—¿Por qué lees tanto? —(…) Mi mejor arma está en el cerebro. Mi hermano tiene su espada; el rey Robert tiene su maza, y yo tengo mi mente… Pero una mente necesita de los libros, igual que una espada de una piedra de amolar, para conservar el filo. —(…)—. Por eso leo tanto, Jon Snow.

TYRION LANNISTER.

sábado, 3 de febrero de 2018

413.-El principio “standum est chartae” Concepto e historia.-a

Escudo de Aragón



El principio “standum est chartae” Concepto e historia.



Derecho aragonés.



El Derecho aragonés anterior a nuestras instituciones autonómicas, contenido en lo más esencial de la Compilación del Derecho civil de Aragón. de 8-IV-1967, es el resultado de una compleja historia. Desde que Aragón. existe como territorio independiente organizado políticamente, es decir, desde los primeros momentos de la reconquista, va desarrollando unas instituciones jurídicas propias. El Derecho aragonés, por tanto, es tan antiguo como Aragón mismo. Lo más verosímil es que las instituciones jurídicas primitivas, necesariamente muy elementales, respondieran a la creación autóctona de aquellas comunidades humanas que habitaban los valles de Echo. y Canfranc y que fueron extendiendo su ámbito territorial hasta configurar los actuales límites del territorio aragonés. Junto a esta creación propia, habría también supervivencias e influencias exteriores, la más importante de las cuales sería la imperfecta recepción del Derecho común. romano-canónico.

 (Las vicisitudes históricas posteriores, así como las instituciones en que plasmaron, forman el contenido de muchas voces de esta Enciclopedia en su sección de Derecho, por lo que aquí nos limitaremos a presentar la trama argumental, que permita situar los tratamientos particularizados de las voces más importantes.)

Hasta 1707 estaba vigente en su integridad el cuerpo legal de Fueros y Observancias del Reino de Aragón ., expresión insigne de la gran capacidad del pueblo aragonés para dotarse a lo largo de los siglos de las leyes necesarias para su vida colectiva. En lo esencial, Fueros . son las leyes emanadas del rey en la Corte, o de las Cortes con el rey, y fueron recopilados por primera vez de manera oficial en 1247, por orden de Jaime I , en lo que se ha llamado Código o Compilación de Huesca. Entre los antecedentes de esta Compilación de Huesca destaca el Fuero de Jaca , así como varias recopilaciones privadas que los juristas venían haciendo en distintos lugares de Aragón. Los Fueros, como luego las Observancias, abarcan todas las ramas del Derecho, es decir, tanto el Derecho público (por ejemplo, el estrictamente político, el administrativo, el penal, el procesal) como el privado (en particular, el que hoy llamamos Derecho civil, centrado en instituciones como el contrato, el testamento, la propiedad, la familia y su organización). Constituían, junto con la costumbre, en un principio, todo el Derecho vigente en Aragón: cuando algo no podía regularse por estas fuentes había de acudirse «a los naturales sesos de buenos homes y cabales».

Ahora bien, a pesar de las prohibiciones formales al respecto, el hecho es que el Derecho romano  tal como se estudiaba entonces en las Universidades europeas llegó a tener en Aragón cierta importancia, aunque siempre subordinada, por cuanto los juristas formados en las Universidades tendían a interpretar los Fueros de acuerdo con lo aprendido en el Derecho romano. Esta influencia se nota sobre todo en las Observancias, que son recopilaciones de usos, costumbres, doctrina de autores y decisiones de los Justicias que venían formándose desde el siglo XIII por obra de juristas particulares, y que, en las Cort. que recogiera de forma oficial, lo que concluyó en 1437. A partir de esta fecha, y a pesar de que al texto de las Observancias no se dio más fuerza que la que tuviera en aquel momento el material recopilado, las Observancias se publicaron junto con los Fueros y los jueces las aplicaron como si de leyes se tratara.

A pesar de la indudable decadencia del reino, sobre todo a partir de Felipe I . (II de Castilla), el Cuerpo de Fueros y Observancias estuvo vigente en su integridad hasta que Felipe V . (de Castilla), en plena guerra de Sucesión . contra el archiduque Carlos., lo derogó en 1707. Con este decreto del primer Borbón hubiera acabado totalmente la historia jurídica aragonesa si no fuera porque el mismo rey dictó para Aragón otro real decreto, llamado de Nueva Planta. (3-IV-1711), en el que, en lo esencial, señala que las materias de Derecho civil (incluyéndose entonces en esta expresión el procesal civil y buena parte de lo que hoy consideramos administrativo) habrían de juzgarse por las viejas leyes aragonesas. En todo lo demás se aplicaban las leyes de Castilla, las cuales también recibían aplicación en materias de Derecho civil de forma supletoria, es decir, en ausencia de norma propia aragonesa. Al menos, ésta era doctrina común en el siglo XIX, entre otras razones para evitar la aplicación subsidiaria del Derecho romano, que nos era mucho más ajeno a los aragoneses.

El siguiente momento histórico crucial es el de la elaboración y promulgación de un Código civil, que pretendió en un primer momento ser único para toda España, con la consiguiente derogación de los Derechos forales entre ellos el aragonés. Ahora bien, el Código civil que se promulgó en 1888 (y todavía vigente) respetó en definitiva los Derechos forales en el estado en que se encontraban, anunciando la formación de unos Apéndices para cada uno de ellos; sólo llegó a promulgarse el correspondiente al Derecho aragonés, en 1925. Este Apéndice aragonés  derogó definitivamente el Cuerpo de Fueros y Observancias, y, por su escaso contenido y otros defectos, recibió dura crítica de los foralistas aragoneses. Tras el Congreso Nacional de Derecho civil ., celebrado en Zaragoza en 1946, una comisión de juristas aragoneses nombrada por el ministro de Justicia comenzó a trabajar en la preparación de una Compilación del Derecho civil de Aragón que, tras varias vicisitudes, fue aprobada por las Cortes Españolas en 8-IV-1967, y que es la hoy vigente.

La Constitución de 1978 garantiza la pluralidad de regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional y, por tanto, la subsistencia del Derecho civil aragonés. En particular, considera como materia de posible competencia de las comunidades autónomas con autonomía plena la legislación sobre su Derecho civil propio, proporcionando así un cauce adecuado a la necesaria renovación de los Derechos forales a través de las asambleas legislativas democráticamente elegidas en los territorios concernidos.

El Derecho aragonés está restringido hoy al Derecho civil en sentido estricto y, aun dentro de él, no se ocupa prácticamente de los grandes temas de la propiedad y el contrato, sino que sus preceptos se centran en el Derecho de la persona y, sobre todo, de la familia y de las sucesiones por causa de muerte. La Compilación establece el sistema de fuente del Derecho aragonés, de modo que la ley aplicable en primer lugar es la propia Compilación, integrada con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. Sólo en defecto de tales normas regirán el Código civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español. Se concede particular importancia a la costumbre , y se atiende especialmente al principio de libertad civil , condensado en el apotegma standum est chartae, según el cual se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria el Derecho natural o a norma imperativa aplicable en Aragón. En el Derecho de la persona, destacan las disposiciones sobre la edad., con la peculiar situación del mayor de 14 años y la consideración de mayor de edad a todos los aragoneses casados; así como la autoridad familiar . según la tradicional concepción aragonesa.
 Los aragoneses pueden regular los aspectos patrimoniales de su matrimonio en capítulos otorgados tanto antes como después de contraerlo: capítulos cuyo contenido tradicional es muy rico y variado, sobre todo en las comarcas pirenaicas. En ausencia de capitulaciones, la comunidad conyugal . se extiende a los bienes muebles y a las adquisiciones realizadas por los cónyuges a título oneroso, todo lo cual se regula ampliamente. La viudedad .. foral es acaso la institución aragonesa más conocida, muchas veces considerada como modelo para sucesivas reformas del Código civil. En el Derecho de sucesiones destacan instituciones como el testamento .. mancomunado, que es el que pueden y suelen otorgar conjuntamente los cónyuges aragoneses, la sucesión paccionada, que permite sobre todo asegurar la sucesión en la explotación agrícola o industrial familiar al hijo que a ella se entrega ya en vida de sus padres; la fiducia sucesoria ; la legítima . colectiva entre los descendientes, de modo que dos terceras partes del caudal hereditario deben recaer necesariamente en descendientes legítimos y solamente en ellos, pero pudiendo el causante distribuirlas igual o desigualmente entre todos o varios descendientes, o bien atribuirlas a uno solo; la sucesión troncal; y el beneficio legal de inventario.

Con anterioridad al establecimiento de nuestras instituciones autonómicas, «Derecho aragonés» y «Derecho civil aragonés» podían utilizarse como términos sinónimos, ya que no había otras normas o instituciones jurídicas vigentes que pudieran considerarse propiamente aragonesas que las relativas al Derecho civil, contenidas en la Compilación de 8 de abril de 1967. Constituyen hoy el Derecho aragonés, al amparo del Estatuto de autonomía, que lo encabeza como su norma institucional básica, las leyes emanadas de las Cortes de Aragón, así como -con rango subordinado- los Decretos y resoluciones del ejecutivo aragonés. Este conjunto de normas, sujeto a la Constitución, no está en relación jerárquica con el Derecho del Estado (que le sirve de supletorio), sino en paralelo al mismo de acuerdo con los criterios de distribución de competencias establecidos en el Estatuto.

