—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

jueves, 1 de enero de 2015

323.-El Abogado en el Derecho Chileno;Baldomero Espartero .-a



El Abogado en el Derecho Chileno.



Rainiero de la Pastora

El titulo de Abogado lo otorga la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile.
El título de abogado es otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema, reunida en tribunal pleno previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos que la ley establece.
Audiencia Pública de Investidura de los Abogados.
Cumplido los requisitos legales, y abierto el expediente respectivo de cada postulante en la unidad respectiva de la Corte Suprema, el postulante prestará juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, acto seguido el presidente del tribunal de viva voz lo declarará legalmente “investido” del título de abogado, de lo actuado se levantará acta autorizada por el secretario en un libro que se llevará especialmente con ese objeto, luego se entregará al abogado etitulo o diploma que acredite su calidad de tal, el que será firmado por el presidente de la Corte Suprema y por todos los ministros asistentes a la audiencia y por el secretario, como ministro de fe pública.
Requisitos para ser Abogado.
1º.-Tener 20 años de edad.
2º.-Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgados por una universidad en conformidad a la ley.
3º.-No haber sido condenado, ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merita pena aflictiva (sobre tres años y un día).
4º.-Antecedentes de buena conducta, para ello la corte suprema podrá efectuar las averiguaciones que estime necesaria a cerca de los antecedentes personales del postulante.
5º.-Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las corporaciones de asistencia judicial a que se refiere la ley 17.995, esta circunstancia deberá acreditarse por el director general de la respectiva corporación, al efecto las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán celebrar convenios con el ministerio público y con la defensoría penal pública, un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deben cumplirse para que dicha práctica  sea aprobada, esta obligación o requisito para los postulantes que sean funcionarios o empleados del poder judicial o de los tribunales del trabajo se entenderá cumplida por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante 5 años en las primeras 5 categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.

Defensas orales ante Tribunales de Justicia.
Las defensas orales ante cualquier tribunal de la república, sea ordinario, especial o arbitral  solo podrán efectuarse por un Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo anterior, los postulantes que estén realizando su práctica judicial en las Corporaciones de Asistencia judicial creadas por la ley 17.995, podrán hacer tales defensas ante las cortes de apelaciones y marciales a favor de las personas patrocinadas por dichas entidades, para estos efectos el representante de las entidades señaladas otorgará al postulante un certificado que lo acredite como tal.
Etica
Quiero rescatar algunos puntos muy importantes de las Normas de Ética para el Abogado las cuales deben ser grabadas con letras de fuego en el corazón de todo el que anhele el ejercicio de las leyes y de todo aquel que tiene el emblema de la abogacía como profesión y oficio y estas son a saber;
El Derecho se transforma constantemente con la complicación de la vida política y social que obliga a un mayor conocimiento de sus normas, el derecho ocupa la cúspide en la jerarquía de los valores del espíritu.
La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia, pues de cada cien asuntos que pasan por el despacho de  un abogado, cincuenta por lo menos, no son judiciales; entonces, se trata de dar consejos y orientaciones en materia de negocios, de familia y otros, a fin de prevenir conflictos futuros.
El crédito de un abogado no viene de los pleitos que gana, sino de los que evita, porque “la abogacía moderna, como la medicina; se va haciendo cada día mas preventiva que curativa” y con frecuencia se oye decir: mas vale un mal arreglo que un buen juicio y téngase presente que el abogado tiene derecho a cobrar honorario por el arreglo de escrito en que haya intervenido y que le ha demandado trabajo y varias horas o de días.
El abogado debe poseer serenidad que es atributo de los seres superiores, fortaleza y paciencia para soportar las injurias y amenazas del adversario.
El abogado NUNCA debe prometer el triunfo a su cliente, ni fingir una convicción que no tiene, ya que el resultado de un pleito depende de diversas circunstancias y factores que no es posible prever; cuando mas le anunciara que: “probablemente podrá contarse con la victoria


                                            Mandato y el Patrocinio Judicial.




-Introducción.
La representación judicial, sin perjuicio del dispuesto en el CPC, en las normas de comparecencia en juicio y determinadas disposiciones del COT, se encuentra reglamentada en la ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio.
De acuerdo al CPC toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otro, debe hacerlo en la forma que determine la ley (ART. 4 CPC).
En la ley Nº 18.120, dispone en general, que si no se tiene capacidad para actuar en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un mandatario judicial, que reúna los requisitos que ella misma exige y solo excepcionalmente el legislador permite la comparecencia personal bastando poseer capacidad para comparecer.
Personas que pueden ser mandatarios judiciales, procurador o apoderado:
Aquellas personas que tienen lo que se denomina “IUS POSTULANDI” (derecho a postular a tribunales):
1).-Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, entendiéndose por tal a aquel que no está suspendido del ejercicio profesional y que se encuentra al día en el pago de la patente profesional, obligación señalada en el ART. 32 de la “Ley de Rentas Municipales” y asciende al equivalente de 1 UTM, en forma anual.
2).-Los procuradores del numero, que son auxiliares de la administración de justicia que puede representar a las personas ante los tribunales.
3).-Los postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, que es un organismo de derecho público, encargado de velar por la representación ante los tribunales de justicia de las personas que carecen de medios para contratar abogado.
4).-Los estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º ó 5º año de Derecho, de las Escuelas de Derecho, de alguna de las Universidades autorizadas.
5).-Los egresados de Derecho de las mismas facultades hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.
Los que tienen el Ius posatulandi pueden ser mandatarios.
Excepciones a la designación de mandatarios judiciales:
1).-Aquella que la ley exige la intervención personal de la parte.
2).-En aquellas comunas en que el numero de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo cual lo debe determinar la corte de apelaciones respectiva.
3).-En todos aquellos asuntos que conocen determinados tribunales (ART.2 Inc. 11 Ley Nº 18.120)
4).-En las solicitudes de pedimento de minas, las cuales se solicitan al tribunal, sin perjuicio de posteriormente para las demás actuaciones, designar mandatario judicial.
5).-En aquellos casos en el juez haya autorizado a una parte para que comparezca y actúe personalmente atendida la naturaleza  y cuantía del asunto o las circunstancias que se hagan valer.
En aquellas ciudades en que rija la obligación de designar apoderado, a alguna de las personas señaladas y no exista alguna entidad pública o privada que presten asistencia jurídica gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal deben ser representados gratuitamente por el abogado de turno.
 Mandato Judicial.
Se rige tanto por el CPC como por el COT y algunas normas del CC.
En términos generales, el mandato es un contrato en virtud del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, lo que se hace cargo por cuenta y riesgo de la primera persona.
Mandantees quien confía los negocios y Mandatario, apoderado, procurador, es a quien se le confían los negocios.
El mandato, en general puede ser especial y general:
-El mandato especial es aquel que comprende uno o más negocios especialmente determinados.
-El mandato general es aquel que se confiere para la realización de todos los negocios del mandante.
El mandato judiciales el acto por el cual una parte encomienda a un procurador,  la representación de sus derechos en juicio. (ART. 395 COT)
De lo que deduce que el mandato judicial es un mandato especial en atención a que solamente se otorga para la realización de asuntos judiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, procesalmente existe la posibilidad de otorgar un mandato con administración de bienes, en el cual se puede conferir al mandatario, las facultades de comparecer en juicio, pero si el mandatario no es persona habilitada para comparecer en juicio, debe delegarlo a una persona habilitada.
Diferencias entre mandato civil y mandato judicial:
1).-El mandato civil es consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
-El mandato judicial es solemneen atención a que debe constar por escrito y otorgarse en alguna de las formas que señala el CPC.
2).-En el mandato civil la partes tienen libertadpara elegir la persona del mandatario.
-En el mandato judicialel mandatario tiene que necesariamente reunir alguna de las calidades que señala la ley Nº 18.120.
Incumplimiento de la obligación de designar mandatario judicial:
En el caso del mandato judicial si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, el no se encuentra legalmente constituido, el tribunal se limita a ordenar la debida constitución del mandato dentro del plazo de tres días y extinguiéndose ese plazo sin otro trámite el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales y las resoluciones que se dicten respecto a ello no son susceptibles de recurso alguno.
-Formas de constituir el mandato judicial (ART. 6 CPC):
El mandato judicial se constituye de alguna de las siguientes maneras; en atención al que comparece en juicio a nombre de otro en el desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que requiera de especial nombramiento, debe exhibir el titulo que acredite su representación:
1).- Para obrar como mandatario se considera poder suficiente el constituido por escrito por escritura pública otorgada ante notario o ante el oficial de registro civil a quien la ley le confiere esa facultad, es decir cuando no hay notario.
2).- Se constituye el mandato judicial cuando él consta en un acta extendida ante un juez de letra o un juez arbitro. Acta que debe ser suscrita por todos los otorgantes.
Por ejemplo en un comparendo.
3).- Por una declaración escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. (Autorizar poder)

Facultades que confiere el mandato judicial:

En el mandato judicial, hay que distinguir tres clases de facultades, que son:
1) Esenciales: Son aquellas que se conceden sin expresa mención y son inherentes al mandato judicial.
2) Accidentales: Son aquellas que puede o no contener el mandato judicial.
3) Especiales: Son aquellas en que para que puedan ser ejercidas por el mandatario se requiere de una mención expresa que las confiera.
1º.-Las facultades esenciales.
Las facultades esenciales son aquellas que la ley confiere al mandatario para desempeñarse de manera continua y normal en la relación procesal, sin que sea posible que el mandante las regula a su voluntad y por ende las cláusulas que se pacten al respecto son nulas y se encuentran en la primera parte de Inciso I del art. 7 del CPC.
Características de las facultades esenciales:
1).- Son legales, porque más que la voluntad del poderdante, es la ley la que contempla las facultades.
2).- Son esenciales, porque existen aún en contra de la voluntad de los interesados.
3)- Son generales, en lo que se refiere a los actos que tiene el representante en relación del representado, actos que son ilimitados y comprenden a todos aquellos que requieren las formalidades del juicio.
2º.- Las facultades accidentales.
Las facultades accidentales son aquellas que puede o no contener el mandato judicial y que de acuerdo al texto del CPC, se reduce a una, que consiste en que el procurador puede delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esa facultad y ella es accidental porque puede o no incluirse en el mandato y si nada se dice se entiende que se puede delegar el mandato. (Art. 7 Inc. 1º CPC)
La delegación del mandato judicial, no obstante lo anterior no puede ser delegado por la persona a quien se le ha delegado, de manera que no existe la posibilidad de la “delegación de la delegación”.
3º Las facultades especiales.
Las facultades especiales, son aquellas que requieren de una mención expresa. Son las siguientes: (ART. 7 Inc. II CPC)
A.-Desistirse de la acción deducida en primera instancia. (Desistirse a la demanda)
B.-Aceptar la demanda contraria. (Allanarse a la demanda)
C.-Absolver posiciones, que consisten en el mecanismo en que se obtiene la “confesión provocada”.
D.-Las facultades de renunciar a recursos y términos legales.
E.-Transigir, es decir, celebrar el contrato de transacción.
F.-La facultad de comprometerse.
G.-Para otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.
H.-Aprobar convenios, lo cual se refiere a aquellos actos a que da origen la ley de quiebras.
I.-Percibir, recibir el pago.
Características de las facultades especiales:
1) Son convencionales, porque su origen no es la voluntad de la ley sino que de las partes, quienes deben contemplarlas en forma expresa si se desean conferir.
2) Son extraordinarias, porque no pertenecen al mandato ni esencial ni accidentalmente y si no se contemplan en forma expresa se entiende que no se confiere.
“Sin expresa mención”.
Se discute si en aquellos casos en que se comprende alguna de las facultades especiales deben anunciarlas una a una o bien hacer una mención genérica. EJEMPLO Se concede facultas del Inciso I y II del CPC.
La mayoría de la doctrina y jurisprudencia, han entendido que se cumple este requisito cuando se utiliza una expresión genérica, pero por el contrario si el mandante no quiere conferir alguna de las facultades especiales debe señalar expresamente que las excluye.
Causales de término del mandato judicial:
El mandato judicial termina por las mismas causas que el mandato civil (ART. 2.163 CC) con las siguientes modificaciones:
1).-El mandato judicial no termina por muerte del mandante de acuerdo a los artículos 396 y 529 COT.
2).-Las causales de expiración del mandato no operan de pleno derecho, sino que el mandatario judicial tiene la calidad de tal hasta que en el proceso exista testimonio de la expiración del mandato. (ART. 10 Inc. I CPC)
3).-Si la expiración del mandato se debe a la renuncia del mandatario, él está obligado a poner en conocimiento del mandante la renuncia conjuntamente con el estado del juicio, entendiéndose vigente el mandato hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de la respectiva renuncia.
Pluralidad de mandatarios:
Se discute si puede haber varios mandatarios judiciales, es decir, si se puede conferir mandato a varias personas para que representen a otra en juicio.
La primera posición, sostiene que no se puede aceptar en atención a la naturaleza de los juicios que requiere la participación de una sola persona para evitar increpancias.
La segunda posición dice que es perfectamente posible.
La agencia oficiosa procesal.
A esta situación se refiere a aquellos casos en que se admite la comparecencia de una persona para que actúe a nombre de otra pero sin poder, a quien se le llama gestor o agente oficioso y como esa persona no tiene poder para actuar no tiene la persona por quien actúa la obligación de aceptar las intervenciones del gestor o agente oficioso.
A esta institución en Derecho Procesal se le concede el nombre de comparecencia con fianza de rato”.
En el caso de esa comparecencia se debe ofrecer una fianza o garantía, para asegurar que la persona por quien se va a comparecer va a ratificar lo actuado a su nombre. En este caso el gestor ofrece la fianza y el tribunal debe calificar y apreciar las circunstancias del caso, así como la garantía que ofrece el gestor. Si el tribunal acepta la fianza, debe además fijar un plazo dentro del cual el ausente procederá a ratificar todo lo obrado a su nombre y en todo caso el gestor debe tener “Ius Postulandi” o bien hacerse representar por una persona que lo tenga. (Art. 6 Inc. III y IV)
-Representaciones Especiales.
1º.-Representación de las personas jurídicas.
Toda persona jurídica debe comparecer a juicio por medio de su representante legal.
Formas de ser representadas:
Las sociedades civiles o comerciales son representadas por el gerente o administrador de ellas.
Las corporaciones y fundaciones son representadas por el presidente de ellas y esas personas tienen las facultades que señala la ley. (ART. 7 CPC)
Representación judicial de las personas ausentes.
En primer lugar para los fines procesales es ausente la persona que ha abandonado el territorio de la república,
Formas de representar:
1º.-Cuando exista motivo de tener que una persona se ausentará del país en breve tiempo, puede exigirse a ella en el carácter de medida prejudicial, que designe apoderado en el lugar donde va a establecerse el juicio. (ART. 285 CPC)
Las medidas prejudiciales pueden ser:
-Preparatorias.
-Precautorias.
-Probatorias.
2º.- Si la persona ya se ausentó del país:
En este caso debe distinguirse entre las siguientes situaciones:
A.-Si deja mandatario que lo representehay que distinguir,
1).- Si el mandatario está facultado para contestar demandas y el juicio se sigue con él.
2) Si el mandatario no está facultado para contestar demandas hay que distinguir si la persona ausente tiene o no domicilio conocido:
Si tiene domicilio conocido debe notificársele a él la demanda mediante exhorto.
Si el ausente no tiene domicilio conocido debe asumir su defensa el defensor de ausentes”, nombramiento que normalmente recae en un defensor público.
B.-Si no deja constituido mandatariohay que distinguir,
1).- Si se ignora el paradero del ausente, en este caso se debe designar un curador de ausentes en conformidad al art. 473 COT y 845 CPC.
2).- Si se conoce el paradero de la persona ausente, debe notificársele mediante el respectivo exhorto.
Interrupción de la instancia (o proceso o Juicio)
La instancia puede interrumpirse en aquellos casos en que se litiga personalmente o a través de un representante legal y se produce en las siguientes situaciones:
1º.- Por fallecimiento de la parte que litiga personalmente:
En este caso se producen dos efectos:
A .-La suspensión o paralización del proceso se produce de pleno derecho, lo que sucede que el día y hora en que murió la persona, aún cuando no lo sepa el juez ni la contraparte.
B.-Debe pedirse por la contraparte que se notifique a los herederos, y los herederos deben comparecer a defender sus derechos en el término de emplazamiento para contestar demandas en juicio ordinario.
2º.- Caso de término de la representación legal de una persona:
El representante legal de una persona deja de ser tal, tan pronto como suceden los hechos que en concepto de la ley ponen término a la representación legal la cual tiene aplicación respecto del derecho civil.
En materia de derecho procesal, además del cumplimiento de los hechos que ponen termino a la representación legal se requiere que en el expediente conste que la representación legal cesó o bien hasta que comparezca en juicio la persona que era representada y por lo tanto la representación legal no cesa de inmediato sino que continua hasta que en el proceso conste alguna de las situaciones señaladas. (ART. 9 CPC).


