Blogger

Galerías de fotografías

Páginas

viernes, 1 de junio de 2018

439.-Código civil italiano de 1942; Codigo Franco-Italiano de Obligaciones y contratos. a


Un legado de Benito Mussolini fue el segundo código civil italiano de 1942, un código combina  la doctrina del derecho alemán y la  sencillez  latina del derecho francés.

Código civil italiano de 1942.
Codice civile.


  

Código civil de 1865.

El primer Código Civil  de Italia fue promulgado el año 1865, y estaba fuertemente influido por código napoleónico y no fue obra original. La estructura del código era igual al código de Napoleón, y estaba dividida en tres libros, el primero titulado "Personas", el segundo "de los bienes, la propiedad y su cambios", EL  tercer LIBRO " forma de adquirir y transmitir la propiedad y otros derechos sobre las cosas.”
Desde el advenimiento del fascismo se prepararon trabajos de reforma al código civil. 

Código civil de 1942. 

En el período posterior a la Primera Guerra Mundial, en Italia comenzó a sentirse la necesidad de reformar el código, por lo que en 1923 se promulgó la ley que delegaba en el Gobierno la facultad de modificar los códigos existentes. 
Así se creó la Real Comisión que elaboró ​​los anteproyectos de los tres primeros libros del código (familia, sucesiones, bienes). En los demás libros, cuarto y quinto, se uniformaron las normas civiles y comerciales, en el libro sexto se esbozaron los institutos relativos a la protección de los derechos. 
El código civil de 1942 visualiza una sociedad que había puesto de manifiesto la gravedad de los conflictos sociales, y en la que había que situar al individuo para vivir y ejercer su actividad en relación con terceros. 
En este marco entendemos la nueva disciplina del código sobre las asociaciones no reconocidas, sobre la protección de las expectativas, sobre la protección del contratista más débil. Entendemos la inhabilitación de las instituciones de propiedad y derechos reales, empresariales y laborales.
 Finalmente, nuestro código civil no ha sido implantado ni total ni parcialmente en el exterior, sino que ha influido en la regulación de diversas instituciones de algunos códigos posteriores, como el de Perú, Portugal y Países Bajos. 

El juicio sobre la vigencia actual de este código civil es muy complejo. A pesar de una valoración generalmente halagadora y favorable de su mantenimiento, no cesa el fenómeno por el cual las leyes especiales promulgadas posteriormente terminan por socavar la posición central en la ordenación del código. 

Elaboración del código civil.

  

En año 1924 se formó comisión codificadora encargada de preparar un nuevo código civil, para reemplazar el código civil de 1865. Los hechos relativos a la creación del código civil de 1942 sólo se han reconstruido históricamente en los últimos años. 
Gracias en gran parte a los archivos de F. Vassalli y Asquini, es posible rastrear los nombres de los abogados y juristas que, sin haber tomado parte en la redacción de disposiciones particulares, se les pidió a expresar sus opiniones con frecuencia se incorporan en la formulación final, por ejemplo, Piero Calamandrei. 
También se destacó la importante contribución hecha por algunos juristas como José Osti promotor de la responsabilidad objetiva del deudor, entre otros.

El famoso romanista Vittorio Scialoja (Turín, 1856 - Roma, 1933) fue presidente de comisión codificadora. Una vez fallecido en el año 1933, fue reemplazado por el presidente de corte suprema de casación de Italia Mario D”Amelio.

Promulgado el 16 de marzo de 1942 , con la previsión de que entraría en vigor el día del nacimiento de Roma, el 21 de abril siguiente, el Código Civil italiano fue anunciado en 1939 por rey Vittorio Emanuele III - en el discurso de apertura de la XXX legislatura ante la Cámara de los Fascistas y Corporaciones- como culminación del trabajo de codificación de Mussolini , ya iniciado con los códigos penal y procesal penal.

Importancia.

  

La elaboración del código demoró dos décadas, resultando en un código prolijamente elaborado y que representa un modelo de síntesis entre los dos modelos "antagónicos" en el derecho civil continental europeo: El francés y el alemán.
 Así, por ejemplo, la división interna es distinta a la del código Napoleón y se aproxima en alguna medida al código alemán. 
Pero a diferencia del BGB el código italiano no posee una parte general. Sin embargo, no debe verse en el código italiano de 1942 una mera síntesis entre el modelo alemán y el modelo francés ya que posee características definidas que lo diferencian de ambos.

 El hecho de que por un lado sea distinto de ambos pero a la vez guarde elementos comunes a los dos, hace al código italiano un modelo atractivo en el proceso de unificación y armonización del derecho privado. Por lo demás, el código de 1942 incluyó institutos novedosos -al menos entonces- que le otorgaron al derecho civil italiano una perspectiva distinta a la existente en otros países.
Hay que destacar la unificación del derecho privado y la regulación modernísima de los llamados derechos de la personalidad, de las personas jurídicas, de las declaraciones unilaterales de voluntad, precontrato, representación y contrato consigo mismo, y otras importantes materias.
El código civil consta de seis libros con 2969 artículos, y está formado por un título preliminar y seis libros. Los libros se dividen títulos, estos en capítulos, estos en secciones, estos en artículos.
Es código unificador, porque siguiendo modelo suizo, unificó el derecho civil con derecho comercial terrestre y el laboral.

Articulado del código:

 



Tiene preámbulo “Disposiciones de legislación en generales.”, de unos 31 artículos.

El libro primero: “De las personas y del derecho de familia” (art. 1-455): De la persona natural; De la persona jurídica; Del domicilio y la residencia; De la ausencia y muerte presunta; Del parentesco consanguinidad y la afinidad; Del matrimonio; De la filiación; De la adopción; De la patria potestad; De la tutela y emancipación; De la asistencia y protección de los menores;  De la interdicción del demente; De los Alimentos; Del acta estado civil; 

El libro segundo: “De las sucesiones por causa de muerte” (art. 456-809): Disposiciones general de sucesión; De la sucesión legitima; De la sucesión testamentaria; De partición de bienes; De la donación; 

El libro tercero: “Propiedad y demás derechos reales” (art. 810-1172): Los bienes; La propiedad; La superficie; La enfiteusis; El usufructo y la habitación; Las servidumbres prediales; La comunidad; La posesión; La denuncia nueva obra o ruinosa; 

El libro cuarto: “De las obligaciones y los contratos” (art. 1.173-2059): De las obligaciones general; De los Contratos en general; De los contratos en particular; De la promesa unilateral; De los títulos de crédito; De la gestión de negocios; pago de no debido; enriquecimiento injusto; agravio (Daño);

El libro quinto: “De derecho de trabajo” (Art. 2060-2642): De reglamentación de la actividad profesional; Del trabajo en las empresas; Del trabajo autónomo; Del trabajo no empresarial; De las sociedades; De la sociedades cooperativa y las mutuales; De la asociación en participación; De la empresa en general; De la propiedad intelectual e industrial; De reglamentación de los consorcios empresariales; De las disposiciones penales de sociedades y consorcios; 

El libro sexto: “De la tutela de los derechos” (art. 2643-2969): Del registro; De la prueba; De la responsabilidad patrimonial, De la prelación de créditos y concesión de garantías patrimoniales; De la tutela jurisdiccional de derechos; y la Prescripción y l decadencia.

Comentario sobre derecho contractual;

Dejando de lado la disciplina particular de las distintas figuras contractuales, la mirada se concentra en los títulos I y II del libro 4.° del codice civile y en el desarrollo doctrinario que generó y sigue alimentando, hoy integrado con el derecho continental europeo, llamando también derecho germano romano canónico, y que, para los fines de esta intervención, ha de circunscribirse al ámbito "Dei contratti in generale", a mi juicio, la más elaborada, abierta y vigorosa del conjunto.

En el pórtico aparece, en toda su dimensión, social y política, la autonomía privada. No la voluntad, sino la autonomía. Una autonomía que no es dispensada graciosamente por el ordenamiento, sino que este reconoce como un producto genuino de la sociedad, que puede verterse, tanto en las figuras típicas que cuentan con disciplina en la ley (nominadas), como en otras, por así decirlo, en vía de consolidación, siempre que "estén dirigidas a realizar intereses merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico", lo cual no es otra cosa que su aceptación por la conciencia social. Las partes pueden determinar el contenido de sus actos de disposición de intereses dentro de los límites impuestos por la ley.

Confieso el regocijo, además de la emoción que desde su primera noticia me han producido esas cláusulas del art. 1322 cod. civ., por la frescura y la autenticidad de la expresión, a cuyo amparo bien pueden desenvolverse armónicamente la iniciativa particular y la tarea rectora del Estado y han resolverse las tensiones y conflictos racional y equitativamente.

Unificación derecho contractual civil y comercial.

La unificación del derecho de los contratos fue un paso fundamental para la concepción y la disciplina común de la autonomía privada, que no se opone a la regulación singular de figuras, varias nuevas, que demandan especial esmero. Los principios de la contratación son unos, al margen de los caracteres o las exigencias de sectores y materias del tráfico jurídico, a las que bien puede el ordenamiento atender sin aceptar la formación o la perduración de compartimentos estancos.

La buena fe, tomada a partir del cumplimiento de los deberes de lealtad y corrección, ha cobrado en el derecho contemporáneo y en la vida de relación realce e importancia de gran alcance. Pionero en su exaltación y en la exigencia de su presencia en todo momento, es el codice civile: el comportamiento honesto, diligente, en la relación crediticia, no solo concierne al deudor, así sobre él recaiga el mayor peso para la satisfacción de aquella, sino que también incumbe al acreedor (art. 1175 cod. civ.); en el adelanto de las negociaciones y en la formación del contrato las partes deben comportarse de acuerdo con la buena fe (art. 1337 cod. civ.); el contrato debe ejecutarse de buena fe (art. 1375 cod. civ.). Son estas admoniciones terminantes y oportunas, que, por cierto, no se limitan a prohibir fraudes, trampas o agresiones, sino que van más allá, al poner de presente el deber de un comportamiento activo para facilitar el desarrollo de las actividades y el logro del resultado común; en una palabra, para asegurar la vigencia del solidarismo o de la solidaridad social.

La posición del Estado y del ordenamiento, vigilante, interventora, orientadora, correctora, sin llegar a sustituir al particular o impedirle su actuación legítima, se evidencia en los preceptos relativos a la integración del contenido negocial. La inserción automática de cláusulas (contenido normativamente impuesto) es un anticipo del desarrollo de la regulación del contrato de consumo. La eficacia de las condiciones generales del contrato predispuestas por una de las partes, así como la de las cláusulas desequilibras que corren en los contratos que se celebran por medio de formularios, queda sometida al conocimiento y la aceptación expresa formal de la parte vulnerable (arts. 1341 a 1342 cod. civ.).

La representación, entendida como ampliación de la legitimación por poder dispositivo, diferenciada del contrato de gestión o relación gestoría, reglamentadas ambas con esmero, en forma de compaginar los intereses de los tres vértices, y la valoración rigurosa del comportamiento de cada uno de los tres protagonistas en su posición frente a los dos restantes.

La rescisión del contrato celebrado en estado de necesidad o de peligro, como también del contrato lesivo con aprovechamiento indebido de una parte del estado de debilidad de la otra; la revisión o, en su caso, la resolución del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida, son figuras innovadoras, que ponen de presente el principio de la justicia contractual, por medio del temperamento de la codicia y avidez de unos y la apreciación de la vulnerabilidad de otros.

Análogamente sucede con la resolubilidad del contrato por incumplimiento, incumplimiento que ha de ser importante (art. 1455), igual que aquel exigido para el ejercicio de la excepción de contrato no cumplido; en ese caso resolución puede darse mediante intimación, sin tener que acudir al juez (art. 1454), y la cláusula resolutoria expresa, que permite eliminar el contrato de plano, por decisión unilateral, en caso de incumplimiento de determinada obligación (art. 1456): sin duda significaron un vuelco en el manejo de las relaciones contractuales, acorde con las exigencias y prácticas del comercio y la necesidad de solucionar tensiones y conflictos habituales, exigidos de remedios variados, ágiles y rápidos, dentro de unas pautas severas de su ejercicio de buena fe y de oportunidad de defensa para la contraparte.

Otro tanto ha de decirse de la resolución del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida, elevada a precepto legal, en términos ciertos y equilibrados (art. 1467).

 Resulta entonces evidente que el código civil italiano, más allá de de su marcada orientación solidarista, y que lo ha puesto en una posición de vanguardia, significó un progreso sustancial, respecto de los códigos del siglo XIX, en la concepción y en la técnica en materia de principios y de disciplina del derecho de las obligaciones y de los contratos, lo que ha permitido resolver muchos problemas planteados por la economía contemporánea con agilidad, sensatez y sentido de la equidad. Muy probablemente y en buena medida, se debe a esta característica la sintonía de los derechos latinoamericanos con el ordenamiento italiano de hoy, y gracias a esta plataforma ideológica y científica común con el derecho privado italiano y a la reafirmación de su ascendiente romanista, los ordenamientos y los juristas latinoamericanos se han conocido y acercado entre ellos. 

Con cuánta facilidad se ha difundido la idea de que el derecho continental europeo, y aún más, su proyección latinoamericana, es rígido y se muestra anclado a una interpretación y a una aplicación estricta y conceptual de la norma, que prefiere a toda costa la regla al sistema, que es demasiado permeable a la intervención del Estado garantista y proteccionista, que difícilmente se adapta a las necesidades cambiantes del tráfico económico y financiero (ansioso de celeridad, confianza, agilidad y pragmatismo), y que desemboca, al final, en procesos judiciales lentos, complicados, y además inciertos.

Lejos de pensar que un sistema jurídico, en sí mismo, sea superior a otro, y que la universalización de la economía en todas sus expresiones implique necesariamente un derecho uniforme, que sería además aquel del más rico y del más potente. La historia y el carácter del hombre enseñan que el mejor derecho es aquel que mejor se adapte al modo de ser, a la tradición, a los principios, a los valores de cada sociedad, sin perjuicio de los fenómenos osmóticos y del sincretismo inevitable en el devenir de los pueblos.


  

Libro primoDelle persone e della famiglia
Titolo IDelle persone fisiche (Artt. 1-10)
Titolo IIDelle persone giuridiche (Artt. 11-42)
Titolo IIIDel domicilio e della residenza (Artt. 43-47)
Titolo IVDell'assenza e della dichiarazione di morte presunta (Artt. 48-73)
Titolo VDella parentela e dell'affinità (Artt. 74-78)
Titolo VIDel matrimonio (Artt. 79-230)
Titolo VIIDello stato di figlio (Artt. 231-290)
Titolo VIIIDell'adozione di persone maggiori di età (Artt. 291-314)
Titolo IXDella responsabilità genitoriale e dei diritti e doveri del figlio (Artt. 315-342)
Titolo IX-bisOrdini di protezione contro gli abusi familiari (Artt. 342-bis—342-ter)
Titolo XDella tutela e dell'emancipazione (Artt. 343-399)
Titolo XIDell'affiliazione e dell'affidamento (Artt. 400-403)
Titolo XIIDelle misure di protezione delle persone prive in tutto o in una parte di autonomia (404-432)
Titolo XIIIDegli alimenti (Artt. 433-448)
Titolo XIVDegli atti dello stato civile (Artt. 449-455)
Libro secondoDelle successioni
Titolo IDisposizioni generali sulle successioni (Artt. 456-564)
Titolo IIDelle successioni legittime (Artt. 565-586)
Titolo IIIDelle successioni testamentarie (Artt. 587-712)
Titolo IVDella divisione (Artt. 713-768)
Titolo VDelle donazioni (Artt. 769-809)
Libro terzoDella proprietà
Titolo IDei beni (Artt. 810-831)
Titolo IIDella proprietà (Artt. 832-951)
Titolo IIIDella superficie (Artt. 952-956)
Titolo IVDell'enfiteusi (Artt. 957-977)
Titolo VDell'usufrutto, dell'uso e dell'abitazione (Artt. 978-1026)
Titolo VIDelle servitù prediali (Artt. 1027-1099)
Titolo VIIDella comunione (Artt. 1100-1139)
Titolo VIIIDel possesso (Artt. 1140-1170)
Titolo IXDella denunzia di nuova opera e di danno temuto (Artt. 1171-1172)
Libro quartoDelle obbligazioni
Titolo IDelle obbligazioni in generale (Artt. 1173-1320)
Titolo IIDei contratti in generale (Artt. 1321-1469)
Titolo IIIDei singoli contratti (Artt. 1470-1986)
Titolo IVDelle promesse unilaterali (Artt. 1987-1991)
Titolo VDei titoli di credito (Artt. 1992-2027)
Titolo VIDella gestione di affari (Artt. 2028-2032)
Titolo VIIDel pagamento dell'indebito (Artt. 2033-2040)
Titolo VIIIDell'arricchimento senza causa (Artt. 2041-2042)
Titolo IXDei fatti illeciti (Artt. 2043-2059)
Libro quintoDel lavoro
Titolo IDella disciplina delle attività professionali (Artt. 2060-2081)
Titolo IIDel lavoro nell'impresa (Artt. 2082-2221)
Titolo IIIDel lavoro autonomo (Artt. 2222-2238)
Titolo IVDel lavoro subordinato in particolari rapporti (Artt. 2239-2246)
Titolo VDelle società (Artt. 2247-2510)
Titolo VIDelle imprese cooperative e delle mutue assicuratrici (Artt. 2511-2548)
Titolo VIIDell'associazione in partecipazione (Artt. 2549-2554)
Titolo VIIIDell'azienda (Artt. 2555-2574)
Titolo IXDei diritti sulle opere dell'ingegno e sulle invenzioni industriali (Artt. 2575-2594)
Titolo XDella disciplina della concorrenza e dei consorzi (Artt. 2595-2620)
Titolo XIDisposizioni penali in materia di società, di consorzi e di altri enti privati (Artt. 2621-2642)
Libro sestoDella tutela dei diritti
Titolo IDella trascrizione (Artt. 2643-2696)
Titolo IIDelle prove (Artt. 2697-2739)
Titolo IIIDella responsabilità patrimoniale, delle cause di prelazione e della conservazione della garanzia patrimoniale (Artt. 2740-2906)
Titolo IVDella tutela giurisdizionale dei diritti (Artt. 2907-2933)
Titolo VDella prescrizione e della decadenza (Artt. 2934-2969)


  

Autores


  

Vittorio Scialoja.


Vittorio Scialoja 1927

(Turín, 1856 - Roma, 1933) Político y jurisconsulto italiano considerado uno de los más insignes juristas italianos de su época. Fue el fundador de la moderna escuela romanista italiana y el maestro de generaciones enteras de juristas. Era hijo de Antonio Scialoja, economista y político italiano que llegó a ser ministro del gobierno italiano. Estudió derecho en la Universidad de Roma y, tras licenciarse en 1878, obtuvo plaza como profesor suplente en la Universidad de Camerino, la cual abandonó en 1880 para pasar a ocupar el mismo puesto en la Universidad de Siena, en la que obtuvo en 1883 un plaza de profesor titular.
Un año después fue nombrado catedrático de derecho romano en la Universidad de Roma, cargo que mantuvo hasta su muerte. Fundó en 1888 el Instituto de Derecho Romano, desde el que promovió la publicación del boletín de dicha sociedad. Vittorio Scialoja hizo su entrada en la política local italiana en 1891, al ser elegido concejal de la ciudad de Roma; en 1894 ingresó en el Consejo Supremo de Instrucción Pública.
Lettera intestata "Senato del Regno" scritta e firmata VITTORIO SCIALOJA (Ministro degli Esteri) 1919

En 1904 efectuó el salto hacia la vida política nacional, cuando obtuvo un escaño en el Senado. En 1909 ocupó la cartera de Justicia del gobierno presidido por Sonnino, cargo que desempeñó hasta marzo de 1910. Durante la Primera Guerra Mundial estuvo al frente del Departamento de Propaganda; entre 1916 y 1917 fue ministro sin cartera del gobierno italiano, lo que daba más importancia a su labor al frente del Departamento de Propaganda.

