NOTAS
1 Este trabajo integra el Proyecto de Investigación "Nuevos campos de investigación en la historia del derecho indiano: el derecho indiano provincial y local y la pervivencia de la cultura jurídica indiana después de la emancipación iberoamericana". Cabe destacar que el mismo es dirigido por el doctor Víctor Tau Anzoátegui y que ha obtenido una subvención por parte del Centro de Estudios Hispánicos e Iberoamericanos de la Fundación Carolina (España).
2 António Manuel Hespanha, Panorama histórico da cultura jurídica europeia (Lisboa, Publicaçôes Europa-América, 1997), en especial, p. 18 y 19.
3 Quien se refiere en estos términos es Jorge Horacio Alterini, Domat y Pothier en el código civil argentino, en La codificación: raíces y prospectiva. I: El código Napoleón (Buenos Aires, Educa, colección Prudentia Iuris, 2003), p. 197.
4 Véase, v. gr., Bernardino Bravo Lira, Pervivencia del derecho común en Hispano-América. El derecho indiano después de la independencia. Legislación y doctrina, en Bernardino Bravo Lira, Derecho común y derecho propio en el Nuevo Mundo (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1989), p. 313.
5 Sigo en este punto a André-Jean Arnaud, Pour une pensée juridique européene (París, Presses Universitaires de France, 1991), p. 23.
6 Tomo esta expresión de Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad social e ideas jurídicas (Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, 1977), p. 367.
7 Debo buena parte de esta reflexión a las enseñanzas que Paolo Grossi ofrece en su Historia del Derecho de propiedad. La irrupción del colectivismo en la conciencia europea (Barcelona, Ariel, 1986), particularmente en la p. 38.
8 Véase al respecto Luis Moisset de Espanés, Reflexiones sobre las notas del código civil argentino, en Sandro Schipani (ed.), Diritto romano, codificazione e unita del sistema giuridico latinoamericano (Sassari, 1981), p. 448.
9 Un ejemplo de este tipo de inquietudes se ve en la obra de Guillermo Borda, autor que sostuvo, en la parte general de su Tratado de Derecho Civil, que las notas del código no formaban parte de la ley, y que no tenían "otro valor que el simplemente doctrinario". Atento lo dicho, Borda preceptuó, además, que, ante el dilema de interpretar o no un artículo del código civil de la "manera más justa, y si fuese necesario, los jueces no debían "vacilar en dejar de lado" la solución que surgiese de la nota correspondiente. Téngase presente, además, que este criterio fue seguido por la Sala I de la Suprema Corte de Mendoza, en la sentencia que dictó el 23 de octubre de 1967 en autos "Felipe Forsta e hijos S. R. L. contra Ricardo Sanz y otro"; fallo reproducido en La Ley 129 (Buenos Aires, 1968), p. 204.
10 Dalmacio Vélez Sársfield, nota del 21 de junio de 1865, elevando al gobierno nacional el proyecto de código civil, transcrita en Héctor José Tanzi, Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, elevando al gobierno nacional el proyecto de código civil, en Revista Jurídica de San Isidro 9 (1975), p. 120. [ Links ] Esta nota también fue publicada por Luis V. Varela, en sus Concordancias y fundamentos del Código Civil Argentino (Buenos Aires, H. y M. Varela, editores, 1873), I, p. 27 a 34.
11 En 1865 Vélez pensaba que la publicación del código debería hacerse con supresión de todas "las citas, concordancias y notas". Cfr. Héctor José Tanzi , Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 126.
12 Juan Carlos Rébora y Carlos M. Grünberg, Modificaciones en las notas del Código Civil, en Contribución a la obra preparatoria de la reforma del código civil. Estudios críticos y proyectos (Instituto de Altos Estudios de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1935), p. 69.
13 Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código'. Un debate virtual entre Segovia y Sáez, en Revista de Historia del Derecho 26 (Buenos Aires, 1998), p. 542.
14 Palabras del senador Manuel D. Pizarro reproducidas en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 5 de julio, p. 125 y 126.
15 Abel Cháneton, Historia de Vélez Sársfield, (Buenos Aires, Eudeba, 1969), p. 419, nota 43. Esta anécdota fue referida por el senador Aureliano Argento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, Buenos Aires, 1910, sesión de 5 de julio de 1879, p. 136.
16 Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, p. 15.