-Patrocinio Judicial.
1º.-Obligación de designar abogado patrocinante.
El que comparece ante un tribunal, además de designar un abogado, procurado o mandatario, tiene la obligación de designar abogado patrocinante, salvo las excepciones legales.
La ley dispone que la primera presentación de cada parte o interesados en asuntos contenciosos o n contenciosos, ante cualquier tribunal; sea ordinario, arbitral o especial debe ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
El patrocinio es un contrato celebrado entre el cliente y el abogado, por medio del cual el cliente encarga al abogado la defensa de sus derechos en juicio o en un asunto no contencioso y la gran diferencia que tiene con el mandato, radica es que en virtud del último se encomienda la representación en juicio y no la defensa. 
Forma de constituir el patrocinio:
Se entiende cumplida la obligación de designar abogado patrocinante por el hecho de poner el abogado su nombre, su firma y domicilio en el escrito correspondiente.
En todo caso esta exigencia, no constituye el contrato de patrocinio sino que es un simple acto procesal que da a entender que el abogado ha celebrado un contrato de patrocinio con un cliente que lo ha aceptado y que desde esa constancia asume la defensa de sus derechos.
Si no se da cumplimiento al requisito de constituir el patrocinio en la forma señalada, la presentación respectiva, no será proveído y se entiende por no presentada para todos los efectos legales.
2º.-Naturaleza jurídica del Patrocinio:
En Chile por expresa disposición del articulo 528 COT, el patrocinio es un mandato y que se encuentra regida por las disposiciones del CC., respecto del contrato de mandato con la excepción que este contrato de mandato no termina por la muerte del mandante.
Facultades que otorga el patrocinio:
El patrocinio o defensa en juicio no significa representar a una persona en juicio, en el sentido de sustituirla, sino que implica la defensa y dirección superior de una persona en un juicio y por lo tanto el abogado patrocinante solamente es el técnico del derecho, sin perjuicio de que pueda asumir también la representación.
Patrocinante: dirige y el mandatario: ejecuta.
Extinción del patrocinio:
El abogado conserva el patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación del mismo y por lo tanto el patrocinio termina en alguno los siguientes casos:
1º Por renuncia del abogado, en virtud de la cual, él por su mera voluntad pone fin al patrocinio, pero en todo caso el abogado patrocinante debe poner en conocimiento del patrocinado su renuncia junto con el estado del juicio y conserva su responsabilidad hasta que haya transcurrido el termino de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia, salvo que anteriormente se hubiese designado a otro patrocinante. (Ley Nº 18.120 y CPC).
2º Por revocación del patrocinado, lo que el puede hacer por su sola voluntad en forma expresa o tácita.
Lo efectúa en forma expresa cuando manifiesta su voluntad en forma explícita de poner término al vínculo que lo liga con el abogado patrocinante.
Lo efectúa en forma tácita cuando aparece de la ejecución de ciertos actos que manifiesten de forma implícita de poner fin al patrocinio.
3º Por fallecimiento del abogado patrocinante, pero en este caso el patrocinado debe designar otro patrocinante en la primera presentación que haga, porque si así no lo hace el escrito se tiene como no presentado para todos lo efectos legales.
Excepciones a la obligación de nombrar abogado patrocinante:
No obstante las normas señaladas que se encuentran en el artículo 1º de la Ley Nº 18.120, los artículos 2º, 9º, 10º y 11º de esta misma ley, señalan una serie de excepciones referentes a situaciones en que la ley no precisa la designación de abogado patrocinante.
Paralelo entre el patrocinio y mandato (poder):
1º. -El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una persona en juicio.
   -El mandato judicial tiene por objeto representar a una persona ante los tribunales.

2º. -El sujeto activo del patrocinio solamente puede ser un abogado.
     -El sujeto activo del mandato puede tener cualquiera de las calidades que confiere el “Ius Postulandi”.

3º.-El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y es consensual.
    -El mandato judicial es solemne, porque debe constar por escrito y además debe constituirse en alguna de las formas que señala el artículo 6 del CPC.


Numero de abogados en Chile


Doctrina y jurisprudencia.



1. Introducción.

Como su raíz etimológica lo indica, vocatus ad, el abogado, es llamado para asistir profesionalmente a otro en la defensa de sus derechos e intereses. Debidamente juramentado, se obliga a desempeñar leal y honradamente la profesión2, cuyos orígenes se remontarían a Roma bajo el reinado de Claudio3. Directamente relacionado con las ideas de asistencia profesional, defensa judicial de derechos e intereses ajenos y colaboración en la recta administración de la justicia, la profesión de abogado, como coinciden en afirmar sociólogos y juristas, es un aporte imprescindible para la realización de la justicia y, en definitiva, para la consecución de la paz social.
Desde las expresiones más ideales donde “el sacrificio del interés particular por el interés de la justicia debe ser la ley de esta profesión (…)”4, hasta las más mundanas donde “la profesión de abogado es un tipo de industria, un medio de existencia, una de las formas de culto del interés privado”5, el ejercicio de la profesión de abogado no puede desmarcarse de esa relación de calificada confianza recíproca que marca el acuerdo de voluntades que une al abogado con el cliente. Tan cierto como que el cliente elige a su abogado es que el abogado elige a su cliente. Igualmente, cierto es que tan pronto uno deja de confiar en el otro este vínculo está condenado a su extinción. De ahí que la estabilidad del pacto que une al cliente con su abogado dependa menos de su fuerza obligatoria que del mantenimiento de la confianza recíproca que los llevó a contratar, y es precisamente en ese escenario que la información que se transmitan las partes pasa a ser determinante.
En un trabajo anterior, dedicado al deber precontractual de información del abogado, hemos podido adelantar que en la etapa de ejecución del contrato que vincula al abogado con su cliente, la obligación de información se calificará generalmente como una obligación accesoria6, más precisamente siguiendo la expresión del profesor Mekki, “una obligación periférica al servicio de la obligación principal”7, salvo en aquellos casos en que la información constituya el objeto principal de la prestación del servicio jurídico contratado. En la generalidad de los casos, la obligación de información del abogado para con su cliente no tiene consagración expresa en la ley8, de ahí su calificación como una obligación no contractual o implícita9, llevándonos a sostener que el cliente se encontraba, en cierta forma, en una situación de vulnerabilidad informacional, con relación a su abogado. La obligación de información del profesional se erige, entonces, en medio de la emergencia de una idea de solidarismo contractual10, que tiende a remediar las evidentes asimetrías de información existentes entre las partes.

La inexistencia de una ley especial que regule el deber de información de los abogados conduce, entonces, a la búsqueda de esta regulación (su contenido, forma, extensión y límites), primeramente, en las reglas generales del Derecho común de los contratos y las obligaciones; luego o coetáneamente, en las normas profesionales (lex artis) y deontológicas que emanan de los órganos encargados del control ético de estos profesionales; y, en fin, cuando sea posible considerar que la prestación de servicios jurídicos es otorgada al cliente-consumidor por un abogado-proveedor, a las reglas contenidas en la Ley de Protección al consumidor.
La dificultad, entonces, de ofrecer un panorama sistémico de la obligación de información dice relación, más allá de la ausencia de una norma especial que la regule, con que, además, en cada una de las variadas tareas o misiones que el cliente o la ley encargan al abogado, el deber de informar varía en su contenido e intensidad.
Con todo, es posible aventurarse en entregar una contribución dogmática a partir de la observación de ciertos factores, tanto objetivos como subjetivos, que incidirán en el contenido de esta obligación de información. En los primeros, la naturaleza y objeto del encargo que se le hace al abogado y, en los segundos, los particularismos de cada parte (cliente y abogado)11 van a incidir en el contenido y la extensión de la obligación de información del abogado para con su cliente.
Sea que el cliente encargue la defensa de sus derechos y/o su representación en un juicio o contienda judicial al abogado; sea que el encargo consista en la redacción de uno o más actos o contratos en el que el primero sea autor o parte, o que el mismo consista en una asesoría o consejo que constituya el objeto esencial de la prestación, en todos estos encargos que son probablemente los más comunes e importantes que se hacen al abogado, la intensidad de la obligación de información que pesa sobre este variará en la misma forma que varía el objeto de la prestación que se le impone.

Para poder desentrañar, entonces, el contenido de la obligación de información del abogado con relación a su cliente, proponemos un análisis sobre la base una división binaria simple: por un lado, en el contexto de los encargos que consisten en gestiones judiciales, en donde el abogado asume la defensa de los derechos del cliente en juicio; y, por otro lado, en el contexto de aquellos encargos que consisten en gestiones no judiciales que pueden ser variados en su objeto. La primera parte se desarrollará más en extenso, de manera tal que la segunda pueda desplegarse sobre esos desarrollos sin necesidad de repeticiones odiosas e inútiles.

2. El contenido y extensión de la obligación de información del abogado frente al encargo de defender los derechos del cliente en juicio.

El encargo de defender los derechos del cliente en juicio, por expresa disposición del artículo 528 del Código Orgánico de tribunales, es un mandato12, con la sola salvedad que no termina por la muerte del mandante, según lo prescribe el artículo siguiente. Limitándose, entonces, el citado Código a calificar de mandato el acto jurídico (continente) por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, son naturalmente a las normas que regulan este contrato especial al que habrá que remitirse, primeramente, para determinar el contenido de la obligación de información del mandatario13. Del análisis de estas disposiciones aparecen dificultades para extraer la existencia de una obligación contractual de información del abogado (2.1) y luego, al tipificarla, otras complicaciones con relación a su contenido a fin de calificarlas como obligación de medios o de resultado (2.2).

2.1. Las dificultades para extraer del mandato una obligación de informar del abogado.

A pesar de los perentorios términos del artículo 528 del Código Orgánico de tribunales, el encargo de defender los derechos del cliente en juicio no se aviene estrictamente con el contrato de mandato regulado en el Código civil. La ausencia de regulación expresa de la obligación de información en ese contrato, el carácter liberal y profesional del abogado, la función de servicio público que cumple este como colaborador de una buena administración de justicia, el monopolio que la ley concede a los abogados en ciertas materias, la facultad de representación que subyace por la naturaleza de la profesión, y otra serie de circunstancias hacen que, en general, la calificación de mandato para el acto por el cual se encarga la defensa de los derechos del cliente en juicio no sea del todo ajustada.

2.1.1. Los límites que presenta la regulación del mandato en el Código civil.

El propio Código civil, al que remite el Código Orgánico de Tribunales como viene de ser dicho, no califica de mandato a los servicios profesionales que suponen largos estudios a los que está unida la facultad de representar a otro, solo señala que estos servicios se sujetarán a las reglas del dicho contrato14. Nuestros Tribunales superiores de justicia así lo han resuelto sentando la doctrina según la cual “la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 2118 del Código civil no es técnicamente un mandato”15.
En efecto, si se revisan las reglas del mandato contenidas en el Título XXIX del Libro Cuarto del Código civil (artículos 2116 a 2173), la obligación de información que puede denominarse en palabras del Código como “obligación de dar cuenta de la administración” aparece solo en una disposición (artículo 2155)16 y ella naturalmente ha sido analizada como una obligación que nace, generalmente, al término del mandato17 y concluido que ha sido el encargo.
Sin embargo, el artículo 2155 en parte alguna permite concluir que el mandatario esté obligado a informar de su gestión solo al concluir el encargo18. Naturalmente es llamado a hacerlo en ese momento, pero no única y exclusivamente ahí. Otras disposiciones del Código en el Título XXIX permitirían concluir lo contrario en caso de que, como es recurrente, no se encuentre escriturado o previsto en el pacto la obligación de informar durante el desarrollo del encargo. Como fuere, y advirtiendo que no profundizaremos en las distintas respuestas para dar con la naturaleza jurídica del contrato que une al abogado con su cliente19, por exceder los objetivos de esta contribución, partiremos del supuesto legal y su calificación como mandato.

En general es habitual que en el mandato que une al cliente con su abogado no se estipulen los términos específicos a los cuales deba ceñirse rigurosamente la gestión del mandatario, pues difícilmente un lego podrá instruir a un profesional sobre las reglas de su lex artis. Lo anterior, sin embargo, no le permite tampoco al mandatario obrar del modo que mejor le parezca sin consultar al mandante estando en situación de poder hacerlo. En concreto, y, por un lado, para obrar del modo que más conveniente le parezca se requiere cláusula especial (artículo 2133)20 y, por otro lado, estando el abogado en situación de poder consultar al cliente debe hacerlo en caso de no haberse especificado las instrucciones (artículo 2148)21. La consulta al mandante supone, evidentemente, informarle previamente de aquello que causa la consulta.
Esta conclusión se encuentra en armonía, en el orden deontológico, con lo regulado en el Código de Ética profesional del Colegio de abogados de Chile en dos disposiciones. Por la primera, el artículo 28, el abogado asume, principalmente, el deber ético de “mantener informado al cliente, en forma veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, y, de manera especial, de todo asunto importante que surja en su desarrollo”; por la segunda, el artículo 29, se regula el deber de información en relación a la obligación de actuar conforme a las instrucciones, disponiendo que “el abogado debe actuar conforme con las instrucciones recibidas por el cliente, cuidando que éste haya sido informado de conformidad con el artículo precedente”.

En ese mismo orden de cosas, la disciplina del derecho procesal civil, comprueba directa o indirectamente la existencia de una obligación de información, como cuando este estatuto impone cargas y actuaciones procesales a la parte, respecto de las cuales el abogado debe actuar conforme a las instrucciones que de esta, su cliente, reciba, lo que implica evidentemente noticiarla o informarla previamente, independientemente de si ha recibido del cliente o de la ley el mandato de representarla en todas las instancias del juicio. Así, entre otros, los derechos por los servicios prestados en el proceso por los oficiales de la administración de justicia son una carga que corresponde asumir al cliente22, imponiendo la ley una obligación solidaria a los procuradores judiciales para concurrir a su pago, sin perjuicio de la responsabilidad del mandante23; igualmente deberá informar el abogado al cliente cuando el juez solicite la concurrencia personal de este último a una audiencia de conciliación24; asimismo el procurador judicial se obliga a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones en el juicio25, lo que naturalmente exige informarle sobre ello y ponerle en antecedentes de las consecuencias de no concurrir o de concurrir y dar respuestas evasivas26. En el orden recursivo, al igual que en Francia, en España el Tribunal Supremo ha podido hacer responsable civilmente al abogado que no ha informado al cliente la posibilidad de recurrir de una sentencia27; o por no haberle informado del plazo de que disponía para consignar el precio aplazado evitando la resolución de la venta y la pérdida de inmueble28, entre otras.
En síntesis, sin ser un negocio fiduciario 29, sino una vinculación jurídica doblemente de confianza, pues el mandato es un contrato intuito persona y, además, es un contrato concluido en consideración de la persona 30 del otro contratante, lo cierto es que la obligación de informar no tiene consagración expresa en la letra de la ley. Sin embargo, su fundamento es posible encontrarlo en deberes fiduciarios reforzados, propios de vínculos de esta naturaleza, como la buena fe o lealtad, particularmente, porque destaca en este contrato que los intereses de las partes no son antagónicos, sino más bien convergentes, lo que explica el deber de colaboración que debe reinar a todo lo largo de su ejecución y la primacía del principio del interés del mandante por sobre el del mandatario 31.
No apareciendo, entonces, en las reglas del mandato contenidas en el Código civil u otras leyes especiales32 la obligación explícita del mandatario de informar a su mandante durante el desarrollo del encargo efectuado, hace que, natural y lógicamente, se analice esta como una obligación implícita, de aquellas que conforme al artículo 1546 del Código civil, se integra al contrato, pues se trata de “cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

2.1.2. El recurso a la noción de obligaciones implícitas

Josserand diagnosticaba, a comienzos del siglo XX, un “crecimiento del dinamismo contractual”33 lo que se traducía, cualitativamente, en la amplificación del contenido obligacional del pacto y, cuantitativamente, en la multiplicación y diversificación de los contratos34. La ampliación del contenido obligacional se producía por lo que él denominaría obligaciones jurisprudenciales o pretorianas y que, actualmente, hay consenso en denominar obligaciones implícitas o no materializadas en el contrato.
La noción de obligaciones implícitas o no materializadas en el contrato demuestra que, independientemente de la existencia o no de un instrumentum en que este se apoye, ciertas promesas cuyo contenido no consta por escrito y que por lo mismo no nacen de la voluntad explícita de los contratantes de someterse a ellas son, sin embargo, impuestas igualmente y con la misma fuerza a las partes.
Han sido ampliamente reconocidas por la doctrina 35, la jurisprudencia, tanto chilena36 como extranjera 37, y, expresamente, además, consagradas por instrumentos de soft law 38.