Una vez finalizada la contienda fue puesto al frente del ministerio de Asuntos Exteriores italiano, en el que permaneció desde el otoño de 1919 hasta junio de 1920. Desde su puesto siguió las consignas del primer ministro Francesco Nitti, mostrando una actitud moderada hacia las potencias derrotadas en la Guerra Mundial y prudencia en las reclamaciones territoriales efectuadas a Yugoslavia.


Vittorio Scialoja trató de potenciar el comercio exterior de Italia con las principales potencias económicas del mundo. Como ministro de Asuntos Exteriores acudió a las reuniones de la Conferencia de Paz de París, formando parte de la comisión encargada de redactar los estatutos del la Corte Permanente de Justicia Internacional. También fue miembro de la comisión que nueve años después modificó dichos estatutos. Entre 1925 y 1929 fue el representante del gobierno italiano en la Asamblea y en el Consejo de la Sociedad de Naciones.
En 1925 fue uno de los firmantes de los Tratados de Locarno. Sabedor de la necesidad de mantener la paz internacional, apoyó el funcionamiento de la Sociedad de Naciones, a la que consideraba el elemento indispensable para que el mundo se mantuviese en paz. Participó en la organización del organigrama de la Sociedad de Naciones y contribuyó a definir su sistema jurídico. Scialoja llevó ante la Sección Económica de la Sociedad de Naciones el debate sobre los crecimientos socioeconómicos desiguales existentes en el mundo.
En 1928 colaboró en la fundación de Instituto Internacional para la Codificación del Derecho Privado. Scialoja fue uno de los intelectuales italianos que vio con buenos ojos el establecimiento del fascismo, escribiendo numerosas loas hacia Benito Mussolini; pensaba que la política de este último permitiría a Italia situarse al frente de Europa.


Escribió a lo largo de su vida numerosas obras sobre temas jurídicos, especialmente centrados en el derecho romano antiguo, aunque también trató el tema del derecho civil moderno. Entre sus libros destacaron Sopra il precarium (1878), Nuova collezione dell "Disensiones dominorum" (1898), Studi giuridici (1932-36) e Istituzioni di diritto romano (1934). Realizó una edición de la obra de Anselminus de Orto titulada Juris civilis instrumentarum (1892) y efectuó una traducción al italiano (que acompañó de numerosos comentarios críticos) del discurso de Demóstenes contra Calicles, que fue publicada en 1890 en Atti de la Academia de Turín. En 1900 dirigió en Milán la publicación del Diccionario práctico del derecho privado.

Obras.

I problemi dello Stato italiano dopo la guerra (1918)
Discorsi alla Società delle Nazioni (1932)
Studi giuridici e Scritti e discorsi politici (7 voll., 1932–36)
Gabor Hamza: Origine e sviluppo degli ordinamenti giusprivatistici moderni in base alla tradizione del diritto romano, ELTE Eötvös Kiadó, Budapest, 2013, 286-287. pp.
Gabor Hamza: Entstehung und Entwicklung der modernen Privatrechtsordnungen und die römischrechtliche Tradition, ELTE Eötvös Kiadó, Budapest, 2009. 310-312. pp.


  

El conde Mariano D'Amelio.


Mariano D'Amelio nel 1923

Mariano D'Amelio ( Nápoles , 4 de noviembre de 1871 - Roma , 19 de noviembre de 1943 ) fue un magistrado y político italiano , primer presidente de la Corte Suprema de Casación de Italia, 1923 a 1941 y  senador del Reino desde 1924. En el ámbito judicial, también ocupará los cargos de presidente del Consejo Superior de la Judicatura y de Corte Supremo Disciplinario del CSM.

Hijo de Camillo y Luisa Manganelli, se licenció en derecho en su ciudad natal e inmediatamente ingresó al poder judicial como auditor en 1893.  Fue presidente del tribunal de Massaua ( una importante ciudad portuaria de Eritrea situada en la costa del Mar Rojo. ) y luego del tribunal de apelación de la colonia de Eritrea (1899-1905), prodigó su obra sobre el sistema judicial de las colonias italianas. 
Delegado del gobierno italiano en la Conferencia de Paz de París (1919-20), ocupó luego importantes cargos en representación del gobierno italiano en las numerosas conferencias internacionales de la inmediata posguerra. 
En 1923, cuando se unificaron las Cortes regionales de Casación (Palermo, Nápoles, Roma, Florencia, Turín), y estableciendo el único Tribunal Supremo de Casación del Reino en Roma, con 5 secciones dos civiles y dos penales,  D'Amelio fue llamado a presidir el nuevo Tribunal unificado.
La unificación respondió a la necesidad de eliminar los notables residuos de regionalismo jurídico, en parte vinculados a sedimentaciones previas a la unificación, que la pluralidad de tribunales tendió a perpetuar en las distintas orientaciones interpretativas. La dirección dada por  D'Amelio  a la nueva Casación en los dieciocho años en los que ocupó la presidencia se identificó en el intento de recuperar las prerrogativas del ciudadano frente a la tendencia previamente establecida, especialmente Lodovico Mortara (Mantua , 16 de abril de 1855 - Roma , 1 de enero de 1937  fue un jurista , magistrado y político italiano, presidente del tribunal de casación de Roma.), de favorecer la discrecionalidad administrativa. En el mismo período, el Tribunal Supremo contribuyó decisivamente a la formación del derecho sindical y de gran parte del derecho laboral, especialmente con una amplia jurisprudencia sobre el empleo privado, a la que el tribunal impartió un espíritu de favor general hacia el trabajador y de favor. rigor hacia el empleador. 
Al objetivo de unificación jurisprudencial, y por tanto de mayor seguridad jurídica, para el que estaba prevista la unificación del propio Tribunal Supremo, D'Amelio aportará otra contribución fundamental dirigiendo y coordinando el NUOVO DIGESTO ITALIANO , pero sobre todo y de forma más general. en el proceso de elaboración legislativa logrado con la formación de los nuevos códigos.

El papel en la cúpula del poder judicial que cubrió D'Amelio en los veinte años de fascismo - ostentando simultáneamente la presidencia del Consejo Superior de la Magistratura y del Tribunal Supremo Disciplinario, los máximos institutos de control del personal judicial - planteó la cuestión de su actitud hacia el régimen, y de la dirección impresa y afirmada; las directrices adoptadas en la abundante actividad jurisdiccional y legislativa del Período no parecen menos importantes.

Arturo Carlo Jemolo (Roma , 17 de enero de 1891 - Roma , 12 de mayo de 1981, fue un jurista e historiador italiano) se dice "muy prudente con el fascismo" y subraya, también en contrapunto con las posiciones de Alfredo Rocco (1875-1935, fue un político y jurista italiano), la matriz conservadora y católica, fundamentalmente ajena a la ideología fascista. 
Su familia pertenecía a la buena burguesía napolitana, tradicionalmente muy católica. Sin embargo, activas en los altos cuadros del Estado liberal tardío durante las crisis internacionales del nuevo siglo, pueden relacionarse con este trasfondo ciertas sentimiento  nacionalistas e imperialistas evidentes, cuya presencia hace que esta clase dominante esté dispuesta a apoyar una política de Mussolini que apelaba a las frustraciones políticas de la posguerra y a las exigencias de un orden y una eficiencia renovados del Estado y del aparato productivo, de una política más rigurosa en el ámbito internacional. Las disposiciones de D'Amelio  hacia el nuevo régimen que asumió el poder parecen en parte comparables a las de otros exponentes de la alta burocracia liberal tardía.
Si es cierto - como señala Jemolo para subrayar la distancia con las posiciones de Rocco -  D'Amelio  no había compartido, a principios de siglo, esa aversión creciente hacia el régimen parlamentario,habrá que reconocer que precisamente en línea con los principios de codificación y de la ideología del Estado que el régimen fascista tomó prestado en gran medida de la elaboración nacionalista a través de Rocco, Guardián de los Sellos, encontraremos a D'Amelio  comprometido, y con evidente adhesión ideal, en el trabajo de codificación.  D'Amelio demostró ser un abierto partidario del corporativismo. 
Señaló, junto a Scialoja, a Santi Romano, Pietro Fedele entre los grandes comités de Estado cooptados por el régimen para llevar a cabo la soldadura con la antigua dirección política (P. Ungari), supliendo también la falta de hombres en el partido. y directivas para los altos funcionarios de la administración (cfr. R. De Felice, Mussolini il fascista..., I, pp. 438 s.),su participación en la dialéctica interna del régimen, especialmente en el trabajo legislativo, ciertamente no hizo no desemboque en la defensa de las estructuras y valores tradicionales.

Senador desde el 1 de enero. 1924 y vicepresidente del Senado durante la XXVIII legislatura, su voz estuvo entre los que elogiaron los acuerdos de Letrán y, como presidente de la Casación, trabajó para que éstos tuvieran la más amplia aplicación. Desde 1938 fue Ministro de Estado. En la década de su nombramiento como presidente del Tribunal Supremo se impulsó una colección de escritos en su honor: Studi in onore di M. D.   (Roma 1933, 3 vols.).

En mayo de 1934,  D'Amelio sucedió a V. Scialoja como presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, fundado en 1924 como organismo auxiliar de la Sociedad de Naciones.

Las primeras manifestaciones del pensamiento de D'Amelio sobre el tema de la unificación legislativa se pueden encontrar en escritos sobre los requisitos legales previos para la regulación de la navegación aérea (en Riv . di dir . publ ., I (1909), 11, pp. 502 -523), sobre la aplicación uniforme de los principios del derecho comercial internacional, sobre la protección internacional de las comunicaciones radioeléctricas, sobre la unificación del derecho de seguros privados, sobre los convenios de derecho marítimo internacional. 
La primera contribución importante en este campo fue la colaboración en el proyecto de un código único de obligaciones y contratos acordado entre Italia y Francia en 1927. La iniciativa se remonta a 1916 y encajaba bien en el clima de la Unión Latina y la ofensiva de guerra. solidaridad: concebida por Scialoia, fue apoyada por A. Ascoli y G. De Ruggiero. El desarrollo se completó en enero de 1928 con la publicación de un proyecto de código único italo-francés de obligaciones y contratos. Pero el talante revisionista de la política italiana hacia Francia no habría permitido que la ley entrará en vigor.

D'Amelio  gobernará el instituto hasta 1943 y su compromiso será decisivo en el período crítico que siguió a la salida de Italia de la Sociedad de las Naciones (1936) y la denuncia del acuerdo en cuya base se fundó el instituto.

Consiguió que el Consejo de Administración votara una resolución en la que afirmaba la necesidad de mantener vivo el instituto en interés de la ciencia y de la cooperación entre los Estados (1939): sobre esta base se redactó un nuevo estatuto orgánico para dar a la instituir una personalidad de derecho internacional independiente de la Sociedad de Naciones y fundada en el acuerdo entre los Estados adherentes. Enviado por iniciativa del gobierno italiano a todos los Estados miembros y no de la Liga de las Naciones con la invitación a adherirse, el estatuto entró en vigor en 1940 gracias a la adhesión de veintiséis Estados, lo que permitió al instituto sobrevivir y reanudar su actividad. su actividad después de la guerra, aumentando también significativamente el número de afiliados.

Entre las leyes uniformes impulsadas se encuentran las sobre formación de contratos por correspondencia, sobre responsabilidad de los hoteleros por pérdida o daño del equipaje de los clientes, sobre responsabilidad civil y seguro obligatorio de los automovilistas, sobre arbitraje en las relaciones internacionales de derecho privado; y nuevamente, los proyectos de convenios para la ejecución en el extranjero de las obligaciones alimenticias y para la protección de los derechos relacionados con el derecho de autor. 
Entre los dictámenes proporcionados a la Sociedad de Naciones se encuentran los proyectos de convenios relativos a la letra de cambio y al cheque . La virtud activa de estas elaboraciones todavía se manifiesta en algunos proyectos de derecho uniforme, como el relativo al contrato de compraventa internacional de bienes muebles, redactado por el instituto en 1935, cuyo proceso interrumpido por la guerra terminó en Viena en 1970. El arbitraje en materia de derecho privado fue revivido después de la guerra por el Consejo de Europa para convertirlo en objeto de una convención europea sobre el procedimiento de arbitraje en litigios de derecho privado. 
Los proyectos de convenio preparados para la protección de los artistas escénicos y para la protección de las emisiones radioeléctricas han sido examinados recientemente por la Oficina Permanente de la Unión de Berna; Los proyectos relativos a la ejecución de las obligaciones alimentarias en el extranjero fueron asumidos por las Naciones Unidas como base para la preparación de una convención encargada a los Estados por el Consejo Económico-Social. 
El proyecto de ley uniforme sobre el seguro obligatorio de los conductores, después de haber servido de modelo para los países del Benelux, se ha convertido en una convención europea; La ley sobre responsabilidad de los hoteleros, recuperada después de la guerra, fue objeto de un convenio europeo estipulado bajo los auspicios del Consejo de Europa.

Jurista

En 1939 leyó una comunicación sobre la nueva codificación del derecho privado (in Rendiconti della R. Accad. d'Italia, classe di sc., mor., s. 7, I [1940], pp. 51-64)  en la que algunos Los motivos de alabanza del régimen están vinculados a los principios del nuevo código, a la "eterna juventud" del derecho romano recuperada frente a una codificación del Risorgimento modelada servilmente según los códigos napoleónicos.

La apología del derecho romano y la labor de codificación del régimen se opone a la corriente, que se había afianzado en Alemania, contra la codificación ("crepúsculo de los códigos") y a favor de un sistema de leyes únicas que se basaran en máximas directivas (Führerprinzipien) pretendían ilustrar el espíritu en términos de aplicaciones más generales: -la nueva escuela alemana afirmaba que los pensamientos de la comunidad debían manifestarse en l a voluntad del Führer expresada en estas directivas; la controversia afectó directamente a la relación entre Estado y régimen, y en ella D´AMELIO se distanció abiertamente de las direcciones que prevalecían en la ideología nacionalsocialista del Estado, contrastando la experiencia italiana de codificación  (cfr. su tale argomento, dello stesso D., La vocazione del secolo XX alla codificazione, in Nuova Antologia, 16 marzo 1937, pp. 163-171; e Il diritto, in Romanità e germanesimo, a cura di J. De Blasi, Firenze 1941, pp. 65-83).
En la misma comunicación leemos, junto a la valorización de las instituciones tradicionales de derecho privado asumidas por el régimen (por ejemplo, el derecho de familia), la exaltación de las actualizaciones legislativas solicitadas por una empresa cuyas estructuras de producción hacía tiempo que habían puesto en pie el sistema legislativo de 1865, y que respondía al mismo tiempo a la ideología nacionalista del "estado productor" y a las ambiciones de expansión industrial del fascismo.

Obras.

Organizó y dirigió (1937-40) Nuovo Digesto Italiano, en colaboración con A. Azara. 

Entre sus obras:  Le servitù amministrative (1897); Commentario al codice di commercio (1907); Ordinamento giuridico della Colonia Eritrea (1907); L'azienda commerciale nella successione ereditaria (1913).
Reflexiones sobre el Código Civil italiano.

Familia.

Se casó con Maria Goldmann, una de las hijas del político Cesare Goldmann.

Carrera Judicial.

Giudice e presidente del Tribunale di Massaua, poi presidente del Tribunale d'appello della Colonia eritrea (1899-1905)
Procuratore generale della Corte di appello di Parma (6 maggio-29 luglio 1920) (26 marzo-17 aprile 1922)
Procuratore generale della Corte di appello di Milano (16 gennaio-6 febbraio 1921)
Procuratore generale della Corte di appello de L'Aquila (4-24 agosto 1921)
Procuratore generale della Corte di appello di Catanzaro (12-26 marzo 1922)
Procuratore generale della Corte di appello di Cagliari (17 aprile-11 maggio 1922)
Primo Presidente della Corte di appello di Casale Monferrato (11 maggio 1922-4 febbraio 1923)
Primo Presidente della Corte suprema di cassazione (15 ottobre 1923-4 novembre 1941)
Presidente del Consiglio superiore della magistratura e della suprema Corte disciplinare per la magistratura

Carrera política,y administrativa.

Direttore generale del Ministero delle colonie (1911-1912)
Capo di Gabinetto al Ministero di grazia e giustizia (1906-1911)
Direttore dell'Ufficio legislativo presso la Presidenza del Consiglio (1916-1918)
Delegato alla Conferenza della pace di Parigi (1919-1920)
Segretario generale della Commissione per il dopoguerra (1919)

Ministro di Stato (12 dicembre 1938)
En 1941 obtuvo el título de conde.

Académico

Presidente della Società italiana per il progresso delle scienze
Socio della Società geografica italiana (1927)
Socio nazionale dell'Accademia dei Lincei (28 febbraio 1932)
Presidente dell'Istituto internazionale per l'unificazione del diritto privato (Unidroit) (1934-1943)

Además de su actividad como jurista, se le recuerda por su amplitud de intereses culturales. De sus lecturas de Dante recordamos una conferencia sobre Estacio, basada en el quinto círculo del Purgatorio, y otra sobre Justiniano, sobre el sexto canto del Paraíso.



El proyecto de código franco-italiano de obligaciones y contratos de 1927: ¿el canto del cisne de la cultura jurídica latina?
Le Projet de Code des obligations et des contrats franco-italien de 1927 : chant du cygne de la culture juridique latine ?

  

Resumen: Lanzada por el profesor italiano Vittorio Scialoja en 1916, la idea de un Código de obligaciones común para Francia e Italia da origen a un proyecto de 1927 que combina tradición e innovación con el objetivo de defender la cultura jurídica latina. El fracaso de este proyecto, por claras razones políticas, no impide un análisis histórico que vincule este trabajo doctrinal con la cuestión de la unificación jurídica en Europa hasta hoy.

