo y, por ende, reservado al exclusivo manejo de los juristas profesionales. Así las cosas, la obra de Vélez Sársfield brinda el ejemplo de un código cuyo entendimiento no pudo abroquelarse tras las sólidas defensas suministradas por un sistema jurídico cerrado, o, lo que es lo mismo, de un código que, a juzgar por los preceptos del movimiento codificador, no llegó a cumplir con todo lo que debía esperarse de un código. Ahora bien, como derivación del referido panorama, me atrevo aquí a plantear una nueva heterodoxia: la de pensar si el sentido del artículo 17 del código original, según el cual las leyes no podían "ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes", restringiéndose considerablemente, de este modo, la vigencia de los usos y de las costumbres, significó realmente en el pensamiento de Vélez y como se ha dicho en nuestros días, "un cercenamiento total de cualquier otro modo de creación jurídica que no fuese la ley" 125. Es que luego de lo que he venido diciendo en este trabajo me parece oportuno plantear el interrogante de la validez de esta interpretación, y preguntar si todavía puede suponerse que el enfrentamiento del codificador con el derecho consuetudinario implicó la simultánea condena de la doctrina de los autores. Ahora bien, convencido de que a esta altura de mi trabajo ya no necesito sentar el porqué de mi discrepancia con el enfoque tradicional _en este sentido, me parece que basta con los argumentos que vengo esgrimiendo y que el lector atento habrá ido recolectando a lo largo de la lectura de este artículo_, también creo oportuno confesar mis dudas acerca del grado de conciencia que el codificador pudo tener sobre la naturaleza ecléctica del método aplicado en la redacción de su código. No creo, empero, que ello importe demasiado. Es que, impregnado intensamente de tardías expresiones de una cultura jurídica varias veces secular, tras poco más de una década de su sanción el código civil argentino terminaría siendo interpretado, de manera más o menos monolítica, de acuerdo con el baremo de una nueva cultura jurídica, esencialmente incapaz de advertir y de asimilar aquellas formas abiertas y permeables del ius commune que se cobijaban en los pliegues de la no tan apretada malla de la codificación. |
NOTAS 1 Este trabajo integra el Proyecto de Investigación "Nuevos campos de investigación en la historia del derecho indiano: el derecho indiano provincial y local y la pervivencia de la cultura jurídica indiana después de la emancipación iberoamericana". Cabe destacar que el mismo es dirigido por el doctor Víctor Tau Anzoátegui y que ha obtenido una subvención por parte del Centro de Estudios Hispánicos e Iberoamericanos de la Fundación Carolina (España). 2 António Manuel Hespanha, Panorama histórico da cultura jurídica europeia (Lisboa, Publicaçôes Europa-América, 1997), en especial, p. 18 y 19. 3 Quien se refiere en estos términos es Jorge Horacio Alterini, Domat y Pothier en el código civil argentino, en La codificación: raíces y prospectiva. I: El código Napoleón (Buenos Aires, Educa, colección Prudentia Iuris, 2003), p. 197. 4 Véase, v. gr., Bernardino Bravo Lira, Pervivencia del derecho común en Hispano-América. El derecho indiano después de la independencia. Legislación y doctrina, en Bernardino Bravo Lira, Derecho común y derecho propio en el Nuevo Mundo (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1989), p. 313. 5 Sigo en este punto a André-Jean Arnaud, Pour une pensée juridique européene (París, Presses Universitaires de France, 1991), p. 23. 6 Tomo esta expresión de Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad social e ideas jurídicas (Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, 1977), p. 367. 7 Debo buena parte de esta reflexión a las enseñanzas que Paolo Grossi ofrece en su Historia del Derecho de propiedad. La irrupción del colectivismo en la conciencia europea (Barcelona, Ariel, 1986), particularmente en la p. 38. 