Existe relativo consenso en la doctrina en orden a introducir con prudencia la existencia de estas obligaciones que las partes no han convenido integrar expresa y literalmente al pacto, a fin de no abrir el abanico de revisiones e intervenciones judiciales innecesarias al contrato. En efecto, la obligación implícita la descubre el juez, deduciéndola ya sea de elementos intrínsecos al pacto, como la intención de las partes; ya sea de elementos extrínsecos o exteriores a él, como su naturaleza, la costumbre, la ley, su fin económico o la buena fe, esta última el principal estándar jurídico generador de obligaciones implícitas. El objetivo final de estos elementos exteriores es, integrando las lagunas que el pacto pueda contener, poner la voluntad de las partes al servicio del fin contractual. El conjunto de obligaciones implícitas que descubre el juez y que pasan a integrar el pacto sirven, entonces, para determinar el contenido obligacional del contrato.
En ese orden de cosas, parece no solo comandado por la regla de la ejecución de buena fe del contrato, sino que, además, por la naturaleza misma del vínculo de especial o calificada confianza que se revela en el mandato que une cliente a abogado, que la obligación de información del letrado para con su cliente constituya una obligación implícita, propia o inherente a este. En la mayoría de los casos, esta obligación de informar se revelará como una obligación secundaria o accesoria, mientras en otros, los menos, será principal, cuando el objeto mismo de la prestación del servicio contratado sea precisamente la información que debe suministrarse al cliente.
Ciertamente que se presentarán dificultades al analizar el contenido, extensión o intensidad de la información que debe entregar el abogado a su cliente. Sin embargo, un mínimum o estándar razonable exigible al letrado puede extraerse del artículo 28 del Código de ética profesional del Colegio de abogados de Chile, según el cual “el abogado debe informar sobre los riesgos y alternativas de acción de modo que el cliente se encuentre en condiciones de evaluarlos sin hacerse falsas expectativas. El abogado debe mantener informado al cliente, en forma veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, y, de manera especial, de todo asunto importante que surja en su desarrollo. Falta a la ética profesional el abogado que oculta o retrasa información al cliente o le hace declaraciones falsas o incompletas acerca del estado de las gestiones que tiene a su cargo. El abogado debe responder prontamente a las solicitudes razonables de información del cliente”.

Como se advierte la obligación de información del abogado podría configurarse, en cuanto a su contenido, oportunidad y extensión, sobre estas reglas deontológicas básicas. Encargado de la defensa de los derechos del cliente en juicio, el abogado, debe, con relación al contenido de la información, noticiar de los avances del juicio, esto es, de la apertura y clausura de las distintas etapas del proceso y, particularmente, de todo asunto importante que en él surja. Con relación a la oportunidad en que debe entregarse esta información, el abogado debe asumir un rol activo en la entrega (sin esperar ser requerido para ello) y en ese contexto, cabe de suyo que esta debe ser hecha en el momento necesario o indispensable, es decir, en la época en que esta resulte útil de ser conocida a fin de tomar a tiempo las decisiones adecuadas. Pasivamente, frente a un requerimiento de información del cliente, la misma exigencia de oportunidad debe observarse, respondiendo prontamente a las solicitudes razonables de información del cliente. En fin, con relación a su extensión, la información entregada debe ser completa, entendiendo por ello, aquella que transmite al cliente todo lo necesario, de manera exacta y apegada a la verdad, para poder tomar una decisión con conocimiento de causa, previniéndole de sus consecuencias y asegurándose que esta información haya sido comprendida por él.

2.2. Las dificultades para tipificar la obligación de información del abogado: ¿Obligación de medios o de resultado?

Si el objeto principal del encargo, esto es, la defensa de los intereses del cliente en juicio no compromete, por regla general, la obtención de un resultado concreto, lo que hace que haya relativo consenso en que se trata de una obligación de medios, tratándose de la obligación de información sobre las gestiones relacionadas a este encargo, se presentan no pocas dificultades para adaptarla a esta tipología.

2.2.1. El objeto principal del encargo, la defensa de los intereses del cliente en juicio no compromete, por regla general, la obtención de un resultado concreto

Aplicando la célebre tipología de Demogue39, el abogado no asume para con el cliente cuando defiende sus derechos en juicio la obtención de un resultado determinado. Demogue, sirviéndose de un postulado de Gabba 40, señalaba que “el profesional que tiene una profesión liberal, es decir, actuando con independencia en la ejecución como el médico o el abogado, no tiene a su cargo sino una obligación de medios”41.

La evolución de la jurisprudencia y la doctrina, particularmente en Francia, ha permitido, al igual que en materia de responsabilidad civil médica 42, morigerar esta aseveración e ir descubriendo obligaciones de resultado para los abogados 43. Sin embargo, es indiscutible que, mirado desde la perspectiva del objeto genérico del encargo de defender los derechos del cliente en juicio, el abogado no está obligado, por ejemplo, a ganar el pleito, obteniendo una sentencia definitiva que acoja las pretensiones del cliente o, en sentido contrario, a obtener que este no sea condenado al pago de una suma de dinero que le es reclamada, por citar solo dos situaciones precisas, sino que a hacer lo posible, a poner en ejecución todos los medios propios de la lex artis, a desplegar toda su diligencia en la ejecución de sus obligaciones para alcanzar ese resultado que no puede claramente garantizar ni prometer.

Sin embargo, la calificación de obligación de medios dependerá de lo que hubiere prometido el abogado44 y de lo que razonablemente el cliente podía esperar del contrato.

Como bien señalaba Demogue au lieu de promettre un résultat, on peut être obligé légalement ou conventionnellement de prendre certaines mesures qui normalement sont de nature à amener un résultat, esto es, que, aunque no prometamos un resultado, sí podemos obligarnos por la ley o el contrato a realizar ciertos actos que normal y razonablemente nos llevarían a alcanzar ese resultado.

Aunque la distinción ha sido y sigue siendo compleja de analizar, lo que puede extraerse de esta expresión del jurista francés es que, aunque el objeto de la prestación no sea un resultado determinado, hay una serie de medios que debe desplegar el deudor que sí pueden ser medidos por su resultado. Si el abogado no se obliga a un resultado determinado (ganar el pleito), si se obliga, por ejemplo, a evacuar diligente y oportunamente los escritos fundamentales del período de discusión45, o a rendir las pruebas en el término probatorio, o a recurrir contra las resoluciones que le causen agravio al cliente, o a concurrir a las audiencias verbales del juicio, o a realizar gestiones útiles a fin de impedir la declaración de abandono del procedimiento, entre varias otras, y estas obligaciones, precisamente, pueden medirse por un resultado determinado. En concreto, el abogado puede argumentar que no se obligó a ganar el juicio, pero el cliente puede reclamar la ausencia de resultados en la evaluación de los medios empleados, como indicios que permitirán configurar la responsabilidad civil del profesional 46. La suma de obligaciones de resultado que llamaremos “intermedias” no convierten, sin embargo, al objeto de la prestación del letrado en una promesa de resultado concreto. Así, por lo demás, aparece concebido en las reglas éticas que propone el colegio de la orden 47.
Advertimos que lo que viene de ser dicho se entiende predominantemente con relación al juicio o gestión judicial contenciosa que se le encarga al abogado, en donde existe un alea o incertidumbre de que la pretensión del cliente sea acogida o no por el tribunal. Cuando el encargo judicial, en cambio, se hace para la realización de una gestión no contenciosa o voluntaria (una autorización para enajenar o contraer segundas nupcias, un inventario solemne, la dación u otorgamiento de la posesión efectiva cuando proceda en sede judicial, etc.) la prestación del letrado puede calificarse perfectamente como una promesa de resultado concreto.
La cuestión delicada que se presenta, entonces, es la de adaptar esta distinción dogmática ahora a la obligación de información del abogado que recibe el encargo de defender los derechos de su cliente en juicio.

2.2.2. Las dificultades para adaptar la obligación de información del abogado a una obligación de medios o de resultado

Hemos señalado que la obligación de información del abogado a quien se le encarga la defensa de los derechos del cliente en juicio se aviene mal con la clasificación demogueana. Su utilidad, como ha quedado dicho, radica en la determinación de la parte a quien le corresponderá el peso de la prueba de su inejecución o defectuosa ejecución. Su fundamento, en cambio, va más allá que la invocación de la regla de la buena fe en la ejecución de los contratos y ello es lo que provoca la falta de consenso en orden a adscribir la obligación de información del abogado en algunos de estos moldes.
En Francia la cuestión está lejos de ser resuelta por la doctrina. En efecto, el fundamento de esta obligación de información y la justificación de la intervención del juez estaría, para algunos, en un desequilibrio contractual que se produciría por la asimetría de información que se da en la relación profesional-consumidor, o más ampliamente como señalan los profesores Viney y Jourdain en la relación profesional-particular48, extensible, por cierto, a la relación abogado-cliente49. Esta suerte de desigualdad entre las partes, según estos autores, a la cual pondría remedio la información, justificaría la calificación de esta obligación de informar como una obligación de resultado50. La regla general, sin embargo, es que la doctrina y la jurisprudencia francesa, tienden a calificar preferentemente la obligación de información como obligación de medios51. Otros, en cambio, como la profesora Fabre-Magnan, combinarán ambas calificaciones, considerando como obligación de medios al objeto de la información, su carácter exacto y pertinente, y, de resultados, al hecho material de entregar la información a su destinario52.
La dificultad, en concreto para calificarla de medios o de resultados reside, según las conclusiones del profesor Mekki, precisamente “en el hecho que la obligación de información no es propiamente hablando una obligación nacida del contrato. Fuera de los contratos de asesoría o conseil donde la información es el objeto de la prestación, la obligación impuesta por la ley o el juez es una obligación periférica al servicio de la obligación principal. Ella debiera mantenerse fuera de la distinción entre obligaciones de medio o de resultado”53.
Podría concluirse, entonces, de todo lo que viene de ser dicho lo siguiente: La obligación de información del abogado para con su cliente, cuando aquel asume la defensa de los derechos de este en juicio, es bastante más extensa y compleja, en cuanto a su contenido, oportunidad y extensión, que la simple obligación de rendir cuenta al término del encargo, única obligación explícita de información que contiene el contrato de mandato. Dado su reconocimiento como obligación implícita y precisamente por ello, este reconocimiento dificulta, a su vez, su tipificación abstracta como obligación de medios o de resultados, lo que hace que cada una de las expresiones o manifestaciones de la información debida por el abogado al cliente no pueda ser analizada sino caso a caso, considerando, por cierto, lo que hubiere prometido el abogado y la expectativa legítima que espera el cliente de ese encargo.
Si el camino para llegar a estas conclusiones ha sido complejo, resta saber si estas complejidades subsistirán a la hora de determinar el contenido, oportunidad y extensión de la obligación de información del abogado cuando asume el encargo de defender los intereses del cliente frente a encargos no judiciales.

3. El contenido y extensión de la obligación de información del abogado frente a encargos no judiciales

Ya hemos avanzado que las tareas encomendadas al abogado en el ejercicio liberal de la profesión pueden ser múltiples: desde aquellas en las que el Estado le entrega un monopolio legal (la representación ad litem o judicial) hasta aquellas en las que, sin tenerlo, en los hechos y como consecuencia de la formación jurídica que posee, las monopoliza, como cuando, por una parte, el objeto del encargo sea, precisamente, informar simplemente o calificadamente, aconsejando al cliente (3.2) o, por la otra, redactar determinados actos jurídicos donde este sea su autor o parte (3.1). Evidentemente no son estas todas las “misiones” que asume el abogado en el ejercicio de la profesión, sin embargo, son las más comunes o importantes. A ambas nos referiremos a continuación, sintetizando sobre la base de algunas conclusiones ya extraídas en la primera parte.

3.1. El encargo de redactar uno o más actos o contratos en el que el cliente sea autor o parte

Para la redacción de la mayoría de los actos o contratos, la ley no le ha entregado al abogado el mismo monopolio que cuando se le encargan las defensas de derechos en juicio. Sin embargo, como consecuencia de la formación jurídica que posee, en los hechos, como se ha dicho, el abogado monopoliza estos encargos. Excepcionalmente, para la redacción de ciertos actos o contratos, cuando estos deban ser otorgados por escritura pública, la ley exige que las minutas sean firmadas por el abogado redactor, aunque la misma norma (artículo 413 del Código Orgánico de Tribunales)54 aclara que la omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura. Actos relevantes como el otorgamiento de un testamento, la escrituración de una compraventa de un inmueble, la cesión de derechos litigiosos, el otorgamiento de cauciones reales, y tantos otros que igualmente requieren para su existencia o validez la observación de formas solemnes, no exigen, sin embargo, necesariamente, la participación de abogados en su redacción, aunque en los hechos, reiteramos, serán redactados por estos.
El encargo de redactar, entonces, uno o más actos o contratos en que el cliente tenga interés, no debiera presentar las mismas dificultades anteriormente observadas para ser calificado de mandato, sin embargo, precisamente por las limitaciones ya señaladas de esta forma contractual y particularmente por la representación que naturalmente va envuelta en ella (…se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de…) cabría mejor una calificación del contrato como prestación de servicios profesionales55.
El objeto materia de la prestación del servicio, en este caso, se aleja de la tipificación como simple obligación de diligencia o de medios. En efecto, el objeto del encargo consistente en redactar uno o más actos jurídicos determinados donde el cliente sea autor o parte, se revelaría más cercano a un resultado concreto que se espera del profesional, que a una promesa de hacer todo lo posible para alcanzar dicho resultado. Este encargo, como resultado material, que se traduce en la escrituración material de un acto jurídico, además de reflejar estrictamente las instrucciones del cliente, debe contener los elementos esenciales (sean generales o de existencia y validez, sean especiales o propios al acto en cuestión) y todos los elementos accidentales queridos por su autor, para que pueda producir todos sus efectos jurídicos. No contiene, a priori, determinadamente el alea o incertidumbre que caracteriza a la gestión judicial-contenciosa del abogado cuando asume la defensa del cliente en juicio.

En este encargo, habría una suerte de doble deber que se impone al abogado según los términos de la Corte de Casación francesa: por una lado, un deber de eficacia que exige al profesional ser efectivo en la elaboración de documentos fiables, asegurando su validez y plena eficacia; y por el otro, una suerte de deber de curiosidad, que exige “una actitud activa del abogado que deberá obtener de su propia iniciativa el conjunto de documentos y elementos propios para permitirle asegurar mejor la protección de intereses del cliente”56. Ese mismo tribunal llega a imponer al abogado la obligación de “aclarar a su cliente sobre sus derechos informándole de las consecuencias jurídicas de la operación que se le encomienda y de disuadirlo de ella si ésta amenaza de ser perjudicial para él”57, estableciendo, además, que si los elementos de que dispone son insuficientes para llevar a cabo el encargo, debe expresar las reservas necesarias y efectuar la búsqueda de esos antecedentes indispensables58. Aunque la Corte de Casación francesa no llega al punto de calificar expresamente, como sí lo hace cierta doctrina 59, este encargo como una obligación de resultado; su solución, empero, es muy próxima a esa calificación, en la medida que exige la sola constatación de que el acto encomendado no resultó eficaz para establecer la responsabilidad civil del abogado, quien debe responder por los daños sufridos por el cliente, bastándole a este la sola prueba del perjuicio 60.
La obligación de información del abogado redactor, en claro, se adapta mejor a la categoría de obligaciones de medios o de resultado.
En efecto, la obligación de información del abogado se revela con una dimensión diferente en esta materia con relación a la que pudimos analizar cuando el abogado recibe el encargo de defender derechos del cliente en juicio. Esta dimensión distinta proviene de las exigencias particulares que vienen dadas por el imperativo de garantizar la validez y eficacia del acto o contrato cuya redacción se le encarga, es decir, por el resultado concreto que legítimamente espera el cliente de su abogado.
Como ya pudimos adelantar en otro trabajo, la obligación de información del abogado redactor aparece aquí en un estadio superior a la simple obligación de transmitir información jurídica al cliente y todavía menos solo al término del encargo, pues le impone una obligación de consejo 61 o incluso de desaconsejar la conclusión del acto o contrato que se le encarga 62, lo que implica informar constantemente antes de la conclusión de este.

De ahí que se revele que el abogado asume un rol activo en esta materia, estando impedido de excusarse de alegar que no fue requerido por el cliente para hacer frente a una determinada consecuencia que se produciría para este por la suscripción o celebración del acto jurídico cuya redacción se le ha encomendado. Además, le está vedado excusarse en el hecho que el cliente no le hizo entrega de todos los antecedentes, documentos o información para cumplir a cabalidad con el encargo. Incluso más, su deber de simple información e incluso de consejo puede extenderse a terceros, en particular al co-contratante de su cliente.
En efecto, la Corte de Casación francesa ha considerado, en ocasiones, retener la responsabilidad extracontractual del abogado que no ha informado eficientemente al tercero contratante. Se ha fallado, por ejemplo, que “los redactores del acto o contrato asumen una obligación de consejo respecto de todas las partes en presencia y deben asegurar la validez y eficacia de los actos que confeccionan”63; “que el redactor del acto asume la obligación de informar y de aclarar de manera completa a todas las partes, particularmente sobre las incidencias tributarias, sin poder descargarse de esta obligación por las competencias personales de una de las partes o por la presencia a su lado de un consejero personal”64; “el redactor debe velar por asegurar el equilibrio del conjunto de intereses en presencia y de tomar la iniciativa de aconsejar a las partes de la convención sobre el alcance de las obligaciones de una u otra, sin importar que el acto haya sido firmado en su ausencia y redactado por requerimiento de uno solo de los contratantes”65, debiendo el abogado redactor “aportar la prueba de que ha cumplido con esta obligación, cualquieras sean las competencias personales de los contratantes”66.
Como se puede apreciar de estas decisiones, respecto de las cuales no vemos inconveniente de aplicar en nuestro país una doctrina similar, puede concluirse que el abogado que asume la misión de redactar un acto o contrato, se obliga a un resultado determinado donde la obligación de informar adquiere esta misma naturaleza. De no poder alcanzar este resultado por falta de antecedentes el abogado debe abstenerse de prestar sus servicios, hasta no desplegar todas las acciones tendientes a obtener dichos antecedentes, imponiéndosele al profesional, además, la tarea de informar calificadamente acerca de todas las consecuencias que la realización del encargo tendrá para su cliente, debiendo incluso desaconsejar la realización de este.