1. La cuestión de la unificación internacional del Derecho privado se plantea hoy con gran urgencia, teniendo en cuenta el estado de avance de la Unión Europea. Sin embargo, ya despertó gran interés a finales de los años veinte. Demogue, por ejemplo, le dedicó una obra ( La unificación internacional del derecho privado , París, 1927  [ 1 ] ) y dirige la tesis de L. Steuerman titulada Contribución al estudio del proyecto de código de obligaciones franco-italiano y su introducción en Rumanía, apoyado en la Facultad de Derecho de París  [ 2 ] . 
Hay que decir que, ya en 1916, la idea de crear un código de obligaciones común a Francia e Italia había sido presentada por Vittorio Scialoja  [ 3 ] en un artículo publicado en la Nuova antología del 1 de febrero de 1916. Unos meses más tarde, con sus colegas A. Ascoli y GC Buzzati, este último lanzó un llamamiento para la creación de un comité de estudio cuyo programa de acción fue fijado, también por él, en julio de 1916. La idea es expresada nuevamente por el mismo persona, durante una conferencia pronunciada el 18 de abril de 1918 en la Sorbona por invitación de F. Larnaude; conferencia publicada bajo el título “El acuerdo jurídico entre Francia e Italia” en la Revue de l’enseignement internacional del mismo año  [ 4 ] .
 Sacialoja vio en tal unificación no sólo una operación de técnica jurídica sino, más fundamentalmente, la manifestación y progresión de las ideas de paz y justicia inauguradas por la era de los códigos en los siglos XVIII y XIX. (lo que no le impidió seguir viendo en el derecho romano, tanto antes como después de los códigos, el fundamento esencial del derecho de obligaciones  [ 5 ] ). 
La idea no era incongruente, incluso en la medida en que el Código Civil italiano de 1865 había sido redactado en parte según el modelo del Código Civil francés . Se trata de una iniciativa puramente privada y fue impulsada en Francia por F. Larnaude, decano de la Facultad de Derecho de París, mientras que O. Frankel también abogó por la creación de una ley única para Alemania y Austria-Hungría  [ 6 ] . Bajo su dirección, se formaron dos grupos de trabajo, uno en Francia (bajo la presidencia de Larnaude y compuesto por A. Colin, H. Capitant, G. Ripert y L. Josserand en particular, miembros fundadores desde enero de 1917  [ 7 ] ) y el otro en Italia, compuesto por profesores (presidido por Sacialoja, este comité se formó en octubre de 1916  [ 8 ] incluye varios profesores de la Universidad de Pavía: Ascoli, Bonfante, Buzzati y Porro), magistrados, profesionales y parlamentarios y forma la Unión Legislativa entre naciones amigas y aliadas . 
Las primeras reuniones tuvieron lugar a partir de 1917 y dieron lugar a publicaciones, en particular en Francia, a partir de 1920, como por ejemplo un informe de H. Capitant sobre las modificaciones que debían introducirse en los artículos 1315 y sv. del Código Civil  [ 9 ] .

2. Promovida por los académicos (lo que la convierte en una de las manifestaciones concretas del deseo expresado por parte de la doctrina de restaurar el lugar de la doctrina en una ciencia de la legislación bien entendida ), esta iniciativa acaba siendo notada por las autoridades públicas. En Italia, el grupo de trabajo se integró en la Comisión para el Estudio de los Problemas para la Transición del Estado de Guerra al Estado de Paz ( Commissione reale per il dopo guerra ) formada por D. Luog en 1918  [ 10 ] y, ya En 1920, publicó en Roma en los Studi e proposte della prima Sottocommissione algunas proposiciones relativas a las fuentes y a los distintos tipos de obligaciones  [ 11 ]
En cuanto al Comité francés para la unión legislativa entre naciones aliadas y amigas , está presidido por F. Larnaude y compuesto por Ch. Lyon-Caen (vicepresidente) y H. Capitant (secretario general). Entre sus miembros podemos contar en particular: Bartin, Baudouin (entonces primer presidente del Tribunal de Casación), Colin, Cuq, Demogue, Gaudemet, Gény, Japiot, Josserand, Julliot de la Morandière, Lerebours-Pigeonnière, Lévy-Ullmann, Piédelièvre , Ripert, Thaller, Wahl y Weiss, junto con el ex presidente de la República Millerand. Por decreto del 24 de diciembre de 1924, se transformó, dentro del Ministerio de Justicia, en una comisión de estudio encargada de preparar, de acuerdo con grupos de trabajo extranjeros, "la revisión y unificación de las disposiciones de derecho civil y comercial relativas a las obligaciones". y contratos”  [ 12 ] .

3. “Trabajo de larga duración, realizado por especialistas, sin asistencia oficial inmediata”  [ 13 ] , “fruto del trabajo íntimo y metódicamente organizado de los jurisconsultos de las dos naciones hermanas”  [ 14 ] , tal aparece claramente en el Proyecto de Código Franco -Bonos italianos . Habiendo llegado a un acuerdo los comités francés e italiano, el texto del proyecto es publicado en Italia, en ambas lenguas, por la Commissione reale per la riforma dei codici y la Comisión francesa para el estudio de la unión legislativa entre naciones aliadas y amigas  [ 15 ]
Está precedido por un informe sobre el proyecto de código de obligaciones y contratos comunes a Francia e Italia, bastante largo y detallado, elaborado por A. Ascoli, R. de Ruggiero, H. Capitant, A. Colin, G. Ripert, Relatores principales acompañados de dos secretarios: J. Bouteron y A. Azara.

4. Por lo tanto, después de diez años de debates a veces difíciles (H. Capitant  [ 16 ] en particular no lo oculta), primero de forma espontánea y luego oficialmente (los miembros de los comités estuvieron en Francia y en Italia recibidos por los Presidentes del Consejo del momento: R. Poincaré y B. Mussolini), que la obra fue terminada en octubre de 1927. Se presentó en forma de Código compuesto por veinte títulos y 739 artículos  [ 17 ] .
 A pesar de los esfuerzos de sus redactores, nunca se convertirá en un estado de derecho positivo. Pero, lejos de hundirse en el olvido, se ofrecerá como ejemplo para meditar a quienes, posteriormente, se propondrán a su vez trabajar por la unificación internacional del derecho de las obligaciones. 
Esta es al menos la posteridad que pretende darle una parte de la doctrina del Derecho civil francés (cuyo punto de vista será privilegiado aquí) que, a pesar de la ausencia de consagración legislativa, la estudia, la cita en sus obras y le asegura su promoción en el extranjero. en particular H. Capitant o L. Josserand.

  

I) ¿Hacia el fin del “celoso aislamiento de las soberanías nacionales”  [ 18 ]  ?

5. En su informe de presentación, los diseñadores del Proyecto afirman que no deseaban crear una obra absolutamente nueva. Simplemente se habría tratado de dar a estas dos naciones hermanas “un cuerpo de leyes que… representara el régimen jurídico más perfecto exigido por la ciencia y la práctica”  [ 19 ] . De creerles, el Proyecto se presentaría como una obra moderada, prudente, que sólo buscaría tener en cuenta las “normas establecidas por las costumbres, la tradición romana, los textos anteriores… la sabiduría de los tribunales  [ 20 ] . 
En este sentido, el Proyecto responde bien a la concepción de codificación que tenía, por ejemplo, H. Capitant: “la reforma es obra de leyes especiales; consolidar el derecho disperso sistematizándolo es la esencia de la codificación”  [ 21 ] . Escrito en un lenguaje “claro” y “preciso”, es apto, según H. Capitant, para ser aceptado por las naciones europeas precisamente porque no incluye innovaciones radicales, porque no atenta contra los intereses de los individuos y es se limita a “consagrar los avances logrados por la jurisprudencia de los tribunales”. 
Esto explicaría también por qué la segunda parte (títulos II a XX) del Proyecto que regula los contratos especiales ignora voluntariamente ciertas operaciones modernas, como el contrato de asociación, el contrato de seguro, el contrato colectivo de trabajo y, más en general, los contratos de adhesión. Como indica H. Capitant, habría aquí una “razón de conveniencia”: los redactores del proyecto habrían preferido proponer una obra incompleta, dejando de lado los nuevos contratos cuyas normas aún no se han estabilizado del todo y que “sólo interesan en " viejos contratos habituales" sobre los cuales "se puede alcanzar más fácilmente un acuerdo internacional"  [ 22 ]
La lectura del texto del Proyecto , así como de los informes que lo acompañan (el informe introductorio común publicado con el Proyecto como, en Francia, el informe de Larnaude al Ministro de Justicia) también arroja luz sobre la forma en que se llevó a cabo esta unificación. ser logrado. Nos lleva también a cuestionarnos el verdadero alcance de esta empresa: ¿se trataba simplemente de unificar la legislación relativa a las obligaciones civiles en Francia y en Italia?

A) ¿Cómo unificar?

6. El desarrollo del proyecto sólo tuvo éxito porque los comités francés e italiano pudieron evitar dos obstáculos: por un lado, el deseo de abarcar todos los temas en lugar de limitar su alcance a uno solo (en este caso: el derecho de las obligaciones). ; por otro lado, la búsqueda quimérica de un acuerdo “absolutamente universal”, cuando basta con que un cierto número de Estados se pongan de acuerdo, dejando a los demás en libertad de unirse a ellos más tarde o no  [ 23 ] . 
Pero mientras que el texto inicial imaginado por Sacialoja podría considerarse como el simple (!) fruto de una reflexión doctrinal, el proyecto adoptado en 1927 y publicado en 1928 se presenta realmente como una obra legislativa destinada a pasar al estado de derecho positivo en Francia. e Italia, no insertándose en los respectivos códigos civiles de los dos países sino, como en Suiza y próximamente en el Líbano, en forma de un código separado  [ 24 ] .
 Sin embargo, como recuerda Larnaude, los comités francés e italiano no tenían carácter diplomático ni internacional. En otras palabras, su Proyecto no puede ser considerado como "el proyecto contractual del acuerdo" de los gobiernos, a menos que obtengan una delegación especial de los gobiernos o si los gobiernos, a través de los canales diplomáticos ordinarios, intercambien su consentimiento sobre este punto  [ 25 ] . 
Los Estados disponen ahora de dos procedimientos: o bien proceder, de conformidad con la práctica de las negociaciones internacionales, mediante una convención; o hacer que cada Parlamento nacional vote por una ley que incorpore el contenido del Proyecto . El primer procedimiento parece el más eficaz y el más coherente con el espíritu del Proyecto . Lo defiende, en Francia, Larnaude, porque habría dado a la unificación legislativa así alcanzada un carácter verdaderamente internacional, al encontrarse los Estados vinculados por el convenio internacional y, por tanto, incapaces, al menos temporalmente, de modificar el contenido material del convenio jurídico. normas en cuestión (mientras que una ley ordinaria aprobada por el Parlamento siempre puede ser modificada por éste, lo que no habría garantizado la sostenibilidad del Proyecto ). 
Además, el convenio internacional podría haber encomendado a los comités francés e italiano la tarea de reunirse periódicamente para evaluar la aplicación de estos nuevos códigos en los diferentes países; poder que habrían podido utilizar para formular, en su caso, propuestas para su mejora  [ 26 ] .

7. Sin embargo, la unidad de derecho que se habría logrado con la transcripción del Proyecto en los derechos positivos de los Estados no habría sido total, en la medida en que esto último todavía deja, incluso para estos dos países oficialmente interesados, preguntas sin respuesta. . Éstos, a veces vinculados a la práctica empresarial, habrían seguido dependiendo de la legislación interna, por ejemplo las normas relativas al disfrute de los derechos civiles (por tanto, la posibilidad de contratar válidamente). Incluso si algunos, como Larnaude, piden una disposición que garantice a franceses e italianos el pleno disfrute de los derechos privados en ambos países, cada país habría conservado la posibilidad de tratar a sus nacionales y extranjeros de manera diferente en esta cuestión. 
Asimismo, dado que el Proyecto no plantea ninguna norma de conflicto en materia de derecho internacional privado, aún se habría pretendido aplicar los métodos tradicionales de razonamiento; simplemente, la existencia de una legislación única en ambos países habría facilitado la tarea del juez a la hora de determinar la ley aplicable: ahora más a menudo la ley nacional, la ley del domicilio, la ley del lugar de formación o ejecución del contrato, o la lex fori será la misma. Por lo tanto, en la mayoría de los casos se habría evitado la incertidumbre que normalmente generan los conflictos de leyes. 
Por otra parte, ¿cómo podemos limitar la incertidumbre que necesariamente habría surgido de la aplicación e interpretación de nueva legislación por parte de los tribunales de diferentes Estados? 
Cualquiera que sea el procedimiento de unificación (convencional o no), los tribunales nacionales conservan su poder de interpretación. La creación de un Tribunal de Casación internacional parece plantear más dificultades de las que resolvería (en cuanto a la competencia y a la necesidad de mantener o no un procedimiento de exequátur, este Tribunal no puede ser otra cosa que una jurisdicción extranjera  [ 27 ] ), los franceses optar por respetar el principio de independencia: el juez francés podrá evidentemente inspirarse en las soluciones jurisprudenciales o doctrinales desarrolladas al otro lado de los Alpes, pero no pueden constituir para él consideraciones o razones suficientes para sus propias decisiones  [ 28 ] .
 Otro factor de unificación de la interpretación, más flexible que un proyecto de internacionalización judicial: la creación de la comisión mixta permanente (cada país igualmente representado) comentada anteriormente, que también podría encargarse de analizar las divergencias jurisprudenciales (posibles o comprobadas) y elaborar un informe anual. a los diferentes gobiernos  [ 29 ]. 
Cualquiera que sea el caso, la misma incertidumbre nacida de la interpretación-creación judicial que ya existe en el derecho interno no puede constituir un obstáculo significativo para la tarea de unificación legislativa.

B) Asegurar la influencia de la cultura jurídica latina.

8. ¿Realmente los autores del Proyecto pretendían conformarse con tal unificación legislativa? Probablemente no. A sus ojos, el objetivo era doblemente más ambicioso. En primer lugar, el Proyecto es concebido por algunos como un simple preludio, ya sea porque piensan que la unificación internacional debe ir más allá y que sería conveniente, por ejemplo, encomendar a la comisión mixta antes mencionada la tarea de proceder siguiendo una unificación de la legislación relativa a los contratos comerciales  [ 30 ] , o desean aprovechar la oportunidad, en Francia, para llevar a cabo una reorganización general de la codificación en materia civil. 
Larnaude, por ejemplo, no lo oculta y expone, en su Informe al Ministro de Justicia , su concepción de una “división racional y orgánica de las materias contenidas en el Código Civil”: ahora sería apropiado, según él , promulgar un Código de Contratos y Obligaciones (idéntico al Proyecto ), un Código de Familia que incluye el estatuto de las personas, los derechos personales y patrimoniales de la familia (regímenes matrimoniales, herencias, donaciones, testamentos) y, finalmente, un Código de propiedad indicando las clasificaciones de bienes y derechos de propiedad, y el régimen de hipoteca, privilegios y prescripción adquisitiva.

9. En segundo lugar, este proyecto pretende extenderse más allá de Francia e Italia, en la medida en que se trata, más ampliamente, de "reavivar esta comunidad de derecho que unió a los pueblos bajo la dominación romana" y que los reunió nuevamente en el Medio Oriente. Edades y época de las codificaciones napoleónicas  [ 31 ] . ¿No está previsto, desde el inicio de los trabajos, que a los grupos italiano y francés se les sumen otros? 
Durante la Conferencia de Paz, el 1 de abril de 1919, una reunión reunió en la Facultad de Derecho de París, además de a los italianos y a los representantes franceses, belgas, griegos, rumanos  [ 32 ] y canadienses (Doherty, Ministro de Justicia). Se decidió crear en estos países comités de trabajo basados ​​en el modelo franco-italiano. 
Pero, por razones prácticas (estado de los trabajos de los comités francés e italiano), finalmente se decidió confiar a los comités italiano y francés la tarea de preparar un proyecto común sobre la base de los Códigos franceses (1804) y Códigos italianos (1804)  [ 33 ] ); proyecto común que luego se presentaría a los juristas de los países interesados ​​con la esperanza de que algún día constituya, más o menos lejano, "el nuevo derecho privado común de Europa" (Yugoslavia había expresado su deseo de sumarse al proyecto) e incluso , por qué, de Estados “al otro lado de los mares” como Perú, por ejemplo, que ha manifestado su intención de adherirse al proyecto de ley  [ 34 ] .

10. Varias razones legitiman, a los ojos de Larnaude  [ 35 ] en particular, el hecho de que Francia esté llamada a tomar, con Italia, la “dirección” de esta gran empresa. Por un lado, el hecho de que su Código Civil , de principios del siglo XIX, logró reconstituir una relativa uniformidad legislativa entre varias naciones europeas, como en su época el derecho romano  [ 36 ] . Por otro lado, la creación en 1869 de la Sociedad de Legislación Comparada, encargada de organizar “con la ayuda de sus juristas y juristas de todo el mundo” el estudio comparado de los derechos. Su incesante trabajo de publicación y traducción de leyes extranjeras a la “lengua moderna del derecho”, es decir la lengua francesa  [ 37 ] (!), de explicación y análisis no arma ¿No existe la doctrina francesa de los mejores bienes? para hacer realidad tal aventura?

11. Más allá de la unificación de los derechos franceses e italianos, este proyecto debe brindar la oportunidad de presentar a las naciones europeas, o incluso a "todos los Estados civilizados", siempre que se vean en la necesidad de revisar su derecho civil "obsoleto" o desean adoptar una nueva ley  [ 38 ] , una legislación modelo que constituiría el punto de partida para acercamientos más numerosos y más estrechos. Esta es todavía la opinión de H. Capitant dos años después, que ve en el Proyecto una “gran innovación… de la más alta importancia” que, si fuera aceptada por los Estados, podría contribuir “poderosamente al desarrollo regular y pacífico de las relaciones internacionales entre individuos” y constituir el primer “fundamento” de la unión de los diferentes Estados europeos. Al presentar el proyecto en Polonia, se tomó incluso la libertad de calificarlo de proyecto de código internacional , dándole así una vocación, si no universal, al menos europea  [ 39 ] , sin tener la sensación de traicionar la voluntad de sus creadores  [ 40 ] que, según él, quería poner “la primera piedra del gran edificio de la unificación del derecho privado, entre los Estados de Europa y quizás incluso los de ultramar”  [ 41 ] . 
Pero entonces surge la cuestión de la relación entre la empresa así realizada y el trabajo del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado creado por la Sociedad de Naciones en 1924. Para los diseñadores del Proyecto , la respuesta es simple: la creación del Instituto (sobre el modelo de la Unión Legislativa, según Larnaude) no pone fin a la reflexión sobre la Unión Legislativa entre las naciones aliadas. 
Mejor aún: el Instituto sólo podrá funcionar si, en zonas geográficas más limitadas, se crean redes o acuerdos regionales (cuya existencia también está expresamente prevista en el artículo 21 del pacto de la Sociedad de las Naciones de 1919) capaces de preparar los trabajos. de unificación. ¿ Pero la Unión Legislativa es algo más que un acuerdo regional capaz de promover la tarea del Instituto  [ 42 ]  ?

12. ¿Por qué formular un proyecto para todos los Estados civilizados? H. Capitant da una explicación, menos jurídica que geopolítica: si es necesario realizar este gran edificio de unificación del derecho privado, es porque “sólo habrá una verdadera sociedad de las naciones el día en que las naciones hayan reunido a sus súbditos”. más cerca, creó entre ellos un estado de ánimo común, al someterse al imperio de las mismas leyes”? Se establece así un vínculo entre la unificación internacional del derecho privado y la consecución de una cierta “uniformidad de pensamiento, de visión”, evidentemente favorable a un buen entendimiento entre las naciones  [ 43 ] .
 En la misma línea, también se establece la relación entre el derecho y el estado económico y social de las naciones. ¿No explicó ya Sacialoja que la comunidad de relaciones comerciales entre naciones civilizadas debe conducir necesariamente al establecimiento de un (nuevo, después del dominio del derecho romano hasta la Edad Media) derecho común? ¿Y no ve Larnaude en el hecho de facilitar las relaciones comerciales y las "idas y venidas cada vez más intensas de nacionales de diversas naciones entre sí" el objetivo principal de la unificación legislativa, la garantía más importante de los "relatores", de " entendimientos” y por lo tanto de una “paz duradera”  [ 44 ]  ?