8 Véase al respecto Luis Moisset de Espanés, Reflexiones sobre las notas del código civil argentino, en Sandro Schipani (ed.), Diritto romano, codificazione e unita del sistema giuridico latinoamericano (Sassari, 1981), p. 448. 9 Un ejemplo de este tipo de inquietudes se ve en la obra de Guillermo Borda, autor que sostuvo, en la parte general de su Tratado de Derecho Civil, que las notas del código no formaban parte de la ley, y que no tenían "otro valor que el simplemente doctrinario". Atento lo dicho, Borda preceptuó, además, que, ante el dilema de interpretar o no un artículo del código civil de la "manera más justa, y si fuese necesario, los jueces no debían "vacilar en dejar de lado" la solución que surgiese de la nota correspondiente. Téngase presente, además, que este criterio fue seguido por la Sala I de la Suprema Corte de Mendoza, en la sentencia que dictó el 23 de octubre de 1967 en autos "Felipe Forsta e hijos S. R. L. contra Ricardo Sanz y otro"; fallo reproducido en La Ley 129 (Buenos Aires, 1968), p. 204. 10 Dalmacio Vélez Sársfield, nota del 21 de junio de 1865, elevando al gobierno nacional el proyecto de código civil, transcrita en Héctor José Tanzi, Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, elevando al gobierno nacional el proyecto de código civil, en Revista Jurídica de San Isidro 9 (1975), p. 120. [ Links ] Esta nota también fue publicada por Luis V. Varela, en sus Concordancias y fundamentos del Código Civil Argentino (Buenos Aires, H. y M. Varela, editores, 1873), I, p. 27 a 34. 11 En 1865 Vélez pensaba que la publicación del código debería hacerse con supresión de todas "las citas, concordancias y notas". Cfr. Héctor José Tanzi , Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 126. 12 Juan Carlos Rébora y Carlos M. Grünberg, Modificaciones en las notas del Código Civil, en Contribución a la obra preparatoria de la reforma del código civil. Estudios críticos y proyectos (Instituto de Altos Estudios de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1935), p. 69. 13 Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código'. Un debate virtual entre Segovia y Sáez, en Revista de Historia del Derecho 26 (Buenos Aires, 1998), p. 542. 14 Palabras del senador Manuel D. Pizarro reproducidas en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 5 de julio, p. 125 y 126. 15 Abel Cháneton, Historia de Vélez Sársfield, (Buenos Aires, Eudeba, 1969), p. 419, nota 43. Esta anécdota fue referida por el senador Aureliano Argento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, Buenos Aires, 1910, sesión de 5 de julio de 1879, p. 136. 16 Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, p. 15. 17 Lisandro Segovia, El Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo la forma de notas (Buenos Aires, Imprenta de Pablo E. Coni, editor, 1881), I, pp. XXV y XXVI. 18 Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, p. 10, nota al pie. 19 Transcrita parcialmente en Abel Cháneton, cit., p. 374. 20 Así, por ejemplo, en la nota al artículo 544 del código civil, Vélez Sársfield habla de "las citas y concordancias del artículo anterior". Sobre todo lo dicho aquí, véase Luis Moisset de Espanés, Reflexiones sobre las notas del código civil argentino, cit., pp. 448 y ss. Cabe recordar que en este trabajo se profundiza lo dicho por el mismo profesor Moisset en su artículo Reflexiones sobre las notas del código civil argentino y la publicidad registral, publicado en Jurisprudencia Argentina 2 (1977), pp. 755 a 761. 21 Abel Cháneton, Historia, cit., pp. 418 nota 41, y 419. 22 Ibídem, p. 418. 23 Carta de Dalmacio Vélez Sársfield a M. J. O. de Vigne, de la redacción de la Revista de la Asociación de Jurisconsultos, Buenos Aires, diciembre de 1871. Transcrita en Dalmacio Vélez Sársfield, Páginas Magistrales (colección "Grandes Escritores Argentinos, dirigida por Alberto Palcos, Buenos Aires, Jackson, s. D. ), p. 171. 