La Ley de las Cortes de Aragón de 27 de junio de 1985, reguladora del Justicia de Aragón (una de las leyes más importantes que forman el Derecho aragonés) atribuye a esta institución, entre otras misiones, «la tutela del ordenamiento jurídico aragonés velando por su defensa y aplicación». El conocimiento de las normas de este ordenamiento, -no sólo las de Derecho civil contenidas en la Compilación, sino todo el «Derecho propio de Aragón», es mérito preferente, según disponen los artículos 30 y 31 del Estatuto, para el nombramiento del Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, así como de los Magistrados, Jueces y Secretarios, que realicen sus funciones en Aragón, al tiempo que «será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés» para la provisión de Notarías y Registros.

Legislación aragonesa de Derecho civil. Por Ley aragonesa 3/1985, de 21 de mayo, el texto normativo de la Compilación del Derecho civil de Aragón (hasta entonces, ley estatal de 8-IV-1967) se «adopta e integra» expresamente en el Ordenamiento jurídico aragonés, al tiempo que se modifican varios artículos con la finalidad principal de adecuarlos a los principios constitucionales (señaladamente, igualdad entre los cónyuges y no discriminación por razón de filiación).

Comenzaba así una nueva etapa para el Derecho civil aragonés, ya claramente bajo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. Pendía, con todo, la incertidumbre sobre el alcance de dicha competencia mientras que, de otro lado, se carecía de toda formulación sobre una política legislativa en la materia. Hasta ahora (1997) las innovaciones legislativas han sido escasas y no articuladas en una concepción de conjunto.

Se promulgó, en primer lugar, la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre la equiparación de los hijos adoptivos. Tiene dos artículos, el primero de los cuales da nueva redacción al art. 19 de la Compilación (único que había quedado sin contenido como consecuencia de la reforma de 1985), y el segundo enuncia que «en tanto las Cortes de Aragón no aprueben una legislación propia sobre adopción, en la Comunidad Autónoma será de aplicación la normativa del Código civil y demás leyes generales del Estado en la materia». El art. 19 de la Compilación proclama que «los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza».

Esta reforma, fruto de una proposición de ley en cuya preparación para nada intervino la Comisión Asesora de Derecho civil ni órgano consultivo técnico alguno, era totalmente innecesaria, pues los hijos adoptivos estaban ya equiparados a los por naturaleza y todo queda tras la ley como antes de su promulgación. Ahora bien, la ley tuvo como consecuencia indirecta y, ciertamente, no buscada, la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Nación que fue resuelto años después desestimándolo, es decir, en sentido favorable a la competencia aragonesa y, lo que resulta de la mayor importancia, en la primera sentencia del Tribunal constitucional en que éste entra decididamente a establecer doctrina sobre el ámbito de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio para la «conservación, modificación y desarrollo» de éstos (art. 149-1-8.º de la Constitución).

Con posterioridad, se ha aprobado la Ley 4/1995, de 29 de marzo, de modificación de la Compilación del Derecho civil de Aragón y de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada. Su origen es un proyecto de ley preparado por la Comisión Aragonesa de Derecho civil. Su finalidad, la muy razonable de sustituir al Estado por la Comunidad Autónoma como heredera de los aragoneses que fallecen sin disponer de sus bienes ni dejan parientes con derecho a heredar. Otras Comunidades Autónomas hacía años que establecieron similar regulación. La aragonesa modifica los artículos 135 y 136 de la Compilación, e introduce un art. 136 bis en el que da nueva redacción a la norma preexistente en favor del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Finalmente, se aprueba la ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. ha sido considerada como la mayor innovación del Ordenamiento civil aragonés en los últimos tiempos, «al menos, desde 1967 (en que se aprobó la Compilación), pero cabe pensar que incluso desde 1707-1711 (fechas de los Decretos de Nueva Planta) pues sólo con la Ley de sucesiones estamos en presencia de una ley civil formada plenamente en Aragón y por aragoneses [...], y que no es, por otra parte, mera reforma parcial de la Compilación vigente (como ocurre con las leyes aragonesas de 1985, 1988 y 1995)»; según indica José-Antonio Serrano García, quien destaca que esta ley «es el primer cuerpo legal civil que los aragoneses se dan a sí mismos en democracia».

Como se indica en el preámbulo, la ley de sucesiones incorpora todo lo útil de la Compilación (que es casi todo), lo actualiza, lo desarrolla y lo completa con normas acordes con la sociedad aragonesa actual. Además de un completo desarrollo de las instituciones sucesorias, establece normas que la compilación no contemplaba, lo que obligaba a buscar soluciones en la costumbre, en los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico o en el derecho supletorio. La ley de sucesiones por causa de muerte convivirá con la Compilación (exceptuando los artículos 89 a 142, ahora derogados), sin que de ello se derive ningún problema y que «forman, sustantivamente, el mismo cuerpo legal de Derecho Civil de Aragón».


El principio “standum est chartae”  consagra en el ordenamiento aragonés la libertad de la voluntad privada; esto es, la posibilidad que ostenta el sujeto de autorregular sus relaciones jurídicas de carácter civil. Este apotegma, cuyo origen se remonta al propio del Reino de Aragón, goza hoy de reconocimiento legal expreso tanto en la Compilación Aragonesa (art. 3) como en las últimas leyes civiles publicadas. 
De este modo, la libertad civil conserva toda su virtualidad en el tráfico privado apartando, en muchos casos, la eficacia de las disposiciones del derecho general. Este estudio pretende clarificar cuál es el verdadero sentido que hoy ostenta el “estar a la carta”, mediante el análisis de las fuentes históricas, la evolución legislativa y la amplia y variada doctrina de la que ha sido objeto, así como la virtualidad que la forma de expresar la voluntad privada tiene en la eficacia del principio.
"DENTRO DE LA NACIÓN ESPAÑOLA HAY UN PAÍS, con una extensión superficial de 47.000 kilómetros cuadrados y con una población de algo más de un millón de habitantes, al que la Naturaleza no dotó de abundantes dones. País pobre, de altas cumbres y de depresiones desérticas, de tierras arrugadas en barrancos desnudos, batidas por el viento y castigadas por un clima duro e inhóspito, han conservado  sus habitantes, a través del tiempo, ciertos rasgos psicológicos que los distinguen de los demás españoles. Este Aragón, que no supo sacudir su pobreza congénita en empresas económicas notables, pero que creó, o logró adaptarse, una concepción peculiar del Derecho”. (La norma en el ordenamiento jurídico aragonés de D. José Lorente Sanz y D. Luis Martín Ballestero Costea).
 PRESENTACIÓN.

Se ha dicho que solamente duran las normas que –siendo justas- tienen su arraigo en el modo de ser de un pueblo, en sus creencias, en sus exigencias íntimas, en su concepto de lo justo, en su sistema de trabajo y vida 1. Si esto es así, el aragonés se puede calificar como pueblo seguro de sí mismo, que confía en el sentido de sus gentes y en el buen hacer de sus relaciones cuando, por medio del apotegma “standum est chartae” convierte al individuo en un verdadero legislador que crea su derecho, aquel que ordena sus propios asuntos domésticos y más cotidianos. El ilustre jurista aragonés GIL BERGES, en su discurso inaugural del Congreso de Jurisconsultos aragoneses celebrado en Zaragoza en 1880, ya indicaba la importancia del apotegma:
 
“Es singularísimo fenómeno, que llama la atención de los que no son aragoneses, el escaso número de asuntos, y consiguientemente de decisiones de los Tribunales, que acusan para este territorio las estadísticas de la administración de justicia en materia civil, (...) salta a la vista que la causa primordial que engendra ese fenómeno radica en lo que no sería despropósito calificar de alma de los fueros y observancias y piedra angular de nuestro edificio jurídico, en el apotegma standum est chartae, que es, en su sentido más genuino, la consagración de la voluntad privada como preferente a la regla estatuida por el legislador, el régimen de la ley individual enfrente y por encima de la ley pública
 