17 Lisandro Segovia, El Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo la forma de notas (Buenos Aires, Imprenta de Pablo E. Coni, editor, 1881), I, pp. XXV y XXVI.
18 Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, p. 10, nota al pie.
19 Transcrita parcialmente en Abel Cháneton, cit., p. 374.
20 Así, por ejemplo, en la nota al artículo 544 del código civil, Vélez Sársfield habla de "las citas y concordancias del artículo anterior". Sobre todo lo dicho aquí, véase Luis Moisset de Espanés, Reflexiones sobre las notas del código civil argentino, cit., pp. 448 y ss. Cabe recordar que en este trabajo se profundiza lo dicho por el mismo profesor Moisset en su artículo Reflexiones sobre las notas del código civil argentino y la publicidad registral, publicado en Jurisprudencia Argentina 2 (1977), pp. 755 a 761.
21 Abel Cháneton, Historia, cit., pp. 418 nota 41, y 419.
22 Ibídem, p. 418.
23 Carta de Dalmacio Vélez Sársfield a M. J. O. de Vigne, de la redacción de la Revista de la Asociación de Jurisconsultos, Buenos Aires, diciembre de 1871. Transcrita en Dalmacio Vélez Sársfield, Páginas Magistrales (colección "Grandes Escritores Argentinos, dirigida por Alberto Palcos, Buenos Aires, Jackson, s. D. ), p. 171.
24 Héctor José Tanzi, Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 120.
25 Palabras del senador Domingo Faustino Sarmiento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 17 de junio, p. 49.
26 Respecto del particular, cabe señalar que Vélez Sársfield estaba tan consciente de esta práctica que en la redacción de sus propias notas al código llegó a recurrir a las de varios de los juristas recordados. Así, por ejemplo, en su nota al artículo 1264 menciona una nota del venezolano Andrés Bello. Asimismo, hace lo propio con dos de Freitas en sus notas a los artículos 679 y 2311 del código, y con una de García Goyena en su nota al artículo 3602 del mismo cuerpo.
27 Cfr. Jorge Peirano Facio, Noticia prelimitar sobre el proyecto, en Eduardo Acevedo, Proyecto de código civil para la República Oriental del Uruguay, publicado en Montevideo en 1852 (Edición conmemorativa dispuesta por el Consejo Nacional de Gobierno, Montevideo, 1963), p. XLIII. [ Links ]
28 Eduardo Acevedo, Advertencia fechada el 10 de septiembre de 1851 en Paso del Molino; en Eduardo Acevedo, cit., p. 10. No está de más recordar algo que es ampliamente conocido pero que interesa mucho para lo que se dice en este trabajo: que durante la década de 1850 Vélez Sársfield y Acevedo mantuvieron una intensa relación intelectual con motivo de la redacción del código de comercio del Estado de Buenos Aires.
29 Cfr. el aviso aparecido en el diario montevideano La Constitución, año I, n° 48, del viernes 27 de agosto de 1852. Reproducido en Jorge Peirano Facio, Noticia, cit., p. XLII, nota 29.
30 Jorge Peirano Facio, Noticia, cit., p. XLV, nota 39.
31 Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del derecho civil en Chile (Santiago de Chile, Universidad de Chile, 1982), I, p. 408. Véase también la advertencia de Andrés Bello al Proyecto de Código Civil de 1853, transcrita en la misma obra de Guzmán Brito, II, documento n° 208, p. 332.
32 Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello, cit., I, p. 384.
33 Cfr. A. Teixeira de Freitas, Codigo civil. Esboço (Rio de Janeiro, Typographica Universal de Laemmert, 1860). Véase, además, Lisandro Segovia, Código Civil, cit., t. I, p. XX.
34 Florencio García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del código civil español (Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipográfica-Editorial, 1852), pp. 9 y 10.
35 Al respecto, véase Ricardo Zorraquín Becú, La formación intelectual de Vélez Sársfield, en Revista del Instituto de Historia del Derecho "Ricardo Levene" 15 (Buenos Aires, 1964), pp. 169 y 174.
36 Sobre este tema, puede verse Eduardo Martiré, El derecho indiano, un derecho propio particular, en Revista de Historia del Derecho 29 (Buenos Aires, 2001).
37 Bernardino Bravo Lira, El derecho indiano y sus raíces europeas: derecho común y propio de Castilla, en Bernardino Bravo Lira, Derecho común y derecho propio, cit., p. 10.