24 Héctor José Tanzi, Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 120. 25 Palabras del senador Domingo Faustino Sarmiento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 17 de junio, p. 49. 26 Respecto del particular, cabe señalar que Vélez Sársfield estaba tan consciente de esta práctica que en la redacción de sus propias notas al código llegó a recurrir a las de varios de los juristas recordados. Así, por ejemplo, en su nota al artículo 1264 menciona una nota del venezolano Andrés Bello. Asimismo, hace lo propio con dos de Freitas en sus notas a los artículos 679 y 2311 del código, y con una de García Goyena en su nota al artículo 3602 del mismo cuerpo. 27 Cfr. Jorge Peirano Facio, Noticia prelimitar sobre el proyecto, en Eduardo Acevedo, Proyecto de código civil para la República Oriental del Uruguay, publicado en Montevideo en 1852 (Edición conmemorativa dispuesta por el Consejo Nacional de Gobierno, Montevideo, 1963), p. XLIII. [ Links ] 28 Eduardo Acevedo, Advertencia fechada el 10 de septiembre de 1851 en Paso del Molino; en Eduardo Acevedo, cit., p. 10. No está de más recordar algo que es ampliamente conocido pero que interesa mucho para lo que se dice en este trabajo: que durante la década de 1850 Vélez Sársfield y Acevedo mantuvieron una intensa relación intelectual con motivo de la redacción del código de comercio del Estado de Buenos Aires. 29 Cfr. el aviso aparecido en el diario montevideano La Constitución, año I, n° 48, del viernes 27 de agosto de 1852. Reproducido en Jorge Peirano Facio, Noticia, cit., p. XLII, nota 29. 30 Jorge Peirano Facio, Noticia, cit., p. XLV, nota 39. 31 Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del derecho civil en Chile (Santiago de Chile, Universidad de Chile, 1982), I, p. 408. Véase también la advertencia de Andrés Bello al Proyecto de Código Civil de 1853, transcrita en la misma obra de Guzmán Brito, II, documento n° 208, p. 332. 32 Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello, cit., I, p. 384. 33 Cfr. A. Teixeira de Freitas, Codigo civil. Esboço (Rio de Janeiro, Typographica Universal de Laemmert, 1860). Véase, además, Lisandro Segovia, Código Civil, cit., t. I, p. XX. 34 Florencio García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del código civil español (Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipográfica-Editorial, 1852), pp. 9 y 10. 35 Al respecto, véase Ricardo Zorraquín Becú, La formación intelectual de Vélez Sársfield, en Revista del Instituto de Historia del Derecho "Ricardo Levene" 15 (Buenos Aires, 1964), pp. 169 y 174. 36 Sobre este tema, puede verse Eduardo Martiré, El derecho indiano, un derecho propio particular, en Revista de Historia del Derecho 29 (Buenos Aires, 2001). 37 Bernardino Bravo Lira, El derecho indiano y sus raíces europeas: derecho común y propio de Castilla, en Bernardino Bravo Lira, Derecho común y derecho propio, cit., p. 10. 38 Javier Barrientos Grandón alude a esto en Mos italicus y praxis judicial indiana, en Ius Fugit 5 - 6 (1996 - 1997), p. 373. 39 Víctor Tau Anzoátegui, Entre leyes, glosas y comentos. El episodio de la Recopilación de Indias, en Homenaje al profesor Alfonso García-Gallo (Madrid, Universidad Complutense, 1996), III, 1, p. 275. 40 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores como fuente del derecho castellano-indiano, en Revista de Historia del Derecho 17 (Buenos Aires, 1989), p. 359. 41 Víctor Tau Anzoátegui, Entre leyes, glosas y comentos, cit., p. 269 42 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., pp. 360 y 361. 43 Alejandro Guzmán Brito, Decisión de controversias jurisprudenciales y codificación del derecho en la época moderna, en Anuario de Historia del Derecho Español 50 (1980), p. 854. 44 Javier Barrientos Grandón, Mos italicus, cit., p. 380. 