3.2. El suministro de información y deber de consejo como objeto principal del encargo

La asesoría jurídica, como expresión de una dedicación profesional de los abogados en el ejercicio de su trabajo, no es demostrativa de ninguna especialización. Sin embargo, proponemos para los efectos de esta contribución, entenderla como un área de ejercicio que se antepone al litigio, intentando precaverlo o evitarlo. El objeto principal de la prestación de servicios del abogado asesor-jurídico es precisamente entregar al cliente, de forma permanente o en casos puntuales, la información necesaria que este le requiera y, en su caso, aconsejarle en base a ella, la decisión que más convenga a sus intereses.
De ahí que se perciban dos fases distintas en la labor de asesoría jurídica. La primera, en donde el objeto de la asesoría constituye la simple transmisión de información, y la segunda, que se posiciona en un grado más calificado de entrega de información, que es el consejo.

3.2.1. La transmisión de información como objeto principal del contrato cliente-abogado

Lo primero que conviene dejar establecido, como ya se ha avanzado, es que en la función de asesoría jurídica la información que transmite al abogado al cliente constituye el objeto principal de su obligación y no una prestación accesoria. Sin embargo, la asesoría jurídica puede presentarse bajo distintas fórmulas o grados, en donde la intensidad de la obligación de información será determinante para posicionarse en unas u otras.
En esta primera hipótesis de asesoramiento jurídico el cliente contrata los servicios profesionales del abogado con el único fin de requerirle que le entregue información sobre una determinada materia y este cumple la prestación entregando, sea verbalmente, sea mediante un informe escrito, la información solicitada. No hay, entonces, prevenciones, deducciones, conclusiones o recomendación alguna que emane del profesional. El objeto material, el aspecto formal de la prestación es medible por un resultado concreto: la entrega de la información requerida. Piénsese en las asesorías que contratan los congresistas para poder luego fundar un proyecto de ley o configurar fundadamente una idea de legislar sobre una determinada materia; o en la solicitud que hace una parte a un abogado especialista para que evacúe un informe en derecho.
Se trata, en concreto, de una asesoría que se contrata para informarse sobre el marco legal, doctrinal o jurisprudencial aplicable a una situación determinada. Sobre esa base el cliente es quien tomará una decisión que le reporte algún beneficio o le evite un perjuicio. La entrega efectiva de la información en la forma y oportunidad requerida por el cliente será medible por un resultado concreto, no así el contenido claro, veraz, exacto, actualizado y pertinente de la información. De ahí que no sea exigible que el informe entregado por el abogado abrace una información compartida por todos, lo que se espera es que el informe contenga, más allá de la opinión del letrado, suficiente información que le permita al cliente tomar una decisión, con conocimiento de causa. Consecuencia de ello es que en relación al contenido de la información se mida esta obligación como una de medios67.
En esta hipótesis de análisis, no es exigible, en principio, la observancia por el abogado de un deber de mise en garde o de prevención o de advertencia frente a un riesgo que pudiera presentarse para el cliente. Sin embargo, si las condiciones especiales en que se desarrolla el encargo permiten concluir que la información entregada, para ser mejor comprendida, debía contener “un llamado de atención” al cliente para que tomare las precauciones necesarias o adoptare un comportamiento adecuado a fin de posicionarlo mejor frente al riesgo, podría resultar exigible, sin que ello signifique desnaturalizar la prestación original de una simple de información hacia un consejo.

3.2.2. El consejo o la recomendación como objeto principal del contrato cliente-abogado

Hemos avanzado que el consejo es mucho más que la simple transmisión de información. “Dar un consejo no es solamente entregar información bruta, sino aclarar sobre el contenido de esa información y mostrar las deducciones o conclusiones que se pueden extraer de ella. (…) la obligación de consejo necesita de recomendaciones positivas más precisas y detalladas”68. Todavía más claro lo expresa la profesora Fabre-Magnan: “el consejo corresponde entonces a la puesta en relación de la información bruta con el objetivo perseguido por el acreedor de la información”69. En realidad, siguiendo a esta misma doctrina, “la obligación de consejo se distingue de la obligación de informar únicamente por el contenido, el grado de información transmitida”70.

En el consejo, el objeto principal de la prestación que se obliga a dar o hacer el abogado se edifica a partir de la información que el cliente ha procurado previamente al abogado y del análisis que este ha hecho de dicha información, pero se cumple o ejecuta con una recomendación donde el cliente espera que su abogado le entregue una apreciación juiciosa y fundada que le allane el camino de la decisión que debe adoptar respecto de un determinado asunto, conflicto o problema. Como señala Crespo Mora: “El consejo comienza siendo inicialmente información o mera transmisión de datos o hechos objetivos. Pero, luego, el consejo va más allá. El consejo, asesoramiento o recomendación implican dar a conocer a otra persona lo que considera más ventajoso en su situación y que el mismo haría si estuviese en su lugar. Por tanto, el consejo va ligado a un juicio de valor sobre un acto futuro del aconsejado y a una invitación o exhortación para que el destinatario del consejo actúe de una determinada manera”71.

Recomendación y consejo no son términos que nuestro legislador desconozca72. Sin embargo, han sido tomados en un contexto distinto, en sede de contrato de mandato, cuya calificación no se aviene, como hemos dicho, con la relación contractual cliente-abogado y particularmente en el contexto de una asesoría jurídica. En efecto, de las fuentes empleadas por Andrés Bello en la redacción del artículo 2119 del Código civil73, Troplong es quien más claramente muestra el contexto diferente al que se refiere la recomendación y el consejo en la disciplina del mandato en el Código civil. Recuérdese que el mandato en sede del Code civil era un contrato gratuito, altruista, basado en la confianza que la amistad entregaba. Esta fuente se cuestionaba: “Entre el mandato y el consejo, hay una enorme diferencia: ¿si yo hago libremente lo que mi amigo lealmente me ha aconsejado, de qué podría yo quejarme en caso de no tener éxito?, ¿es acaso una orden que él me ha dado?, ¿no era acaso yo dueño de seguir su opinión? Sin duda, si el consejo ha sido fraudulento, yo tendré acción en su contra. Pero, incluso en ese caso, la acción no sería la acción mandati, sino la acción dolo”74. En claro, el consejo y la recomendación en sede de mandato demuestran precisamente la ausencia de este contrato y de todo contrato en general entre quien lo da y quien lo recibe. Nuestra hipótesis de estudio, por lo tanto, es diametralmente distinta, pues en el consejo como objeto del asesoramiento jurídico hay, ante todo, contrato, y el objeto de este es, precisamente, el consejo o recomendación que se pide (onerosamente) por un cliente a su abogado.
En concreto, la diferencia entre el deber de información y el de consejo, radica que -en el primer supuesto- el profesional entrega información objetiva, de carácter neutra, sin advertir ni recomendar al cliente respecto de la decisión que debe adoptar; en cambio, en el segundo, en el asesoramiento, el cliente espera, pues ese es el objeto del consejo, que el letrado le proponga dentro de una variedad de soluciones aquella que mejor parece proteger los intereses del cliente. El abogado no decide por el cliente, lo orienta, lo ayuda a evaluar las posibilidades de éxito o fracaso, le advierte los riesgos asociados. El cliente es siempre dueño de la decisión definitiva. De ahí que, la información que entrega el abogado al cliente a quien aconseja no pueda medirse por un resultado concreto, en términos de saber si el consejo fue el mejor, sino como una obligación de medios. Lo que si puede medirse por un resultado determinado o concreto es el consejo mismo, es decir, la transmisión efectiva de la recomendación solicitada. Si el cliente alega no haber recibido sino información bruta, habiendo contratado un consejo del abogado, este solo podrá excusarse de la no entrega del consejo probando caso fortuito o fuerza mayor. Si, además, entre la ausencia del consejo y el daño que se produce para el cliente se comprueba el debido nexo causal, podría verse comprometida la responsabilidad civil del abogado. En cambio, la comprobación causal de un consejo errado y el daño ocasionado al cliente exigirá la constatación de una falta de prudencia o diligencia del abogado para hacerlo responsable.

4. Conclusiones.

1. Del análisis de la obligación de información del abogado para con su cliente, en las dos grandes áreas en que se ha dividido este trabajo, sea cuando aquel asume la defensa de los derechos de este en juicio o cuando el encargo consista en redactar determinados actos o contratos o dar asesoría jurídica o prestar consejo, el contenido, oportunidad y extensión de la obligación de información, se vuelve compleja y, en todo caso, se extiende más allá de la simple obligación de rendir cuenta al término del encargo, como lo previene expresamente el Código Civil en las reglas del contrato de mandato.

2. Se concluye que, tratándose del encargo de asumir la defensa judicial del cliente, el reenvío que se hace al mandato para calificar el contrato que vincula a este con su abogado revela evidentes insuficiencias, lo que exige recurrir a fuentes deontológicas propias de la profesión y a la noción de obligaciones implícitas que ha sido desarrollada por la doctrina y jurisprudencia para llenar los vacíos de regulación. Si bien, es cierto que el reconocimiento y la aplicación de esta noción doctrinaria facilita el estudio del contenido y extensión de la obligación de información, no es menos cierto que, al mismo tiempo, también dificulta su tipificación abstracta como obligación de medios o de resultados, lo que no impide concluir que, aun cuando el objeto del encargo, la defensa judicial del cliente en los asuntos contenciosos que se le encargan, mantiene su calificación como obligación de medios o de diligencia, la correcta ejecución de la misma exige el cumplimiento de obligaciones intermedias que sí se miden por su resultado y que comunican este carácter a la obligación de información del abogado.

3. En el orden de los encargos no judiciales es distinta la situación, ya que tanto el objeto del encargo como la obligación de información que pesa sobre el abogado se configuran preferentemente como obligaciones de resultado. Así, por un lado, cuando el encargo que se hace al abogado es el de redactar un acto o contrato, se concluye que el letrado al comprometer un resultado determinado comunica esta naturaleza a la obligación de informar, la que se extiende, entre otros aspectos, al imperativo de informar calificadamente acerca de todas las consecuencias que la realización del encargo tendrá para el cliente, debiendo incluso desaconsejar la realización del objeto del encargo si este se revelase contrario a sus intereses. Por otro lado, en el área en donde la obligación de información se erige como objeto principal del encargo para el que se contrata al abogado, es decir, cuando este consiste en dar asesoría jurídica, sea suministrando información jurídica simple al cliente o compleja dándole consejo o recomendaciones, solo la transmisión de esta información se mide por un resultado concreto, pues el contenido, exactitud, veracidad y pertinencia de la misma constituye una obligación de medios que exigirá del cliente la constatación de una falta de prudencia o diligencia del abogado para comprometer su responsabilidad civil.


Bibliografía citada.

Ader, Henri y Damien, André (2012): Règles de la profession d’avocat (París, Dalloz action).

Appleton, Jean (1928): Traité de la profession d’avocat (Paris, Dalloz). 
Barcia Lago, Modesto (2008): “El surgimiento de la profesión de abogado en Roma”, en: Barcia Lago, Modesto, Abogacía y ciudadanía. Biografía de la abogacía ibérica (Madrid, Dykinson), pp. 183-266.

Barros Bourie, Enrique (2012): “Los contratos de servicios ante la doctrina general del contrato: la virtualidad analógica de las reglas del mandato”, en: Elorriaga de Bonis, Fabián (Ed.), Estudios de Derecho Civil VII (Santiago, Abeledo Perrot), pp. 326-329. 

Brantt Zumarán, María Graciela Y Mejías Alonzo, Claudia (2016): “El derecho supletorio del contrato de servicios en el código civil chileno. Insuficiencia de las reglas del mandato y del arrendamiento”, en: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Vol. XLVI), pp. 71-103. 

Cabanillas Sánchez, Antonio (1993): Las obligaciones de actividad y de resultado (Barcelona, Bosch).

Caseau-Roche, Cécile y Wittmann, Valérie (2014): “Responsabilité civile de l’avocat et procédure: tendances jurisprudentielles”, en: Dalloz avocats - Exercer et entreprendre, pp. 312 y ss. 

De Ángel Yagüez, Ricardo (2000): “Responsabilidad por informar”, en: Moreno Martínez, Juan Antonio (Coord.), Perfiles de la responsabilidad civil en el nuevo milenio (Madrid, Dykinson ), pp. 169-203.

Crespo Mora, María Carmen (2005): La responsabilidad del abogado en el derecho civil (Navarra, Civitas). 

De La Maza (2002): Los abogados en Chile: Desde el Estado al Mercado, en: Colección Informes de Investigación (Nº 10, Año 4, enero de 2002), pp. 193-216. 

Delvincourt, Claude-Etienne (1819): Cours de code civil (Paris, Imprimerie de Lebégue), tomo III. 
Demogue, Rene (1925): Traité des obligations en général (Paris, A. Rousseau), tomo 5. 

Dougnac Rodríguez, Antonio (1994): Manual de Derecho Indiano (México, Universidad Autónoma de México). 

Fessard, Brunelle (2015): “Les obligations non matérialisées dans les contrats, Thèse doctorat Université Montpellier”. Disponible en Disponible en https://tel.archives-ouvertes.fr/tel-01342592 [visitado el 28 de diciembre de 2017]. 
Fueyo Laneri, Fernando (2010): “Algunos aspectos del negocio fiduciario”, en: Tavolari Oliveros, Raúl (Dir.), Doctrinas esenciales. Derecho civil. Contratos (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), tomo II, pp. 865-884.

Gabba, Carlo Francesco (1912): Nuove Questioni di Diritto Civile (Torino, Fratelli Bocca Editori), tomo I. 

Gardner, Daniel y Moore, Benoît (2007): “La responsabilité contractuelle dans la tourmente”, en: Les Cahiers de droit (Vol. 48, Nº 4), pp. 543-578.

Gavard-Gilles, Anne-Marie (1995): “Celui qui accepte de donner des renseignements a lui-même l’obligation de s'informer pour informer en connaissance de cause”, en: Recueil Dalloz, pp. 499 y ss.

Gertosio Páez, Alberto (2005): “Los abogados en el Chile indiano a la luz de las ‘relaciones de méritos y servicios’”, en: Revista de Estudios Histórico-Jurídicos (XXVII), pp. 233-250.

Gilson-Maes, Anne (2016): Mandat et responsabilité civile (Paris, LGDJ). 

Josserand, Louis (1934): “L’essor moderne du concept contractuel”, en : VV.AA., Recueil d’études sur les sources du droit en l’honneur de François Gény (Paris, Sirey), tomo II, pp. 333-346. 

__________ (1937): “Aperçu général des tendances actuelles de la théorie des contrats”, en : RTD. civ., pp. 1 y ss.

JULIEN, JEROME (2005): “De l’obligation de (dé) conseil de l’avocat”, en: Revue Lamy Droit civil (Nº 17), pp. 11-15. 

Kralik, Winfried (1978): “El deber de informar del Notario”, en: Anales de la Academia Matritense y del Notariado (núm. 22-II), pp. 9-30. 

Loyola Loyola, Ricardo (2013): “El abogado: Breve reseña de su evolución y características”, en: Revista de Filosofía y Ciencias Jurídicas (Año 2, Nº 2, julio de 2013), pp. 134-148. 

Lucas Fernández, Fernando (1986): “Comentario a los artículos 1583 a 1587 Cc”, en: Albaladejo, Manuel (Coord.), Comentarios al Código civil y Compilaciones forales (Madrid, Edersa), tomo XX, vol. 2, pp. 44-75. 

Martínez Val, José María (1993): Abogacía y abogados. Tipología profesional, lógica y oratoria forense, deontología jurídica (Barcelona, Bosch).

Pérez García, Pedro Antonio (1990): La información en la contratación privada. En torno al deber de informar en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Madrid, Instituto Nacional de Consumo). 

Peñailillo Arévalo, Daniel (2003): Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento (Santiago, Editorial Jurídica de Chile). 

Pizarro Wilson, Carlos (2008): “La culpa como elemento constitutivo del incumplimiento en las obligaciones de medio o de diligencia”, en: Revista de Derecho de la pontificia Universidad Católica de Valparaíso (XXXI), pp. 255-265.

Puig Brutau, José (1956): Fundamentos de derecho civil (Barcelona, Bosch ), tomo II, vol. II.