“Ved señores, si no vale la pena de que nos ocupemos y nos preocupemos en la conservación de un principio semejante, que es como el eje en derredor del cual giran los mecanismo de nuestra institución familiar, principio que, de un lado, hace casi siempre innecesaria la consulta de la ley, y de otro, permite que los ciudadanos se asocien asidua y permanentemente a la labor de los legisladores, cual si siempre estuvieran abiertos sus comicios”.
 Es decir, en palabras de ARAGÜÉS, este principio viene a poner al mismo nivel la voluntad creadora del legislador general, la del pueblo, cuando se manifiesta a través de una costumbre, y la de los individuos en cuanto ordenan sus intereses, sus negocios o sus situaciones. De este modo, viene a elevar a la voluntad, primera manifestación del valor de la libertad, a primera fuente normativa, creadora de nuestro derecho. El “standum est chartae” es un Código completo en una sola disposición (decía Gil Berges).  
 Así, con SAVIGNI, el derecho viene a ser el espíritu del pueblo, en este caso, la consecuencia del modo de ser aragonés, de las bases socio-sicológicas de nuestro pueblo: seriedad de conducta, estabilidad de situaciones, creatividad y regulación de instituciones (ARAGÜÉS). LORENTE y MARTÍN BALLESTEROSrecuerdan que Aragón tiene su peculiar Derecho fundado en su manera de entender la organización del grupo familiar, su visión de los poderes jurídicos individuales en la vida y para después de la muerte, su sentido de la justicia y el deber. En este mismo sentido, Joaquín COSTA 2, ya señaló con singular entusiasmo que
 “cada una de las regiones de España posee aptitudes especiales para un orden determinado: (...) el culto a la justicia, el recto sentido de la realidad, la tenacidad en los propósitos, la prudencia y el arte en el obrar y el tacto de la vida, en Aragón; -no esperéis que os hable de heroísmos y de conquistas para definir al pueblos aragonés: sentaría mal en una Academia de Jurisprudencia glorificar los empeños de la fuerza; y señores, diríase que Aragón es todo él una inmensa Academia de Jurisprudencia, según el amor con que cultiva el Derecho y la indiferencia con que lee las páginas gloriosas de su historia guerrera”.
 Se puede decir que los aragoneses hemos sido considerados ya desde hace muchos siglos, plenamente capaces para regular los asuntos que nos atañen sin necesidad de la intervención de la imperatividad de la ley o de un orden normativo superior.
 No hay más que recordar el aforismo aragonés “En Aragón antes hubo leyes que reyes” así como otros más:
 “Rey sois por nosotros y para nosotros” y “Nos que cada uno valemos tanto como vos” para poder probar la importancia, esencial, de la libertad en nuestro ordenamiento desde sus orígenes. “Aragón no consistía ni tenía su principal ser en las fuerzas del reino, sino en la libertad, siendo la libertad, siendo la voluntad de todos, que cuando ella feneciese, se acabase el reino”  fue la voz unánime de las Cortes aragonesas ante el rey Pedro III.
 En definitiva, se descubre en nuestro derecho, una valiosa vocación por la libertad civil, manifestada en el apotegma “standum est chartae”, que implica para ARAGÜES y PUEYO, la primacía de la sociedad sobre el Estado, la libertad de la familia, la libertad de testar, ... y todo ello no es más queautonomía de los grupos sociales, auténticas fuentes de Derecho frente a la primacía del Estado central.
Como señala el profesor MARTÍN BALLESTERO 4,  en los primeros siglos del Reino, se instituye un especialísimo sistema pactista (pactos del naciente Reino con los Reyes francos, con Navarra, con los propios árabes, con el Justicia y con el Rey, ...) cuya esencia está en el poder jurídico que en Aragón tenían los jefes de casas para configurar ésta del modo que más le conviniera. 
La tan exaltada libertad civil de Aragón y de los aragoneses –dice el citado profesor- es el “reconocimiento público, del Rey, de todos los poderes del Estado, de la ley misma, de la soberanía del individuo en todo lo que afecta a la esfera de sus relaciones privadas”.

ORIGEN DEL PRINCIPIO.

Tradicionalmente, gran parte de la doctrina foralista ha venido indicando la exclusividad de un principio como ese en el derecho histórico aragonés.LACRUZ BERDEJO  rechaza esta precipitada exposición de la cuestión aludiendo a “muchos apotegmas y principios de tenor semejante (que) se extienden por muchos territorios de Europa en la misma época (hacia 1310)”. Ejemplos de este tipo de manifestaciones  no faltan en países europeos como Francia (con el proverbio del siglo XII convenances vainquent loi que llegará a Aragón por el Fuero de Teruel), en Inglaterra (la más antigua, en las leges  Henrici “pactum enim legem vincit ... et amor iudicacium) y en Alemania (la formulación germánica más conocida reza así: Gedinge bricht Landrecht).
En el ámbito hispánico, derivados del proverbio francés, aparecen expresiones coloquiales como “pactos rompen leyes” y “hablen cartas y callen barbas”,todas ellas de carácter oral. Como excepción, el Fuero General de Navarra (S.XIII) recoge el apotegma “paramento fuero vience”(2, 4, 20), incorporado en parecidos términos en el cercano Fuero de la Novenera. En Aragón, se integra por primera vez en el Fuero de Teruel de 1177,  el principio mentado con la expresión con la que se le conocerá hasta nuestros días: standum est chartae(el fuero ordena a los jueces “estar a la carta”, es decir, deberán dictar sentencia  necesariamente y en primer lugar con arreglo  a lo convenido por las partes). En la refundición del referido fuero realizado en 1564 por Felipe I de Aragón, se indicará con carácter auténtico y de manera más concreta el sentido del anterior:
Queremos y mandamos que todos y quales quiere pactos, e conuenciones que se harán entre partes, aun que sean contra natura de tal contracto, se hayan de observar y guardar en juicio, y fuera del: pues dichos pactos ni el otro dellos no sean contra ius naturale, ni imposibles: pues por fuero de Teruel sit standum carthae”6.
Para GARCÍA GRANERO, esta incorporación al mencionado fuero nuevo supone la asunción del principio por voluntad de las Cortes y del rey, confirmando en Teruel, no sólo la vigencia de algo que es “Derecho general de Aragón” , sino que refuerza para todo el reino la interpretación y el alcance de la observancia “De fide instrumentorum”, donde se recogía el principio de la manera siguiente:

“Iudex debet stare semper et iudicare ad cartam et secumdum quod in ea continetur, nisi aliquod impossibile velcontra ius naturale contientur in ea”7

Esta máxima será incorporada también en otras Observancias de la época (Obs. 6ª De confessis y 24 De probationibus faciendis cum carta) en parecidos términos. Se trata, por tanto, de un mandato dirigido al juzgador remitiendo la solución de los pleitos civiles a lo reflejado en la “carta” (entendido como instrumento o  documento). Consagra, de esta manera, no un criterio a utilizar en determinados supuestos, sino una verdadera regla general de nuestro ordenamiento civil. Una regla (quizá de origen consuitudinario por estar incorporada a una Observancia y no a un fuero –PALÁ MEDIANO-) que valida la voluntad privada por encima de la ley y la jurisprudencia; que “convierte al hombre en legislador de sí mismo”.
Para LACRUZ BERDEJO, este principio tiene, en la Observancia citada, “un inicial sentido de reacción contra el sistema del Derecho Romano”, donde permanecía un criterio de lista cerrada en la tipología de los contratos. Todos las convenciones entre particulares que no recogieran una figura legal de negocio sufría, inexcusablemente, la sanción de la nulidad. Por otro lado, también supone una restricción al legislador de la época: sólo podrán tener carácter imperativo  aquellas leyes que exclusivamente traduzcan el Derecho Natural, nada más que el Derecho Natural. 

Los profesores BANDRÉS 8 señalan, en este mismo sentido, que el apotegma aragonés surge en el tiempo como una reacción del pueblo frente al cientifismo romanista de la época. Ciertamente, ante la fuerte tentación de los jueces de colmar las lagunas del Derecho aragonés con principios y técnicas ajenos (en aquel momento, los propios del Derecho romano importado), se erigió al propio poder de la autonomía de la voluntad como alternativa en orden a completar el derecho del territorio, fragmentario y, en muchas ocasiones, contradictorio. Se trataba de una época en la que el Derecho romano había invadido la cultura occidental, resultando casi inevitable que las instituciones civiles que había sido creadas por la propia comunidad se viesen moldeadas y vencidas por la técnica de los prestigiosos juristas más renombrados y citados en las resoluciones de los Jueces. 
En palabras de PALÁ 9, el principio de libertad civil aragonesa es el producto de la lucha entre el Derecho que pudiéramos llamar popular, -nacido de las instituciones jurídicas creadas por el pueblo aragonés, de fuerte arraigo en la conciencia de las gentes y de utilidad o necesidad reconocida durante siglos- y la técnica creada por los juristas romanos, de influencia avasalladora en toda Europa:
 “es la lucha entre el Derecho popular y el Derecho científico”.
Por otra parte, los fueristas, en gran medida de formación romanista, postergan a un segundo plano un principio que relativizaba el sistema de reglas  y tipos contractuales del Derecho Común. En ningún caso, desconocieron su existencia ni la negaron; ni tampoco rechazaron su consecuencia más importante: la validez de tipologías negociales atípicas. 10
Durante el siglo XIX, se generalizó un segunda versión del contenido del principioStandum est chartae, derivado de una antigua Observancia nº1 De equo vulnerato, primero de su Proemio elaborado por Jaime DE HOSPITAL, y después, de la propia Observancia, presentaron un significado alternativo, y, sin duda, erróneo y tergiversado (en orden a aplicar con mayor amplitud el Derecho Romano, extraño en Aragón en la época de su introducción), de la regla general: los fueros y las leyes municipales son de Derecho estricto y no reciben interpretación extensiva, cediendo siempre a favor del Derecho común.  Ésta es la versión del principio acogido por FRANCO y GUILLÉN 11 cuando escriben: 

Se ha de estar siempre a la disposición literal del Fuero porque esto es lo que quieren dar a entender las Observancias con el principio que tantas veces repiten “standum est chartae”. Los fueros no admiten interpretación extensiva”.
Fue en el Congreso de Jurisconsultos aragoneses (del 4 de noviembre de 1880 al 7 de abril de 1881), convocado para realizar la tarea de codificación del Derecho aragonés, dado que el Código civil español se retrasaba, donde se abordó el estudio del estado de este derecho en la época, rechazándose definitivamente esta interpretación prohibitiva de la interpretación extensiva de las normas de derecho aragonés. En relación con la pregunta de la Comisión Organizadora 12 que sometían a la consideración de los participantes en dicho Congreso “¿Interesa conservar el sistema de interpretación fundado en el axioma foralstandum est chartae”?, el acuerdo final indica concluyentemente que “la carta no puede ser, no es, criterio de interpretación”.