45 Bernardino Bravo Lira, El derecho común en ultramar. Autores y obras jurídicas de la época del Barroco en Hispanoamérica, en Ius Commune 15 (Frankfurt am Main, 1988), p. 27. 46 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., p. 361. 47 Alberto David Leiva, Uso y abuso del derecho común en la literatura jurídica, en El Derecho 198 (2002), p. 1021. 48 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., pp. 362 y 382; Carlos Tormo Camallonga, El fin del ius commune: las alegaciones jurídicas en el juicio civil de la primera mitad del XIX, en Anuario de Historia del Derecho Español 71 (2001), pp. 491 y 492. 49 José M. Mariluz Urquijo, Maziel, jurista del setecientos, en Revista de Historia del Derecho 16 (Buenos Aires, 1988), p. 177 y 188. 50 Alberto David Leiva, Uso y abuso del derecho, cit., p. 1024. 51 Cfr., v. gr., José M. Mariluz Urquijo, Las glosas a la ordenanza, en José María Mariluz Urquijo [dir.], Estudios sobre la Real Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata (Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1995). 52 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., pp. 352 y 393. 53 Cfr. Antonio Muro Orejón, Lecciones de historia del derecho hispano-indiano (México, Miguel Ángel Porrúa, 1989), pp. 125 a 128. 54 Cfr. Ezequiel Abásolo, El derecho penal militar en la historia argentina (Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2002), p. 107. 55 Cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Estado de Buenos Aires, año 1858, sesión de 14 de agosto de 1858, p. 175. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1862, sesiones de 5 y 28 de 1862, p. 24 y 78. 56 Véanse al respecto las palabras que pronunciara el 28 de agosto de 1826, como convencional constituyente; en Asambleas Constituyentes Argentinas, seguidas de los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación, II (1825-1826) (Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, 1937), p. 474. También su dictamen de 1° de enero de 1856; reproducido en Dalmacio Vélez Sársfield, Dictámenes en la Asesoría de Gobierno del Estado de Buenos Aires (edición de José M. Mariluz Urquijo y Eduardo Martiré, con la colaboración de Alberto David Leiva, Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de Historia del Derecho "Ricardo Levene", colección de Textos y Documentos para la Historia del Derecho Argentino, XII, 1982), p. 116. 57 Palabras pronunciadas por Dalmacio Vélez Sársfield el 7 de mayo de 1860, durante la séptima reunión ordinaria de la Convención del Estado de Buenos Aires. En Universidad Nacional de la Plata, Reforma constitucional de 1860. Textos y documentos fundamentales (con introducción del Director del Instituto de Historia Argentina Ricardo Levene, Profesor Carlos Heras, y del Doctor Carlos F. García, La Plata, 1961), p. 142. 58 Palabras pronunciadas por Dalmacio Vélez Sársfield el 3 de junio de 1853 en la legislatura bonaerense. En Diario de Sesiones de la Sala de Representantes de la provincia de Buenos Aires, año 1853, p. 43. 59 Véase, por ejemplo, el dictamen de 24 de enero de 1856, conservado en el Archivo General de la Nación, legajo X-28-8-11, expediente 11587. El mismo ha sido reproducido en Dalmacio Vélez Sársfield, Escritos jurídicos (Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Argentino "Ricardo Levene", colección de Textos y Documentos para la Historia del Derecho Argentino, IX, 1971), pp. 315 a 317. 60 Cfr., por ejemplo, Dalmacio Vélez Sársfield, Nota elevando al gobierno nacional el proyecto de código civil, cit., p. 126. 61 Cfr. B. Otero Capdevila, Los manuscritos del código civil argentino. Libro segundo, de los contratos, en Anales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales 3ª serie, 3 (Buenos Aires, 1917), p. 207. [ Links ] 62 Jorge Cabral Texo, Historia del Código Civil Argentino (Buenos Aires, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1920), p. 127. [ Links ] 63 Dalmacio Vélez Sársfield, El folleto del Dr. Alberdi, en El Nacional, N° 6659, 25 de julio de 1868. Parte del texto que reproduzco fue citado por Enrique Martínez Paz en su prólogo al Catálogo de la Biblioteca de Dalmacio Vélez Sársfield (Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1940), p. XVIII, nota 14. 