Rodríguez Pinto, María Sara (2008): “Incumplimiento y exoneración de responsabilidad en los contratos de servicios”, en: Guzmán Brito, Alejandro (Ed.), Estudios de derecho civil III (Santiago, LegalPublishing), pp. 503-517.

Sainctelette, Charles (1884): De la responsabilité et de la garantie (Bruxelles-Paris, Bruylant-Marescq).

Saleilles, Raimond (1901): De la déclaration de volonté (Paris, Pichon). 

Severín Fuster, Gonzalo (2015): “Sobre el modelo de contratación de servicios remunerados en el derecho romano. Algunos aspectos relevantes de la locatio conductio”, en: Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte (Año 22, Nº 2), pp. 357-389. 

Serra Rodriguez, Adela (1998): “Responsabilidad civil del abogado. Comentario de la STS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357)”, en: Revista de Derecho Patrimonial (Nº 1), pp. 301-308.

__________ (2001): La responsabilidad Civil del Abogado (Navarra, Aranzadi). 

Troplong, Raymond-Théodore (1846): Le droit civil expliqué suivant l’ordre des articles du Code, depuis et y compris le titre de la vente. Du mandat. Commentaire du titre XIII du livre III du Code civil (Paris, C. Hingray), tomo 16. 

Verchere, Valentin (1840): La Vérité sur la profession d’avocat (Paris, Delamotte). 

Yzquierdo Tolsada, Mariano (1998): “Responsabilidad civil del abogado”, en: Fundación Central Hispano (Ed.), La Universidad y las profesiones jurídicas (Deontología, Función social y Responsabilidad) (Consejo de la UCM, Madrid), pp. 43-95. 




Jurisprudencia citada

Sentencia CS (1906): Corte Suprema 22 junio 1906 en: Gaceta 1906, Tomo I, Nº 388, p. 643. 

Sentencia CS (1920): Corte Suprema 5 julio 1920 en: Repertorio, Tomo 19, sección 1ª, p. 145. 

Corte de Casación, sala comercial, 3 de noviembre de 1992, Bull civ| IV, n° 338; RTD. Civ. 1993, p. 124, obs. J. Mestre; JCP 1993, II, 22164, obs. G. Virassamy.

Corte de Casación, primera sala civil, 13 de marzo de 1996, Pourvoi N° 93-20578, casando una decisión de la Corte de Apelaciones de Paris, de 20 de septiembre de 1993. Disponible en: Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?oldAction=rechJuriJudi&idTexte=JURITEXT000007035555&fastReqId=1461214677&fastPos=12 [visitado el 28 de enero de 2018]. 

Corte de Casación, primera sala civil, 21 de mayo de 1996, Pourvoi N° 94-12.974. https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?oldAction=rechJuriJudi&idTexte=JURITEXT000007297347&fastReqId=250633390&fastPos=1 [visitado el 28 de enero de 2018]. 

Corte de Casación, primera sala civil, 14 de enero de 1997, Pourvoi N°94-16.769 casando la decisión de la Corte de Apelaciones d'Orléans de 6 de abril de 1994. Disponible en: Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?idTexte=JURITEXT000007037192 [visitado el 28 de enero de 2018]. 

Corte de Casación, primera sala civil, 10 de junio de 1997, Pourvoi N°95-17.213, confirmando una decisión de la Corte de apelaciones de Paris (1ª sala, sección A), de 13 de febrero de 1995. Disponible en: Disponible en: https://legimobile.fr/fr/jp/j/c/civ/1ere/1997/6/10/95-17213/ [visitado el 18 de enero de 2018]. 

Corte de Apelaciones de Québec, Provigo Distribution inc. c. Supermarché A.R.G. inc., [1998] R.J.Q. 47. 

Corte de Casación, primera sala civil, 7 de octubre 1998, Bull. civ. I, n° 282. 

Corte de Casación, tercera sala civil, 15 de noviembre de 2000, D. 2002, somm. 928, note O. Tournafond; JCP 2002, II, 10054, note Ch. Lièvremont.

Corte de Casación, primera sala civil, 16 mars 2004, D. 2004 n° 25 p. 1754, D. Mazeaud; RLDC, n° 6, juin 2004, p. 5, D. Houtcieff; JCP E 2004, p. 737, Renard-Payen. 

Cass. Civ., 1ª, 9 de noviembre de 2004, Pourvoi N° 02-12.415, casando una sentencia de la Corte de Apelaciones de París de 7 diciembre de 2001. Disponible en: Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?oldAction=rechJuriJudi&idTexte=JURITEXT000007049620&fastReqId=1476109575&fastPos=1 [visitado el 28 de enero de 2018]. 

Corte de Casación, primera sala civil, 7 de diciembre de 2004, Pourvoi N° 02-15.578, confirmando una decisión de la Corte de apelaciones de Versailles (1ª sala, 1ª sección), de 4 de abril de 2002. Disponible en: Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?
oldAction=rechJuriJudi&idTexte=JURITEXT000007471583&fastReqId=1162520559&fastPos=1 [visitado el 28 de enero de 2018].

Corte de Casación, primera sala civil, 1 de marzo de 2005, Pourvoi N° 03-16.329, casando una decisión de la Corte de Apelaciones d’Agen, de 12 de septiembre de 2001. Disponible en: Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?oldAction=rechJuriJudi&idTexte=JURITEXT000007050668&fastReqId=185166004&fastPos=1 [visitado el 15 de enero de 2018]. 

Tribunal Supremo español, 18 de febrero de 2005, RJ 2005, p.1682. 

Tribunal Supremo español, 14 diciembre 2005, RJ 2006, p. 1225. 

Cass. Civ., 1ª, 27 de noviembre de 2008, Pourvoi N° 07-18.142, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones d’Angers, de 6 de junio de 2007. Disponible en: Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?oldAction=rechJuriJudi&idTexte=JURITEXT000019842220&fastReqId=1608851555&fastPos=1 [visitado el 28 de enero de 2018]. 

Corte de Casación, primera sala civil, 14 de mayo de 2009, Bull. civ. I, n° 92; D. 2010, Pan. 49, obs. Brun; RTD civ. 2009. 493, obs. Deumier.

Cass. Civ., 1ª, de febrero de 2010, Pourvoi N°09-11591, casando la decisión de la Corte de Apelaciones de Bordeaux, de 1 de diciembre de 2008. Disponible en: Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?oldAction=rechJuriJudi&idTexte=JURITEXT000021884899&fastReqId=1601605390&fastPos=1 [visitado el 28 de enero de 2018].


Corte de Casación, primera sala civil, 16 de enero de 2013, pourvoi N° 12-14.439, D. 2013. 619, obs. I. Gallmeister, note M. Bacache; RTD civ. 2013. 380, obs. P. Jourdain.

Asensio con Castillo (2013): Corte Suprema 28 enero 2013 (casación en el fondo-Indemnización de perjuicios) en: Westlaw Chile (cita online: CL/JUR/174/2013) [visitado el: 23 de noviembre de 2020]. 

Corte de Casación, sala comercial, 29 de enero de 2013, Pourvoi N° 11-23676, casando una decisión de la Corte de apelaciones de Montpellier, de 17 de mayo de 2011. https://juricaf.org/arret/FRANCE-COURDECASSATION-20130129-1123676 [visitado el 28 de enero de 2018]. 

Corte de Apelaciones de Versailles, 1ª sala, sección 1, 15 de mayo de 2014, RG N° 11/07634. Disponible en Disponible en http://www.jurisprudentes.net/La-responsabilite-de-l-avocat-8575.html [visitado el 28 de enero de 2018]. 

Páez con Rojas (2014): Corte de Apelaciones de Antofagasta 23 septiembre 2014 (recurso de apelación, incumplimiento de contrato e indemnización e perjuicios), en: Microjuris (cita online: MJCH_MJJ39132) [visitado el 23 de noviembre de 2020].

Corte de Apelaciones de Québec, Dunkin’s Brands Canada Ltd. c. Bertico inc., 2015 QCCA 624.

Sáez con Club de Ñuble (2015): Corte de Apelaciones de Chillán 6 abril 2015 (recurso de nulidad laboral) en: Sáez con Club de Ñuble (2015): Corte de Apelaciones de Chillán 6 abril 2015 (recurso de nulidad laboral) en: https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3&TIP_Archivo=1&COD_Opcion=1&COD_Corte=45&CRR_IdTramite=12349407&CRR_IdDocumento=10869947 [visitado el 23 de noviembre de 2020].

Corte de Casación, primera sala civil, 28 de octubre de 2015, Pourvoi n° 14-24616, casando una sentencia de la Corte de Apelaciones de Toulouse, de 10 de marzo de 2014. Disponible en: Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/affichJuriJudi.do?oldAction=rechJuriJudi&idTexte=JURITEXT000031406718&fastReqId=1072260974&fastPos=1 [visitado el 15 de enero de 2018]. 

STP Santiago S.A. con RSA Seguros Chile S.A. (2016): Corte Suprema 30 noviembre 2016 (casación forma y fondo), Rol N° 16.929-2016, en: 929-2016, en: https://suprema.pjud.cl/ [visitado el 23 de noviembre de 2020]. [ Links ]

Loyola con Escuela Especial Nº 9 (2017): Corte de Apelaciones de Temuco 31 mayo 2017 (recurso de nulidad laboral), en: Loyola con Escuela Especial Nº 9 (2017): Corte de Apelaciones de Temuco 31 mayo 2017 (recurso de nulidad laboral), en: https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?
TIP_Documento=3&TIP_Archivo=3&COD_Opcion=1&COD_Corte=50&CRR_IdTramite=18384690&CRR_IdDocumento=16521975 [visitado el 23 de noviembre de 2020]. 


Normas jurídicas citadas.

Ley Nº18.120, establece normas sobre comparecencia en juicio y modifica los artículos 4° del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales. Diario Oficial, 18 de mayo de 1982. 

2Artículo 522 del Código Orgánico de Tribunales. Para Loyola (2013), p. 136, “… quizás el primer pueblo que vio nacer el ejercicio de la profesión a que nos avocamos fue el griego, cantera inagotable de sabiduría, dio a luz entre sus muchos personajes a Pericles quien es considerado el primero en usar la elocuencia en el ejercicio de la abogacía. Luego se introdujo la costumbre, tanto en el Areopago de Atenas cuanto en los otros tribunales de Grecia, de hacerse asistir en los juicios por oradores famosos a fin de dar más firmeza a las acusaciones o defensas planteadas; de esta forma fue Antiphon el primero que compuso, para algunos de sus conciudadanos, oraciones que ellos pronunciaban para sostener su derecho en juicio, lo mismo hicieron Lisias, Isócrates y Demóstenes, aunque muchas veces ellos mismos pronunciaban sus oraciones”, añade que “en la península Ibérica en principio, no se conoció del oficio masivo de defensores (…) La regla general de la prohibición de defenderse por voceadores o letrados queda establecida en la Ley II, Título II de los ‘Compenzamientos’ y de los ‘Pleytos’ Libro II del Fuero Juzgo, en la cual se establece perentoriamente que los pleitos no deben ser estorbados por ‘voces’, refiriéndose a estos terceros defensores de los litigantes letrados” (pp. 137-138). En Francia, los primeros textos que reglamentan la profesión de abogado remontan al año 1274.

3Appleton (1928), p. 25, citando a Tácito, Ann., XI, 5-7; XIII, 42; Suetonio, Neron, 17, Plinio, Epistolæ, V, 4, 14, 211 y Quintiliano, Inst. Orat., XII, 7, 8, relata que los orígenes de la abogacía como profesión estarían en el episodio en el que Samius, un distinguido caballero romano se suicida en casa de su abogado después de haberse enterado que éste traicionaba sus intereses habiéndole pagado 400.000 sestercios de honorarios. El escándalo amenazaba con un edicto severo que asimilaría la recepción de honorarios al delito de concusión. Suilius y otros abogados obtuvieron del emperador el reconocimiento del derecho a vivir de la profesión, decidiendo éste que los abogados no podrían recibir más de 10.000 sestercios de sus clientes, so pena de concusión. Contra: Martínez (1993), p. 2, para quien “la abogacía se convirtió en profesión cuando el Emperador Justino constituyó el primer colegio y obligó a su registro, en él, de cuantos fueran a abogar en el foro…”.
 Para profundizar en la profesión de abogado en Roma: véase Barcia (2008), pp. 183-266. En nuestro país: De la Maza (2002), p. 195, revela que los estudios conducentes al título de abogado comenzaron en Chile con la fundación de la Universidad de San Felipe en 1758. Antes de ello, en la estructura jurídica del Chile-Indiano, según Dougnac (1994), p. 152, “los abogados como auxiliares de la administración de justicia estaban regulados por el título 24 del libro 2° del Rec. Ind, que recoge disposiciones de las ordenanzas de Audiencias de 1563”. Para profundizar en la profesión de abogado en Chile indiano: véase Gertosio (2005), pp. 233-250.

4Verchere (1840), p. 2.

5Verchere (1840), p. 3.

6Por todo: véase Gilson-Maes (2016), pp. 133-147.

7Mekki (2013), p. 83.

8A diferencia de otro profesional liberal, como el médico, donde, entre otras disposiciones, el inciso 1° del artículo 10 de la Ley Nº 20.584, de 2013, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, prevé expresamente que: 

Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional”.

9Sobre la noción de obligaciones implícitas: véase Fessard (2015); Legrand (1991), pp. 109-146; Lyon-Caen (2010), pp. 109-113, particularmente en la disciplina del derecho del trabajo.

10Jamin (2001), pp. 441 y ss. Esta idea de solidarismo contractual puede encontrarse ya, a comienzos del siglo pasado, con Raimond Saleilles que propiciaba la necesidad de renovar las reglas de interpretación de los contratos. Saleilles (1901), p. 229, apelaba a un proceso de interpretación que no se detuviera en la voluntad de una u otra partes, sino en la voluntad contractual, que no era la suma de ambas, sino “aquella que se deduce del contrato como lo que es o lo que hubiera debido ser (…) El contrato no es el acto de una voluntad creadora de derecho, sino el proceso de adaptación de las voluntades privadas a la utilización de los esfuerzos comunes para la satisfacción de los intereses individuales recíprocos. Así, es según el fin social de este procedimiento de solidaridad jurídica, y no según la fantasía individual de cada uno de los que de él forman parte, que el contrato debe ser interpretado y aplicado.” 
En el mismo sentido, con anterioridad, Sainctelette (1884), p. 131: “[q]ui dit contrat dit commune intention. La commune intention n’est pas divisible. Elle est ou elle n’est pas”.

11La incidencia de la situación de vulnerabilidad infraccional del cliente, atendida su capacidad para comprender la información que le suministra el abogado, ha sido tratada en otro trabajo de estos mismos autores aparecido en esta Revista (Vol. 25 Nº 1 abr. 2019, pp. 49-88), titulado “El deber precontractual de información del abogado”.

12 Art. 528 COT. “El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente”.

13 Antes, es preciso aclarar, como lo hace un fallo de larga data de la Excma. Corte Suprema, de 5 de julio de 1920 (C. 8º, al final, p. 150), “que el mandato para defender derechos en juicio es diverso y no se halla comprendido en el mandato para representar los mismos derechos ante los tribunales”. En efecto, al primero se le denomina mandato de patrocinio y encuentra su regulación en el artículo 1º de la Ley 18.120, de 1982. El segundo es un mandato de representación para comparecer en juicio, que lo habilita para actuar en el nombre y por cuenta del mandante en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto con las facultades a que se refiere el inciso 1º del artículo 7º del Código de Procedimiento civil. Este mandato puede recaer en la misma persona del abogado patrocinante o en otro abogado o habilitado de derecho, y será más amplio o especial según si se le han conferido al mandatario las facultades a que se refiere el inciso 2º del mismo artículo y Código señalados. Ambos mandatos son específicos, solemnes y requieren que el mandatario tenga la calidad de abogado, en el primero; y, en el segundo, de abogado o habilitado de derecho. Se diferencian, en cambio, en las formas que la ley ha exigido para constituirlos y en la responsabilidad que asume el patrocinante o el apoderado en ciertos casos.

14 Art. 2118 CC. “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”

15 Corte Suprema, Rol Nº 5898-2012, de 28 de enero de 2013 (C. 4°). Confirmando esta doctrina judicial: Corte Suprema, Rol Nº 5898-2012, de 28 de enero de 2013, 1ª civ.

16 Art. 2155 CC. “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.”

17 Stitchkin (2008), p. 401, en donde el autor expresa esta idea: “La rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por estos no se deba al mandante, art. 2157. Así se ha fallado.” Andrés Bello siguió en esta parte, según nota marginal al actual artículo 2155 en el Proyecto de 1853, el curso de derecho civil de Delvincourt (1819), p. 128, quien establecía como tercera obligación del mandatario la de rendir cuenta de su gestión, destacando que en ella el mandatario debía restituir al mandante todo aquello que había recibido en virtud del mandato.