38 Javier Barrientos Grandón alude a esto en Mos italicus y praxis judicial indiana, en Ius Fugit 5 - 6 (1996 - 1997), p. 373.
39 Víctor Tau Anzoátegui, Entre leyes, glosas y comentos. El episodio de la Recopilación de Indias, en Homenaje al profesor Alfonso García-Gallo (Madrid, Universidad Complutense, 1996), III, 1, p. 275.
40 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores como fuente del derecho castellano-indiano, en Revista de Historia del Derecho 17 (Buenos Aires, 1989), p. 359.
41 Víctor Tau Anzoátegui, Entre leyes, glosas y comentos, cit., p. 269
42 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., pp. 360 y 361.
43 Alejandro Guzmán Brito, Decisión de controversias jurisprudenciales y codificación del derecho en la época moderna, en Anuario de Historia del Derecho Español 50 (1980), p. 854.
44 Javier Barrientos Grandón, Mos italicus, cit., p. 380.
45 Bernardino Bravo Lira, El derecho común en ultramar. Autores y obras jurídicas de la época del Barroco en Hispanoamérica, en Ius Commune 15 (Frankfurt am Main, 1988), p. 27.
46 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., p. 361.
47 Alberto David Leiva, Uso y abuso del derecho común en la literatura jurídica, en El Derecho 198 (2002), p. 1021.
48 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., pp. 362 y 382; Carlos Tormo Camallonga, El fin del ius commune: las alegaciones jurídicas en el juicio civil de la primera mitad del XIX, en Anuario de Historia del Derecho Español 71 (2001), pp. 491 y 492.
49 José M. Mariluz Urquijo, Maziel, jurista del setecientos, en Revista de Historia del Derecho 16 (Buenos Aires, 1988), p. 177 y 188.
50 Alberto David Leiva, Uso y abuso del derecho, cit., p. 1024.
51 Cfr., v. gr., José M. Mariluz Urquijo, Las glosas a la ordenanza, en José María Mariluz Urquijo [dir.], Estudios sobre la Real Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata (Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1995).
52 Víctor Tau Anzoátegui, La doctrina de los autores, cit., pp. 352 y 393.
53 Cfr. Antonio Muro Orejón, Lecciones de historia del derecho hispano-indiano (México, Miguel Ángel Porrúa, 1989), pp. 125 a 128.
54 Cfr. Ezequiel Abásolo, El derecho penal militar en la historia argentina (Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2002), p. 107.
55 Cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Estado de Buenos Aires, año 1858, sesión de 14 de agosto de 1858, p. 175. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1862, sesiones de 5 y 28 de 1862, p. 24 y 78.
56 Véanse al respecto las palabras que pronunciara el 28 de agosto de 1826, como convencional constituyente; en Asambleas Constituyentes Argentinas, seguidas de los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación, II (1825-1826) (Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, 1937), p. 474. También su dictamen de 1° de enero de 1856; reproducido en Dalmacio Vélez Sársfield, Dictámenes en la Asesoría de Gobierno del Estado de Buenos Aires (edición de José M. Mariluz Urquijo y Eduardo Martiré, con la colaboración de Alberto David Leiva, Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de Historia del Derecho "Ricardo Levene", colección de Textos y Documentos para la Historia del Derecho Argentino, XII, 1982), p. 116.
57 Palabras pronunciadas por Dalmacio Vélez Sársfield el 7 de mayo de 1860, durante la séptima reunión ordinaria de la Convención del Estado de Buenos Aires. En Universidad Nacional de la Plata, Reforma constitucional de 1860. Textos y documentos fundamentales (con introducción del Director del Instituto de Historia Argentina Ricardo Levene, Profesor Carlos Heras, y del Doctor Carlos F. García, La Plata, 1961), p. 142.
58 Palabras pronunciadas por Dalmacio Vélez Sársfield el 3 de junio de 1853 en la legislatura bonaerense. En Diario de Sesiones de la Sala de Representantes de la provincia de Buenos Aires, año 1853, p. 43.
59 Véase, por ejemplo, el dictamen de 24 de enero de 1856, conservado en el Archivo General de la Nación, legajo X-28-8-11, expediente 11587. El mismo ha sido reproducido en Dalmacio Vélez Sársfield, Escritos jurídicos (Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Argentino "Ricardo Levene", colección de Textos y Documentos para la Historia del Derecho Argentino, IX, 1971), pp. 315 a 317.