13. Pero si podemos descubrir fácilmente en la historia, particularmente en la influencia del derecho romano, razones para abogar por la unificación legislativa entre Francia e Italia, es menos fácil imaginar las razones que nos permitirían imaginar el éxito, más allá de estos dos países, incluso fuera de Europa, de un texto de este tipo. Sin embargo, lejos de desanimarse, algunos miembros del comité destacan por su entusiasmo. Capitant, por ejemplo, no duda en matizar las intuiciones sociológicas de Montesquieu  [ 45 ] y observa así que si las leyes son fruto de circunstancias particulares y específicas de cada nación, la influencia ejercida por ésta sobre la legislación “está significativamente atenuada hoy en día”. ", debido no sólo al desarrollo y a la intensidad del comercio internacional, que exige instrumentos jurídicos simplificados, sino también a la gran homogeneidad de los regímenes de producción y de las condiciones de vida en los países afectados, donde "las mismas necesidades exigen los mismos remedios”  [ 46 ]. Larnaude también analiza las tesis particularistas de Montesquieu en varias páginas de su Informe para afirmar no, como Condorcet a quien considera excesivo, que el carácter universal de la verdad y de la razón debería llevar a los Estados a adoptar legislaciones idénticas, sino más simplemente que la unificación de ciertas materias del derecho privado escapa a los obstáculos que la historia, las costumbres, la política o la religión suelen ponerle. 
La razón es simple y repetida a menudo como obvia por los juristas: el derecho de las obligaciones es un derecho estable, fijo porque es técnico  [ 47 ] . Además, una de las raras cuestiones de Derecho de obligaciones sometidas más francamente a la política, a saber, la regulación colectiva de las relaciones laborales, está de hecho excluida del proyecto , ya que fue dejada por los Estados a la competencia de la Oficina Internacional del Trabajo. 
El resto del derecho de las obligaciones y lo que Larnaude llama, según una expresión destinada a gran éxito, “derecho de negocios”  [ 48 ] , parece por el contrario fácilmente accesible a la unificación: en las convenciones, los mismos problemas ponen en juego las mismos principios en la mayoría de los países de Europa. ¿No son los intereses, “base de las transacciones”, los mismos en todas partes  [ 49 ]  ?

14. Sin embargo, sin duda, la clave de la influencia internacional del Proyecto habría residido en su carácter doctrinal y científico. Ésta es, al menos, la opinión de Larnaude: la única preocupación de los miembros de las comisiones era, según él, buscar las soluciones más coherentes con "el estado de la ciencia jurídica y de la jurisprudencia", situando su reflexión "en el terreno rigurosamente científico” y con la mayor independencia de las autoridades políticas  [ 50 ] . Y es precisamente gracias al efecto de esta característica distintiva que los redactores del Proyecto pudieron, respetando las “tradiciones jurídicas seculares de Francia e Italia”, tomar ciertos préstamos de codificaciones extranjeras más recientes. Éste fue, en última instancia, el precio a pagar para que este proyecto atrajera a otras naciones deseosas de revisar su propia legislación.
 Así, y a pesar del contexto internacional, los redactores dicen haber actuado sin ningún “prejuicio o prejuicio político”, sin “un espíritu de adversión falsamente nacionalista”. Precisan incluso que han tenido en cuenta el BGB de 1900, el texto revisado del Código federal suizo de obligaciones de 1911 o incluso el Código brasileño y el Código de las Repúblicas soviéticas.
 En virtud de este carácter racional, el proyecto podrá exportarse fácilmente, ya que otras naciones no descubrirán en él ningún carácter "nacional o franco-italiano", sino sólo un espíritu "exclusivamente científico". No podemos afirmar más claramente la creencia en la neutralidad de la ciencia, incluso si es jurídica, y, en consecuencia, en su generalidad o universalidad: “la ciencia jurídica, no más que cualquier otra ciencia, tiene fronteras”  [ 51 ] .

15. El proyecto franco-italiano sería, por tanto, un trabajo científico con un carácter “supranacional” o, mejor, “extranacional” que debe a la fuerte presencia de la doctrina en el seno de los comités (se supone que la doctrina debe cumplir su función). tarea de manera evidentemente desinteresada) y a la naturaleza de la materia de que se trata: el derecho de obligaciones, es decir esta rama del derecho privado "que desde hace mucho tiempo no se ve afectada... por el carácter nacional, autóctono , particularista de demasiadas disposiciones legislativas”  [ 52 ] . Sin pretender poner en duda la buena fe de los redactores del Proyecto , se permite hacer al menos tres observaciones, en forma de matices. 
En primer lugar, tomar prestado de otras tradiciones jurídicas tiene un límite: deben armonizar con “nuestro sistema general de derecho”  [ 53 ] . En segundo lugar, y aunque el Proyecto no fue concebido explícitamente como una forma de dar respuesta a la expansión germánica, sí destaca la importante influencia del BGB . a principios del siglo XX. constituye, en términos del propio Scialoja, un “problema” que debe resolverse “con energía y sabiduría”  [ 54 ]. ¿No sería el Proyecto precisamente la respuesta a este problema? Finalmente, el derecho no es una técnica neutral que pueda transponerse de una nación a otra. Es el reflejo íntimo del grado de civilización al que han llegado y, recíprocamente, constituye un “poderoso instrumento de civilización”. 
Ciertamente, la “similitud de las relaciones sociales” de una nación a otra “permite asesorar sobre la similitud de las disposiciones jurídicas”  [ 55 ] . Pero si un sistema jurídico no puede disociarse del modelo de civilización al que está incorporado, precisamente porque las normas jurídicas están cultural y antropológicamente fundadas, el establecimiento de un derecho común sólo es posible si las comunidades nacionales en cuestión comparten este común cultural y cultural. fondo antropológico. Este es el caso de Francia e Italia. 
Esta es la razón por la cual (aunque esto limite los efectos neutralizantes o trascendentes que se atribuyen al carácter científico y doctrinal del Proyecto ) el informe publicado al frente del Proyecto así como, para Francia, el informe de Larnaude al Ministro de Justicia a menudo se refieren a la existencia de una cultura jurídica latinaheredados de Roma y a los que dan un contenido particular. 
¿No se construyeron los derechos franceses e italianos “sobre la base del derecho romano” que hasta entonces había gobernado “la civilización europea sin oposición ni interrupción, incluso después de la caída del Imperio”  [ 56 ]  ? 
¿No es este Proyecto el “fruto precioso de la civilización y la cultura latinas”  [ 57 ]  ?
 Esto demuestra que existe, a los ojos de sus promotores, una concepción latina del derecho compartida, al menos, por Francia e Italia, estas dos hijas de Roma. Larnaude ya lo explicó en 1917 durante la Semana Sudamericana en Lyon  [ 58 ]  : los pueblos latinos están dotados de una "forma de pensamiento jurídico común", es decir que las modalidades de expresión del pensamiento jurídico son idénticas porque la "disciplina "Razonamiento" y "lógica" son "más o menos similares", a lo que se suma un gusto común por la codificación (desde Justiniano hasta Bonaparte).

 También en 1917, durante una reunión del comité francés en presencia de delegados italianos, declaró que el proyecto actual se dirigía primero a los juristas "que tienen un poco de sangre latina por su vanidad", luego a aquellos "que tienen el derecho latino en sus leyes” y, finalmente, a quienes, sin tener “orígenes latinos”, comparten “el carácter específico del pensamiento jurídico latino”. ¿Cuáles son los elementos constitutivos de este carácter latino, de este “pensamiento jurídico latino transmitido por la antigua Roma”? 
Esencialmente, según Larnaude, el gusto por la precisión y la claridad, la preocupación por la equidad, la justicia y la humanidad, la tendencia a la universalidad y, finalmente, el rechazo de la fuerza como base del derecho  [ 59 ] , que parece apuntar al pensamiento germánico concepción (o lo que los juristas franceses piensan que es la concepción germánica) del derecho  [ 60 ] . Tantos elementos que, en definitiva, se oponen a una concepción del derecho excesivamente abstracta, incluso metafísica y "oscura", que contribuye constantemente a la emancipación de los individuos y a la "protección de los débiles" y que, en definitiva, permiten desarrollar una legislación precisa, “claro, fácil de entender y popular”, es decir dotado de “las cualidades que el Estado de derecho debe tener en todas partes    [ 61 ]. 
La conclusión es simple, aunque pueda resultar sorprendente en el contexto de una unificación legislativa que no pretende ser sólo franco-italiana: los juristas “latinos” han sido y pretenden seguir siendo “los grandes juristas del mundo”
En cuanto al derecho romano que los alimentó, no debe dejar de ser todavía hoy lo que fue hasta la Edad Media: un “vínculo” entre los pueblos. No debe “abdicar de este papel, sino que incluso debe ampliarlo y amplificarlo”  [ 62 ] . Tocamos aquí una paradoja cuanto menos engorrosa, que oculta también, por otra parte, la noción de derecho natural de contenido variable al mismo tiempo en boga  [ 63 ]  : como obra racional, el Proyecto tiene vocación de universal, pero como hay un modo de razonar latino, se reduce a ser necesariamente una obra singular . Básicamente, sólo un análisis (aunque rápido) de las disposiciones técnicas del Proyecto permite medir el peso de esta cultura jurídica latina frente a sistemas jurídicos de carácter más germánico.

  

II) Consolidar… pero también innovar.

16. Para lograr su objetivo, los redactores del Proyecto no consideraron necesario revisar completamente los Códigos de 1804 y 1865. Según ellos mismos admiten, un examen rápido del Proyecto demuestra que no se trata de introducir innovaciones radicales en la regulación de las obligaciones, y más especialmente de los contratos  [ 64 ]
Así, declaran que tomaron como punto de partida los textos francés e italiano de 1804 y 1865, rejuvenecidos teniendo en cuenta la jurisprudencia y la doctrina desarrolladas desde entonces. Siendo el derecho de las obligaciones, entre todas las materias jurídicas, el que más se aproximaba al modelo romano, no exigía, según ellos, "ninguna reforma radical de los principios", sino sólo algunas "mejoras formales, algunas modificaciones de las reglas » o, en el peor de los casos, “una modernización y rejuvenecimiento en determinadas partes”  [ 65 ]
¿Podría ser de otra manera? Probablemente no, al menos por dos razones explicadas por los ponentes: por un lado, la delegación legislativa concedida a la comisión italiana preveía expresamente la ausencia de cualquier modificación sustancial de las normas jurídicas sustantivas y, por otro lado, la La perdurabilidad de la tradición romana en esta materia les llevó, explican, a ver en el derecho de obligaciones resultante de ella “una construcción muy sólida” que no era cuestión de cuestionar frontalmente. ¿Cómo, además, borrar de un plumazo la “obra maestra legislativa celebrada por juristas de todos los países durante las celebraciones del centenario en 1904”  [ 66 ]  ? 
El Proyecto , sin embargo, no se presenta exclusivamente en forma de codificación de derecho constante. Incluso establece, cuando se considera útil, nuevos conceptos o desarrollos doctrinales o jurisprudenciales. Si bien a menudo se contenta con consolidar tradiciones ya bien establecidas en Francia como en Italia, el Proyecto no duda en innovar en cuestiones que los textos de 1804 y 1865 ya no permiten resolver satisfactoriamente, en particular las cuestiones de responsabilidad.

17. La primera parte del Proyecto (Título I: 322 artículos) contiene la teoría general de la obligación. Su título único se divide en seis capítulos dedicados a las fuentes de las obligaciones, los efectos de las obligaciones, los distintos tipos de obligaciones, su extinción, la transmisión de la deuda y la prueba (de la obligación y del pago). Como se ha señalado  [ 67 ] , la organización de este título corresponde esencialmente a la del Código Civil francés , con algunos matices que pueden explicarse por el deseo de presentar el material en un orden más “sistemático”  [ 68 ].
 En primer lugar, la reunión en el capítulo primero de todas las fuentes de obligaciones dispersas, en el Código civil francés , en los títulos III y IV del libro III. En segundo lugar, la inserción de la cuestión de la transferencia de deuda en esta parte general, mientras que el Código Civil francés sólo la menciona en relación con el contrato de compraventa, es decir, en su parte especial  [ 69 ] . Finalmente, si bien estos capítulos pretenden presentar una teoría de la obligación y no sólo del contrato, entre las disposiciones que establecen se encuentran normas que, en realidad, sólo conciernen al contrato. Por último, sin cuestionar directamente la organización del Código civil francés , el plan adoptado aquí pretende ser más racional (al no remitir la cesión de deudas al estudio del contrato de compraventa y al incluir la prescripción entre las causas de extinción de las obligaciones).

18. Este título primero no contiene, explícitamente, una lista de las fuentes de las obligaciones, como la que aparece en el artículo 1370 C.Civ . Francés o en el artículo 1907 del C.Civ . Italiano; La enumeración se considera de naturaleza más didáctica que legislativa. Se contiene (como parte de la doctrina francesa  [ 70 ] al mismo tiempo) en los apartados que siguen considerar el contrato (art. 1 a 59), la obligación unilateral (art. 60), la gestión de los asuntos (art. 61-65), pago indebido (art. 66-72), enriquecimiento injusto (art. 73), actos ilícitos (art. 74-85) y finaliza esta casuística con la evocación de la obligación de presentar una cosa (art. 86). ), pasando silenciosamente, como el Código Civil , la noción de obligación natural.

19. Por tanto, se trata menos de una clasificación que de una enumeración. Esto se desvía obviamente de la clasificación cuatripartita heredada de Justiniano y está presente explícitamente en el derecho italiano e implícitamente en el derecho francés; los redactores del Proyecto no dudaron en criticarlo como incompleto, inexacto e irracional, y se negaron a mantenerlo en un sentido "moderno"código”  [71] . En virtud del principio de libertad contractual, esta lista no es restrictiva. A partir de ahora, la doctrina (dimensión didáctica) podrá proponer tantas clasificaciones como desee, o incluso seguir enseñando la antigua clasificación cuatripartita: la letra de la ley ya no será un “obstáculo al libre desarrollo de la sociedad”. conceptos jurídicos”  [ 72 ] . Por último, esta lista muestra claramente la promoción dada al enriquecimiento injusto, una “innovación muy feliz  [ 73 ] que se inscribe en una tendencia ya perceptible en la doctrina francesa (Planiol sobre los cuasicontratos, Josserand) y en codificaciones recientes ( BGB en Alemania), Código Federal en Suiza). 
De hecho, el Proyecto reconoce la existencia de una acción general que sanciona el enriquecimiento injusto a costa de otros (art. 73), cuya formulación es tan amplia (“quien se enriquece sin causa a costa de otra persona, está obligado a compensarle, en la medida de su propio enriquecimiento, por lo que se ha empobrecido"), lo que podría haber llevado a un aumento aún mayor de los usos jurisprudenciales de la acción de in rem verso  [ 74 ] .

A) Obligaciones contractuales

20. La segunda parte del Proyecto (títulos II a XX) que regula los distintos contratos habituales (en total: 417 artículos relativos a la compraventa, al alquiler, a la sociedad y al mandato, por ejemplo  [ 75 ] ) no carece de interés. Ciertamente, evoca ciertas cuestiones que, en el fondo, no entran estrictamente dentro del derecho de las obligaciones, como por ejemplo el título dedicado a la prueba. Pero resulta revelador, en particular, de la voluntad de los redactores de adaptar el Estado de Derecho a la nueva situación económica y social de los países afectados: el contrato de trabajo, apenas mencionado en el Código Civil francés , y el contrato de aprendizaje son así el tema de un título completo (título V, arts. 507 a 516). 
En cuanto al contrato de empresa, también se desarrolla su reglamento (título VI, arts. 517 a 530). En cuanto a los préstamos jurisprudenciales, esta vez cabe citar la consagración, en beneficio de las sociedades civiles, de la personalidad jurídica  [ 76]. Sin embargo, nos limitaremos aquí a decir algunas palabras sobre la teoría general de los contratos.

El concepto de contrato.

21. El artículo 1 del Anteproyecto define el contrato como “el acuerdo de dos o más personas para crear, modificar o extinguir una relación jurídica”. Suprime toda distinción entre convenio y contrato, mientras que algunos participantes franceses, en particular Colin y Capitant  [ 77 ] o incluso Josserand, que no supieron ni quisieron imponer su punto de vista, insisten fácilmente en que el término contrato merece reservarse únicamente a los acuerdos cuyo objetivo sea crear una nueva relación jurídica, es decir, a los convenios que crean derecho.

22. Aunque el proyecto parece atenerse a la concepción francesa del contrato (cumplimiento de dos deseos internos), a veces se desvía de ella, en puntos aparentemente técnicos pero que revelan algunas novedades fundamentales. Primer ejemplo: el Proyecto no distingue entre contratos entre presentes y contratos entre ausentes, como quería la doctrina francesa desde los años 1910-1920, pero opta por el sistema de información. 
De hecho, su artículo 2 establece el principio según el cual el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte  [ 78 ] . Al hacerlo, anticipó la solución adoptada hoy por los Principios del Derecho contractual europeo  [ 79 ] pero, en su momento, adoptó la postura contraria a la doctrina mayoritaria en Francia. Ciertamente, Troplong en su época se mostró bastante favorable a ello  [ 80 ] . Una sentencia del Tribunal de Apelación de Toulouse del 13 de junio de 1901 dictaminó incluso que el beneficiario de una oferta puede retirar su aceptación siempre que ésta no haya llegado a conocimiento del oferente. 
Pero la doctrina clásica lo rechazó casi unánimemente, desde Duranton hasta Ch. Beudant o Baudry y Barde pasando por Ch. Demolombe. En el momento de redactar el Proyecto , Colin y Capitant seguían prefiriendo la teoría de la emisión-declaración según la cual el contrato se forma tan pronto como la oferta ha sido aceptada por su destinatario sin que sea necesario que el oferente lo sepa positivamente. ni, a fortiori , ser informado explícitamente por él. Algunos  [ 81 ] incluso explican que la teoría de la recepción de información está perdiendo terreno día a día en comparación con la teoría de la declaración. 
Sólo la posición del Sr. Planiol  [ 82 ] , que exige que se le notifique la aceptación emitida fuera de la presencia del oferente, parece presagiar el sistema adoptado por el Proyecto , que no puede explicarse por ninguna influencia alemana o suiza, ya que el BGB mantiene la distinción entre contratos entre presentes y contratos entre ausentes y consagra la teoría de la emisión, sin notificación  [ 83 ] , y que, en Suiza, el Código Federal de Obligaciones prefiere el sistema de la expedición  [ 84 ] .