18 Así lo ha confirmado un fallo de larga data de la Excma. Corte Suprema, de 22 de junio de 1906 (C. 4º, p. 647), sentando la doctrina según la cual:


 “la rendición de cuentas tiene lugar no solo a la terminación del mandato, sino en todo momento en que la ejecución de uno o más de los encargos hechos al mandatario o el curso progresivo de las gestiones que se le hubieren encomendado la haga necesaria. De otro modo dependería con frecuencia el cumplimiento de la obligación del mero arbitrio del obligado, o se pondría en manos de éste el medio de retardar sin término su cumplimiento, reteniendo arbitrariamente los bienes del mandante”.

19 Para este efecto proponemos la lectura de: Brantt y Mejías (2016), pp. 71-103; Barros (2012), pp. 326-329; Rodríguez (2008), pp. 503-517, entre otros.

20 Art. 2133 CC. “Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula”.

21 Art. 2148 CC. “Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante”.

22 Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

23 Artículo 28 CPC. “Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de estos”.

24 Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

25 Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

26 Artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil.

27 STS, 14 diciembre 2005, RJ 2006, p. 1225. En el fundamento 4º de esta sentencia se puede leer el razonamiento del sentenciador español:

 “Cierto es que la decisión de recurrir no corresponde al Letrado sino a su cliente y que para que ello tenga adecuada efectividad se le debe comunicar el resultado del juicio, traducido en este caso en una sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. No lo hizo así por evidentes y unilaterales razones que no encuentran justificación alguna desde la idea de que no consta que fuera esa la intención de su cliente y de que, si entendía inviable el recurso, debió comunicárselo con antelación suficiente para que pudiera adoptar la solución procesal más conveniente a su derecho. Esta falta de diligencia privó al actor de toda posibilidad de impugnar eficazmente la sentencia de instancia, y ello se traduce en un incumplimiento contractual culposo generador de un perjuicio que ha de ser reparado. Se reitera que no se trata de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa asumió, si no de que ponga en disposición de su cliente todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que se esperan de un profesional del derecho, y que en condiciones normales debería haber hecho, como es la formulación y personación en forma para sostener el recurso de apelación.” 

En Francia se consagra expresamente este deber de información en el caso del abogado ad litem en el artículo 412 del Código de procedimiento civil que dispone: 

“La mission d’assistance en justice emporte pouvoir et devoir de conseiller la partie et de présenter sa défense sans l'obliger”.

28 STS, 18 de febrero de 2005, RJ 2005, p.1682.

29 Fueyo (2010), pp. 865-884.

30 Para una distinción neta de ambas nociones: véase Cass. Com., 29 de enero de 2013, Pourvoi N° 11-23676.

31 Así lo confirma el artículo 3º del Código de Ética profesional del abogado. “Lealtad con el cliente y respeto por su autonomía. El abogado debe obrar siempre en el mejor interés de su cliente y anteponer dicho interés al de cualquier otra persona, incluyendo al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el abogado debe respetar la autonomía y dignidad de su cliente. El deber de lealtad del abogado no tiene otros límites que el respeto a la ley y a las reglas de este Código”.

32 Código Orgánico de Tribunales, Código de Procedimiento Civil, Ley 18.120, etc.

33 Josserand (1937), pp. 1 y ss.

34 Josserand (1934), pp. 333-346.

35 Véase (n. 6).

36 Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol Nº 204-2014, de 23 de septiembre de 2014, revocando la sentencia de primer grado, condena a la obligación de indemnizar perjuicios al abogado que no realiza gestiones útiles en el juicio respecto del cual se le confiere mandato por el cliente, provocando la declaración de abandono del procedimiento. Lo interesante de este fallo es que da por probada la inejecución de la obligación de información del abogado, la que considera una tercera obligación implícita en el contrato que liga al cliente con el abogado (la primera es perseguir el término del juicio mediante sentencia definitiva y la segunda analizar y estudiar los antecedentes y pruebas antes de asumir el mandato). Vale la pena transcribir el considerando 6° donde se expresa que:

“(…) Además, si se tiene presente que artículo 1546 del Código Civil dispone que, los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, pacíficamente debe aceptarse que el mandatario, demandado en autos, debió cumplir, como mínimo, tres obligaciones básicas (…) Además que informara debida, veraz y oportunamente a sus clientes respecto de la marcha el juicio y, con mayor razón aún, de sus resultados. (…) También debe convenirse que el demandado incumplió la obligación de informar oportunamente a sus clientes. Desde luego él mismo reconoce que no mantuvo comunicación con el demandante de estos autos señor George Páez, asumiendo que el otro de sus clientes ejercía una suerte de representación. Pero, además, de ser cierta la versión que dio al contestar la demanda, debiera asumirse que solo tuvo noticia del término del proceso por la declaración de abandono del procedimiento ejecutoriada en el año 2011, esto es, aproximadamente cuatro años después de su terminación, y todavía más que se enteró por los dichos de otro de sus clientes, lo que no es sino demostración de una falta de cuidado y esmero en el negocio encomendado que solo puede concluirse en el incumplimiento del mismo”. 

En materia laboral, a modo de ejemplo: véase Corte de Apelaciones de Temuco, Rol Nº 88/2017, de 31 de mayo de 2017; Corte de Apelaciones de Chillán, Rol Nº 12/2015, de 6 de abril de 2015.

37 En Francia, por ejemplo, en materia de obligación de información en la compraventa: Cass. Civ. 3ª, 15 de noviembre de 2000. Consagrando una obligación de cooperación: Cass. Com., 3 de noviembre de 1992. Consagrando una obligación de renegociación: Cass. Civ. 1ª, 16 mars 2004. Consagrando una obligación de competencia del abogado: Cass, Civ. 1ª, 14 de mayo de 2009. En Canadá en materia de franquicia: CA Québec, Provigo Distribution inc. c. Supermarché A.R.G. inc., [1998] R.J.Q. 47 y Dunkin’s Brands Canada Ltd. c. Bertico inc., 2015 QCCA 624.

38Artículo 5:1:2 de los principios UNIDROIT: “Las obligaciones implícitas pueden derivarse de: (a) la naturaleza y la finalidad del contrato; (b) las prácticas establecidas entre las partes y los usos; (c) la buena fe y la lealtad negocial. (d) el sentido común.”. El artículo 6:102 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos: “Términos implícitos. Junto a cláusulas expresas, un contrato puede contener cláusulas implícitas que derivan de: a) La intención de las partes; b) La naturaleza y el objeto del contrato; c) y la buena fe”.

39Demogue (1925), p. 538. Este gran jurista francés fue claro, aun cuando ello no haya sido suficientemente revelado, que su contribución dogmática iba dirigida a solucionar una cuestión de prueba que tenía enfrascados a Charles Sainctelette (De la responsabilité et de la garantie, Bruxelles, Bruylant, 1884) y Jean Grandmoulin, (De l'unité de la responsabilité ou nature délictuelle de la responsabilité pour violation des obligations contractuelles, Rennes, Typographie Alphonse Roy, 1892), partidarios de una concepción dualista o monista de la responsabilidad civil, respectivamente. Esta cuestión consistía en determinar a quién correspondía la carga de probar los elementos de la responsabilidad civil. Para bien aplicar su tipología, en sede contractual, había que determinar si el objeto de la prestación del deudor consistía en la obtención de un resultado concreto o no. Así, si el deudor se obligaba a alcanzar un resultado concreto, su obligación era de resultado, la culpa se integraba al incumplimiento (exonerando al acreedor de probarla) y admitiendo para eximir de culpa al deudor solo la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor. Si no se prometía un resultado, el deudor podía eximirse probando la ausencia de culpa, es decir, que empleó la diligencia exigida convencional o legalmente o que actúo con la debida prudencia para alcanzar el resultado no prometido, pero que, a pesar de ello, no lo logró. Para profundizar sobre la contribución dogmática de Demogue: véase Mekki (2013), pp. 77-88. En Chile, en términos amplios se han referido a la tipología de obligaciones de medio y de resultados: Peñailillo (2003), pp. 338 y ss.; Barros (2006), pp. 657 y ss.; Tapia (2003), p. 75; Pizarro (2008), p. 255; Domínguez (2010), pp. 21 y ss., entre otros. Para Peñailillo en “las obligaciones de medio, el deudor compromete la realización de una conducta o actividad que debe sujetarse a las reglas de una determinada ciencia, arte o técnica, sin garantizar un resultado en particular al acreedor, cuyo interés resulta satisfecho por el solo despliegue de la referida conducta, que agota el contenido de la prestación” (p. 223).

40Gabba (1912), p. 290, sostenía que “en todos los contratos relativos a la prestación de servicios de una persona experta, sea que conciernan la persona o la cosa, la obligación no es propiamente hablando contractual. El contrato da simplemente la posibilidad de emplear la libertad de una forma determinada, de manera que, si se hace un mal uso de ella, habría falta aquiliana”.

41Demogue (1925), p. 544.

42 En Francia desde el famoso arrêt Mercier de 20 de mayo de 1936, la Corte de Casación considera que el médico asume una obligación de medios. Un segundo paso puede encontrarse con el denominado arrêt Bonicci de 21 de mayo de 1996, que establece una presunción de culpa en caso de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, correspondiéndole al centro de salud probar la ausencia de culpa. Un paso más se da el 29 de junio de 1999, en 3 fallos llamados “estafilococo dorados”, en donde la Corte de Casación determina que los establecimientos de salud tienen una “obligación de seguridad de resultado” frente a estas enfermedades nosocomiales. A fines de ese mismo año (9 de noviembre de 1999), dispone la Corte de Casación que los médicos tienen una obligación de seguridad de resultado con relación a los productos que emplean en sus actos médicos, dejando a salvo el recurso del facultativo contra el productor del mismo. En Bélgica, la Corte de Apelaciones de Liège en fallo de 2008, confirmado por la Corte de Casación en 2010, condena al médico encargado de ligar las trompas de la paciente que al cabo de un tiempo se embaraza por infringir una obligación de resultado.

43 La jurisprudencia francesa reconoce que el dominio de las reglas de procedimiento y, más generalmente, el conocimiento y la realización de las diligencias útiles y necesarias, son una expectativa legítima del cliente. Así, por ejemplo, sanciona imputándole directamente la culpa al abogado que no concurre a una audiencia o no deduce apelación conforme a las instrucciones del cliente (Cass. Civ. 1ª, 16 de enero de 2013, pourvoi N° 12-14.439), aunque no lo sanciona si el recurso era inoperante (Cass. Civ. 1ª, 28 de octubre de 2015, Pourvoi n° 14-24616). En general, la Corte de Casación se muestra severa respecto del abogado en orden a exigirle que cumpla los actos de procedimiento en la forma debida y dentro de los plazos legales; que informe al cliente la existencia de recursos, plazos y formalidades para reclamar contra las resoluciones judiciales, y que efectúe todos los trámites y gestiones para preservar los derechos de los clientes. La violación de todas estas obligaciones que califica como de resultado, son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil. Véase Caseau-Roche y Wittmann (2014), pp. 312 y ss. La Corte precisa desde 2009 (Cass. Civ. 1ª, 14 de mayo de 2009) que el abogado es obligado a cumplir, respetando las reglas deontológicas, todas las diligencias útiles a la defensa de los intereses de su cliente, para lo cual está investido de un deber de competencia. La jurisprudencia constante de la Corte francesa, en todo caso, es la de mantener que, en general, el abogado es deudor de una obligación de medios con relación a la acción judicial de su cliente (Cass. Civ. 1ª, 7 de octubre 1998, Bull. civ. I, n° 282).

44El artículo 12 letra a) del Código de Ética profesional del Colegio de abogados de Chile, prohíbe, particular: “prometer resultados que no dependan exclusivamente de su desempeño profesional”. De ahí que una promesa de este tipo sea contraria a las reglas deontológicas de la profesión.

45Para un caso en que se condena a la aseguradora encargada de la defensa del asegurado, que nombra a un abogado para ese efecto, abogado que contesta la demanda extemporáneamente y a consecuencia de ello se condena al asegurado: Véase Corte Suprema, Rol Nº 16.929-2016, de 30 de noviembre de 2016, “STP Santiago S.A. con RSA Seguros Chile S.A.”.

46 Lo anterior permite, ciertamente, una serie de traslados de la carga probatoria. El cliente debe probar la culpa del abogado, y para ello se valdrá de ciertos resultados no alcanzados por el profesional. Así frente a la no presentación de un escrito esencial, a una alegación o defensa extemporánea, a una omisión de recurrir en tiempo y forma de una resolución agraviante o a la no presentación en estrados para alegar un recurso, no podrá el abogado excusarme que empleó todos los medios para poder hacerlo y que a pesar de ello no le fue posible. La razón está en que esas obligaciones son de resultado y solo le estará permitido excusar su culpa probando la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor.

47Artículo 99 Código de Ética profesional del Colegio de abogados. “Empeño y eficacia en la litigación. El abogado responsable de representar los intereses de parte en un litigio preparará y ejecutará su encargo con el empeño y eficacia requeridos para la adecuada tutela de los intereses de su cliente. Este deber no supone lograr determinados resultados, sino poner al servicio de su cliente las competencias y dedicación profesionales requeridas por las circunstancias. Así, en el desempeño de sus funciones, el abogado debe: a) preparar sus actuaciones de manera razonada y diligente, informándose de los antecedentes de hecho y de derecho relevantes en el caso; b) ejecutar de manera oportuna y adecuada las actuaciones requeridas para la tutela de los intereses del cliente; c) abstenerse de delegar tareas propias de la función de abogado en personas que no se encuentren suficientemente calificadas para su correcta ejecución”.

48Viney y Jourdain (2006), p. 540, quienes señalan que “se ha permitido remarcar que la obligación de información está destinada a restablecer la igualdad entre los contratantes que están precisamente en una situación de desigualdad manifiesta. Su objeto consiste en efecto a menudo en proteger a los particulares contra los profesionales más advertidos”.

49Sarmiento (2012), p. 231, invocando a Dari Mattiaci y Houtcieff señala que estos “sostienen que la sociedad obtiene ventajas del intercambio de bienes y servicios que se logra a través de los contratos, lo que justifica la intervención del legislador en el control de la transmisión de información entre las partes y de las consecuencias de proporcionar información falsa relacionada con la validez del contrato. Con ello, ubican estos autores a nuestro tema en el contexto de la asimetría de la información: para que el mercado funcione correctamente debe abatirse la asimetría en la información y esto se logra a través del sistema jurídico.”

50Viney y Jourdain (2006), p. 540.

51Viney y Jourdain (2006), p. 540. Los autores citan la doctrina de profesores como Savatier, Alisse, Boyer y Veaux, para confirmarlo.

52Fabre-Magnan (1992), p. 402. Para esta autora la obligación de información, “comprende, en realidad, dos obligaciones: por una parte, una obligación de resultado, la de transmitir una información al acreedor; y por la otra, una obligación de medios, la de utilizar los medios adecuados de transmisión de la información de manera que el destinatario la reciba y la comprenda. No comprende, por el contrario, la obligación del acreedor de utilizar correctamente la información que ha recibido y comprendido” (p. 409).

53MekkI (2013), p. 82.

54Art. 413 COT. “Las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, solo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado. Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura. Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres. El notario autorizará las escrituras una vez que estas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes”.

55Brantt y Mejías (2016), pp. 71-103; Barros (2012), pp. 326-329; Rodríguez (2008), pp. 503-517 y Severín (2015), pp. 357-389.

56Cass. Civ. 1ª, 1 de marzo de 2005, Pourvoi N° 03-16.329.

57Cass. Civ. 1ª, 10 de junio de 1997, Pourvoi N°95-17.213, relativo a un asunto en donde el cliente contrata los servicios del abogado para la redacción de un proyecto de cesión de partes sociales en una sociedad determinada a otra sociedad que las adquiriría. Las instrucciones eran que consignara una condición suspensiva relativa a la liberación previa de su calidad de garante de las obligaciones de la sociedad. La cesión se firma sin ninguna prevención y producida la liquidación judicial de la sociedad la cedente es condenada en tanto caución al pago de una suma de dinero al acreedor. La Corte de Casación confirma lo resuelto por la Corte de Apelaciones que considera que “el abogado incurre en culpa profesional por no haber disuadido a su cliente, comerciante-artesano sin formación jurídica, de firmar la cesión sin haber previamente obtenido el acuerdo previo del cesionario de sustituirse al cedente como garante.” En el mismo sentido CA Versailles, 1ª sala, sección 1, 15 de mayo de 2014, RG N° 11/07634.

58Cass. Civ. 1ª, 21 de mayo de 1996, Pourvoi N° 94-12.974, condenando a un abogado suizo que redacta mal un testamento, confiriéndole derechos a un medio hermano del cliente-causante en circunstancias que, conforme a las reglas sucesorales francesas, quedaba excluido existiendo herederos con mejor derecho de suceder. Para un caso en que la Corte impone el deber de informar sobre las consecuencias financieras de la ruptura de un contrato de trabajo, a un abogado a quien se le encarga redactar la carta de despido de un trabajador de su cliente: Cass. Civ. 1ª, 13 de marzo de 1996, Bulletin N° 132. Cour d'appel de Paris, du 20 septembre 1993.