64 Palabras del senador Dalmacio Vélez Sársfield pronunciadas en el recinto el 19 de agosto de 1862. En Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1862, pp. 341 y 342. 65 Véase la carta de Dalmacio Vélez Sársfield a Manuel Rafael García, Buenos Aires, 11 de octubre de 1865. Transcripta en Manuel R. García-Mansilla, Las alteraciones al texto del código civil. Intervención de Vélez y Sarmiento, en Anales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales 3ª serie, 3 (Buenos Aires, 1917), p. 373. 66 Véanse ejemplos en las notas a los artículos 570, 1997, 2182, 2316, 2571, 2611, 2940, 2975 y 3217 del código civil argentino. 67 Notas a los artículos 2594, 2898 y 2899, 2965 y 3028 del código civil argentino. 68 Notas a los artículos 778 y 1572 del código civil argentino. 69 Nota al artículo 2241 del código civil argentino. 70 Notas a los artículos 857, 923, 1137 y 2587, y al título II, sección III, libro II, del código civil argentino. 71 Nota al artículo 2312 del código civil argentino. 72 Nota al artículo 3430 del código civil argentino. 73 Nota al artículo 2864 del código civil argentino. Véase también la nota al artículo 2370. 74 Nota al artículo 2096 del código civil argentino. 75 Nota al artículo 2902 del código civil argentino. 76 Nota al artículo 3821 del código civil argentino. 77 Notas a los artículos 1316, 2130, 2587, 2719 y 2872 del código civil argentino. 78 Nota al artículo 2374 del código civil argentino. 79 Nota al artículo 2235 del código civil argentino. 80 Se habla de autoridad en la nota al artículo 854 del código civil argentino. 81 Cfr. notas al título II, libro III; a los artículos 1873 y 1874; y a los artículos 1951, 1952 y 1953 del código civil argentino. 82 Véase un ejemplo en la nota al artículo 3291 del código civil argentino. 83 Nota al artículo 3059 del código civil argentino. 84 Esto se percibe en la nota al artículo 3198 del código civil argentino. Lo mismo surge, también, de lo que se dice en las notas a los artículos 1842, 3254 y 3613 del código civil argentino. 85 Nota al artículo 2965 del código civil argentino. 86 Nota al artículo 3813 del código civil argentino. 87 Nota al artículo 3038 del código civil argentino. 88 Nota al artículo 2499 del código civil argentino. 89 Nota al artículo 2505 del código civil argentino. 90 Notas a los artículos 707 y 859 del código civil argentino. 91 Cfr. nota al artículo 2719 del código civil argentino. 92 Nota al artículo 3609 del código civil argentino. 93 Notas a los artículos 784, 787, 878, 1465, 1981, 2168, 2298, 2499, 3379, 3446 y 3506 del código civil argentino. 94 Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 120. 95 Al respecto, véanse las notas del código civil argentino a los artículos 33 y 34; al 270; al 287, al 548; al 556; al 557; al 578; al 594; al 854; al 859; al 1465; al 1622; al 1640; al 1651; al 1659; al 1744; al 1920; al 1926; al 1981; al 2024; al 2044; al 2084; al 2096; al 2109; al 2179; al 2303; al 2335; al 2361; al 2370; al 2398; al 2412; al 2425; al 2502; al 2541; al 2719; al 2824; al 2852; al 2854; al 2867; al 2870; al 2872; al 2902; al 2940; al 2965; al 3023; al 3118; al 3126; al 3127; al 3136; al 3217; al 3239; al 3254; al 3291; al 3307; al 3316; al 3331; al 3382; al 3477; al 3503; al 3615; al 3656; al 3666; al 3676; al 3708; al 3725; al 3744; al 3803; al 3827; y al 3868. 96 Respecto del caso chileno, véase Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador, cit., I, p. 409. 97 Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código', cit., pp. 539 y 540. 98 Véanse los proyectos legislativos que reproduce Alejandro Guzmán Brito en Andrés Bello codificador, cit., II , documento n. 12, p. 24 y documento n° 16, p. 31. 