23. Segundo ejemplo: revocación de la oferta. En derecho francés, la oferta es vinculante hasta que sea revocada. El proyecto , por el contrario, siguiendo esta vez el ejemplo de la legislación alemana, prevé que sólo podrá mantenerse durante un tiempo determinado. La innovación, criticada por algunos  [ 85 ] , consiste pues pura y simplemente en extinguir la oferta, transcurrido un determinado plazo (art. 2).
Sobre todo, el Proyecto contiene el artículo 60 que, por su formulación muy general  [86 ] , podría haber sido interpretado como un cambio radical de perspectiva. Alors que, traditionnellement, les obligations volontaires sont censées découler principalement des contrats et exceptionnellement des promesses unilatérales, cet article dispose en effet sans autre précision  [ 87 ] que la promesse unilatérale oblige son auteur dès lors qu'elle est parvenue à la connaissance de son beneficiario !
 Según los ponentes, se habría tratado de flexibilizar aún más el respeto a la palabra dada para responder a las exigencias de la buena fe y de introducir en Francia una disposición deseada por la práctica y capaz de poner fin a los debates teóricos sobre el carácter unilateral o no de ciertos actos. Sin duda, el origen de tal afirmación (y su alcance), que suscitó numerosas reservas en el seno de las comisiones, no se encuentra en la parte francesa, sino en el Código de Comercio italiano (cuya norma reconoce el Informe , no es muy claro  [ 88 ] ).

24. Por último, si bien el Código Civil francés no plantea la cuestión, los autores del Proyecto pretenden regular los contratos preparatorios, lo que es una forma de tomar nota de la creciente complejidad de las negociaciones y las relaciones contractuales desde el siglo XIX. De conformidad con la legislación más reciente y la jurisprudencia francesa, el artículo 25 del Proyecto prevé así que el juez podrá fijar para el obligante, si se cumplen las condiciones de validez del futuro contrato  [ 89 ] , un plazo para celebrar definitivamente el contrato , plazo al final del cual su sentencia constituirá la celebración del contrato. Básicamente, este sistema deja al juez la posibilidad de valorar, en particular a la luz de un posible cambio de circunstancias desde la negociación del contrato preparatorio, si éste debe transformarse o no en un contrato definitivo. 
Por otra parte, el Anteproyecto nada dice sobre la posible compensación de la parte que habría incurrido en gastos con vistas a la ejecución del contrato cuando ignoraba haber celebrado un contrato nulo y la otra parte conocía la causa de la nulidad. Esto quizás se explique por las discusiones que dieron lugar en Francia, después de su formulación en Alemania por Jhéring, a la noción de culpa in contrahendo y por su rechazo, en el momento de la elaboración del Proyecto , por la mayoría de la doctrina francesa   [ 90 ] .

La causa y el propósito

25. Sabemos el desconcierto que la noción de causa ha causado en la doctrina francesa desde su famosa crítica de Planiol y a pesar de los intentos de clarificación de Capitant y Josserand  [ 91 ] . Sin embargo, el Proyecto no define realmente el concepto. 
El artículo 10 dispone que el contrato que se refiere a una causa ilícita es inexistente y el artículo 27 que la obligación que se refiere a una causa ilícita no puede producir efecto alguno, sin decir en qué consiste. Pero el Proyecto rechaza la acción de recuperación a quien ha cumplido una obligación contraria a las buenas costumbres  [ 92 ] , por aplicación del adagio nemo auditur ... , lo que sugiere que tiene en mente la causa del contrato más que la de obligación  [ 93 ] . Además, del hecho de que el artículo 111 declara nula la condición resolutoria ilícita o inmoral sólo cuando fue causa determinante del contrato, y se contenta con tenerla por no escrita en caso contrario, también es lícito concluir que el Proyecto entiende por causa la impulsiva. y determinar la causa.
 Finalmente, el artículo 29 del Proyecto podría haber puesto fin al debate que entonces agitaba la doctrina francesa sobre la combinación de los artículos 6, 1131 y 1133 C.Civ .  [ 94 ] , ya que apunta al mismo tiempo a la contravención de la ley, del orden público o de las buenas costumbres: en todos estos casos la causa es “antijurídica” y el contrato inexistente.

26. En cuanto al objeto (art. 23 y siguientes), éste debe ser determinado o al menos determinable, posible y lícito. Éstas son las condiciones establecidas, desde el derecho romano, por el Código civil francés y el Código federal de obligaciones suizo (art. 20), por ejemplo.
 Desde este punto de vista, el Proyecto encaja bien en la tradición romano-francesa  [ 95 ] . Prohíbe, a su vez, los pactos sobre sucesiones futuras: su artículo 26, que admite además el objeto futuro, prohíbe cualquier estipulación relativa a una sucesión aún no abierta, incluso con el consentimiento del de cuius . 
Incluso podemos decir que lo refuerza, frente a una parte de la doctrina francesa que se había mostrado favorable, a principios del siglo XX, a tales convenciones (Josserand  [ 96 ] ), y frente a la influencia alemana, suiza o austriaca.

La cuestión del consentimiento

27. ¿Quisieron los redactores del Proyecto resistir aquí la atracción innovadora de la legislación extranjera (Alemania, Suiza) o de parte de la doctrina? Dar una respuesta inequívoca a esta pregunta no es sencillo. Cuando se trata de errores, por ejemplo, esta fuerza de atracción parece haber sido eficaz, al menos en parte. Así, mientras en Francia la gran mayoría de la doctrina exige para la cancelación del contrato que el error haya sido compartido, el artículo 15 del Proyecto se refiere a las "partes", sugiriendo un error compartido. 
Ahora bien, su forma muy clásica de considerar el contrato como obra de voluntad interna lleva al Proyecto a admitir la cancelación (obviamente bajo el control del juez) incluso cuando la otra parte no ha causado el error por causa y a negarle cualquier compensación (a menos que el error sea consecuencia de una avería).
 Más significativo de los efectos de la influencia germánica parece ser la regulación prevista en términos de error sobre el fondo de la cosa, utilizando términos familiares en particular al codificador suizo. De hecho, el Proyecto indica que conduce a la anulabilidad del contrato cuando se refiere a una cualidad que debe considerarse esencial “teniendo en cuenta la buena fe y las condiciones en que se celebró el contrato” (art. 15). 
Sin embargo, recordamos que, dentro de la doctrina francesa, reinaba en aquel momento una concepción subjetiva que reducía las cualidades esenciales a lo que las partes tenían en mente y se alejaba de la valoración in abstracto propugnada por el BGB . y el Código Federal de Obligaciones de Suiza.

28. En cuanto a los demás defectos del consentimiento, la tradición romano-francesa parece, por el contrario, haber sido más respetada. En cuanto al fraude, no es seguro que el Proyecto quisiera sancionar el fraude cometido por un tercero con la única condición de que tuviera conocimiento de ello en el momento de la celebración del contrato y obtuviera una ventaja de ello, por ejemplo, la ley suiza o como deseaba una parte minoritaria de la doctrina francesa (Josserand). 
En efecto, su artículo 21  [ 97 ] , sin modificar realmente ni el derecho francés ni el italiano  [ 98 ] , persiste en mencionar la existencia de “maniobras”. Por su parte, la regulación de la violencia no es innovadora, por así decirlo. Frente al artículo 1113 del C.Civ . En francés, el Proyecto se limita a disponer que, cuando la violencia se dirija contra otra persona que no sea el cónyuge, descendientes o ascendientes del cocontratante, el juez sólo deberá pronunciar la nulidad respecto de las “circunstancias” del hecho. Esto equivale a decir que, en este caso, el temor al consentimiento no puede presumirse, sino que debe probarse. 
En su artículo 20, el Proyecto también menciona el temor reverencial sin limitarlo, contrariamente a la letra del Código Civil francés , al inspirado por el padre, la madre u otros ascendientes y para precisar que, en principio, no basta con obtener la rescisión del contrato, salvo que vaya acompañada de violencia. En cuanto al artículo 18, reproduce esencialmente el artículo 1112 C.Civ . Francés. Finalmente, el artículo 17 del Proyecto , del que se ha dicho que sólo introduce “modificaciones de detalles”  [ 99 ] , concibe la violencia en relación con el consentimiento: no se trata realmente de decir que la violencia impide radicalmente la emisión del consentimiento, sino que, más modestamente, para subrayar que el consentimiento prestado fue extorsionado, lo que sitúa el Proyecto en conformidad con el derecho romano y la Tradición jurídica que de él resulta.

29. En estos tres casos (error, fraude y violencia), el carácter defectuoso del consentimiento lleva al Proyecto a optar simplemente por la anulabilidad (pronunciada por el juez) y no por la nulidad automática del contrato (art. 11), según a una distinción entre las condiciones de validez y las condiciones de existencia del contrato tomada, según admiten sus redactores, de la ley y la doctrina españolas.

30. Queda la cuestión del perjuicio, planteada por el artículo 22 del proyecto . La redacción de este artículo  [ 100 ] difiere en algunos puntos de la del artículo 1674 del Código Civil francés y de la mantenida por los legisladores alemanes o suizos. 
No menciona ninguna indicación cuantitativa precisa (por ejemplo, los 7/12 franceses), sino que sólo menciona la importante desproporción de los beneficios. No apunta explícitamente, a diferencia del BGB , a la contradicción del acto con las buenas costumbres ni a la voluntad, por parte del beneficiario, de aprovecharse de la inexperiencia o de la vergüenza de la otra parte, lo que debería permitir que en otros lugares incumba al juez no declarar sistemáticamente ilícita la rescisión del contrato sino, en su caso, reducir las obligaciones excesivas.
 Desde este punto de vista, la fórmula del Proyecto puede considerarse más completa que la del BGB .  [ 101 ] ya que habría permitido la cancelación del contrato aun cuando la otra parte en realidad no buscó aprovecharse de la necesidad o inexperiencia de la parte perjudicada.
En fondant directement la prise en compte de la lésion sur une présomption de défaut de liberté du consentement, elle exigerait seulement que la disproportion de valeur entre les obligations respectives des parties puisse révéler aux yeux du juge que le consentement donné n'a pas été suffisamment libre
Además, contiene una dimensión general de la que carece el Derecho francés, de modo que la acción de rescisión no se limita al contrato de compraventa  [ 102 ] .
 En estas condiciones, habría permitido realmente alcanzar el objetivo perseguido por los editores: “atacar la usura en sus más variadas formas”  [ 103 ] . Sin embargo, a algunos contribuyentes esto no les molesta. Capitant, por ejemplo, incluso vio en este recurso general, aplicable tanto al contrato de compraventa como al contrato de trabajo, una prueba de la penetración del punto de vista social en el proyecto  [ 104 ] .

Los efectos del contrato  [ 105 ]

31. Inter partes , el artículo 38 del Proyecto reproduce casi in extenso los dos primeros párrafos del artículo 1134 C.Civ . y el artículo 40 reproduce de igual forma el artículo 1135 C.Civ . al disponer que los contratos “obligan no sólo lo que en ellos se expresa, sino también todas las consecuencias que la equidad, la costumbre o la ley dan a la obligación según su naturaleza”. 
En cuanto a la ejecución de buena fe de los contratos, es objeto en el Proyecto de un artículo propio y ya no sólo, como en el Código francés, de un párrafo: "los contratos deben ejecutarse de buena fe » (art. 39). Podemos ver el efecto de una promoción aquí. Lo cierto es que esta solemne referencia a la buena fe no dice nada sobre la manera en que el juez debe proceder: ¿le corresponderá referirse a la voluntad de las partes (concepción subjetiva) o podrá controlar la ejecución con ¿Con respecto a criterios más objetivos (lealtad, equidad, usos, etc.)?

32. En cuanto a los efectos del contrato frente a terceros, el principio sigue siendo el del efecto relativo: “los contratos sólo surten efecto entre las partes contratantes; no perjudican a terceros”, aunque puedan beneficiarlos en determinados casos, recuerda esencialmente el artículo 44 del Proyecto . Pero el artículo 45 moderniza positivamente las disposiciones del Código francés (art. 1119 y 1121) en favor de estipulaciones para otros. A partir de ahora prevalece la regla según la cual cada uno puede estipular por otros en su propio nombre, con la única condición de que tenga un interés (material o moral) en el asunto. 
Al disponer que el tercero adquiere inmediatamente su derecho frente al promitente, a menos que las partes deseen lo contrario, establece también una norma más clara que la del Código federal suizo (la adquisición del derecho está condicionada a que tal fuera efectivamente la voluntad del promitente).). En cuanto a los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, también parecen producir sus efectos más allá del círculo de las partes, ya que el artículo 41 del Proyecto , que habría puesto fin a las diferencias doctrinales en Francia, prevé sin distinción que los bienes y demás derechos reales se transmiten y adquieren “por consentimiento de las partes”.
 Por último, la técnica de la simulación está sujeta a una regulación más precisa que en el Código de 1804 y, en opinión de los redactores, más eficaz que la del BGB . : entre las partes, la voluntad real (que puede probarse por cualquier medio) debe prevalecer sobre la voluntad declarada, mientras que los terceros (incluidos los acreedores, asimilados a terceros) de buena fe siempre pueden invocar a su favor el acto simulado o en en caso contrario establecerá, por cualquier medio, la simulación (art. 49 del Anteproyecto ).

33. En muchos puntos vemos que el desarrollo del Proyecto fue una oportunidad, sin alterarlos, de actualizar ciertas disposiciones del Código Civil de 1804. Aún así hay que reconocer que, en ciertos casos, el conservadurismo ha prevalecido visiblemente, como por ejemplo en materia de novación y cesión de deuda  [ 106 ] .

B) Obligaciones derivadas de un hecho ilícito  [ 107 ]

34. “Toda falta que cause daño a otro obliga a quien la cometió a repararla”. El principio recuerda el del artículo 1382 C.Civ . Leído en sentido estricto, incluso parece conceder un lugar más importante a la noción de culpa, ya que el término aparece in limine y no, como en el artículo 1382 C.Civ., in fine . Cualquiera sea el caso, la interpretación dada por los comentaristas contemporáneos enfatiza esta idea. Según H. Capitant, la “base de responsabilidad” sigue siendo, en el Proyecto , la culpa valorada in abstracto , es decir como el hecho “de no comportarse como un hombre prudente y diligente”. Y este último concluye: “todos los intentos realizados para sustituir esta noción tradicional por la de riesgo han fracasado”  [ 108 ] .

35. Se trata, pues, efectivamente de una falta, pero no necesariamente de una falta subjetiva, moral o intencionada. Porque si el artículo 75 del Proyecto establece que el individuo falto de discernimiento no es responsable del daño que pueda causar, el artículo 76 autoriza sin embargo al juez a tomar en consideración la situación de las partes y a condenar a éstas a una justa indemnización si la víctima ha no haber sido ya indemnizado por la persona responsable del cuidado del incapaz.
 Esta facultad subsidiaria concedida al juez constituye verdaderamente una facultad arbitraria  : arbitraria en su ejercicio, ya que corresponde al juez decidir sólo y libremente, teniendo en cuenta las circunstancias, si imputa o no al loco la obligación de hacer reparación; arbitrario en su resultado, ya que la sentencia, para ser justa, no parece corresponder necesariamente con precisión al daño causado. Tal disposición, si se hubiera adoptado el Proyecto , habría ido en contra de buena parte de la doctrina francesa (E. Gaudemet todavía enseña que el acto dañino “debe emanar de una persona libre y consciente de sus acciones”  [ 109 ] ) . Sin embargo, es efectivamente la comisión francesa (¡anticipándose así a la reciente jurisprudencia del Tribunal de Casación!) la que está en el origen de esta responsabilidad “objetiva”  [ 110 ] .

36. Además, el Proyecto admite presunciones de culpa en sus artículos 79 a 83, desplazando así la carga de la prueba. Por ejemplo, en lo que respecta a la responsabilidad de los padres, maestros y artesanos (art. 79): estos últimos deben ser considerados responsables del daño causado por el hijo, el alumno o el aprendiz durante el tiempo que estén bajo su supervisión, salvo que se puede demostrar que no pudieron evitar el hecho causante del daño  [ 111 ] . Otro ejemplo: la responsabilidad por el hecho de las cosas  [ 112 ]
El artículo 82 establece que "se responde del daño causado por las cosas que se tienen en custodia, a menos que se pruebe que el daño fue causado por culpa de la víctima, o por hecho de tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. De hecho, es posible pensar que se trata de una cuestión de responsabilidad por culpa presunta y no de la consagración de la teoría del riesgo  [ 113 ] .
 La referencia a la custodia, que conduce a la culpa de custodia , ofrece una primera pista. Una segunda puede extraerse de la distinción que establece el artículo 82 entre fuerza mayor y caso fortuito. Si bien producen el mismo efecto, estas dos nociones deben corresponder no obstante a hipótesis diferentes. 
¿No designaría entonces el caso fortuito el caso en que el daño no fue causado por una fuerza irresistible sino por un simple hecho, tal vez realizado por el guardia, pero que no puede imputarse como culpa a esta última persona? 
El fundamento de la responsabilidad del tutor parece, pues, encontrarse en la culpa, incluso presunta. Desde este punto de vista, el Proyecto no pretendía distanciarse de la doctrina clásica francesa en materia de responsabilidad.

37. Más innovadoras son las normas relativas al abuso de derecho y la legítima defensa  [ 114 ] . Después de largas discusiones centradas más en la formulación de la norma que en el principio mismo, y a pesar de la oposición de algunos miembros de la comisión italiana  [ 115 ] , el Proyecto admite de hecho que quien ha causado un daño a otro “excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por la finalidad para la cual le fue conferido este derecho” (art. 74, al. 2), deben “también” compensar. 
Esta disposición requiere varios comentarios. En primer lugar, se aleja de la primera propuesta emanada de la comisión francesa, consistente en afirmar que también es responsable “quien, haciendo uso de su propio derecho, cause a otros un daño que exceda los límites de la tolerancia normal”. 
Semejante formulación, que remitía a la idea de exceso, y por tanto de medida razonable, recordaba la “medida de las obligaciones vecinales ordinarias” a la que se refiere la jurisprudencia francesa en materia de disturbios vecinales. Tampoco estaba muy alejado del pensamiento de Ripert (miembro de la comisión francesa) que, más que la noción de abuso, prefería la de acto anormal , pero fue descartado como “peligroso”  [ 116 ] . 
En segundo lugar, considerando este caso en el título titulado “Actos ilícitos” e inmediatamente después del artículo 74, al. 1 al consagrar el principio de responsabilidad por culpa, el Proyecto pretende mantenerlo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y no analizarlo como una nueva forma de obligación de reparar. En tercer lugar, el Proyecto omite deliberadamente la expresión “abuso de derecho”: la considera demasiado ambigua y prefiere la referencia a la buena fe y a la finalidad por la que se reconoció el derecho  [ 117 ] . Sin embargo, los defensores de esta idea se divertirán afirmando que, más allá de las diferencias formales, se respetan las disposiciones del Proyecto , del BGB . o el Código Federal Suizo son todos “del mismo orden”  [ 118 ]. 
En cuanto a la legítima defensa, es objeto de una nueva disposición (que ya existía en el código alemán): el artículo 77 establece que quien haya causado un daño a otro en defensa propia o de un tercero está exento de toda responsabilidad. . Si, por el contrario, se trata de protegerse (a uno mismo o a los demás) de un daño que sólo es inminente pero más grave que el causado, se puede ordenar una indemnización equitativa en beneficio de la persona cuyo derecho se sacrifica. 
Como en la hipótesis del abuso de derecho, esta excepción al principio que suo iure utitur nemini damnum facit está plenamente justificada, a los ojos de los redactores del Proyecto, por una preocupación por una “alta equidad social”. De hecho, es apropiado, “en la medida de lo posible”, distribuir equitativamente las consecuencias de los “casos fortuitos” entre la víctima y el autor del daño, en lugar de atribuirlas enteramente a la víctima  [ 119 ] .