El resultado de estos debates fueron las siguientes conclusiones 13:

El código debe separar en dos distintas secciones dentro de cada institución, sus condiciones obligatorias o imperativas y sus condiciones voluntaras, que son del dominio de la carta, que los particulares pueden derogar en su carta o poner en vigor, manifestándolo o guardando silencio.
Para deslindar unas de otras condiciones, debe atenerse al Derecho aragonés, de preferencia sobre todo otro Derecho, por ser el que mejor ha acertado a trazar la divisoria que separa el Derecho voluntario del obligatorio.
 Especial interés presenta el Dictamen elaborado por Joaquín COSTA para su presentación ante la Sección del Congreso dedicada al tema, donde el ilustre aragonés expone sus conclusiones y que marcará el resultado final del congreso en esta materia. COSTA coloca a la conocida cláusula de derecho aragonés entre los principios ordenadores de nuestro Derecho: 

“En la legislación aragonesa –dice- la charta es la fuente primordial del derecho, y abarca todas las instituciones jurídicas (...), -añadiendo vehemente- La mitad de Aragón -¿y qué digo la mitad?, Aragón entero tiene su ser en la “charta”14.
“Llamamos régimen de libertad civil –escribe Costa- a aquél en que el Estado superior respeta a los individuos y a las  familias la libertad de acción dentro de su privativa esfera, limitándose al papel de regulador, registrando en el Código las formas en que traduce espontáneamente el derecho voluntario, y sancionándolas con carácter supletorio, facultativo y, por decirlo así, docente”

.El autor, muy influenciado por el krausismo jurídico imperante en la época, de carácter antiestatista y organicista, indicaba que el Estado (superior) debía respetar la esfera de la soberanía individual, y en cuanto regulador de los “estados inferiores” (es decir, los individuos, así como las provincias y los municipios), impusiera como obligatorias las normas necesarias e inmutables que derivan de la razón (derecho imperativo), y en segunda instancia, elaborar un ordenamiento supletorio (en defecto de pacto privado), recogiendo precisamente la costumbre anterior 15.

En palabras del profesor DELGADO ECHEVERRÍA 16, en el dictamen de Costa,“quedan definitivamente  emparejados los términos de libertad civil y standum est chartae, concebido éste como la expresión tradicional de la libertad civil realizada históricamente en el Derecho aragonés”.

Por su parte, D. Joaquín GIL BERGES, en su Discurso Inaugural, también posiciona como nota fundamental de nuestro ordenamiento al aludido principio (como prueba de la recepción de la doctrina costiana antes mencionada).  
El Código Civil español (1889) preveía en su versión original la elaboración y aprobación de “apéndices del Código Civil, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen”.17  FRANCO y LÓPEZ, omitió en su “Memoria sobre las instituciones que deben continuar subsistentes del Derecho Civil aragonés y reforma y adiciones que en ellas es conveniente establecer”(1880)toda expresión del susodicho principio pero fue incorporado más tarde en sus “Adiciones a la memoria” (1893). En el proyecto de Apéndice elaborado porRIPOLLÉS (1899) se integraría ya la cláusula como “fuente del Derecho”(art. 1º).
 Art.1.º - Las fuentes del Derecho aragonés son:

1º. El acuerdo o convenio, no siendo de imposible cumplimiento o contrario al Derecho natural.
 El ulterior proyecto (1904), esta vez elaborado por una comisión presidida porGIL BERGES, transcribiría casi textualmente la disposición de la Observancia 16 (art. 4º):
 “Conforme al apotegma de la antigua legislación aragonesa “standum est chartae” los Tribunales fallarán, ante todo, por el tenor de las cláusulas de los documentos públicos, o de los privados, debidamente autenticados, que los interesados aduzcan, siempre que dichas cláusulas no resulten de imposible cumplimiento o contrarias al Derecho natural18
 A pesar de su inclusión en todos los proyectos del Apéndice, el principio de libertad civil no se incorporó en el elenco de fuentes del texto legal aprobado como Apéndice de Derecho foral de Aragón en 1925, por la oposición de don Antonio MAURA, mencionándolo in extremis en el artículo 59, (puesto que en Proyecto de 1924 había sido totalmente omitido) amparando la sociedad conyugal paccionada:
 “Cuantas estipulaciones otorguen los interesados acerca de la aportación de bienes, del régimen o de la disolución de la sociedad conyugal, serán obligatorias con arreglo al principio Standum est carthae, siempre que no infrinjan prohibición expresa en la legislación vigente en Aragón, ni sean opuestas a los fines esenciales del matrimonio”19
 La Comisión de jurisconsultos aragoneses para la reforma del Apéndice foral aragonés, reorganizada conforme al decreto de 23 de mayo de 1947, publicó en septiembre de 1962 un anteproyecto de compilación de Derecho civil aragonés cuyo artículo 3ª se enuncia en los siguientes términos:
 “Conforme al apotegma “Standum est chartae” en aquellas materias de posible regulación autonómica o pacto o disposición unilateral, la ley, mientras no se deduzca claramente lo contrario, tiene sólo valor supletorio del arbitrio del individuo. En consecuencia, los Tribunales habrán de atenerse a la voluntad de los otorgantes reflejada en las cláusulas de los documentos, siempre que no resulten éstas de imposible cumplimiento o sean contrarias a los principios y normas señaladas en el artículo anterior” (la referencia al artículo anterior contiene las normas del Derecho natural, a los preceptos imperativos o prohibitivos aplicables en Aragón o a los principios generales en los que tradicionalmente se inspira el ordenamiento aragonés).
 Se puede reseñar como en el anteproyecto desaparece el límite de la imposibilidad y se añade, además de la tradicional referencia al Derecho natural, la limitación de los preceptos imperativos o prohibitivos aplicables en Aragón y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira el ordenamiento aragonés (lo que produjo ciertos problemas en orden a determinarlos).
 Por otra parte, la consecuencia más notable de la redacción de este proyectado artículo 3ª, con LACRUZ BERDEJO20, es el mandato legal destinado a los Jueces y Tribunales de juzgar de la carta con la carta: no con la ley, que, en principio, tiene simple valor probatorio.
 El texto definitivo aprobado por la Cortes, resultante de la redacción dada al precepto por la Sección Especial de la Comisión General de Codificación, dice así:
 “Standum est chartae
Art. 3. Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a las cláusulas de los documentos que sean expresión de la libre voluntad individual, manifestada en pacto o disposición unilateral, siempre que no resulten aquéllas de imposible cumplimiento o sean contrarias al Derecho natural o a una norma imperativa aplicable en Aragón”.
La reforma de 1985 ha suprimido la referencia al Derecho natural.


EL SENTIDO DEL PRINCIPIO.

 Se han aducido innumerables significados al “estar a la carta” contenido en la Observancia 16 “De fide instrumentorum”: DIEGO DE SAYAS lo identifica con la no sujeción de los Fueros  a comentarios ni interpretaciones sutiles y metafísicas; BLANCAS defiende que el principio prohíbe las interpretaciones extensivas de los Fueros; PALACIOS indica que le principio ordena estar a la disposición literal del Fuero.
 Será ya a finales del siglo XIX cuando la interpretación del principio como regla hermenéutica se desterró a favor de la consagración de la libertad civil aragonesa, como con anterioridad ya se ha explicado. PORTOLÉS, así comoSAVALL y PENEN expresan que el axioma consagra la libertad que tienen los contratantes  para pactar aquellos que mejor les plazca; por su parte D. Mariano RIPOLLÉS manifestó también,  en el discurso de apertura de la Universidad de Zaragoza en 1888, que el “standum est chartae” el principio de libertad de pactar.
 El ilustre notario aragonés D. Francisco PALÁ MEDIANO señala en sus “Notas para un estudio crítico del apotegma “Standum est chartae”” que el principio objeto de estudio establece un verdadero principio de autonomía de la voluntad consagrando dos manifestaciones principalmente:

la libertad de la voluntad privada, para moldear o regular las relaciones interparticulares.

 Es lo que LACRUZ denomina “libertad de moldear” (libertad que se contrapone a la tiranía de los dogmas y estructuras legales del Derecho común)  que supone, entre otras consecuencias, la derogación del numerus clausus en la tipología de los derechos reales, la existencia de disposiciones testamentarias sin intitución de heredero o de legatario y la ordenación libre de la economía familiar. “Prohibido prohibir” sería el lema alusivo para el profesor DELGADO ECHEVERRÍA.

Aunque en la literalidad del texto foral original está claramente dirigido al juez, el hecho de que éste tenga que juzgar según la carta, implica, de hecho, una libertad anterior para establecer la charta o documento.
y la fuerza obligatoria de los contratos. Ambas manifestaciones se complementan coherentemente; de tal forma, que la libertad civil recogida en el apotegma deviene obligación rigurosa desde que esa voluntad queda integrada en el documento. Existe libertad para contratar; para, mediante un contrato o un pacto, establecer una norma de Derecho que regule situaciones o relaciones ulteriores; pero, en cuanto la carta, el documento existe, “esa libertad ha desaparecido y es preciso estar “a la charta”” (Aragües). 

Como señala MARTÍN-BALLESTERO, “es como una cierta distinción entre la potencia y el acto”: la potencialidad vendría reflejada en la autonomía de la volutad, el acto sería la carta.

 Por su parte, ARAGÜÉS 21 (en el mismo sentido, MARTÓN y SANTA PAU) explica que  cuando la Observancia se refiere a “estar a la carta” está aludiendo a la necesidad de estar al contexto íntegro del texto: de otro modo, la Observacia diría “standum est litterae” y no “standum carthae”. Esta interpretación del principio ya había sido presentada por  FRANCO y GUILLÉNen sus Instituciones, primero referido a los Fueros, después, en la Adición a la Memoria de FRANCO y LÓPEZ,  trasladándola también a los contratos. En la edición de 1893 dice literalmente:

“He consignado, pues, en él la sabia regla o principio fundamental del Derecho aragonés “Standum est chartae”, que del mismo modo que se aplica a la obligación de respetar, según su contexto, nuestras disposiciones forales, se aplica al cumplimiento de lo convenido por los contratantes, llegando a prescribir una de las Observancias del Reino (la 16 “De fide instrumentum”) que el Juez debe atenerse siempre y juzgar con arreglo a lo escrito en el instrumento otorgado por las partes, fuera del caso de contener alguna cosa imposible o contrario al Derecho natural”.