60 Cfr., por ejemplo, Dalmacio Vélez Sársfield, Nota elevando al gobierno nacional el proyecto de código civil, cit., p. 126.
61 Cfr. B. Otero Capdevila, Los manuscritos del código civil argentino. Libro segundo, de los contratos, en Anales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales 3ª serie, 3 (Buenos Aires, 1917), p. 207. [ Links ]
62 Jorge Cabral Texo, Historia del Código Civil Argentino (Buenos Aires, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1920), p. 127. [ Links ]
63 Dalmacio Vélez Sársfield, El folleto del Dr. Alberdi, en El Nacional, N° 6659, 25 de julio de 1868. Parte del texto que reproduzco fue citado por Enrique Martínez Paz en su prólogo al Catálogo de la Biblioteca de Dalmacio Vélez Sársfield (Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1940), p. XVIII, nota 14.
64 Palabras del senador Dalmacio Vélez Sársfield pronunciadas en el recinto el 19 de agosto de 1862. En Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1862, pp. 341 y 342.
65 Véase la carta de Dalmacio Vélez Sársfield a Manuel Rafael García, Buenos Aires, 11 de octubre de 1865. Transcripta en Manuel R. García-Mansilla, Las alteraciones al texto del código civil. Intervención de Vélez y Sarmiento, en Anales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales 3ª serie, 3 (Buenos Aires, 1917), p. 373.
66 Véanse ejemplos en las notas a los artículos 570, 1997, 2182, 2316, 2571, 2611, 2940, 2975 y 3217 del código civil argentino.
67 Notas a los artículos 2594, 2898 y 2899, 2965 y 3028 del código civil argentino.
68 Notas a los artículos 778 y 1572 del código civil argentino.
69 Nota al artículo 2241 del código civil argentino.
70 Notas a los artículos 857, 923, 1137 y 2587, y al título II, sección III, libro II, del código civil argentino.
71 Nota al artículo 2312 del código civil argentino.
72 Nota al artículo 3430 del código civil argentino.
73 Nota al artículo 2864 del código civil argentino. Véase también la nota al artículo 2370.
74 Nota al artículo 2096 del código civil argentino.
75 Nota al artículo 2902 del código civil argentino.
76 Nota al artículo 3821 del código civil argentino.
77 Notas a los artículos 1316, 2130, 2587, 2719 y 2872 del código civil argentino.
78 Nota al artículo 2374 del código civil argentino.
79 Nota al artículo 2235 del código civil argentino.
80 Se habla de autoridad en la nota al artículo 854 del código civil argentino.
81 Cfr. notas al título II, libro III; a los artículos 1873 y 1874; y a los artículos 1951, 1952 y 1953 del código civil argentino.
82 Véase un ejemplo en la nota al artículo 3291 del código civil argentino.
83 Nota al artículo 3059 del código civil argentino.
84 Esto se percibe en la nota al artículo 3198 del código civil argentino. Lo mismo surge, también, de lo que se dice en las notas a los artículos 1842, 3254 y 3613 del código civil argentino.
85 Nota al artículo 2965 del código civil argentino.
86 Nota al artículo 3813 del código civil argentino.
87 Nota al artículo 3038 del código civil argentino.
88 Nota al artículo 2499 del código civil argentino.
89 Nota al artículo 2505 del código civil argentino.
90 Notas a los artículos 707 y 859 del código civil argentino.
91 Cfr. nota al artículo 2719 del código civil argentino.
92 Nota al artículo 3609 del código civil argentino.
93 Notas a los artículos 784, 787, 878, 1465, 1981, 2168, 2298, 2499, 3379, 3446 y 3506 del código civil argentino.
94 Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 120.
95 Al respecto, véanse las notas del código civil argentino a los artículos 33 y 34; al 270; al 287, al 548; al 556; al 557; al 578; al 594; al 854; al 859; al 1465; al 1622; al 1640; al 1651; al 1659; al 1744; al 1920; al 1926; al 1981; al 2024; al 2044; al 2084; al 2096; al 2109; al 2179; al 2303; al 2335; al 2361; al 2370; al 2398; al 2412; al 2425; al 2502; al 2541; al 2719; al 2824; al 2852; al 2854; al 2867; al 2870; al 2872; al 2902; al 2940; al 2965; al 3023; al 3118; al 3126; al 3127; al 3136; al 3217; al 3239; al 3254; al 3291; al 3307; al 3316; al 3331; al 3382; al 3477; al 3503; al 3615; al 3656; al 3666; al 3676; al 3708; al 3725; al 3744; al 3803; al 3827; y al 3868.