59Ader y Damien (2012), p. 41

60Cass. Civ. 1ª, 7 de diciembre de 2004, Pourvoi N° 02-15.578, condenando a un abogado que no investigó en el contrato de seguro de la nave comprada por su cliente si éste aseguraba los graves desperfectos que presentaba. En el juicio por responsabilidad civil la aseguradora es liberada, condenando a la vendedora al pago de una indemnización. La demandada cae luego en liquidación judicial, sin que el comprador pueda obtener el pago de su acreencia.

61Sobre las diferencias entre la simple obligación de informar y la obligación de aconsejar, remitimos a nuestro trabajo anterior (Bozzo y Ruz, “El deber precontractual de información del abogado”), en donde expresamos que “el deber de consejo, sería un deber calificado de informar que supone, entonces, más allá de la simple transmisión de una información jurídica bruta comprensible para el cliente, una operación consistente en aplicar esta información a la situación jurídica que le presenta el cliente, posicionando la norma a ese u otros escenarios fácticos previsibles, emitiendo una opinión o recomendación acerca de la mejor forma cómo debiera conducirse el cliente en cada caso para proteger sus intereses”. Gavard-Guilles (1995), p. 501, lo resume así: “dar un consejo no es solamente entregar información bruta, sino aclarar sobre el contenido de esa información y mostrar las deducciones o conclusiones que se pueden extraer de ella. (…) la obligación de consejo necesita de recomendaciones positivas más precisas y detalladas”.

62Julien (2005), pp. 11-15.

63Cass. Civ., 1ª, 14 de enero de 1997, Pourvoi N°94-16.769, sancionando a un abogado que al redactar un préstamo de una gran suma de dineroque no consigna ninguna garantía de reembolso, estableciendo la culpa del redactor del acto por violar su deber de información y su obligación de consejo.

64Cass. Civ., 1ª, 9 de noviembre de 2004, Pourvoi N° 02-12.415, sancionando al abogado que además es d’expert-comptable por no informar las consecuencias fiscales de la cesión que él redactó.

65Cass. Civ., 1ª, 27 de noviembre de 2008, Pourvoi N° 07-18.142, sancionando a un abogado redactor no de un simple modelo, sino de un proyecto finalizado enteramente redactado por él bajo su cuidado.

66Cass. Civ., 1ª, de febrero de 2010, Pourvoi N°09-11.591, condenando a un abogado por no haber informado las consecuencias tributarias de la cesión de un fondo de comercio que redacta para su cliente quien había heredado 5 años antes ese establecimiento.

67En este sentido Serra (2001), pp. 271 y 272 al indicar: “El abogado que asume el encargo de elaborar un dictamen o emitir un informe jurídico se obliga a alcanzar un resultado que consiste precisamente en tener preparado en el tiempo pactado un dictamen o un informe que reúnan unas mínimas condiciones cualitativas de exactitud e idoneidad. En este supuesto particular, la prestación fundamental del abogado es el resultado “emisión de un informe o redacción de un dictamen”; no, en cambio la pura actividad de revisión y examen jurídico de la cuestión planteada”
En este mismo sentido se pronuncia en España Crespo (2005), p. 154, al sostener que el abogado cumple con la entrega del informe solicitado y no con asegurar la consecución de un ulterior resultado. En España la doctrina es unánime al considerar que a la hipótesis en estudio le son aplicables las reglas del arrendamiento de obra, lo que supone calificar el informe cuyo objeto principal es la información como una obligación de resultado, ya que no se compromete una mera actividad, sino el resultado de la misma, en este caso el informe en derecho o dictamen. Así se pronuncian entre otros, Puig (1956), p. 350; Lucas (1986), p. 36; Cabanillas (1993), p. 70; Yzquierdo (1998), p. 59; y Serra (1998), p. 303.

68Gavard-Guilles (1995), p. 501.

69Fabre-Magnan (1992), p. 385.

70Fabre-Magnan (1992), p. 385. En España, Pérez (1990), p. 314, señala que, si bien existe una línea divisoria entre la información y el consejo, reconoce que no se trata de conceptos antagónicos. Kralik (1978), pp. 11 y 12, admite, en relación con la obligación de informar de los notarios, las dificultades para distinguir el deber de información del deber de consejo.

71Crespo (2005), p.184.

72Art. 2119 CC. “El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna. Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios”.

73Del Código de las Siete Partidas (L. 23, tít. 12, P. 5ª); de Pothier (mandat, n°15 y ss.) y Troplong (§15).

74Troplong (1846), p. 25.



Baldomero Espartero.



Joaquín Baldomero Fernández-Espartero Álvarez de Toro.

Retrato de Baldomero Espartero (1841) por Antonio María Esquivel. Ayuntamiento de Sevilla.



Fernández-Espartero Álvarez de Toro, Joaquín Baldomero. Príncipe de Vergara (I). Granátula de Calatrava (Ciudad Real), 27.II.1793 – Logroño (La Rioja), 8.I.1879. Militar y político.

El último de los nueve hijos del matrimonio formado por Antonio Fernández Espartero y Josefa Álvarez nació en Granátula de Calatrava, que por entonces era una pequeña población de unos tres mil habitantes dependiente de Almagro, en cuya Universidad, regida por los dominicos, estudió. De origen humilde y rural, vivió en un ambiente artesanal, pues su padre ejercía el oficio de carretero. Sus fieles milicianos nacionales, en la biografía que le dedicaron en 1844, destacaban entre sus virtudes la honradez, probidad y ciudadanía. “La patria en peligro” fue el grito de guerra ante la invasión francesa de 1808 al que Espartero, como otros muchos, respondió ingresando en las milicias y participando ya en la batalla de Ocaña. Es por entonces cuando comienza a firmar como Baldomero Espartero, olvidando su nombre de Joaquín Baldomero Fernández Álvarez.

En 1810 ingresa en la Academia Militar de Ingenieros, recién instalada en la Isla de León (Cádiz), de donde salió al año siguiente con el grado de teniente.
Pero su verdadera escuela fueron las guerras en que participó, la de la Independencia, la de América y la Carlista.
En la guerra americana se integró en 1815 en la expedición de Morillo y tomó parte en las campañas venezolanas, lo que le marcó como ayacucho, aunque no participó en la batalla de Ayacucho, la gran victoria de Sucre, símbolo de la liquidación de los virreinatos españoles en América del Sur.


En 1826 vuelve a España, a Pamplona. Se casa en 1827 con Jacinta Sicilia (1811-1878), hija única de un rico propietario y comerciante de Logroño, donde, en 1828, se halla destinado. En enero de 1834 es nombrado comandante general de Vizcaya y el 16 de septiembre de 1836, jefe supremo del Ejército del Norte (virrey de Navarra). Por tres veces es nombrado en 1837 ministro de Guerra y una presidente del Ministerio de la Regencia, pero en ninguna de las cuatro toma posesión. Capitán general en 1838, su brillante participación en la Guerra Carlista culmina el 31 de agosto de 1839 con el denominado “Abrazo de Vergara” con Maroto, que pone fin a una guerra de siete años. La Reina le concede por ello el título de duque de la Victoria (I).
El frente carlista de Levante, capitaneado por Cabrera, fue también reducido, éxito por el que recibió el título de duque de Morella (I) y el Toisón de Oro (se le nombró caballero el 3 de junio de 1840 y fue investido el 28 de agosto siguiente). Ya en la Presidencia del Consejo de Ministros (del 16 de septiembre de 1840 al 20 de mayo de 1841), Espartero, que gozaba de una extraordinaria popularidad, era para muchos el “salvador de España”. Se había convertido en el adalid del liberalismo progresista. Con él comenzaba un fenómeno nuevo: el acercamiento a la política de algunos militares llamados a desempeñar papeles políticos fundamentales gracias a su prestigio, ganado en el campo de batalla.
Tras la decisión de doña María Cristina de “renunciar a la regencia del reino por interés de la nación” (12 de octubre de 1840), la solución de las Cortes fue una nueva regencia única. Realizada la votación pertinente, Espartero logró 179 votos, frente a los 103 de Agustín Argüelles. Ésta fue la Revolución de 1840, a la que los progresistas denominaron “La Gloriosa”, que llevó al poder por aclamación a Espartero.

Fernando Garrido la valoraba así:

 “La revolución de septiembre era para los iniciadores el vaivén oscilatorio que venía a poner en equilibrio la balanza fuertemente inclinada hacia las reales prerrogativas que se llevaban de corrida los derechos populares. Era el deseo de orden y moralidad [...] Era el orgullo herido de algunos, la ambición no satisfecha en otros, para el pueblo era una revolución de su derecho y su autonomía, la reintegración del ser en la plenitud de su existencia” (F. Garrido, 1854).
Del 10 de mayo de 1841 al 30 de julio de 1843 ocupa la regencia Espartero, que la prensa y los medios políticos denominaban “el Conde-Duque”; era el verdadero “espadón” progresista y del régimen liberal, el brazo armado. Se convirtió en uno de los símbolos del intervencionismo militar en el proceso político español del siglo XIX; con él, escribe Romanones, “comienza el largo período del militarismo en España”. Vivía entonces un momento de máximo reconocimiento social, gozaba de una popularidad que él dejaba fomentar mediante retratos y estampas que ocupaban lugares de honor en las casas de muchos madrileños. Era, sin lugar a dudas, un ídolo popular.
Su fallo, sin embargo, fue presentarse como brazo armado de un grupo, pues, como explica José Luis Comellas, “la alianza entre Espartero y el partido progresista era tan convencional como la antigua alianza entre María Cristina y los moderados”. Además, una cosa era ganar la guerra y otra, bien distinta, gobernar.

Así lo vio el conde de Romanones:
 “Espartero, en su larga experiencia de la guerra, había adquirido cabal conocimiento de los valores militares; pero al llegar al campo de la política su ignorancia acerca de los hombres civiles era completa”.
El propio Espartero hizo, años más tarde, una valoración de su obra doliéndose de no haber podido ejercer el poder personal de forma dictatorial al estilo de César o de Napoleón:
 “No me ilusionaba la perspectiva de la regencia en que no pensé, hasta que doña María Cristina, con sentimiento mío y de mis compañeros de gabinete en Valencia la renunció [...] yo bien presagiaba que esta magistratura en la menor edad de la reina me iba a consumir, porque bien sabía que tenía que guardar en mi conducta consideraciones a la que se sentaba en el trono que no embarazan a los dictadores [...]. Ni Alejandro, ni César, ni Cronwell, ni Napoleón, fueron regentes de una Reina niña. Obraron de su cuenta como soberanos unos y como omnipotentes otros. Yo no lo podía hacer y tenía que ajustarme a un modelo dado”.
En contra de lo que cabía esperar, la gestión de Espartero hizo surgir pronto el descontento, cuando no las revueltas. También cundió el malestar en el Ejército, por la mala situación que tuvo que atravesar.
Conspiradores fueron O’Donnell, Diego de León, Concha, Prim, etc. Los pronunciamientos surgieron por doquier: Pamplona, Bilbao, Vitoria, Zaragoza, Madrid. En la capital de la nación se pretendió dar un golpe de Estado y apoderarse de la niña Reina.
Comandaba las tropas Diego de León, conde de Belascoaín. Las tropas de Espartero paralizaron la acción y las represalias fueron tremendas. El cordobés Diego de León, general de enorme prestigio, al que se conocía como “la primera lanza de la reina”, fue fusilado el 15 de octubre de 1841, tras un consejo de guerra, sin que el regente hiciera uso del indulto.

Espartero fue sintiendo día a día el enorme vacío que se forjaba a su alrededor. A la pérdida de apoyo del Ejército se unió pronto su fracaso en Cataluña —que le había alzado al poder— a causa de las medidas librecambistas. Las revueltas surgidas se acallaron con el bombardeo de la ciudad desde la ciudadela de Montjuich: casi quinientas casas fueron destruidas. Y de Reus salió un nuevo pronunciamiento, en 1843, encabezado por Prim y Lorenzo Milans del Bosch.
En Andalucía, las revueltas habían comenzado en 1842. Guichot llama la atención sobre el hecho de que fueran las provincias del mediodía las elegidas por los contrarrevolucionarios, pues es éste, dice, “el primer ejemplo en la historia de nuestras revoluciones contemporáneas, de tomar la liberal Andalucía la iniciativa en un movimiento político de carácter reaccionario en materia de libertad constitucional”.
Las elecciones de febrero de 1843 pusieron de relieve las profundas disensiones entre los progresistas y el regente, disensiones que también se hicieron sentir en el gabinete, que duró diez días, presidido por Joaquín María López, quien diseña así la situación:
 “[...] apenas creado ese poder empezó a desmoronarse, pasando el pueblo que había creado el ídolo, de la idolatría al entusiasmo; del entusiasmo a la adhesión; de la adhesión al respeto; del respeto a la indiferencia; de la indiferencia al odio y del odio a lanzarle a tierras extrañas donde pudiera entregarse al olvido de sus funestos errores o al melancólico recuerdo de sus glorias pasadas”.
Mediado el año 1843, la regencia esparterista vivía sus últimos días. Moderados y progresistas unidos, con el respaldo armado de Narváez, Serrano, O’Donnell y Prim, eran ya los dueños de la situación.
La Junta Revolucionaria de Málaga lanzó el 23 de mayo el grito de guerra al que se unieron primero las fuerzas progresistas andaluzas y luego el resto del país. Mientras, llegó a Valencia un grupo de generales moderados que había emigrado tras la intentona de octubre de 1841. La Junta Revolucionaria de Valencia les permitió repartirse los mandos militares de las provincias insurrectas. De este modo, fue nombrado general en jefe de las tropas de Andalucía el general Manuel de la Concha.
El ejército formado por De la Concha no tuvo tiempo de enfrentarse con el gubernamental de Van-Halen, porque la decisiva acción de los moderados desde la llegada de Narváez a Valencia terminó con el simulacro de combate de Torrejón de Ardoz, el 17 de julio, y la entrada del general Narváez en Madrid, seis días más tarde. Espartero huyó a Cádiz y se embarcó el 30 de julio de aquel 1843 en el vapor Betis. El 3 de agosto zarpaba hacia Lisboa en el barco inglés Malabar que le ofreció asilo a bordo. El 17 llegaba a Lisboa y desde allí viajó en el Prometheus, de bandera británica, hasta Portsmouth, de donde se trasladó posteriormente a Londres.
Narváez, como primera medida, ordenó que Espartero fuera despojado de “todos sus títulos, grados, empleos, honores y condecoraciones”, que en 1846 le fueron devueltos. En 1849, Espartero regresó a su casa de Logroño. En El pensamiento de la Nación, que dirigía Jaime Balmes, se concretan los resultados de la Revolución de 1840 no sin ironía:

 “Sustituir a una regencia por otra regencia, a unos cortesanos por otros cortesanos, a unos empleados por otros empleados; los tribunos de Cádiz perdieron repentinamente su horror a los palacios y a la Corte; los hombres que más se habían señalado por sus doctrinas democráticas vistieron con orgullo la librea de la casa Real”.

Tras once años de gobierno moderado, con Narváez como brazo armado, los envites de la Revolución Francesa y europea de 1848 se traducen en España en la Revolución de 1854 en que se conjugan fuerzas diversas que demandan un cambio. Los progresistas promueven juntas revolucionarias y a la de Zaragoza acude Espartero que vive retirado en Logroño. A partir de ese momento, el mito Espartero parece renacer, sin que nadie se explique las razones, como Carlos Marx escribe en el New York Daily Tribune. El 29 de julio, los madrileños reciben con júbilo al general, aclamado por los milicianos nacionales como símbolo de la democracia y árbitro de la situación.

El gobierno Espartero-O’Donnell no tenía demasiado futuro, dada la dificultad de conjugar a progresistas y moderados, y el general manchego vio pronto que era simplemente utilizado para calmar las demandas de los progresistas, en una posición difícil de mantener entre el radicalismo de las masas y la Milicia Nacional y el moderantismo de O’Donnell, preponderante a lo largo del bienio. La situación explotó en julio de 1856 con las violentas jornadas de enfrentamiento entre O’Donnell y la Asamblea y Milicia Nacional. Espartero, cansado y desmoralizado, optó por no intervenir y volverse a Logroño, vencido y amargado, de donde no salió ya en los veinticuatro años que le quedaban de vida.

Sin embargo, se le presentó una nueva ocasión de volver al protagonismo político. La Revolución de 1868 trajo consigo un Sexenio que vivió experiencias diversas de forma de gobierno, desde una regencia hasta una monarquía o una república. Las Cortes eligieron como regente al general Serrano, duque de la Torre, que nombró jefe de Gobierno al general Prim, verdadero hombre fuerte de la situación. La principal labor del nuevo jefe de Gobierno, además de mantener el orden, consistía en encontrar un rey que se adecuara a las exigencias españolas. Entre los candidatos figuraron Antonio de Orleans, duque de Montpensier, propuesto por los unionistas y por el general Serrano; los progresistas, que soñaban con la Unión Ibérica, veían en Fernando de Coburgo, rey viudo de la reina María de Portugal, la persona idónea para lograr esa unión. También se pensó como posibles candidatos en Leopoldo de Hohenzollern, casado con María Antonia de Braganza-Coburgo, hija de Fernando de Coburgo; en don Alfonso, hijo de Isabel II, que fue vetado por Prim; en el general Serrano, que no aceptó la propuesta, y en Espartero.
¿Por qué se pensó en el general Espartero? Un opúsculo escrito en 1868 se tituló precisamente Baldomero I, Rey de España. Entre abril y mayo de 1870, Prim preguntó a Espartero formalmente, a través de Pascual Madoz, “si podría contarse con la aceptación de V. A. para Rey de España”. El general respondió:

 “Siempre estaré dispuesto a sacrificar mi vida por la libertad y ventura de la patria; pero un deber de conciencia me obliga a manifestar respetuosamente que no me sería posible admitir tan elevado cargo, porque mis muchos años y mi poca salud no me permitirían su buen desempeño”.