38. Finalmente, en todos los casos de responsabilidad, la obligación de reparar se extiende a todo daño, ya sea material o moral. El artículo 85, que resuelve así una cuestión "muy discutida", también se preocupa de precisar que el juez puede conceder a la víctima una indemnización tanto en caso de lesiones corporales como de atentado a su honor, a su reputación o a la de su familia. También concede a los padres, aliados o cónyuges el derecho a obtener una indemnización por el dolor experimentado por la muerte de la víctima, lo que confirma las últimas sentencias del Tribunal de Casación francés  [ 120 ] . 
Prevé incluso la obligación de reparar la violación del domicilio o de un secreto de interés de la víctima, anticipando así la afirmación del respeto debido a la vida privada.

C) Otras fuentes de obligación

39. Además de los contratos y los daños, el Proyecto da más importancia que nuestro Código Civil a otras fuentes de obligaciones. Los artículos 61 a 65, por ejemplo, se refieren a la gestión empresarial y mejoran significativamente las normas del Código civil francés , en particular al disponer que el administrador debe continuar y completar la gestión que ha iniciado "hasta que el patrón pueda hacerse cargo de ella por sí mismo". 
Esta vez respecto del pago de la cantidad indebida, el Proyecto exige en todos los casos un error por parte de quien realizó el pago: “la persona que, por error…”, establece el artículo 67. Todo esto es consistente con la ley francesa. , incluso si, en su artículo 27, el Anteproyecto no parece imponerlo en el caso en que el pago proviniera de la ejecución de un contrato finalmente nulo por ser contrario a las buenas costumbres ( condictio ob turpem causam ).

40. Por último, la introducción de una disposición general que penaliza el enriquecimiento injusto constituye, con respecto al Código civil francés , una innovación importante: quien se enriquece injustamente en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, en la medida de sus propios gastos. enriquecimiento, de lo que se ha empobrecido, declara el artículo 73 del Proyecto . 
La redacción es muy completa. Hasta tal punto, por otra parte, que habría dado lugar necesariamente a una interpretación, aunque sólo fuera, por ejemplo, en la medida en que no se dijera exactamente en qué debe consistir el enriquecimiento requerido . ¿Debería haber sido necesario exigir un aumento efectivo de la riqueza, como parecen implicar las palabras “quien se enriquece”? Sin duda, tal interpretación habría limitado el alcance del presente recurso.

41. ¿Qué concluir? A los editores franceses del Proyecto les gustaba presentarlo como una obra de simple consolidación. ¿Podemos entonces concluir que es neutral  ? Probablemente no. Por un lado, y salvo excepciones, esta codificación parece responder bien a otra: la del legislador alemán. Una respuesta considerada, por otra parte, técnicamente superior: H. Capitant, por ejemplo, no duda en subrayar que el proyecto se presenta en el BGB . al menos una ventaja, la de no caer en la casuística “justamente criticada en el Código Civil alemán”. 
En muchos puntos, como hemos visto, decide adoptar el punto de vista opuesto. La naturaleza de la sanción por la incapacidad de una de las partes también permitirá convencerse de ello. De hecho, el Proyecto sanciona la incapacidad mediante la anulación, imponiendo así a la otra parte la obligación de solicitar al juez la anulación del contrato, lo que se ajusta a la tradición francesa pero prueba claramente que no se siguieron los ejemplos alemán o suizo  [ 121 ]
Podríamos añadir además que mantener la noción de causa entre las condiciones de validez del contrato, incluso si ello implica no definirla con rigor, puede percibirse como "un rasgo de conservadurismo"  [ 122 ] o un deseo de reafirmación frente al derecho alemán. La tradición causalista.

42. Por otra parte, además de las innovaciones técnicas ya señaladas, esta codificación no permanece completamente insensible al movimiento de ideas que afectan la manera de concebir el Estado de Derecho. En primer lugar, deja espacio al fenómeno de la socialización del derecho, buscando, cuando sea necesario, “templar” el principio de libertad contractual y proteger los intereses de cada cocontratante “contra cláusulas perjudiciales para sus intereses que podrían verse obligados a adoptar”. 'aceptar'  [ 123 ] . Sin embargo, el Proyecto (sólo en su versión francesa  [ 124 ] ) mantiene en su artículo 12 la incapacidad de la mujer casada para contratar, lo que algunos comentaristas contemporáneos no dudan en reprocharle, señalando que este caso de incapacidad (como por otra parte la incapacidad de los condenados) no existe en todas las leyes europeas y ya no corresponde a los “puntos de vista modernos”  [ 125 ]
¿No sería entonces la solución reservar esta cuestión a las legislaciones nacionales (derecho de familia o derecho penal)? En segundo lugar, y como señaló Rotondi  [ 126 ] , adopta fórmulas suficientemente flexibles que permiten a los jueces “dar contenidos precisos caso por caso, con una amplitud de apreciación discrecional que habría asombrado a nuestros padres”.
 Podemos reconocer aquí el nuevo favor con el que, incluso en Francia, se ha mirado a la jurisprudencia desde principios de siglo o la influencia de ciertos sistemas jurídicos extranjeros más acogedores para el derecho pretoriano que los sistemas codificados resultantes del derecho civil. Semejante promoción de la jurisprudencia habría contrastado con la actitud adoptada hoy por la Comisión Europea que, respecto a los proyectos europeos de normalización del Derecho, se muestra muy reticente a dar rienda suelta a creaciones pretorianas (sin duda con razón, a la que sin duda no le falta fundamento, que los jueces nacionales tienden a favorecer el derecho nacional en sus métodos de razonamiento).
 Pero, ¿no se habría visto en gran medida ponderado por el papel (especialmente en lo que respecta a la solución de conflictos de interpretación) que algunos, especialmente Larnaude, pretendían desempeñar en la comisión permanente que solicitaron? Por tanto , la aplicación de este nuevo Código de Obligaciones , obra esencialmente doctrinal, debe quedar también bajo el control de la doctrina  [ 127 ] .

  

III) Destino.

43. El Proyecto Franco-Italiano no recibió el reconocimiento legislativo al que aspiraban sus promotores. Semejante observación podría haber sido desalentadora. Sin embargo, la relativa benevolencia que lo acogió y lo acompañó durante mucho tiempo, combinada con la terquedad de una parte de la doctrina, lograron, pero sólo por un tiempo (!), hacerle resurgir de sus cenizas.

A) Radiación póstuma

44. Después de 1927, siendo el contexto político (nacional e internacional) poco propicio, la unificación, aunque sea limitada, de una rama del Derecho ya no parecía una prioridad  [ 128 ] . Peor aún: ahora parece imposible "en este período de nacionalismo exasperado", como explica H. Capitant, quien sin embargo espera que tal período "sólo tenga un tiempo", después del cual las naciones, una vez más razonables, comprenderán cómo "la la unificación de ciertas partes de su legislación” puede representar un “inmenso progreso”  [ 129 ]
Sin embargo, en 1935 se intentó revisar el proyecto durante reuniones organizadas en París. Incluso se ha planteado la idea de ampliar la empresa de unificación a los contratos comerciales. El trabajo está confiado a Picard, Hamel y Amiaud (interesado en obligaciones comerciales) en Francia y a Vivante, Sraffia y Rocco en Italia. Pero, después de una reunión final en Roma en 1936  [ 130 ] , los esfuerzos perdieron fuerza  [ 131 ] . El proyecto , en su parte civil, se somete no obstante, en Italia, al examen del Parlamento reunido en comisión. Sin embargo , prefiriendo refundir todo el Código Civil italiano , el Parlamento suspendió el examen del proyecto en octubre de 1939 para dedicar su atención a la redacción de la nueva versión del Libro IV (Obligaciones) de dicho Código . Del lado francés, la misma aspiración de renovación del Código Civil, aunque más tarde ya que no tomó forma hasta la Liberación, condujo al mismo resultado: la idea de unificar el derecho de las obligaciones se desvaneció. 
Sólo unos pocos intransigentes siguen afrontando el destino: el comparativista P. Cosentini, profesor de la Universidad de Turín, retoma así el intento de 1927, yendo más allá y publica en 1937 un Código internacional de obligaciones  [ 132 ] , algunas de cuyas disposiciones ( disposiciones generales) son publicadas por X. Janne (Prof. de la Universidad de Lieja) en los Études de droit civil ofrecidos a H. Capitant  [ 133 ]
. Al igual que los creadores del Proyecto (y, en Francia, en contra de la opinión de Demogue), también pretende proponer su Código más allá de las naciones europeas, para darle un valor, por así decirlo, universal y, para ello, a veces se inspira en ciertas reglas anglosajonas, algo que el Proyecto 1927 siempre se había negado a hacer  [ 134 ].

45. Por tanto, el proyecto franco - italiano no ha pasado a ser derecho positivo. ¿No dio, sin embargo, algún fruto? Sin duda: no sólo alimenta (durante un tiempo) la reflexión contemporánea de los juristas, que no dudan en citarlo junto a otros códigos  [ 135 ] sino que, de acuerdo con los deseos de estos últimos, ha ejercido una influencia significativa en los codificadores que, en el período de entreguerras, desde Europa central o oriental hasta Oriente Medio, se esforzaron por establecer una nueva ley de obligaciones. 
La idea misma de una codificación relativa exclusivamente al tema del derecho de las obligaciones es coherente con este movimiento común, detectable en Europa pero no sólo. Mientras que las codificaciones de principios del siglo XIX abarcaban todas o casi todas las normas del derecho civil, las codificaciones contemporáneas, independientemente de si se llevaron a cabo ( Código Federal Suizo de Obligaciones, 1881  [ 136 ]  ; Código Tunecino de Obligaciones y Contratos , 1906; Código marroquí de Obligaciones y Contratos , 1913) o simplemente intentaron, como este Proyecto , optar deliberadamente por limitar su discusión a este tema ya rico. Se trata, en definitiva, de una manera de demostrar tanto simbólica como concretamente el lugar de elección que merece y de tomar nota de su considerable desarrollo desde 1804, especialmente en lo que respecta a las obligaciones extracontractuales. 
Más allá de eso, la influencia del Proyecto es claramente perceptible en los Códigos de Albania (1927), Rumania (1934) y Grecia (1940). Fuera de Europa, se encuentra también en el Líbano, bajo el protectorado francés, el Código de obligaciones y contratos de 1932, cuya parte general retoma esencialmente el proyecto dirigido por L. Josserand  [ 137 ] , inspirándose a menudo en soluciones del proyecto franco-italiano. 
Según Ch. Cardahi, responsable de la presidencia del Comité Legislativo libanés, este último vio en el Proyecto un modelo, un “código estándar” del que hizo amplio uso  [ 138 ] . El plan de proyecto presentado por Josserand y, en consecuencia, el del Código de Obligaciones en su versión final imitan el del Proyecto : a una primera parte que trata de las obligaciones en general (las distintas categorías de obligaciones, las fuentes y condiciones de validez de las obligaciones, sus efectos, su transmisión y extinción) se añade una segunda encargada de establecer las normas específicas de determinados contratos especiales.
 Sin embargo, existen algunos puntos de divergencia. Por ejemplo, el Código de Obligaciones libanés , siguiendo las ideas de Josserand, adopta la visión contraria del Proyecto (y, en ocasiones, del Código Civil francés ) al optar por incluir explícitamente la donación entre los contratos. Pero no ponen en duda la influencia del Proyecto sobre los codificadores libaneses cuyo trabajo encaja bien, como señaló L. Josserand, en el derecho legislativo global común  [ 139 ] del momento.

46. ​​Sin embargo, no debemos imaginar que el Proyecto tuviera un poder de atracción incontenible. Algunos Estados lo han utilizado de forma bastante selectiva o en combinación con otros “modelos” (el BGB , por ejemplo), como lo demuestra el ejemplo de Polonia. Fue en 1923 cuando E. Till publicó el borrador de la parte general del futuro Código de Obligaciones de la República de Polonia , mientras que el borrador de la parte especial se publicó en 1928. 
En 1929, la Comisión Polaca de Codificación encarga a la subcomisión especial de derecho de obligaciones para elaborar un proyecto teniendo en cuenta tanto los de 1923 y 1928 como el Proyecto franco-italiano . R. Longchamps de Berier, entonces ponente de la Comisión, explica que esto le llevó a examinar atentamente esta última; un examen del que también extrajo observaciones, publicado en la Revista Polaca de Legislación Civil y Penal en 1930  [ 140 ] , que siguió a su estudio dedicado a la unificación internacional del derecho de las obligaciones  [ 141 ] .
 Dicho esto, el texto polaco se niega a proceder a la manera del Código Civil francés, del Código de Obligaciones suizo y del Proyecto , optando por abordar primero las disposiciones generales relativas a la relación de obligaciones y sólo después discutir las diferentes fuentes de obligaciones. En esto cumple con los códigos alemanes, japoneses, brasileños o soviéticos. 
Asimismo, no repite el capítulo dedicado a los efectos de las obligaciones tal como está, por considerar que básicamente sólo contiene disposiciones aplicables en caso de incumplimiento de la obligación y por lo que cabe mencionar, en primer lugar, la cuestión de su ejecución. La inclusión de artículos sobre la prueba en la parte general del Proyecto también suscita reservas, en la medida en que, según la legislación polaca, esta materia está incluida en las leyes procesales. 
Más fundamentalmente, el Código polaco se aleja del Proyecto en cuanto a la concepción misma del contrato, analizándolo según el modelo alemán como la conjunción de dos declaraciones de voluntad, mientras que el segundo, perpetuando las tradiciones francesa e italiana, sigue viendo en el contrato la reunión de dos o más consentimientos o deseos reales .


B) Las “noticias” del Proyecto después de la guerra.

47. Desde principios de los años cincuenta, una parte de la doctrina italiana volvió a centrar su atención en la reunión perdida de 1927. A petición de los italianos, la Asociación H. Capitant incluso organizó sus Jornadas del Derecho en Pavía en 1953 y en Milán y asigna a su tema una reflexión sobre “el interés actual del proyecto de Código de Obligaciones franco-italiano”  [ 142 ] .

48. El Sr. Rotondi, profesor de la Facultad de Derecho de Pavía y presidente del grupo italiano de la Asociación H. Capitant, en el informe general que redacta con motivo de la ocasión explica así como el transcurso del tiempo desde 1927 ("¿cuáles son ¿cinco candelabros para estas instituciones del derecho de las obligaciones que tienen detrás una tradición ininterrumpida de quince o veinte siglos?[ 143 ] ) ni la promulgación, en 1942, del nuevo Código Civil italiano, que él considera realmente un “latino”. ” código que es en gran medida inmune, a pesar del contexto de su desarrollo, a “preocupaciones políticas”  [ 144 ] , que no pueden considerarse obstáculos para la reanudación del Proyecto . 
A quienes desean limitar la unificación legislativa a técnicas específicas (seguros, transporte, ventas internacionales), responde que tal enfoque tropieza con una seria dificultad (cómo pensar en una institución especial de derecho contractual evitando al mismo tiempo "una teoría general del derecho contractual"). derecho de las obligaciones?) y no llevaría necesariamente a resultados convincentes, que por otra parte se verían inevitablemente comprometidos en la medida en que, en ausencia de una "base común de legislación en materia de obligaciones en general y de contratos", los jueces nacionales tenderían necesariamente a nacionalizar estas normas especiales mediante la interpretación.

49. Reconociendo su preferencia por la unificación por ley (y no por convenios internacionales), concluye que esto no sólo sería deseable sino posible: deseable porque el movimiento hacia la intensificación de las relaciones económicas entre los diferentes países europeos, interrumpido por la guerra, reanudado; posible porque, en el derecho de obligaciones, el “elemento étnico tradicional”  [ 145 ] queda relegado a un segundo plano por el elemento “técnico y formal” y por la influencia de las condiciones económicas y sociales  [ 146 ] . Además, el Código Civil italiano de 1942 no tuvo en cuenta determinadas normas del PFI . ? Relativizando (¿demasiado fácilmente?) las dificultades teóricas, Rotondi finalmente explica el fracaso de este proyecto únicamente por los “tristes acontecimientos políticos que tuvieron lugar antes de que se completara la obra”. 
La época del nacionalismo ha terminado y, por tanto, debe llegar la de los códigos comunes. ¿Hasta dónde debería extenderse esta comunidad de derecho? Templando las oposiciones establecidas por R. David entre los sistemas jurídicos alemán y francés, Rotondi afirma que las diferencias no son tan radicales como parecen, ya que estas dos leyes toman prestado mucho del derecho romano y del docto ius commune , de modo que constituyen efectivamente derechos “neolatinos o neorromanos”. 
Por tanto, la unificación legislativa podría extenderse incluso a los países influidos por el pandectismo (Brinz, Windscheid), que según él se verían favorecidos por el carácter más bien técnico y abstracto del derecho de las obligaciones; Carácter que destaca también el primer informe belga presentado en la ocasión por Y. Ranscelot y P. Graulich  [ 147 ] .

50. ¿Debemos aceptar “la mano que nos tienden los italianos”  [ 148 ]  ? A esta pregunta, las respuestas divergen y los debates que se desarrollarán durante estas Jornadas muestran claramente que, detrás de este proyecto de código, están en juego visiones diferentes tanto en lo que respecta a la técnica jurídica (necesidad o no de codificación, ¿lugar del juez?) como a la Modalidades de construcción europea. Simplificando, es posible identificar varias posiciones: los que no creen en él, los que dudan y los que son sus heraldos.

51. Un punto de vista que podría calificarse de minimalista es desarrollado en particular por Picard, que desea limitar la unificación legislativa a unas pocas instituciones o técnicas del Derecho de las obligaciones y aplazar la elaboración de un Código de obligaciones civiles y comerciales hasta el día en el que “habría una organización política avanzada de Europa, y todavía estamos lejos de ello”  [ 149 ] . Durante la reunión de la Asociación del 9 de julio de 1953, Picard explicó que un posible proyecto europeo de código de obligaciones era sólo una ilusión, porque "por el momento es muy ambicioso". 
Básicamente, la historia de la construcción europea desde la CECA le dará la razón, quien explicó que el único trabajo posible consistiría en desarrollar, de vez en cuando, leyes específicas relativas a técnicas especiales (por ejemplo, la ley de seguros), la condición de que Estas técnicas están respaldadas por instituciones europeas que inevitablemente generan derecho. Incluso limitado de esta manera, esta empresa no parece posible para otros (Ancel), en la medida en que no existe ningún poder legislativo superior a los Parlamentos nacionales capaces de imponer una codificación común. 
En el mejor de los casos, el proyecto propuesto se reduce a un trabajo doctrinal de convergencia de puntos de vista: para el Legislador la unificación del derecho, una noción “política”; a la doctrina de la “normalización de derechos”.