 Como ya señaló D. J. GIL BERGES, la primacía del pacto provoca que todo el Derecho aragonés es supletorio, no teniendo eficacia sus reglas más que en el caso de que el contrato, expresión de la soberanía individual, no disponga las cosas de otro modo, en cuyo caso hay que antenerse a él. Este último punto de rebatido por PALÁ para quien la libertad civil no es en sí una verdadera fuente normativa formal de priemr grado, puesto que es, actualmente la ley, tiempo atrás la costumbre derivada de la conciencia del pueblo la que eleva a rango normativo el pacto entre las partes. Por ello, el Derecho aragonés no quedaría desplazado de modo conjunto y absoluto por el pacto sino que sería el propio ordenamiento legal y consuetudinario el que ampararía la libertad de contratación privada.
Por su parte, los profesores LORENTE SANZ y MARTÍN BALLESTEROS, en este mismo sentido matizan que el pacto o la libertad de disponer y convenir, no puede, en términos generales, ser catalogada entre las fuentes del derecho objetivo, añadiendo que, por consiguiente el principio standum est chartae es la norma general en que, en una buena jerarquización, encuentra su apoyo en la norma individualizada. 22

 EL PRINCIPIO STANDUM EST CHARTAE Y LA FORMA DE LA VOLUNTAD.

 Cuando PALÁ se refiere al concepto de “charta” alude a una declaración de voluntad exclusivamente, a un hecho jurídico conocido por las manifestaciones exteriores y sensibles. Es decir, charta es el acto o acuerdo de exterior “no el documento o el escrito”. 

En contraposición, el profesor MARTíN-BALLESTEROS traduce eficazmente el principio, no tanto, en un estar a la voluntad o al querer sin más, sino que esta voluntad y este querer obligará cuando esté contenido precisamente en la carta. Así, la voluntad de los aragoneses y su libertad para configurar las más diversas relaciones y situaciones jurídicas, ha de estar manifestada por escrito. ARAGÜES se refiere a la necesidad de la plasmación por escrito del pacto de la siguiente manera:
 “Frente a la ligereza de la charla, del seudo compromiso contraído en un momento de euforia, de impremeditación que conduce fácilmente al engaño, en Aragón se “está a la carta, al documento. (...) el Standum est chartaesignifica no la prioridad de la forma, sino la exigencia de seriedad, de reflexión, de asesoramiento, ausencia de ligereza”
 “El aragonés libre hasta el momento en que surge la “charta”, no lo es desde este momento más que por el cauce que la “charta” impone”.
De especial interés es la definición histórica de “carta” que presenta el Acuerdo del Congreso de jurisconsultos aragoneses de 1880: “Charta o carta por toda la Edad Media documento, instrumento, título, escritura, contrato, convención (...). El Código Castellano de las Siete Partidas la emplea con ese mismo significado (v. gr.: “valer deben las cartas para probar con ellas los pelitos sobre que fueron hechas”), y todavía el Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de sentencias dice:

“carta o documento”, “carta o escritura”.

 Que no es otro su valor en la legislación aragones, se persuade con la simple inspección de los fueros y de las observancias donde suena aquel vocablo, y en sus concordantes:

 Fuero único De confessis, Observancia 16 De fide instrumentorum (...). Infiérese de aquí: 1ª, que intrumento y carta son voces sinónimas, y que así la una como la otra significan, por extención, la voluntad individual manifestada por escrito; 2º, que estar a la carta vale igual que estar al instrumento, y significan, no que se ha de estar estrictamente a la letra del fuero, sino que no se ha de estar a la letra del fuero en habiendo carta (...).”

 Por su parte, la palabra carta, para MOUTON OCAMPO significa, en general “título o instrumento”, que sirve para acreditar un derecho o pretensión expresamente consignado, el cual –según ESCRICHE- siendo fehaciente, se prefiere a la prueba de testigos (como se dice vulgarmente: “Hablen cartas y callen barbas”).
 Si se revisa las diferentes redacciones de los proyectos legislativos así como los textos aprobados podemos apreciar que la forma escrita, aun implícitamente, se impone como valor de validez.  En el proyecto de Apéndice realizado por D. Mariano RIPOLLÉS (1899), el artículo 1 señala como fuentes del derecho aragonés el acuerdo y el convenio, aunque nada indica sobre la forma del acuerdo. En la obra de GIL BERGES (1904), por su parte, se determinaba en su artículo 4 que el “standum est chartae” obligaba a los Tribunales a fallar ante todo “por el tenor de las cláusulas de los documentos públicos o de los privados, debidamente autenticados, que lso interesados aduzcan”.  
En el proyecto , “estar a la carta” no era ya simplemente la manifestación de voluntad, la más amplia autonomía de ella, sino algo material o que se debía materializar en una cierta norma jurídica y que por tal debe de reunir unos requisitos de autenticidad: GIL BERGES acogió la pretensión de una cierta equiparación entre la carta y la documentación pública, equiparación que puede serguirse con cierta facilidad desde la colección de Fueros y Observancias a la actualidad (MARTÍN BALLESTEROS).23

 En la legislación vigente, aunque en el texto definitivo de la compilación actual se refiera ambiguamente a “pactos o disposiciones”, las referencias al “standum est chartae” a lo largo del ordenamiento civil aragonés no dejan lugar a dudas acerca de donde puede vaciarse y contenerse este principio:
En materia de régimen económico matrimonial: el artículo 3 de la Ley de Régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón, que proclama el principio, no señala ningún tipo de formalidad condicionante de la libertad ordenadora. No obstante, el artículo 13 en su segundo apartado viene a determinar que “los capítulos matrimoniales y sus modificaciones requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública”; siendo las capitulaciones matrimoniales la norma reguladora del régimen económico del matrimonio (art. 11), consecuentemente, la libertad para regular las relaciones familiares viene constreñida por el requisito de la documentación pública del pacto. En otras palabras, aquí la carta es siempre una escritura pública.
en materia sucesoria: El causante goza “de la más amplia libertad para ordenar su sucesión” sin más límites que el respeto  a la legítima y los principios generales del principio standum est chartae. Así recoge en la nueva Ley de Sucesiones por causa de muerte, en su artículo tercero, el principio de libertad civil aragonesa sin mención alguna a la formalidades necesarias para que el pacto o el testamento devengan válidos. Es el artículo 92 el que indica, para la sucesión testamentaria, que “el testamento es un acto solemne, en cuyo otorgamiento han de observarse las formalidades previstas en la ley”. De este modo, la libertad de testar del causante se vierte necesariamente en la forma escrita. En el caso de la sucesión paccionada, sólo será válida el acuerdo sucesorio cuando éste se convenga en escritura pública.
 Sólo basta, para señalar la necesidad de dar forma solemne a la voluntad testamentaria, recordar que, en Aragón, el más típico de los testamentos ha sido durante muchos siglos el otorgado ante párroco, cuya adveración rituaria de la puerta de la Iglesia es muestra de las garantías que el Fuero ha exigido siempre para el otorgamiento y para la validez de esta declaración de voluntad.
 En definitiva, la carta es una vestimenta 24 (Martín Ballestero) de la amplísima libertad de los aragoneses y de su voluntad soberana par instituir señaladamente su régimen económico, familiar y sucesorio.  Los profesoresBANDRES SÁNCHEZ-CRUZAT 25 señalan, en el mismo sentido, que el artículo tercero de la Compilación aragonesa parece invocar también el elemento material del standum est chartae cuando dice que la voluntad de los otrogantes habrá de estar “expresada en pactos y disposiciones” añadiendo que esto“apuntaría  a la idea de charta como documento, necesariamente público en unos casos, privado en la mayor parte”. No obstante, matizan que “con arreglo a la propia tradición antiformalista del Derecho aragonés, no cabe en absoluto rechazar la obligatoriedad del pacto verbal”. Esta última afirmación es rechazada por el profesor LACRUZ 26 cuando indica que, a pesar de haber sido modificada la redacción original emanada de la Comisión de Codificación suprimiéndose la alusión a “las cláusulas de los documentos”, no es de creer que la Comisión tratase de suprimir el requisito de la carta y sí sólo de agilizar la expresión del párrafo. Así, el citado profesor señala que, aun siendo válidas las convenciones verbales al amparo del artículo 1.255 del Código civil español, la eficacia superlativa del principio de la libertad civil aragonesa sólo extiende al acuerdo incorporado al documento, a la charta.

LOS LÍMITES DEL PRINCIPIO.

 La Compilación aragonesa vigente señala como límites al principio de libertad civil lo imposible, la Constitución española y las normas imperativas aragonesas.

La imposibilidad como límite

Coincide con un viejo principio principio de derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible 27. Como señala el profesor LACRUZ, la imposibilidad puede referirse a obstáculos físicos, morales o legales, de modo que en los otros límites. Por su parte, el profesor DELGADO viene a señalar en su Manual inéditode Derecho Civil aragonés que aunque, este límite se presentará en la práctica en  muy pocas ocasiones, servirá para convencer de que no incurre en imposibilidad jurídica el negocio, cláusula o combinación pretendidos el mero hecho de que se encuentren admitidos en algún ordenamiento jurídico vigente o pretérito: 
“el límite de lo imposible muestra en positivo, que está al alcance de la autonomía de la voluntad todo lo que es posible sin excepción, ni precisión de ningún otro fundamento: también lo inusitad, lo desconocido hasta entonces, aun lo arbitrario y caprichoso, sin necesidad en ningún caso de que el legislador o la costumbre lo autoricen, reconozcan, prevean o imaginen”.

La supresión del límite del Derecho Natural

La reforma que sufrió el artículo tercero de la Compilación en el año 1985 suprimió la referencia que éste hacía al Derecho Natural como condicionamiento ético depositario de las reglas básicas de conveniencia del mundo civilizado.28 No se encuentra ninguna razón convincente para explicar esta supresión (y menos, una supresión sin haber incorporado algún límite equivalente alternativo como ética común o mínimo común ético), habiendo sido tradicionalmente plasmado en todos los textos legislativos previos que recogían el principio desde la propia Observancia 16 (que a su vez, tenía un origen consuetudinario, como ya se ha explicado).  En palabras del profesor LACRUZ, “suprimir el Derecho natural pura y simplemente, es un daño gratuito infligido, por motivos ideológicos mal entendidos, al Derecho aragonés”.29
 No obstante, la aparente corrección no es tal. La ética común y básica de nuestro modelo de convivencia sigue incorporada entre las fuentes del Derecho civil de Aragón, concretamente forma parte de los principio generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento. DELGADO ECHEVERRÍA, por su parte, recuerda que opera, en su lugar el límite de los preceptos y principios constitucionales en su función de señalar un mínimo ético común, como desde 1999 señala expresamente el propio artículo tercero.

La Constitución española

Aunque es conveniente su inclusión al no integrarse el ordenamiento constitucional a las normas imperativas del Derecho aragonés (art.3 Comp.), por formar parte de un grado superior al estadio legislativa, podía considerarse obvio la limitación constitucional de la libertad civil aragonesa.  Para el profesor DELGADO, como ya se ha explicitado, la referencia a la Constitución viene a desempeñar la función que históricamente correspondió al Derecho natural, a la vez que proporciona también los principios de orden público española que han de respetarse en cualquier caso.

Las normas imperativas del Derecho aragonés

Aunque la Observancia 16 no recogía expresamente el límite derivado de las disposiciones legales imperativas (quizás podía entenderse incluido en “lo imposible” (LACRUZ) aunque ningún comentarista llegó a decir)), en la práctica, nunca se pensó que la autonomía privada podía sobreponerse a prohibiciones legales (escasas, no obstante, en el ordenamiento histórico aragonés). Sin duda, esta limitación no operaba en el caso de los textos romanos. La situación no varía tras los Decretos de Nueva Planta, tampoco tras la promulgación del Código civil español que, con alguna excepción, conserva el Derecho aragonésen toda su integridad (artículo 12 de la redacción original).
 El Apéndice, como ya se ha hecho referencia anteriormente, supuso la práctica desaparición del principio standum est chartae del elenco de fuentes del derecho, aunque aparecía mencionado en el artículo 59 en materia de régimen económico matrimonial, viniendo limitado por cualquier “prohibición expresa en la legislación vigente en Aragón”, entre la que se encontraba el Código Civil. Desde entonces, la autonomía privada quedaba postergada por detrás del derecho supletorio.
 Con la promulgación de la Compilación aragonesa,  la vigencia del principio general del Derecho aragonés standum est chartae (art. 1.1º) , viene a suprimir las normas imperativas del Código civil como límite de la libertad civil aragonesa30.
La Constitución española ha supuesto un cambio radical en lo que a los límites del standum est chartae se refiere: en virtud de su artículo 149.1.8º, la modificación y el desarrollo del Derecho civil aragonés corresponde, como competencia exclusiva, a las Cortes de Aragón. En consecuencia, las Cortes Generales, con competencia plena para dictar normas civiles sólo limitada por razón del territorio, no podrá legislar frente al Derecho foral aragonés sino como derecho supletorio. La virtualidad del principio general será el que albergue el ámbito competencial exclusivo (en virtud del citado precepto constitucional) de la Comunidad Autónoma de Aragón.
 El profesor LACRUZ indica cuál es el actual estado de la cuestión:
 “El valor actual de la autonomía privada, frente a los preceptos, no sólo del código civil (salvo los de aplicación general), sino cualquier ley civil (una vez que la competencia para legislar sobre nuestro derecho civil es exclusiva de la comunidad; que el Parlamento nacional no podría interferir en ella), es el de reducir al rango  de normas supletorias de la voluntad del declarante todas las que no representen una especificación  de lo que cabría llamar “orden público nacional”, en el cual entran aquellos límites que, establecidos en su día para todo el territorio, vienen considerándose tradicionalmente como Derecho recibido en Aragón: estoy pensando, por ejemplo, en la prohibición de la perpetuidad de las sustituciones fideicomisarias, que tiene un significado político de alcance general”.
 Por su parte, el profesor DELGADO, señala que, aunque algunas normas aragonesas contienen verdaderos lìmites imperativos (la propia Compilación, la Ley del Régimen economico matrimonial,  la Ley de Sucesiones y la de Parejas estables) son más las que, por el contrario, tienden a dejar claro que en el Derecho aragonés no rigne determinadas prohibiciones que el código civil mantiene (o mantenía en 1967), siguiendo una técnica que procede del Apéndice de 1925 y que entonces era imprescindible, por no reconocerse el principio general de libertad civil:
En la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen económico matrimonial y viudedad: mientras que en el artículo tercero indica que los artículos 1, 2, 4 a 8 y 12 son normas imperativas, los artículos 3, 11, 13 y 26, sobre capítulos matrimoniales, su posible contenido y su otorgamiento tanto antes como después de celebrado el matrimonio y el 19, sobre instituciones familiares consuetudinarias pretenden indicar que en este ámbito no rigen las prohibiciones del Derecho común
En la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, en el mismo sentido: art.3 (general), 62 (sucesión paccionada), 84 (renuncia a la herencia futura), 102 (testamento mancomunado), 108 (que reduce o flexibiliza requisitos que el Código establece para la validez del testamento),  124 (fiducia sucesoria), 149 y 150 (sobre algunos aspectos de las sucesiones voluntarias) y entre otros.
En la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a Parejas estables no casadas, los artículos 5.1. y 15, 16 y 17 (estos tres últimos remiten a la Ley de Sucesiones).

APLICACIONES DEL PRINCIPIO.

 Las aplicaciones del principio en los diversos ámbitos del ordenamiento civil son casi inimaginables; no sólo en los casos en que el legislador ha querido señalarlo  expresamente, puesto que no es necesaria una referencia expresa al principio para que éste sea virtualmente aplicable; antes al contrario, “su valor principal consiste en que sus virtualidades pueden desplegarse en cualesquiera casos imaginables, siempre que no transpasen los límites establecidos” (DELGADO ECHEVERRÍA).
 El profesor LACRUZ BERDEJO, en sus Comentarios, señaló pormenorizadamente algunas de las aplicaciones más relevantes que el principio albergada. Algunas de ellas han sido recogidas por el legislador por la Ley de sucesiones (pactos sucesorios entre quines no son parientes entre sí aun fuera de capítulos, fiducia conferida a cualquier persona, validez de la condición de no contraer matrimonio). Indicaremos resumidamente las siguientes:

En materia de obligaciones y contratos

Fuentes del derecho y validez de la voluntad unilateral: el artículo 3 de la Compilación viene a establecer implícitamente a la voluntad individual como auténtica fuente del Derecho 31.
Límites a la voluntad privada: el artículo tercero, como ya hemos recordado,  establece únicamente el límite de la imposibilidad física o moral y el de la ley aragonesa. La imposibildad incorporaría también la válida aplicación, en nuestro derecho, de los artículos 1.116 (condición imposible) y 1.272 (cosas o servicios imposibles, así como el artículo 1.460 (efectos del contrato de compraventa cuando se ha perdido la cosa vendida), todos ellos del Código civil. También serán de aplicación los artículos 1.103 y 1.104 Cc. por tratarse de precepto deducidos de la equidad y de la humanitas.
Por otra parte, el principio aragonés puede ser un argumento para quienes niegan que la patrimonialidad sea requisito de la prestación obligacional.
El principio por su parte puede sobreponerse al artículo 1.256 Cc (la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes). En este caso, cuando en la carta se pacte que una parte dictará esas condiciones a las que de antemano ha accedido la otra sin conocer su contenido, no habrá un contrato signalagmático pero sí puede haber una promesa susceptible de cumplimiento y justificada por la voluntad de ambos contratantes:

"falta entonces el concepto habitual de contrato, pero es comprensible que una combinación así pueda tener validez en un sistema al que no alcancen las normas del Código Civil”.
En materia de causa de los contratos, este concepto puede mostrar diferencias con respecto al del Código Civil. El requisito de causa no es, como componente estructural del contrato, una exigencia del Derecho natural (imposibilidad moral), y los preceptos  del código que lo exigen no rigen en Aragón frente a la charta, aunque sí fuera de ella. No obstante, matiza el profesor Lacruz que la ilicitud del motivo determinante del contrato, como la del objeto, anula la obligación en virtud del artículo 1.275 Cc, que sí es aplicable en Aragón, precisamente porque la causa a la que alude no es la de los artículos 1.274 y 1.261.3; y sí la que se encarna en unos propósitos y representaciones de las partes que han de examinados  a la luz de la moral corriente, a fin de que el ordenamiento no acoja combiaciones que traspasen sus fronteras.

En materia de derechos reales

Las cosas. En virtud del principio standum est chartae, los bienes muebles pueden ser regidos por la regulación jurídica y viceversa (como lo demostraba el antiguo artículo 29 Comp.A.) inter partes.
Numerus apertus en la tipificación de los derechos sobre las cosas: así, en opinión del citado profesor, “el principio Standum est chartae representa la conservación del sistema medieval de libre creación de derechos sobre las cosas, (...) en línea de este precedente, el artículo 3.º de la Compilación puede ser un argumento decisivo a favor del numerus apertus”. Se plantea la cuestión en relación con la figura jurídico-privada denominada habitualmente comomultipropiedad  que mediante la carta  puede llegar a constituir una derecho real sobre los bienes inmuebles.  Por otra parte y respecto a las prohibiciones de disponer convencionales, la calificación como real de este tipo de pactos se enfrenta a la imposibilidad de su inscripción en el Registro en virtud del artículo 26 y 27 Lh, ambos de aplicación general en Aragón (art. 149.1.8 CE).
Respecto a la transmisión, si la libertad civil aragonesa permite constituir derechos reales atípicos, también debería permitir su transmisión, guardando la misma formalidad del otorgamiento de la carta.
En materia de cotitularidad,  el artículo 402 del Cc.  por el  cual se prohíbe pactar la indivisión por tiempo superior a 10 años, podrá ser desplazado por el pacto dispuesto en la carta .Asimismo, se per,itria también  la servidumbre de pastos a favor de una universalidad individuos .

En materia de familia

Es en esta materia donde más fácilmente se viene manifestando el principio de libertad civil.  Aunque el derecho de familia, históricamente, ha venido siendo materia  imperativa sustraída del pacto privado, según LA CRUZ, la reforma de código en 1981 viene a aportar mayor virtualidad a ciertas disposiciones, materializadas en los convenios  reguladores de algunos aspectos de las relaciones paternofiliales
 b. En materia de régimen económico matrimonial, tendrá preeminencia el pacto entre los cónyuges sobre la legislación vigente  (Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen económico matrimonial y viudedad).
 Así , el artículo 3 de la citada Ley incorpora el principio de libertad de regulación como una manifestación concreta en sede de relaciones familiares del recogido en el artículo tercero de la Compilación.  Como señala el profesor SERRANO GARCÍA32, el principio contenido en el artículo 3 comprende, por un lado, la libertad para regular las relacions familiares en capítulos matrimoniales y, por otro, la libertad de contratación entre cónyuges; ambas con los únicos límites de los del principio standum est chartae.
 Respecto a la primera de la libertades derivada del principio, el artículo 11.1 Lreg, “el régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges” pudiendo otorgarse éstas “antes del matrimonio o durante el mismo” y someterse su eficacia a condición u término, “incluso darles efecto retroactivo”.
También en el derecho de viudedad se manifiesta el principio de libertad civil cuando el artículo 90 señala que los cónyuges podrán pactar en escritura pública (o capitulaciones si se realiza antes del matrimonio) o disponer de mancomún en su testamento la exclusión o limitación del derecho de viudaded para los doso o para uno solo de ellos, o regularlo como libremente convengan. Asimismo podrá pactar, también en escritura pública, la exclusión del derecho expectante de viudedad, conservando para su caso el de usufructo vidual.
Ciertamente, el tema de la libertad de pacto en cuanto a la economía de los matrimonios se relaciona obviamente con el del origen histórico y significado del principio Standum est chartae:  Asi los corroboran  numerosas fuentes históricas . El propio Vidal Mayor (VI, 6)  recoge esta concepción pactista de la regulación del régimen económico matrimonial, señala que existiendo  “paramiento” hecho en tiempo de bodas, prevalecerá éste sobre todas aquellas normas preestablecidas.  En el siglo XIX, la doctrina foralista,  pone todavía mayor  énfasis en la libertad de pacto reguladora de las relaciones  patrimonio-familiares. Así, el , ya citado, Congreso de Jurisconsultos de Zaragoza de 1881 recogía esta libertad concluyendo la validez de los pactos no contrarios a la moral y al derecho, recordando a su vez las capitulaciones también podrán otrogarse después de contraido el matrimonio, entre otras precisiones.  Se debe recordar una vez más que  el Apéndice de 1925 sólo recogía expresamente este artículo en materia de régimen económico matrimonial.
El profesor MOREU BALLONGA 33,  indica  que el principio  standum est chartae supone  que la inclusión voluntaria en la carta de ciertos negocios haga posible la validez de éstos o potencia su eficacia, pero sin que deba partir de una amplia obligación legal de recurrir a la carta, siendo esta postura más acorde con el principio espiritualista predominante en el derecho español.
 Por otra parte, y respecto a la segunda libertad derivada del principio, los cónyuges pueden celebrar entre sí todo tipo de contratos, incluidas las donaciones, con sujeción a las reglas del Derecho de obligaciones y contratos.
La libertad de contratación entre cónyuges ha sido tradicional en el Derecho aragonés,  -señala el profesor SERRANO GARCÍA- , en contraste con las prohibiciones propias del Código Civil y de otros territorios españoles. La posibilidad de que la compraventa esconda una donación al cónyuge o la facilidad para provocar el fraude a los derechos de tercero, no son razones que justifiquen la prohibición de los contratos entre cónyuges; y así lo ha entendido finalmente el legislador del Código civil, (artº 1323).
La nueva Ley sobre Régimen económico matrimonial y Viudedad de Aragón sólo alude  expresamente  uno de los posibles contratos que pueden celebrase entre cónyuges: el artº 9 señala  que a los mandatos conferidos entre cónyuges les serán de aplicación las reglas del mandato, pero con  excepciones  (el mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos pericibidos y consumidos, salvo que se haya dispuesto otra cosa, y no podrá nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello). No obstante el número de contratos entre cónyuges podrá ser amplio: el contrato de trabajo, el de sociedad, también los negocios traslativos de  bienes y derechos singulares, tanto a título onerosos como gratuito.
Respecto a los límites de la libertad de regulación que ampara la citada Ley,  ésta señala, cuando permite que los cónyuges podrán regular libremente sus relaciones familiares así como celebrar entre sí todo tipo de contrato, matiza entre “sin más límites que los del principio standum est chartae”.  Es decir, como ya se ha explicado con anterioridad, la voluntad de los cónyuges no debe resultar de imposible cumplimiento, ni contraria a la Constitución (en esta materia especialmente que lo pactado respete el  principio de igualdad entre los cónyuges (art.  32 Cc) ni ser contraria a las normas imperativas del Derecho aragonés.
Respecto a este último límite, la Ley señala que las normas de  los artículos 1 (comunidad de vida), 2 (domicilio familiar), 4  a 8 (dirección de la vida familiar, satisfacción de las necesidades familiares, deber de información recíproca, responsabilidad frente a terceros, y vivienda familiar) así como el artículo 12 (derecho de terceros), son  imperativas.  Por el contrario las normas imperativas del Derecho civil estatal en esta materia no representan ningún límite a la libertad de los cónyuges aragoneses de capitular o contratar entre sí,  por ser derecho supletorio en Aragón
d. Respecto a la filiación , autoridad y tutela, es un campo que su carácter, no permite la inclusión de pactos privado modifciativos o sustitutivos de la relgualción legal prevista.  Como recuerda el profesor LACRUZ, este es un caso claro, al faltar norma imperativa aragonesa,  de aplcación, siempre con carácter imperativo y por enima de la voluntad individual, el régimen del Código civil.
Así, el artículo 9.1 de la Compilación aragonesa hace notar expresamente que los padres deberán criar y educar a sus hijos menores según los usos sociales o familiares o “lo lícitamente pactado al respecto”.  Es decir, no cabrán pactos más allá de los dispuesto imperativamente por las leyes.

En materia de sucesiones y donaciones.

 El derecho aragonés, como ya se ha dicho con anterioridad, no ha incorporado en su estructura, tampoco en el campo sucesorio, la sistematización y los prohibiciones derivadas del sistema romano, protegiendo, todavía más que en el Derecho castellano, la voluntad del disponente. 
El derecho aragonés va más allá del Código, -señala LACRUZ- prescindiendo tranquilamente de múltiples restos de la concepción sucesoria romanista que todavía, recibidos a través de las Partidas o directamente del Corpues Iuris, persisten en la disciplina de la herencia en el resto de España”.  
 Incluso puede observarse cómo figuras que, en su origen (en su mayoría en la Edad Media) eran atípicas, fruto de la libertad de testar genérica, han ido fraguando posteriormente en la Ley y en la costumbre. En la ley de Sucesiones por causa de muerte,  el legislador a trasladado al papel lo que en su momento fue fruto de la autonomía de la voluntad (no restringida por los cauces romanistas), pormenorizando su regulación.
 Así, este es el caso del testamento mancomunado (art. 102 y siguientes), prohibido por el Código civil (art. 669 Cc), constituye una de las formas testamentarias permitidas desde el principio en Aragón.  En este mismo sentido, el contrato sucesorio (artículos 62 y siguientes), también permitido por el Derecho aragonés y prohibido por el Derecho romano y por el castellano, derivado suyo.
La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, instituye la libertad de testar como consecuencia del principio más general del artículo tercero de la Compilación, en su art. 3 señalando que el causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o más fiduciarios, sin más límites que el respeto a la legítima y –una vez más- los generales del principiostandum est chartae”.

 Entre las normas imperativas que limitan el principio de libertad civil pueden encontrarse las referentes a la forma que señale la Ley de Sucesiones, y supletoriamente, las  establecidas en el Código Civil, así como la limitación temporal impuesta por los artículo 781 y 785 para las sustituciones fideicomisarias.


BIBLIOGRAFÍA

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-ARAGÜES PEREZ, Felipe, Standum est Chartae, BCAZ, núm. 63, 1976, pág. 49 y ss.
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-BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, José Manuel y Rosa María, Comentario a los arts. 1 a 3 de la Compilación aragonesa, en "Comentarios al Cc. y Compilaciones forales, dirigidos por M. Albaladejo, T. XXXIII, vol. 1º, Edersa, Madrid, 1986, págs. 12-50.
-COSTA MARTINEZ, Joaquín, La libertad civil y el Congreso de jurisconsultos aragoneses. Introducción de J. Delgado. Obras de J. Costa, T. I, Guara ed., Zaragoza, 1981.
-DELGADO ECHEVERRIA, Jesús,

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- Comentario al art. 3º ("Standum est chartae") de la Compilación aragonesa, en "Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón", dirigidos por J. L. Lacruz, T. I, DGA., Zaragoza, 1988, págs. 229-298 (= Estudios, T. I, 1992, pp. 115-185).
   
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- Las fuentes del Derecho foral y su problemática actual. HPa., págs. 125-157.
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VALLET DE GOYTISOLO, Juan :
- Joaquín Costa y los Principios "Standum est chartae" y "Standum est consuetudini", RGLJ, febrero 1986, págs. 169 y ss.
Zaragoza, a 4 de mayo de 2004



Notas a pie de página numéricas:

1 ARAGUÉS PÉREZ, Felipe: “Standum est chartae”, BCAZ, nº 72, 74 y 75.

2 COSTA, Joaquín: “La libertad civil y el Congreso de Jurisconsultos aragoneses”. Ed. Guara, Zaragoza, 1981.

3 ARAGUÉS PÉREZ, Felipe y PUEYO GOÑI, Micaela: “Las fuentes del Derecho aragonés”, BCAA, nº 72, 74 y 75.

4 MARTÍN-BALLESTERO Y COSTEA, Luis: “Concepto y naturaleza del “Standum est chartae”” Estudios en homenaje al profesor Castán (III), 1969

5 LACRUZ BERDEJO, J.L. (dir.): “Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón”

6 GARCÍA GRANERO matiza y explica el pasaje del Fuero de Teruel transcrito: lo acordado entre los otorgantes se habrán de guardar,

7 “El juez debe estar siempre a la carta y juzgar según lo que se contiene en ella, salvo que se contenga algo imposible o contrario al Derecho Natural”

8 BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, José Manuel y Rosa María: “Standum est chartae” en“Comentarios al Código civil y Compilaciones forales” dirigidos por M. Albadalejo, T. XXXIII, vol. 1º Edersa, Madrid, 1986

9 PALÁ MEDIANO,  Francisco: “Estudio crítico del apotegma “Standum est chartae”” , ADA, I, 1944.

10 De Miguel DEL MOLINO (1507) es el siguiente escrito: “Pactum contra naturam contractus tenet in Aragonia  secundum foristas antiquos, quia omne pactum tenet in Aragonia et est servandum inter partes, dum tamen non contineat aliquod impossibile vel contra iud naturale”.

11 FRANCO y LÓPEZ, L. y GUILLÉN y CARAVANTES,F.: “Instituciones de Derecho civil aragonés”, Zaragoza, 1841.

12 Dicha Comisón encomendó la redacción del cuestionario a D. Bienvenido Comín, D. Felipe Guillén y a D. Mariano Ripollés.

13 LORENTE SANZ, J.  y  MARTÍN BALLESTEROS, L.: “La norma en el ordenamiento jurídico oaragonés”, ADA, I, 1944.

14 COSTA, Joaquín: op.cit.

15 DELGADO ECHEVERRÍA, J.: “Joaquín Costa y el Derecho aragonés. (Libertad civil, costumbre y codificación)”. Facultad de Derecho de Zaragoza, 1978.

16 Apud DELGADO ECHEVERRÍA, J.: “Joaquín Costa y el Derecho aragonés...”.

17 DELGADO ECHEVERRÍA, J.: “La recuperación del Derecho Civil aragonés”.

18 En la Exposición de motivos que precede al articulado de este Proyecto, se razona así aquella norma: “El apotegma  Standum est chartae, así en su aspecto de regla hermenéutica como en el de obligación de los Juzgadores de fallar preferentemente aun enfrente de la Ley escrita, por las cláusulas de los documentos, con tal que no contengan nada imposible o contrario al Derecho natural, exigía imperiosamente que se el mencioanra en su gllarda y compendiosa elocución, por cuanto, en especial bajo el segundo de aquellos aspecto, atribuye fisonomía típica  a la legislación aragonesa, calcada en la más absoluta libertad de pactar sobre mateia de las relaciones privadas de los ciudadanos, y en gracia a la reiteración con que se proclama el principio en varias Observancias , según puede verse en la 16 De FIDE (...)”.

19 A pesar de su escasa virtualidad en el articulado, la Exposición de motivos del Apéndice se refiere a la figura: “Este temperamento, único eficaz al dicho designio, es también el adecuado al apotegma Standum est chartae, que en Aragón vino amparando y enalteciendo las espontaneidades del albedría. Culmina en el Fuero este apotegma y estuvo  infundido en el Apéndice desde su primera redacción, con cuantas derivaciones positivas se le pueden atribuir; pero los aragoneses lo aman con tanto fervor, que la Comisión acabó por añadir a las realidades, que ya no cabía ampliar, un enunciado literal como rasgo fisonómico, cuya omisión bastaba para mudar a los ojos de muchos el semplnate de las especialidad jurídica regional”.

20 LACRUZ BERDEJO, José Luis: op. cit.

21 ARAGÜÉS PÉREZ, Felipe: op.cit.

22 Los citados profesores recuerdan, con ENNECCERUS, que la autonomía privada sólo funda derecho subjetivos, por lo cual no debe confundirse con la autonomía que estatuye Derecho objetivo.

23 MARTÍN BALLESTERO Y COSTEA, Luis: “Los derechos hispánicos comparados a través de la Compilación de Derecho civil de Aragón” ADA, I, 1944.

24 El profesor Martín Ballestero y Costea ha pretendido prestar mayor atención a la propia “carta”, depósito de la libre voluntad de los sujetos, frente al estudio tradicional del principiostandum est chartae como la consolidación en la norma foral de la autonomía de la voluntad y la exigencia de estar al documento en la labor interpretadora de las convenciones privadas:“Nada quito ni pongo a tan exaltada libertad civil de Aragón, que efectivamente es la base y fundamento de la chartae. Tampoco niego que la chartae sea por sí sola un primer elemento de interpretación de los pactos que contiene; de modo que el standum est chartae pueda ser también una remisión a lo que el documento dice, incluso en su tenor literal, para determinar el alcance de una institución o una pretensión cualquiera allí contenida sin acudir a reglas ni técnicas extranas. Pero estimo que hasta ahora o se ha partido de esto último o de lo primero, de la libertad civil y el poder de voluntad. Y se ha olvidado no poco estudiar, en el centro, la naturaleza de la chartae”.

25 BANDRÉS Y SÁNCHEZ-CRUZAT, José Manuel y Rosa María: op.cit.

26 LACRUZ BERDEJO, José Luis: op.cit.

27 ARAGÜES PÉREZ matiza que esta imposibilidad puede referirse tanto a la aplicación de un Fuero como a la ejecución de un negocio jurídico, y puede ser, en cualquier caso, una imposibilidad metafísica como relativa a las circunstancias de tiempo y de lugar en que haya de ejecutarse el acto o cumplirse la obligación: imposibilidad física o imposibilidad moral.

28 Con la antigua redacción, se planteaba el problema de qué entendían los legisladores aragoneses (es decir, los aragoneses) cuando en sus costumbre que dieron lugar a la Observancia 16, establecían esta preeminencia del derecho natural. La doctrina foralista de mediados del siglo pasado señaló que la referencia al Derecho Natural en la Observancia y en los sucesivos cuerpos legales era una alusión directa al Derecho Natural cristiano. Así, D. Francisco PALÁ MEDIANO recogía las siguientes conclusiones, que respecto a la naturaleza del Derecho natural, seguía la escuela española:

29 El profesor Lacruz, se refirió al tema en una conferencia celebrada en Jaca en los siguientes términos: “La supresión con pelna seguridad no responde a un criterio mediatado y elaborado, siendo obra, piensa de la precipitación y el apriorismo. Se ha suprimido la limitación del Derecho naturla, acaso porque un preopinante entención que el Derecho natural no existe, o por alguna razón ideológica, o porque se consideraría contraria a la libertad religiosa o a la neutralidad religiosa del Estado, etc., sin aquella extensa y documentada motivación; sin aquella información técnica; sin aquella meditada discusión y aquel conocimiento del asunto por la instancia política, que es presupuesto indispensable de toda buena decisión, pero muha más cuando se trata de algo tan entrañable y entrañadp en nuestro secular ordemiento.(...)Es de presumir, y con esto contemplo el fondo de la cuestión , que los supresores de la mención del Derecho natural lo hicieron pensando que el tal Derecho es algo carca y religioso. Olvidaron con ello que ... el Derecho natural es una creencia de la humanidad existente desde siempre”.

30 LACRUZ BERDEJO, J.L.: op.cit.

31 Opinión no compartida por PALÁ cuando, en su Estudio crítico, señala que la llamada libertad civil aragonesa que el pacto o la declaración de voluntad sea fuente jurídica fomal de primer grado, que la voluntad de los particulares, aun limitada a la relaciones privadas, se sobreponga a la voluntad del legislador  y aun a la conciencia del pueblo que produce la norma consuetudinaria..

32 SERRANO GARCÍA, J.L.: “Régimen económico matrimonial”  (Estudio incorporado a la página web del Área de Derecho Civil (Universidad de Zaragoza)).

33 MOREU BALLONGA, J.L.: “Capítulos, contenido y forma” en “Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón”.



9º JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.