No faltaron insistencias y manifestaciones en Madrid defendiendo que sólo él podía ceñir la corona porque “los que como Espartero reinan en el corazón nacional son reyes de derecho en el alto sentido moral de constitucionalismo democrático”. Pero él, con sus setenta años, prefirió el tranquilo retiro de Logroño.
En reconocimiento a su persona el nuevo rey, Amadeo de Saboya, le concedió el título de Príncipe de Vergara con tratamiento de alteza real, título que le fue respetado por el Gobierno de la República. Y Alfonso XII, a su vuelta de las victoriosas operaciones del norte, lo visitó en Logroño. En esta visita, Espartero, desprendiéndose de su Cruz Laureada —que había recibido en 1838—, se la impuso al Rey. El llamado “Washington de España” ha dejado para nuestra historia una conocida frase, expresión por excelencia del sentido democrático:
 “Cúmplase la voluntad nacional”. 
El mejor resumen de su biografía se encuentra en la placa que le recuerda en su sencilla casa manchega de Granátula. Ésta es su leyenda: 

“27-11-1793. S. A. Sma. D. Baldomero Fernández- Espartero y Alvarez: Vizconde de Banderas, Conde de Luchana, Duque de la Victoria, Duque de Morelia, Grande de España; Gran Cruz: de Isabel la Católica, de San Hermenegildo, de Carlos III, de San Fernando, de la Orden del Baño, de la Torre y Espada, de la Orden de la Encina, de San Juan de Jerusalén, Toisón de Oro, Gran Cordón de la Legión de Honor. Capitán General, Ministro de la Guerra, Presidente del Gobierno, Regente del Reino, Príncipe de Vergara”.

 Y termina con esta frase:
 “Y no quiso ser rey de España (15-V-1870)”.

La leyenda marcó a este manchego como “valiente, patriota y honrado liberal”. Si ha habido un personaje popular —“general del pueblo” le denomina el conde de Romanones— en la historia española, ése ha sido Espartero. Así lo captó Carlos Marx que lo dejó escrito en 1854:
 “El general Espartero es popular porque procede del pueblo”. 

Su historia fue, según Pirala, “la más popular; ninguna se proclamó en más folletos y artículos ni produjo las manifestaciones tan numerosas como espontáneas”. Otros juicios de contemporáneos suyos no son tan positivos; Fernando de Lesseps, por ejemplo, lo retrata como ambicioso e indolente, generoso o vengativo, según las circunstancias, y recalca su condición de bravo soldado, general mediocre y lleno de vanidad.

 
Escudo personal de Espartero como príncipe de Vergara



Obras de ~: Páginas contemporáneas, pról. de E. Charo Espartero, Madrid, Julián Saavedra y Compañía, 1846; Marqués de Morella (recopil.), Epistolario militar de la primera guerra civil española: Campañas del General Espartero, Madrid, Ediciones Familiar, 1950-1952, 3 vols.

Bibl.: J. Segundo Flórez, Espartero. Historia de su vida militar y política y de los grandes sucesos contemporáneos, Madrid, Ayguals de Izco, 1843-1845, 3 vols.; F. Garrido, Espartero y la Revolución, Madrid, Tomás Núñez Amor, 1854; R. Degollada, J. Pons Subirá y C. Nores, El pacificador de España D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria para Rey de España, por los autores y propietarios de la Luz de la Verdad y del opúsculo: Solución única de todos los problemas políticos, filosóficos y religiosos, Barcelona, Narciso Ramírez y Cía., 1869; M. Marliani, La regencia de D. Baldomero Espartero, conde de Luchana, duque de la Victoria y de Morella y sucesos que la prepararon, Madrid, Imprenta de Manuel Galiano, 1870; J. del Nido y Segalerva, Historia política y parlamentaria de S. A. D. Baldomero Fernández Espartero, Madrid, Congreso de los Diputados, 1916 (ed. Pamplona, Analecta, 2005); Conde de Romanones, Espartero, el general del pueblo, Madrid, Espasa Calpe, 1932; J. Ruiz Campos, Baldomero I, rey de España, Madrid, 1968; J. Pabón y Suárez de Urbina, Narváez y su época, intr. de C. Seco Serrano, Madrid, Espasa Calpe, 1983; M. Espadas Burgos, Baldomero Espartero, un candidato al trono de España, Ciudad Real, Diputación Provincial- Biblioteca de Autores Manchegos, 1984; J. R. de Urquijo, La revolución de 1854 en Madrid, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1984; J. M. Cuenca Toribio y S. Miranda García, El poder y sus hombres. ¿Por quiénes hemos sido gobernados los españoles? (1705-1998), Madrid, Editorial Actas, 1998; F. Ruiz Cortés y F. Sánchez Cobos, Diccionario biográfico de personajes históricos del siglo xix español, Madrid, Rubiños-1860, 1998; A. de Ceballos-Escalera y Gila (dir.), La Insigne Orden del Toisón de Oro, Madrid, Palafox y Pezuela, 2000, pág 521; A. Schubert, “Baldomero Espartero (1793-1879). Del ídolo al olvido”, en I. Burdiel y M. Pérez Ledesma, Liberales, agitadores y conspiradores. Biografías heterodoxas del siglo XIX, Madrid, Espasa Calpe, 2000, págs. 183-208; F. Bermejo Martín, Espartero, hacendado riojano. Logroño, Instituto de estudios riojanos, 2000; J. Vilches García, Progreso y libertad. El partido progresista en la revolución liberal española, Madrid, Alianza, 2001; J. Del Nido y Segalerva, Historia política y parlamentaria de S.A.D. Baldomero Fernández Espartero, Pamplona, Analecta, 2005; C. Dembowski, Dos años en España durante la Guerra Civil. 1838-1840, Barcelona, Crítica, 2008, P. Díaz Marian, La monarquía Tutelada. El progresismo durante la regencia de Espartero (1840-1843), Alicante, Universidad de Alicante, 2015.

Apellidos.

General Espartero se le impusieron en su nacimiento los nombres Joaquín y Baldomero, siendo sus apellidos Fernández y Álvarez, Espartero y Toro. Posteriormente unió sus apellidos paternos y maternos para concluir sus días como Fernández-Espartero y Álvarez de Toro.

El ducado de la Victoria es un título nobiliario español creado el 14 de diciembre de 1839, por la reina Isabel II, a favor del capitán general Joaquín Baldomero Fernández-Espartero Álvarez de Toro.


Escudo cuartelado: 

Primero, en campo de azur, una corona de duque de oro, entre dos espadas de plata que sujetan con la punta una cinta cargada con esta leyenda: TODO POR MI PATRIA. Jefe de oro con dos águilas de sable que sostienen una corona de laurel.

Segundo: En campo de oro cuatro palos de gules. Brochante torre de plata.

Tercero: En gules, puente de oro partido por el que camina un caballero con armadura de plata.

Cuarto: En azur, monte de oro, sumado de castillo de lo mismo, que ondea en una de sus torres laterales la bandera nacional de España.





María Jacinta Martínez de Sicilia y Santa Cruz



Biografía



Martínez de Sicilia y Santa Cruz, María Jacinta Guadalupe. Duquesa de la Victoria (I) y condesa de Luchana (I), princesa de Vergara. Logroño (La Rioja), 16.VIII.1811 – 3.VI.1878. Dama de Honor de la reina Isabel II y de la primera esposa del rey Alfonso XII, la reina María de las Mercedes.

Procedía de la unión de las dos familias más acomodadas de toda La Rioja. Su padre, Ezequiel Martínez de Sicilia y Ruiz de la Cámara, natural de Logroño, fue un acaudalado comerciante poseedor de grandes extensiones de viñedos e importantes bodegas. Su madre, María del Carmen Anacleta Santa Cruz y Orive, también natural de Logroño, descendía de una familia muy rica, pues su padre, Domingo Santa Cruz, fue uno de los más destacados propietarios de la ciudad de Logroño y de toda La Rioja.

La prematura muerte de sus padres —en abril de 1812 murió su padre cuando ella sólo tiene ocho meses, y en el verano de 1816, su madre, contando ella cinco años— hizo que se encargaran de su cuidado y educación sus abuelos y tutores: Domingo Santa Cruz, abuelo materno, y María Guadalupe Ruiz de la Cámara, abuela paterna. De ésta, heredó una profunda religiosidad y una exquisita educación, y de su abuelo un sólido sentimiento de unión familiar y un gran afán por la cultura. Según el testimonio de los que la conocieron, María Jacinta era hermosa y elegante y destacaba por su extraordinaria discreción, cultura y bondad.

Conoció al que sería su esposo, Baldomero Fernández Espartero, durante los dos años en que éste estuvo destinado en Pamplona (Navarra), con motivo de un viaje que hizo Jacinta con sus abuelos a la capital navarra.

Locamente enamorado de ella, Espartero viajó múltiples veces hasta la capital logroñesa para cortejarla y finalmente pedir su mano a sus abuelos y tutores.

Como la diferencia de edad entre Jacinta y Espartero era muy grande —ella sólo tenía dieciséis años, mientras él contaba treinta y cuatro y ya era brigadier de Infantería de los Reales Ejércitos—, el noviazgo fue muy corto, contrayendo matrimonio el 13 de septiembre de 1827, en la iglesia colegial de Santa María de la Redonda de Logroño, importante edificio histórico-artístico, hoy catedral de Logroño. Después partieron para París de viaje de novios, donde permanecieron durante cuatro meses.

Al ser hija única, Jacinta heredó una considerable fortuna a la muerte de sus padres, que fue administrada por sus tutores y abuelos hasta la fecha de su boda y que llevó como dote al matrimonio. Además de dinero en metálico y una gran colección de joyas en oro, pedrería y marfil, aportaba un importante número de propiedades urbanas y rurales, entre las que destacaban la finca de la Fombera, la casa familiar de los padres de Jacinta en Logroño capital con la bodega La Reja Dorada adosada a ella y el llamado popularmente palacio de Espartero.

La Fombera era una hermosa finca de recreo situada en la margen izquierda del río Iregua (afluente del río Ebro), de cuarenta y dos fanegas de extensión (unas ocho hectáreas). En esta finca, en la que había una casona rústica rodeada de una arboleda, pasaban Jacinta y su esposo, siempre que podían, la primavera y el verano, por ser uno de sus lugares favoritos, y de mutuo acuerdo decidieron regalarla al pueblo de Logroño cuando ellos muriesen, como así se hizo.

Actualmente pertenece al Gobierno Regional de La Rioja y en ella hay un vivero y una piscifactoría y se está construyendo un centro tecnológico para el estudio de nuevas tecnologías.

La casa familiar de los padres de Jacinta con la bodega La Reja Dorada adosada a ella, se conserva aún.

En ella vivió Jacinta con sus padres hasta la muerte de éstos y después con su abuela paterna y una tía, hermana de su padre. La casa, un admirable edificio del siglo XVI, está situada en la calle Ruavieja, en el casco antiguo logroñés. En la bodega, que se puede visitar, aún se conserva la prensa de la uva y diferentes elementos relacionados con la vitivinicultura.

En esta bodega y en otras también propiedad de Jacinta, a partir de 1852, Luciano Francisco Ramón de Murrieta, marqués de Murrieta, íntimo amigo de Espartero, a petición de éste, empezó a elaborar un vino excelente, capaz de conservarse inalterable durante largo tiempo, iniciándose así uno de los más famosos vinos de La Rioja.

El palacio de Espartero —declarado Monumento Histórico-Artístico en 1962 y actualmente Museo de La Rioja— se construyó a mediados del siglo XVIII.

A principios del XIX, fue adquirido por la familia de Jacinta que, al morir sus padres, se convirtió en su propietaria. A pesar de las obligaciones derivadas de los altos cargos militares y políticos del general Espartero, Jacinta y él vivieron largas temporadas en esta mansión, que amueblaron y decoraron con gran sobriedad pero muy a su gusto. Y tras la finalización del Bienio Progresista, que supuso la retirada definitiva del general Espartero de la política, residieron siempre en esta casa-palacio. Como los duques de la Victoria murieron sin haber tenido hijos, el palacio fue heredado por la marquesa de La Habana, Vicenta Fernández de Luco y Santa Cruz, esposa de José Gutiérrez de la Concha, I marqués de La Habana.

Jacinta y Vicenta eran hermanastras, pues su madre, María del Carmen Anacleta de Santa Cruz y Orive, al quedarse viuda muy joven de su primer marido, se volvió a casar con Vicente Fernández de Luco.

La vida de Jacinta transcurrió paralela a la de su esposo el general Espartero, que, además de conseguir, por su actuación como general en jefe del Ejército del Norte en la Primera Guerra Carlista, los títulos de conde de Luchana y duque de la Victoria, llegó a ser capitán general, a ser elegido por las Cortes regente del reino en mayo de 1841, y años después, en enero de 1872, príncipe de Vergara, título concedido por el rey Amadeo I, con carácter vitalicio.

A pesar de todos estos cargos y honores alcanzados por su esposo, Jacinta —condesa de Luchana, duquesa de la Victoria (título concedido por la Reina gobernadora en 1839 con Grandeza de España de 1.ª Clase) y princesa de Vergara— nunca se envaneció de ello ni mantuvo una actitud altiva ni orgullosa, al contrario, destacaba por su sencillez y prudencia y por su afán en hacer el bien a cuantos podía. Alejada de las intrigas políticas, se convirtió en una admirable compañera de su esposo, en el que ejerció una influencia positiva, hasta el punto de que el general Espartero no tomaba una decisión importante sin consultarlo antes con ella. Buen testimonio de ello es su relación epistolar. Los largos períodos de separación que tuvo que soportar el matrimonio al estallar la Primera Guerra Carlista hicieron que mantuviesen una abundante correspondencia, formada por doscientas cuarenta y dos cartas, pues el general Espartero escribía casi a diario a su esposa, que en el año 1932 fueron publicadas por el conde de Romanones.

La duquesa de la Victoria murió en su casa-palacio de Logroño —el llamado popularmente palacio de Espartero—, a la edad de sesenta y siete años. Su esposo, que la adoraba, sólo le sobrevivió seis meses.

Ambos fueron enterrados en el cementerio de Logroño, siendo posteriormente trasladados sus restos a la catedral de Santa María de la Redonda, donde reposan en un mausoleo de mármol blanco, realizado en 1888 por el escultor Juan Samsó.

Al fallecer la duquesa de la Victoria sin haber hecho testamento, su hermanastra, Vicenta Fernández de Luco y Santa Cruz, I marquesa de La Habana, reclamó su herencia para ella y sus tres hijas, María del Carmen, II marquesa de La Habana, Jacinta y Vicenta, sobrinas de Jacinta.

Se conservan dos excelentes retratos de la duquesa de la Victoria, ambos pintados por Antonio María Esquivel por encargo del general Espartero. De diferente tamaño, el más grande es un óleo de medio cuerpo que representa a la duquesa a la edad de treinta años, elegantemente ataviada para asistir a la ceremonia de la jura de su esposo como regente del reino en mayo de 1841. Vestida con un traje de corte sobre el que lleva la banda de la Real Orden de María Luisa, se adorna con uno de los conjuntos de sus valiosas joyas, y va peinada al estilo de las damas de la alta sociedad del reinado de Isabel II.

El cuadro más pequeño, pintado en 1847, representa a la duquesa a los treinta y seis años, vestida con un elegante vestido blanco, mostrando un loro de vistoso plumaje posado sobre su mano derecha, mientras con la izquierda le acaricia. En ambas obras Esquivel muestra su gran sensibilidad para captar la elegancia natural de la duquesa de la Victoria. Los dos cuadros son propiedad de los descendientes actuales de los duques de la Victoria.

Fuentes y bibl.: Archivo General de Palacio, Sección personal, caja 1091, exp. 13; Reinado de Fernando VII, caja 28, exp. 14, docs. 42, 48 y 52.

J. S. Flórez, Historia de Espartero, Madrid, Imprenta de Wenceslao Ayguals de Izco, 1844; F. Fernández de Córdova, marqués de Mendigorría, Mis Memorias íntimas, Madrid, BAE, 1886; J. Ezquerra del Bayo y L. Pérez Bueno, Mujeres españolas del Siglo XIX, Madrid, Imprenta Julio Cosano, 1924; Conde de Romanones, Espartero. El General del Pueblo, Madrid, Espasa Calpe, 1932; J. L. Ollero de la Torre, El General Espartero, logroñés de adopción, Logroño, 1993.