52. Menos radical que Picard, Houin, entonces secretario general de la Comisión de revisión del Código civil francés , expresó por su parte su perplejidad. En primer lugar, la Comisión de Revisión, al querer desarrollar una teoría general del acto jurídico que no se limite a los contratos, adoptó una orientación dogmática distinta de la que presidió el desarrollo del PFI . 
En segundo lugar, si parece fácil abandonar códigos antiguos, como el Código civil francés , la dificultad es mayor respecto a los códigos recientes, en particular el Código civil italiano . En tercer lugar, ¿la redacción de un código latino no conducirá a resaltar aún más, o incluso acentuar, las oposiciones con otros grupos de sistemas jurídicos? ¿No se opondrá convenientemente la “unidad latina”  [ 150 ] a la “unidad germánica”? Por último, podríamos limitarnos a codificaciones cuyo ámbito se limitaría a una técnica específica (transporte, seguro), pero tal método retrasaría el desarrollo de un derecho común de los contratos.

53. Es la ambición de crear un código real a la que, por el contrario, algunos no dudan en aspirar. A. Amiaud, que no oculta su fe en Europa, responde a Picard que, si bien es muy probable que los alemanes o los suizos  [ 151 ] no renuncien a sus códigos, sigue siendo posible trabajar para la redacción de una “Unidad latina”. ” código que, además de Italia y Francia, también podrían adoptar Bélgica, Holanda o España  [ 152 ] .

54. Finalmente, la sesión de trabajo del 9 de julio, sobre la base del informe presentado por Amiaud, se cerró con la aceptación de la mano tendida italiana, siendo precisada por su presidente, Hamel, que el Proyecto 1927 no podía posponerse sobre la profesión. sólo teniendo en cuenta las nuevas disposiciones del Código italiano de 1942 y las propuestas de la Comisión francesa para la revisión del Código Civil , por una parte, y que, por otra parte, un proyecto de unificación (que no implica una "soberanía uniforme"  [ 153 ] ) no puede adoptar como método y ambición las transacciones entre los derechos nacionales en cuestión, sino que debe, por el contrario, proponer nuevas soluciones, "audaces y generadoras de futuro", cuya superioridad sobre las de los derechos nacionales podría ser fácilmente perceptible. El objetivo, ambicioso, nunca se conseguirá.

55. De 1916 a 1953, la idea de una unificación legislativa del derecho de las obligaciones, sostenida por una parte significativa de la doctrina, habrá sufrido numerosas peripecias, que revelan sin embargo una relativa unidad de puntos de vista: justificada por bien- argumentos fundados (homogeneidad relativa de los sistemas de derecho de obligaciones nacidos de una tradición jurídica similar proveniente de Roma y mantenida por la doctrina académica; estados de desarrollo económico y social bastante similares), la unificación debe presentar un interés práctico y conducir a reglas que se ajusten a las tradiciones mejor arraigadas o, a falta de tradiciones comunes, innovadoras.
 ¡A qué audacia no habría conducido esta unidad de visión! 
¡Un verdadero Código, único, en forma de convención internacional que vincula a los Estados firmantes (como quería Larnaude)! 
Un partido tan franco y radical contrasta, sin lugar a dudas, con la timidez contemporánea. Ciertamente, algunos todavía apoyan la idea de un código de contratos europeo, especialmente fuera de nuestras fronteras  [ 154 ]

Pero la Comisión Europea ya no habla oficialmente de codificación desde 2003 y sin duda se contentaría con el establecimiento de un marco de referencia común , cuyo efecto podría ser, no obstante, a largo plazo, la armonización de los derechos nacionales. A menos que la competencia entre estos derechos, a la que algunos aspiran, no supere tal deseo, en vista del cual, sin embargo, el texto de 1927 parece temerario... En cuanto a la reforma del Derecho contractual francés, es difícil decirlo. si representa el preludio de un movimiento de codificación más amplio o si no tiene más bien el objetivo (no necesariamente contradictorio con el primero, por otra parte  [ 155 ] ) de reafirmar una presencia particular, nacional, en lo que ya podemos llamar el mercado internacional de ley. 
Esperemos simplemente que la naturaleza técnica del derecho contractual, que a menudo nos gusta señalar, no oscurezca el hecho de que el Estado de derecho, aquí como en otras partes, conlleva valores: valores que algunos tal vez pensaron encontrar en lo que llamaron latín. cultura jurídica  ; valores que sin duda sería oportuno hoy (porque los valores, como las culturas, no son inmutables) identificar con precisión  [ 156 ] y cuya definición debería ser la condición previa para cualquier empresa de unificación o, incluso, de armonización.

  

Notas

[ 1 ] Obra cuya influencia traspasa las fronteras francesas ya que es conocida especialmente en Polonia: R. Longchamps de Berier, profesor de derecho civil en la Universidad J. Casimir de Lxow, la menciona en sus Algunas observaciones sobre el proyecto franco-italiano Código de Obligaciones, Varsovia, 1931 (extracto de la Revista Polaca de Legislación Civil y Penal, Varsovia, 1930, volumen III).

[ 2 ] París, Domat, 1933.

[ 3 ] Proveniente de una familia comprometida con ideas conservadoras (que en el fondo no abandonaría), Scialoja es profesor de Derecho romano en la Universidad de Roma, senador (1904), ministro de Estado (ministro de Justicia, 1909) y luego Ministro sin cartera en el gabinete Boselli (1916-1917). Como ministro y senador, Scialoja tuvo la oportunidad de presentar varios proyectos de ley que se referían en particular al derecho de familia (sobre el cual, cf. R. BONINI, Appunti di storia delle codificazioni moderne e contemporanee, Patrone Editore, Bolonia, 1990, p.162). Para elementos biográficos podemos consultar la bibliografía proporcionada por R. BONINI, op. cit., pág. 156, nota 17. Los vínculos jurídicos o judiciales con Francia también son antiguos: Larnaude recuerda así las disposiciones del tratado del 24 de marzo de 1760 según el cual Francia y Cerdeña habían reservado, para las decisiones judiciales dictadas por sus respectivas autoridades, la norma de revisión sobre el fondo (F. LARNAUDE, Informe al Sr. Guardián de los Sellos, Ministro de Justicia, sobre la unificación legislativa entre Francia e Italia, París, Imp. nat., 1929, p.10).

[ 4 ] “L’intesa riuridica tra l’Italia e la Francia”, Revista Internacional de Enseñanza, 72, 1918, págs. 77-89.

[ 5 ] Para una lista de las obras dedicadas por Scialoja al derecho romano, se puede consultar: R. BONINI, op. cit., pág. 159 y siguientes.

[ 6 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 9.

[ 7 ] H. CAPITANT, “Constitución de un comité italiano y de un comité francés para realizar la unión legislativa entre naciones amigas y aliadas”, Boletín de la sociedad de estudios legislativos, 1918, año XIV, p. 178.

[ 8 ] Bajo el nombre de Comité Italiano para una Alianza Legislativa entre Naciones Amigas, cuyo artículo 1 preveía solicitar al Gobierno italiano una revisión legislativa conjunta con Francia con vistas a formar un derecho común de las obligaciones civiles y comerciales.

[ 9 ] Boletín de la Sociedad de Estudios Legislativos, 1920, págs. 193-220.

[ 10 ] Para más detalles, cf. R. BONINI, op. cit., pág. 150.

[ 11 ] Después de la disolución de la Commissione reale per il dopo guerra, de la que finalmente el comité italiano había formado una sección, la tarea confiada a esta última fue confiada por la ley del 30 de diciembre de 1923 (que confiaba al gobierno la tarea de modificando el Código Civil), a una Comisión Real, constituida el 3 de junio de 1924 y todavía presidida por Scialoia.

[ 12 ] Informe sobre el proyecto de código de obligaciones y contratos comunes a Francia e Italia, publicado como introducción al proyecto de código de obligaciones y contratos. Texto final aprobado en París en octubre de 1927, Roma, 1928, p. xxxiii.

[ 13 ] Y. Ranscelot y P. Graulich (Travaux, op. cit., p. 77).

[ 14 ] Informe sobre el proyecto…, op. cit., pág. xxxv.

[ 15 ] Título exacto: Proyecto de Código de Obligaciones y Contratos. Texto final aprobado en París en octubre de 1927, Roma, 1928.

[ 16 ] Los comisarios franceses consideraron que, siempre que fuera posible, debería mantenerse el texto mismo del Código Civil francés.

[ 17 ] Recuerde que el Código Civil francés dedica 842 artículos al mismo tiempo a este tema.

[ 18 ] La expresión está tomada de F. LARNAUDE, Rapport…, op. cit., pág. 26.

[ 19 ] Informe sobre el proyecto…, op. cit., pág. xxxv.

[ 20 ] H. CAPITANT, “El carácter social del proyecto de Código Internacional de Obligaciones y Contratos”, Thémis Polonaise, Varsovia, 1930, vol. V, serie 3.

[ 21 ] H. CAPITANT, “Proyecto de código internacional de obligaciones y contratos”, Boletines de la promoción de letras y de ciencias morales y políticas, Real Academia de Bélgica, quinta serie, vol. XIV, núm. 6, pág. 205.

[ 22 ] “El carácter social del proyecto…”, art. arriba.

[ 23 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 46.

[ 24 ] Informe sobre el proyecto..., op. cit., pág. li

[ 25 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 92.

[ 26 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 99.

[ 27 ] Dificultades a las que se añade la cuestión de la organización y de la competencia (deber y/o de hecho) de tal jurisdicción suprema (Francia, Alemania y Estados Unidos, por ejemplo, ofrecen modelos muy diferentes). ; la confusión que tal creación podría causar entre funciones legislativas y judiciales (miedo a las sentencias). Se podría objetar que tal tribunal ya existe, en la forma de la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya, pero, según Larnaude, la mayoría de las razones que acabamos de mencionar también podrían utilizarse para rechazar la competencia de esta última (F. . LARNAUDE, Informe…, pág.

[ 28 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 102 lo explica claramente: las sentencias de tribunales extranjeros son “actos públicos que emanan de una soberanía extranjera y no pueden servir de base a un acto de la autoridad judicial francesa”. En consecuencia, una decisión judicial francesa “podría sin duda reproducir su contenido pero no citarlos como tales”.

[ 29 ] Esta comisión debería tener, en la mente de los autores del Proyecto, un carácter “semiadministrativo, semidoctrinal” (F. LARNAUDE, Rapport…, p. 107).

[ 30 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 111.

[ 31 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 26.

[ 32 ] Durante la celebración del centenario del Código Civil, el ex Ministro de Justicia rumano C.-G. ¿No afirmó Dissescou (ciertamente de manera consensuada) que no existe, "tanto en el derecho como en las letras... ningún pensamiento más claro, más poderoso, más activo que el pensamiento francés" ("L'Pensée française") influencia del Código Civil francés en Rumania”, Libro del Centenario, París, Dalloz, 1904, reimpresión 2004, pref.

[ 33 ] Código Civil que, a los ojos de Larnaude en particular, se inspira “casi exclusivamente en el Código Civil francés de 1804” (F. LARNAUDE, Rapport…, p. 12).

[ 34 ] Según F. LARNAUDE, Rapport…, p. 21.

[ 35 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 21 y siguientes.

[ 36 ] Las comparaciones también son numerosas, durante la celebración del centenario del Código Civil, entre las compilaciones de Justiniano y la de Bonaparte: insistimos en que ambas lograron la más amplia difusión de las leyes de una nación que la historia haya conocido. conocido (véanse, por ejemplo, las contribuciones de A. Sorel y Ed. Picard en el Libro del Centenario, op. cit.).

[ 37 ] Larnaude no duda: el francés no es sólo la “mejor lengua diplomática” (razón por la cual los debates que reunieron a las dos comisiones se celebraron en francés) sino también “un modelo de lenguaje jurídico claro, preciso y conciso” (F. LARNAUDE, Informe…, pág.

[ 38 ] R. LONGCHAMPS de BERIER, Algunas observaciones sobre el proyecto de código de obligaciones franco-italiano, Varsovia, 1931 (extracto de la Revista polaca de legislación civil y penal, Varsovia, 1930, volumen III).

[ 39 ] “El carácter social…”, art. arriba.

[ 40 ] Que, además, afirman solemnemente haber logrado la “primera y sólida base de un derecho global común” (Informe sobre el proyecto, op. cit., p. xxxv).

[ 41 ] H. CAPITANT, “Proyecto de código internacional de obligaciones y contratos”, Boletines de la promoción de letras y de ciencias morales y políticas, Real Academia de Bélgica, quinta serie, vol. XIV, núm. 6, pág. 199.

[ 42 ] Fortalecido por las afirmaciones del ministro italiano Rocco durante el consejo de administración del Instituto, Larnaude no lo duda ni un momento (F. LARNAUDE, Rapport…, p. 30).

[ 43 ] H. CAPITANT, “Un proyecto de Código…”, art. arriba, pág. 199.

[ 44 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 26. Larnaude insiste: “no será uno de los menores instrumentos de paz que el acercamiento legislativo de pueblos cuyas fronteras legales habrán sido eliminadas” (ibid., p. 30).

[ 45 ] Del espíritu de las leyes, Liv. Yo, cap. III.

[ 46 ] H. CAPITANT, “Un proyecto de Código…”, art. arriba, pág. 200. Capitant incluso profetizó lo que, en estos años 1927-1930, todavía era sólo una “utopía”: la unificación general de todo el derecho civil.

[ 47 ] Larnaude comparte esta idea, aunque modera la concepción muy abstracta a la que conduce, por ejemplo Saleilles, que vio en el derecho de las obligaciones la expresión ideal de la lógica jurídica.

[ 48 ] Expresión que toma prestada del lenguaje corriente, que considera “poco jurídico” pero útil para designar todos los mecanismos jurídicos que hacen que las personas “contraigan entre sí” (F. LARNAUDE, Rapport…, p. 69).

[ 49 ] Por la razón (discutible) explicada en particular por Larnaude según la cual el derecho privado está “libre de todos estos obstáculos de orden social y político, que hacen que las soberanías sean tan celosas unas de otras, y que conducen a un derecho público de tal naturaleza”. diferencias notables” (F. LARNAUDE, Rapport…, p. 61).

[ 50 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 34 y siguientes. Larnaude insiste : « je dois dire immédiatement, qu'au moins en France (et je suis persuadé qu'il en a été de même du côté italien), elles (les commissions) n'ont reçu ni instructions ni recommandations tendant à influer sur sus estudios ". Un poco más adelante (p. 44), Larnaude ve a los jurisconsultos como “personas difíciles de maniobrar”.

[ 51 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 37.

[ 52 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 41.

[ 53 ] Informe de proyecto, op. cit., pág. xxxix.

[ 54 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 15. El deseo de defender la cultura jurídica latina está muy presente en Scialoja (su enseñanza del derecho romano no es ajena a esto) y más en general dentro de la comisión italiana que preside, que busca básicamente retribuir a los países latinos, por lo tanto a Italia, la influencia que parecen haber perdido (cf. R. BONINI, op. cit., p. 155 que habla de “la necessita che i paesi latini, ed in particolare l 'Italia, riconquistino il 'primato' nella civil legislación…").

[ 55 ] Citado por F. LARNAUDE, Rapport…, p. 14.

[ 56 ] Informe del proyecto, op. cit., pág. CLXXXI.

[ 57 ] Informe del proyecto, op. cit., pág. xxxvii.

[ 58 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 13. Casi anticipándose a la obra de R. David, Larnaude desarrolla, tomándola de Lévy-Ullmann, la idea de que existen familias legislativas en el mundo y que el Código Civil francés constituye la manifestación contemporánea más lograda de esta familia. Incluso llega a explicar la realización del Proyecto por “afinidades de raza, lengua y tradición jurídica” (ibid., p. 78).

[ 59 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 17.

[ 60 ] No es inútil comparar esta afirmación de Larnaude con una breve disertación publicada por L. Josserand en 1917 (La force et le droit, Trévoux, 1917) en la que este último critica la identificación por parte de la doctrina publicista alemana. de la ley y la fuerza en nombre de la “fuerza del pensamiento y de la conciencia humana” y también enseña que la tradición francesa, hija de la cultura grecorromana, tiene otra idea de “dignidad del hombre” (p. 16). Se observará también que, en lo que respecta a la doctrina del Derecho civil, si bien el BGB presenta todas las características de una “obra maestra de la técnica y de la ciencia”, incurre sin embargo en el reproche de no responder, desde el punto de vista social, a todas las las exigencias de un Estado democrático (E. GAUDEMET, “Codificaciones recientes y revisión del Código Civil”, Libro del Centenario, op. cit., p. 969).

[ 61 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 31.

[ 62 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 18.

[ 63 ] En la definición de este nuevo derecho natural, es decir. Liberados del a priori del enfoque dogmático y lógico-deductivo del jusnaturalismo moderno, Saleilles, Capitant o Josserand recurren de hecho voluntariamente a las enseñanzas del derecho comparado que supuestamente revelan un derecho común universal (Josserand), un "derecho común de la humanidad civilizada". (Saleilles) considerada como una forma objetiva de derecho natural tomada en su concepción histórica. Sin embargo, este common law se reduce, esencialmente, al modelo jurídico continental influido por el cristianismo (Saleilles) o a la cultura jurídica de países “con civilización equivalente” (Josserand).

[ 64 ] Informe de proyecto, op. cit., pág. clxxi.

[ 65 ] Informe de proyecto, op. cit., pág. xxxix.

[ 66 ] Informe de proyecto, op. cit., pág. xxxv.

[ 67 ] R. LONGCHAMPS de BERIER, op. cit., pág. 9.

[ 68 ] Informe de proyecto, op. cit., pág. xli.

[ 69 ] Siendo la venta sólo una de las causas de la cesión de la deuda, no puede constituir por sí sola el asiento del asunto (Informe sobre el proyecto, op. cit., p. xliii).

[ 70 ] D. DEROSUSSIN, Historia del derecho de las obligaciones, París, Economica, 2007, p. 98.

[ 71 ] El cuasi contrato y el cuasi delito se califican de “formaciones híbridas e ilógicas”, Informe sobre el proyecto, op. cit., pág. liiii.

[ 72 ] Informe de proyecto, op. cit., pág. lvii.

[ 73 ] R. LONGCHAMPS de BERIER, op. cit., pág. 44.

[ 74 ] Sin embargo, cabe señalar que los términos “cualquiera que se haga rico” podrían haber legitimado una interpretación bastante estricta, limitando la sanción del enriquecimiento injusto sólo a los casos en que el patrimonio del acusado haya aumentado efectivamente.

[ 75 ] Cabe señalar que el contrato matrimonial, que figura en la parte superior de los contratos especiales de los dos códigos francés e italiano, ya no se trata aquí: se hace referencia al "sede verdaderamente orgánico de la cuestión", es decir el derecho de familia (Informe de proyecto, op. cit., p. xlvii).

[ 76 ] Frente al silencio del Código de 1804, la doctrina francesa se dividió a lo largo del siglo XIX, en parte por razones políticas. Después de una primera sentencia del 8 de noviembre de 1836, la Cámara de Solicitudes afirmó solemnemente, el 23 de febrero de 1891 (D. 1891, 1, 337) que es “esencial” de las sociedades civiles crear “intereses y derechos propios” en beneficio de la comunidad, lo que no impidió que una parte de la doctrina, en particular Guillouard, resistiera hasta la ley de 1901.