96 Respecto del caso chileno, véase Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador, cit., I, p. 409.
97 Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código', cit., pp. 539 y 540.
98 Véanse los proyectos legislativos que reproduce Alejandro Guzmán Brito en Andrés Bello codificador, cit., II , documento n. 12, p. 24 y documento n° 16, p. 31.
99 Jorge Peirano Facio, Noticia, cit., p. XLIV, nota 38.
100 Lisandro Segovia, El Código Civil, cit., I, pp. XVIII, XIX y XXII.
101 Carlos Tormo Camallonga, El fin del ius commune, cit., p. 473.
102 José María Moreno, prólogo a Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, pp. VI y VII.
103 Luis V. Varela, Concordancias y fundamentos, cit., I, p. 1.
104 Rafael García, Fallos. Apuntes biográficos (Buenos Aires, 1888), p. 41, transcrito en Alberto David Leiva, El código civil como objeto didáctico en la Argentina de fines del siglo XIX, en Revista de Historia del Derecho 16 (Buenos Aires, 1988), p. 326
105 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 3 de julio, p. 108.
106 Sobre la aplicación de esta regla en el ámbito hispanoamericano, puede verse Bernardino Bravo Lira, `Odia restringi'. Forma y destino de una regla del derecho en Europa e Iberamérica, durante la Edad Moderna, en Ius Commune 19 (Frankfurt am Main, 1992).
107 Lisandro Segovia, Código Civil, cit., I, pp. XX, XXVI y XXVII.
108 Cfr. Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina, cit., p. 372.
109 Nota del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso, solicitando la aprobación del código civil (Buenos Aires, 25 de agosto de 1869), transcrita en Jorge Cabral Texo, Historia del Código Civil, cit., pp. 131 y 132.
110 Palabras del senador Domingo Faustino Sarmiento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 17 de junio, p. 49.
111 Palabras del senador Benjamín Paz en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1878, Buenos Aires, 1910, sesión de 22 de junio de 1878, p. 113.
112 Palabras del senador Manuel D. Pizarro en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 17 de junio, p. 59.
113 Palabras del senador Gerónimo Cortés en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, sesión de 5 de julio, p. 129.
114 Cfr. las palabras del senador Domingo Faustino Sarmiento en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1879, Buenos Aires, 1910, sesión de 17 de junio de 1879, p. 49.
115 Puede verse el empleo de esta expresión en Nota del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, cit., p. 121
116 Abel Cháneton, Historia, cit., p. 422.
117 Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador, cit., I, p. 408.
118 Ricardo Zorraquín Becú, Marcelino Ugarte. 1822-1872. Un jurista en la época de la organización nacional (Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Argentino "Ricardo Levene", colección de Estudios para la Historia del Derecho Argentino, V, 1954), p. 83.
119 Nicolás Avellaneda, El Doctor Vélez Sársfield (reminiscencias), en La Biblioteca (revista mensual dirigida por Paul Groussac), año II, 6 (Buenos Aires, 1897), p. 188.
120 Ricardo Zorraquín Becú, La formación intelectual de Vélez Sársfield, cit., p. 176.
121 Alejandro Guzmán Brito, Puntos de orientación para el estudio histórico de la fijación y codificación del derecho en Iberoamérica, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 2ª época, año 132, vol. 86 (254 de la colección) (enero de 1983) 1, p. 20.
122 Se alude a esta idea en Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano (Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992), p. 175.
123 Sobre este tema, véase Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código', cit., p. 543.
124 Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Codificación, descodificación y recodificación, Anuario de Derecho Civil, Madrid 45 (1992), p. 475 y ss.; Helmut Coing, Sobre la prehistoria de la codificación: la discusión en torno a la codificación en los siglos XVII y XVIII, en Revista Chilena de Historia del Derecho 9 (Santiago de Chile, 1983), passim.
125 Víctor Tau Anzoátegui, La `cultura del código', cit., p. 559.