99 Jorge Peirano Facio, Noticia, cit., p. XLIV, nota 38. 100 Lisandro Segovia, El Código Civil, cit., I, pp. XVIII, XIX y XXII. 101 Carlos Tormo Camallonga, El fin del ius commune, cit., p. 473. 102 José María Moreno, prólogo a Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, pp. VI y VII. 103 Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, p. 1. 104 Rafael García, Fallos. Apuntes biográficos (Buenos Aires, 1888), p. 41, transcrito en Alberto David Leiva, El código civil como objeto didáctico en la Argentina de fines del siglo XIX, en Revista de Historia del Derecho 16 (Buenos Aires, 1988), p. 326 105 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 3 de julio, p. 108. 106 Sobre la aplicación de esta regla en el ámbito hispanoamericano, puede verse Bernardino Bravo Lira, `Odia restringi'. Forma y destino de una regla del derecho en Europa e Iberamérica, durante la Edad Moderna, en Ius Commune 19 (Frankfurt am Main, 1992). 107 Lisandro Segovia, Código Civil, cit., I, pp. XX, XXVI y XXVII. 108 Cfr. Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina, cit., p. 372. 109 Nota del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso, solicitando la aprobación del código civil (Buenos Aires, 25 de agosto de 1869), transcrita en Jorge Cabral Texo, Historia del Código Civil, cit., pp. 131 y 132. 110 Palabras del senador Domingo Faustino Sarmiento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 17 de junio, p. 49. 111 Palabras del senador Benjamín Paz en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1878, Buenos Aires, 1910, sesión de 22 de junio de 1878, p. 113. 112 Palabras del senador Manuel D. Pizarro en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 17 de junio, p. 59. 113 Palabras del senador Gerónimo Cortés en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 5 de julio, p. 129. 114 Cfr. las palabras del senador Domingo Faustino Sarmiento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, Buenos Aires, 1910, sesión de 17 de junio de 1879, p. 49. 115 Puede verse el empleo de esta expresión en Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 121 116 Abel Cháneton, Historia, cit., p. 422. 117 Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador, cit., I, p. 408. 118 Ricardo Zorraquín Becú, Marcelino Ugarte. 1822-1872. Un jurista en la época de la organización nacional (Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Argentino "Ricardo Levene", colección de Estudios para la Historia del Derecho Argentino, V, 1954), p. 83. 119 Nicolás Avellaneda, El Doctor Vélez Sársfield (reminiscencias), en La Biblioteca (revista mensual dirigida por Paul Groussac), año II, 6 (Buenos Aires, 1897), p. 188. 120 Ricardo Zorraquín Becú, La formación intelectual de Vélez Sársfield, cit., p. 176. 121 Alejandro Guzmán Brito, Puntos de orientación para el estudio histórico de la fijación y codificación del derecho en Iberoamérica, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 2ª época, año 132, vol. 86 (254 de la colección) (enero de 1983) 1, p. 20. 122 Se alude a esta idea en Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano (Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992), p. 175. 123 Sobre este tema, véase Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código', cit., p. 543. 124 Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Codificación, descodificación y recodificación, Anuario de Derecho Civil, Madrid 45 (1992), p. 475 y ss.; Helmut Coing, Sobre la prehistoria de la codificación: la discusión en torno a la codificación en los siglos XVII y XVIII, en Revista Chilena de Historia del Derecho 9 (Santiago de Chile, 1983), passim. 125 Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código', cit., p. 559. |
uno de los grandes juristas y civilista argentinos del siglo XIX
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