[ 77 ] A. COLIN y H. CAPITANT, Curso de Derecho Civil Francés, París, Dalloz, 4ª ed., t. 2, pág. 257.

[ 78 ] Lo cual no impide, según el art. 4 del Proyecto (cuya influencia puede detectarse en particular en el Código libanés de Obligaciones y Contratos (art. 179), la oferta de una promesa de recompensa vincula al oferente y le prohíbe cualquier desistimiento.

[ 79 ] Principios contractuales comunes, Publicación de la Sociedad de Legislación Comparada, coll. Derecho privado comparado, París, 2008, art. 2:306.

[ 80 ] En venta, I, art. 1582, n° 25 y siguientes, con base en el artículo 932 C.Civ.

[ 81 ] Cfr. L. Josserand, Cours de droit civil, II, núm.

[ 82 ] Curso Elemental, II, n° 984.

[ 83 ] D. DEROUUSSIN, Historia del derecho de las obligaciones, op. cit., pág. 179.

[ 84 ] Art. 10: el contrato entre ausentes surte efectos desde el momento en que se envía la aceptación, siendo necesaria la aceptación expresa. En caso contrario, desde el momento de la recepción de la oferta.

[ 85 ] En particular por R. LONGCHAMPS de BERIER, op. cit., pág. 14.

[ 86 ] El artículo no se refiere ni a ofertas realizadas públicamente ni a títulos al portador. Se observará que el anteproyecto de reforma del derecho de las obligaciones es hoy más tímido mientras que los Principios del Derecho contractual europeo, que acaban de ser revisados ​​y publicados por la Asociación H. Capitant y la Sociedad de Legislación comparados (Principios contractuales comunes, op. cit.), va más allá al admitir el efecto obligatorio de una promesa sin aceptación puesto que quien promete tenía la intención de obligarse legalmente (art. 2: 107).

[ 87 ] Sólo se exigen la capacidad del promitente y la licitud del objeto y de la causa. Basta entonces que la promesa se haya hecho por escrito y durante un tiempo determinado para que vincule al promitente.

[ 88 ] El último párrafo. arte. 36 del Código de Comercio italiano precisa que “en los contratos unilaterales, las promesas son obligatorias tan pronto como llegan a conocimiento de la persona a quien van dirigidas” (Informe sobre el proyecto, op. cit., p. lxxiii). Cf. R. LONGCHAMPS de BERIER, op. cit., pág. 42.

[ 89 ] Aunque la redacción del artículo no es muy clara, ya que sólo dice: “siempre que luego se cumplan las condiciones del contrato”.

[ 90 ] Sobre esta cuestión, D. DEROUUSSIN, “Culpa in contrahendo. La indemnización en caso de rescisión del contrato, del derecho romano a la teoría clásica de las nulidades”, Revue historique de droit français et français, 2004-2, pp. 189-222. Los Principios del Derecho contractual europeo, en su versión revisada (Principios contractuales comunes, op. cit.), prevén por el contrario esta posibilidad, en el art. 2:101 (2:301).

[ 91 ] H. CAPITANT, De la causa de las obligaciones, París, 1923 (1.ª ed.) y L. JOSSERAND, Los motivos en los actos jurídicos de derecho privado, París, 1928 (reed. Dalloz, 2006, pref. D. Deroussin).

[ 92 ] Lo cual es coherente con la tradición romano-francesa.

[ 93 ] P.-C. VIFOREANU, op. cit., pág. 439.

[ 94 ] Cf. D. DEROUUSSIN, Historia del derecho de las obligaciones, op. cit., pág. 402.

[ 95 ] Art. 26, en particular, permite la venta de cosas futuras.

[ 96 ] L. Josserand en particular (Cours de droit civil…, op. cit., t. 2, n° 121) consideró injustificado el rigor del Código Civil contra los pactos sobre sucesiones futuras, pareciéndole algunos de ellos todo lo contrario “ inofensivo”, incluso “digno de aprobación”. .

[ 97 ] Art. 21: “el engaño es causa de anulabilidad del contrato cuando las maniobras practicadas por una de las partes, o por un tercero a su conocimiento, fueron tales que, sin estas maniobras, la otra parte no habría contratado".

[ 98 ] Cfr. P.-C. VIFOREANU, op. cit., pág. 281.

[ 99 ] P.-C. VIFOREANU, op. cit., pág. 245.

[ 100 ] “Si las obligaciones de uno de los contratantes son desproporcionadas con la ventaja que obtiene del contrato o con el cumplimiento del otro, de manera que, según las circunstancias, se presumirá que su consentimiento no fue suficientemente libre, el juez podrá, a petición del perjudicado, rescindir el contrato o reducir las obligaciones.”

[ 101 ] Al que se añade el texto refundido del art. 4: 101 de los Principios del Derecho Contractual Europeo (Principios Contractuales Comunes, op. cit.: “ventaja manifiestamente excesiva”) y art. 4: 208 (“situación de dependencia”, “estado de angustia económica”).

[ 102 ] Según la exposición de motivos, el artículo 22 pretende esencialmente reprimir todas las formas de usura.

[ 103 ] Informe del proyecto, op. cit., pág. lxi.

[ 104 ] “El carácter social…”, art. arriba. Capitant percibe otros indicadores del carácter “social” del Proyecto: la prohibición de modificar convencionalmente los plazos de prescripción (art. 235) o de responsabilizar al arrendatario, en el arrendamiento de la finca, por caso fortuito extraordinario (art. 462) ; la posibilidad ofrecida al trabajador, salvo cláusula en contrario, de obtener una indemnización en caso de terminación por parte del empleador de un contrato de trabajo de duración indefinida (art. 510).

[ 105 ] Cabe recordar para el expediente que la regla de interpretación de los contratos establecida por el artículo 1156 C.Civ. es asumido por el Proyecto sin modificaciones.

[ 106 ] El Proyecto tampoco menciona la cesión de deuda sin novación, que sin embargo constituía, en su momento, una práctica significativa.

[ 107 ] En utilisant l'expression générale « faits illicites », le Projet entend mettre un terme à la distinction trop subtile du délit et du quasi-délit, ce qui est, d'un certain point de vue, révélateur de sa conception de la culpa.

[ 108 ] “El carácter social…”, art. arriba.

[ 109 ] Teoría general de las obligaciones, París, 1937, p. 307.

[ 110 ] Informe del proyecto, op. cit., pág. lxxxv.

[ 111 ] La responsabilidad de los empresarios por los daños causados ​​por sus empleados parece más estricta ya que, incluso si se limita claramente a los actos cometidos "en las funciones para las cuales los contrataron", el artículo 80 no se refiere explícitamente a la posibilidad de que principal para probar que no pudo evitar los hechos.

[ 112 ] Las mismas observaciones podrían hacerse respecto del artículo 81, relativo a la responsabilidad del propietario o tutor de un animal.

[ 113 ] A lo que cabe agregar que, en materia de responsabilidad contractual esta vez, el artículo 513 obliga al empleador, como efecto del contrato de trabajo, a observar "todas las medidas que, dependiendo de la naturaleza de los servicios, experiencia y la tecnología sugiere para la seguridad e higiene de las personas", además de las obligaciones que le puedan imponer leyes especiales.

[ 114 ] Entre las novedades introducidas en materia de responsabilidad destacan también: el principio de indemnización de las faltas cuando la propia víctima contribuyó a la producción del daño; la solidaridad de todos los autores del mismo daño (regla admitida por el Código Civil italiano y, en Francia, por la jurisprudencia en silencio del Código Civil); la distribución de la carga de la indemnización entre los coautores según la gravedad de la falta que cada uno efectivamente cometió, reservándose el reparto por partes viriles para los casos en los que será imposible determinar el grado de gravedad de cada una de las faltas .

[ 115 ] Oposición que H. Capitant, en el Extracto de los boletines de la clase de letras y de ciencias morales y políticas, sesión del 4 de junio de 1928, 5.ª serie, t. XIV, pág. 210, lo que se explica por el hecho de que la jurisprudencia italiana aún no ha establecido esta noción.

[ 116 ] Informe del proyecto, op. cit., pág. lxxxv, sin duda porque habría dejado en manos del juez determinar si el acto era normal o no.

[ 117 ] Informe del proyecto, op. cit., pág. lxxxv.

[ 118 ] L. JOSSERAND, “Relatividad y abuso de derecho”, Evoluciones y novedades, conferencias de derecho civil, París, Sirey, 1936, p. 87.

[ 119 ] Informe del proyecto, op. cit., pág. lxxxvii.

[ 120 ] Sentencias de 10 de abril de 1922 (RTDCiv. 1923, p. 484) y de 13 de febrero de 1923 (DP 1923, 1, 52).

[ 121 ] El Proyecto, en el artículo 10 que enumera las “condiciones exigidas para la existencia del contrato”, en realidad sólo considera el consentimiento, el objeto y la causa, para mencionar únicamente la incapacidad en el artículo 11, junto a los defectos del consentimiento, decir que el contrato “podrá rescindirse”. Por el contrario, los códigos austriaco, alemán o suizo establecen el principio según el cual el contrato celebrado por un incapaz no le obliga.

[ 122 ] R. LONGCHAMPS de BERIER, op. cit., pág. 30. En concreto, los Principios Lando (2:101), al explicar que el contrato se celebra cuando las partes pretenden vincularse jurídicamente y han llegado a un acuerdo suficiente, "sin que se exija ninguna otra condición", hacen desaparecer tanto la causa francesa como la la consideración inglesa de las condiciones de validez del contrato (T. KADNER GRAZIANO, “The Future of Codification”, The French Civil Code in European Law, Bruselas, Bruylant, 2005, p. 262). Asimismo, el proyecto de Código Europeo de Contratos, elaborado por el grupo Pavía, ignora causa y consideración.

[ 123 ] “El carácter social…”, art. arriba.

[ 124 ] Habiendo abolido la ley italiana del 17 de julio de 1919 la incapacidad jurídica de la mujer casada, no se trataba de restablecerla en Italia durante una reforma del derecho de obligaciones.

[ 125 ] R. LONGCHAMPS de BERIER, op. cit., pág. 22.

[ 126 ] M. ROTONDI, “Informe general”, Travaux de l’Association H. Capitant, t. VIII, París, Dalloz, 1955, pág. 66.

[ 127 ] F. LARNAUDE, Informe…, p. 110 admite así que “en su modesto ámbito, la comisión mixta cuya creación recomiendo garantizaría la continuidad de las opiniones y estudios relativos a un objeto legislativo específico, y le permitiría mantenerse y desarrollarse con regularidad y sin colisiones”. Es cierto, sin embargo, que aconseja reunir a "un cierto número de magistrados" y a algunos políticos "en pequeño número".

[ 128 ] Aunque la letra de cambio fue objeto de una regulación internacional parcial en 1930, debido a las reticencias anglosajonas.

[ 129 ] Prefacio al Código Polaco de Obligaciones (p. VII).

[ 130 ] Fue allí, en Roma, donde “por última vez vimos a Capitant en todo el brillo de su espíritu y de sus conocimientos jurídicos” (Hamel, Travaux de l’association H. Capitant, t. VIII, 1955, pag. Efectivamente, H. Capitant contrajo allí la enfermedad que acabaría con él.

[ 131 ] M. ROTONDI, “Informe General”, art. arriba, pág. 60.

[ 132 ] Título completo: Código internacional de obligaciones en 3115 artículos, mejora y ampliación del proyecto franco-italiano de Código de obligaciones y contratos (1927) con vistas a la unificación de la legislación civil y comercial sobre bases internacionales, París, 1937. Cosentini también publicó un Código Internacional del Trabajo elaborado sobre la base comparativa de todas las legislaciones del mundo armonizadas con las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo de 1932, o incluso un Ensayo de un código penal internacional elaborado sobre la base comparada de proyectos recientes. y textos de códigos penales. Dirigió el Instituto Americano de Legislación y Derecho Comparado.

[ 133 ] Quien se hace pocas ilusiones sobre la posibilidad de una rápida unificación del derecho de obligaciones en Europa, subrayando que el intento de 1927 “no deja muchas esperanzas a este respecto”, X. JANNE, “ Sobre un Código Internacional de las Derecho de las Obligaciones”, Estudios de Derecho Civil en Memoria de H. Capitant, París, 1939, p.355. Esta resignación se transforma incluso en desgana: “siempre es peligroso imponer por medios legislativos reglas sociales universales que la costumbre del lugar no ha dictado” (art. citado, p. 357). A menos que preparemos a individuos y profesionales a través de una “educación general de la opinión”: sólo entonces las nociones racionales del proyecto podrán entrar en “armonía” con la “práctica” (p. 359).

[ 134 ] Además de ignorar las costumbres locales, este proyecto también rechaza la división civil/comercial al proponer una ley aplicable tanto a las actividades comerciales como a las civiles. Dos años más tarde, el artículo que H.-C. Gutteridge, catedrático de derecho comparado en la Universidad de Cambridge, dedica a “La unificación del derecho de compraventa” y que aparece en los Études de droit civil en memoria de H. Capitant (París, 1939, pp. 275-286) podría haber constituido un estímulo para perseverar en la unión de las tradiciones continentales y anglosajonas. ¿No especifica este último que las diferencias de regulación en materia de venta de bienes son, entre estos diferentes sistemas jurídicos, "a menudo más aparentes que reales", de modo que, aunque sea necesario tomar caminos diferentes, a menudo conducen a soluciones similares? . Aún sería necesario “evitar cualquier manifestación de autoestima nacional” (p. 277). Por último, cabe señalar que el Instituto Internacional de Roma para la Unificación del Derecho Privado, dependiente de la Sociedad de las Naciones, nombró una comisión (compuesta en particular por H. Capitant) encargada de redactar una ley internacional sobre la venta. muebles corporales. Tras la aprobación del Instituto, este proyecto fue transmitido por la Liga a los gobiernos que probablemente firmarían dicha ley. En 1937, sólo unos pocos países habían respondido (véase J. HAMEL, “Esfuerzos para la unificación del derecho privado en términos de ventas, método y resultados”, Études de droit civil..., op. cit., p. 303).

[ 135 ] Por ejemplo: E. DEMONTES, “Observaciones sobre la teoría del daño en los contratos”, Études de droit civil…, p. 181.

[ 136 ] La idea de limitar la codificación al derecho de las obligaciones sólo le parecía a W. Munzinger la solución menos peligrosa (B. WINIGER, “Le Code suisse dans l’embarras entre BGB et Code civil français”, Le Code civil francés derecho en el derecho europeo, Bruselas, Bruylant, 2005, p. 157).

[ 137 ] Sobre las respectivas contribuciones del pensamiento de Josserand y del modelo franco-italiano, véase: D. DEROUUSSIN, “Josserand, el Código Civil y el Código Libanés de Obligaciones y Contratos”, El Código Civil francés y el Diálogo de Culturas jurídicas, Bruselas, Bruylant, 2007, págs.49-94.

[ 138 ] Cap. CARDAHI, “El proyecto de Código de Obligaciones del Líbano (sus vínculos con el pasado…)”, Boletín mensual de la Sociedad de Legislación Comparada, sexagésimo año, n° 10-12, p. 683.

[ 139 ] L. JOSSERAND, “El código libanés de obligaciones y contratos y el movimiento legislativo y jurisprudencial contemporáneo”, Mezclas en memoria de Paul Huvelin, Libro del vigésimo quinto aniversario de la Escuela Francesa de Derecho de Beirut, París 1938, p. 163.

[ 140 ] R. LONGCHAMPS de BERIER, op. cit.

[ 141 ] R. LONGCHAMPS de BERIER, “El problema de la unificación internacional del derecho de las obligaciones”, Revista polaca de legislación civil y penal, 1929, vol. II, pág. 35.

[ 142 ] El contenido de sus Jornadas fue publicado en: Travaux de l'Association H. Capitant, t. VIII, París, Dalloz, 1955.

[ 143 ] Sr. ROTONDI, art. arriba, pág. 63.

[ 144 ] Desde 1938, de hecho, el régimen italiano se ha vuelto hacia Alemania: incluso se creó un Comité germano-italiano para la reforma del derecho de obligaciones, rápidamente sustituido por un Comité para las relaciones jurídicas italo-alemanas. Según Barda (Travaux de l'Association H. Capitant, t. VIII, 1955, p. 273), las diferencias entre el Proyecto franco-italiano y el Código Civil italiano de 1942 no son tan "profundas" como para ser irremediablemente comprometer la unificación legislativa con Francia. Si el Código de 1942 pretendía introducir algunas modificaciones en relación con el proyecto franco-italiano "en determinados capítulos, para determinados contratos", es, según Barda, sólo por razones políticas, ya que el régimen fascista no había querido asumir por sí solo sin modificando un proyecto desarrollado conjuntamente con el enemigo del momento.

[ 145 ] Elemento predominante, por el contrario, en el derecho de familia donde las tradiciones culturales tienen mayor peso o en otras técnicas jurídicas que el Proyecto, por otra parte, no quiso codificar: obligaciones derivadas de los contratos matrimoniales, la enfiteusis o el testamento, por ejemplo (M. ROTONDI, art. citado, p. 70).

[ 146 ] Chauvau propone así, como Larnaude en su tiempo, crear una “organización para evitar diferencias en la interpretación jurisprudencial” (Travaux..., op. cit., p. 275).

[ 147 ] Según el cual “el derecho de obligaciones es la parte del derecho civil cuya unificación parece, en la actualidad, más deseable; es también el material en el que este trabajo es más fácilmente realizable” (Travaux…, op. cit., p. 76).

[ 148 ] Según expresión de Hamel, presidente de la sesión del 9 de julio (Travaux…, op. cit., p. 277).

[ 149 ] Picard, citado por M. ROTONDI, art. arriba, pág. 68.

[ 150 ] Cosa que, además, Ancel no cree.

[ 151 ] Quizás, además, exagera la brecha que separa el derecho francés del derecho suizo (sobre “la feliz mezcla que se encuentra en muchos capítulos [del Código federal de Obligaciones], elementos del derecho francés y los del derecho alemán”, véase B. WINIGER, art.

[ 152 ] Obras…, op. cit., pág. 274 y ss. Amiaud defiende la idea de unidad latina y, respondiendo a Ancel, afirma que el Código Civil italiano de 1942 sigue siendo de inspiración romana.

[ 153 ] Obras…, op. cit., pág. 278.

[ 154 ] Por ejemplo: T. KADNER GRAZIANO, “El futuro de la codificación”, El Código civil francés en el derecho europeo, Bruselas, Bruylant, 2005, p. 264. Véase también, en la misma obra, la presentación de G. Gandolfi del proyecto de Código Europeo de Contratos, p. 275 y ss. que, según él, está fuertemente inspirado en el Libro IV del Código Civil italiano, que, como señaló en su momento Rotondi, no se alejaba insalvablemente del Proyecto de 1927...

[ 155 ] Sin duda, no es del todo inútil aclarar los principios rectores de nuestro Derecho contractual antes de iniciar el debate sobre una posible armonización.

[ 156 ] Lo que ya han hecho la Asociación H. Capitant y la Sociedad de Estudios Legislativos en su trabajo de revisión de los Principios Lando, a través del tríptico libertad-seguridad-lealtad contractual.

  

DAVID DEROUSSIN


1 comentario: